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Documento 62021TJ0761

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 17 de julio de 2024.
Fabien Courtois y otros contra Comisión Europea.
Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la compra de vacunas por la Comisión en el marco de la pandemia de COVID-19 — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la protección de los datos personales — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero — Obligación de motivación — Existencia de un riesgo previsible y no meramente hipotético de menoscabo del interés invocado — Principio de proporcionalidad.
Asunto T-761/21.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2024:477

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 17 de julio de 2024 ( *1 )

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la compra de vacunas por la Comisión en el marco de la pandemia de COVID-19 — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la protección de los datos personales — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero — Obligación de motivación — Existencia de un riesgo previsible y no meramente hipotético de menoscabo del interés invocado — Principio de proporcionalidad»

En el asunto T‑761/21,

Fabien Courtois, con domicilio en Rueil-Malmaison (Francia), y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, ( 1 ) representados por los Sres. A. Durand y T. Saint-Martin, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Ehrbar y los Sres. G. Gattinara y A. Spina, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh (Ponente) y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de diciembre de 2021;

la solicitud de sobreseimiento presentada por la Comisión en la Secretaría del Tribunal General el 1 de marzo de 2022;

el escrito de adaptación de la demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de abril de 2022;

las observaciones de la Comisión sobre el escrito de adaptación de la demanda presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 29 de abril de 2022;

el auto de 7 de julio de 2022 mediante el cual el Tribunal General decidió unir el examen de la solicitud de sobreseimiento al examen del fondo;

la réplica y la dúplica presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre y el 5 de diciembre de 2022, respectivamente;

el auto de 2 de marzo de 2023 mediante el cual el Tribunal General, como diligencia de prueba, ordenó a la Comisión que aportara íntegramente ciertos documentos;

celebrada la vista el 18 de octubre de 2023, durante la cual los demandantes renunciaron a uno de sus motivos, basado en la incompetencia de la autora del acto;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, los demandantes, el Sr. Fabien Courtois y las demás personas físicas cuyos nombres figuran en anexo, solicitan la anulación de la Decisión C(2022) 1359 final de la Comisión Europea, de 28 de febrero de 2022, adoptada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), en la que se les concedía un acceso parcial a determinados documentos relativos a la compra de vacunas por esta institución en el marco de la pandemia de COVID-19, y la anulación de la versión francesa de dicha Decisión, comunicada el 31 de marzo de 2022.

I. Antecedentes del litigio

2

El 14 de abril de 2020, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) 2020/521 por el que se activa la asistencia urgente en virtud del Reglamento (UE) 2016/369, cuyas disposiciones se modifican considerando el brote de COVID-19 (DO 2020, L 117, p. 3). Mediante este Reglamento, el Consejo activó la asistencia urgente establecida por el Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión (DO 2016, L 70, p. 1), como una de las medidas que debían permitir a la Unión Europea en su conjunto hacer frente a la crisis vinculada a la pandemia de COVID-19, con espíritu de solidaridad, dentro de las limitaciones ocasionadas por la rápida propagación del virus y dado que la naturaleza y las consecuencias de este brote eran de amplia escala y transnacionales, motivo por el que requerían una respuesta global.

3

El 17 de junio de 2020, la Comisión Europea publicó la Comunicación titulada «Estrategia de la UE para las vacunas contra la COVID-19» [COM(2020) 245 final]. Esta estrategia, que tenía por objeto acelerar el desarrollo, la producción y el despliegue de vacunas contra la COVID-19, se basaba en dos pilares. El primero consistía en garantizar una producción suficiente de vacunas en la Unión y, por lo tanto, suministros suficientes para sus Estados miembros mediante acuerdos de compra anticipada con los productores de vacunas a través del Instrumento para la Prestación de Asistencia Urgente, que se había activado mediante el Reglamento 2020/521. El segundo era adaptar el marco reglamentario de la UE a la entonces actual situación de urgencia y hacer uso de la flexibilidad normativa disponible para acelerar el desarrollo, la autorización y la disponibilidad de vacunas, manteniendo al mismo tiempo las normas de calidad, seguridad y eficacia de la vacuna.

4

Desde este punto de vista, la Comisión precisó que los Estados miembros participarían en el proceso desde su inicio y que todos los Estados miembros participantes estarían representados en un comité de dirección (en lo sucesivo, «comité de dirección»), que asistiría a la Comisión en todos los aspectos de los contratos de compra anticipada antes de su firma. También puntualizó que un equipo conjunto de negociación, compuesto por ella misma y un pequeño número de expertos de los Estados miembros, estaría encargado de negociar los acuerdos de compra anticipada (en lo sucesivo, «equipo conjunto de negociación») y que estos últimos se concluirían en nombre de todos los Estados miembros participantes. La Comisión también afirmó que sería responsable del proceso de contratación pública en nombre de los Estados miembros y de los contratos de los acuerdos de compra anticipada celebrados.

5

Según la Comisión, el marco propuesto debía considerarse como una «póliza de seguros», consistente en transferir una parte del riesgo en que incurría la industria farmacéutica a las autoridades públicas a cambio de garantizar a los Estados miembros un acceso equitativo y asequible a una vacuna, en caso de que se dispusiera de ella.

6

Mediante escrito de 24 de mayo de 2021 dirigido a la presidenta de la Comisión, también enviado mediante correo electrónico del mismo día dirigido a la Secretaría General de la Comisión, registrado el 15 de junio de 2021 con la referencia GESTDEM 2021/3395, dos abogados solicitaron, «en nombre y por cuenta de los 86000 primeros peticionarios de la plataforma “https://dejavu/legal/”» (en lo sucesivo, «petición») a los que representaban y entre los que figuraban los demandantes, el acceso, en virtud del Reglamento n.o 1049/2001, a un cierto número de documentos relativos a la compra por la Comisión, por cuenta de los Estados miembros de la Unión, de vacunas en el marco de la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «solicitud inicial»). El escrito contenía asimismo una solicitud de información.

7

En particular, la solicitud inicial se refería a los acuerdos de compra firmados por la Comisión con los fabricantes de vacunas, la identidad de los representantes de la Unión que habían participado en las negociaciones con dichos fabricantes y las declaraciones de intereses directos o indirectos entre estos representantes y los referidos fabricantes y estaba redactada haciendo referencia a los siguientes documentos:

«1. La totalidad de los contratos firmados por la Comisión Europea con arreglo al [Reglamento 2020/521] y, en concreto, los contratos con:

Pfizer-Biontech;

Moderna;

Johnson & Johnson;

Astrazeneca.

Debiendo precisarse que:

(a)

por contrato, debe entenderse toda carta de intenciones, orden de pedido simple, memorandum of understanding, contrato, acuerdo, apéndice, o promesa unilateral o sinalagmática;

(b)

los documentos transmitidos NO podrán ser objeto de ninguna alteración, restricción de lectura, ocultación de su contenido o disimulación de cualquiera de la información que contienen, o bien de una divulgación parcial o truncada.

2. La lista, las resoluciones de nombramiento y la identidad completa de los representantes de la [Unión] en el marco de las negociaciones de los contratos (nombre, APELLIDO, cargo profesional o institucional).

3. Las declaraciones de intereses directos o indirectos entre los representantes de la [Unión] a los que refiere el punto 2 anterior y los productores, inversores y financiadores de las vacunas y de otros medicamentos.»

8

Mediante escrito de 30 de julio de 2021, la directora general de la Dirección General (DG) de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión (en lo sucesivo, «DG Salud») respondió a la solicitud inicial e indicó que había identificado cuarenta y seis documentos correspondientes a dicha solicitud, a saber, cuatro contratos de compra anticipada y tres contratos de compra celebrados por la Comisión con AstraZeneca, Pfizer-BioNTech, Janssen y Moderna, diecisiete documentos denominados «proyectos de memorando de acuerdo» (draft term sheet) y veintidós declaraciones de ausencia de conflictos de intereses. Indicó que se había concedido un acceso parcial a los contratos de compra anticipada y a los contratos de compra antes mencionados, cuyas versiones parcialmente expurgadas se habían publicado en una de sus páginas web. Los pasajes se ocultaron sobre la base de las excepciones relativas a la protección de la intimidad y la integridad de la persona, a la protección de los intereses comerciales de las empresas y a la protección del proceso de toma de decisiones de las instituciones, establecidas en el artículo 4, apartados 1, letra b), 2, primer guion, y 3, del Reglamento n.o 1049/2001. Estos pasajes contenían información comercial sensible relativa, en particular, a las empresas, a sus subcontratistas y a las sociedades vinculadas, incluida información científica sobre las vacunas, el precio, el calendario de despliegue de las vacunas, la capacidad de producción, los conocimientos técnicos y la implicación de expertos y socios, las estrategias comerciales y otra información con valor comercial. También se había concedido un acceso parcial a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses, de las cuales se remitió un único ejemplar a los demandantes, dado que estos documentos solo diferían en cuanto al nombre del firmante, la firma y la fecha de firma. La información se suprimió sobre la base de la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001. En cambio, la Comisión indicó que el acceso a los diecisiete «proyectos de memorando de acuerdo» debía denegarse totalmente en virtud de las excepciones relativas a la protección de los intereses comerciales de las empresas y a la protección del proceso de toma de decisiones de las instituciones, establecidas en el artículo 4, apartados 2, primer guion, y 3, del Reglamento n.o 1049/2001, y, respecto de seis de los referidos «proyectos de memorando de acuerdo», también basándose en la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento.

9

El 13 de agosto de 2021, los demandantes presentaron, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, una solicitud confirmatoria dirigida a que la Comisión reconsiderara su postura en lo referente al conjunto de los documentos a los que se había denegado el acceso total o parcialmente (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»).

10

El 24 de septiembre de 2021, la Comisión comunicó a los demandantes que aún no podía responder a la solicitud confirmatoria. En esta fecha, la falta de respuesta a la solicitud confirmatoria dio lugar a una decisión denegatoria presunta relativa a dicha solicitud (en lo sucesivo, «decisión denegatoria presunta»), con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001.

11

El 28 de febrero de 2022, tras haber consultado a las empresas farmacéuticas afectadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1049/2001 (en lo sucesivo, «empresas afectadas»), la Comisión adoptó la Decisión C(2022) 1359 final, adoptada con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 (en lo sucesivo, «Decisión expresa»), que notificó en inglés a los demandantes el 1 de marzo de 2022. La Comisión indicó que la Decisión expresa se había notificado en inglés en aras de la celeridad y que una traducción al francés de esta Decisión se comunicaría en breve a los demandantes.

12

En la Decisión expresa, la Comisión señaló que, al evaluar la solicitud confirmatoria, la Secretaría General había efectuado un nuevo examen de la respuesta dada a la solicitud inicial por la DG Salud, que, a raíz de ese nuevo examen, la lista de los documentos correspondientes a la solicitud de acceso a los documentos se había modificado y que el número de los documentos reseñados era de sesenta y seis.

13

Concretamente, esta modificación dio lugar a la supresión de la totalidad de los diecisiete documentos anteriormente identificados por la DG Salud como «proyectos de memorando de acuerdo», a los que se había denegado totalmente el acceso en respuesta a la solicitud inicial (véase el apartado 8 de la presente sentencia), y a la incorporación de nuevos documentos, a los que se concedió un acceso parcial, incluyendo contratos de compra anticipada, contratos de compra y treinta y un escritos que formaban parte de la correspondencia entre la Comisión y los Estados miembros. Además, se concedió un acceso parcial más amplio a los cuatro contratos de compra anticipada y a los tres contratos de compra que ya habían sido objeto de un acceso parcial a raíz de la solicitud inicial.

14

Así pues, mediante la Decisión expresa, se concedió un acceso parcial a los contratos de compra anticipada y a los contratos de compra siguientes (en lo sucesivo, «contratos controvertidos»):

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y AstraZeneca [referencia Ares(2020)4849918, documento 1];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y Sanofi-GSK [referencia Ares(2020)5034184, documento 2];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y Janssen Pharmaceutica [referencia Ares(2020)5806059, documento 3];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y BioNTech-Pfizer [referencia Ares(2021)256798, documento 4];

el contrato de compra concluido entre la Comisión y BioNTech-Pfizer [referencia Ares(2021)1601544, documento 5];

el segundo contrato de compra concluido entre la Comisión y BioNTech-Pfizer, partes 1 y 2 [referencia Ares(2021)3404228, documento 6];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y CureVac [referencia Ares(2021)256728, documento 7];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y Moderna [referencia Ares(2021)256592, documento 8];

el contrato de compra concluido entre la Comisión y Moderna [referencia Ares(2021)1601566, documento 9];

el apéndice I al contrato de compra concluido entre la Comisión y Moderna [referencia Ares(2021)7098313, documento 10];

el apéndice II al contrato de compra concluido entre la Comisión y Moderna [referencia Ares(2021)5602046, documento 11];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y Novavax [referencia Ares(2021)6475411, documento 12];

el contrato de compra anticipada concluido entre la Comisión y Valneva [referencia Ares(2021)7403909, documento 13].

