Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 92000E003048

PREGUNTA ESCRITA E-3048/00 de Glyn Ford (PSE) a la Comisión. Odontólogos y protésicos dentales.

DO C 103E de 3.4.2001, pp. 237–238 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

European Parliament's website

92000E3048

PREGUNTA ESCRITA E-3048/00 de Glyn Ford (PSE) a la Comisión. Odontólogos y protésicos dentales.

Diario Oficial n° 103 E de 03/04/2001 p. 0237 - 0238


PREGUNTA ESCRITA E-3048/00

de Glyn Ford (PSE) a la Comisión

(28 de septiembre de 2000)

Asunto: Odontólogos y protésicos dentales

En 1991, un informe del Gobierno del Reino Unido detectaba la necesidad de protésicos dentales dentro de la profesión odontológica y recomendaba que se les reconociera como profesión.

El Colegio de Odontólogos (GDC) creó un grupo de trabajo para examinar este tema, y coincidió con el informe del Gobierno. Sin embargo, desde entonces el GDC ha devuelto sus recomendaciones al grupo de trabajo para que éste prosiguiese su labor, donde se han debatido en varias ocasiones. Durante una reunión final, el GDC decidió que los protésicos dentales no podrían dedicarse a la profesión odontológica y ser pagados directamente por sus servicios a los pacientes.

Sin embargo, el Ministerio de Sanidad afirmó que el ejercicio de la actividad de la odontología no pertenece al ámbito de competencias del Colegio de Odontólogos ya que éste es un órgano público.

¿Pertenece este asunto a las competencias y responsabilidades de la UE?

En caso afirmativo, ¿de qué planes dispone la Comisión para asegurar la modernización de la profesión odontológica permitiendo así que los pacientes accedan a una serie de nuevos profesionales que están cualificados en el campo de la odontología, incluidos los protésicos dentales en el Reino Unido?

Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión

(17 de octubre de 2000)

Como la profesión de protésico dental (clinical dental technician) no ha sido objeto de ninguna armonización comunitaria, siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros la concesión de un estatuto oficial a esta profesión y su normativa (condiciones de formación, acceso a la profesión y su ejercicio).

La competencia de los Estados miembros sobre este tema tiene, no obstante, algunos límites a causa de la armonización comunitaria referente a la profesión de odontólogo. La Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos(1) establece en efecto, respecto a la coordinación de la formación de los dentistas, las condiciones de formación a las cuales los Estados miembros deben supeditar el acceso a la actividad de odontólogo. Constituye un preliminar al reconocimiento mutuo automático de los títulos de dentista previsto por la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios(4), e impone exigencias mínimas para garantizar un alto nivel de calidad de los cuidados prestados por los profesionales interesados.

Se deriva de esta armonización que los Estados miembros ya no tienen la facultad de crear o de mantener una profesión diferente, independiente de la de odontólogo, pero con un campo de actividad muy similar, o incluso idéntico al de los odontólogos. En efecto, si bien los Estados miembros son libres de crear y regular como les parezca una profesión como, por ejemplo, la de protésico o técnico dental, no pueden sin embargo autorizar a estos profesionales que no tendrían ni el nivel ni el título de formación requerido por las directivas dentistas a ejercer las mismas actividades que los odontólogos. Eso sería contrario al espíritu y a los objetivos de las directivas en cuestión y equivaldría a privarlas de todo efecto útil.

Por último, conviene precisar que en caso de concesión de un estatuto oficial a la profesión en cuestión, las directivas 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años(2) y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE(3) serán aplicables al reconocimiento entre Estados miembros de las calificaciones en cuestión.

(1) DO L 233 de 24.8.1978.

(2) DO L 19 de 24.1.1989.

(3) DO L 209 de 24.7.1992.

(4) DO L 233 de 24.8.1978.

Top