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Document 52000PC0331

    Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados - (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    /* COM/2000/0331 final - COD 98/0242 */

    DO C 311E de 31.10.2000, p. 273–301 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0331

    Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados - (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0331 final - COD 98/0242 */

    Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0273 - 0301


    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Resumen del procedimiento

    El 17 de julio de 1998 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modificaba la Directiva 85/611/CEE [1], por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados [2] COM (1998) 451 final - 98/0242 (COD) para su adopción mediante el procedimiento de codecisión que establece el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    [1] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

    [2] DO L 272 de 1.9.1998, p. 7.

    El Comité Económico y Social emitió su dictamen en su 361ª sesión plenaria (reunión de 24 y 25 de febrero de 1999) [3]. A instancia del Consejo, el Banco Central Europeo emitió su dictamen el 16 de marzo de 1999 [4].

    [3] DO L 116 de 28.4.1999, p. 1.

    [4] DO L 285 de 7.10.1999, p. 9.

    El 17 de febrero de 2000, el Parlamento Europeo aprobó trece enmiendas en su primera lectura [5]. La Comisión presentó su postura sobre cada una de las enmiendas.

    [5] A5-25/00, PE 288.702.

    El grupo de trabajo del Consejo sobre servicios financieros (OICVM) celebró varias reuniones bajo la Presidencia austríaca durante la segunda mitad de 1998, que han continuado con las Presidencias alemana, finlandesa y portuguesa.

    Habida cuenta de los cambios que se han producido en el Parlamento Europeo y de las deliberaciones del grupo de trabajo del Consejo, la Comisión ha elaborado esta propuesta modificada. La Comisión también ha tenido en cuenta las deliberaciones del Comité Económico y Social.

    Los comentarios sobre las enmiendas hacen referencia a la numeración de los artículos de la Directiva 85/611/CEE o a la nueva numeración que figura en la propuesta inicial de la Comisión.

    2. Comentarios sobre las enmiendas

    (a) Principales cambios

    Capital reglamentario inicial y permanente:

    La propuesta inicial de la Comisión pretendía lograr dos objetivos: en primer lugar, evitar barreras de entrada innecesarias, especialmente en lo relativo al capital reglamentario inicial; en segundo lugar, alcanzar un nivel común en lo relativo a las disposiciones prudenciales para las nuevas posibilidades de inversión (excluidos los derivados extrabursátiles (OTC)). La inclusión de los derivados OTC como instrumentos admisibles (cubiertos por la primera propuesta modificada sobre OICVM, basada en la propuesta COM(1998) 449) requiere una revisión del capital reglamentario permanente que no se incluía en la propuesta inicial.

    En relación con el capital inicial, el texto de la Comisión contenía la baja cifra de EUR 50 000. El Parlamento Europeo propuso EUR 150 000. Dada la probabilidad de un uso más extenso de los derivados OTC que requieren unos medios de gestión de riesgo y de evaluación más sofisticados, la propuesta modificada aumenta el capital reglamentario inicial a EUR 125 000. Esto es coherente con las disposiciones sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión que figuran en la Directiva 93/6/CEE.

    Por el mismo motivo, y también justificado por la inclusión del servicio adicional de gestión discrecional de carteras, esta propuesta modificada introduce otros requisitos de capital permanente. Éstos también están basados en la metodología que figura en la mencionada Directiva (93/6/CEE).

    Delegación de funciones de gestión:

    La propuesta inicial permitía la delegación de un número limitado de funciones sujetas a la aprobación previa de las autoridades competentes. La enmienda del Parlamento pretendía limitar la aplicación de la disposición sobre delegaciones a la delegación de la función de base de la gestión de inversiones. La propuesta modificada de la Comisión no sigue este planteamiento limitado. La disposición propuesta también se aplica a la posible delegación de una o varias funciones incluidas en la actividad de gestión de inversiones colectivas en sentido amplio (según lo establecido en el anexo II). Sin embargo el cambio hace que la disposición sea más operativa al requerir solamente que se informe previamente a las autoridades competentes, en lugar requerir una aprobación previa.

    (b) Citas

    Las citas de artículos del Tratado se han modificado con arreglo a la nueva numeración establecida por el Tratado de Amsterdam.

    (c) Considerandos

    Considerando 4

    Como 'supervisión' es un término que generalmente está vinculado a la labor de las autoridades supervisoras, la palabra que debe describir un proceso interno en una sociedad de gestión ha sido reemplazada por 'revisión general'. Esto no cambia el significado.

    Considerando 8

    Se ha añadido texto que refleja el nuevo apartado 5 del artículo 5 y que está basado en las enmiendas 24 y 35. Más adelante se dan explicaciones más detalladas en los comentarios sobre el propio artículo.

    Considerando 15

    Dado que se suprime el artículo 5 nono propuesto inicialmente (para más información, véase más adelante), el texto de este considerando es suprimido y reemplazado por un texto que tiene en cuenta el deseo del Parlamento Europeo de una codificación del texto (enmienda 7 a la primera propuesta y enmienda 1 a la segunda propuesta).

    (d) Artículos

    Punto 2 del artículo 1 bis: Definición de sociedad de gestión

    Los cambios que figuran en este artículo integran la enmienda 23. Dado que el título del anexo II es 'Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas', es preciso hablar de "funciones" en el texto de este artículo, en lugar de hacerlo de 'actividades' como indica el texto del Parlamento. Esta desviación de menor importancia no cambia el sentido de la enmienda y evita cualquier malentendido en el significado de los diferentes términos. Teniendo en cuenta la introducción del capital reglamentario permanente es necesario definir claramente a qué sociedades de gestión se aplica esta Directiva. Por lo tanto, esta definición, junto con el apartado 2 del artículo 5 con el que está relacionada, indican que no todas las sociedades de gestión que se dedican a la gestión de carteras colectivas están cubiertas por la Directiva, sino únicamente las que gestionan OICVM, es decir, los fondos armonizados, independientemente de la forma jurídica que adopte el OICVM. Sin embargo, esto no impide que la sociedad de gestión también administre otras empresas colectivas de inversión (no armonizadas) amparadas por la legislación de los Estados miembros. Por supuesto, estas últimas no tienen pasaporte europeo.

    Punto 12 del artículo 1 bis: Definición de grupo

    Una concentración excesiva de las inversiones en un solo emisor u organismo o grupo de emisores u organismos vinculados puede ir contra el principio del reparto de riesgos que figura en la Directiva y podría producir un riesgo de pérdida mayor. Por lo tanto, hay que incluir las entidades que pertenecen a este grupo al calcular los límites con respecto a la cartera de un OICVM de acuerdo con los límites de inversión modificados (véase la propuesta modificada de la Comisión relativa a COM (1998) 449). Para aplicar este concepto, hay que definir la noción de grupo, cosa que no se hizo en la propuesta inicial.

