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Documento 62018TJ0093

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 16 de diciembre de 2020.
International Skating Union contra Comisión Europea.
Competencia — Asociación de empresas — Competiciones de patinaje de velocidad — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Normativa de una federación deportiva — Conciliación entre Derecho de la competencia y especificidad del deporte — Apuestas deportivas — Tribunal Arbitral del Deporte — Directrices para el cálculo de las multas — Ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE — Restricción de la competencia por el objeto — Medidas correctoras.
Asunto T-93/18.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2020:610

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 16 de diciembre de 2020 ( *1 )

«Competencia — Asociación de empresas — Competiciones de patinaje de velocidad — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Normativa de una federación deportiva — Conciliación entre Derecho de la competencia y especificidad del deporte — Apuestas deportivas — Tribunal Arbitral del Deporte — Directrices para el cálculo de las multas — Ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE — Restricción de la competencia por el objeto — Medidas correctoras»

En el asunto T‑93/18,

International Skating Union, con domicilio social en Lausana (Suiza), representada por el Sr. J.‑F. Bellis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y G. Meessen y la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Mark Jan Hendrik Tuitert, con domicilio en Hoogmade (Países Bajos),

Niels Kerstholt, con domicilio en Zeist (Países Bajos),

y

European Elite Athletes Association, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

representados por el Sr. B. Braeken y la Sra. J. Versteeg, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Hechos del litigio

A. Unión Internacional de Patinaje

1

La International Skating Union (en lo sucesivo, «demandante» o «UIP»), es la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional («COI») encargada de la regulación y gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial.

2

La demandante está compuesta por federaciones nacionales que gestionan el patinaje artístico y el patinaje de velocidad sobre hielo a nivel nacional (en lo sucesivo, «miembros»). Estas últimas están compuestas por clubes y asociaciones de patinaje locales, cuyos atletas, adherentes a título individual, practican el patinaje de velocidad o el patinaje artístico como actividad económica.

3

La demandante también ejerce una actividad comercial en la medida en que organiza las competiciones internacionales de patinaje de velocidad más importantes, de las que posee todos los derechos. Las competiciones internacionales organizadas por la demandante engloban, en particular, los campeonatos de Europa y los campeonatos del mundo de patinaje de velocidad de pista larga y pista corta, la copa del mundo de patinaje de velocidad de pista larga y la copa del mundo de patinaje de velocidad de pista corta. Además, la demandante organiza en forma de competiciones internacionales las competiciones de patinaje de velocidad de los Juegos Olímpicos de Invierno.

B. Normas establecidas por la demandante

4

Como instancia encargada de la gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial, la demandante es responsable, en particular, de la determinación de las normas de afiliación que sus miembros y los patinadores individuales están obligados a respetar.

5

Las normas establecidas por la demandante se detallan en sus estatutos, que comprenden su «constitución» y las disposiciones de procedimiento, los reglamentos generales y especiales, las normas técnicas, el código ético, las normas antidopaje, las normas sobre los procedimientos antidopaje y todas las comunicaciones vigentes de la demandante.

6

Entre este conjunto de normas, las normas 102 y 103 de los reglamentos generales de la demandante (en lo sucesivo, «normas de elegibilidad») determinan las condiciones en las que los patinadores pueden participar en las competiciones de patinaje de velocidad y de patinaje artístico que son competencia de la demandante. Desde 1998, las normas de elegibilidad establecen un «sistema global de preautorización» (en lo sucesivo, «sistema de autorización previa») según el cual los patinadores solo pueden participar en las competiciones autorizadas por la demandante o por sus miembros, organizadas por representantes autorizados por la demandante y en virtud de los reglamentos de esta última. A efectos del presente asunto, las versiones pertinentes de las normas de elegibilidad son las de junio de 2014 (en lo sucesivo, «normas de elegibilidad de 2014») y junio de 2016 (en lo sucesivo, «normas de elegibilidad de 2016»).

7

Por lo que respecta a las normas de elegibilidad de 2014, de la lectura conjunta de la norma 102, apartado 2, letra c), y apartado 7, y de la norma 103, apartado 2, se desprende que, en caso de participación en una competición no autorizada por la demandante o por uno de sus miembros, los patinadores profesionales y los representantes de la demandante se exponían a una sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por la demandante.

