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Document 31996Y0217(01)
Information from the Commission - Community framework for state aid for research and development
Comunicación de la Comisión - Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo
Comunicación de la Comisión - Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo
DO C 45 de 17.2.1996, p. 5–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Comunicación de la Comisión - Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo
Diario Oficial n° C 045 de 17/02/1996 p. 0005 - 0016
ENCUADRAMIENTO COMUNITARIO SOBRE AYUDAS DE ESTADO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (96/C 45/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) 1. Papel de la investigación y el desarrollo en el fomento del crecimiento, la competitividad y el empleo 1.1. Según el apartado 1 del artículo 130 del Tratado CE, es competencia de la Comunidad y de los Estados «favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico». Además, según el apartado 3 del mismo artículo, la Comunidad contribuirá a alcanzar este objetivo «mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado». Las presentes Directrices sobre ayudas de investigación tienen, pues, por objeto, hacer efectivas las normas de competencia sin perder de vista el citado objetivo. 1.2. La investigación y el desarrollo pueden contribuir a la reactivación del crecimiento, al fortalecimiento de la competitividad y al fomento del empleo. Este hecho ya se tuvo en cuenta en el Acta Única Europea, que introdujo, entre otras cosas, el artículo 130 F en el Tratado CE, en el que se expone el objetivo comunitario de fortalecer la base científica y tecnológica de la industria comunitaria y aumentar su competitividad internacional. El Tratado de Maastricht ha consagrado este objetivo y también la necesidad de fomentar la cooperación entre empresas, centros de investigación y universidades en materia de investigación y desarrollo tecnológico. 1.3. Una forma de llevar estos objetivos a la práctica son los programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el cuarto programa marco de este tipo (1994-1998) (1), en el que se distinguen cuatro campos de actividad: a) la aplicación de los programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, fomentando la cooperación entre empresas, centros de investigación y universidades; b) el fomento de la cooperación entre la Comunidad, terceros países y organizaciones internacionales en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración; c) la difusión y aprovechamiento óptimo de los resultados de las actividades comunitarias de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, y d) el fomento de la formación y la movilidad de los investigadores dentro de la Comunidad. 1.4. El Libro blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo (2) presenta los retos y pistas para entrar en el siglo XXI, proponiendo un amplio abanico de acciones y medidas que competen conjuntamente a los Estados miembros y a la Comunidad para luchar contra el desempleo en la Unión Europea. El Libro blanco hace hincapié en la conveniencia de tomar medidas generales de fomento de la inversión de las empresas en investigación y desarrollo tecnológico, tales como medidas fiscales favorables o medidas para hacer más eficaces las actividades de investigación. En particular, aboga por «la asunción de una proporción más importante de los gastos de investigación por parte del sector privado y de un deslizamiento de la intervención pública desde los instrumentos de apoyo directo hacia instrumentos de carácter indirecto». 1.5. No obstante, el Libro blanco precisa que la mayor parte del gasto en I+D en la Comunidad es competencia de los Estados miembros. Actualmente, el presupuesto comunitario de investigación sólo representa aproximadamente el 4 % del gasto público total dedicado por los Estados miembros a la investigación civil. Por otro lado, sólo un 13 % de los gastos de investigación de la Unión se efectúa en la actualidad de forma coordinada y, en particular, basándose en la cooperación entre empresas de varios Estados miembros. 1.6. Por otro lado, el Libro blanco hace hincapié en que la Comunidad invierte en investigación y desarrollo tecnológico menos que algunos de sus competidores. En lo que se refiere a las ayudas de Estado a las empresas hay que señalar que, partiendo de los datos recogidos desde la puesta en práctica del Encuadramiento de 1986 y, especialmente, de los correspondientes al período 1990-1992, las notificaciones de ayudas cuyo objetivo principal fueron las actividades de investigación y desarrollo industrial han supuesto menos de un 5 % del volumen total de las ayudas de Estado. 