    Por lo tanto, la enmienda 45 sobre la primera propuesta de la Comisión COM (1998) 449 pedía una definición de la noción de grupo. Esto se incluye ahora en el nuevo punto 12 del artículo 1 bis. Como propone el Parlamento, la definición de grupo se basa en la Directiva 83/349/CEE que determina qué entidades tienen que facilitar cuentas consolidadas. Sin embargo, puesto que se hace referencia al grupo varias veces, parecía apropiado dar al principio una definición en lugar de repetirla en todas las disposiciones.

    Todas las entidades vinculadas de la manera descrita (y no sólo las amparadas por la Directiva) están sujetas a la definición de grupo. Para no poner en situación de desventaja a los emisores u organismos situados en Estados miembros, los emisores u organismos situados en los Estados no miembros que estén sujetos a disposiciones comparables están también incluidos en la noción de grupo. Esto es preciso para la finalidad de la disposición, con el fin de garantizar un reparto de riesgos adecuado que también se aplique a los grupos de terceros países.

    Apartado 3 del artículo 5: Rechazo de la autorización

    Este artículo se ha modificado ligeramente para guardar la coherencia editorial con los requisitos para los directivos que figuran en la letra b del apartado 1 del artículo 5 bis.

    Artículo 5: Requisitos para la autorización

    El apartado 2 se modifica según el cambio descrito en el punto 2 del artículo 1 bis con el fin de clarificar que la disposición se aplica a las sociedades de gestión que administran OICVM, o OICVM y otros fondos no armonizados.

    El hablar de 'funciones' en lugar de 'actividades' en el segundo punto del apartado 2 ajusta la redacción al título del anexo II y evita por lo tanto que se intercambien estos términos. Según lo sugerido por el Comité Económico y Social, se aclara que el anexo II no pretende ser exhaustivo.

    En la ampliación de la redacción de la letra b del apartado 3 se deja claro que el servicio accesorio de custodia y administración en relación con participaciones de fondos sólo puede ofrecerse a los fondos gestionados por estas sociedades de gestión, ya que la custodia no puede ser el principal objetivo de una sociedad de gestión. También había que aclarar que, de conformidad con las disposiciones de la DSI (Directiva sobre servicios de inversión), las sociedades de gestión no pueden ser autorizadas a ofrecer servicios accesorios si no se encargan también de la gestión discrecional de la cartera.

    El apartado 4 tiene que reflejar que las normas de la DSI se aplican a todos los servicios relacionados con la DSI, incluidos los servicios accesorios.

    El nuevo apartado 5 no recoge la redacción de la enmienda 24 porque esta redacción ya está explícitamente incluida en el considerando 8 que no fue suprimido por el Parlamento. Pero las enmiendas 24 y 35 demuestran que el Parlamento está obviamente interesado por el problema del arbitraje regulador que podría dañar la confianza entre las autoridades competentes de los Estados miembros y podría utilizarse en perjuicio de los inversores europeos. Por lo tanto el texto modificado estipula que no se autorizarán los OICVM que no puedan comercializarse en todos los Estados miembros, con independencia de las razones que existan para ello. Esto es así porque el artículo 4 de la Directiva 85/611/CEE establece que la autorización de un OICVM será válida en todos los Estados miembros. Por supuesto no existe ninguna obligación para un OICVM de comercializar sus participaciones en ningún Estado miembro determinado. Pero no puede autorizarse ningún OICVM que desde su nacimiento esté sujeto a restricciones legales de comercialización en un Estado miembro.

    El principio de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado de origen se pondría en peligro si pudieran autorizarse OICVM, pero se les sometiera a una comercialización restringida, por ejemplo si no estuvieran disponibles para los inversores locales. Esto podría tener como consecuencia que la autorización y la supervisión fueran menos rigurosas porque los problemas con los OICVM no tendrían ningún efecto a nivel local.

    Artículo 5 bis: Capital reglamentario

    Tras la decisión del Parlamento de incluir la posibilidad de realizar inversiones importantes en derivados OTC que podrían ser más arriesgados y requerir más conocimientos técnicos por parte del gestor de los OICVM, la enmienda 41/rev. pedía un capital inicial más elevado, así como capital reglamentario permanente (que no se incluían en la propuesta inicial). Tomando como base estos argumentos, se ha revisado el artículo 5 bis. Ahora es preciso el importe de EUR 125 000 como capital inicial, basándose en los requisitos de la Directiva 93/6/CEE para las empresas de inversión que mantienen dinero o valores de clientes y ofrecen, entre otros servicios, la gestión de carteras individuales de inversión en instrumentos financieros.

    La enmienda 41/rev. proponía disposiciones para el capital permanente. El capital reglamentario permanente recientemente introducido sólo se refiere a las carteras de los OICVM que invierten en otros instrumentos que no sean valores mobiliarios. Es necesario para el capital reglamentario relacionado con las nuevas clases de inversiones seleccionables, es decir las inversiones en derivados OTC que precisan de un gestor que tenga muchos recursos, conocimientos y medios de información. Si la sociedad de gestión quiere prestar servicios DSI es necesario más capital. En ese caso tiene que suministrar capital adicional según las normas que son también aplicables a las empresas de inversión DSI, de modo que los requisitos coinciden completamente con la Directiva 93/6/CEE.

    Artículo 5 sexto: Normas cautelares

    Se ha insertado el texto de la enmienda 25, dejando claro al mismo tiempo que la sociedad de gestión dispone de la información pertinente (por ejemplo, la contrapartida última de una operación de valores efectuada a través de un intermediario financiero en una bolsa no es generalmente conocida por el administrador del fondo). También se aclara que, dado que los OICVM están exentos de las disposiciones que atañen a los sistemas de compensación de los inversores, este último guión sólo se aplica a los servicios DSI prestados por la sociedad de gestión.

    Artículo 5 séptimo: Delegación

    La mayor parte del texto y de las ideas de la enmienda 27 están integradas ahora en la redacción modificada. El texto guarda la referencia al 'Estado miembro' en el primer párrafo porque debe quedar claro que se deja a la discreción de los Estados miembros que permitan la delegación en general. Si se decide así, las autoridades competentes tienen que supervisar el cumplimiento de las disposiciones. Se ha retirado el requisito de aprobación previa de todos los mandatos por delegación porque el mensaje del Parlamento no estaba claro (suprimiendo la aprobación en el primer párrafo pero guardando el texto del segundo párrafo) y porque esta disposición fue criticada por ser demasiado burocrática. El objetivo de garantizar que las autoridades competentes estén correctamente informadas sobre qué funciones se delegan parcial o totalmente también puede lograrse por medios menos gravosos. Por lo tanto, las autoridades competentes ahora sólo deben ser informadas de los mandatos, punto también sugerido por el Comité Económico y Social. Asimismo, la supresión del requisito de divulgación en 'cualquier tipo de documentación promocional' aligera las condiciones. La aclaración sugerida por el Parlamento de que deben cumplirse todos los guiones se expresa mediante la técnica de redacción legal de insertar la palabra 'y' al final del sexto guión; en caso contrario, podría inducirse una incorrecta interpretación de la naturaleza de los guiones en otras disposiciones. Con respecto a la función esencial de gestión de las inversiones, se ha añadido el texto con arreglo a lo indicado en la enmienda 27. Sin embargo, para evitar conflictos de intereses, el guión sobre el depositario sólo se modificó ligeramente, aunque aún incluye a las sociedades de cartera cualificadas.