8

Según la norma 102, apartado 1, letra a), inciso i), en su versión de 2014, una persona «tiene el privilegio de participar en las actividades y competiciones que competen a la UIP si dicha persona respeta los principios y políticas de la UIP tal y como están formulados en los estatutos de la UIP».

9

La norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), disponía desde 2002 que «el requisito de elegibilidad est[aba] concebido para garantizar la adecuada protección de los intereses económicos y otros intereses de la UIP, que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas de la UIP, así como para el apoyo o beneficio de los miembros de la UIP y de sus patinadores».

10

En junio de 2016, las normas de elegibilidad fueron objeto de una revisión que tenía por finalidad, en particular, modificar las normas relativas a la imposición de sanciones. Actualmente, en virtud de la norma 102, apartado 7, las sanciones en caso de participación de los deportistas en una competición que sea competencia de la demandante y no esté autorizada por esta se determinarán en función de la gravedad de la infracción. El sistema prevé un aviso en caso de primera infracción, una sanción de exclusión de hasta 5 años en caso de participación negligente en competiciones no autorizadas, una sanción de exclusión de hasta 10 años en caso de participación consciente en competiciones no autorizadas y, por último, una sanción de exclusión de por vida por infracciones muy graves y, en particular, en caso de participación en competiciones no autorizadas que pongan en peligro la integridad y la competencia de la demandante.

11

Además, la referencia a la protección adecuada de los intereses económicos de la demandante, que figuraba en las normas de elegibilidad de 2014, fue suprimida en la versión de 2016. La nueva norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), dispone desde entonces que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar una protección adecuada de los valores éticos, de los objetivos estatutarios y de otros intereses legítimos» de la demandante, «que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas de la UIP, así como para el apoyo o beneficio de los miembros de la UIP y de sus patinadores».

12

Además, procede señalar que, desde el 30 de junio de 2006, el artículo 25 de la constitución de la UIP (en lo sucesivo, «reglamento de arbitraje») prevé la posibilidad de que los patinadores interpongan un recurso contra una decisión de elegibilidad únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD») establecido en Lausana (Suiza).

13

El 25 de octubre de 2015, la demandante publicó la comunicación n.o 1974, titulada «Competiciones internacionales abiertas», que define el procedimiento que debe seguirse para obtener una autorización para organizar una competición internacional abierta en el marco del sistema de autorización previa. Este procedimiento es aplicable tanto a los miembros como a los organizadores terceros.

14

La comunicación n.o 1974 establece que todas esas competiciones deben ser previamente autorizadas por el consejo de la demandante y organizarse de conformidad con sus normas. En cuanto al plazo previsto para presentar una solicitud de autorización, dicha comunicación distingue entre los miembros y los organizadores terceros. En efecto, los organizadores terceros deben presentar sus solicitudes al menos seis meses antes de la fecha prevista para la competición, mientras que este plazo se reduce a tres meses por lo que respecta a los miembros.

15

Además, la comunicación n.o 1974 enumera toda una serie de requisitos generales, financieros, técnicos, deportivos y éticos que debe cumplir un organizador. Para empezar, de dicha comunicación se desprende que toda solicitud de autorización debe ir acompañada de información técnica y deportiva, como información relativa al lugar de la competición y al importe de los precios que se concederán, así como de información general y financiera, como, en particular, los planes de negocio, el presupuesto y la cobertura televisiva prevista para el acontecimiento. A continuación, para cumplir los requisitos éticos, el organizador y cualquier persona que coopere con él están obligados a presentar una declaración que confirme que aceptan el código ético de la demandante y, en particular, que se comprometen a no participar en actividades relacionadas con las apuestas. Por último, la comunicación n.o 1974 dispone que la demandante se reserva el derecho a solicitar información adicional relativa a cada una de estas categorías de exigencias.

16

Por lo que respecta, más concretamente, a los requisitos éticos, el artículo 4, letra h), del código ético de la UIP dispone, desde el 25 de enero de 2012, que todos los que cooperen de algún modo con ella, deberán «abstenerse de participar en cualquier forma de apuesta o de apoyar cualquier forma de apuesta o de juego de azar vinculado a cualquier competición o actividad que sea competencia de la UIP».