1.7. El Libro blanco también señala que las medidas tomadas por los Estados miembros deben ser compatibles con el mercado común y la normativa sobre ayudas de Estado, tal y como se desprende del principio enunciado en la letra g) del artículo 3 del Tratado CE; dichas reglas se basan en los artículos 92 y 93 del Tratado CE. 1.8. Uno de los objetivos de la política de competencia consiste en mejorar la competitividad internacional de la industria comunitaria, contribuyendo así a la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 130 del Tratado CE. Por lo tanto, las normas de competencia deben aplicarse de manera constructiva para fomentar la cooperación y contribuir así a la difusión de las nuevas tecnologías en los Estados miembros, dentro de la observancia de las normas de propiedad intelectual. En el ámbito del control de las ayudas de Estado, hay que procurar que los recursos se dirijan a los sectores que contribuyen a la mejora de la competitividad industrial de la Comunidad. 1.9. La Comisión suele adoptar una actitud favorable a las ayudas estatales de I+D. Esta actitud se debe a varios motivos: los objetivos de este tipo de ayudas, las necesidades de financiación y los riesgos, a menudo considerables, que suelen comportar las actividades de I+D, y la improbabilidad de que proyectos centrados en actividades muy alejadas del mercado provoquen distorsiones en la competencia y falseen los intercambios. 1.10. La Comisión ha mostrado su actitud favorable en más de 500 decisiones tomadas con arreglo al Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo («el Encuadramiento») (3). Ha podido hacerlo gracias a que los Estados miembros han respetado las restricciones impuestas por dicho Encuadramiento. 1.11. El objetivo de la presente revisión del Encuadramiento es adaptarlo a la evolución más reciente y a la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años. Entre los acontecimientos que marcan esta evolución reciente se encuentra el Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias celebrado en el marco del Acuerdo del GATT de 1994. Este Acuerdo reconoce las características particulares de las ayudas de investigación y en su artículo 8 establece, entre otras cosas, las condiciones para que no sean recurribles, a efectos de compensación, las ayudas a las actividades de investigación llevadas a cabo por empresas o centros de enseñanza superior o de investigación merced a contratos contraídos con empresas. El Encuadramiento también toma debidamente en consideración los demás objetivos y políticas de la Unión. 2. Aplicabilidad de las normas sobre ayudas de Estado a las ayudas de I+D (apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE) 2.1. El apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE establece que las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo determinadas empresas o producciones, son incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. 2.2. Cuanto más cerca se encuentre la fase de I+D de la de comercialización, mayores pueden ser los efectos distorsivos de la ayuda de Estado. Con el fin de determinar la proximidad al mercado de la actividad de I+D, la Comisión hace una distinción entre investigación fundamental, investigación industrial y actividad de desarrollo precompetitiva. El Anexo I del presente Encuadramiento contiene las definiciones de las distintas etapas de I+D que corresponde a la definición establecida por el Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias. 2.3. Las innovaciones no constituyen una categoría aparte. Por ello, las ayudas de Estado para actividades que pueden considerarse innovadoras pero que no pertenecen a ninguna de las categorías mencionadas en el punto 2.2 sólo son admisibles si cumplen los requisitos establecidos por la Comisión para las ayudas a la inversión. 2.4. Las ayudas públicas a las actividades de I+D efectuadas por centros públicos de enseñanza superior o de investigación con fines no lucrativos normalmente no están cubiertas por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Cuando los resultados de los proyectos de I+D financiados con fondos públicos realizados por tales centros se ponen a disposición de la industria comunitaria de forma no discriminatoria, la Comisión suele considerar que no constituyen ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Cuando se trata de actividades de I+D realizadas por centros públicos de enseñanza superior o de investigación con fines no lucrativos por cuenta de empresas o en colaboración con éstas, la Comisión suele considerar que no existe ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE: a) bien cuando los centros públicos de enseñanza superior o investigación con fines no lucrativos participen en los proyectos de investigación como un operador del sector privado; así sucede, por ejemplo, si obtienen una remuneración por sus servicios con arreglo a precios de mercado; b) bien cuando: - se financien todos los costes del proyecto exclusivamente con las aportaciones de las empresas participantes; o - se pueda dar amplia difusión a los resultados que no puedan generar derechos de propiedad industrial, y se cedan los posibles derechos de propiedad industrial sobre los resultados de I+D a los centros públicos con fines no lucrativos; o - se conceda a los centros públicos con fines no lucrativos una compensación equivalente al precio del mercado, (financiada por los socios industriales) por los derechos de propiedad industrial derivados del proyecto de investigación y cuyos titulares son dichos socios industriales, y puedan difundirse ampliamente los resultados que no pueden generar derechos de propiedad industrial entre terceros interesados. 