EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51998AC0107

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Proyecto de Reglamento (CE) del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera»

DO C 95 de 30.3.1998, p. 33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AC0107

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Proyecto de Reglamento (CE) del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera»

Diario Oficial n° C 095 de 30/03/1998 p. 0033


Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Proyecto de Reglamento (CE) del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera» () (98/C 95/09)

El 2 de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el proyecto de Reglamento mencionado.

La Sección de Transportes y Comunicaciones, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 16 de diciembre de 1997 (ponente: Sr. De Norre).

En su 351° Pleno celebrado los días 28 y 29 de enero de 1998 (sesión del 28 de enero de 1998), el Comité Económico y Social ha aprobado por 82 votos a favor y 2 votos en contra el presente Dictamen.

1. Contenido y alcance del proyecto

1.1. Este proyecto de Reglamento es el resultado de seis años de debates entablados en la Comisión Europea y Eurostat (grupo operativo creado a iniciativa del Comité de Coordinación de las Estadísticas de Transportes) como consecuencia de las consultas celebradas con determinados grupos profesionales interesados.

1.2. Según la Comisión, el proyecto de Reglamento pretende contribuir a la producción de información estadística, armonizada a nivel de la Unión Europea, en lo que se refiere al transporte de mercancías por carretera, «para garantizar la disponibilidad de la información que requiere la elaboración, el seguimiento, el control y la evaluación de la política común» en el ámbito de los transportes.

1.3.1. Con este fin, el proyecto impone a los servicios estadísticos de los Estados miembros la obligación de facilitar los resultados estadísticos a Eurostat, en los plazos fijados. Estas estadísticas se realizarán por medio de muestreos en las empresas que utilizan vehículos utilitarios de al menos 6 toneladas de peso máximo autorizado (PMA) con carga o de 3,5 toneladas de carga útil; los vehículos de menor tamaño «no constituyen un objetivo primordial para la política común de transportes».

1.3.2. Así pues, este proyecto se refiere a la relación entre los servicios estadísticos nacionales y Eurostat.

1.3.3. No obstante, las obligaciones que impone el proyecto también incidirán en el contenido de la información estadística solicitada a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación.

1.3.4. Dicho esto, la Comisión desea evitar que estas empresas se vean afectadas por el aumento de la carga administrativa que podrían ocasionar estas nuevas disposiciones.

1.4.1. Por otra parte, la Comisión señala, en diferentes partes del proyecto, que las directivas en vigor [Directiva 78/546/CEE () modificada por la Directiva 89/462/CEE ()], por las que se rige la información estadística relativa a los transportes en cuestión, no permiten recoger una serie de datos necesarios para la cuantificación de determinadas prestaciones, especialmente en relación con:

- el índice de utilización de los vehículos que realizan los transportes;

- los transportes nacionales realizados por operadores no residentes (cabotaje), que no estaban autorizados cuando entraron en vigor dichas directivas y que serán objeto de una liberalización completa a partir del 1 de julio de 1998;

y proporcionan información diferente según se trate de transportes nacionales o internacionales.

1.4.2. Además, la Comisión hace hincapié en la necesidad de disponer de una información fiable sobre:

- los transportes entre los Estados miembros y terceros países;

- los transportes interregionales en la UE;

- los recorridos de los vehículos que realizan dichos transportes;

- los tipos de vehículo utilizados para los transportes en cuestión;

- el carácter y el tipo de peligro engendrado por el transporte de los productos incluidos en el Acuerdo sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

2. Observaciones generales

2.1.1. Los agentes económicos, la comunidad científica y las autoridades públicas necesitan constantemente estadísticas fiables, comparables en el espacio y en el tiempo, que permitan analizar la evolución de los transportes y de los flujos de mercancías.

2.1.2. A fin de satisfacer esta necesidad, es importante tener en cuenta:

- la dimensión internacional de los mercados afectados, que ya no están segmentados en mercados nacionales yuxtapuestos;

- la necesidad de limitar la carga y los costes administrativos de recogida y tratamiento de datos, a través del establecimiento de un equilibrio óptimo entre los costes y las ventajas.

2.1.3. Asimismo, es esencial:

- cuantificar los transportes efectuados en el territorio de la UE por medio de vehículos matriculados en terceros países, lo cual implica el intercambio de datos estadísticos entre los Estados miembros en relación con los transportes efectuados por los vehículos en tránsito en su territorio. El Comité considera indispensable que, sobre la base del Reglamento (CE) n° 322/97 (), se establezcan disposiciones que regulen el intercambio de datos entre los organismos de estadística;

- utilizar -en lo que se refiere al tratamiento de los datos estadísticos disponibles-, junto con el criterio de toneladas por kilómetro, otros parámetros que permitan evaluar las dimensiones de los cargamentos, la densidad de la carga transportada y su valor.

2.1.4. El Comité suscribe el planteamiento adoptado por la Comisión, que consiste en sustituir las directivas existentes por un reglamento directamente aplicable en todos los Estados miembros y que, por consiguiente, no dará lugar a interpretaciones divergentes.

2.2.1. Ante todo, la Comisión Europea desea poner un instrumento estadístico a disposición de la política común de transportes, instrumento que debería contribuir al control de los mercados, del tráfico por carretera y del nivel de actividad en el sector de los transportes por carretera por cuenta de terceros. El Comité se congratula de la decisión de la Comisión de crear en el seno de Eurostat una unidad especializada en el tratamiento de las estadísticas de transportes.

2.2.2. Desde el punto de vista del Comité, es importante que los datos estadísticos recogidos puedan utilizarse lo antes posible y, por consiguiente, se considera que, habida cuenta de la tecnología disponible, los plazos de cinco y de ocho meses citados en el apartado 3 del artículo 7 constituyen plazos máximos.