    Se ha modificado el texto del apartado 2 para tener en cuenta la supresión del requisito de aprobación previa. Sin embargo, las autoridades competentes tienen que garantizar que los mandatos cumplen las condiciones establecidas en ese apartado.

    Artículo 5 octavo: Sistemas de garantía a los inversores

    Este artículo estipulaba que la Comisión podía, si resultara procedente, proponer la introducción de sistemas de indemnización para los partícipes de OICVM basándose en un informe presentado con arreglo al artículo 14 de la Directiva 97/9/CE [6].

    [6] DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

    Al elaborar su informe [7] sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de las exportaciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 97/9/CE, la Comisión se dio cuenta de que, sobre la base de la experiencia anterior, no está todavía en condiciones de proponer la introducción de sistemas de indemnización para los partícipes de OICVM. Sin embargo, la Comisión considerará la posibilidad de proponer medidas legislativas apropiadas en el futuro, basándose en el desarrollo de la situación en los Estados miembros. No obstante, de momento este artículo ha sido suprimido.

    [7] Doc. COM (2000) 81 final, 16.2.2000

    Artículos 6 bis y 6 ter: Aplicación de las normas de la DSI para las operaciones amparadas por ella, ámbito del pasaporte

    El artículo 6 bis (2) I. (b) y el artículo 6 ter (1) I. (b) están adaptados a la disposición equivalente de la DSI. El texto de la enmienda 28 se incorpora en el artículo 6 bis. Especifica que el Estado miembro de acogida también informará a la sociedad de gestión sobre sus normas en lo relativo a la prestación de servicios de asesoramiento sobre inversiones y de los servicios de custodia; en ambos casos se trata de actividades adicionales tomadas de la DSI. Esto es necesario para garantizar unas condiciones equilibradas entre sociedades de gestión y empresas de inversión y así se adapta a la disposición equivalente de la DSI.

    Se han modificado ambos artículos en un sentido técnico con el fin de aclarar el concepto de los pasaportes. El pasaporte para el producto está ahora amparado únicamente por el artículo 46 y puede concederse a las acciones de sociedades de inversión armonizadas y a las participaciones de OICVM gestionadas por sociedades de gestión. Por lo tanto, los artículos 6 bis y 6 ter se refieren al pasaporte para sociedades de gestión con arreglo a la provisión de funciones incluidas en la actividad de gestión colectiva de inversiones y a los servicios seleccionados de la DSI mediante el establecimiento de sucursales o sobre una base transfronteriza. La comercialización de sus OICVM en otros Estados miembros es posible, pero ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 46 al que hacen referencia los artículos.

    Apartado 1 del artículo 28: Contenido del folleto simplificado

    Las enmiendas 29 y 30 se han integrado en el artículo de forma ligeramente modificada para garantizar la coherencia del artículo y evitar la repetición. El folleto simplificado sólo puede tener un uso máximo en el mercado interior si está basado en el concepto de armonización máxima. Por lo tanto, se aclara que su contenido está descrito exhaustivamente y no se permite a los Estados miembros solicitar que se añadan otros documentos o puntos.

    Artículo 46

    Se ha cambiado el artículo con el fin de facilitar claramente el pasaporte a las participaciones de OICVM. Los OICVM se consideran un producto que puede ser distribuido por la sociedad de gestión (en lo referente al OICVM que gestiona) o por una sociedad de inversión (que en ese caso se considera un producto). Esto aclara los conceptos de pasaportes para el producto y para las actividades o servicios con arreglo a los artículos 6 bis y 6 ter. Así pues, el 'pasaporte para el producto' del artículo 46 puede concederse a las acciones de sociedades de inversión o a las participaciones de OICVM gestionadas por sociedades de gestión.

    Anexo I, Esquema C, contenido del folleto simplificado

    Los cambios en el anexo están basados en la enmienda 32 y también reflejan los requisitos de divulgación que figuran en los artículos 24 bis y 24 ter (ambos figuran en la primera propuesta modificada).

    3. Resumen

    (a) Trabajo del Comité Económico y Social (CES)

    Puntos considerados esenciales por el CES // Postura de la Comisión

    Definiciones

    El CES critica

    a) las definiciones de personas jurídicas en relación con el requisito que se les impone de tener su ubicación en un Estado miembro

    b) la lista enumerativa de actividades, por no ser clara // La Comisión

    -rechaza las críticas de las definiciones legales que son necesarias para garantizar que pueda efectuarse una supervisión apropiada; en los dos casos citados por el CES (en el punto 3.2) la nacionalidad/supervisión está relacionada con la localización del domicilio social, ya sea en la sociedad común de inversiones o en la oficina de la sociedad de gestión

    -rechaza la crítica del CES sobre la lista de actividades porque ya se entiende que esta lista no es exhaustiva (y porque otras actividades requerirían otra autorización)

    -pero tendrá en cuenta la propuesta de aclarar que no deben realizarse necesariamente todas las actividades del anexo 2

    Delegación

    El CES criticó la restricción de la posibilidad de delegar tareas si están involucradas las sociedades matriz // La Comisión tiene que rechazar la postura del CES por los conflictos de intereses que puede causar y por la opacidad de las responsabilidades creadas por esa delegación

    (b) Enmiendas del Parlamento Europeo

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    1998/0242 (COD)

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

    Vista la propuesta de la Comisión [8],

    [8] DO L 272 de 1.9.1998, p. 7.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9],

    [9] DO L 116 de 28.4.1999, p. 1.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando que:

    (1) la Directiva 85/611/CEE, relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [10], cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE [11], ya ha contribuido en gran medida a la creación de un mercado único en este ámbito, al establecer (por primera vez en el sector de los servicios financieros) el principio de reconocimiento mutuo de la autorización y otras disposiciones que facilitan la libre circulación dentro de la Unión Europea de las participaciones de los organismos de inversión colectiva (constituidos como fondos comunes de inversión o sociedades de inversión) a que se refiere dicha Directiva;

    [10] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

    [11] DO L 100, 19.4.1988, p. 31. DO L 168,18.7.1995, p.7.