2.5. Las autoridades públicas podrán encargar a la industria I+D o adquirir los resultados derivados de estas actividades. Si no media un procedimiento abierto de licitación, la Comisión presumirá la posible existencia de una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Por el contrario, si los contratos se adjudican en condiciones de mercado, especialmente previo procedimiento abierto de licitación con arreglo a la Directiva 92/50/CEE del Consejo (4), normalmente la Comisión dará por supuesto que no existe ayuda de Estado en el sentido del apartado 92 del Tratado CE. 3. Compatibilidad de las ayudas de I+D [letras b) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE] 3.1. Cuando cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y deban por lo tanto ser examinadas por la Comisión, las ayudas de investigación y desarrollo destinadas a empresas podrán considerarse compatibles con el mercado común en virtud de alguna de las excepciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. 3.2. En todos los casos en los que, tras el oportuno examen, la Comisión concluya que el objetivo de unas ayudas es fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, aquéllas podrán acogerse a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92. 3.3. El interés común europeo del proyecto deberá demostrarse de forma concreta; por ejemplo, el proyecto tendrá que suponer un gran avance con respecto a los programas comunitarios específicos de I+D o tendrá que permitir un avance significativo en la consecución de objetivos comunitarios específicos. 3.4. En el pasado, la Comisión ha recurrido escasas veces a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. Ha podido comprobarse que, en materia de investigación y desarrollo, este precepto podría aplicarse especialmente a proyectos importantes tanto desde el punto de vista cualitativo como, en principio, cuantitativo (por ejemplo, ligados a la definición de normas industriales destinadas a lograr que la industria comunitaria disfrute de todas las ventajas de un mercado único) y que sean de carácter transnacional. Por ello, la Comisión ha decidido considerar como proyectos importantes de interés común europeo algunos de Eureka en el ámbito de la electrónica (EU 127 JESSI, EU 102 EPROM, EU 147 DAB, EU 43 ESF) o de la televisión de alta definición (EU 95 HDTV). 3.5. El hecho de que una ayuda de Estado de I+D no pueda acogerse a la excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, no obsta para que sea compatible con el Tratado en virtud de la letra c) del mismo apartado, que establece una excepción para las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. 3.6. Al examinar la aplicabilidad de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, la Comisión prestará una atención especial al tipo de investigación, los beneficiarios, la intensidad de la ayuda, la disponibilidad de los resultados y otros factores pertinentes que se mencionan en los apartados 5 y 6. 4. Notificación de los proyectos de ayuda de Estado de I+D (artículo 93 del Tratado CE) 4.1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, las ayudas de Estado de I+D han de notificarse a la Comisión. Para facilitar la tarea tanto a los Estados miembros como a los servicios de la Comisión, la notificación deberá efectuarse utilizando el modelo de formulario adjunto a la carta que la Comisión envió a los Estados miembros el 22 de febrero de 1994 sobre notificaciones e informes normalizados (modificada por la carta de 2 de agosto de 1995 de la Comisión a los Estados miembros). El cuestionario suplementario de I+D de la sección A del Anexo II (información que debe normalmente facilitarse en la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo) de la carta de 2 de agosto de 1995 queda sustituido por el nuevo cuestionario adjunto al presente Encuadramiento (Anexo III). 4.2. La Comisión procura conseguir un máximo de transparencia en la aplicación de los programas de ayuda. Para ello, deben determinarse perfectamente los objetivos, los beneficiarios, etc. Asimismo, deben indicarse todas las categorías de costes que se pretenden reducir con las ayudas, y éstas deben concederse bajo una forma que permita calcular su intensidad respecto de dichos costes (véase el Anexo II). 4.3. Los Estados miembros pueden autorizar cualquier forma de ayuda para los proyectos de I+D. No obstante, deberán permitir a la Comisión calcular el equivalente de subvención cuando la ayuda no sea concedida en forma de subvención, para lo cual le facilitarán toda la información necesaria. 