15

Además, se concedió un acceso parcial a los siguientes documentos:

el acta de la primera reunión del comité de dirección en el marco del enfoque común de la Unión para la compra de vacunas contra la COVID-19 de 18 de junio de 2020 [referencia Ares(2020)6521773, documento 14];

el escrito del ministro federal austriaco dirigido al miembro de la Comisión responsable del área de salud relativo al proyecto de acuerdo revisado para las vacunas contra la COVID-19 y al miembro nombrado para el comité de dirección [referencia Ares(2020)3225023, documento 15];

el escrito del ministro de Sanidad checo relativo al acuerdo para la compra de vacunas [referencia Ares(2020)3225220, documento 16];

el escrito de Irlanda relativo al acuerdo y al miembro nombrado para el comité de dirección respecto de los contratos de compra anticipada de vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3225086, documento 17];

la respuesta de la República de Croacia al escrito remitido por el miembro de la Comisión responsable del área de salud al ministro de Sanidad [referencia Ares(2020)3247430, documento 18];

el correo electrónico de la República de Croacia de 15 de septiembre de 2020 relativo a una sustitución [referencia Ares(2020)3247430, documento 19];

el escrito del Reino de Dinamarca en respuesta al escrito dirigido al miembro de la Comisión responsable del área de salud por el ministro de Sanidad [referencia Ares(2020)3225169, documento 20];

el escrito de respuesta del ministro federal alemán dirigida al miembro de la Comisión responsable del área de salud relativo al proyecto de acuerdo sobre las vacunas [referencia Ares(2020)3225035, documento 21];

la respuesta de la República Italiana al proyecto de acuerdo sobre las vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3225266, documento 22];

el escrito dirigido al miembro de la Comisión responsable del área de salud por el ministro de Sanidad luxemburgués [referencia Ares(2020)3225162, documento 23];

el escrito del ministro de Sanidad búlgaro dirigido a la atención del miembro de la Comisión responsable del área de salud [referencia Ares(2020)3225058, documento 24];

el correo electrónico de la República de Chipre relativo al miembro nombrado para el comité de dirección [referencia Ares(2020)3247154, documento 25];

el correo electrónico de la República de Chipre de 1 de septiembre de 2020 relativo a los nuevos candidatos nombrados [referencia Ares(2020)4551254, documento 26];

el correo electrónico de la República de Chipre de 4 de septiembre de 2020 relativo al nombramiento de un miembro suplente [referencia Ares(2020)3247154, documento 27];

la respuesta de la República Francesa al escrito del miembro de la Comisión responsable del área de salud dirigido a la atención del ministro de Solidaridad y Sanidad [referencia Ares(2020)3225074, documento 28];

el escrito del ministro de Sanidad letón dirigido al miembro de la Comisión responsable del área de salud [referencia Ares(2020)3225332, documento 29];

la respuesta del ministro de Sanidad lituano al escrito relativo a la compra de vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3196684, documento 30];

la respuesta de la República de Eslovenia al escrito relativo a la compra de vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3224440, documento 31];

la respuesta de la Representación Permanente de la República de Estonia relativa al proyecto de acuerdo revisado para la COVID-19 [referencia Ares(2020)3224457, documento 32];

la respuesta de la República Helénica al escrito dirigido por el miembro de la Comisión responsable del área de salud al ministro de Sanidad [referencia Ares(2020)3247097, documento 33];

la respuesta de la Representación Permanente del Reino de España al escrito de 16 de junio de 2020 relativo al proyecto de acuerdo revisado para las vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3224489, documento 34];

la respuesta del ministro de Sanidad portugués al escrito dirigido por el miembro de la Comisión responsable del área de salud relativo al consentimiento al proyecto de acuerdo para la compra de vacunas [referencia Ares(2020)3225012, documento 35];

la respuesta del ministro de Asuntos Sociales y Sanidad finlandés relativa a las vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3150427, documento 36];

el escrito de respuesta de Hungría relativo a la cooperación en materia de compra de vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3177860, documento 37];

la respuesta de la República de Malta al escrito dirigido por el miembro de la Comisión responsable del área de salud relativo al proyecto de acuerdo revisado para las vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3225207, documento 38];

la respuesta de Rumanía al proyecto de acuerdo sobre las vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3225251, documento 39];

la respuesta de la República Eslovaca al escrito dirigido por el miembro de la Comisión responsable del área de salud al ministro de Sanidad [referencia Ares(2020)3247222, documento 40];

la respuesta del Reino de Suecia al escrito dirigido por el miembro de la Comisión responsable del área de salud al ministro de Sanidad [referencia Ares(2020)3247528, documento 41];

la respuesta del Reino de los Países Bajos al escrito titulado «Acuerdo traducido sobre las vacunas contra la COVID-19» [referencia Ares(2020)3726636, documento 42];

el escrito de la ministra de Sanidad belga [referencia Ares(2020)3225236, documento 43];

la carta de intenciones de la República de Polonia con el fin de adherirse al acuerdo sobre la iniciativa relativa a las vacunas contra la COVID-19 [referencia Ares(2020)3225179, documento 44];

las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses, firmadas por cada miembro designado del equipo conjunto de negociación [referencia Ares(2021)4288779, documentos 45 a 66, de las cuales ya se había comunicado un ejemplar en respuesta a la solicitud inicial].

16

En la Decisión expresa, la Comisión indicó que la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona se aplicaba a la totalidad de los contratos controvertidos y de los restantes documentos enumerados en los apartados 14 y 15 de la presente sentencia y que, en lo referente a los contratos controvertidos, también resultaba aplicable la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas.

17

El 31 de marzo de 2022, se comunicó la versión francesa de la Decisión expresa a los demandantes.

II. Pretensiones de las partes

18

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la decisión denegatoria presunta.

Anule la Decisión expresa.

Anule la versión francesa de la Decisión expresa, de 31 de marzo de 2022.

Condene en costas a la Comisión.

19

La Comisión solicita al Tribunal General que:

Declare que ya no procede pronunciarse sobre el recurso contra la decisión denegatoria presunta.

Desestime el recurso, en su versión adaptada, contra la Decisión expresa por ser infundado.

Desestime el recurso contra la versión francesa de la Decisión expresa, de 31 de marzo de 2022, por ser inadmisible.

Condene en costas a los demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la legitimación activa de los demandantes

20

En sus observaciones sobre el escrito de adaptación de la demanda y en la dúplica, la Comisión expresó ciertas reservas sobre la legitimación activa del conjunto de los demandantes. A este respecto, alegó que resultaba difícil determinar con certeza si todos los demandantes figuraban efectivamente entre los 86000 primeros firmantes de la petición, en cuyo nombre y por cuya cuenta se había presentado la solicitud inicial.

21

Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento notificada el 7 de julio de 2022, el Tribunal General solicitó a los demandantes que aportaran la prueba de que, como mínimo, uno de entre ellos formaba parte del grupo de los 86000 peticionarios, en cuyo nombre y por cuya cuenta se había presentado la solicitud inicial, y de que el conjunto de los demandantes disponían efectivamente de legitimación activa.

22

En respuesta a esta diligencia de ordenación del procedimiento, los demandantes aportaron el listado de las firmas electrónicas de los peticionarios, indicando respecto de cada uno de ellos la fecha en la que se había efectuado la confirmación de la firma de la petición.

23

En el presente asunto, al menos uno de los demandantes, a saber, el Sr. Courtois, confirmó debidamente la firma de la petición en una fecha anterior a la presentación de la solicitud inicial, ya que esa confirmación se produjo el 24 de febrero de 2021. Por lo tanto, el Sr. Courtois tiene legitimación activa en el marco del presente recurso.

24

Pues bien, según una jurisprudencia ya asentada, que se basa en razones de economía procesal, cuando se trata de un solo e idéntico recurso, si una de las partes demandantes dispone de legitimación activa ya no es preciso apreciar la de las otras partes demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2015, ClientEarth e International Chemical Secretariat/ECHA, T‑245/11, EU:T:2015:675, apartado 97 y jurisprudencia citada).

25

De ello se desprende que no procede investigar si cada uno de los demás demandantes cuyos nombres figuran en el listado de las firmas de los peticionarios dispone de legitimación activa.

B. Sobre el objeto del litigio

26

La decisión denegatoria presunta, a la que se refería inicialmente la demanda de anulación en el marco del recurso interpuesto por los demandantes, fue sustituida por la Decisión expresa tras la presentación de la demanda. Esta sustitución ha llevado a los demandantes a adaptar sus pretensiones iniciales y los motivos formulados en apoyo de dichas pretensiones, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

27

Tras la adaptación de sus pretensiones, los demandantes solicitaron la anulación de la versión francesa de la Decisión expresa que se les comunicó el 31 de marzo de 2022.

28

La Comisión no se ha opuesto a la adaptación de las pretensiones y de los motivos de los demandantes, pero afirma que la versión francesa de la Decisión expresa no es más que una simple traducción confirmatoria del acto impugnable, que es la Decisión expresa adoptada el 28 de febrero de 2022 en inglés y notificada el 1 de marzo de 2022.

29

En la vista, la Comisión precisó que la comunicación posterior de la versión francesa de la Decisión expresa, como exigen el artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, y el artículo 2 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1; EE 01/01, p. 8), podía haber hecho correr de nuevo el plazo para recurrir el acto. En cuanto a los demandantes, estos afirmaron, en esencia, que habían solicitado la anulación de la Decisión expresa en sus dos versiones lingüísticas para evitar caer en una «trampa procesal». Destacaron que pretendían obtener una decisión del Tribunal General sobre el fondo de su recurso, y no sobre la cuestión de la lengua de la Decisión expresa, y que no habían tratado de hacer correr de nuevo el plazo para la presentación de su escrito de adaptación de la demanda.

30

A este respecto, si una decisión presunta de denegación de acceso parcial ha sido revocada como consecuencia de una decisión expresa adoptada posteriormente, ya no procede pronunciarse sobre el recurso en la medida en que este se dirija contra dicha decisión presunta (sentencia de 2 de julio de 2015, Typke/Comisión,T‑214/13, EU:T:2015:448, apartado 36; véase también, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión,C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartados 8889). Por consiguiente, ya no procede pronunciarse sobre el presente recurso por lo que se refiere a la pretensión, mencionada en la demanda y en la réplica, dirigida a la anulación de la decisión denegatoria presunta.

31

Asimismo, las partes no han invocado divergencia alguna entre la versión francesa y la versión inglesa de la Decisión expresa. El Tribunal General tampoco ha constatado la existencia de tal divergencia, salvo el tercer punto de la introducción en cada una de estas versiones lingüísticas, que explica el envío de la traducción francesa. Por tanto, no existe más que una Decisión expresa, adoptada en dos versiones lingüísticas.

32

En estas condiciones, se ha de considerar que, en realidad, las pretensiones segunda y tercera de los demandantes tienen el mismo objetivo, es decir, la anulación de la Decisión expresa (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En consecuencia, dichas pretensiones se examinarán de forma conjunta.

C. Sobre el fondo

33

Para abordar los motivos invocados por los demandantes, el Tribunal General, mediante auto de 2 de marzo de 2023, instó a la Comisión a que aportara en su versión completa, por un lado, los contratos controvertidos a los que esta había denegado parcialmente el acceso mediante la Decisión impugnada y, por otro lado, los diecisiete documentos identificados por la DG Salud como «proyectos de memorando de acuerdo», a los que se había denegado el acceso totalmente en respuesta a la solicitud inicial y que, en la Decisión impugnada, se retiraron de la lista de los documentos que respondían a la solicitud de acceso a los documentos, precisando que, con arreglo al artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, estos documentos no serían comunicados a los demandantes. La Comisión dio cumplimiento a estas peticiones en los plazos establecidos. La aportación de estos documentos ha permitido al Tribunal General examinar con conocimiento de causa los motivos del recurso.

34

En apoyo de su recurso, en su versión adaptada, los demandantes formulan, en esencia, cuatro motivos, basados, en primer término, en el carácter incompleto de la lista de los documentos que se considera que entran en el ámbito de la solicitud de acceso a los documentos en segundo término, en la inaplicabilidad de las dos excepciones invocadas por la Comisión para justificar la denegación parcial de acceso a los documentos solicitados en tercer término, en la existencia de un interés público superior que justifica el acceso pleno a los documentos solicitados, y, en cuarto término, en la vulneración del principio de proporcionalidad.

1.   Primer motivo de recurso, basado en el carácter incompleto de la lista de los documentos que se considera que entran en el ámbito de la solicitud de acceso a los documentos

35

La argumentación desarrollada por los demandantes en el marco del primer motivo de recurso se articula en torno a dos partes.

36

Mediante la primera parte, los demandantes reprochan a la Comisión que, en la Decisión impugnada, retirara de la lista de los documentos que se considera que responden a la solicitud de acceso a los documentos los diecisiete documentos identificados como «proyectos de memorando de acuerdo» que la DG Salud había mencionado en respuesta a la solicitud inicial.

37

Mediante la segunda parte, los demandantes alegan que, al comunicar únicamente modelos de actos o versiones de los documentos solicitados en que se había censurado información esencial, la Comisión incumplió el principio de acceso del público a los documentos, interpretó erróneamente las excepciones oponibles a la solicitud de acceso a los documentos y no dio explicaciones sobre la manera en que el acceso a estos documentos podía perjudicar los intereses supuestamente protegidos.