    (2) No obstante, la Directiva 85/611/CEE no regula en gran medida las sociedades que se encargan de la gestión de los organismos de inversión colectiva (denominadas "sociedades de gestión"); la Directiva 85/611/CEE no establece disposiciones que garanticen la existencia de normas de acceso al mercado y condiciones de ejercicio de la actividad equivalentes en todos los Estados miembros para tales sociedades; la Directiva 85/611/CEE no contiene disposiciones que regulen el establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios por tales sociedades en Estados miembros distintos del de origen;

    (3) La autorización concedida en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la estabilidad del sistema financiero; el planteamiento adoptado consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión cautelar, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Unión Europea y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen;

    (4) A fin de proteger a los inversores, es necesario una revisión general interna de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y mecanismos adecuados de control interno;

    (5) En virtud del principio de reconocimiento mutuo, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen prestar, en toda la Unión Europea, los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios; la aprobación de los reglamentos de los fondos comunes de inversión es competencia del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión;

    (6) En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades: distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión establecidos por ella en su Estado miembro de origen; distribuir las acciones de las sociedades de inversión por ella gestionadas; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas;

    (7) La presente Directiva representa, por tanto, un paso importante hacia la plena realización del mercado único en el ámbito de los organismos de inversión colectiva;

    (8) , En virtud de los principios de reconocimiento mutuo y supervisión por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar o retirar la autorización cuando factores tales como el contenido de los programas de actividad, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica, indiquen claramente que la sociedad de gestión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro para evadir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro, en cuyo territorio se propone desarrollar o desarrolla ya la mayor parte de sus actividades; a efectos de la presente Directiva, las sociedades de gestión deben recibir autorización en el Estado miembro en que tengan su sede social; de conformidad con el principio de control por el país de origen, únicamente el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su sede social puede considerarse competente para aprobar los reglamentos de los fondos comunes de inversión establecidos por dicha sociedad y la elección del depositario; para evitar el arbitraje regulador y promover la confianza en la eficacia de la supervisión por parte de las autoridades del Estado miembro de origen, un requisito para la autorización de un OICVM debe ser que no esté prohibida de ninguna manera legal su negociación en su Estado miembro de origen; esto no afecta a la libre decisión, una vez que se ha autorizado el OICVM, de escoger el Estado miembro o los Estados miembros donde las participaciones del OICVM se negociarán de conformidad con la presente Directiva;

    (9) La Directiva 85/611/CEE limita el ámbito de actividad de las sociedades de gestión exclusivamente a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas); atendiendo a la evolución reciente de la legislación de los Estados miembros y a fin de permitir a las mencionadas sociedades realizar importantes economías de escala, resulta conveniente revisar esta restricción; por consiguiente, resulta oportuno permitir que dichas sociedades se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal; esta ampliación del ámbito de actividad de las sociedades de gestión no afectará a la estabilidad de las mismas; no obstante, deben instaurarse normas específicas para prevenir los conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales;

    (10) La gestión de carteras de inversiones es un servicio de inversión ya contemplado por la Directiva 93/22/CEE (Directiva sobre servicios de inversión -DSI) [12];, a fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva;

    [12] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

    (11) Por regla general, el Estado miembro de origen puede establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos cautelares, las obligaciones de información y los folletos;

    (12) Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión podrá delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con el objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente; , a fin de garantizar la correcta aplicación de los principios de reconocimiento mutuo de la autorización y control por el país de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no delegan en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculiza la supervisión efectiva de la sociedad de gestión; el hecho de que la sociedad de gestión delegue sus propias funciones no debe, sin embargo, alterar en ningún caso las responsabilidades de la misma y del depositario frente a los partícipes y las autoridades competentes;

    (13) A fin de atender a la evolución de las técnicas de información, resulta oportuno revisar las actuales disposiciones sobre información contenidas en la Directiva 85/611/CEE; resulta, en particular, oportuno introducir un nuevo tipo de folleto para los OICVM (folleto simplificado), además del folleto completo existente; este nuevo folleto debe ser de fácil utilización por los inversores y representar, por tanto, una valiosa fuente de información para el inversor medio; dicho folleto debe ofrecer información fundamental sobre los OICVM de forma clara, sintética y fácilmente comprensible; el inversor debe, no obstante, ser informado en cualquier caso, mediante la inclusión de una indicación apropiada en el folleto simplificado, de que el folleto completo y los informes anuales y semestrales del OICVM, que podrá obtener sin ningún gasto previa solicitud, contienen información más detallada; el folleto simplificado debe ofrecerse siempre gratuitamente a los suscriptores antes de la celebración del contrato; que de esta forma se entenderá oportunamente cumplida la obligación legal contenida en la presente Directiva de facilitar información a los suscriptores antes de la celebración del contrato;

    (14) Teniendo en cuenta que es necesario garantizar condiciones equitativas a los intermediarios del sector financiero que prestan los mismos servicios, así como un nivel mínimo armonizado de protección a los inversores; el requisito previo fundamental a efectos de la plena realización del mercado interior para tales operadores es una armonización mínima de las condiciones de acceso a la actividad y ejercicio de la misma; , por consiguiente, únicamente una directiva comunitaria vinculante por la que se establezcan normas mínimas consensuadas puede alcanzar los objetivos perseguidos; la presente Directiva sólo establece la armonización mínima indispensable;

    (15) La Comisión puede considerar la posibilidad de proponer la codificación a su debido tiempo tras la adopción de las propuestas,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 85/611/CEE queda modificada del siguiente modo:

    1. Se añade el siguiente Artículo 1 bis:

    «Artículo 1 bis

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1. depositario: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 7 y 14 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en las secciones III y IV;

    2. sociedad de gestión: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de los activos de los OICVM de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM), incluidas las funciones que figuran en el anexo II;

    3. Estado miembro de origen de una sociedad de gestión: el Estado miembro en el que esté situada la sede social de la sociedad de gestión;

    4. Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

    5. Estado miembro de origen de un OICVM:

    a) en lo que respecta a los OICVM constituidos en forma de fondo común de inversión, el Estado miembro en el que esté situada la sede social de la sociedad de gestión;

    b) en lo que respecta a los OICVM constituidos como sociedades de inversión, el Estado miembro en el que esté situada la sede social de la sociedad de inversión;

    6. Estado miembro de acogida de un OICVM: todo Estado miembro en el que se comercialicen las participaciones del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión;

    7. sucursal: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión con sede social en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

    8. autoridades competentes: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Directiva 85/611/CEE;

    9. vínculos estrechos: toda situación que se ajuste a lo definido en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 95/26/CE [13];

    [13] DO L 168, 8.7.1995, p. 7.

    10. participación cualificada: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación.

    A efectos de la anterior definición se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE [14];

    [14] DO L 348, 17.12.1988, p. 62.

    11. DSI: la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión [15].

    [15] DO L 141, 11.6.1993, p. 27.

    12. grupo: emisores u organismos conectados según se describe en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE [16]; se incluyen los emisores u organismos situados en los Estados no miembros que están vinculados de una manera similar a los emisores u organismos de un Estado miembro o a éstos en un Estado no miembro."

