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Document 51998AC0113

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre: - la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo», y - la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los transportes aéreos entre la Comunidad y los países terceros»

    DO C 95 de 30.3.1998, p. 59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998AC0113

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre: - la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo», y - la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los transportes aéreos entre la Comunidad y los países terceros»

    Diario Oficial n° C 095 de 30/03/1998 p. 0059


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre:

    - la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo», y - la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los transportes aéreos entre la Comunidad y los países terceros» () (98/C 95/15)

    El 6 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre las propuestas mencionadas.

    La Sección de Transportes y Comunicaciones, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 19 de enero de 1998 (ponente: Sr. Decaillon).

    En su 351° Pleno de los días 28 y 29 de enero de 1998 (sesión del 28 de enero), el Comité Económico y Social ha aprobado por 79 votos a favor y 2 en contra el presente Dictamen.

    1. La propuesta de la Comisión

    1.1. El Reglamento del Consejo n° 3975/87 (), modificado por los Reglamentos del Consejo n° 2410/92 () y n° 1284/91 (), limita al transporte aéreo dentro de la Comunidad el ámbito de aplicación de las facultades concedidas a la Comisión para garantizar el respeto de las normas de competencia.

    1.1.1. Por lo que respecta al transporte aéreo en las rutas entre la Unión Europea y terceros países, la Comisión no tiene poder para otorgar exenciones en virtud del apartado 3 del artículo 85. Tampoco puede recurrir a los procedimientos normales para adoptar decisiones sobre los abusos de posición dominante en aplicación del artículo 86: la Comisión se apoya en el artículo 89 para iniciar indirectamente procedimientos de esta naturaleza, lo que supone una inseguridad jurídica perjudicial para las compañías aéreas.

    1.1.2. La Comisión presenta, por ello, una nueva propuesta de Reglamento con la intención de suprimir las disposiciones que limitan el ámbito de aplicación del Reglamento n° 3975/87 a los transportes aéreos dentro de la Comunidad, de manera que las líneas entre la Comunidad y terceros países también caigan en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

    1.2. En lo que concierne a la modificación del Reglamento n° 3976/87 (), conviene recordar que dicho Reglamento confiere a la Comisión el poder de aprobar, durante un período limitado, cierto numero de exenciones por categorías, con el fin de permitir a las compañías aéreas adaptarse progresivamente a un entorno más competitivo.

    1.2.1. La experiencia muestra que las exenciones por categorías responden a una necesidad real de seguridad jurídica por parte de las compañías aéreas y otros operadores.

    1.2.2. En consecuencia, la Comisión propone al Consejo que apruebe un Reglamento que permita a la Comisión, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n° 3975/87 y con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, declarar, mediante reglamento, que el apartado 1 del artículo 85 no es aplicable a ciertas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas en rutas aéreas internacionales entre la Comunidad y uno o más terceros países.

    1.2.3. La Comisión podrá adoptar, en particular, reglamentos en relación con acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto:

    a) la planificación conjunta, la coordinación de la capacidad y de los horarios de un servicio aéreo regular;

    b) el reparto de ingresos provenientes de un servicio aéreo regular;

    c) la organización de consultas sobre los precios del transporte aéreo de pasajeros con su equipaje;

    d) la explotación en común de un servicio aéreo regular en una ruta nueva o de escasa densidad;

    e) el reparto de períodos horarios en los aeropuertos y la fijación de horarios; la Comisión velará por que estas normas estén en consonancia con el código de conducta adoptado por el Consejo.

    2. Observaciones generales

    2.1. En el ámbito del transporte aéreo, actualmente inmerso en un importante proceso de desregulación a nivel mundial, es importante establecer unas reglas comunes del juego de la competencia, aplicables tanto por la Unión Europea como por los terceros países en las rutas que los unen. El desarrollo del transporte aéreo internacional está llevando a las compañías a forjar alianzas y acuerdos con importantes efectos sobre la competencia. Parece necesario que estas alianzas y acuerdos entre compañías comunitarias y compañías de terceros países se desarrollen en un entorno homogéneo que permita tener una garantía de seguridad jurídica suficiente a nivel de toda la Unión Europea.

    2.2. El Comité toma nota de las propuestas de la Comisión encaminadas a ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento n° 3975/87 y que abren a la Comisión la posibilidad de adoptar medidas de exención en virtud de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 para el transporte aéreo. El Comité se pregunta, no obstante, por qué razón la Comisión no ha precisado en su exposición de motivos (punto 17) que la nueva lista de exenciones por categorías había sido ampliada en relación a la lista que figuraba anteriormente en el Reglamento del Consejo n° 3976/87, según quedó modificado por el Reglamento del Consejo n° 2411/92.

    2.3. Esta extensión de la lista en vigor a los nuevos ámbitos del reparto de ingresos y la coordinación de la capacidad debería llevar a garantizar un control eficaz y homogéneo de las normas de competencia, actualmente inexistentes para las rutas entre la Unión Europea y terceros países.

    2.4. El Derecho comunitario no permite, hoy por hoy, garantizar un control eficaz y homogéneo de las normas de competencia en el transporte aéreo para las rutas entre los Estados miembros y terceros países.

    2.4.1. En efecto, en ausencia de un reglamento del Consejo según el artículo 87, la aplicación de las normas de competencia se realiza a través de los artículo 88 y 89 del Tratado, lo que puede suponer conflictos de competencia jurisdiccional entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros y constituye una fuente de gran inseguridad jurídica para las compañías aéreas europeas.