4.4. Antes de considerar aplicable la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, los Estados miembros deberán verificar si se cumplen las condiciones exigidas y demostrarlo a la Comisión en su notificación. 4.5. A las ayudas de Estado de I+D se aplica íntegramente la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros relativa al procedimiento acelerado de aprobación de los regímenes de ayudas a las PYME y de modificaciones de regímenes vigentes (5), al igual que la norma de minimis (6). 4.6. Hasta el momento, la Comisión, en aplicación de la carta de 22 de febrero de 1994, modificada el 2 de agosto de 1995, ha recibido un elevado número de notificaciones sobre casos de refinanciación o prórroga de regímenes de ayuda conformes al Encuadramiento de ayudas de Estado de investigación y desarrollo en vigor y compatibles con el mercado común. La Comisión no ha presentado nunca objeciones respecto de las citadas notificaciones. A la luz de la experiencia adquirida, la Comisión considera, por tanto, que ya no es necesario presentar una notificación sobre el aumento del presupuesto anual de un régimen autorizado si, expresado en ecus, éste no es superior al 100 % (en valor nominal) del importe anual inicial, a condición de que se trate de un régimen de una duración ilimitada o que dicho aumento tenga lugar dentro del período de vigencia de un régimen limitado en el tiempo. Las prórrogas con o sin aumento presupuestario (dentro del límite del 100 % indicado anteriormente) que no conlleven modificaciones de las condiciones de aplicación de los regímenes de ayuda aprobados con anterioridad y sean conformes al nuevo Encuadramiento únicamente deberán volver a notificarse a partir del quinto año posterior a la expiración del período de vigencia del régimen inicial. No obstante, los Estados miembros tienen la obligación de informar previamente a la Comisión sobre estas refinanciaciones o prórrogas y de seguir enviándole un informe anual sobre la aplicación de los regímenes en cuestión. 4.7. La concesión de una ayuda a un proyecto individual, en el marco de un régimen de ayudas de investigación y desarrollo autorizado por la Comisión no debe, en principio, notificarse. No obstante, a fin de poder evaluar la concesión de ayudas elevadas en el marco de regímenes aprobados y la compatibilidad de dichos regímenes con el mercado común, la Comisión exige que todo proyecto concreto de investigación de un coste superior a 25 millones de ecus y beneficiario de ayudas que superen un equivalente de subvención bruto de 5 millones de ecus le sea previamente notificado. Esta nueva obligación de notificación se debe considerar «medida apropiada» en el sentido del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE. Su contenido ha sido examinado por los representantes de los Estados miembros en una reunión multilateral. La Comisión tiene previsto modificar posteriormente el procedimiento de notificación actual en lo que respecta a los proyectos Eureka y, a tal efecto, propondrá medidas apropiadas (apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE). 4.8. La concesión de una ayuda a un proyecto individual que no esté prevista en regímenes de I+D ya autorizados deberá notificarse de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, salvo que se trate de ayudas de minimis. 5. Intensidad de la ayuda 5.1. La intensidad de ayuda admisible será analizada por la Comisión en cada caso particular. Este análisis tendrá en cuenta la naturaleza del proyecto o del programa, consideraciones de política general relacionadas con la competitividad de la industria europea y el posible peligro de falseamiento de la competencia o de alteración de los intercambios comerciales entre Estados miembros. Tras efectuar una evaluación general de todos estos factores, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la investigación fundamental y la industrial pueden recibir un mayor nivel de ayuda que las actividades de desarrollo precompetitivas, las cuales están más estrechamente vinculadas a la comercialización de los resultados, por lo que, si se subvencionan, pueden provocar con mayor facilidad un falseamiento de la competencia y de los intercambios comerciales. 5.2. El apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE no se aplicará a las ayudas de Estado a la investigación fundamental que normalmente llevan a cabo de forma independiente los centros de educación superior o de investigación sin ánimo de lucro. En algunos casos excepcionales podrán autorizarse las ayudas a la investigación fundamental realizada por empresas o en su nombre -ayudas que normalmente entrarían en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE-, siempre que este tipo de investigación se efectúe en una fase muy alejada de la comercialización y los resultados sean ampliamente difundidos y explotados de modo no discriminatorio y en condiciones de mercado. Estas ayudas pueden alcanzar una intensidad bruta de hasta el 100 %. Para considerarse investigación fundamental estas actividades no pueden estar directamente vinculadas a objetivos industriales o comerciales de empresas determinadas, y debe garantizarse una amplia difusión de los resultados. 