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Document 52000PC0279

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad

    /* COM/2000/0279 final - COD 2000/0116 */

    DO C 311E de 31.10.2000, p. 320–327 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0279

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad /* COM/2000/0279 final - COD 2000/0116 */

    Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0320 - 0327


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Introducción

    El objetivo fundamental de este proyecto de Directiva es crear un marco que facilite un aumento significativo a medio plazo de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (electricidad FER) en la UE. Constituye una parte importante de las medidas encaminadas a cumplir la obligación de reducir la emisión de gases de efecto invernadero aceptada por la UE en Kioto, y debe entenderse con arreglo al objetivo indicativo de duplicar el porcentaje de energía renovable, para que el 6% actual del consumo nacional bruto de energía aumente al 12%, según lo establecido en el Libro Blanco sobre fuentes de energía renovables y apoyado por el Consejo de Energía en mayo de 1998.

    Con el fin de lograr este objetivo, la Directiva propone que se obligue a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el nivel de electricidad FER se desarrolle de acuerdo con los objetivos energéticos y medioambientales propuestos tanto a escala nacional como comunitaria. Por consiguiente, los Estados miembros deberán fijar y cumplir unos objetivos nacionales de futuro consumo interno de electricidad FER, que sean coherentes con el Libro Blanco sobre las fuentes de energía renovables y con los compromisos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivados de las obligaciones de Kioto. Estos objetivos, y las medidas adoptadas para alcanzarlos, deberán exponerse en un informe anual que habrán de publicar todos los Estados miembros. Sobre esta base, la Comisión realizará una evaluación y publicará un informe sobre las políticas de los Estados miembros en relación con el Libro Blanco y las obligaciones de Kioto.

    En cuanto a los sistemas de apoyo a los precios de la electricidad FER que actualmente aplican algunos Estados miembros, la Comisión ha concluido que no hay suficiente base para establecer en este momento un sistema comunitario armonizado de apoyo por el que se fije el precio de la electricidad FER a través de la competencia entre los productores de electricidad FER, en particular a la vista de que el apoyo directo a los precios es la forma de ayuda más importante en la práctica. No obstante, la Comisión opina que debe mantenerse ese objetivo puesto que su alcance seguramente serviría a medio plazo para reducir los precios de la electricidad FER y aumentar la penetración de este tipo de energía en el mercado interior. Además, para lograr las mismas condiciones de competencia para todos en el mercado interior de la electricidad, es necesario que la Comisión, sin perjuicio de las obligaciones que para ella se derivan de lo dispuesto en el artículo 88 (1) del Tratado de la CE, evalúe los sistemas de apoyo a todas las fuentes de electricidad. Por tanto, el proyecto de directiva obliga a la Comisión a vigilar la aplicación de los sistemas de apoyo a los productores de electricidad, tanto a partir de fuentes renovables como de fuentes convencionales, en los Estados miembros y a presentar en un plazo cinco años desde la entrada en vigor de esta Directiva un informe sobre la experiencia adquirida a este respecto. Llegado el caso, a la luz de las conclusiones de este informe, la Comisión presentará una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad de fuentes de energía renovables basada en los principios definidos en la presente directiva.

    Para garantizar que el comercio de electricidad de FER sea a la vez fiable y factible, el proyecto de directiva obliga a los Estados miembros a crear un sistema de certificación de origen de la electricidad de FER.

    Por último, la Directiva prevé una serie de medidas complementarias encaminadas a nivelar las condiciones de actuación y a facilitar la penetración de la electricidad de FER en el mercado interior de la electricidad, en especial por lo que respecta a los procedimientos administrativos y a las cuestiones relacionadas con las redes.

    2. Resumen detallado de la propuesta

    2.1. Objetivos de consumo de electricidad generada a partir de fuentes energéticas renovables (artículo 3)

    La promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es un objetivo prioritario para la Comisión, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. Así se señala en particular en el Libro Blanco de la Comisión sobre las energías renovables que fue refrendado por el Consejo y el Parlamento Europeo [1].

    [1] Comunicación de la Comisión: Energía para el futuro: fuentes de energía renovables - Libro blanco para una estrategia y un plan de acción comunitarios (COM (97) 599 final); Resolución del Consejo de 8 de junio de 1998 sobre fuentes de energía renovables (DO nº. C 198, 24.6.1998, p. 1); Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión anteriormente mencionada (A4-0207/98)

    A la vista de la contribución sustancial que las FER pueden realizar al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad para reducir los gases de efecto invernadero, su expansión en la UE constituye una parte esencial del conjunto de medidas necesarias para cumplir el Protocolo de Kioto y, más adelante, de las necesarias para cumplir nuevos compromisos.

    Las energías renovables también desempeñan una función importante en la integración del medio ambiente en la política energética exigida por el Consejo Europeo de Cardiff de 1998 de conformidad con los objetivos de desarrollo sostenible y de integración de la política medioambiental en otras políticas comunitarias, que fueron reforzados por el Tratado de Amsterdam (artículo 6 del Tratado de la CE).

    Atendiendo al potencial de desarrollo de las FER en la Comunidad, el Libro Blanco apuntó un objetivo indicativo del 12% del consumo energético bruto interior para toda la Comunidad en 2010. Hay que tener en cuenta que en el Libro Blanco este porcentaje del 12% del total de las fuentes de energía renovables en el consumo energético bruto interior se ha traducido en un porcentaje específico del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de un 22,1%. Dicho de otro modo, el Libro Blanco contiene proyecciones relativas al desarrollo de la electricidad de FER necesario para lograr que el sector eléctrico aporte su contribución al logro del objetivo global del 12%. El desarrollo de este porcentaje del 22,1% exige incrementar los esfuerzos al nivel comunitario así como en los Estados miembros.

    A este respecto, en el documento de trabajo «La electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y el mercado interior de la electricidad» se estudiaba la conveniencia de establecer a escala comunitaria objetivos obligatorios de consumo de electricidad de FER para todos los Estados miembros. Según se indica en este documento de trabajo, hay argumentos importantes en favor de este enfoque. Establecidos de manera adecuada, esos objetivos podrían facilitar el logro del objetivo del 12% del Libro Blanco sobre energías renovables y asegurarían que la electricidad de FER aporte una contribución significativa al cumplimiento de los compromisos de la UE respecto al Protocolo de Kioto.

    Por otra parte, hay buenos argumentos en favor de mantener un amplio grado de flexibilidad de los Estados miembros que les permita determinar la estrategia más adecuada, en función de las circunstancias nacionales, para cumplir sus compromisos en materia de cambio climático y, llegado el caso, adaptar la estrategia a la luz de los acontecimientos futuros.

    En cualquier caso, no obstante la necesidad de cierta flexibilidad, es importante que la utilización de la electricidad de FER aumente significativamente en todos los Estados miembros y que éstos promuevan activamente el logro de este objetivo. La Directiva comunitaria debe ofrecer el marco necesario para favorecer esta tendencia.

    Por consiguiente, el proyecto de Directiva propone que todos los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que el consumo de electricidad de FER se desarrolle de acuerdo con los objetivos energéticos y medioambientales mencionados. Los Estados miembros estarán por tanto obligados a:

    - Fijar y cumplir anualmente objetivos nacionales con respecto al futuro consumo interno de electricidad de FER, en términos de kWh consumido o de porcentaje del consumo de electricidad, correspondientes a los diez años siguientes; estos objetivos serán compatibles con los descritos en el Libro Blanco sobre las FER y, en particular, con el 22,1% de participación de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el consumo total de electricidad en la UE en 2010, tal y como se menciona en el anexo I de la presente Directiva. Además, estos objetivos serán compatibles con los compromisos en materia de lucha contra el cambio climático aceptados por la Comunidad en Kioto;

    - Publicar, cada año, los objetivos nacionales y las medidas adoptadas y previstas a la escala nacional para su consecución.

    Esto significa que el nivel real de los objetivos fijados por cada Estado miembro y la combinación de fuentes energéticas renovables que los constituyan se regulan completamente de acuerdo con el principio de subsidiariedad siempre y cuando los objetivos nacionales, por separado y colectivamente, sean compatibles con los especificados en el Libro Blanco, con los compromisos en materia de cambio climático contraídos por la Unión Europea en Kioto y con el correspondiente compromiso nacional sobre cambio climático aceptado en este contexto.