38

La Comisión rebate estas alegaciones.

39

En lo tocante a la primera parte del primer motivo, como se ha expuesto en los apartados 8, 12 y 13 de la presente sentencia, de los autos se desprende que, en respuesta a la solicitud inicial, la DG Salud enumeró cuarenta y seis documentos correspondientes a dicha solicitud, de los cuales diecisiete se identificaron como «proyectos de memorando de acuerdo», a los que se denegó el acceso. A raíz de la solicitud confirmatoria, la lista de documentos correspondientes a la solicitud inicial se elevó a sesenta y seis documentos, pero los diecisiete documentos antes mencionados fueron retirados de esta, ya que la Comisión consideró que habían sido incluidos por error. Según esta institución, no entraban en el ámbito de la solicitud inicial, dado que, en lo esencial, debían considerarse documentos preparatorios.

40

En el presente asunto, basta con constatar que los demandantes solicitaron el acceso únicamente a los «contratos firmados» por la Comisión (véase el apartado 7 de la presente sentencia), de manera que no puede entenderse que su solicitud de acceso se refiera también a los documentos preparatorios para la firma de dichos contratos, identificados en la Decisión impugnada bajo el título «Proyectos de memorando de acuerdo», que remiten a simples borradores o a documentos provisionales destinados a la elaboración de cláusulas contractuales que deben acordarse posteriormente entre las partes.

41

Esta apreciación no puede verse desvirtuada por la puntualización que se hace en el apartado 1, letra a), de la solicitud de acceso a los documentos, según la cual, «por contrato, debe entenderse toda carta de intenciones, orden de pedido simple, memorandum of understanding, contrato, acuerdo, apéndice, o promesa unilateral o sinalagmática». En efecto, todos estos conceptos aluden a documentos que han sido objeto de una manifestación de voluntad jurídica vinculante y reflejan necesariamente un compromiso firme e irrevocable. Ninguno de estos conceptos resulta asimilable en modo alguno a un documento preparatorio, como son los simples borradores o los documentos provisionales destinados a la elaboración de cláusulas contractuales que posteriormente deben ser objeto de negociación y de un acuerdo definitivo entre las partes.

42

Así pues, la interpretación del alcance de la solicitud de acceso a los documentos adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada no adolece de ningún error de apreciación.

43

Además, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 1049/2001, el procedimiento de acceso a los documentos de las instituciones se desarrolla en dos fases. Así pues, la respuesta a una solicitud inicial en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001 solo constituye una primera toma de posición, que puede reconsiderarse tras la presentación de una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión,C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2018, Arca Capital Bohemia/Comisión,T‑440/17, EU:T:2018:898, apartados 1719).

44

De lo anterior resulta que, en la fase de la Decisión impugnada, la Comisión podía retirar justificadamente de la lista de los documentos que se consideraba que respondían a la solicitud de acceso a los documentos los diecisiete documentos en cuestión, puesto que ninguno de ellos corresponde a un «contrato firmado» por la Comisión.

45

De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo de recurso.

46

En la medida en que los demandantes cuestionan, mediante las alegaciones generales y abstractas contenidas en la segunda parte del primer motivo de recurso, la denegación parcial o total de acceso a determinados documentos o a partes de documentos, que incluyen las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses y los contratos controvertidos, dichas alegaciones se solapan con los motivos de recurso segundo y tercero. Por lo tanto, se remite al respecto a los apartados 47 a 214 de la presente sentencia.

2.   Segundo motivo de recurso, basado en la inaplicabilidad de las dos excepciones invocadas por la Comisión para justificar la denegación del acceso a los documentos solicitados

47

En apoyo del segundo motivo de recurso, que se divide en dos partes, los demandantes sostienen que las dos excepciones invocadas por la Comisión para justificar la denegación del acceso a los documentos solicitados, a saber, la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona y la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas, no eran aplicables en el presente caso.

a)   Primera parte del segundo motivo, basada en la inaplicabilidad de la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona [artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001]

48

En el marco de la primera parte del segundo motivo, que se refiere a la denegación parcial de acceso a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses, los demandantes arguyen que la Comisión no ha demostrado de qué modo la divulgación de la identidad de los miembros del equipo conjunto de negociación atenta concretamente contra la intimidad o la integridad de estos miembros. A este respecto, los demandantes afirman que la Comisión, al actuar mediante una mera presunción y sin ponderar los intereses en juego, ha invertido la carga de la prueba.

49

Los demandantes sostienen que la necesidad de transmitir los datos solicitados, que figuran en las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses a las que se ha concedido un acceso parcial, procede de la necesidad de comprobar la inexistencia de conflictos de intereses de las personas que negociaron los contratos, así como del derecho y la necesidad mayores de información y de transparencia de los ciudadanos, en particular en lo referente a los miembros del equipo conjunto de negociación, que tenían un mandato público o cuanto menos una misión de servicio público.

50

La Comisión refuta esta argumentación.

51

La Comisión afirma que las consideraciones expuestas por los demandantes en la solicitud confirmatoria no bastan para demostrar que la transmisión de los datos personales de que se trata fuera necesaria en el presente asunto. Añade que, tras la divulgación de las versiones anonimizadas de las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses, los demandantes podían verificar que los agentes públicos afectados cumplían efectivamente las obligaciones vinculadas a cualquier procedimiento aplicable a la contratación pública de la Unión. También sostiene que no se ha efectuado ninguna inversión de la carga de la prueba, sino que, desde el momento en que existen, como sucede en el presente caso, razones para pensar que la divulgación en cuestión podría perjudicar a los intereses legítimos de las personas afectadas, no procede comunicar datos como los solicitados, especialmente en lo referente a agentes públicos que no tienen poder de decisión en su institución o un alto cargo jerárquico. Además, observa que los demandantes han invocado nuevos argumentos en la fase del escrito de adaptación de la demanda con el objeto de demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales que esta no tuvo la posibilidad de examinar en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.

52

Cabe recordar que, con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecen de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. El Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como se indica en el considerando 4 y en el artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob,C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 111, y de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding,C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 53; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 40).

53

El principio del acceso más amplio posible del público a los documentos también está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado. En efecto, el Reglamento n.o 1049/2001, en particular, en su considerando 11 y en su artículo 4, establece un régimen de excepciones que obliga a las instituciones y a los organismos a no divulgar documentos cuando dicha divulgación perjudique uno de esos intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob,C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 111; de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding,C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartado 53, y de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 40).

54

Dado que las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 75, y de 3 de julio de 2014, Consejo/in ’t Veld,C‑350/12 P, EU:C:2014:2039, apartado 48).

55

A tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones de la Unión denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales.

56

Según la jurisprudencia, de ello resulta que, cuando una solicitud pretende obtener el acceso a datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), las disposiciones de este Reglamento son íntegramente aplicables (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 44 y jurisprudencia citada).

57

De este modo, solo pueden transmitirse a terceros datos personales sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001 cuando dicha transmisión cumpla los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento 2018/1725 y constituya un tratamiento lícito de acuerdo con las exigencias del artículo 5 de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión,C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 104).

58

A este respecto, según el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando el destinatario demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de interés público y el responsable del tratamiento, si existe alguna razón para suponer que se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes.

59

Por lo tanto, de los propios términos del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 se desprende que supedita la transmisión de datos personales a la concurrencia de varios requisitos acumulativos.

60

En primer lugar, corresponde al solicitante de acceso demostrar la necesidad de la transmisión de datos personales para una finalidad específica de interés público. Para cumplir este requisito, debe demostrarse que la transmisión de los datos personales es la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante y que resulta proporcionada a dicho objetivo, lo que obliga al solicitante a presentar justificaciones expresas y legítimas [véase la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Chambre de commerce et d’industrie métropolitaine Bretagne-Ouest (port de Brest)/Comisión, T‑39/17, no publicada, EU:T:2018:560, apartado 42 y jurisprudencia citada]. De ello resulta que la aplicación del requisito de demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales para una finalidad específica de interés público lleva a reconocer la existencia de una excepción a la regla recogida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001, según la cual el solicitante no está obligado a justificar su solicitud de acceso (sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento,T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 55).

61

Únicamente si se aporta esta prueba, incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay ningún motivo para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de la persona interesada y, en tal caso, ponderar, de manera verificable, los diversos intereses concurrentes para evaluar la proporcionalidad de la transmisión de datos personales solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 47 y jurisprudencia citada).

62

Procede analizar la presente parte a la luz de estas consideraciones.

63

En este caso concreto, la Comisión consideró que los demandantes no habían demostrado ninguna necesidad de interés público particular que justificara la transmisión de los datos personales, especialmente «habida cuenta de la divulgación de la versión anonimizada de las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses». Añadió que existían razones para pensar que la divulgación de los datos personales perjudicaría los intereses legítimos de las personas afectadas, ya que existía un riesgo real y no hipotético de que la divulgación afectara a su intimidad y les expusiera a contactos externos no solicitados, a la vista del carácter sensible del tema.

64

En consecuencia, la Comisión concluyó que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, no podía concederse el acceso a los datos personales.

65

En primer lugar, por consiguiente, procede comprobar si los demandantes han demostrado la necesidad de la transmisión de los datos personales referidos a los miembros del equipo conjunto de negociación.

66

A este respecto, debe admitirse que la solicitud confirmatoria de acceso únicamente mencionaba el hecho de que los «miembros del personal, funcionarios, mandatarios u otros» de la Unión que habían negociado los contratos controvertidos «tenían una misión de interés público» que no podían ignorar, habida cuenta de la cobertura mediática del tema y que la transparencia estaba comprendida en la persecución del interés público, a la vista del carácter excepcional de la aplicación del procedimiento de urgencia y de la celebración de los contratos controvertidos. Así pues, esta solicitud habría podido mencionar más explícitamente que los demandantes perseguían el objetivo de verificar la imparcialidad de los miembros del equipo conjunto de negociación.

67

Sin embargo, debe señalarse que la solicitud confirmatoria de acceso reprodujo los términos de la solicitud inicial. Además, en la solicitud inicial, los demandantes formularon preguntas a la Comisión para averiguar «quiénes [eran] las personas encargadas por la Comisión […] de negociar con los productores de vacunas» y «cuáles [eran] las relaciones de intereses directos o indirectos entre los productores de vacunas, los inversores o [los] financiadores vinculados a las partes».

68

Por consiguiente, cuando los demandantes solicitaron únicamente que se les transmitiera información sobre la identidad de estos miembros y sobre sus posibles vínculos con los fabricantes de vacunas, la Comisión estaba en condiciones de comprender que los solicitantes de acceso perseguían el objetivo mencionado en el apartado 66 de la presente sentencia, a saber, verificar la imparcialidad de los miembros del equipo conjunto de negociación.

69

Por tanto, debe constatarse que los demandantes han formulado efectivamente alegaciones dirigidas a demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales. En consecuencia, procede rechazar los argumentos de la Comisión basados en el hecho de que los demandantes únicamente invocaron tal finalidad específica de interés público por primera vez ante el Tribunal General.

70

Pues bien, del considerando 2 del Reglamento n.o 1049/2001 se desprende que la apertura permite garantizar a las instituciones de la Unión una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad para con los ciudadanos de la Unión en un sistema democrático (véase la sentencia de 22 de enero de 2020, PTC Therapeutics International/EMA, C‑175/18 P, EU:C:2020:23, apartado 53 y jurisprudencia citada). Asimismo, según el considerando 28 del Reglamento 2018/1725, una finalidad específica de interés público en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento puede guardar relación con la transparencia de las instituciones y organismos de la Unión.

71

En este contexto, la transparencia del proceso seguido por la Comisión en las negociaciones con los fabricantes de vacunas contra la COVID-19 y de la celebración de los contratos controvertidos en nombre de los Estados miembros puede efectivamente constituir una finalidad específica de interés público en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, en la medida en que puede contribuir a incrementar la confianza de los ciudadanos de la Unión respecto de la estrategia de vacunación promovida por esta institución y, con ello, a luchar contra la difusión de información falsa acerca de las condiciones que rodearon a la negociación y la conclusión de dichos contratos (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2022, Saure/Comisión, T‑448/21, no publicada, EU:T:2022:525, apartado 45, y de 7 de septiembre de 2022, Saure/Comisión, T‑651/21, no publicada, EU:T:2022:526, apartado 46), en particular al permitir a los ciudadanos de la Unión asegurarse de la ausencia de cualquier conflicto de intereses entre los miembros del equipo conjunto de negociación y los referidos fabricantes de vacunas.

72

Además, el carácter general de la justificación de la transmisión de datos personales no tiene incidencia directa sobre si la transmisión es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante (sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento,T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 61).

73

Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal General considera que los demandantes han indicado suficientemente la finalidad específica de interés público que perseguían, así como la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión. En efecto, únicamente estando en posesión de los nombres, apellidos y cargos profesionales o institucionales de los miembros del equipo conjunto de negociación habrían podido comprobar los demandantes que dichos miembros no estaban incursos en un conflicto de intereses.