17

La comunicación n.o 1974 faculta a la demandante para aceptar o denegar una solicitud de autorización, en particular sobre la base de los requisitos enunciados en la referida comunicación resumidos en el apartado 15 anterior, así como sobre la base de los objetivos fundamentales de la demandante, tal como se definen «en particular» en el artículo 3, apartado 1, de su constitución. El artículo 3, apartado 1, de la constitución de la demandante establece, en esencia, que los objetivos de la demandante son regular, gestionar y promover las dos disciplinas de patinaje sobre hielo.

18

En caso de denegación de la solicitud, la comunicación n.o 1974 establece que el solicitante podrá interponer un recurso contra la decisión de la demandante ante el TAD, tras haber firmado un acuerdo de arbitraje con arreglo a sus normas de procedimiento.

19

Por otra parte, la comunicación n.o 1974 dispone que todo organizador está obligado a pagar una contribución de solidaridad a la demandante, cuyo importe se determina caso por caso, destinada a la promoción y al desarrollo de deportes comprendidos dentro de la competencia de la demandante a nivel local.

II. Antecedentes del litigio

A. Procedimiento administrativo

20

El 23 de junio de 2014, dos de los coadyuvantes, los Sres. Mark Jan Hendrik Tuitert y Niels Kerstholt (en lo sucesivo, «denunciantes»), patinadores de velocidad profesionales, presentaron ante la Comisión Europea una denuncia relativa a la incompatibilidad de las normas de elegibilidad de 2014 con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Los denunciantes alegaron, en particular, que estas normas les habían impedido participar en una competición de patinaje de velocidad que la sociedad coreana Icederby International Co. Ltd preveía organizar en 2014 en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) (en lo sucesivo, «Grand Prix de Dubái»). Estaba previsto que esta competición tuviera un nuevo formato de carreras que se desarrollaría sobre una pista de hielo especial en la que participarían juntos patinadores de velocidad de pista larga y de pista corta.

21

El 5 de octubre de 2015, la Comisión decidió iniciar un procedimiento contra la demandante, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).

22

El 8 de enero de 2016, la demandante informó a la Comisión de su intención de modificar las normas de elegibilidad. Las revisiones de que se trataba fueron aprobadas por el congreso de la demandante y entraron en vigor el 11 de junio de 2016.

23

El 27 de septiembre de 2016, la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante, al que esta respondió el 16 de enero de 2017.

24

El 1 de febrero de 2017, se celebró una audiencia en el marco del procedimiento administrativo tramitado por la Comisión.

25

El 27 de abril de 2017, la demandante presentó una serie de compromisos para responder a las inquietudes de la Comisión en materia de competencia. Sin embargo, esta última consideró que dichos compromisos eran insuficientes para disipar, en un plazo razonable, las inquietudes expresadas.

26

El 6 de octubre de 2017, la Comisión envió un escrito de exposición de los hechos a la demandante. Esta última dio respuesta al mismo el 25 de octubre de 2017.

27

El 30 de octubre de 2017, la demandante presentó una nueva serie de compromisos para responder a las inquietudes expresadas por la Comisión, la cual, de nuevo, los consideró insuficientes para responder a las inquietudes planteadas.

28

El 8 de diciembre de 2017, la Comisión adoptó la Decisión C(2017) 8230 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

B. Decisión impugnada

1.   Mercado pertinente

29

La Comisión concluyó que el mercado pertinente en el presente asunto era el mercado mundial de la organización y la explotación comercial del patinaje de velocidad (en lo sucesivo, «mercado pertinente»). Dicho esto, habida cuenta del papel de la demandante como organizadora de las competiciones más importantes y de reguladora de la disciplina, la Comisión consideró que las normas de elegibilidad restringían la competencia incluso si el mercado debiese definirse de manera más restrictiva (considerando 115 de la Decisión impugnada).