    Con arreglo al proyecto de Directiva, la Comisión estará obligada a comprobar anualmente si los objetivos nacionales se ajustan a los criterios mencionados, es decir, si cumplen los objetivos del Libro Blanco y los compromisos de Kioto, y publicará sus conclusiones en un informe anual. Si la Comisión concluye que los objetivos nacionales no son coherentes con los requisitos mencionados, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo con respecto a objetivos nacionales individuales y obligatorios.

    Para orientar a los Estados miembros en relación con objetivos nacionales compatibles con el Libro Blanco, la Directiva contiene indicaciones en su preámbulo sobre el nivel adecuado de los objetivos nacionales necesarios para alcanzar el objetivo del Libro Blanco. El cálculo de los objetivos indicativos de los Estados miembros en relación con la electricidad de FER se basa en el principio de que los objetivos deben ser colectivamente compatibles con el objetivo del Libro Blanco y que este objetivo debe lograrse mediante un esfuerzo conjunto basado en el potencial tecnológico y económico de los planes de apoyo de cada Estado miembro (artículo 4) [2].

    [2] Durante el proceso legislativo los servicios de la Comisión facilitarán información detallada sobre los datos y la metodología empleados .

    Los Estados miembros emplean varios mecanismos nacionales de apoyo a la electricidad de FER, como pueden ser las ayudas a la inversión, las exenciones o reducciones fiscales, las devoluciones de impuestos y ayudas directas para apoyar el precio que se paga al productor que, en la mayoría de los Estados miembros, constituyen el principal instrumento de promoción de la electricidad de FER. Aunque los costes se están reduciendo rápidamente, gracias a los adelantos tecnológicos y a cada vez mayores economías de escala, es previsible que este apoyo siga siendo necesario a medio plazo.

    De acuerdo con estos sistemas de apoyo directo a los precios, los productores de electricidad obtenida a partir de fuentes energéticas renovables, conforme a la normativa estatal, reciben directa o indirectamente ayuda económica en forma de subvención por kW/h suministrado y vendido. Existen actualmente dos categorías fundamentales de mecanismos de apoyo directo a los precios en la UE: i) los sistemas de cuotas y ii) los sistemas de precio fijo.

    i) Los sistemas de cuotas, que se aplican especialmente en el Reino Unido, la República de Irlanda y los Países Bajos, y están previstos en Dinamarca y Flandes, se basan en la fijación del precio mediante la competencia entre los productores de electricidad de FER por la obtención de las ayudas disponibles, a tenor de la decisión del Estado miembro de que se trate sobre el nivel de electricidad de FER que se desea alcanzar. En la actualidad funcionan dos mecanismos diferentes: los certificados ecológicos y los sistemas de licitación.

    Según el sistema de certificado ecológico, la electricidad de FER se vende a precios de mercado. Para financiar el coste adicional que supone producir la electricidad de FER y garantizar que se genere la cantidad requerida, se impone a todos los consumidores una obligación de compra de certificados ecológicos de productores de electricidad de FER en función de un porcentaje fijo de su consumo o producción total de electricidad. Puesto que los consumidores quieren comprar estos certificados lo más baratos que sea posible, se crea un mercado secundario de certificados en el que los productores de electricidad de FER compiten entre sí por la venta de certificados ecológicos.

    De acuerdo con el procedimiento de licitación, el Estado convoca una serie de licitaciones para el suministro de electricidad de FER, que finalmente se suministrará a la empresa local de servicio público con arreglo a un contrato y al precio que surja de la licitación. Los costes suplementarios que genera la compra de electricidad de FER se cobran al consumidor final de electricidad mediante un impuesto específico.

    ii) Los sistemas de precio fijo, que se aplican actualmente en varios países de la UE, y especialmente en Alemania y España, se caracterizan por la fijación de un precio determinado por la electricidad de FER que deben pagar las compañías eléctricas, normalmente distribuidoras, a los productores nacionales de este tipo de electricidad. En principio, estos sistemas no prevén el establecimiento por parte de los Estados miembros de ningún porcentaje o límite máximo de electricidad de FER. No obstante, este límite o porcentaje viene condicionado indirectamente por el precio establecido para la electricidad de FER. Una variante del sistema de precio fijo es el mecanismo de prima fija, según el cual el Estado establece una prima fija o una bonificación ecológica, que se paga a los productores de electricidad de FER por encima del precio normal de la electricidad o de su precio de mercado. En los casos en que los precios se determinan en relación con el precio de mercado de la electricidad, apenas habrá diferencia real entre los sistemas de precio fijo y los de prima fija. El Estado puede revisar la cuantía de los precios y las primas a tenor de la reducción de los costes.

    Los sistemas descritos anteriormente, en particular los de precio fijo, han sido por regla general muy eficaces para aumentar sustancialmente el porcentaje de electricidad generada a partir de FER en la Comunidad. Será necesario continuar reforzando estos sistemas, dentro de los límites impuestos por el Tratado de la CE y, en particular, sus artículos 87 y 88, de forma que los Estados miembros puedan alcanzar los objetivos nacionales que estarán obligados a establecer con arreglo a esta Directiva y hasta tanto los precios de la electricidad no reflejen plenamente los costes y beneficios sociales y medioambientales de las fuentes energéticas utilizadas. No obstante, el problema es saber de qué forma estos sistemas deben adaptarse a las nuevas condiciones marco del mercado interior de la electricidad. De hecho, sería deseable que en última instancia el mercado de la electricidad de FER de precios apoyados se pueda beneficiar de las ventajas del mercado interior en desarrollo, lo que en la práctica significaría el establecimiento de un comercio y de competencia entre suministradores equivalentes de electricidad de FER. En efecto, el comercio y la competencia ayudarían a incrementar la cuota de mercado de la electricidad de FER en la CE porque haría disminuir los costes y facilitaría la explotación plena del potencial de desarrollo de la electricidad de FER en la CE, que con frecuencia depende de las circunstancias geográficas.

    No obstante, en la actualidad no están establecidos el comercio y la competencia de electricidad de FER de precios apoyados a la escala comunitaria. De hecho, en todos los sistemas existentes de apoyo a los precios, éste se concede exclusivamente cuando la producción la venden productores nacionales de electricidad de FER en el mercado nacional.

    Esta característica de los sistemas existentes podría cambiarse creando un marco para una transición gradual de sistemas puramente nacionales a sistemas que permitan la participación de todos los productores de la CE. De este modo se llegaría gradualmente a un mercado de ámbito comunitario para la electricidad de FER, dentro del mercado interior de la electricidad. En principio, hay dos maneras de alcanzar este objetivo:

    Una primera estrategia consistiría en que los Estados miembros continuasen aplicando sus sistemas de apoyo nacionales, siempre y cuando sean compatibles con las normas sobre ayudas estatales, cesando no obstante cualquier selección por razones de nacionalidad y permitiendo la participación de productores extranjeros así como, a la larga, el comercio y la competencia en el sector de las FER. Esta estrategia tiene la ventaja de dejar intacto el principio de los sistemas nacionales, en consonancia con la subsidiariedad, pero abriría los sistemas a productores extranjeros. No obstante, su desventaja es que la coexistencia de sistemas diferentes, aun cuando estén abiertos a productores extranjeros, puede llevar a distorsiones del mercado, por ejemplo cuando todos los productores de FER intenten beneficiarse del sistema nacional que ofrezca las mejores condiciones y precios.

    Otra posibilidad sería sustituir los sistemas nacionales por un sistema de promoción gestionado y armonizado al nivel comunitario, es decir, un único sistema aplicable en toda la Comunidad. De esta forma se evitarían las desventajas de la coexistencia de sistemas nacionales. No obstante, habida cuenta de la experiencia relativamente limitada con los distintos mecanismos de apoyo a los precios al nivel nacional, en particular en lo que respecta al sistema innovador del "certificado ecológico", sería difícil decidir las características apropiadas de un mecanismo tal. Por lo tanto, según los datos disponibles, no se puede concluir actualmente que ninguno de los modelos existentes deba constituir por sí solo el fundamento del mercado interior de la electricidad de FER.