5.3. Como norma general, la intensidad bruta de ayuda destinada a un proyecto de investigación industrial no deberá sobrepasar el 50 % de los costes subvencionables del proyecto (véase el Anexo II). 5.4. Tratándose de ayudas destinadas a financiar estudios de viabilidad técnica previos a actividades de investigación industrial o de desarrollo precompetitivo, el límite máximo admisible será, respectivamente, del 75 % y del 50 % de su coste, habida cuenta de la escasa repercusión que tienen estas ayudas en las condiciones de competencia y los intercambios. 5.5. Las actividades de desarrollo precompetitivas se efectúan en una fase más cercana a la de comercialización, por lo que es mayor el riesgo de que las ayudas concedidas a este tipo de investigación falseen la competencia y el comercio intracomunitario. En consonancia con los criterios que viene aplicando la Comisión en los últimos años, la intensidad bruta de ayuda admisible se eleva al 25 % de los costes subvencionables del proyecto (véase el Anexo II). 5.6. Tal como se indica en el punto 4.3 del presente Encuadramiento, los Estados miembros pueden utilizar todas las formas de ayuda que deseen para promover las actividades de investigación y desarrollo. En el caso de anticipos que sólo sean reembolsables cuando las actividades de investigación arrojen buenos resultados, la intensidad de ayuda aceptable, en equivalente de subvención bruto, es la fijada por el presente Encuadramiento para las diversas fases de investigación. En caso de fracaso de las investigaciones, la Comisión podrá aceptar, con arreglo a su práctica decisoria, una intensidad de ayuda más elevada, dado que el fracaso del proyecto reduce el riesgo de falseamiento de la competencia y de los intercambios. Cuando notifiquen ayudas reembolsables, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los importes y la forma precisa de reembolso, y la Comisión valorará caso por caso las condiciones previstas. 5.7. Con el fin de fomentar la difusión de los resultados de las investigaciones, la Comisión considera que las ayudas en favor de las PYME, según el sentido de la definición comunitaria vigente, destinadas a promover el depósito y mantenimiento de patentes podrán alcanzar los mismos niveles que las que respaldan las actividades de investigación que dan origen a dichas patentes. 5.8. Cuando se conceda una ayuda de Estado a un proyecto de investigación y desarrollo realizado conjuntamente por centros públicos de investigación y empresas (véase el punto 2.4), las ayudas acumuladas, en forma de subvención directa del Estado a un proyecto de investigación específica y, cuando sean constitutivas de ayuda, de contribuciones de los centros públicos de investigación al mismo proyecto, no podran exceder los topes máximos antes mencionados. 5.9. En lo referente a las actividades de I+D que cubren a la vez la investigación industrial y las actividades de desarrollo precompetitivas, la intensidad admisible de la ayuda no será en general superior a la media ponderada de las intensidades autorizadas para estos dos tipos de investigación. 5.10. Sin perjuicio del examen de cada caso concreto efectuado por la Comisión, como se indica en el punto 5.1, la intensidad de ayuda a que se refieren los puntos 5.3 y 5.8 de las presentes Directrices podrá incrementarse en los supuestos que se describen a continuación: 5.10.1. Si la ayuda va destinada a las PYME (7): incremento de 10 puntos porcentuales. 5.10.2. Si el proyecto de investigación se efectúa en una de las regiones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92: incremento de 10 puntos porcentuales. Si el proyecto de investigación se efectúa en una de las regiones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92: incremento de 5 puntos porcentuales. Estos incrementos regionales se autorizarán teniendo en cuenta los límites máximos aplicables a las ayudas regionales a la inversión y la necesidad de estimular las inversiones inmateriales, de conformidad con la política de la Comisión; no obstante, no excederán nunca los límites citados en el punto 5.10.6. 