74

En segundo lugar, en lo tocante al riesgo de afectación de la intimidad de las personas afectadas, debe señalarse que la Comisión ha afirmado que la divulgación de la identidad de los miembros del equipo conjunto de negociación podía perjudicar la intimidad de las personas afectadas, al exponerlas a contactos externos no solicitados, habida cuenta en particular del carácter sensible del tema tratado.

75

A este respecto, debe señalarse que existe una contradicción en la argumentación formulada por los demandantes con el fin de cuestionar esta apreciación. En efecto, por una parte, sostienen que, debido a su misión de interés público, la divulgación de la identidad de los miembros del equipo conjunto de negociación no supone ningún riesgo de contactos externos no solicitados. Por otra parte, afirman que, debido a la propia naturaleza de sus funciones, dichos miembros se exponen a solicitudes externas no deseadas.

76

En todo caso, resulta obligado reconocer que la Comisión no se ha basado en la naturaleza de la misión desempeñada por los miembros del equipo conjunto de negociación para considerar que se verían expuestos a contactos externos no solicitados, sino en su implicación en el tema tratado, a saber, la celebración de contratos para la producción y la compra de vacunas contra la COVID-19.

77

Pues bien, los demandantes no niegan el contexto específico en el que tuvieron que trabajar los miembros del equipo conjunto de negociación, es decir, una época caracterizada por una fuerte demanda de las vacunas contra la COVID-19 y, al mismo tiempo, por una desconfianza de los ciudadanos de la Unión frente a la estrategia de vacunación promovida por la Comisión. En estas condiciones, la exposición de los miembros del equipo conjunto de negociación a contactos externos no solicitados a raíz de la divulgación de su identidad no era meramente hipotética.

78

El hecho alegado por los demandantes de que no solicitaban que se divulgara información relativa al domicilio de los miembros del equipo conjunto de negociación o información comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento 2018/1725 no puede desvirtuar esta conclusión, dado que la divulgación de la identidad de una persona abre la posibilidad de investigar sobre esta y, por tanto, de hallar dicha información.

79

Dado que los demandantes han demostrado la necesidad de la transmisión de los datos personales y la Comisión consideró, justificadamente, que existía un riesgo de afectación de la intimidad de las personas afectadas, correspondía a la Comisión ponderar los intereses en juego.

80

A este respecto, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión tomó en consideración, por un lado, la función técnica que desempeñaron los miembros del equipo conjunto de negociación en el procedimiento de licitación pública y, por otro lado, el hecho de que los demandantes habían tenido acceso a información gracias a la divulgación parcial de la materia discutida en los documentos contractuales y a la divulgación de la versión anonimizada de las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses y de respeto de la confidencialidad.

81

Pues bien, al actuar de este modo, por una parte, la Comisión no explicó en qué sentido el hecho de que la función de los miembros del equipo conjunto de negociación fuera meramente técnica debía prevalecer sobre el objetivo se habían fijado los demandantes, esto es, comprobar la ausencia de conflictos de intereses que afectaran a dichos miembros.

82

A este respecto, la Decisión impugnada no muestra de manera expresa las consideraciones adicionales invocadas en el marco del presente recurso relacionadas, en esencia, con la ponderación de los diversos intereses concurrentes y, en particular, las relativas a la posible posición de los miembros del equipo conjunto de negociación en una jerarquía (véase el apartado 51 de la presente sentencia).

83

Por otra parte, es cierto que los demandantes han tenido acceso, en concreto, al contenido de la declaración de ausencia de conflictos de intereses firmada por los miembros del equipo conjunto de negociación.

84

Sin embargo, a falta de divulgación de la identidad de los miembros del equipo conjunto de negociación, la finalidad específica de interés público perseguida por los demandantes, que consiste en permitir a los ciudadanos de la Unión asegurarse de la inexistencia de conflictos de intereses entre los miembros de este equipo y los fabricantes de vacunas, no puede alcanzarse. En efecto, el mero hecho de que todos los miembros del equipo conjunto de negociación hayan firmado una declaración de ausencia de conflictos de intereses no permite al ciudadano asegurarse, por sí mismo, de que estos miembros hayan desempeñado su misión con total independencia.

85

Resulta de todo lo expuesto más arriba que, contrariamente a lo que consideró la Comisión en la Decisión impugnada, los demandantes han demostrado la necesidad de obtener acceso al nombre y apellido de los miembros del equipo conjunto de negociación con el fin de lograr una finalidad específica de interés público y, por tanto, que en el presente asunto concurre el primero de los requisitos exigidos por el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 para autorizar la transmisión de esta información. Además, la Comisión no ha tenido suficientemente en cuenta las diferentes circunstancias del presente asunto para ponderar correctamente los intereses en juego.

86

En cambio, la divulgación de la fecha en que se firmaron estas declaraciones de ausencia de conflictos de intereses y de la firma manuscrita de los miembros del equipo conjunto no parece necesaria a efectos de verificar su imparcialidad.

87

Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esa conclusión.

88

En primer término, a diferencia del presente asunto, la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de abril de 2022, Saure/Comisión (T‑506/21, no publicada, EU:T:2022:225), no había justificado su solicitud de acceso por la necesidad de asegurarse de la inexistencia de todo conflicto de intereses entre los miembros del equipo conjunto de negociación, algunos de los cuales formaban parte del comité de dirección, y los fabricantes de vacunas. Por consiguiente, procede rechazar los argumentos que la Comisión extrae de esta sentencia.

89

En segundo término, la Comisión no puede reprochar válidamente a los demandantes que no hayan mencionado ningún elemento concreto que permita dudar de la independencia de los miembros del equipo conjunto de negociación.

90

Es cierto que la Comisión observa justificadamente que, en la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA (C‑615/13 P, EU:C:2015:489), el Tribunal de Justicia únicamente anuló la resolución de la EFSA por la que se denegaba el acceso al nombre de los expertos que habían presentado observaciones individuales en el marco de la elaboración de un proyecto de orientación tras haber constatado que las alegaciones de las partes recurrentes estaban sustentadas por elementos concretos que ponían de manifiesto los vínculos que ligaban a un cierto número de expertos escogidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) con los medios empresariales, lazos que precisamente dieron origen a las acusaciones de parcialidad contra esa autoridad y sus expertos.

91

Sin embargo, en el asunto que dio lugar a esta sentencia, las partes recurrentes habían sido informadas del nombre de los expertos en cuestión y habían obtenido acceso a sus declaraciones de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 58). Pues bien, en el presente asunto, los demandantes ignoran la identidad de los expertos designados por los Estados miembros representados en el equipo conjunto de negociación, de manera que no pueden aportar indicios que permitan dudar de su imparcialidad.

92

De todo lo precedente resulta que procede estimar la primera parte del segundo motivo.

b)   Segunda parte del segundo motivo, basada en la inaplicabilidad de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas (artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001)

93

Mediante la segunda parte del segundo motivo que se refiere a los contratos controvertidos, los demandantes alegan que la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de una empresa no se opone a la divulgación de cierta información suprimida en virtud de dicha excepción, en lo que atañe especialmente a elementos jurídicos y científicos constituidos por las cláusulas relativas a las propiedades de las vacunas, las cláusulas relativas a los procedimientos de control de calidad de los productos, las cláusulas relativas a la responsabilidad y a la indemnización y las cláusulas relativas a los subcontratistas.

94

Los demandantes censuran de este modo a la Comisión por haber invocado erróneamente, en la Decisión impugnada, diversas alegaciones, a saber, el carácter sensible de la información, el temor de efectos perjudiciales relacionados con la divulgación de los datos, el temor de acciones judiciales, el riesgo de proporcionar una ventaja competitiva a ciertos fabricantes de vacunas o bien el menoscabo de la reputación de los fabricantes de vacunas que celebraron los contratos controvertidos con la Comisión frente a los consumidores y a los socios comerciales, para oponerse a la divulgación de las cláusulas mencionadas en el apartado 93 de la presente sentencia y, en particular, a las relativas a la indemnización.

95

La Comisión considera que estas alegaciones no ponen en entredicho la motivación que figura en la Decisión impugnada.

96

A tenor del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones de la Unión denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

97

En este marco, debe recordarse que del propio tenor del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 se desprende que un simple perjuicio para los intereses contemplados puede justificar la aplicación, si procede, de alguna de las excepciones que en ella se enumeran, sin que se exija que esta injerencia alcance un umbral de gravedad particular (sentencia de 22 de enero de 2020, PTC Therapeutics International/EMA, C‑175/18 P, EU:C:2020:23, apartado 90).

98

Según la jurisprudencia, además de la ya citada en los apartados 52 a 54 de la presente sentencia, el régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, y especialmente en su apartado 2, se basa en la ponderación de los intereses concurrentes en una situación determinada, a saber, los intereses a los que favorecería la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y los que esa divulgación amenazaría, por otra. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2015, ClientEarth e International Chemical Secretariat/ECHA, T‑245/11, EU:T:2015:675, apartado 168).

99

En cuanto al concepto de intereses comerciales, se ha de señalar que el Reglamento n.o 1049/2001 no define este concepto, salvo en la medida en que precisa que dichos intereses pueden abarcar la propiedad intelectual de una persona física o jurídica determinada. Por añadidura, cabe recordar que, para justificar la denegación del acceso a un documento cuya divulgación se ha solicitado, no basta, en principio, que este documento esté incluido en una actividad comercial, sino que corresponde a la institución afectada explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente los intereses comerciales y demostrar que este riesgo de menoscabo es razonablemente previsible y no meramente hipotético (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2014, Consejo/in ’t Veld,C‑350/12 P, EU:C:2014:2039, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 27 de febrero de 2018, CEE Bankwatch Network/Comisión,T‑307/16, EU:T:2018:97, apartados 103105 y jurisprudencia citada).

100

Asimismo, debe señalarse que no puede considerarse que cualquier información relativa a una sociedad y a sus relaciones comerciales puede acogerse a la protección que debe garantizarse a los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, si no se quiere frustrar la aplicación del principio general consistente en conceder al público el acceso más amplio posible a los documentos en poder de las instituciones (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartado 81 y jurisprudencia citada). Sin embargo, esta protección puede cubrir informaciones comerciales sensibles, como la información relativa a las estrategias comerciales de las empresas, a los volúmenes de sus ventas, a sus cuotas de mercado o a sus relaciones comerciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding,C‑477/10 P, EU:C:2012:394, apartados 5456, y de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartados 8283).

101

Por último, en el marco de la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1049/2001, la obligación de la institución de motivar su decisión de denegar el acceso a un documento tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está fundada o si, en su caso, adolece de algún vicio que permita impugnar su validez y, por otra parte, de permitir al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. La amplitud de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de la Coruña/Comisión,T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 20 y jurisprudencia citada).

102

Procede analizar la presente parte a la luz de estas consideraciones.

103

En este marco, en la medida en que los demandantes argumentan que la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales no podía aplicarse debido al contexto en el que se habían concluido los contratos controvertidos, el Tribunal General señala que las empresas afectadas, que son todas sociedades farmacéuticas privadas, ejercen actividades comerciales en cuyo marco están sujetas a la competencia en el mercado interior y en los mercados internacionales y este contexto las lleva a tener que proteger sus intereses en dichos mercados.

104

Pues bien, resulta de la jurisprudencia que si una empresa de capital público puede tener intereses comerciales que puedan protegerse como los de una empresa privada (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, CEE Bankwatch Network/Comisión,T‑307/16, EU:T:2018:97, apartado 108), debe suceder lo mismo a fortiori respecto de una empresa privada, aunque esta contribuya a la realización de funciones de interés público (sentencia de 5 de diciembre de 2018, Falcon Technologies International/Comisión, T‑875/16, no publicada, EU:T:2018:877, apartado 49).

105

Así pues, el mero hecho de que las empresas afectadas hayan participado, mediante anticipos o pagos anticipados procedentes de fondos públicos, en la realización de funciones de interés público, en particular el desarrollo de vacunas contra la COVID-19, no puede hacer, en sí mismo, que se considere que sus intereses comerciales no son susceptibles de protección.

106

Además, el Tribunal General señala que los contratos controvertidos son contratos claramente importantes, que pueden contener información confidencial sensible relativa a las empresas afectadas y a sus relaciones de negocios en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 100 de la presente sentencia.

107

De ello se deduce que el contexto en el que se concluyeron los contratos controvertidos no se opone a la aplicación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

1) Sobre la denegación parcial de acceso a las cláusulas relativas a las propiedades de las vacunas y al control de calidad

108

Mediante una primera imputación, los demandantes cuestionan, en esencia, la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada y su procedencia para justificar la denegación parcial de acceso a las cláusulas relativas a las propiedades de las vacunas y al control de calidad, sobre la base de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

109

En este marco, los demandantes ponen de manifiesto el hecho de que del documento 13 se ha suprimido el anexo V en cuanto a las propiedades de las vacunas y que en los documentos 4 y 6 se ha suprimido la cláusula I.6.13, titulada «Pruebas y comprobaciones de calidad» (quality tests and checks), en cuanto al control de calidad.