30

La Comisión observó que la demandante podía influir en la competencia en el mercado pertinente, ya que era el órgano rector y la única reguladora del patinaje de velocidad y tenía la facultad de autorizar las competiciones internacionales de esta disciplina. Además, la demandante es responsable de la organización de las competiciones de velocidad más importantes. Su sustancial poder de mercado queda patente por el hecho de que, aparte de la demandante y sus miembros, ninguna otra empresa ha podido entrar con éxito en el mercado pertinente (considerandos 116 a 134 de la Decisión impugnada).

2.   Aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1

31

La Comisión consideró que la demandante era una asociación de empresas y que las normas de elegibilidad constituían una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 (considerandos 147 a 152 de la Decisión impugnada).

32

En la sección 8.3 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que las normas de elegibilidad, tanto de 2014 como de 2016, tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Consideró, en esencia, que dichas normas restringían la posibilidad de que los patinadores de velocidad profesionales participaran libremente en las pruebas internacionales organizadas por terceros y privaban, por tanto, a los potenciales organizadores de pruebas competidoras de los servicios de los deportistas que eran necesarios para organizar dichas competiciones. Llegó a esta conclusión tras examinar el contenido de dichas normas, sus objetivos, el contexto económico y jurídico en el que se inscribían y la intención subjetiva de la demandante de excluir a organizadores terceros (considerandos 162 a 188 de la Decisión impugnada).

33

Al haber concluido que las normas de elegibilidad constituían una restricción de la competencia por el objeto, la Comisión señaló que no era necesario analizar los efectos de dichas normas. Sin embargo, en la sección 8.4 de la Decisión impugnada, expuso las razones que le permitían concluir que esas normas también tenían por efecto restringir la competencia (considerandos 189 a 205 de la Decisión impugnada).

34

En la sección 8.5 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si las normas de elegibilidad podían quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE. A este respecto, observó, en esencia, que estas no servían únicamente a objetivos estrictamente legítimos, sino que respondían también a otros intereses de la demandante, entre ellos sus intereses económicos. Además, según la Comisión, las normas de elegibilidad no son en parte inherentes a los objetivos legítimos perseguidos y, en cualquier caso, no son proporcionadas con respecto a los objetivos en cuestión (considerandos 220 y 225 a 266 de la Decisión impugnada).

3.   Apreciación del reglamento de arbitraje

35

En la sección 8.7 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció que el arbitraje constituía un método generalmente aceptado para la resolución de litigios y que el hecho de celebrar una cláusula compromisoria no constituía, en sí mismo, una restricción de la competencia. No obstante, estimó que el reglamento de arbitraje de la demandante reforzaba las restricciones de la competencia causadas por sus normas de elegibilidad (considerando 269 de la Decisión impugnada).

36

Por una parte, esta conclusión se basaba en el hecho de que, según la Comisión, el reglamento de arbitraje dificultaba la obtención de una tutela judicial efectiva contra las eventuales decisiones de inelegibilidad de la demandante que no se ajustaran al artículo 101 TFUE. Por otra parte, la Comisión observó que los deportistas estaban obligados a aceptar el reglamento de arbitraje y la competencia exclusiva del TAD (considerandos 270 a 276 de la Decisión impugnada).

4.   Parte dispositiva

37

La Comisión concluyó, por tanto, a tenor de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«Artículo 1

La Unión Internacional de Patinaje ha infringido el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo [EEE] al adoptar y aplicar las normas de elegibilidad, en particular, las normas 102 y 103 de los reglamentos generales de la UIP de 2014 y de 2016, al patinaje de velocidad. La infracción comenzó en junio de 1998 y continúa hasta la fecha.

Artículo 2

La Unión Internacional de Patinaje deberá poner fin a la infracción a que se refiere el artículo 1 y comunicar todas las medidas adoptadas al respecto a la Comisión en un plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la Decisión.

La Unión Internacional de Patinaje deberá abstenerse de repetir todo acto o comportamiento descrito en el artículo 1, así como de cualquier acto o comportamiento que tenga un objeto o efecto equivalente.

[…]

Artículo 4

Si la Unión Internacional de Patinaje no se atiene a las órdenes previstas en el artículo 2, la Comisión le impondrá multas coercitivas diarias de un importe equivalente al 5 % de su volumen de negocio diario medio durante el año anterior.»