2.2.3. Además, a juicio del Comité, el planteamiento elegido debe adaptarse en mayor medida a la evolución hacia la intermodalidad y la gestión logística integrada de los flujos de mercancías. Estos cambios exigen un planteamiento «funcional» para los transportes, a fin de favorecer los intercambios en una economía mundializada.

Asimismo, es preciso establecer una distinción entre el transporte por carretera por cuenta de terceros y el transporte por cuenta propia, especialmente a través del registro de matriculación de los vehículos.

3. Observaciones específicas

3.1. En lo que se refiere a la decisión, reflejada en el artículo 1, de elaborar las estadísticas comunitarias sobre la base de los vehículos automóviles, el Comité recuerda la observación que hizo en el punto 2.1.1 de su Dictamen sobre la modificación de la Directiva 78/546/CEE (), en el sentido de que esta decisión puede implicar el importante inconveniente de no tener en cuenta el conjunto de una prestación de transporte multimodal cuando el vehículo automóvil no acompaña al vehículo de carga durante los trayectos que no se realizan por carretera.

3.2. El artículo 2 y el Anexo A1 del proyecto contienen, con fines estadísticos, definiciones de diferentes conceptos técnicos y diferentes tipos de vehículo, que deberán tenerse en cuenta a la hora de aplicar el Reglamento.

El Comité pide que se procure que estas definiciones se ajusten a las que se aplican actualmente, especialmente en virtud de las directivas relativas a los pesos y dimensiones de los vehículos.

3.3. En el apartado 2 del artículo 2 se prevé la posibilidad de excluir -de forma facultativa- determinadas categorías de vehículos, en función de sus características técnicas o su utilización.

3.3.1. En cuanto a los vehículos cuyo peso o dimensiones autorizadas exceden de los «límites normalmente admitidos», es decir, los transportes excepcionales, el Comité señala que este tipo de transporte representa una baza comercial nada despreciable para la economía de la UE.

3.3.1.1. Por consiguiente, la exclusión de este tipo de actividad, bastante desconocida por las autoridades y la opinión pública, sería deplorable en la medida en que es necesario calibrar y localizar la evolución de su demanda. En efecto, esta evolución establece las necesidades de acondicionamiento de las redes de carreteras.

3.3.2. Tampoco existe ningún motivo para excluir los vehículos utilizados para la prestación de «servicios públicos». Ciertamente, los transportes realizados por este tipo de vehículo no sólo contribuyen a la actividad económica general de los Estados miembros de la UE, sino que generan flujos e intercambios de mercancías que pueden competir con los transportes incluidos en el ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento.

3.3.3. En cambio, el Comité acoge favorablemente la propuesta de que cada Estado miembro tenga la facultad de excluir los vehículos cuya capacidad de carga sea inferior a 3,5 toneladas o cuyo PMA con carga sea inferior a 6 toneladas.

3.3.3.1. No obstante, cabe plantearse la cuestión de si no sería más apropiado imponer un límite de 3,5 toneladas de PMA con carga, de acuerdo con el límite que acaba de fijar el Consejo de Ministros de Transporte del 9 de octubre de 1997 -en la posición común sobre la nueva Directiva relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera ()- y con el límite correspondiente a las condiciones de utilización del permiso de conducir de la categoría «C». Cualquier decisión sobre esta cuestión deberá basarse en una evaluación de coste-beneficio, teniendo en cuenta la consiguiente carga administrativa adicional que pesaría sobre las empresas afectadas.

3.4. El artículo 10 del Reglamento prevé una contribución financiera a modo de participación comunitaria en la financiación de los costos de los trabajos requeridos. El Comité Económico y Social se plantea la cuestión de si conviene que el presupuesto comunitario asuma costes administrativos de los Estados miembros.

3.5. El Comité desea que los grupos socioeconómicos interesados de cada Estado miembro estén estrechamente asociados al proceso de consulta sobre las modalidades de aplicación del Reglamento.

4. Conclusiones

Habida cuenta de las observaciones precedentes, el Comité recomienda que:

- el Reglamento tenga por objeto garantizar una mayor fiabilidad, en el tiempo y en el espacio, de los datos recogidos, así como una mayor comparabilidad entre estos datos y los que se recogen en relación con otros modos de transporte;

- la consecución de este objetivo se base en un planteamiento «funcional» e intermodal para el transporte de mercancías;

- se organice en los Estados miembros una consulta de los grupos socioeconómicos sobre las modalidades de aplicación del Reglamento.

- los datos exigidos a las empresas de transporte de mercancías se limiten a lo estrictamente necesario y pertinente para la consecución del objetivo deseado, que consiste en garantizar la disponibilidad de la información necesaria para la elaboración, el seguimiento, el control y la evaluación de la política común en el ámbito de los transportes.

Bruselas, el 28 de enero de 1998.

El Presidente del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO C 341 de 11.11.1997, p. 9.

() Directiva del Consejo, de 12.6.1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO L 168 de 26.6.1978, p. 29); Dictamen del CES: DO C 181 de 31.7.1978, p. 27.

() Directiva del Consejo, de 18.7.1989, por la que se modifica la Directiva 78/546/CEE relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO L 226 de 3.8.1989, p. 8); Dictamen del CES: DO C 134 de 24.5.1988, p. 7.

() Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo de 17.2.1997 sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).

() Dictamen del CES: DO C 134 de 24.5.1988, p. 7.

() Dictamen del CES: DO C 287 de 22.9.1997, p. 21.

Top