    [16] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

    2. El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

    «3. Las autoridades competentes no podrán autorizar un OICVM cuando la sociedad de gestión no cumpla los requisitos previos establecidos en la sección III de la presente Directiva. Asimismo, las autoridades competentes no podrán autorizar un OICVM cuando los directivos de la sociedad de inversión o del depositario, no tengan la honorabilidad o no posean la experiencia suficiente en el tipo de OICVM que deben gestionarse. Con este fin, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos de la sociedad de inversión y del depositario, así como cualquier sustitución de los mismos.

    Se entenderá por "directivos" las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o al depositario o que determinan efectivamente la orientación de la actividad de la sociedad de inversión o del depositario."

    3. Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el siguiente texto:

    "SECCIÓN III

    Obligaciones relativas a las sociedades de gestión

    Título A

    Condiciones de acceso a la actividad

    Artículo 5

    1. El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización oficial por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

    2. Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM en forma de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión a excepción de la gestión adicional de otras empresas colectivas de inversión que no estén cubiertas por la presente Directiva y que no puedan por lo tanto negociarse en otros Estados miembros con arreglo a esta Directiva.

    A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas en el anexo II de manera no exhaustiva.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar, además de la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión, las siguientes prestaciones de servicios:

    - gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;

    - como servicios accesorios:

    a) asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;

    b) custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva administradas por la sociedad de gestión.

    En ningún caso podrá autorizarse a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios mencionados en el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin contar con la autorización mencionada en el primer guión del apartado 3.

    4. Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 8, los artículos 10 y 11, el apartado 1 del artículo 12 y el artículo 13 de la DSI será de aplicación a la provisión de los servicios mencionados en el apartado 3 por las sociedades de gestión .

    5. Las autoridades competentes no concederán la autorización si el OICVM tiene la prohibición legal (por ejemplo a través de una disposición en los reglamentos del fondo o en los documentos constitutivos) de negociar sus participaciones en su Estado miembro de origen.

    Artículo 5 bis

    1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes sólo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando:

    - disponga de un capital inicial de EUR 125 000; y mantenga por lo que se refiere a cada una de las siguientes situaciones una cantidad adicional de capital de:

    a) si la sociedad de gestión administra OICVM que invierten en instrumentos que no sean valores mobiliarios: 0,05 % de la cantidad de la cartera de OICVM gestionada, hasta una cantidad de capital de EUR 10 000 000 como máximo,

    b) si la sociedad de gestión también presta servicios con arreglo al primer guión del apartado 3 del artículo 5: un capital inicial adicional de EUR 125 000 que los Estados miembros pueden reducir a EUR 50 000 si la sociedad de gestión no está autorizada a tener en su poder el dinero o los valores del cliente; y capital permanente adicional que debe calcularse con arreglo al anexo IV de la Directiva 93/6/CEE [17]

    [17] DO L 141, 11.6.1993, p. 1.

    - las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión. La orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;

    - la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;

    - tanto su administración central como su sede social estén situadas en el mismo Estado miembro.

    2. Asimismo, cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Las autoridades competentes denegarán también la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.

    3. Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

    4. La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

    5. Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad: a)

    a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado la actividad a que se refiere la presente Directiva con más de seis meses de anterioridad, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos; b)

    b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

    c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

    d) deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 93/6/CEE, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en el primer guión del apartado 3 del artículo 5;

    e) haya infringido seria y sistemáticamente las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

    f) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

    Artículo 5 ter

    1. Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.

    Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

    2. Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con sede social fuera de la Unión Europea que inicien o ejerzan ya una actividad disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuya sede social está situada en un Estado miembro.

    3. Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas antes de conceder autorización a una sociedad de gestión cuando ésta:

    - sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;

    - sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;

    - esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

    Título B

    Relaciones con terceros países

    Artículo 5 quater

    1. Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo 7 de la Directiva 93/22/CEE.

    A efectos de la presente Directiva, los términos "empresa de inversión" y "empresas de inversión" contenidos en el artículo 7 de la DSI se leerán respectivamente "sociedad de gestión" y "sociedades de gestión"; la expresión "prestar servicios de inversión" contenida en el apartado 2 del artículo 7 de la DSI se leerá "prestar servicios".

    2. Los Estados miembros informarán, además, a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

    Título C

    Condiciones de ejercicio de la actividad

    Artículo 5 quinto

    1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5 bis de la presente Directiva.

    2. La supervisión cautelar de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad establezca una sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan competencias a las autoridades del Estado miembro de acogida.

    Artículo 5 sexto

    1. Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en el artículo 9 de la DSI.

    2. A efectos de la presente Directiva, los términos "empresa/empresa de inversión" y "empresas de inversión" contenidos en el artículo 9 de la DSI se leerán respectivamente "sociedad de gestión" y "sociedades de gestión".

    Artículo 5 séptimo

    1. El Estado miembro de origen establecerá las normas cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión cuya autorización se refiera únicamente a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por la sociedad de gestión, que cada una de estas sociedades cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, a fin de garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con el fondo pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado siempre y cuando esta información obre en poder de la sociedad de gestión y que los activos de los fondos comunes de inversión o de las sociedades de inversión que administre la sociedad de gestión se inviertan con arreglo a los reglamentos de los fondos o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.

    2. En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en el primer guión del apartado 3 del artículo 5, dicha sociedad:

    - no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de fondos comunes o sociedades de inversión por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

    - no podrá prestar el servicio de gestión discrecional de carteras al depositario que desempeñe por cuenta de la misma las tareas señaladas en los artículos 7 y 14 de la presente Directiva;

    - quedará sujeta por lo que respecta a los servicios mencionados en el apartado 3 del artículo 5 a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores [18].

    [18] DO L 84, 26.3.1997, p. 22.

    Artículo 5 octavo

    1. Cuando un Estado miembro permita a una sociedad de gestión delegar en terceros con vistas a un desarrollo más eficiente de la actividad de la sociedad, para que desempeñen por cuenta de aquélla una o varias de sus propias funciones que se contemplan en el anexo II, la sociedad de gestión notificará a las autoridades competentes cada uno de los mandatos. En el caso de la función básica de gestión de la inversión, las sociedades de gestión podrán delegar las decisiones específicas de inversión en intermediarios a los que se aplique la supervisión cautelar, de conformidad con los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión.

    2. Las autoridades competentes garantizarán que el mandato reúne las siguientes condiciones:

    - no impide llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, y en particular no debe evitar que la sociedad de gestión actúe o que los OICVM sean gestionados en interés de sus inversores;

    - en los casos en que el mandato se dé a un intermediario de un país tercero que esté sujeto a supervisión, debe garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras cautelares correspondientes,

    - que, a fin de prevenir los conflictos de intereses, no se otorga un mandato con respecto a la función principal de gestión de la inversión al depositario o a personas que posean participaciones cualificadas en el capital de la sociedad de gestión o del depositario, ni a ninguna otra persona cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

    - que existen procedimientos mediante los cuales las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión pueden verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la persona a la que se otorga el mandato;

    - que el mandato no impide a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la persona en la que se delegan funciones ni revocar, en cualquier momento, el mandato;

    - que, habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se delegan, la persona a la que éstas se confían cuenta con las cualificaciones y la capacidad para desempeñar las funciones correspondientes, y

    - que los folletos de los OICVM enumeran las funciones que se ha permitido delegar a la sociedad de gestión.