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

38

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

39

El 17 de mayo de 2018, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación a la demanda.

40

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2018, la European Elite Athletes Association y los denunciantes solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

41

Las demandas de intervención fueron notificadas a las partes principales, que no se opusieron a estas. No obstante, solicitaron, con arreglo al artículo 144 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que determinados elementos confidenciales de los autos no se comunicaran a las partes coadyuvantes y aportaron para ello una versión no confidencial de los documentos en cuestión.

42

Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, la Presidenta de la Sala Séptima del Tribunal admitió las demandas de intervención.

43

EL 25 de marzo de 2019, al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el presente asunto se atribuyó a una nueva Juez Ponente, adscrita a la Sala Quinta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

44

El 16 de octubre de 2019, al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

45

El 20 de diciembre de 2019, a propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

46

A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes, instándolas a que las respondieran en la vista. Además, a instancias del Tribunal, la demandante presentó una copia de la comunicación n.o 1974.

47

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

48

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

49

Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal que desestime el recurso.

IV. Fundamentos de Derecho

50

En apoyo de su recurso, la demandante invoca ocho motivos. Mediante su primer motivo, sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada adolece de una motivación contradictoria. Mediante sus motivos segundo y tercero, impugna la calificación de restricción de la competencia por el objeto y por el efecto aplicada a las normas de elegibilidad. Mediante su cuarto motivo, la demandante critica las apreciaciones realizadas por la Comisión sobre la cuestión de si las normas de elegibilidad son inherentes y proporcionadas a la consecución del objetivo de proteger la integridad del patinaje de velocidad de las apuestas deportivas. Mediante su quinto motivo, se opone a la toma en consideración por parte de la Comisión de su decisión de negarse a conceder una autorización para la organización del Grand Prix de Dubái, en la medida en que esa decisión no está comprendida dentro del ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE. Mediante su sexto motivo, la demandante cuestiona la conclusión de que su reglamento de arbitraje refuerza la restricción de la competencia constatada. Mediante su séptimo motivo, alega que la Comisión infringió el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), al imponer, en el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, medidas correctoras que no están relacionadas con la infracción constatada. Mediante su octavo motivo, la demandante impugna el artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada por las mismas razones que las invocadas en apoyo del séptimo motivo, así como por el carácter vago e impreciso de las medidas correctoras.

51

La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate todas las alegaciones de la demandante.

A. Sobre el primer motivo, basado en el carácter contradictorio de la motivación de la Decisión impugnada

52

Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que la Decisión impugnada es ilegal, en la medida en que se basa en una motivación manifiestamente contradictoria.

53

Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 146 y jurisprudencia citada; de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 114115, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 44), de modo que, al apreciar si la Comisión cumplió la obligación de motivación, el Tribunal no debe examinar la legalidad en cuanto al fondo de la motivación invocada por la Comisión para justificar la Decisión impugnada. De ello se deduce que, en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de la Decisión impugnada son inoperantes y carecen de pertinencia (véase la sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartados 5859 y jurisprudencia citada).

54

En el caso de autos, en apoyo de su primer motivo, la demandante formula toda una serie de alegaciones que, en realidad, cuestionan el fundamento de la Decisión impugnada. Así pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 53 anterior, debe considerarse que estas carecen de pertinencia en el marco del presente motivo. Por consiguiente, para examinar el primer motivo, procede verificar únicamente si, como afirma la demandante, la Decisión impugnada incurre en una contradicción en su motivación.

55

A este respecto, la demandante alega, en esencia, que la motivación de la Decisión impugnada adolece de una contradicción en la medida en que la Comisión concluyó que las normas de elegibilidad restringían la competencia en cuanto tales, sin haber considerado, no obstante, que el sistema de autorización previa, incluido en ellas, no era inherente a la consecución de objetivos legítimos. Esta contradicción queda, a su entender, aún más patente por el hecho de que la Comisión afirmó que la demandante podía poner fin a la infracción conservando su sistema de autorización previa.

56

De la jurisprudencia se desprende que la motivación debe ser lógica y, en particular, no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes al acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 151).