    A la luz de estas consideraciones y habida cuenta de las numerosas observaciones recibidas sobre este tema, la Comisión ha llegado a la conclusión de no incluir en la Directiva en esta fase disposiciones sobre los sistemas de apoyo a los precios. Esta estrategia tiene la ventaja de ganar tiempo para crear un marco comunitario a partir de la experiencia adquirida al nivel nacional en un futuro inmediato, y parece justificable siempre y cuando el porcentaje de electricidad de FER que se beneficia de sistemas nacionales de apoyo a los precios en la Comunidad sea relativamente pequeño.

    No obstante, a medio plazo los sistemas de apoyo directo a los precios deben adaptarse a los principios del mercado interior, en primer lugar para facilitar el continuo desarrollo de la electricidad de FER mediante mayores posibilidades de comercio y competencia, pero también para evitar posibles conflictos con la normativa comunitaria a medida que aumenta la cuota de mercado de la electricidad de FER.

    Para tener una visión global y garantizar la coherencia entre las diferentes formas de ayuda, a la hora de estudiar esa adaptación habrá que tener en cuenta no sólo los sistemas de apoyo directo a los precios, sino todas las formas de ayuda existentes. Además, para crear condiciones equitativas de competencia en el mercado interior de la electricidad también hay que evaluar los sistemas de apoyo a las fuentes de electricidad convencionales y la medida en que afectan al mercado de la electricidad de FER. Por consiguiente, la Directiva impone a la Comisión la obligación de seguir de cerca la aplicación de los sistemas de apoyo en vigor en los Estados miembros y de elaborar en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Directiva un informe sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los diferentes sistemas nacionales de apoyo en los Estados miembros. Llegado el caso, a la luz de las conclusiones del informe, la Comisión elaborará una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo de la electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía. No obstante, para poder ofrecer una cierta perspectiva ya en esta fase, la Directiva define los principios sobre los que debe descansar una propuesta futura, a saber:

    - compatibilidad con los principios del mercado interior de la electricidad

    - consideración de las características de las diferentes tecnologías

    - eficacia y sencillez

    - inclusión de suficientes regímenes transitorios para mantener la confianza de los inversores y evitar los costes ocultos.

    Hay que señalar que esta estrategia no significa que la normativa comunitaria no vaya a aplicarse a los sistemas de apoyo directo a los precios hasta tanto no esté en vigor el futuro marco comunitario. La Comisión estudia su compatibilidad con las normas sobre ayudas estatales de acuerdo con las "Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente". Recientemente, la Comisión ha presentado un proyecto de versión revisada de esas directrices. Estas directrices revisadas facilitarán la gestión de los sistemas nacionales de apoyo a los precios para la electricidad de FER mediante normas claras y favorables que, al mismo tiempo, aseguran el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales del Tratado.

    La Comisión insiste en la necesidad de avanzar en la adopción de su propuesta de directiva del Consejo de 1997 por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (COM(97) 30 final, de 12.3.1997). Esta propuesta persigue el establecimiento de un nuevo marco comunitario que haga posible reestructurar los sistemas fiscales nacionales y un mayor cumplimiento de los objetivos nacionales en los ámbitos del medio ambiente y la energía, entre otros, respetando siempre el gran logro comunitario que es el mercado único.

    2.2. Garantía de origen

    Son necesarios mecanismos que permitan identificar la electricidad de FER comercializada en el mercado interior. La experiencia adquirida al nivel nacional ha demostrado que los consumidores se interesan cada vez más en comprar electricidad limpia, aunque en la actualidad sea más cara que la convencional. Asimismo, la aplicación de regímenes fiscales ecológicamente motivados en los Estados miembros, por ejemplo, puede hacer necesario identificar el origen de la electricidad importada según la fuente energética principal utilizada.

    En este contexto, para que el comercio de la electricidad de FER pueda desarrollarse de manera efectiva, es necesario un sistema de garantía de origen que dé a los compradores la certeza de que la electricidad que adquieren está generada a partir de fuentes de energía renovables. De no haber un sistema de este tipo, resultaría difícil a los potenciales importadores reconocer a los productores que utilizan FER y podrían surgir problemas en relación con la «venta múltiple» de electricidad de FER. Por las razones mencionadas en el apartado 2.5, se sugiere incluir la electricidad generada por las grandes centrales hidroeléctricas de capacidad superior a 10 MW en la certificación. Aunque un sistema comunitario único de certificación, control y verificación podría ser en muchos aspectos el método más adecuado, se propone que, al menos de momento, cada Estado miembro se encargue de expedir los certificados a los productores de electricidad de FER que operen en su territorio. En el certificado de garantía se especificarán las fuentes de energía a partir de las cuales se ha generado la electricidad y, en consonancia con los argumentos elaborados en el apartado 2.5, los relativos a instalaciones hidroeléctricas especificarán si su capacidad es superior o inferior a 10 MW. Estos certificados serían mutuamente reconocidos por los Estados miembros. Cuando haya consultado a los expertos nacionales, la Comisión publicará un informe sobre el procedimiento y las condiciones a que los Estados miembros deberán ajustarse cuando expidan los certificados. Está previsto que este informe se publique un año después de la adopción de la Directiva. Si se considera necesario, la Comisión propondrá entonces otras medidas al respecto.

    No obstante, hay que reconocer que el fraude en esta área es un problema que debe evitarse desde el principio. Los certificados en cuestión serán valiosos y, si no se aplicaran procedimientos de control adecuados, podrían ser objeto de fraude. Para que el reconocimiento mutuo sea efectivo es imprescindible que haya confianza mutua. Con objeto de reforzar esta confianza, el proyecto de Directiva propone: i) que los Estados miembros estén obligados a establecer mecanismos apropiados que garanticen la exactitud y fiabilidad del sistema de certificación; ii) que los Estados miembros estén obligados a informar anualmente sobre las medidas adoptadas para evitar el fraude; iii) que la Comisión, basándose en los informes nacionales, elabore periódicamente un informe general; y iv) que el «grupo de seguimiento» de expertos nacionales, creado en el contexto del seguimiento de la Directiva sobre la electricidad estudie, por lo menos una vez al año, la experiencia en este ámbito así como, llegado el caso, las medidas o mejoras oportunas. Además, la Directiva estipula que la Comisión resolverá cualquier controversia como, por ejemplo, una disputa entre los Estados miembros sobre la validez de los certificados.

    2.3. Procedimientos administrativos y de planificación (artículo 6)

    Una barrera importante para el futuro desarrollo de la electricidad de FER en la UE la constituyen los procedimientos administrativos y de planificación a los que los posibles productores deben ajustarse. Varias organizaciones representantes de productores que utilizan energía eólica y otras fuentes renovables han destacado esta cuestión.

    En los artículos 4 a 6 de la Directiva sobre la electricidad se establecen las normas básicas al respecto que, en concreto, disponen que, cuando se opte por un procedimiento de autorización, las autorizaciones deberán seguir criterios objetivos y no discriminatorios.

    Sin embargo, debe observarse que estos criterios, que en muchos casos se han elaborado tanto para grandes proyectos de generación como para pequeños proyectos de FER, implican una carga considerable para los productores de FER por su pequeño tamaño, tanto en conjunto como por lo que respecta a la capacidad media de las instalaciones de generación.

    En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la necesidad de favorecer las oportunidades para los productores de FER en toda la UE, la armonización en este ámbito reportaría ventajas sustanciales. No obstante, esta estrategia llevaría también aparejados algunos inconvenientes. Los procedimientos de planificación varían notablemente entre los Estados miembros, como reflejo de las diversas estructuras medioambientales, demográficas y federales existentes en la Comunidad.

    Por consiguiente, y con el respeto debido al principio de subsidiariedad, se propone no adoptar medidas específicas de armonización en este ámbito.