5.10.3. Se autorizará un incremento de 15 puntos porcentuales cuando el proyecto de investigación se inscriba en los objetivos de un proyecto o programa específico elaborado en el marco del programa marco comunitario de investigación y desarrollo vigente. El incremento será de 25 puntos porcentuales cuando el proyecto suponga una colaboración transfronteriza que implique una cooperación efectiva entre empresas y organismos públicos de investigación o entre al menos dos socios independientes de dos Estados miembros y cuando el proyecto implique una amplia difusión y publicación de sus resultados, dentro de la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.10.4. Cuando el proyecto no se inscriba en los objetivos de un proyecto o programa específico elaborado en el marco del programa marco comunitario de investigación y desarrollo vigente, la Comision aceptará incrementos de hasta 10 puntos porcentuales cuando la ayuda esté destinada a una actividad de investigación que cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a) que el proyecto suponga una colaboración transfronteriza entre, como mínimo, dos socios independientes de dos Estados miembros, especialmente si se lleva a cabo en el contexto de la coordinación de las políticas nacionales de investigación y desarrollo tecnológico; b) que el proyecto suponga una colaboración efectiva entre empresas y organismos públicos de investigación, especialmente si se lleva a cabo en el contexto de la coordinación de las políticas nacionales de investigación y desarrollo tecnológico; c) que el proyecto permita una amplia difusión y publicación de los resultados, la concesión de licencias sobre patentes o el uso de cualquier otro instrumento idóneo, en unas condiciones análogas a las previstas para la difusión de los resultados de las acciones de investigación y desarrollo tecnológico comunitarias (artículo 130 J del Tratado CE). 5.10.5. El Estado miembro interesado deberá facilitar a la Comisión información pertinente para que ésta pueda comprobar si se cumplen tales requisitos. 5.10.6. En caso de acumulación de los incrementos descritos en los puntos 5.10.1 a 5.10.4 con los porcentajes especificados en los puntos 5.3 y 5.8, no podrá sobrepasarse una intensidad máxima de ayuda bruta del 75 % en la investigación industrial y del 50 % en el caso de las actividades de desarrollo precompetitivas. Estos límites deberán respetarse en todos los casos. 5.11. Cuando una ayuda de Estado de investigación y desarrollo pueda acogerse a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, su intensidad bruta no podrá exceder los límites autorizados por las Normas sobre subvenciones de la OMC (75 % para la investigación industrial y 50 % para las actividades de desarrollo precompetitivas). 5.12. Los límites expuestos anteriormente para las ayudas de I+D se aplican a las ayudas de Estado. Sin embargo, al examinar las ayudas de investigación y desarrollo, la Comisión debe tener en cuenta los efectos que la acumulación de ayudas de Estado y subvenciones comunitarias tiene en la competencia y los intercambios. En caso de acumulación de subvenciones comunitarias y ayuda de Estado, la financiación pública total no podrá exceder los límites del 75 % para la investigación industrial y del 50 % para las actividades de desarrollo precompetitivas. 5.13. Podrán autorizarse intensidades brutas del 75 % para la investigación industrial y del 50 % para las actividades de desarrollo precompetitivas (intensidades máximas no recurribles del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias de la OMC) si existen proyectos o programas similares de competidores situados fuera de la Unión Europea que hayan recibido (durante los tres últimos años) o vayan a recibir ayudas de una intensidad equivalente para los dos mismos tipos de investigación. En la medida de lo posible, el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión la información necesaria para evaluar la situación, concretamente la necesidad de compensar la ventaja competitiva de la empresa competidora de un tercer país. Si dispone de una prueba (publicación oficial, notificación a la OMC, datos de la OCDE, documentos presupuestarios, etc.) de que una ayuda concedida o prevista por un tercer país alcanza un nivel que justifica un ajuste, la Comisión se pronunciará sobre la notificación en la que se solicite dicho ajuste en un plazo de treinta días hábiles cuando sea un caso específico y de dos meses si se trata de un régimen de ayudas. Si se trata sólo de una presunción, la Comisión, tras reunir toda la información pertinente de los Estados miembros, se pronunciará sobre la conveniencia de efectuar un ajuste en un plazo de dos meses. Los plazos antes citados se calculan a partir de la recepción de la solicitud motivada de uno o varios Estados miembros. 6. Efecto de incentivación de las ayudas de I+D 6.1. Las ayudas de Estado de I+D deben servir de incentivo para que las empresas lleven a cabo actividades adicionales de I+D, además de las que ya suelen realizar habitualmente. También pueden estimular a las empresas que nunca habían efectuado este tipo de actividades. Cuando este incentivo no sea patente, la Comisión podrá adoptar una actitud menos favorable de lo habitual respecto de estas ayudas. 6.2. Para comprabar si, merced a las ayudas, las empresas llevan a cabo más labor de investigación de la que habrían llevado a cabo sin ellas, la Comisión tomará en consideración criterios cuantificables (por ejemplo, evolución del gasto I+D, del personal dedicado a actividades de I+D, de la relación I+D/volumen de negocios), los altibajos del mercado, los costes suplementarios derivados de la colaboración transfronteriza y cualquier otro factor pertinente que señale el Estado miembro que notifique la ayuda. Podrá aceptarse un proyecto de ayuda también si contribuye a la realización de una determinada investigación que, sin dicha ayuda, sería menos ambiciosa o no podría realizarse en el mismo espacio de tiempo. 