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Document JOC_2001_062_E_0314_01

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso desagregado al bucle local[COM(2000) 761 final — 2000/0185(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 62E de 27.2.2001, pp. 314–323 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0761

Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso desagregado al bucle local (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0761 final - COD 2000/0185 */

Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0314 - 0323


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso desagregado al bucle local (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A) Principios

1. En respuesta a las conclusiones del Consejo Europeo extraordinario de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 y sobre la base de la Comunicación sobre los resultados de la consulta pública sobre el análisis del sector de las comunicaciones electrónicas de 1999 y de los principios y orientaciones del nuevo marco reglamentario (COM(2000)239 final), el 12 de julio de 2000, la Comisión propuso un proyecto de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso desagregado al bucle local (COM(2000)394 final).

Las medidas que contiene el reglamento propuesto obligarán a los operadores que tienen un peso significativo en el mercado a ofrecer, a partir de 31 de diciembre de 2000, el acceso plenamente desagregado y compartido del bucle local de cobre.

2. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 19 de octubre de 2000.

3. El 26 de octubre de 2000, el Parlamento Europeo adoptó 18 enmiendas sobre la propuesta en primera lectura. Paralelamente, la Comisión estableció su postura sobre cada enmienda, indicando que todas serían aceptables.

A la vista de la situación, la Comisión remite la presente propuesta modificada que incorpora plenamente todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo.

De esta forma se da al Consejo, que ha estado manteniendo un diálogo extraoficial con representantes del Parlamento Europeo sobre las enmiendas propuestas, la posibilidad de estudiar y finalmente adoptar la propuesta modificada que incorpora plenamente todas las enmiendas del Parlamento, lo que permitiría finalizar el procedimiento de codecisión con solamente una lectura.

B) Explicación de las enmiendas

Globalmente, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social están de acuerdo con el objetivo de la propuesta de la Comisión y apoyan las disposiciones que ésta contiene.

El Parlamento Europeo ha adoptado una serie de 18 enmiendas que garantizan que los aspectos técnicos de la propuesta sean lo suficientemente detallados para ser acordes con la naturaleza vinculante de un reglamento y aseguran de esta forma la rápida aplicación efectiva del acceso desagregado. La Comisión está de acuerdo con las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo y acepta plenamente las 18 enmiendas propuestas a este respecto, por lo que ha modificado su propuesta en consecuencia.

Por consiguiente, la propuesta modificada contiene ahora definiciones técnicas más precisas y requisitos más detallados para los operadores notificados y para las autoridades nacionales de reglamentación, con vistas a clarificar sus obligaciones y responsabilidades respectivas.

2000/0185 (COD)

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso desagregado al bucle local

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) En las Conclusiones del Consejo Europeo extraordinario de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, se señalaba que, para que Europa pudiese aprovechar plenamente el potencial de crecimiento y de creación de empleo de la economía digital basada en el conocimiento, se requería que las empresas y los ciudadanos tuviesen acceso a una infraestructura de comunicaciones barata y de envergadura mundial y a una amplia gama de servicios, y, para conseguirlo, exhortaba a los Estados miembros, así como a la Comisión, a "trabajar para introducir más competencia en las redes de acceso local antes de finales del año 2000 y desglosar el bucle local a fin de lograr una reducción sustancial de los costes de utilización de la Internet". El Consejo Europeo de Feira de 20 de junio de 2000 refrendó la iniciativa eEuropa [4] que establece el acceso desagregado al bucle local como una prioridad a corto plazo.

[4] COM(2000) 330 final.

(1 bis) La desagregación del bucle local complementará las disposiciones existentes en la legislación comunitaria, garantizando el servicio universal y el acceso al alcance de todos los ciudadanos de la Unión Europea mediante la mejora de la competencia, la eficiencia económica y la aportación del máximo beneficio para los usuarios.

(2) El "bucle local" consiste en el circuito físico de línea de par trenzado metálico de la red pública de telefonía fija que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado al repartidor principal o la instalación equivalente. Como se señalaba en el "Quinto informe de la Comisión sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones" [5], la red de acceso local continúa siendo uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones. Los nuevos operadores no tienen infraestructuras de red alternativas y extensas y, con las tecnologías tradicionales, no pueden igualar las economías de escala y de alcance de los operadores que tienen un peso significativo de mercado en el mercado de la red fija de telefonía pública (en lo sucesivo denominados "operadores notificados"). Esta situación se debe a que los operadores han ido extendiendo sus antiguas infraestructuras metálicas de acceso local durante períodos de tiempo considerables, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.