    No obstante, es necesario hacer un esfuerzo para progresar en lo relacionado con estas cuestiones. Por lo tanto, se propone:

    i) Exigir a los Estados miembros que revisen las medidas de planificación y administrativas a las que deben ajustarse actualmente los posibles productores de FER, para determinar qué iniciativas deben adoptarse, en su caso, a fin de reducir las barreras normativas que impiden un crecimiento de la producción de FER. Estas iniciativas podrían ser las siguientes: a) el establecimiento de un único lugar de recepción para las solicitudes de autorización, b) la coordinación entre los diversos organismos administrativos competentes y la fijación de plazos razonables, c) la elaboración de un procedimiento «acelerado» de planificación para los productores de FER, d) llegado el caso, la creación de mecanismos que permitan que la ausencia de una decisión sobre una solicitud de autorización por parte de las autoridades competentes en un plazo determinado concluya automáticamente en una autorización, e) la elaboración de directrices de planificación específicas para los proyectos de FER, f) el establecimiento, a escala nacional, regional o local, de planes de desarrollo en los que se indiquen los lugares adecuados para la ubicación de nuevas instalaciones de generación de electricidad de FER, y g) la introducción de programas de formación para el personal responsable de los procedimientos de autorización.

    ii) Exigir a los Estados miembros que publiquen un informe al respecto, a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en el que resuman las conclusiones a las que hayan llegado sobre las medidas que deben adoptarse. Atendiendo a los informes de los Estados miembros, la Comisión presentará un informe sobre las experiencias de éstos en el que destacará las mejores prácticas.

    2.4. Cuestiones relativas a la conexión y al refuerzo de la red (artículo 7)

    Los productores de electricidad de FER deben tener la seguridad de que pueden alimentar la red de transmisión con su electricidad. Esto es de especial importancia porque los proyectos de electricidad de FER suelen ser de dimensiones reducidas y, por lo tanto, económicamente vulnerables a las interrupciones de la alimentación de su electricidad.

    Por consiguiente, el proyecto de directiva contiene una disposición por la que se establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los operadores de la red de distribución de electricidad en su territorio concedan acceso prioritario a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

    Además, para que un productor de electricidad renovable pueda alimentar la red con su electricidad tiene que disponer de una conexión que puede exigir unas instalaciones costosas, en especial si se trata de generadores eólicos que con frecuencia se encuentran en zonas alejadas de la red. En consecuencia, los costes de conexión pueden incrementar considerablemente los gastos de inversión y frenar el desarrollo de instalaciones. Esto ocurre especialmente con los productores de energías renovables, debido a su pequeño tamaño: los costes de conexión representan una parte de la inversión total para la instalación de una unidad de E-FER muy superior a la de una instalación convencional.

    Además, para que se conecten nuevos productores, puede ser necesario reforzar la red, es decir, instalar líneas nuevas o de capacidad superior. La cuestión de quién tiene que pagar estas inversiones para el refuerzo de la red puede afectar al índice de aceptación de la E-FER en general.

    Por otra parte, la conexión de un nuevo generador puede beneficiar a la red: si un nuevo generador se conecta a la parte adecuada del sistema, puede reforzarlo con su sola conexión y, de este modo, extender o apoyar la red. En consecuencia, los refuerzos previstos por el operador de la red resultarían innecesarios o podrían aplazarse.

    Para que funciones adecuadamente, el mercado interior de la electricidad tiene que ofrecer igualdad de condiciones para todos los productores de electricidad existentes y potenciales. Esto obliga a que las cargas impuestas a los productores de energía renovable relacionadas con la red reflejen correctamente los costes y los beneficios económicos asociados a la conexión de forma que los costes no sean injustamente prohibitivos.

    Debe observarse que el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva sobre la electricidad dispone que los Estados miembros deben velar por que se elaboren y publiquen normas técnicas que establezcan unos requisitos operativos objetivos y no discriminatorios en materia de conexión a las redes de transmisión de las instalaciones de generación. Sin embargo, no existe una disposición similar en lo relativo al sistema de distribución.

    Se ha propuesto que, como norma general, para facilitar el desarrollo de este tipo de instalaciones deben ser los operadores de la red quienes asuman los costes de conexión de los generadores de fuentes energéticas renovables. No obstante, resulta dudoso que este planteamiento pueda ser el adecuado. En realidad, esta medida conduciría a una situación en la que la distancia respecto de la red sería irrelevante para los posibles inversores. Por lo tanto, un enfoque de este tipo promovería instalaciones poco rentables desde el punto de vista económico. Sin embargo, para que el sector de las FER se desarrolle adecuadamente en la UE, es importante tomar en consideración todas las inversiones necesarias, incluidos los costes de conexión a la red.

    No parece apropiado imponer normas obligatorias para el reparto de los gastos de conexión y otros costes de la red a escala europea. Sin embargo, debe asegurarse que las normas aplicadas en cada Estado miembro cumplan determinados principios generales:

    - deben indicarse con transparencia todos los costes y beneficios relacionados con la conexión de una nueva instalación de FER;

    - deben tenerse en cuenta los futuros costes y beneficios que una nueva conexión puede reportar a la red, por ejemplo, la posibilidad de evitar o aplazar su refuerzo;

    - deben existir normas que prevean pagos compensatorios si los posteriores consumidores de electricidad que se conecten a la red se benefician de un activo de ésta (por conexión o extensión) relacionado con una conexión previa y pagado por una primera persona que se conectó a la red.

    Por lo que respecta a los beneficios que las instalaciones de electricidad de FER pueden proporcionar a la red, en términos de reducción de las pérdidas del sistema, los Estados miembros deben garantizar que dichos beneficios se reflejen plenamente en los sistemas de tarifas pertinentes.

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 8, en el informe preceptivo (apartado 2 del artículo 7) sobre la reducción de las barreras normativas, los Estados miembros deberán hacer referencia también a las medidas que deben tomarse para facilitar el acceso al sistema de red de la electricidad generada a partir de fuentes energéticas renovables. Estas medidas incluirán la posible introducción de contadores bidireccionales.

    2.5. Definiciones utilizadas en la presente propuesta (artículo 2)

    La definición básica de electricidad de FER adoptada a efectos del proyecto de directiva es la siguiente: electricidad generada a partir de combustibles no fósiles renovables y, en especial, las «centrales de energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje y maremotriz, centrales hidroeléctricas con una capacidad inferior a 10 MW y biomasa», donde biomasa se define como los productos de la agricultura y la silvicultura, los residuos vegetales de la agricultura, de la silvicultura y de la industria de producción de alimentos, los residuos de maderas no tratadas y los residuos de corcho. Por lo tanto, los Estados miembros deben cumplir las obligaciones de la Directiva sobre objetivos nacionales de consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (artículo 3), expedición de certificados de origen para la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (artículo 5), procedimientos administrativos (artículo 6) y problemas relacionados con el sistema de red (artículo 7) en relación con todas las fuentes de electricidad de FER mencionadas.

    Desde la adopción del Libro Blanco sobre fuentes de energía renovables, la Comisión ha mantenido sistemáticamente la posición de que la electricidad generada por grandes centrales hidroeléctricas es claramente una fuente de energía renovable. La Comisión también concluyó que las grandes centrales hidroeléctricas son por regla general competitivas y no necesitan ninguna ayuda especial. No obstante, hay buenos argumentos para tener en cuenta la electricidad generada por las grandes centrales hidroeléctricas al fijar los objetivos nacionales (artículo 3) y al establecer las normas de certificación de origen (artículo 5).

    El objetivo indicativo del 12% que figura en el Libro Blanco incluía la electricidad generada en grandes centrales hidroeléctricas. Por tanto, por coherencia los Estados miembros deben incluirla en los cálculos para fijar los objetivos nacionales de consumo futuro de electricidad de FER. Naturalmente sería posible deducir este tipo de energía del objetivo del Libro Blanco y de los objetivos de los Estados miembros, pero ello redundaría en la consiguiente reducción del objetivo del 12% y de los objetivos nacionales correspondientes y podría dar lugar a confusión.

    Además, en la medida en que la Comisión reconoce que la electricidad generada por las grandes centrales hidroeléctricas es una fuente de energía renovable, su certificación proporciona valor añadido al consumidor que tiene un interés legítimo en saber si la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, en particular en el contexto de los planes de compra voluntarios.

    No obstante, puesto que la electricidad generada por las grandes centrales hidroeléctricas es en principio competitiva, no hay ninguna razón para que este tipo de energía se beneficie de un futuro sistema europeo armonizado de apoyo, es decir, del sistema de certificados ecológicos. Por tanto, el artículo 5 estipula que los certificados especificarán, en lo que respecta a las centrales hidroeléctricas, si se trata de instalaciones de capacidad superior o inferior a los 10 MW. De esta forma se podrá impedir a las grandes centrales hidroeléctricas el acceso a un sistema armonizado de apoyo.