    3. Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue en terceros todas las funciones.

    Título D

    Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

    Artículo 6

    1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, por las autoridades competentes de otro Estado miembro puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea por medio del establecimiento de una sucursal o mediante la prestación de servicios.

    2. Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, ni a la de aportar capital de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.

    Artículo 6 bis

    1. Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 5 bis, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

    2. Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:

    I. Información general:

    a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

    b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 5 previstos y la estructura de la organización de la sucursal;

    c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;

    d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

    II. una lista de los OICVM administrados por la sociedad de gestión y notificados con arreglo al artículo 46, cuyas participaciones serán negociadas a través de la sucursal en el Estado miembro de acogida

    3. Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión.

    Además, transmitirán la siguiente información:

    - datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores;

    En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información contemplada en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen.

    4. Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión de la sociedad de gestión y para indicar, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ejercerse la actividad en el Estado miembro de acogida, incluidas las disposiciones a que se refieren los artículos 44 y 45 y que estén vigentes en el Estado miembro de acogida y las normas de conducta que deberán observarse en caso de prestación del servicio de gestión de carteras mencionado en el apartado 3 del artículo 5 y de los servicios de asesoramiento de inversión y custodia.

    5. A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad. A partir de ese momento, la sociedad de gestión podrá también comenzar a distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión y sociedades de inversión sujetos a la presente Directiva y por ella gestionados, salvo que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses y que se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.

    6. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a las letras b), c) o d) del subapartado I y al subapartado II del apartado 2, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre la misma con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 4.

    7. En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al párrafo segundo del apartado 3, las autoridades del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades del Estado miembro de acogida.

    Artículo 6 ter

    1. Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

    a) el Estado miembro en cuyo territorio tenga previsto operar;

    b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 5 previstos;

    2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

    Además, transmitirán la siguiente información:

    - datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores;

    3. Seguidamente, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida no obstante lo dispuesto en el artículo 46.

    Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicarán a la sociedad de gestión, si procede, las condiciones a las que, por razones de interés general, deberá atenerse en el Estado miembro de acogida, incluidas las reglas de conducta que deberán observarse en caso de prestación del servicio de gestión de carteras mencionado en el apartado 3 del artículo 5 y de los servicios de asesoramiento de inversión y custodia.

    4. En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con la letra b) del subapartado I del apartado 1, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida antes de hacerla efectiva, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan, en su caso, indicar a la sociedad los posibles cambios o adiciones que deberán efectuarse en la información comunicada con arreglo al apartado 2.

    5. Las sociedades de gestión quedarán, asimismo, sujetas al procedimiento de notificación previsto en el presente artículo en caso de que encomienden a terceros la comercialización de las participaciones en el Estado miembro de acogida.

    Artículo 6 quater

    1. Los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que todas las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio informen periódicamente a las autoridades competentes de los mismos sobre las actividades que hayan desarrollado en dicho territorio.

    2. Para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros de acogida podrán exigir a las sucursales de sociedades de gestión la misma información que exijan, con este fin, a las sociedades de gestión nacionales.

    Los Estados miembros de acogida podrán exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por parte de estas sociedades de las normas de los Estados miembros de acogida que les sean aplicables, sin que tal exigencia pueda ser más rigurosa que la que estos mismos Estados miembros impongan, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión establecidas.

    3. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio no cumple las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

    4. Si la sociedad de gestión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

    5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la sociedad de gestión continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en el apartado 2 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión efectuar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan entregarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas.

    6. Las disposiciones precedentes no afectarán a la facultad de los Estados miembros de acogida de tomar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar la comisión en su territorio de actos que sean contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias que hayan adoptado por razones de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que las sociedades de gestión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio.

    7. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 que implique sanciones o restricciones a las actividades de una sociedad de gestión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

    8. Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

    La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.

    9. En caso de retirada de autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas oportunas a fin de evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y de salvaguardar los intereses de los inversores. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité de Contacto creado en virtud del artículo 53 de la presente Directiva.

    10. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de aquellos casos en que se hayan registrado negativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis, o se hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité de Contacto creado en virtud del artículo 53 de la presente Directiva."

    4. Antes del artículo 7 se añade el siguiente texto:

    "SECCIÓN IIIa

    Obligaciones relativas al depositario"

    5. El apartado 1 del artículo 27 se sustituirá por el siguiente texto:

    «1. La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos administrados por la misma, y la sociedad de inversión deberán publicar:

    - un folleto simplificado,

    - un folleto completo,

    - un informe anual para cada ejercicio, y

    - un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio."

    6. El apartado 1 del artículo 28 se sustituirá por el siguiente texto:

    «1. Tanto el folleto completo como el simplificado deberán contener las informaciones necesarias para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone, y, en particular, de los riesgos inherentes. Este último incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.

    2. El folleto completo incluirá como mínimo las informaciones previstas en el esquema A anejo a la presente Directiva, siempre que estas informaciones no figuren en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos anejos al folleto completo de conformidad con el apartado 1 del artículo 29.

    3. El folleto simplificado contendrá , de forma resumida, los datos fundamentales contemplados en el esquema C anejo a la presente Directiva. Deberá estructurarse y redactarse de tal forma que resulte fácilmente comprensible para el inversor medio. Los Estados miembros podrán permitir que el folleto simplificado se incorpore al folleto completo como parte separable del mismo. El folleto simplificado podrá utilizarse como instrumento de comercialización concebido para ser utilizado en todos los Estados miembros sin alteraciones con excepción de la traducción. Los Estados miembros no podrán, por lo tanto, requerir que se añada ningún otro documento o información adicional.

    4. Tanto el folleto completo como el simplificado podrán integrarse en un documento escrito o en cualquier soporte duradero de equivalente consideración jurídica que cuente con la aprobación de las autoridades competentes."

    7. El artículo 29 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 29

    1. El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión forman parte integrante del folleto completo, al que deben ir anejos.

    2. Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto completo siempre que el titular de las participaciones sea informado de que podrá, a petición suya, bien tener comunicación de estos documentos, bien conocer el lugar en que podrá consultarlos, en cada Estado miembro en que se ofrecen las participaciones.

    8. El artículo 30 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 30

    Los elementos esenciales de los folletos completo y simplificado deberán estar actualizados."

    9. El artículo 32 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 32

    El OICVM deberá comunicar sus folletos completo y simplificado y las modificaciones de los mismos, así como sus informes anual y semestral, a las autoridades competentes."

    10. El artículo 33 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 33

    1. El folleto simplificado deberá entregarse gratuitamente a los suscriptores antes de la celebración del contrato.

    Asimismo, se facilitarán gratuitamente a los suscriptores, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y semestral publicados.