[5] COM(1999) 537.

(3) La Resolución del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de las comunicaciones de 1999 [6] hace hincapié en la importancia de permitir al sector desarrollar infraestructuras que promuevan el crecimiento de las comunicaciones y del comercio electrónicos y de adoptar normativas que apoyen este crecimiento. La Resolución señala que la desagregación del bucle local en la actualidad afecta principalmente a la infraestructura de cobre de una entidad dominante y que la inversión en infraestructuras alternativas debe tener asegurada una rentabilidad razonable, ya que ello podría facilitar la expansión de estas infraestructuras en las zonas en las que todavía tienen escasa penetración.

[6] AS-0145/2000

(4) El suministro de nuevos bucles de fibra óptica de alta capacidad directamente a los usuarios principales es un mercado específico que se está desarrollando en condiciones de competencia mediante nuevas inversiones y, por tanto, el presente Reglamento trata el acceso al bucle metálico local, sin perjuicio de las obligaciones nacionales relativas a otros tipos de acceso a las infraestructuras locales.

(5) No sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable. Las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen generalmente, por el momento, la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede variar según los Estados miembros.

(5 bis) El acceso desagregado al bucle local permite a nuevos operadores competir con los operadores notificados en el suministro de servicios de transmisión de datos a velocidad binaria elevada para el acceso continuo a Internet y para aplicaciones multimedia basadas en tecnologías de línea de abonado digital (DSL), así como servicios de telefonía vocal. Una petición razonable de acceso desagregado supone que el acceso sea necesario para el suministro de los servicios del beneficiario y que la denegación de la petición impediría, restringiría o distorsionaría la competencia en este sector.

(6) El presente Reglamento impone la obligación de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales metálicos solamente a los operadores de la red designados por la autoridad nacional de reglamentación por tener un peso significativo en el mercado del suministro de redes públicas de telefonía fija según las disposiciones comunitarias pertinentes. Los Estados miembros ya han notificado a la Comisión los nombres de los operadores de redes públicas de telefonía fija que tienen un peso significativo en el mercadocon arreglo a la Parte 1 del Anexo I de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión de las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.

(6 bis) Un operador notificado no podrá ser obligado a ofrecer tipos de acceso que no esté en condiciones de suministrar, por ejemplo, cuando la satisfacción de una solicitud suponga la violación de los derechos jurídicos de un tercero independiente. La obligación de suministrar acceso desagregado al bucle local no implica que los operadores notificados deban instalar infraestructuras de red local totalmente nuevas con el fin específico de satisfacer las solicitudes de los beneficiarios.

(7) Aunque la negociación comercial se considere el método más adaptado para llegar a acuerdos sobre cuestiones técnicas y tarifarias para el acceso al bucle local, la experiencia demuestra que, en la mayoría de los casos, es necesaria una intervención reguladora debido al desequilibrio en la negociación por la posición de fuerza del operador preexistente respecto al nuevo operador y a la falta de alternativas. . En determinadas circunstancias, la autoridad nacional de reglamentación podrá, con arreglo a la legislación comunitaria, intervenir por propia iniciativa, a fin de asegurar una competencia leal, eficiencia económica y el máximo beneficio para los usuarios finales. En caso de que el operador notificado no cumpla los plazos, el beneficiario tendrá derecho a una indemnización.

(8) Las normas sobre valoración de costes y de tarifas referentes al acceso desagregado al bucle local y a sus instalaciones asociadas deben ser transparentes, no discriminatorias y objetivas para asegurar la equidad. Las normas sobre tarifas deben asegurar que el suministrador del bucle local pueda cubrir los costes correspondientes más un beneficio razonable, a fin de asegurar el desarrollo a largo plazo y la mejora de las infraestructuras de acceso local. Las normas sobre tarifas aplicables para el acceso al bucle local tienen que asegurar también que no se dé un falseamiento de la competencia, teniendo en cuenta la necesidad de realizar inversiones en infraestructuras alternativas, especialmente que no haya compresión de márgenes entre los precios de los servicios al por mayor y al por menor del operador notificado. En este sentido se considera importante que se consulte a las autoridades responsables de la competencia.

(8 bis) Los operadores notificados deberán facilitar información y acceso desagregado a terceros en las mismas condiciones y con la misma calidad que a sus propios servicios o a los de las empresas aliadas o asociadas y, a tal fin, la publicación por el operador notificado de una oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local, dentro de un plazo corto y, preferiblemente, en Internet, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación, contribuiría a crear condiciones de mercado transparentes y no discriminatorias.