    2.6. Revisión de las disposiciones de la presente Directiva (artículo 8)

    El objetivo de esta Directiva es promover un incremento significativo del porcentaje de electricidad generada a partir de FER en toda la Comunidad. Por lo tanto, debe seguirse de cerca el desarrollo de la situación y, si no se obtienen resultados, deberán tomarse las medidas pertinentes. Se sugiere por tanto que la Comisión redacte informes detallados para el Consejo y el Parlamento Europeo sobre la aplicación de esta Directiva teniendo en cuenta:

    - los progresos efectuados de conformidad con la Directiva 96/92/CE sobre la electricidad;

    - los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos en el ámbito del cambio climático;

    - los progresos logrados para reflejar los costes externos de la electricidad generada a partir de fuentes de energía no renovables;

    - la repercusión de las ayudas estatales concedidas a la electricidad generada a partir de fuentes de energía no renovables, y

    - los informes de cada país sobre los objetivos nacionales en relación con la electricidad de FER y su realización (véase lo establecido en el artículo 3).

    Este informe deberá presentarse, si fuera necesario, dos años después de la entrada en vigor de la Directiva, y, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2004. La Comisión elaborará un informe final, a más tardar, el 1 de enero de 2009.

    Los informes incluirán, cuando proceda, propuestas concretas para seguir avanzando en este ámbito.

    3. Grupo de expertos

    De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la aplicación detallada de la presente Directiva se realizará en gran medida a escala nacional. La experiencia de los diferentes Estados miembros y el análisis comparativo de los resultados conseguidos serán fundamentales para desarrollar sistemas coherentes y eficaces de apoyo y comercio de la electricidad de FER en la UE. Las experiencias de aplicación de la Directiva sobre la electricidad ya han demostrado la importancia de este planteamiento. Por consiguiente, se propone utilizar este «grupo de seguimiento» para los fines de la presente Directiva.

    4. Repercusiones en las empresas

    La introducción de la obligación de que los Estados miembros adopten medidas positivas encaminadas al establecimiento de objetivos de consumo nacional de electricidad de FER y definan las medidas para lograrlos dará sin duda un importante impulso al desarrollo de este sector. Actualmente, las empresas de la UE se encuentran situadas en la vanguardia mundial del desarrollo de nuevas tecnologías de electricidad de FER; aprovechar este impulso para incrementar los niveles de electricidad de FER permitirá que las empresas mantengan, e incluso mejoren, su ventaja competitiva. Esta iniciativa tendrá efectos especialmente significativos en las PYME, que constituyen una parte importante del sector.

    Además, la aplicación progresiva de un mercado único de la electricidad de FER promoverá la rentabilidad de los costes. El compromiso de los Estados miembros de revisar el marco legal y reglamentario en vigor para reducir los obstáculos normativos mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos de la planificación también mejorará el entorno empresarial. Esto es especialmente importante para las PYME que frecuentemente carecen de los mismos recursos de que disponen las grandes empresas para tratar con las autoridades de planificación.

    5. Consultas durante la elaboración de la propuesta

    La presente propuesta es resultado del Libro Blanco de 1997 sobre fuentes de energía renovables, así como del primer informe de armonización y del documento de trabajo «La electricidad procedente de fuentes de energía renovables y el mercado interior de la electricidad». Estos documentos han sido objeto de amplios debates entre los servicios de la Comisión y organismos, empresas, asociaciones profesionales y organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros. La Comisión ha participado también en la vista pública del Parlamento Europeo sobre «una directiva en materia de acceso a la red para la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables - comparación de los sistemas existentes en la UE, su funcionamiento en la práctica, su compatibilidad y el camino a seguir». Por otra parte, el Comité consultivo de la energía, integrado por representantes de los productores de electricidad procedente tanto de fuentes convencionales como renovables, los sindicatos, las asociaciones de consumidores y las agrupaciones de defensa del medio ambiente, ha sido consultado sobre diversas cuestiones relacionadas con la Directiva propuesta. Se ha pedido también a los Estados miembros información sobre sus sistemas de apoyo. Esta información se ha publicado en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Support of electricity from renewable energy sources in the Member States» («Apoyo a la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en los Estados miembros»).

    Además, los Estados miembros fueron consultados sobre la base de un documento de orientación distribuido en el Consejo de energía de 2 de diciembre de 1999 en el que se describen los principales problemas y alternativas en relación con un marco comunitario para la electricidad de FER.

    Asimismo, se ha consultado específicamente a la industria que se ocupa del suministro de electricidad y a las organizaciones que representan al sector de las energías renovables sobre los procedimientos administrativos y las cuestiones relacionadas con el refuerzo de la red.

    6. Conclusiones

    La adopción del presente proyecto de directiva es una parte importante de la estrategia comunitaria para seguir incrementando el porcentaje de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en la UE y, por consiguiente, un avance importante hacia el cumplimiento de los compromisos de la UE en materia de cambio climático, establecidos y aceptados en Kioto.

    Su entrada en vigor en este momento creará una dinámica para aumentar los niveles de electricidad de FER en la UE. Esto no sólo beneficiaría a los ciudadanos y a la industria de la UE, sino que daría también un impulso importante a la industria comunitaria de instalaciones y equipos para la generación de electricidad de FER, sector en el que la industria de la UE es ya líder mundial, tanto en el interior de sus fronteras como en los mercados de exportación.

    Esta evolución beneficiaría tanto al empleo de la UE como a su base tecnológica e industrial. Su efecto positivo en el empleo fue confirmado por un estudio realizado en 1998-1999 que evaluó los beneficios económicos y para el empleo de las energías renovables en la UE [3].

    [3] El estudio fue financiado por la Comisión Europea en el marco del Programa Altener: "The impact of renewables on employment and economic growth" (contrato nº 4.1030/E/97/009).

    La presente propuesta de directiva no significará gastos adicionales para el presupuesto comunitario. Los gastos relacionados con la aplicación y el seguimiento de esta propuesta de directiva correrán a cargo del programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) que finalizará en 2002 [4].

    [4] DO L 79, 30.3.2000, p. 1.

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [5],

    [5] DO C de , p.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [6]

    [6] DO C de , p.

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [7]

    [7] DO C de , p.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Las posibilidades de explotación de las fuentes de energía renovables están infrautilizadas actualmente en la Comunidad y, por consiguiente, es necesario adoptar medidas que permitan explotar mejor esas posibilidades en el marco del mercado interior de la electricidad.

    (2) La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [8] constituye un avance importante hacia la plena realización del mercado interior de la electricidad.

    [8] DO L 27, de 30.1.1997, p. 20.

    (3) El artículo 6 del Tratado establece que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad.

    (4) Como se señala en el Libro Blanco sobre las fuentes de energía renovables (en lo sucesivo, "el Libro Blanco") [9], la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es un objetivo prioritario para la Comisión, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. Este objetivo fue refrendado por el Consejo en su Resolución de 8 de junio de 1998 sobre las fuentes de energía renovables [10] y en la Resolución del Parlamento Europeo sobre el Libro Blanco [11].

    [9] COM(97) 599 final.

    [10] DO C 198, de 24.6.1998, p. 1.

    [11] A4-0207/98.

    (5) En particular, el Consejo, en su Resolución de 8 de junio de 1998, refrendó el objetivo del 12% del consumo nacional bruto de energía, incluida la electricidad, el calor y los biocombustibles a partir de fuentes de energía renovables para toda la Comunidad antes de 2010, tal como sugiere el Libro Blanco y reclamó mayores esfuerzos, tanto al nivel comunitario como en los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de reflejar circunstancias nacionales diferentes.

    (6) En el Libro Blanco el objetivo indicativo del 12% se tradujo en una cuota específica para el consumo de electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía. Teniendo en cuenta una hipótesis actualizada del consumo de electricidad, como se indica en la presente Directiva, ese objetivo indicativo del 12% corresponde a una cuota del 22,1% para la electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía.

    (7) El plan de acción expuesto en el Libro Blanco incluye un marco armonizado para la electricidad procedente de estas fuentes de energía.