    2.4.2. Las recientes diferencias entre la Comisión y las autoridades en materia de competencia de ciertos Estados miembros en el marco del examen de las alianzas entre compañías aéreas resultan particularmente ilustrativas a este respecto.

    2.5. Por esta razón conviene dotar a la Comisión de los medios necesarios para que cumpla su misión de control de las normas de competencia de la misma manera que lo hace en otros sectores. Es importante poder proceder, a nivel europeo, a un control eficaz y uniforme de las infracciones de las normas de competencia, ya que actualmente, en el marco del desarrollo de los intercambios mundiales, sólo a este nivel es posible hacerse escuchar.

    2.6. Es, por tanto, esencial que la autoridad de la competencia en Europa pueda hacer oír su voz al mismo nivel que, por ejemplo, las autoridades estadounidenses de la competencia. La importancia de esto ha sido recientemente ilustrada por la fusión de Boeing y McDonnell Douglas. Por lo tanto, se debe posibilitar la existencia del mismo poder en el ámbito del transporte aéreo.

    2.7. De conformidad con sus anteriores dictámenes (), el Comité reitera su petición de que la aplicación de las normas de competencia conlleve exigencias en el ámbito social. Actualmente no se puede hablar de la existencia de una política social europea para los trabajadores de las compañías aéreas y de los aeropuertos. Se hace necesario evaluar la evolución de la situación del empleo en este sector. El Comité, que trabaja actualmente en la elaboración de un dictamen sobre el «Libro Blanco sobre los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo» (), subraya la necesidad de examinar paralelamente las cuestiones corolarias, como la limitación del tiempo de vuelo y la toma en consideración de criterios de seguridad y de calidad en materia de transporte aéreo, en particular mediante la aplicación de unas normas mínimas en materia de formación y de cualificación.

    2.8. El Comité se reitera en sus diversas propuestas encaminadas a posibilitar consultas sobre las incidencias en el plano socioeconómico, con el fin de que se tomen en cuenta las implicaciones sociales de los acuerdos comerciales.

    2.9. A fin de favorecer el desarrollo regional y el de las islas periféricas, y a pesar de que ya se haga referencia a ello en el Tratado de Amsterdam, el Comité sería favorable a que la Comisión desarrollara el concepto de servicio de interés general en el transporte aéreo conforme a las normas del tercer paquete y apoyándose, en su caso, en el nuevo artículo 7 D del Tratado de Amsterdam y en su articulación con los reglamentos actuales.

    2.9.1. Ahora bien, históricamente la ampliación de los poderes de la Comisión en relación a la aplicación de las normas de competencia ha acompañado siempre la liberalización del cielo comunitario. El Consejo aprobó el Reglamento n° 3975/87 al mismo tiempo de la entrada en vigor del primer paquete de medidas para la liberalización del cielo comunitario; la extensión de la liberalización a las rutas nacionales a través del tercer paquete en 1992 se realizó mediante el Reglamento n° 2410/92.

    2.10. En principio, sería deseable que la liberalización del cielo viniera acompañada por un sistema que permitiese aplicar las normas de competencia.

    2.11. El Comité se pronuncia, por tanto, a favor de la ampliación del Reglamento n° 3975/87 a todas las rutas con terceros países, tal como se propone, y que esta extensión de los poderes de aplicación de las normas de competencia venga acompañada por la posibilidad para la Comisión de otorgar exenciones por categorías sobre estas mismas rutas, como parte de una política exterior coherente de la Unión Europea en la materia.

    2.11.1. En consecuencia, en el marco de los cambios que van a producirse, la Comisión podría recibir del Consejo mandatos de negociación que le confieran poderes sobre estas mismas rutas con terceros países, según términos definidos de forma adecuada sobre la base de consultas entre la Comisión, los Estados miembros y la industria del transporte aéreo. Este tipo de mandatos podría ser concedido en diversas fases, para permitir la existencia de períodos de transición. Tal procedimiento administrativo permitiría garantizar de la mejor manera posible la existencia de condiciones de competencia homogéneas entre las diferentes compañías aéreas de la Unión Europea y de terceros países.

    2.11.2. De hecho, del mismo modo que la incertidumbre que existe actualmente para aplicar las normas de competencia a los acuerdos aéreos entre la Unión Europea y terceros países puede poner en peligro la entrada en vigor de reglas del juego coherentes y homogéneas en el interior de la Unión Europea, las negociaciones bilaterales independientes de los Estados miembros con terceros países, si tienen por resultado acuerdos de cielo abierto, pueden generar diferencias entre las condiciones de actividad de las diferentes compañías aéreas.

    2.11.3. La ampliación de los poderes de la Comisión en materia de aplicación de las normas de competencia entre la Unión Europea y terceros países reforzaría, además, su posición para negociar con estos países en nombre de los Estados miembros y permitiría asociar más fácilmente la armonización de las normas de competencia con países terceros a acuerdos de liberalización.

    Bruselas, el 28 de enero de 1998.

    El Presidente del Comité Económico y Social

    Tom JENKINS

    () DO C 165 de 31.5.1997, p. 13-14.

    () DO L 374 de 31.12.1987, p. 1.

    () DO L 240 de 24.8.1992, p. 18.

    () DO L 122 de 17.5.1991, p. 2.

    () DO L 374 de 31.12.1987, p. 9.

    () DO C 77 de 21.3.1983, p. 20; DO C 303 de 25.11.1985, p. 31; DO C 169 de 6.7.1992, p. 15.

    () Ponente: Sr. Konz (SOC/348).

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