(9) En la Recomendación 2000/417/CE, de 25 de mayo de 2000 sobre "el acceso desagregado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad [7]", y la Comunicación de 26 de abril de 2000 [8], la Comisión ha establecido disposiciones detalladas para ayudar a las autoridades nacionales de reglamentación a tratar con equidad las diferentes formas de acceso al bucle local.

[7] DO L 156, de 29.6.2000, p. 44.

[8] COM(2000) 237.

(10) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de lograr un marco armonizado para el acceso desagregado al bucle local que posibilite el suministro competitivo de una infraestructura de comunicaciones a bajo precio de categoría mundial y de una amplia gama de servicios para todas las empresas y ciudadanos de la Comunidad no lo pueden lograr todos los Estados miembros de forma segura, armonizada y oportuna y por consiguiente, puede conseguirlo mejor la Comunidad. Las disposiciones del presente Reglamento se limitan a lo estrictamente necesario para lograr esos objetivos y no exceden de lo necesario a tal fin. Se adoptan sin perjuicio de las disposiciones nacionales que respeten el presente Reglamento y que establezcan medidas más detalladas, por ejemplo, relativas a la coubicación virtual.

(10 bis) Las disposiciones del presente Reglamento complementan el marco reglamentario de las telecomunicaciones, en particular las Directivas 97/33/CE y 98/10/CE; está previsto que el nuevo marco reglamentario para las comunicaciones electrónicas incluya disposiciones adecuadas para sustituir al presente Reglamento,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

-1. El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y estimular la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación se lleve a cabo en condiciones competitivas.

1. El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado a los bucles locales y recursos relacionados de los operadores de la red pública de telefonía fija designados por la autoridad nacional de reglamentación por tener un peso significativo en el suministro de redes públicas de telefonía fija con arreglo a la parte I del Anexo I de la Directiva 97/33/CE o la Directiva 98/10/CE.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los operadores notificados, de conformidad con las disposiciones comunitarias, de cumplir el principio de la no discriminación al usar la red pública de telefonía fija para prestar servicios de acceso y transmisión de alta velocidad a terceros en las mismas condiciones que a sus propios servicios o a sus empresas asociadas. This Regulation shall apply without prejudice to the obligations for notified operators to comply with the principle of non-discrimination when using the fixed public telephone network to provide high speed access and transmission services to third parties under the same conditions as to its own services or to associated companies, in accordance with Community provisions.

2 bis. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas acordes con el Derecho comunitario y que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento o no entren en el ámbito de aplicación del mismo, por ejemplo con respecto a otros tipos de acceso a infraestructuras locales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

-a) "operador notificado", los operadores de la red telefónica pública fija notificados por las autoridades nacionales de reglamentación por tener un peso significativo en el mercado de suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija con arreglo a la parte 1 del Anexo I de la Directiva 97/33/CE o la Directiva 98/10/CE;

-b) "beneficiario", un tercero que disponga de las autorizaciones requeridas con arreglo a la Directiva 97/13/CE o esté facultado para prestar servicios de telecomunicaciones en virtud de la legislación nacional y que reúna las condiciones para tener acceso desagregado a un bucle local;

a) "bucle local", circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado al repartidor principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija;

a bis) "subbucle local", un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o un punto específico de acceso intermedio de la red pública de telefonía fija;

b) "acceso desagregado al bucle local", el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local ;

c) "acceso completamente desagregado al bucle local", el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador notificado que autoriza el uso de la totalidad del espectro de frecuencias disponible en el par trenzado metálico;

d) "acceso compartido al bucle local", el suministro al beneficiario de acceso al bucle local o al subbucle local del operador notificado, que autoriza el uso del espectro de frecuencias de banda no de voz del par trenzado metálico; el bucle local continuará siendo utilizado por el operador notificado para prestar el servicio de telefonía al público;

e) "coubicación", el suministro del espacio físico y de las prestaciones técnicas necesarias para acomodar y conectar en condiciones razonables el equipo pertinente de un beneficiario, tal como se establece en la sección B del Anexo;

f) "recursos relacionados": los recursos asociados al suministro de acceso desagregado al bucle local, en particular los recursos de coubicación, los cables de conexión y los sistemas de tecnología de la información pertinentes, cuyo acceso sea necesario a un beneficiario para suministrar servicios en condiciones competitivas y razonables.

