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Documento 92000E001589

PREGUNTA ESCRITA E-1589/00 de Martin Callanan (PPE-DE) a la Comisión. Competencia.

DO C 53E de 20.2.2001, pag. 168-168 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92000E1589

PREGUNTA ESCRITA E-1589/00 de Martin Callanan (PPE-DE) a la Comisión. Competencia.

Diario Oficial n° 053 E de 20/02/2001 p. 0168 - 0168


PREGUNTA ESCRITA E-1589/00

de Martin Callanan (PPE-DE) a la Comisión

(19 de mayo de 2000)

Asunto: Competencia

A la vista de los siguientes elementos de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias (sección 4, artículo 38):

1. La explotación turística de los establecimientos alojativos, en sus distintas modalidades, deberá efectuarse bajo el principio de unidad de explotación.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento a una única empresa de la actividad de explotación turística alojativa en cada uno de los establecimientos.

¿No considera la Comisión que el principio de unidad de explotación enunciado en dicha Ley es claramente contrario a las normas de la competencia? (La Ley prohíbe a los propietarios particulares fijar el alquiler de su propiedad y, además, penaliza a los propietarios que desean utilizar su propiedad para uso propio).

Respuesta del Comisario Monti en nombre de la Comisión

(20 de junio de 2000)

Su Señoría se refiere a un aspecto de la legislación de las Islas Canarias. La Comisión entiende que la ley en cuestión es la del 6 de abril de 1995, no 7/1995, sobre normas para servicios de turismo en Canarias. Su Señoría pregunta si la Comisión opina que una disposición particular es claramente anticompetitiva. Esta disposición requiere, en resumen, que haya una gestión y determinadas normas comunes para alquilar a turistas apartamentos en un complejo turístico. El propósito parece ser garantizar la buena calidad del servicio a los turistas. Sin embargo, los precios y otros aspectos comerciales parecen quedar fuera de esta coordinación.

Las reglas de competencia comunitarias (artículos 81 y 82 (antiguos artículos 85 y 86) del Tratado CE) se refieren a la eliminación de acuerdos entre las empresas que restringen la competencia (por ejemplo, acuerdos de fijación de precios entre competidores) y a abusos de posición dominante. La aplicación del artículo 10 (antiguo artículo 5) o, en caso de empresas públicas y empresas con derechos exclusivos, del 86 (antiguo 90) del Tratado CE, en combinación con uno de los artículos anteriores, permite a la Comisión intervenir incluso en caso de que un Estado miembro imponga o fomente tal comportamiento. Debe recordarse, sin embargo, que las normas comunitarias sobre competencia sólo son aplicables aplicarse si la restricción puede producir un efecto apreciable en el comercio entre Estados miembros.

Aunque la Comisión está dispuesta a examinar toda denuncia que se le presente, no puede, a falta de más datos, compartir la opinión de Su Señoría de que la disposición mencionada es claramente contraria a las reglas de competencia comunitarias. Más bien parece, sobre la base de la información disponible, que la ley no pretende inducir ningún comportamiento anticompetitivo que constituya una violación de las reglas de competencia comunitarias.

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