110

Los demandantes afirman que las cláusulas relativas a las propiedades de las vacunas y a los procedimientos de control de calidad se han ocultado sin que ningún interés comercial pueda justificarlo. Asimismo, la Comisión no ha demostrado de qué manera la divulgación de los procedimientos de control de calidad de las vacunas tiene por efecto perjudicar la capacidad industrial de las empresas afectadas. La divulgación de dichas cláusulas permitiría proporcionar las garantías necesarias de calidad de las vacunas y perseguir los objetivos de la Unión. Según los demandantes, la protección de los intereses comerciales o competitivos de dichas empresas no puede prevalecer sobre el derecho a la vida.

111

La Comisión se opone a esta argumentación.

i) Sobre la motivación de la Decisión impugnada

112

En el apartado 2.2.2 de la Decisión impugnada, consagrado a los riesgos relativos a la organización y a la capacidad industrial de las empresas afectadas, la Comisión indicó que ciertos pasajes ocultados contenían elementos que no son públicos y que están directamente relacionados con los conocimientos técnicos (know-how) en materia de producción de la vacuna. Si los detalles referidos al producto y la tecnología desarrollada por las empresas afectadas se divulgaran, podrían ser explotados por sus competidores y, en particular, por quienes utilizarían la misma tecnología para concebir sus propios productos, destruyendo sus esfuerzos industriales, perjudicando su posición en el mercado y comprometiendo el propio cumplimiento de los contratos controvertidos.

113

A modo de ejemplos concretos de cláusulas que entran en esta categoría, la Comisión hizo referencia a algunas partes de la definición del «producto» (product) en el documento 7 y de la definición de la «vacuna» (vaccine) o de una «vacuna adaptada» (adapted vaccine) en el documento 5. También puso de relieve la información que figuraba en los anexos de los contratos controvertidos relativos a las «condiciones de fabricación de las vacunas» (specification of the product), incluido el anexo IV del documento 7. Por último, señaló las cláusulas relacionadas con el proceso de entrega cuando fuera posible extrapolar de este detalles técnicos sobre el proceso de producción. En este contexto, mencionó, a modo de ejemplo, una cláusula sobre el almacenamiento, el transporte y la aceptación del producto en el documento 4 y un anexo a dicho documento relativo a los pliegos de condiciones de entrega y la cadena de frío, así como la totalidad de la segunda parte del documento 6.

114

Además, la Comisión precisó que, durante la evaluación de la aplicabilidad de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales a la información suprimida, se habían tomado en consideración diversos factores, en particular la situación concreta de cada empresa afectada, sus características, sus relaciones con otros operadores comerciales y sus estrategias de mercado y de empresa y el uso que sus competidores podrían hacer de la información divulgada.

115

De estas consideraciones se desprende que la Comisión proporcionó explicaciones, acompañadas de ejemplos concretos, sin divulgar el contenido de la información suprimida de manera que se privara a la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de su finalidad esencial, en cuanto a la naturaleza de las cláusulas suprimidas relacionadas con los conocimientos técnicos de las empresas afectadas y con las condiciones de fabricación de las vacunas. Dichas explicaciones abarcan las cláusulas sobre las «propiedades» de las vacunas y el «control de calidad» en la medida en que este último engloba las condiciones de fabricación de las vacunas, a las que se refieren los demandantes.

116

Del mismo modo, la Comisión proporcionó explicaciones detalladas sobre la manera en que su divulgación podía menoscabar concreta y efectivamente los intereses comerciales de dichas empresas.

117

Asimismo, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos que justifican la aplicación al caso de autos de una de las excepciones al derecho de acceso establecidas en el Reglamento n.o 1049/2001, no está obligada a facilitar información que vaya más allá de lo necesario para la comprensión, por el solicitante de acceso, de las razones que motivaron su Decisión y para el control, por el Tribunal, de la legalidad de esta (sentencia de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T‑380/04, no publicada, EU:T:2008:19, apartado 119).

118

Pues bien, el Tribunal General señala que los demandantes no se refirieron a las cláusulas relativas a las propiedades de las vacunas, en particular en el documento 13, y a la cláusula titulada «Pruebas y comprobaciones de calidad», en los documentos 4 y 6, hasta la fase del escrito de adaptación de la demanda.

119

De lo anterior se deduce que la motivación de la Decisión impugnada permite a los demandantes comprender las razones que condujeron a la Comisión a suprimir, en los contratos controvertidos, las cláusulas relacionadas con información comercialmente sensible y que no es de dominio público, en relación con los conocimientos técnicos de las empresas afectadas y las condiciones de fabricación de las vacunas, incluidas las propiedades de las vacunas, y al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de dichas supresiones, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 101 y 117 de la presente sentencia.

120

Por lo tanto, la imputación basada en la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada a este respecto debe desestimarse.

ii) Sobre la procedencia de la motivación de la Decisión impugnada

121

En lo referente a la procedencia de los fundamentos de la Decisión impugnada para justificar la supresión parcial de la información controvertida, se debe determinar si la Comisión explicó de manera verosímil de qué modo el acceso a la información suprimida podría perjudicar concreta y efectivamente la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas y si el perjuicio alegado puede considerarse razonablemente previsible y no meramente hipotético (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Bronckers/Comisión,T‑166/19, EU:T:2020:557, apartado 58).

122

Según la jurisprudencia citada en los apartados 97 y 99 de la presente sentencia, la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un riesgo cierto de menoscabo de la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas.

123

Basta que la Decisión impugnada contenga elementos tangibles que permitan llegar a la conclusión de que el riesgo de perjuicio a los intereses comerciales de las empresas afectadas era, en la fecha de su adopción, razonablemente previsible y no meramente hipotético y aluda a que existían, en tal fecha, razones objetivas que permitían prever razonablemente que se producirían tales perjuicios en caso de divulgación de la información solicitada por los demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2011, Toland/Parlamento,T‑471/08, EU:T:2011:252, apartados 7879).

124

En el presente caso, como se ha indicado en el apartado 112 de la presente sentencia, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión ha denegado el acceso pleno a cláusulas relacionadas con los conocimientos técnicos de las empresas afectadas con el fin de no correr el riesgo de desvelar elementos comercialmente sensibles que podrían ser explotados por sus competidores, en una época caracterizada por una fuerte demanda de las vacunas contra la COVID‑19 y en un contexto altamente competitivo.

125

Tras haber consultado la versión completa del documento 13, el Tribunal General constata que su anexo V lleva por título «Perfil del producto objetivo» (target product profile) y traza a grandes rasgos las características de una vacuna que todavía se encontraba en fase de desarrollo. Además, es de dominio público que la vacuna desarrollada por esta empresa no obtuvo su autorización de comercialización hasta después de la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Por añadidura, se deduce de la respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General formulada a la Comisión que las entregas en virtud de este mismo contrato de compra anticipada no comenzaron hasta el tercer trimestre de 2022, es decir, tras la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

126

Asimismo, el Tribunal General constata, como ha indicado la Comisión, que la cláusula I.6.13, titulada «Pruebas y comprobaciones de calidad», suprimida en los documentos 4, 5 y 6, no se refiere a las obligaciones reglamentarias de la Unión en materia de control de calidad de un medicamento, sino a un compromiso contractual relativo a la organización interna de dicho fabricante en relación con las condiciones de fabricación de la vacuna. En todo caso, de la cláusula I.6.5 de estos mismos documentos, a la que la Comisión ha concedido acceso, se desprende que la empresa afectada está obligada a cumplir todos los requisitos previstos en las autorizaciones de comercialización de sus productos.

127

De ello se deduce que la Comisión acertó al considerar, en la Decisión impugnada, que la divulgación íntegra de cláusulas relacionadas con los conocimientos técnicos de las empresas afectadas podía proporcionar a los competidores de dichas empresas información comercialmente sensible sobre sus productos y tecnologías (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2022, Saure/Comisión,T‑524/21, EU:T:2022:632, apartados 99102).

128

De lo anterior se desprende que las explicaciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la existencia de un riesgo razonablemente previsible y no meramente hipotético de menoscabo de la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas relativo a la divulgación de cláusulas relacionadas con los conocimientos técnicos de dichas empresas y, en concreto, del anexo V del documento 13 y de la cláusula I.6.13 de los documentos 4, 5 y 6, son fundadas.

129

A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar la primera imputación de la segunda parte del segundo motivo.

2) Sobre la denegación parcial de acceso a las cláusulas relativas a la indemnización

130

Mediante una segunda imputación, los demandantes cuestionan, en esencia, la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada y su procedencia para justificar la denegación parcial de acceso a las cláusulas relativas a la responsabilidad y a la indemnización sobre la base de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

131

En primer término, los demandantes discuten las consideraciones invocadas en la Decisión impugnada según las cuales la divulgación íntegra de las cláusulas relativas a la responsabilidad y a la indemnización podría dar lugar a múltiples acciones judiciales abusivas e injustificadas. Estas consideraciones son hipotéticas y especulativas y esto se ve demostrado por el uso, en la Decisión impugnada, del condicional.

132

En segundo término, los demandantes alegan que la hipótesis de que la divulgación íntegra de las cláusulas en cuestión revelaría a los competidores de la empresa afectada los «puntos débiles» de la cobertura de su responsabilidad y proporcionaría a dichos competidores una ventaja competitiva no se había demostrado y no podía prevalecer sobre el derecho a la vida y a la reparación de los daños ocasionados por las vacunas eventualmente defectuosas.

133

En tercer término, los demandantes niegan que la divulgación íntegra de las cláusulas en cuestión tenga un impacto sobre la reputación general de las empresas afectadas. A su entender, los elementos invocados por la Comisión son hipotéticos. La reputación de las empresas afectadas se ve afectada por la «imputación de un carácter no indemnizable» a los perjuicios resultantes de productos defectuosos y por la falta de divulgación de dichas cláusulas. Además, los documentos solicitados se refieren más a elementos jurídicos y científicos que a información de interés comercial.

134

La Comisión rebate estas alegaciones.

135

La Comisión sostiene que las cláusulas en cuestión tienen la misma importancia económica y financiera que cualquier otro elemento de coste para la empresa afectada y han sido objeto de negociaciones individuales.

136

En primer término, la Comisión considera que la divulgación íntegra de las cláusulas en cuestión incrementaría el número de demandas de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa afectada, dado que podría fomentar la interposición de demandas de indemnización por daños y perjuicios y daría a la parte demandante más argumentos sobre cuya base tratar de acreditar el carácter defectuoso de la vacuna. Destaca que, contrariamente a lo que alegan los demandantes, el interés comercial protegido no consiste en eximir a las empresas afectadas de su responsabilidad.

137

En segundo término, la Comisión afirma que la Decisión impugnada explica, de forma suficiente en Derecho, las razones por las cuales la divulgación íntegra de las cláusulas en cuestión tendría repercusiones comerciales negativas para las empresas afectadas, en particular al proporcionar una ventaja competitiva a sus competidores y al desvelar la magnitud del riesgo financiero aceptado por estas en el marco de los contratos controvertidos.

138

En tercer término, la Comisión rebate la argumentación de los demandantes según la cual los elementos jurídicos o científicos no tienen interés comercial. En este marco, destaca que las condiciones de los compromisos financieros previstas en los contratos controvertidos o los datos científicos pueden ser comercialmente sensibles.

i) Sobre la motivación de la Decisión impugnada

139

En el presente asunto, en el apartado 2.2.1 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la información suprimida en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, contenía elementos sensibles desde el punto de vista comercial relativos, en concreto, a la responsabilidad y a la indemnización. Expuso que la divulgación íntegra de tal información podría desvelar a los competidores de la empresa afectada el beneficio exacto resultante de la negociación para dicha empresa.

140

A continuación, en el apartado 2.2.4, en primer lugar, la Comisión abordó, en esencia, la responsabilidad extracontractual de las empresas afectadas respecto de terceros, en particular por los efectos adversos derivados de la utilización de la vacuna, y las cláusulas relativas a la eventual indemnización, a saber, el reembolso, por los Estados miembros a las empresas afectadas, en el supuesto de que estas últimas fueran condenadas a abonar indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros en virtud de su responsabilidad extracontractual. En segundo lugar, abordó diversos aspectos de la responsabilidad contractual de las empresas afectadas.

141

Así pues, la Comisión precisó que la divulgación íntegra de las cláusulas en cuestión comportaba el riesgo de perjudicar los intereses comerciales de dichas empresas en tres sentidos.

142

En primer término, un conocimiento preciso de los límites de la responsabilidad de la empresa afectada permitiría un comportamiento estratégico respecto de esta, en la medida en que esta podría enfrentarse a las consecuencias económicas de múltiples acciones judiciales, interpuestas de manera abusiva e injustificada, únicamente con el fin de recibir una indemnización vinculada al uso de su vacuna. En segundo término, la divulgación íntegra de las cláusulas relativas a la indemnización de las empresas afectadas por los Estados miembros, en particular de las que definen las condiciones exactas en las que se excluye la indemnización por parte del Estado miembro, revelaría inevitablemente a los competidores de la empresa afectada, incluidos aquellos que no producen vacunas, los «puntos débiles» de la cobertura de su responsabilidad y les proporcionaría una ventaja competitiva que podrían explotar. En tercer término, un conocimiento preciso de los límites de la responsabilidad de la empresa afectada también tendría repercusiones en su reputación general frente a los consumidores y a sus socios comerciales potenciales. Según la Comisión, estos motivos explican las razones por las cuales ciertos pasajes relativos a la excepción a la cláusula relativa a la indemnización, a saber, las condiciones en las que una empresa afectada determinada no sería indemnizada, no podían divulgarse. En este contexto, hace referencia, a modo de ejemplo, a las partes suprimidas en la cláusula I.12 del documento 4.