    (8) El incremento del uso de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es una parte esencial del conjunto de medidas necesarias para cumplir el Protocolo de Kioto y, en su caso, de cualquier política elaborada para cumplir otros compromisos. Los efectos medioambientales netos de las diferentes fuentes de energía renovables deben tenerse en cuenta al aplicar las distintas medidas.

    (9) El incremento del uso de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables no sólo es necesario para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, sino también para reducir otras emisiones nocivas, como las de SO2 y NOX.

    (10) El Consejo en su conclusión de 11 de mayo de 1999 [12] y el Parlamento Europeo en su Resolución sobre la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, de 26 de mayo de 1998 [13], han pedido a la Comisión que presente una propuesta concreta relativa a un marco comunitario sobre el acceso de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables al mercado interior. Además, el Parlamento Europeo en su Resolución de 30 de marzo de 2000, sobre la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y el mercado interior de electricidad [14], subrayó que, para obtener resultados y lograr los objetivos de la Comunidad, son esenciales objetivos nacionales vinculantes y ambiciosos en materia de energías renovables.

    [12] 8013/1999.

    [13] A4-0199/98.

    [14] A5-0078/2000.

    (11) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, deben establecerse a escala comunitaria los principios generales para el establecimiento de un marco y objetivos cuya aplicación concreta debe, sin embargo, confiarse a los Estados miembros, que podrán optar por el régimen más adecuado a su situación particular. La presente Directiva se limita a lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos y no excederá de lo que sea necesario a estos efectos.

    (12) La electricidad generada por grandes centrales hidroeléctricas, que es en la actualidad la forma de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables más importante, es generalmente competitiva con la electricidad generada a partir de fuentes convencionales y debe ser por tanto excluida del ámbito de la presente Directiva, salvo en lo que respecta a las disposiciones sobre los objetivos nacionales y la certificación de origen.

    (13) Para aumentar a medio plazo la penetración en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, es necesario exigir a todos los Estados miembros que establezcan objetivos nacionales de consumo de electricidad generada a partir de fuentes energéticas renovables y planes detallados para realizarlos.

    (14) Es necesario que estos objetivos nacionales, por separado y colectivamente, sean coherentes con el objetivo de doblar el porcentaje de las fuentes de energía renovables en el consumo nacional bruto de energía en la Comunidad de aquí a 2010, tal y como se establece en el Libro Blanco y con los compromisos en materia de Cambio Climático aceptados por la Comunidad en Kioto, así como con cualesquiera compromisos nacionales en materia de cambio climático contraídos en este contexto. Debe establecerse un marco basado en metodologías consolidadas y transparentes para determinar esos objetivos nacionales.

    (15) La Comisión debe evaluar los objetivos y políticas nacionales de los Estados miembros y, en particular, su conformidad con los compromisos comunitarios en relación con el Libro Blanco y el Cambio Climático aceptados por la Comunidad en Kyoto y, llegado el caso, debe presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo de objetivos nacionales obligatorios con vistas a garantizar esa conformidad.

    (16) Mayores posibilidades de comercio y competencia ayudarán a incrementar la cuota de mercado de la electricidad a partir de fuentes de energía renovables en la Comunidad disminuyendo los costes y facilitando la plena explotación de su potencial de desarrollo en la Comunidad, que con frecuencia depende de las circunstancias geográficas.

    (17) Para facilitar el comercio de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables e incrementar la transparencia para la elección de los consumidores entre la electricidad generada con métodos convencionales y la generada a partir de fuentes de energía renovables, es necesario certificar el origen de esta última; es importante que todas las formas de electricidad generada a partir de fuentes renovables estén cubiertas por esos certificados de origen. Por consiguiente, conviene aplicar las disposiciones de certificación de origen a las grandes centrales hidroeléctricas.

    (18) El apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables se basa en el supuesto de que, a largo plazo, puede competir con la electricidad producida de forma convencional. Este apoyo será necesario para alcanzar los objetivos comunitarios de expansión de este sector, en particular hasta tanto los precios de la electricidad no reflejen plenamente todos los costes y beneficios sociales y medioambientales de las fuentes de energía utilizadas. La necesidad de ayuda pública en favor de las fuentes de energía renovables está pues reconocida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [15]. No obstante, a ese apoyo público continuará aplicándose lo dispuesto en el Tratado y, en particular, en sus artículos 87 y 88.

    [15] DO C 72, de 10.3.1994, p. 3.

    (19) Los Estados miembros aplican diferentes mecanismos de apoyo a las fuentes de energía renovables al nivel nacional, como las ayudas a la inversión, las exenciones o reducciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios.

    (20) Es demasiado pronto todavía para decidir la conveniencia de establecer un marco de ámbito comunitario para los sistemas de apoyo directo a los precios, habida cuenta de la escasa experiencia con los sistemas nacionales y la relativamente baja cuota de mercado de la electricidad renovable que se beneficia de apoyo a los precios en la Comunidad.

    (21) Es no obstante necesario adaptar, a medio plazo, los sistemas de apoyo a los precios a los principios del mercado interior de la electricidad en desarrollo. Conviene por tanto que la Comisión siga de cerca la situación y presente un informe sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los sistemas nacionales. Llegado el caso, a la luz de las conclusiones del mencionado informe, la Comisión deberá presentar una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Esta propuesta deberá ser compatible con los principios del mercado interior de la electricidad, tendrá en cuenta las características de las diferentes tecnologías, será eficaz y sencilla e incluirá regímenes transitorios suficientes para mantener la confianza de los inversores y evitar costes ocultos.

    (22) Al favorecer el desarrollo de un mercado de las energías renovables deberán tenerse en cuenta las repercusiones positivas sobre el empleo y la cohesión social.

    (23) El aumento de la penetración en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables permitirá realizar economías de escala, lo cual reducirá los costes.

    (24) Las pequeñas y medianas empresas y los productores de energía independientes desempeñan una función importante en la producción de electricidad generada a partir de fuentes renovables, y la aplicación de esta Directiva debe promover su acceso al mercado de este tipo de electricidad, lo cual mejorará las posibilidades de empleo de las empresas que operan en el sector.

    (25) Debe tenerse en cuenta la estructura específica del sector de las energías renovables, compuesto por muchas pequeñas y medianas empresas, especialmente al revisar los procedimientos administrativos de autorización para la construcción de centrales de producción de electricidad a partir de las fuentes de energía renovables.

    (26) Los costes de la conexión de nuevos productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables deben ser transparentes y no discriminatorios y deben reflejar adecuadamente el beneficio que los productores ya conectados aportan a la red.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Capítulo I

    Ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1

    La presente Directiva tiene por objeto la creación de un marco común para fomentar el incremento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la producción de electricidad en el mercado interior de la electricidad.

    Artículo 2

    A efectos de la presente Directiva se aplicarán las definiciones de la Directiva 96/92/CE.

    Se aplicarán, asimismo, las definiciones siguientes:

    1. «fuentes de energía renovables»: las fuentes de energía renovables no fósiles (centrales de energía eólica, solar, geotérmica, hidroeléctrica de capacidad inferior a 10 MW, del oleaje y maremotriz y la biomasa, donde biomasa se define como los productos de la agricultura y la silvicultura, los residuos vegetales de la agricultura, de la silvicultura y de la industria de producción de alimentos, los residuos de maderas no tratadas y los residuos del corcho);

    2. «electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables»: la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables incluida la parte de la electricidad generada con fuentes de energía renovables en centrales híbridas que utilicen fuentes energéticas convencionales, en particular con fines de reserva;

    3. «sistema de apoyo directo a los precios»: mecanismo por el cual un productor de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables recibe, directa o indirectamente, en virtud de la normativa estatal, apoyo público, y en particular, apoyo directo a los precios en forma de subvención por kW/h suministrado y vendido (por ejemplo, los sistemas de cuotas que prevén adjudicaciones por licitación o certificados ecológicos y los sistemas de precios fijos de alimentación y los de prima fija), ayudas a la inversión y exenciones fiscales;

    4. «consumo de electricidad»: la producción nacional de electricidad, más importaciones, menos exportaciones (consumo bruto).

    Capítulo II

    Objetivos nacionales de consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables se desarrolle de conformidad con los objetivos establecidos a los que se hace referencia en el apartado 2. A efectos de la aplicación de este artículo, las instalaciones hidroeléctricas de capacidad superior a 10 MW se considerarán una fuente de energía renovable.