Artículo 3

Suministro de acceso desagregado

1. Los operadores notificados publicarán a partir del 31 de diciembre de 2000, e irán actualizando, una oferta de referencia relativa al acceso desagregado a su bucle local y a los recursos relacionados, que incluirán como mínimo los elementos que se enumeran en el Anexo. La oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que el beneficiario no tenga que pagar por elementos o recursos de red que no sean necesarios para el suministro de sus servicios y deberá contener una descripción de su oferta, sus modalidades y condiciones, incluidas las tarifas.

2. A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos relacionados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes sólo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada podrá someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sí mismos o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

2 bis. Los operadores notificados facturarán las tarifas de acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados en función de los costes. La autoridad nacional de reglamentación levantará la obligación de fijar los precios según el principio de la orientación en función de los costes con arreglo al apartado 1c del artículo 4.

.Artículo 4

Supervisión de las autoridades de reglamentación

1. La autoridad nacional de reglamentación garantizará que las tarifas de acceso desagregado al bucle local fomenten una competencia equitativa y duradera.

1 a. La autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) imponer modificaciones de la oferta de referencia para el acceso al bucle local y a los recursos asociados, incluidas las tarifas, cuando dichas modificaciones estén justificadas;

b) exigir a los operadores notificados que les suministren información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

1 b. La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir, cuando esté justificado, por iniciativa propia para garantizar la no discriminación, la competencia leal, la eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales.

1 c. Cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que el mercado de acceso local es suficientemente competitivo, eximirá a los operadores notificados de la obligación establecida en el apartado 2bis del artículo 3 de fijar los precios en función de los costes.

2. Los conflictos entre empresas relacionados con los asuntos a los que se refiere el presente Reglamento estarán sujetos a los procedimientos nacionales de resolución de litigios establecidos de conformidad con la Directiva 97/33/CE y serán objeto de un tratamiento rápido, justo y transparente.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidente El Presidente

ANEXO LISTA MÍNIMA DE ASPECTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA OFERTA DE REFERENCIA PARA EL ACCESO DESAGREGADO AL BUCLE LOCAL PUBLICADA POR LOS OPERADORES NOTIFICADOS

A. Condiciones para el acceso desagregado al bucle local

1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los elementos siguientes:

- el acceso a los bucles locales,

- el acceso al espectro de frecuencias de banda no vocal, en el caso del acceso compartido al bucle local;

2. Información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico (para evitar problemas de seguridad pública, la difusión de esta información podrá limitarse exclusivamente a las partes interesadas) y la disponibilidad de los bucles locales en partes determinadas de la red de acceso;

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y a su utilización, incluidas las características de los pares metálicos trenzados en el bucle local;

4. Procedimientos de pedido y de suministro de uso, y restricciones de uso.

B. Servicios de coubicación

5. Información sobre las instalaciones del operador notificado (para evitar problemas de seguridad pública, la difusión de esta información podrá limitarse exclusivamente a las partes interesadas);

6. Opciones de coubicación en los emplazamientos indicados en el punto 5 (incluida la coubicación física y, si procede, la distante y la virtual);

7. Características del equipo: restricciones sobre el equipo que puede coubicarse, en caso de que las haya;

8. Protección de las instalaciones: medidas aplicadas por los operadores notificados para asegurar la protección de sus instalaciones;

9. Condiciones de acceso para el personal de los operadores de la competencia;

10. Normas de seguridad;

11. Normas en materia de distribución del espacio cuando el espacio de coubicación es limitado;

12. Condiciones para que los beneficiarios inspeccionen los emplazamientos en los que se ofrece la coubicación física, o aquellos en los que se ha denegado la coubicación alegando falta de capacidad.

C. Sistemas de información

13. Condiciones de acceso a los sistemas de apoyo operativos, sistemas de información o bases de datos del operador notificado para prepedidos, suministro, pedido, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación.

D. Condiciones de suministro

14. Plazos para responder a las solicitudes de suministro de servicios y facilidades, acuerdos sobre nivel de servicios, procedimientos de reparación de averías y de restauración escalonada del servicio y parámetros de calidad de servicio;

15. Condiciones contractuales habituales, incluida, cuando proceda, la indemnización por incumplimiento de los plazos;

16. Precios o fórmulas de cálculo de precios de cada servicio, función y recurso enumerados anteriormente.

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