    2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuitamente a los partícipes que lo soliciten.

    3. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares, o por cualesquiera medios aprobados por las autoridades competentes, que se indiquen en los folletos completo y simplificado."

    11. El artículo 35 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 35

    Toda publicidad que contenga una invitación para comprar participaciones de un OICVM, deberá indicar la existencia de folletos y los lugares en que éstos pueden obtenerse por parte del público o la forma en que el público puede tener acceso a ellos."

    12. El artículo 46 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 46

    Si una sociedad de gestión, con respecto al OICVM o a los OICVM que administra, o si una sociedad de inversión se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada, deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes de este otro Estado miembro. Simultáneamente, deberá remitir a estas últimas autoridades:

    - un certificado de las autoridades competentes por el que se acredite que la sociedad de inversión reúne las condiciones enunciadas en la presente Directiva,

    - los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos;

    - sus folletos completo y simplificado,

    - en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, y

    - una descripción de las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones en ese otro Estado miembro.

    La sociedad de inversión o la sociedad de gestión podrá iniciar la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro un mes después de la mencionada comunicación, a menos que las autoridades del Estado miembro interesado hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de un mes, que las modalidades previstas para la comercialización de participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45."

    13. El artículo 47 se sustituye por el siguiente texto:

    "Artículo 47

    Si un OICVM comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situado, deberá facilitar en ese otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estado miembro de origen:

    1. el folleto simplificado y los demás documentos previstos en los artículos 29 y 30 de la presente Directiva en una lengua fácilmente comprensible para los inversores considerados en el Estado miembro de acogida;

    2. el folleto completo y los informes anual y semestral en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua si ésta se utiliza habitualmente en las esferas financieras del correspondiente Estado miembro y cuenta con la aprobación de las autoridades competentes, y siempre que se cumplan, en su caso, todas aquellas condiciones adicionales que dichas autoridades puedan imponer."

    14. Tras el artículo 52, se añaden los siguientes artículos:

    «Artículo 52 bis

    1. Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.

    Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar el control de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida obtengan la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 quater.

    2. Siempre que resulte necesario para ejercer sus facultades de supervisión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán informadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de cualquier medida adoptada por este último Estado en virtud del apartado 6 del artículo 6 quater y que implique la imposición de sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.

    Artículo 52 ter

    1. El Estado miembro de acogida velará por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de las personas que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 52 bis.

    2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán asimismo solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de tales verificaciones. Las autoridades que reciban tal solicitud deberán satisfacerla, en el marco de sus competencias, realizando ellas mismas la verificación, permitiendo que lo hagan las autoridades que hayan presentado la solicitud o autorizando a auditores o expertos para que la lleven a cabo.

    3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en su territorio, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva."

    15. El esquema A del anexo queda modificado del siguiente modo:

    En la columna "Información relativa a la sociedad de inversión", se añade, tras el punto 1.2, el siguiente texto:

    «1.3. Cuando la sociedad de inversión cuente con distintos compartimentos de inversión, la indicación de éstos."

    En la columna "Información relativa a la sociedad de inversión", se añade, en el punto 1.13., la siguiente frase:

    "Cuando la sociedad de inversión cuente con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los partícipes pueden pasar de uno a otro y de las comisiones aplicables en tales casos."

    Tras el punto 4, se añaden los siguientes puntos 5 y 6:

    «5. Otros datos sobre las inversiones

    5.1. Evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede);

    5.2. Perfil del inversor típico al que va dirigido el fondo común de inversión o la sociedad de inversión.

    6. Información económica

    6.1. Posibles gastos o comisiones, al margen de las cargas mencionadas en el punto 1.17, diferenciando aquellos que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 2

    1. Las empresas de inversión, según se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la DSI, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en el punto 3 de la sección A y los puntos 1 y 6 de la sección C del anexo de la Directiva 93/22/CEE, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar fondos comunes de inversión y sociedades de inversión y denominarse "sociedades de gestión". En tal caso, dichas empresas de inversión deberán renunciar a la autorización obtenida en virtud de la DSI.

    2. Las sociedades de gestión que, antes del 31 de diciembre del 2002, hayan obtenido autorización en su Estado miembro de origen, en virtud de la Directiva 85/611/CEE, para gestionar fondos comunes de inversión y sociedades de inversión, se considerarán autorizadas a efectos de la presente Directiva, si la normativa de dicho Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 5 bis y 5 ter.

    3. Las sociedades de gestión que hayan obtenido autorización antes del 31 de diciembre del 2002 y que no estén incluidas entre las contempladas en el apartado 2 podrán seguir ejerciendo tal actividad, siempre que, a más tardar el 31 de diciembre del 2005 y de conformidad con la normativa de su Estado miembro de origen, obtengan autorización para continuar su actividad con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

    Únicamente la obtención de dicha autorización permitirá a tales sociedades de gestión beneficiarse de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en materia de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.

    Artículo 3

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio del 2002.

    Dichas disposiciones entrarán en vigor, a más tardar, el 31 de diciembre del 2002. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente [...] [...]

    ANEXO I

    Esquema C

    CONTENIDO DEL FOLLETO SIMPLIFICADO

    Breve presentación del OICVM

    - fecha de creación del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión e indicación del Estado miembro en que se ha registrado o constituido,

    - sociedad de gestión (si procede),

    - duración prevista (si procede),

    - depositario,

    - auditores,

    - grupo financiero (p. ej., banco) promotor del OICVM.

    Información sobre las inversiones

    - breve definición de los objetivos del OICVM,

    - cuando se trate de una sociedad de inversión con distintos compartimentos de inversión, indicación de este hecho,

    - política de inversiones del fondo común o sociedad de inversión y una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo (incluida, si procede, la información mencionada en los artículos 24 bis y 24 ter),

    - evolución histórica del fondo común o la sociedad de inversión (si procede),

    - perfil del inversor típico al que va dirigido el fondo común o la sociedad de inversión.

    Información económica

    - régimen fiscal,

    - comisiones de suscripción y reembolso,

    - otros posibles gastos o comisiones, diferenciando aquellos que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.

    Información comercial

    - forma de adquirir las participaciones,

    - forma de vender las participaciones,

    - cuando se trate de una sociedad de inversión con distintos compartimentos de inversión, forma de pasar de uno a otro y comisiones aplicables en tal caso,

    - fecha y forma de distribución de los dividendos (si procede),

    - frecuencia con que se publicarán los precios y lugar o forma en que podrán consultarse,

    - indicación de un punto de contacto (persona o servicio, horarios, etc.) en el que podrán obtenerse, en su caso, aclaraciones suplementarias.

    Información adicional

    - declaración por la que se indique que el folleto completo y los informes anual y semestral podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, tanto antes como después de la celebración del contrato.