    2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Directiva y, a partir de entonces, cada cinco años, los Estados miembros adoptarán y publicarán un informe en el que se establecerán los objetivos nacionales de futuro consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Se especificará el objetivo nacional en cuanto a los niveles futuros de consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, en términos de kWh consumido o como porcentaje del consumo de electricidad, año por año para los diez años siguientes. Los objetivos serán compatibles con el objetivo del 12% del consumo nacional bruto de energía en 2010 establecido en el Libro Blanco sobre las fuentes de energía renovables y, en particular, con la cuota del 22,1% de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el consumo total de electricidad de la Comunidad en 2010, como se indica en el Anexo de la presente Directiva. Además, los objetivos serán compatibles con cualesquiera compromisos nacionales aceptados en el contexto de los compromisos en materia de cambio climático aceptados por la Comunidad en Kioto y posteriormente. El informe describirá asimismo las medidas nacionales adoptadas o previstas para alcanzar estos objetivos.

    Cada año, los Estados miembros publicarán un informe que contenga un análisis del grado de cumplimiento de los objetivos nacionales del año anterior e indicarán la medida en que las medidas adoptadas son coherentes con el compromiso nacional en materia de cambio climático.

    3. La Comisión, basándose en los informes de los Estados miembros mencionados en el apartado 2, evaluará cada año la medida en que los objetivos nacionales, individual y colectivamente, son coherentes con los objetivos establecidos y publicará sus conclusiones en un informe.

    4. Si el informe mencionado en el apartado 3 concluyese que es probable que los objetivos nacionales no se ajusten a los objetivos establecidos, mencionados en el apartado 2, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo relativas a objetivos nacionales individuales obligatorios.

    Capítulo III

    Acceso de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables al mercado interior de la electricidad

    Artículo 4

    Sistemas de apoyo

    La Comisión observará la aplicación de los sistemas de apoyo directo a los precios en los Estados miembros y presentará, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo directo a los precios de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables que tenga en cuenta la experiencia adquirida con la coexistencia de sistemas de apoyo diferentes en los Estados miembros. Llegado el caso, a la luz de las conclusiones de ese informe la Comisión presentará una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Dicha propuesta deberá:

    a) ser compatible con los principios del mercado interior de la electricidad

    b) tener en cuenta las características de las distintas tecnologías de energía renovable

    c) ser eficaz y sencilla

    d) contener regímenes transitorios suficientes para mantener la confianza de los inversores.

    Serán aplicables a los sistemas de apoyo las disposiciones del Tratado, y en particular sus artículos 87 y 88.

    Artículo 5

    Certificación de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables

    1. Los Estados miembros garantizarán que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, el origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables pueda certificarse como tal a tenor de la presente Directiva, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Los Estados miembros expedirán certificados a tal efecto. En el certificado se especificará la fuente de energía a partir de la cual se ha generado la electricidad. A efectos de la aplicación de este artículo, las instalaciones hidroeléctricas de capacidad superior a 10 MW se considerarán una fuente de energía renovable. Los certificados especificarán la fuente de energía a partir de la cual se haya generado la electricidad y, cuando se trate de instalaciones hidroeléctricas, si su capacidad es superior o inferior a 10 MW.

    2. La certificación servirá para que los productores de electricidad generada a partir de recursos energéticos renovables puedan demostrar que la electricidad que venden electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables a tenor de la presente Directiva. A tal efecto, los certificados obtendrán reconocimiento mutuo de los Estados miembros. Cualquier negativa a reconocer los certificados, en particular por razones relacionadas con la prevención del fraude, deberá estar basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. La Comisión resolverá los conflictos.

    3. Para la expedición de estos certificados, los Estados miembros designarán un organismo competente, independiente de las actividades de generación y distribución, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

    4. Los Estados miembros crearán los mecanismos apropiados para asegurar que dicha certificación sea exacta y fiable y especificarán en el informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 las medidas adoptadas para garantizar dicha fiabilidad del sistema de certificación.

    5. Previa consulta a los expertos nacionales, la Comisión, en el informe mencionado en el artículo 8, establecerá el procedimiento y las condiciones a que deberán ajustarse los Estados miembros para la certificación de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Si resultare necesario, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo la adopción de normas comunes a este respecto.

    Capítulo IV

    Procedimientos administrativos

    Artículo 6

    1. Los Estados miembros revisarán el marco legislativo y normativo vigente con respecto a los procedimientos de autorización aplicables a las instalaciones de las centrales de producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, con objeto de racionalizar y agilizar los procedimientos al nivel administrativo que corresponda, y garantizando que las normas son objetivas, transparentes y no discriminatorias y que se tienen plenamente en cuenta las particularidades de cada tecnología del campo de los recursos energéticos renovables.

    2. Los Estados miembros publicarán a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva un informe sobre la revisión mencionada en el apartado 1 en el que indicarán las medidas que deben tomarse para reducir los obstáculos normativos y no normativos al incremento de la producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. En dicho informe, los Estados miembros abordarán en particular las siguientes cuestiones:

    a) coordinación entre los distintos organismos administrativos que intervienen en el procedimiento de autorización de centrales de producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;

    b) plazos razonables para la tramitación de solicitudes de autorización de esas centrales;

    c) determinación de un procedimiento por vía urgente dirigido a los productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;

    d) llegado el caso, posibilidad de crear mecanismos en virtud de los cuales la ausencia de respuesta en un plazo determinado de los organismos competentes sobre una solicitud de autorización equivalga automáticamente a una respuesta afirmativa;

    e) establecimiento al nivel administrativo correspondiente de servicios que actuarán como ventanilla única para tramitar las solicitudes de autorización para la instalación de centrales de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables;

    f) determinación, a escala nacional, regional o local, de lugares adecuados para el establecimiento de nuevas instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables;

    g) directrices específicas para la planificación de proyectos en el ámbito de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;

    h) designación de una entidad (pública o privada) que actúe como mediadora en los conflictos entre las autoridades responsables de la concesión de autorizaciones y los solicitantes de dichas autorizaciones;

    i) introducción de programas completos de información y formación sobre las tecnologías relacionadas con la utilización de fuentes de energía renovables, dirigidos al personal responsable de los procedimientos de autorización.

    3. En el informe mencionado en el artículo 8, la Comisión, basándose en los informes de los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del presente artículo, evaluará las mejores prácticas de eliminación de obstáculos normativos y no normativos a fin de promover la penetración de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado.

    Capítulo V

    Cuestiones relativas a la red

    Artículo 7

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los operadores de la red de transporte y los de la red de distribución en su territorio concedan acceso prioritario al transporte y a la distribución de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

    2. Los Estados miembros exigirán a los operadores de la red de transporte y a los de la red de distribución que establezcan y publiquen normas relativas a la repercusión de los costes de las adaptaciones técnicas, como las conexiones a la red y los refuerzos de la red, que son necesarias para la integración en la red eléctrica de un nuevo productor que alimente electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables a la red interconectada.

    Estas normas se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán especialmente en cuenta todos los costes y beneficios que generarán para la red las instalaciones de energía renovable.

    3. Los operadores de la red de transporte y distribución deberán facilitar al nuevo productor que desee conectarse a la red una estimación completa y detallada de los costes derivados de la conexión.

    4. Los Estados miembros exigirán a los operadores de la red de transporte y a los operadores de la red de distribución que establezcan y publiquen normas uniformes relativas a la distribución de los costes de las instalaciones del sistema, como las conexiones a la red y los refuerzos de la red, entre todos los productores que se beneficien de ellas.

    Para la distribución de dichos costes, instaurarán un mecanismo de compensación apropiado que se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrá en cuenta los beneficios derivados inicial y posteriormente de dichas instalaciones para los productores, así como para los operadores de la red de transmisión y de la red de distribución.

    5. En el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 6 de la presente Directiva, los Estados miembros también deberán referirse a las medidas que prevean adoptar para facilitar el acceso de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables a la red eléctrica. En particular, dicho informe deberá estudiar la necesidad de contadores bidireccionales.