6.3. Por lo tanto, la Comisión invita a los Estados miembros, tanto al notificar las ayudas de investigación y desarrollo como al presentar los informes anuales sobre la aplicación de los regímenes aprobados, a demostrar la necesidad y el efecto de incentivación de las ayudas y a confirmar que en ningún caso tienen éstas carácter de ayudas de funcionamiento. 6.4. La Comisión considera que puede presumirse el efecto de incentivación cuando el beneficiario de la ayuda sea una PYME, según la definición comunitaria vigente. 6.5. La Comisión dará especial importancia a las condiciones de los puntos 6.2 y 6.3: - cuando se trate de proyectos especiales de grandes empresas que efectúan investigaciones en una fase cercana a la comercialización, - en todos los casos, siempre que una parte significativa de los gastos de investigación y desarrollo se efectúe antes de la solicitud de ayuda. 7. Informes anuales Por regla general la Comisión exigirá un informe anual sobre la aplicación de cada programa de ayudas que autorice. Sobre la base de estos informes, la Comisión supervisará la asignación de las ayudas y, en caso necesario, propondrá las medidas apropiadas si considera que el régimen falsea o puede falsear la competencia de forma contraria al interés común, por ejemplo, fomentando una concentración excesiva en determinados sectores o empresas. Los informes deben cumplir los requisitos establecidos en la carta de la Comisión a los Estados miembros de 22 de febrero de 1994, modificada el 2 de agosto de 1995, sobre notificaciones e informes normalizados. 8. Aplicación 8.1. El presente Encuadramiento se aplicará de conformidad con las demás políticas comunitarias sobre ayudas de Estado, las disposiciones de los demás tratados europeos y la legislación aprobada en virtud de los mismos. Esto rige, en particular, con respecto a las ayudas de Estado en el ámbito nuclear, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 232 del Tratado CE y en el Tratado Euratom, y, en el ámbito de la defensa, de lo dispuesto en el artículo 223 del Tratado CE. 8.2. Cuandro entre en vigor el Reglamento de aplicación del «Acuerdo sobre condiciones competitivas normales en el sector de la construcción y reparación naval civil» de la OCDE, las ayudas de Estado para las actividades de I+D en el sector de la construcción y reparación naval dejarán de estar reguladas por el presente Encuadramiento y pasarán a ser evaluadas con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento. 9. Período de vigencia La Comisión reexaminará el presente Encuadramiento transcurrido un plazo de cinco años. Podrá modificarlo en cualquier momento en cooperación con los Estados miembros si lo considera conveniente por razones relacionadas con la política de competencia o para mantener su coherencia con otras políticas comunitarias o con otros compromisos internacionales. (1) DO n° L 126 de 18. 5. 1994, p. 1. (2) Boletín de las Comunidades Europeas, Suplemento 6/93. (3) DO n° C 83 de 11. 4. 1986. (4) DO n° L 209 de 24. 7. 1992. (5) DO n° C 213 de 19. 8. 1992, p. 10. (6) La norma de minimis actualmente en vigor es la establecida en el punto 3.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las PYME (DO n° C 213 de 19. 8. 1992, p. 2). (7) La definición actualmente en vigor es la del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado a las PYME (DO n° C 213 de 19. 8. 1992). ANEXO I Definición de las fases de I+D a efectos de la aplicación del artículo 92 del Tratado CE El presente Encuadramiento tiene por objeto regular las ayudas de I+D directamente relacionadas con la posterior producción y comercialización de nuevos productos, procesos o servicios, cubiertas por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Las definiciones que contiene el presente Anexo pretenden servir de ayuda para que los Estados miembros formulen sus notificaciones. Su carácter es indicativo y no normativo. - Por investigación fundamental, la Comisión entiende una ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos no ligados a objetivos industriales y comerciales. - Por investigación industrial, la Comisión entiende la investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o contribuir a mejorar considerablemente los productos, procesos o servicios existentes. - Por actividad de desarrollo precompetitiva, la Comisión entiende la materialización de los resultados de la investigación industrial en un plano, esquema o diseño para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de un primer prototipo no comercializable. Puede abarcar también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o su explotación comercial. No incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos. ANEXO II Costes de I+D que podrán incluirse en el