143

En tercer lugar, la Comisión indicó que ciertas cláusulas relativas a la responsabilidad contractual tienen una dimensión comercial evaluada y negociada con la empresa afectada, cuya divulgación revelaría a los competidores de esta última información referida a su capacidad y a su estrategia internas, en particular en la medida en que esta información podía permitir conocer con precisión los costes que podría suponer un incumplimiento contractual para dicha empresa. La Comisión ilustró sus afirmaciones con ejemplos de cláusulas concretas.

144

La Comisión precisó que la información suprimida era comercialmente sensible. Por una parte, la divulgación de esta información permitiría conocer con precisión los costes que podría generar un incumplimiento del contrato para las empresas afectadas. Por otra parte, la divulgación de esta información podría resultar perjudicial para las empresas afectadas, puesto que daría a los competidores de esta última una idea muy realista de los beneficios reales obtenidos en virtud del contrato controvertido, cuando, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, estas mismas empresas negociaban contratos para la entrega de vacunas contra la COVID-19 con compradores de terceros países, ya que la competencia a este respecto se ejercía en un mercado mundial. La Comisión también precisó que este conflicto potencial con los intereses comerciales de las empresas afectadas era tanto más perjudicial cuanto que la ejecución de ciertos contratos estaba a punto de comenzar, como sucedía, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, en particular, en el caso de los documentos 5 y 6.

145

Por último, la Comisión resaltó que, en este contexto, el mercado mundial en el que desarrollaban sus actividades las empresas afectadas debía tomarse en consideración en la evaluación de los efectos de la divulgación de las cláusulas en cuestión con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001. Indicó que, durante la evaluación de la aplicabilidad de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, se habían tomado en consideración diversos factores, en particular la situación concreta de cada fabricante de vacunas en el mercado, sus características, sus relaciones con otros operadores comerciales, sus estrategias de mercado y de empresa y el uso que podrían hacer sus competidores de la información divulgada. De ello concluyó que la divulgación íntegra de los contratos celebrados con las empresas afectadas daría lugar a un menoscabo de los intereses comerciales de estas últimas, esencialmente al comprometer su competitividad en los mercados mundiales.

146

De estas consideraciones se desprende que la Comisión ha proporcionado explicaciones sobre el carácter comercialmente sensible de la información contenida en las cláusulas relativas a la responsabilidad y a la indemnización. Del mismo modo, la Comisión ha explicado, de forma suficiente en Derecho, cómo, según esta, la divulgación íntegra de dichas cláusulas podía menoscabar concreta y efectivamente los intereses comerciales de las empresas afectadas, ya sea entre ellas o entre ellas y terceros con los que compiten.

147

De lo anterior se deduce que la motivación de la Decisión impugnada permite a los demandantes comprender las razones específicas que llevaron a la Comisión a suprimir, parcialmente, en los contratos controvertidos, las cláusulas relativas a la responsabilidad de las empresas afectadas, tanto contractual como extracontractual, así como las cláusulas relativas a la posible indemnización por los Estados miembros de eventuales obligaciones en que incurran las empresas afectadas en caso de que se les exija responsabilidad extracontractual y al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de dichas supresiones, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 101 y 117 de la presente sentencia.

148

Por lo tanto, la imputación basada en la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada a este respecto debe desestimarse.

ii) Sobre la procedencia de la motivación de la Decisión impugnada

149

En cuanto a la procedencia de los fundamentos invocados por la Comisión para justificar la supresión parcial de las cláusulas relativas a la responsabilidad y a la indemnización, debe determinarse si, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 97, 99, 121 y 123 de la presente sentencia, esta ha explicado de forma verosímil el hecho de que el acceso a la información suprimida puede menoscabar concreta y efectivamente la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas y el hecho de que el menoscabo alegado puede considerarse razonablemente previsible y no meramente hipotético.

– Sobre las cláusulas relativas a la responsabilidad contractual

150

En el caso de autos, como se ha indicado en los apartados 143 a 145 de la presente sentencia, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión ha denegado el pleno acceso a las cláusulas relativas a la responsabilidad contractual de las empresas afectadas para no correr el riesgo de desvelar información supuestamente comercialmente sensible relativa a los riesgos identificados relativos a la ejecución de los contratos controvertidos y a los umbrales financieros aceptados respecto de dichos riesgos por las referidas empresas, en una época caracterizada por una fuerte demanda de las vacunas contra la COVID‑19 y durante la cual estaban en marcha negociaciones con compradores de terceros países o, como mínimo, estas eran posibles.

151

Tras haber consultado las versiones completas de los contratos controvertidos, el Tribunal General constata que las cláusulas relativas a la responsabilidad de las empresas afectadas en caso de incumplimiento, de resolución o de suspensión de dichos contratos, en particular en relación con los retrasos de entrega o las entregas incompletas, son diferentes. Asimismo, los demandantes no cuestionan el contexto de fuerte demanda de las vacunas contra la COVID-19, ni el hecho de que las negociaciones con compradores de terceros países estaban en marcha o, como mínimo, eran posibles.

152

De ello se deduce que la Comisión acertó al considerar, en la Decisión impugnada, que la divulgación íntegra de dichas cláusulas podía proporcionar a los competidores de las empresas afectadas y a los compradores terceros información comercialmente sensible relativa a elementos de coste, a sus capacidades y sus estrategias internas y a los umbrales financieros aceptados (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2022, Saure/Comisión,T‑524/21, EU:T:2022:632, apartados 99102).

153

De lo anterior se desprende que las explicaciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la existencia de un riesgo razonablemente previsible y no hipotético de menoscabo de la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas en lo referente a la divulgación íntegra de las cláusulas relativas a la responsabilidad contractual de dichas empresas son fundadas.

– Sobre las cláusulas relativas a la indemnización

154

Como observación previa, es importante señalar que, según los artículos 1 y 12 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO 1985, L 210, p. 29), el productor es responsable de los daños causados por los defectos de sus productos y su responsabilidad no puede quedar limitada o excluida, en relación al perjudicado, por virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad. Así pues, como reconoció la Comisión en la vista, de no mediar una modificación de la Directiva 85/374, ni la Comisión ni los Estados miembros tenían derecho a establecer excepciones a las disposiciones de dicha Directiva.

155

Asimismo, ninguna disposición de la Directiva 85/374 prohíbe que un tercero, en este caso un Estado miembro, reembolse la indemnización por daños y perjuicios que haya abonado un productor debido a los defectos de su producto.

156

Además, el Tribunal General observa que el artículo 6, párrafo tercero, del Acuerdo de 16 de junio de 2020 sobre la compra de vacunas contra la COVID-19 concluido entre la Comisión y los Estados miembros se publicó en la página web de la Comisión el 7 de septiembre de 2020 y se divulgó íntegramente como anexo a los contratos controvertidos, exceptuando el documento 1. Esta disposición contempla un mecanismo de indemnización de las empresas afectadas por los Estados miembros por los costes económicos, a saber, las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios, que habitualmente asumirían dichas empresas en virtud de su responsabilidad por sus vacunas. Del mismo modo, la Comunicación COM(2020) 245 final, mencionada en el apartado 3 de la presente sentencia, indica que este mecanismo debía entenderse como una «póliza de seguros», consistente en transferir una parte del riesgo económico en que incurría la industria farmacéutica a las autoridades públicas a cambio de garantizar a los Estados miembros un acceso equitativo y asequible a una vacuna, en caso de que se dispusiera de ella.

157

De lo anterior se desprende que, por un lado, el mecanismo de indemnización de las empresas afectadas por los Estados miembros no afecta en modo alguno al régimen de la responsabilidad jurídica de dichas empresas con arreglo a la Directiva 85/374 y, por otro lado, que esta información ya era de dominio público en el momento de la presentación de la solicitud inicial de acceso y de la adopción de la Decisión impugnada.

158

Tras haber consultado las versiones completas de los contratos controvertidos, el Tribunal General constata que, si bien los contratos de compra anticipada y los contratos de compra contienen todos ellos una cláusula relativa a la indemnización, a semejanza de lo que se preveía en el artículo 6 del Acuerdo de 16 de junio de 2020 sobre la compra de vacunas contra la COVID-19 concluido entre la Comisión y los Estados miembros, el contenido detallado de dichas cláusulas no es idéntico. En este marco, el Tribunal General señala la existencia de diferencias en lo que respecta, en primer término, a las situaciones concretas en las que se ha acordado que no será aplicable la indemnización por el Estado miembro, si bien la mayoría de dichas situaciones siguen siendo globalmente similares en los contratos controvertidos, en segundo término, al ámbito de aplicación temporal o material de la eventual indemnización y, en tercer término, a los procedimientos de gestión de la defensa frente a posibles acciones de indemnización por daños y perjuicios y de aplicación de una eventual indemnización.

159

Una vez hechas estas puntualizaciones, queda por determinar si la Comisión denegó justificadamente la divulgación más amplia, o incluso íntegra, de las cláusulas relativas a la indemnización.

160

A este respecto, no cabe admitir el primer motivo invocado en la Decisión impugnada, a saber, que un conocimiento preciso de los límites de la responsabilidad de la empresa afectada permitiría un comportamiento estratégico respecto de esta, en la medida en que esta podría enfrentarse a las consecuencias económicas de múltiples acciones judiciales, interpuestas de manera abusiva e injustificada, únicamente con el fin de recibir una indemnización vinculada al uso de su vacuna.

161

En efecto, si bien el hecho de que una sociedad se vea expuesta a acciones de daños y perjuicios puede indudablemente tener como consecuencia costes elevados, ya sea en términos de recursos económicos, de tiempo o de personal, incluso en el supuesto de que tales acciones sean ulteriormente desestimadas por infundadas, el derecho de los terceros que puedan resultar perjudicados por una vacuna defectuosa a interponer acciones de responsabilidad contra las empresas afectadas se basa en la legislación nacional que transpone la Directiva 85/374. Este derecho de recurso es independiente de la existencia y del contenido de las cláusulas relativas a la indemnización.

162

Además, el interés de las empresas afectadas en evitar tales acciones de daños y perjuicios, en el supuesto de que estas efectivamente hayan producido y puesto en circulación una vacuna defectuosa, no puede calificarse de interés comercial y, en cualquier caso, no constituye un interés digno de protección, habida cuenta, en particular, del derecho que toda persona tiene a solicitar que se le indemnice por el perjuicio que le haya causado un producto defectuoso (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, CDC Hydrogene Peroxide/Comisión,T‑437/08, EU:T:2011:752, apartado 49 y jurisprudencia citada). Del mismo modo, el deseo de evitar incurrir en costes más elevados relacionados con un procedimiento judicial no constituye un interés protegido en virtud del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2019, Intercept Pharma e Intercept Pharmaceuticals/EMA, T‑377/18, no publicada, EU:T:2019:456, apartados 5556).

163

Asimismo, la Decisión impugnada no contiene ningún elemento que permita concluir que la divulgación más amplia del mecanismo de indemnización de las empresas afectadas podría dar lugar a recursos interpuestos contra estas últimas. En efecto, tales recursos tendrán siempre por objeto la condena del productor de vacunas al resarcimiento del daño sufrido, con independencia de la identidad de la entidad que, finalmente, soporte la indemnización por daños y perjuicios abonada.

164

En estas condiciones, el Tribunal General considera que el primer motivo invocado en la Decisión impugnada para denegar la divulgación más amplia de la cláusula relativa a la indemnización no demuestra, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, la existencia de un riesgo previsible y no meramente hipotético para los intereses comerciales de las empresas afectadas.

165

El segundo motivo invocado en la Decisión impugnada para denegar la divulgación íntegra de las cláusulas relativas a la indemnización, en particular de las que definen las condiciones exactas en las que se excluye una indemnización por parte del Estado miembro, consiste en que tal divulgación revelaría inevitablemente a los competidores de la empresa afectada, incluidos aquellos que no producen vacunas, los «puntos débiles» de la cobertura de su responsabilidad y les proporcionaría una ventaja competitiva que podrían explotar, por ejemplo, mediante anuncios publicitarios y publicidad comparativa.

166

A este respecto, debe recordarse que la razón por la que se han incorporado las cláusulas relativas a la indemnización a los contratos controvertidos, esto es, compensar los riesgos en que incurrían las empresas afectadas relacionados con el acortamiento del plazo de desarrollo de las vacunas, era de dominio público antes de la adopción de la Decisión impugnada.

167

Asimismo, todos los contratos controvertidos contienen una cláusula relativa a la indemnización que, además, enumera, de manera globalmente similar, las situaciones específicas principales en las que se excluye la indemnización de la empresa afectada por el Estado miembro.