    Capítulo VI

    Disposiciones finales

    Artículo 8

    La Comisión presentará, en su caso, dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y a más tardar el 31 de diciembre de 2004 y teniendo en cuenta, entre otras cosas, los avances realizados en la Comunidad hasta el 1 de enero de 2004 en virtud de la Directiva 96/92/CE, los avances registrados en el cumplimiento de los compromisos en materia de cambio climático, y los informes publicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 6, un informe provisional sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.

    La Comisión elaborará un informe final, a más tardar, el 1 de enero de 2009.

    En ambos informes se hará referencia también a los progresos realizados para reflejar los costes externos de la electricidad no generada a partir de fuentes de energía renovables y al efecto de las ayudas estatales otorgadas a este tipo de electricidad.

    En particular, el informe final tendrá en cuenta la posibilidad que tienen los Estados miembros de cumplir los objetivos establecidos en el marco del artículo 3 y la existencia de discriminación entre fuentes de energía diferentes.

    Si procediera, la Comisión acompañará los informes de las propuestas oportunas presentadas al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 9

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 10

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 11

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidente El Presidente

    ANEXO

    Objetivos indicativos de los Estados miembros

    El presente anexo contiene indicaciones para el establecimiento de los objetivos nacionales en materia de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable (electricidad FER) de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

    1. Base analítica

    Para el análisis y el cálculo de las cifras del cuadro de la sección 3 se usaron los siguientes elementos:

    * Actualización de la hipótesis de las mejores prácticas del estudio TERES II [16], teniendo en cuenta los progresos recientes en las fuentes de energía renovables (FER).

    [16] TERES II - "The European Renewable Energy Study", Comisión Europea, 1997. Partiendo de varias hipótesis, el estudio TERES II analiza el grado de acción política necesario para cumplir los objetivos comunitarios de desarrollo de las FER. El estudio TERES II fue realizado por cuenta de la Comisión Europea en el marco del programa ALTENER y sirvió de base principal de análisis para la redacción del Libro Blanco.

    * Datos oficiales de EUROSTAT de 1997 sobre el consumo de FER por Estado miembro.

    * Consumo bruto de electricidad por Estado miembro según la hipótesis de base presentada en "Energy in Europe - European Union Energy Outlook to 2020", publicada en noviembre de 1999 [17].

    [17] "Energy in Europe - European Union Energy Outlook to 2020", edición especial de noviembre de 1999, Comisión Europea - proyecto de análisis conjunto.

    * Como elementos importantes para el análisis se usaron planes de acción, estrategias, libros blancos, etc., publicados por los Estados miembros, así como diversos estudios sectoriales e informes recientes que analizan posibilidades y tendencias en las energías renovables.

    2. Metodología

    El cálculo de los objetivos indicativos de los Estados miembros en relación con la electricidad FER se basa en el principio según el cual esos objetivos deben ser colectivamente compatibles con el objetivo del Libro Blanco de duplicar la contribución de las FER para alcanzar el 12% del consumo interno bruto de energía en 2010, para lo cual debe realizarse un esfuerzo conjunto según el potencial tecnológico y económico de cada Estado miembro.

    En el Libro Blanco, esta cuota del 12% de todas las fuentes renovables de energía en el consumo interno bruto de energía se tradujo en una cuota específica para el consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. En otras palabras, el Libro Blanco contiene una proyección del desarrollo de la electricidad de FER necesario para lograr el objetivo global del 12%. Según esta proyección, es necesario duplicar la electricidad de FER, que pasará de 337 TWh (14,3%) en 1995 a 675 TWh (23,5%) en 2010. Esta proyección sirvió de punto de partida del análisis.

    Un examen de los objetivos actuales de los Estados miembros revela que, aparentemente, no son suficientemente ambiciosos para alcanzar colectivamente el objetivo global del 12% o la cuota específica de electricidad de FER prevista en el Libro Blanco.

    Para establecer un conjunto de objetivos indicativos para los Estados miembros que sean compatibles con el objetivo del Libro Blanco se utilizó como base principal una versión actualizada del modelo de energía usado en la elaboración del Libro Blanco, teniendo en cuenta los últimos datos disponibles (en el proceso de modelización se utilizaron datos de EUROSTAT de 1997 juntamente con datos sobre el consumo bruto de electricidad extraídos de la hipótesis de base [18]; en los cálculos se tuvieron en cuenta asimismo progresos técnicos recientes, como los registrados en los campos de la energía eólica, curvas de penetración en el mercado, etc.).

    [18] Véase la nota 14.

    El modelo de energía utilizado fue el SAFIRE ("Strategic Assessment Framework for the Implementation of Rational Energy"), desarrollado en el marco del programa Joule II y ya utilizado en el estudio TERES II [19].

    [19] SAFIRE, Comisión Europea, Dirección General XII, Ciencia, Investigación y Desarrollo, 1995.

    SAFIRE es una base de datos y un modelo informático altamente sofisticado que contiene, entre otros, bases de datos específicas de cada país con información sobre la demanda de energía por sector, los precios de la energía, los costes tecnológicos y los recursos energéticos renovables disponibles. Para este ejercicio se ha empleado SAFIRE en cada uno de los 15 países de la UE utilizando como base la hipótesis de las mejores prácticas del estudio TERES II que sirvió para calcular el objetivo del 12% del Libro Blanco.

    Los objetivos y políticas más recientes de los Estados miembros se usaron de referencia para validar los resultados de los cálculos de actualización de TERES II y para verificar la concordancia entre las proyecciones del modelo y los objetivos actuales de los Estados miembros.

    3. Objetivos indicativos de los Estados miembros

    Los porcentajes y cantidades de TWh por Estado miembro presentados en el cuadro siguiente son el resultado del análisis descrito anteriormente. Los objetivos indicativos de los Estados miembros son colectivamente compatibles con el objetivo del Libro Blanco y conducen, en el análisis actualizado, a una cuota total de la electricidad de FER del 22% del consumo total de electricidad en la UE en 2010 [20]. Los objetivos indicativos por Estado miembro están expresados como porcentaje del consumo bruto de electricidad en 2010 [21]. Los valores en TWh se presentan como referencia.

    [20] Las proyecciones del Libro Blanco se basaban en una hipótesis anterior relativa al consumo de electricidad. Para este cálculo se partió de la nueva hipótesis sobre el consumo de electricidad de 1999, transformando la cuota del 23,5% de la electricidad de FER presentada en el Libro Blanco en una cuota del 22,1%. Así, el consumo de 675 TWh, previsto en el Libro Blanco como la contribución de todas las FER al objetivo del 12%, se traduce en una cuota del 22,1% en la electricidad.

    [21] A efectos de la presente Directiva, el artículo 2 define "consumo de energía" como "la producción nacional de electricidad, más importaciones, menos exportaciones (consumo bruto)".

    Los valores correspondientes al consumo bruto de electricidad de cada país son los de la hipótesis de base de "Energía en Europa". Esta hipótesis de base prevé un aumento anual de la demanda final de energía del 1,2% entre 1995 y 2010. Si los Estados miembros consiguen alcanzar un consumo bruto de electricidad inferior al de la hipótesis de base, el mismo objetivo porcentual corresponderá a un menor consumo de electricidad de FER en TWh.

    Objetivos indicativos de los Estados miembros para la contribución de la electricidad de FER al consumo bruto de electricidad en 2010

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    * Consumo de electricidad de FER en porcentaje del consumo bruto total de electricidad de 3.058 TWh, previsto en la hipótesis de base.

    4. Comparación de los datos oficiales de EUROSTAT de 1997 relativos al consumo de electricidad FER en los Estados miembros con los objetivos indicativos para 2010

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Las posibilidades de utilización de grandes centrales hidroeléctricas dependen en gran medida de las condiciones geográficas existentes. Para tener en cuenta este condicionamiento, las comparaciones anteriores se presentan con y sin las grandes centrales hidroeléctricas. Las diferencias entre las cifras de cada país en lo que se refiere a la penetración actual de la electricidad de FER sin las grandes centrales hidroeléctricas muestran de algún modo la medida en que las políticas de fomento de la electricidad de FER han tenido éxito.

    Conviene señalar que, en el período posterior a 1997, sobre el cual todavía no se dispone de datos oficiales de EUROSTAT relativos a la electricidad de FER, la situación ha evolucionado positivamente y ha habido fuertes políticas de fomento en diversos países.

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