57

En el caso de autos, la Comisión concluyó que las normas de elegibilidad tal y como habían sido concebidas y aplicadas por la demandante en el mercado pertinente restringían la competencia tanto por el objeto como por efecto en el sentido del artículo 101 TFUE (véanse las secciones 8.3 a 8.5 de la Decisión impugnada).

58

De la sección 8.5 de la Decisión impugnada se desprende que la demandante había alegado, en el procedimiento administrativo, que las normas de elegibilidad no incurrían en la prohibición del artículo 101 TFUE, en particular, porque el sistema de autorización previa incluido en dichas normas era indispensable para garantizar que todos los organizadores de competiciones de patinaje de velocidad se atuviesen a los estándares y a los objetivos de la demandante.

59

Pues bien, en el considerando 254 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, a efectos del presente asunto, no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de si un sistema de autorización previa era inherente a la consecución de objetivos legítimos. Sin embargo, expuso varias razones en apoyo de su conclusión de que el sistema de autorización previa establecido por la demandante no era proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos por esta y, por tanto, estaba comprendido en la prohibición del artículo 101 TFUE (véanse los considerandos 254 a 258 de la Decisión impugnada).

60

De este modo, la Comisión aplicó la jurisprudencia según la cual no toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las partes o de una de ellas está comprendida necesariamente en la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. De conformidad con esta jurisprudencia, las restricciones derivadas de una decisión de asociación de empresas no están sujetas a la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE si cumplen dos requisitos acumulativos. En primer lugar, la restricción debe ser inherente a la consecución de objetivos legítimos y, en segundo lugar, debe ser proporcionada con respecto a dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 42).

61

En el caso de autos, como se ha indicado en el apartado 59 anterior, la Comisión expuso varias razones que la llevaron a concluir que el sistema de autorización previa no cumplía el segundo criterio de la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior, a saber, el criterio de proporcionalidad. Dado que los criterios de esta jurisprudencia son acumulativos, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse en la Decisión impugnada sobre el carácter inherente a la consecución de objetivos legítimos del sistema en cuestión y, por lo tanto, no incurrió en contradicción en su Decisión.

62

Es cierto que la Comisión reconoció, en el considerando 339 de la Decisión impugnada, que la demandante podría poner fin a la infracción constatada conservando un sistema de autorización previa. Sin embargo, esta afirmación no contradice la conclusión de que las normas de elegibilidad restringen la competencia, en la medida en que la eventual aceptación por parte de la Comisión de tal sistema está claramente sujeta al requisito de que se introduzcan «modificaciones sustanciales» para poner fin a la infracción, a saber, modificaciones que tengan por objeto neutralizar el carácter desproporcionado de dicho sistema. De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no aprobó el mantenimiento del sistema de autorización previa de la demandante tal como fue concebido y, a este respecto, tampoco incurrió en contradicción en la motivación de su Decisión.

63

Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.

B. Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto, basados en que las normas de elegibilidad no restringen la competencia por el objeto y por el efecto y están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE

64

Mediante sus motivos segundo, tercero y cuarto, la demandante impugna, por una parte, las apreciaciones realizadas por la Comisión sobre la existencia de una restricción de la competencia y, por otra parte, la conclusión de esta de que las normas de elegibilidad están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE. El Tribunal considera oportuno examinar los referidos motivos conjuntamente.

65

Para estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, una decisión de asociación de empresas debe tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, EU:C:1966:38), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la decisión de asociación de empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015 784, apartado 16, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 24).

66

El concepto de restricción de la competencia por el objeto solo puede aplicarse a algunos tipos de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, revelen un grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966,LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartados 49, 5058 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 31).

67

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 33 y jurisprudencia citada).

68

Por consiguiente, en el caso de autos, procede examinar las normas de elegibilidad, a la luz de sus objetivos alegados y de su contexto específico, constituido, en particular, por la facultad de autorización de que disponen las federaciones deportivas, a efectos de comprobar si la Comisión calificó acertadamente las normas de elegibilidad de la demandante como restrictivas de la competencia por el objeto.

