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Document 11997D/DCL

    Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos - Declaraciones relativas al artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam

    DO C 340 de 10.11.1997, p. 308–308 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, GA, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/ams/mnt_1/dcl_1/sign

    11997D/DCL

    Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos - Declaraciones relativas al artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam

    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0308


    Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos - Declaraciones relativas al artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam

    (97/C 340/05)

    Con ocasión de la firma del Tratado de Amsterdam, el 2 de octubre de 1997, la República Italiana, depositaria del Tratado, recibió, en aplicación del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam, las siguientes declaraciones:

    «En la firma del Tratado de Amsterdam, declararon aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según las modalidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo K.7:

    El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria, según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 3.

    Al hacer esta declaración, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria se reservan el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.»

    Por otra parte, el Reino de los Países Bajos declaró que los Países Bajos aceptarán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo al mencionado artículo K.7; su Gobierno todavía está estudiando, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, si puede conferirse la facultad de recurrir al Tribunal a órganos jurisdiccionales distintos de aquellos cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso.

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