168

Comoquiera que todas las empresas afectadas disponían, por un motivo identificado y legítimo, de una cláusula relativa a la indemnización, la Decisión impugnada no contiene ningún elemento que permita concluir que, en caso de divulgación más amplia de la cláusula relativa a la indemnización, el riesgo de menoscabo de los intereses comerciales de las empresas afectadas, en particular al proporcionar una ventaja competitiva a dichas empresas entre ellas, era, en la fecha de su adopción, razonablemente previsible y no meramente hipotético.

169

En estas condiciones, el Tribunal General considera que el segundo motivo invocado en la Decisión impugnada para denegar la divulgación más amplia de la cláusula relativa a la indemnización no demuestra, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, la existencia de un riesgo previsible y no meramente hipotético para los intereses comerciales de las empresas afectadas.

170

En cuanto al tercer motivo invocado en la Decisión impugnada para denegar la divulgación íntegra de la cláusula relativa a la indemnización, en particular de las condiciones en las que se excluye la indemnización por el Estado miembro, es decir, que un conocimiento preciso de los límites de la responsabilidad de las empresas afectadas tendría repercusiones en sus reputaciones frente a los consumidores y a sus posibles socios comerciales, debe señalarse que, contrariamente a lo que alegan los demandantes, un menoscabo de la reputación de una empresa ciertamente constituye un perjuicio de sus intereses comerciales, habida cuenta de que la reputación de todo operador activo en un mercado es esencial para la realización de sus actividades económicas en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2018, Falcon Technologies International/Comisión, T‑875/16, no publicada, EU:T:2018:877, apartados 5153).

171

No obstante, por los mismos motivos que se han expuesto en los apartados 166 a 168 de la presente sentencia, la Decisión impugnada no contiene ningún elemento que permita razonablemente concluir que, en caso de divulgación más amplia de la cláusula relativa a la indemnización, el riesgo de menoscabo de los intereses comerciales de las empresas afectadas, en concreto de su reputación, fuera, en la fecha de su adopción, razonablemente previsible y no meramente hipotético.

172

En estas circunstancias, el Tribunal General considera que el tercer motivo invocado en la Decisión impugnada para denegar la divulgación más amplia de la cláusula relativa a la indemnización no demuestra, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, la existencia de un riesgo previsible y no meramente hipotético para los intereses comerciales de las empresas afectadas.

173

A la vista de todo lo expuesto anteriormente, la segunda imputación de la segunda parte del segundo motivo es fundada en lo que atañe a las cláusulas relativas a la indemnización de los contratos controvertidos.

174

De ello se deduce que procede estimar parcialmente la segunda imputación de la segunda parte del segundo motivo en lo referente a las cláusulas relativas a la indemnización y desestimarla parcialmente en lo tocante a las cláusulas relativas a la responsabilidad contractual de las empresas afectadas.

3) Sobre la denegación del acceso a la lista de los participantes en la red de fabricación y de los subcontratistas de las empresas afectadas

175

Mediante una tercera imputación, los demandantes niegan la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada y su procedencia para justificar la denegación del acceso a la información relativa a la lista de los participantes en la red de fabricación y de los subcontratistas de las empresas afectadas, sobre la base de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

176

La Comisión refuta estas alegaciones.

177

A este respecto, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la decisión de tener una planta de producción en una localización determinada o de recurrir a un subcontratista determinado para una tarea concreta formaba parte de la estrategia comercial interna de las empresas afectadas y resultaba de una elección económica precisa. La identidad de dichas plantas y su relación económica o industrial con la empresa afectada no era de dominio público. Concluyó que la divulgación de los anexos de todos los contratos controvertidos referidos a los subcontratistas revelaría a los competidores de las empresas afectadas elementos importantes de sus capacidades industriales y podría perjudicar sus capacidades industriales para producir la vacuna, o incluso, eventualmente, obstaculizar por razones económicas la plena ejecución de los contratos celebrados.

178

De esta manera, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la Comisión proporcionó explicaciones suficientes sobre el carácter comercialmente sensible de la información relativa a la lista de los participantes en la red de fabricación y de los subcontratistas de las empresas afectadas, de modo que procede desestimar su imputación relativa a la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada a este respecto.

179

Tras haber consultado las versiones completas de los contratos controvertidos, el Tribunal General constata que exponen, con un nivel de detalle variable, la identidad y la localización de los diversos subcontratistas o socios de las empresas afectadas, así como, según los casos, la asignación de tareas entre las entidades enumeradas. Además, en algunos casos, se han realizado modificaciones, como añadidos o cambios de plantas o de socios, en la fase del contrato de compra respecto del contrato de compra anticipada.

180

Por lo tanto, la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que la información sobre la lista de los participantes en la red de fabricación y sobre los subcontratistas de las empresas afectadas suprimida en los contratos controvertidos estaba comprendida en el ámbito de sus relaciones comerciales e, in fine, de su capacidad y su estrategia industrial y comercial.

181

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 100 de la presente sentencia, la protección que debe otorgarse a los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 puede abarcar tal información.

182

Además, como señala, en esencia, la Comisión, no cabe excluir que las relaciones comerciales establecidas por las empresas afectadas con sus socios en la red de fabricación y sus subcontratistas hayan creado una sinergia con valor comercial y que la divulgación de datos nominativos relativos a dichas relaciones pueda perjudicar los intereses comerciales de los interesados o ir en detrimento de la competencia leal (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Antea Polska y otros, C‑54/21, EU:C:2022:888, apartado 79).

183

Asimismo, la información que figura en los contratos controvertidos no puede considerarse histórica (véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2015, Axa Versicherung/Comisión,T‑677/13, EU:T:2015:473, apartado 154 y jurisprudencia citada, y el auto de 12 de julio de 2018, RATP/Comisión, T‑250/18 R, no publicado EU:T:2018:458, apartados 5557). En efecto, estos datos tenían menos de dos años y, según se desprende de la respuesta de la Comisión a una pregunta planteada como diligencia de ordenación del procedimiento, la mayoría de los contratos controvertidos seguían estando en ejecución en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.

184

Por último, los demandantes no discuten el contexto altamente competitivo en el que operan las empresas afectadas ni el contexto de fuerte demanda de las vacunas contra la COVID-19.

185

De ello se deduce que la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que la divulgación íntegra de la lista de los participantes en la red de fabricación y de los subcontratistas podía proporcionar a los competidores de las empresas afectadas información comercialmente sensible referida a sus capacidades industriales (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2022, Saure/Comisión, T‑651/21, no publicada, EU:T:2022:526, apartados 108109, y de 12 de octubre de 2022, Saure/Comisión,T‑524/21, EU:T:2022:632, apartados 99102).

186

De lo anterior se desprende que las explicaciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la existencia de un riesgo razonablemente previsible y no hipotético de menoscabo de la protección de los intereses comerciales de dichas empresas con respecto a la divulgación íntegra de la lista de los participantes en la red de fabricación y de los subcontratistas de las empresas afectadas son fundadas.

187

A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar la tercera imputación de la segunda parte del segundo motivo.

c)   Conclusión sobre el segundo motivo

188

Por las razones expuestas en los apartados 65 a 92 y en los apartados 154 a 174 de la presente sentencia, la primera parte del segundo motivo y la segunda imputación de la segunda parte del segundo motivo deben estimarse y procede anular la Decisión impugnada en lo tocante a la denegación parcial de acceso a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses y a las cláusulas relativas a la indemnización, y el segundo motivo debe desestimarse en todo lo demás.

3.   Tercer motivo, basado en la existencia de un interés público superior que justifica el acceso pleno a los documentos solicitados

189

En apoyo de su tercer motivo, los demandantes argumentan que su solicitud de acceso a los documentos está justificada por un interés público superior que puede justificar concretamente la divulgación de la información sensible que se ha ocultado. En particular, los demandantes invocan el principio de buena gobernanza de la Unión y el principio de transparencia, que presenta una relevancia especial, ya que los documentos solicitados han contribuido a la vulneración de sus derechos fundamentales. Invocan igualmente los principios fundamentales que rigen la licitación pública de la Unión y los derechos a un juicio equitativo, a una buena administración y a la integridad de la persona. Solicitan poder evaluar y verificar las prácticas de los actores institucionales encargados de la negociación y de la adjudicación de los contratos controvertidos, controlar la licitud de dichos contratos, velar por la correcta utilización de los fondos públicos comprometidos por la Comisión y consentir de manera libre e informada a la vacunación. Invocan la reticencia de numerosos ciudadanos a vacunarse, el hecho de que se vieron obligados a vacunarse en vista de las restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública impuestas por los Estados miembros y su deseo de poder acceder a los contratos controvertidos a los efectos de estar correctamente informados y dar su consentimiento a un acto médico.

190

La Comisión refuta esta argumentación.

191

A este respecto, como observación previa, por una parte, el Tribunal General señala que el examen del tercer motivo solo se refiere a los contratos controvertidos, es decir, a los documentos respecto de los cuales la Comisión ha concluido que estaban comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

192

En efecto, las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 no establecen la ponderación del interés público relativo a la intimidad y a la integridad de la persona con un interés público superior (sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento,T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 62). Por lo tanto, el tercer motivo no se refiere a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses abordadas en el marco de la primera parte del segundo motivo.

193

Por otra parte, el Tribunal General recuerda que la segunda imputación de la segunda parte del segundo motivo debe estimarse parcialmente, en la medida en que los motivos para denegar la divulgación más amplia de las cláusulas relativas a la indemnización no demuestran la existencia de un riesgo previsible y no meramente hipotético de menoscabo de los intereses comerciales de las empresas afectadas, en infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. De ello se deduce que el examen del tercer motivo no atañe a este aspecto de la Decisión impugnada.

194

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, última parte de la frase, del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio, en particular, para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, «salvo que su divulgación revista un interés público superior». De ello se deduce que las instituciones de la Unión no pueden denegar el acceso a un documento cuando su divulgación esté justificada por un interés público superior, incluso si esta pudiera suponer un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada.

195

En este contexto, es preciso ponderar, por un lado, el interés específico que debe protegerse con la no divulgación del documento en cuestión y, por otro lado, el interés general en que dicho documento se haga accesible dadas las ventajas resultantes, como señala el considerando 2 del Reglamento n.o 1049/2001, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático (véanse la sentencia de 21 de octubre de 2010, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA,T‑439/08, no publicada, EU:T:2010:442, apartado 136 y jurisprudencia citada; sentencia de 5 de febrero de 2018, PTC Therapeutics International/EMA,T‑718/15, EU:T:2018:66, apartado 107).

196

Incumbe al solicitante invocar de manera concreta las circunstancias que fundamentan un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos solicitados (véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión,C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartado 90 y jurisprudencia citada). En efecto, incumbe a quien sostenga la existencia de un interés público superior, en el sentido de la última parte de la frase del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, demostrar su existencia (sentencia de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión,T‑306/12, EU:T:2014:816, apartado 97).

197

En este contexto, la persona que pretende oponerse a un motivo de denegación de divulgación debe, por un lado, alegar la existencia de un interés público que pueda prevalecer sobre dicho motivo y, por otro lado, demostrar concretamente que, en el caso de autos, la divulgación de los documentos de que se trata contribuye, de manera específica, a garantizar la protección de este interés público hasta tal punto que el principio de transparencia prima sobre la protección de los intereses que motivaron la denegación de divulgación (véase, en este sentido, el auto de 21 de mayo de 2019, Pint/Comisión, C‑770/18 P, no publicado, EU:C:2019:436, apartado 18), a saber, en el presente caso, la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas.

198

El interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento no ha de ser necesariamente distinto de los principios que sustentan el Reglamento n.o 1049/2001. Sin embargo, no pueden admitirse unas consideraciones generales para justificar el acceso a los documentos solicitados, que exige que el principio de transparencia presente, en la situación determinada, un carácter tan sobresaliente que prevalezca sobre las razones que justificaron denegar la divulgación de los documentos en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartados 9293 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión,C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartados 9293).

199

En la solicitud confirmatoria, los demandantes invocaron un interés público superior que justificaba la divulgación de los documentos solicitados basado en esencia en la transparencia que implicaba la «buena gobernanza que preside el funcionamiento de la Unión según el artículo 15 TFUE». Este interés público prevalece, a su entender, sobre los intereses comerciales de las empresas afectadas, habida cuenta del estado de emergencia sanitaria.