cálculo de la intensidad de las ayudas A efectos del cálculo de la intensidad de las ayudas a actividades de I+D, podrán tenerse en cuenta los costes que figuran a continuación. Cuando sean imputables también a otras actividades, especialmente a otras acciones de I+D, deberá distinguirse de manera proporcional entre la actividad de I+D subvencionada y las demás: - gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar dedicados exclusivamente a la actividad de investigación); - costes de instrumental, material, terrenos y locales utilizados exclusiva y permanentemente (salvo en caso de cesión a título oneroso) para la actividad de investigación; - costes de los servicios de asesoría y similares utilizados exclusivamente para la actividad de investigación -incluida la investigación, los conocimientos técnicos, las patentes, etc.- y adquiridos a fuentes externas; - gastos generales suplementarios directamente derivados de la actividad de investigación; - otros gastos de funcionamiento (por ejemplo: costes de material, suministros y productos similares) directamente derivados de la actividad de investigación. ANEXO III Información complementaria que debe facilitarse en la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE sobre ayudas de Estado de I+D (regímenes, ayudas concedidas en aplicación de un régimen aprobado y ayudas específicas) (Adjúntese al cuestionario general de la sección A del Anexo II de la carta de 2 de agosto de 1995 dirigida por la Comisión a los Estados miembros respecto de las notificaciones y los informes anuales normalizados) 1. Objetivos Descripción detallada de los objetivos de la medida y del tipo de I+D que se desea fomentar. 2. Descripción de las fases de I+D subvencionadas 2.1. Investigación fundamental. 2.2. Fase de definición o estudios de viabilidad. 2.3. Investigación industrial. 2.4. Actividad de desarrollo precompetitiva. 2.5. Proyectos piloto o de demostración. 3. Pormenores de los costes sufragables 3.1. Gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar dedicados exclusivamente a la actividad de investigación). 3.2. Costes de instrumental, material, terrenos y locales utilizados exclusiva y permanentemente (salvo en caso de cesión sobre una base comercial) para la actividad de investigación. 3.3. Costes de los servicios de asesoría y similares utilizados exclusivamente para la actividad de investigación -incluida la investigación, los conocimientos técnicos, las patentes, etc.- y adquiridos a fuentes externas. 3.4. Gastos generales suplementarios directamente derivados de la actividad de investigación. 3.5. Otros gastos de explotación (por ejemplo, coste de los materiales, suministros y productos similares) directamente derivados de la actividad de investigación. 4. Forma e intensidad de la ayuda 4.1. Descripción de la forma y la intensidad de la ayuda para cada fase de I+D subvencionada. 4.2. Descripción detallada de las primas que puedan aplicarse e intensidad máxima de la ayuda. 4.3. Especificar si las actividades de I+D subvencionadas se efectúan parcial o totalmente en una región asistida [letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92]. 5. Investigación en cooperación 5.1. ¿Pueden subvencionarse los proyectos realizados conjuntamente por varias empresas? ¿Bajo determinadas condiciones? En caso afirmativo, ¿cuáles? 5.2. ¿Prevé este proyecto de ayuda la colaboración entre empresas y otros organismos, como institutos de investigación o universidades? ¿Se han contemplado condiciones especiales? En caso afirmativo, especificar cuáles. 5.3. Si los institutos de investigación reciben ayuda para un proyecto de investigación específico, ¿cuál es el importe y la intensidad de la ayuda? 6. Aspectos multinacionales ¿Presenta el proyecto (ayuda específica/régimen/programa) aspectos multinacionales (por ejemplo: proyectos Esprit, Eureka)? En caso afirmativo: 6.1. ¿Prevé la cooperación con socios de otros países? En caso afirmativo, especifíquese: a) con qué otros Estados miembros, b) con qué otros terceros países, c) con qué empresas o centros de investigación de otros países. 6.2. Coste total del proyecto (ayuda específica/régimen/programa). 6.3. Distribución del coste entre los distintos socios. 7. Aplicación de los resultados 7.1. Derecho de propiedad de los resultados de I+D obtenidos. 7.2. Condiciones que regulan la concesión de licencias sobre los resultados. 7.3. Disposiciones previstas en materia de publicación general/difusión de los resultados de I+D. 7.4. Medidas previstas para garantizar la utilización y el desarrollo posterior de los resultados. 8. Efecto de incentivación de las ayudas de I+D 8.1. En el caso de regímenes, medidas previstas para garantizar que las ayudas sirvan de incentivo para la I+D (véase el punto 6 del Encuadramiento). 8.2. En el caso de ayudas específicas -en particular, en los casos previstos en el punto 6.5 del Encuadramiento-, factores que se han tenido en cuenta para garantizar que las ayudas sirvan de incentivo para la I+D.