    ANEXO II

    Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas

    - Actividad de inversión:

    a) gestión de inversiones;

    b) administración de inversiones (por ejemplo, instrucciones a los agentes, organización de la liquidación, instrucciones al depositario sobre el ejercicio de los derechos de voto).

    - Comercialización:

    a) elaboración de documentación;

    b) distribución de las participaciones de los fondos comunes o sociedades de inversión administrados por la sociedad de gestión;

    c) relaciones con los agentes de distribución.

    - Administración:

    a) servicios jurídicos y contabilidad de gestión del fondo;

    b) consultas de los clientes;

    c) valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);

    d) control de la observancia de la normativa;

    e) teneduría del registro de partícipes;

    f) distribución de rendimientos;

    g) emisión y reembolso de participaciones;

    h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

    i) teneduría de registros.

    FORMULARIO DE EVALUACIÓN DEL EFECTO EFECTO DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    Denominación de la propuesta

    PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 85/611/CEE, POR LA QUE SE COORDINAN LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS SOBRE DETERMINADOS ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EN VALORES MOBILIARIOS (OICVM), CON VISTAS A LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN Y LOS FOLLETOS SIMPLIFICADOS

    Número del documento de referencia

    MARKT/3011/2000 REV 2

    Propuesta

    1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué es la legislación comunitaria necesaria en este ámbito y cuáles son sus objetivos principales-

    El objetivo es el de consolidar el mercado interior en el ámbito de las empresas colectivas de inversión, actualizando las normas para las sociedades de gestión y los requisitos de información para los OICVM con el fin de garantizar unas condiciones equilibradas entre operadores competentes en el área de los servicios financieros, reforzar la supervisión y aumentar la protección de los inversores.

    Por lo tanto, la propuesta introduce un procedimiento armonizado de autorización para las sociedades de gestión, una normativa para la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por esas empresas, normas que garantizan la cooperación de los supervisores de diversos Estados miembros y la mejora de la calidad de la información que debe proporcionarse a los inversores. Estas disposiciones son necesarias para lograr los principales objetivos, que se ofrece más adelante de manera más detallada. Sólo pueden aplicarse a través de una Directiva vinculante de la Comunidad.

    De conformidad con lo anunciado por el plan de acción de la Comisión para el mercado único, el objetivo de esta propuesta es el de consolidar el mercado único en el ámbito de las empresas colectivas de inversión mediante:

    * la actualización de la normativa para las sociedades de gestión, ajustándola a la normativa existente para otros operadores del ámbito de los servicios financieros (bancos, empresas de inversión, compañías de seguros). En especial, estos operadores recibirían un pasaporte europeo que, de conformidad con los principios del Tratado, les permitiría crear sucursales en otros Estados miembros y operar en la UE con libre prestación de servicios;

    * la revisión de las actuales restricciones que impiden que las sociedades de gestión se dediquen a actividades distintas de la gestión de los activos de fondos comunes inversión y compañías de inversión (gestión de carteras colectivas). En el futuro, se permitirá que estas sociedades de gestión presten, además de la gestión de carteras colectivas, el servicio de gestión de carteras individuales (a inversores privados o institucionales, como fondos de pensiones) así como algunas actividades accesorias específicas vinculadas con el negocio principal;

    * la determinación de las funciones comprendidas en la actividad de gestión de carteras colectivas y la definición de las condiciones en que estas funciones pueden delegarse a terceros;

    * la modernización de los documentos informativos que deben darse a los inversores. La propuesta introduce los folletos simplificados.

    Efecto en las empresas

    2. ¿A quién afectará la propuesta-

    La propuesta afectará a las sociedades de gestión que ya están reguladas por la Directiva sobre los OICVM, con independencia de su tamaño. La mayoría de las sociedades de gestión están situadas en los centros financieros de la UE.

    3. ¿Qué tendrá que hacer el sector empresarial para ajustarse a la propuesta-

    Para recibir una autorización válida en todos los Estados miembros y permitir que se desarrolle la actividad empresarial, las sociedades de gestión tendrán que cumplir los criterios que establece esta propuesta. El capital mínimo propuesto para iniciar la actividad empresarial se ha fijado en EUR 125 000. Está previsto un mayor importe de capital reglamentario para las sociedades de gestión que administran OICVM armonizados que invierten en instrumentos que no sean valores mobiliarios y para las sociedades de gestión que realicen otras actividades amparadas por la DSI. Para estas últimas, el capital reglamentario es el mismo que para las empresas de inversión amparadas por la DSI.

    4. ¿Qué efectos económicos puede tener la propuesta-

    - sobre el empleo

    Aunque las sociedades de gestión puedan administrar cantidades de ahorros muy elevadas (la Directiva no contiene ningún límite máximo de los activos que una sola empresa puede gestionar), el número de empleados de estas empresas es relativamente bajo. Desde este punto de vista, no se espera que la propuesta tenga mucha influencia sobre el empleo en este sector. La exigencia de transparencia aumentará el atractivo de las inversiones en OICVM que podrían invertirse en el capital social de empresas en fase crecimiento. La aportación adicional de capital podría, por lo tanto, generar nuevos puesto de trabajo.

    - sobre la inversión y la creación de nuevas empresas

    El hecho de que la propuesta permita a las sociedades de gestión administrar también las carteras de inversores particulares puede atraer a este sector a nuevas empresas. Por otra parte, la emisión de un pasaporte europeo a las sociedades de gestión contribuirá a la expansión de la actividad empresarial en la Unión Europea.

    - sobre la competitividad de las empresas

    Tres factores pueden contribuir a estimular la competencia:

    * el hecho de que las sociedades de gestión puedan recibir autorización para llevar a cabo también la gestión de carteras individuales, incluida la gestión de los activos de fondos de pensiones, aumentará la competencia en este sector. Los otros intermediarios que competirán serán esencialmente los bancos, las empresas de inversión y las compañías de seguros;

    * la introducción de una licencia única, que permitirá a las sociedades de gestión establecer sus propias redes de distribución en la UE, aumentará la competencia internacional.

    5. ¿Contiene la propuesta medidas que tengan en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (menos requisitos o distintos ...) -

    No. Todas las sociedades de gestión amparadas por la Directiva deben cumplir las mismas disposiciones. No obstante, se puede esperar que una parte de las inversiones en capital social se realice en PYME en fase de crecimiento, incrementando con ello el importe de fondos disponibles para otras inversiones.

    Consulta

    6. Indique las organizaciones consultadas sobre la propuesta y resuma sus principales opiniones.

    Se ha consultado a la Federación europea de empresas y fondos de inversión (FEFSI), que representa los intereses del sector en general, y a las asociaciones nacionales de directivos de fondos de inversión durante la preparación de la propuesta y también participaron en el desarrollo posterior de la propuesta modificada. El sector europeo de fondos está de acuerdo en principio con la necesidad de actualizar la normativa de las sociedades de gestión y acoge con gran satisfacción la introducción de los folletos simplificados.

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