200

En la Decisión impugnada, mediante la cual la Comisión concedió un acceso más amplio a los documentos 1, 3 a 6, 8 y 9, que ya se habían divulgado anteriormente, así como un acceso parcial a los documentos 2, 7 y 10 a 13, que hasta entonces no se habían divulgado públicamente de forma censurada, la Comisión indicó que reconocía el estado de emergencia vinculado a la pandemia de la COVID-19, que estaba de acuerdo sobre la importancia de la confianza del público en sus acciones en lo tocante a la compra de las vacunas y que reconocía el alto grado de transparencia exigido. Sin embargo, consideró que los demandantes no habían acreditado la necesidad de divulgar la información comercialmente sensible suprimida con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. En efecto, las alegaciones referidas a la buena gobernanza y a la transparencia son de naturaleza general. Recordó que había comunicado con regularidad información sobre el estado de las negociaciones con las empresas afectadas y los diversos trámites realizados, inclusive ante el Parlamento Europeo, para garantizar la transparencia. Expuso que había consultado a las empresas afectadas con el fin de conceder el acceso más amplio posible a los contratos controvertidos. Sin embargo, destacó que el derecho de acceso a los documentos no era un derecho general y absoluto. A continuación, recordó que las consideraciones generales, inclusive sobre la protección de la salud pública, no eran suficientes para justificar un interés público superior, sin precisiones sobre los motivos concretos que justificaban en qué medida la divulgación serviría a dicho interés público. Precisó que no había podido identificar ningún interés público susceptible de primar sobre el interés público y privado protegido por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Por último, consideró que el hecho de que los contratos controvertidos se refirieran a un procedimiento administrativo y no a actos legislativos reforzaba la conclusión de que ningún interés público superior justificaba la divulgación de los pasajes suprimidos.

201

En el presente asunto, la apreciación de la Comisión no adolece de ningún error de Derecho con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

202

En particular, los demandantes solo mencionaron, en su solicitud confirmatoria, consideraciones generales relativas a la transparencia y a la buena gobernanza. Pues bien, tales consideraciones no son suficientes para demostrar que el interés relativo a la transparencia presentara, en el presente asunto, un carácter tan sobresaliente que pudiera prevalecer sobre las razones que justificaban la denegación de divulgación de las partes suprimidas de los contratos controvertidos.

203

En todo caso, debe constatarse que la Comisión no ha negado la existencia de un interés del público en recibir información relativa a la compra de las vacunas y a los contratos controvertidos, sino que consideró, en la Decisión impugnada, que este interés se veía satisfecho mediante los diversos trámites realizados para garantizar la transparencia, incluida la publicación de información actualizada sobre el estado de las negociaciones y la comunicación de información al Parlamento de viva voz y por escrito. También debe constatarse que la información suprimida no contiene indicaciones científicas relativas a la eficacia y a la seguridad de las vacunas que versen sobre las posibles preocupaciones del público en cuanto al uso de las vacunas.

204

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones de los demandantes formuladas en el marco de su escrito de adaptación de la demanda.

205

En primer término, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión examinó la cuestión de la existencia de un interés público superior, ya que el apartado 3 de esta Decisión está consagrado a dicha cuestión.

206

En segundo término, en la medida en que los demandantes argumentan en la solicitud confirmatoria que existía un interés público superior que justificaba la divulgación íntegra de los contratos controvertidos, les correspondía invocar de manera concreta las circunstancias que justificaban tal divulgación. La alegación de los demandantes de que incumbía a la Comisión examinar de oficio la existencia de tal interés, incluso si ellos no habían hecho referencia a este, no puede poner en entredicho esta constatación.

207

Es cierto que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001, que establece las modalidades prácticas de las solicitudes de acceso a los documentos en virtud de este Reglamento, dispone que «el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud». Sin embargo, cuando una institución que reciba una solicitud de acceso constate que la divulgación buscada puede menoscabar la protección de uno de los intereses enumerados en el artículo 4, apartado 2, de este Reglamento, como hizo la Comisión en la respuesta a la solicitud inicial, incumbe al solicitante que desee que la institución en cuestión revise su postura alegando la existencia de un interés público superior presentar argumentos a tal efecto, como se ha constatado en los apartados 196 y 197 de la presente sentencia.

208

En tercer término, en cuanto a las afirmaciones generales relativas a su deseo de poder controlar las prácticas de los actores institucionales encargados de la adjudicación de los contratos controvertidos y la licitud de dichos contratos y velar por la correcta utilización de los fondos públicos comprometidos por la Comisión, los demandantes no fundamentan los motivos concretos que justifican, en el caso de autos, la divulgación más amplia de los contratos controvertidos. En este marco, se ha de señalar que no corresponde a los demandantes establecer en qué medida se han respetado el Derecho de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos y el Derecho belga, que es el Derecho que rige los contratos controvertidos. De igual modo, no les corresponde garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión. En efecto, el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), y el Reglamento 2016/369 en su versión modificada por el Reglamento 2020/521, así como los contratos de que se trata contienen disposiciones que facultan a la Comisión, al Tribunal de Cuentas Europeo y a la Fiscalía Europea a efectuar auditorías y llevar a cabo investigaciones, según sus competencias respectivas. Por lo demás, los demandantes no explican en qué sentido la divulgación de los elementos comercialmente sensibles suprimidos les permitiría crearse una opinión informada sobre la adjudicación conjunta de los contratos públicos para las vacunas contra la COVID-19 o sobre la utilización de los fondos públicos, cuando estos mismos elementos pueden utilizarse en contra de las empresas afectadas, o incluso en contra de la Comisión y de los Estados miembros en el marco de contratos de compra posteriores. De lo anterior resulta que los demandantes no han demostrado concretamente cómo la divulgación de la información suprimida contribuiría, de manera específica, a garantizar la protección de los intereses que invocan.

209

En cuarto término, en la medida en que los demandantes sostienen, en esencia, que la divulgación más amplia de los contratos controvertidos es necesaria para su correcta información y a efectos de consentir, de manera informada, a la vacunación contra la COVID-19, aparte de que estas afirmaciones son de carácter general, se basan en la suposición de que los pasajes suprimidos de los contratos controvertidos contienen indicaciones científicas que pueden versar sobre las posibles preocupaciones del público en cuanto al uso de las vacunas. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 202 de la presente sentencia, no sucede así y, como se ha señalado en el apartado 126 de la presente sentencia, las empresas afectadas están obligadas a respetar todos los requisitos previstos en las autorizaciones de comercialización. Por consiguiente, no cabe considerar que los demandantes hayan demostrado que la divulgación de la información suprimida contribuya de manera concreta a garantizar la protección del interés público que invocan.

210

En quinto término, se ha de rechazar la argumentación de los demandantes según la cual la transparencia presenta una relevancia especial, ya que los contratos controvertidos han contribuido a la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, dichos contratos no establecen una obligación de vacunarse contra la COVID-19 ni una obligación de presentar una prueba de vacunación como condición para el levantamiento de las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros por motivos de salud pública. A este respecto, las obligaciones en este sentido surgen únicamente del Derecho nacional de los Estados miembros (véase, en este sentido, el auto de 29 de abril de 2022, Abenante y otros/Parlamento y Consejo, T‑527/21, no publicado, EU:T:2022:278, apartados 2223).

211

Por último, en la medida en que los demandantes invocan la voluntad de un ejercicio de control democrático de las acciones de la Comisión, según indicó la Comisión en la Decisión impugnada, su actividad administrativa no exige un acceso a los documentos tan amplio como el relativo a la actividad legislativa de una institución de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau,C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 60, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW,C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 91).

212

Pues bien, en el presente asunto, los contratos controvertidos se inscriben en el marco de una actividad administrativa.

213

En estas circunstancias, la Comisión no incurrió en un error de Derecho al acogerse, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, a la excepción referida a la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas, en el bien entendido, no obstante, de que, según se desprende del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001, esta excepción no está llamada a aplicarse durante un período ilimitado, sino únicamente durante el tiempo en que esté justificada esta protección en función del contenido del documento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartados 5657).

214

De ello se deduce que procede desestimar el tercer motivo, según se ha delimitado en los apartados 191 a 193 de la presente sentencia, por infundado.

4.   Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

215

En apoyo del cuarto motivo, los demandantes sostienen que las medidas adoptadas por la Comisión violan el principio de proporcionalidad.

216

La Comisión solicita la desestimación de estas alegaciones.

217

En el presente caso, por las razones expuestas en los apartados 85 a 92 y 193 de la presente sentencia, el examen del cuarto motivo no se refiere a la denegación parcial de acceso a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses ni a las cláusulas sobre la indemnización de los contratos controvertidos.

218

En lo tocante al reproche que se hace a la Comisión por no haber verificado si la divulgación era proporcionada respecto del perjuicio ocasionado a los intereses de los demandantes, debe destacarse que el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001 establece que, en el caso de que las excepciones se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán y que el examen del acceso parcial a dicho documento de la Comisión debe realizarse en función del principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala,C‑353/99 P, EU:C:2001:661, apartados 2728).

219

La jurisprudencia destaca, en efecto, que del propio tenor del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001 se deduce que una institución o un órgano está obligado a examinar si procede conceder un acceso parcial a los documentos objeto de una solicitud de acceso, limitando una posible denegación únicamente a los datos amparados por las excepciones contempladas. La institución o el órgano debe conceder dicho acceso parcial si el objetivo que se persigue con la denegación del acceso al documento pudiera alcanzarse si se limitara a censurar los pasajes que puedan afectar al interés público protegido (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Besselink/Consejo, T‑331/11, no publicada, EU:T:2013:419, apartado 84; véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala,C‑353/99 P, EU:C:2001:661, apartado 29).

220

El análisis pormenorizado de los distintos documentos, que figura en la Decisión impugnada, pone de manifiesto que la Comisión examinó la solicitud de acceso a los documentos respetando estrictamente el principio de proporcionalidad, cuya aplicación en el ámbito del acceso a los documentos ha sido reseñada por la jurisprudencia mencionada en los apartados 218 y 219 de la presente sentencia.

221

Habida cuenta de todo lo precedente, el cuarto motivo, según se ha delimitado en el apartado 217 de la presente sentencia, debe desestimarse por infundado.

222

A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que deniega, vulnerando el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, un acceso más amplio a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses firmadas por los miembros del equipo conjunto de negociación y en la medida en que deniega, en contra de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, un mayor acceso a las cláusulas relativas a la indemnización, y desestimar el recurso en todo lo demás.

223

En este marco, debe recordarse que no corresponde al Tribunal General actuar en lugar de la Comisión e indicar las partes de los documentos a los que debería haberse concedido un acceso total o parcial, sino que la institución está obligada, al ejecutar la presente sentencia y con arreglo al artículo 266 TFUE, a tomar en consideración los motivos expuestos a ese respecto en esta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, EU:T:2006:190, apartado 133).

IV. Costas

224

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas. Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por los demandantes.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Sobreseer la pretensión por la que se solicita la anulación de la decisión presunta de la Comisión Europea de 24 de septiembre de 2021 mediante la que se denegó la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.

 

2)

Anular la Decisión C(2022) 1359 final de la Comisión, de 28 de febrero de 2022, adoptada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y por la que se concede al Sr. Fabien Courtois y a las demás personas físicas cuyos nombres se detallan en el anexo un acceso parcial a determinados documentos relativos a la compra de vacunas por esta institución en el marco de la pandemia de COVID-19, así como la versión francesa de dicha Decisión comunicada al Sr. Courtois y a los demás demandantes cuyos nombres se detallan en el anexo, el 31 de marzo de 2022, en la medida en que la Comisión ha denegado un acceso más amplio, por una parte, a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses firmadas por los miembros del equipo conjunto de negociación para la compra de vacunas contra la COVID-19 de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 y, por otra parte, a las cláusulas relativas a la indemnización en los contratos de compra anticipada y los contratos de compra concluidos entre la Comisión y las empresas farmacéuticas afectadas para la compra de dichas vacunas con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, de este mismo Reglamento.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Condenar en costas a la Comisión, incluidas las costas relativas a la demanda en su versión inicial.

 

Svenningsen

Mac Eochaidh

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 2024.

Firmas

Índice

 

I. Antecedentes del litigio

 

II. Pretensiones de las partes

 

III. Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre la legitimación activa de los demandantes

 

B. Sobre el objeto del litigio

 

C. Sobre el fondo

 

1. Primer motivo de recurso, basado en el carácter incompleto de la lista de los documentos que se considera que entran en el ámbito de la solicitud de acceso a los documentos

 

2. Segundo motivo de recurso, basado en la inaplicabilidad de las dos excepciones invocadas por la Comisión para justificar la denegación del acceso a los documentos solicitados

 

a) Primera parte del segundo motivo, basada en la inaplicabilidad de la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona [artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001]

 

b) Segunda parte del segundo motivo, basada en la inaplicabilidad de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas (artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001)

 

1) Sobre la denegación parcial de acceso a las cláusulas relativas a las propiedades de las vacunas y al control de calidad

 

i) Sobre la motivación de la Decisión impugnada

 

ii) Sobre la procedencia de la motivación de la Decisión impugnada

 

2) Sobre la denegación parcial de acceso a las cláusulas relativas a la indemnización

 

i) Sobre la motivación de la Decisión impugnada

 

ii) Sobre la procedencia de la motivación de la Decisión impugnada

 

– Sobre las cláusulas relativas a la responsabilidad contractual

 

– Sobre las cláusulas relativas a la indemnización

 

3) Sobre la denegación del acceso a la lista de los participantes en la red de fabricación y de los subcontratistas de las empresas afectadas

 

c) Conclusión sobre el segundo motivo

 

3. Tercer motivo, basado en la existencia de un interés público superior que justifica el acceso pleno a los documentos solicitados

 

4. Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

 

IV. Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.

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