1.   Sobre las obligaciones que se imponen a una federación deportiva que dispone de una facultad de autorización

69

La demandante alega que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartados 5152, citada en la nota a pie de página 267 de la Decisión impugnada, no es aplicable en el caso de autos en la medida en que dicha jurisprudencia se refiere a la aplicación de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE y no a la del artículo 101 TFUE como en el caso de autos.

70

A este respecto, procede recordar que, según esta jurisprudencia, cuando una normativa encomienda a una persona jurídica que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones la potestad de designar a las personas autorizadas a organizar dichas competiciones y de fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, concede a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores. Por tanto, dicho derecho puede llevar a la empresa que lo ostenta a impedir el acceso de otros operadores al mercado afectado. Por consiguiente, el ejercicio de esta función normativa debe estar sujeto a límites, obligaciones o control para evitar que la persona jurídica de que se trate pueda falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 51 y 52).

71

Pues bien, debe señalarse que de la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127), apartados 8892 se desprende que el Tribunal de Justicia aplicó esta jurisprudencia por analogía en un asunto que atañía a la aplicación del artículo 101 TFUE a las normas adoptadas por una asociación de empresas que era a la vez un operador y el regulador del mercado pertinente como en el caso de autos. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual la jurisprudencia citada en el apartado 70 anterior es únicamente aplicable en un asunto que ataña a la aplicación de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE.

72

Por otra parte, según la recurrente, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127), apartados 8892 no justifica la aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 70 en el caso de autos, ya que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia aplicó esa jurisprudencia en el marco del análisis de una restricción por el efecto y no de una restricción por el objeto como en el caso de autos. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que un acuerdo puede restringir la competencia por el objeto en un contexto específico, mientras que, en otros contextos, sería necesario realizar un análisis de los efectos del acuerdo [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 84]. De ello se deduce que el hecho de que el Tribunal de Justicia haya calificado el reglamento del colegio de expertos contables como una restricción por el efecto no impide que la jurisprudencia citada en el apartado 70 anterior pueda aplicarse en el marco de un análisis de una restricción por el objeto.

73

En el caso de autos, como se desprende del apartado 4 anterior, la demandante tiene la facultad de dictar normas en las disciplinas que son de su competencia. Si bien es cierto que esta función reguladora no le ha sido delegada por una autoridad pública como en los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en los apartados 70 y 71 anteriores, no es menos cierto que ejerce, como única federación deportiva internacional reconocida por el COI por lo que respecta a las disciplinas en cuestión, una actividad normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22, apartado 78).

74

Además, de los considerandos 38 a 41 de la Decisión impugnada, por lo demás no rebatidos por la demandante, se desprende que el patinaje de velocidad genera posibilidades de ingresos muy limitadas para la gran mayoría de los patinadores profesionales. Además, como señaló la Comisión en el considerando 172 de la Decisión impugnada, sin ser contradicha por la demandante, esta última organiza o controla la organización de las competiciones de patinaje de velocidad más importantes en las que deben participar los patinadores que practican esta disciplina para ganarse la vida. Pues bien, procede recordar que las normas de elegibilidad establecidas en el ejercicio de la función normativa de la demandante prevén sanciones de inelegibilidad en caso de participación de los patinadores en una competición no autorizada. Dado que no puede privarse a los patinadores de la posibilidad de participar en las competiciones más importantes organizadas por la demandante, de ello se deriva que los organizadores terceros que pretendan organizar una competición de patinaje de velocidad deben obtener previamente la autorización de la demandante si desean que participen en ella los patinadores.

75

Por consiguiente, habida cuenta de que la demandante organiza competiciones y que es a la vez titular de la facultad de autorizar las competiciones organizadas por terceros, debe señalarse que esta situación puede dar lugar a un conflicto de intereses. En estas circunstancias, de la jurisprudencia citada en los apartados 70 y 71 anteriores se desprende que la demandante está obligada a velar, en el examen de las solicitudes de autorización, por que estos terceros no se vean privados indebidamente de un acceso al mercado, hasta el punto de que la competencia en dicho mercado resulte falseada.

76

En consecuencia, procede examinar las alegaciones de la demandante que impugnan la apreciación por la Comisión del alcance y de los objetivos de las normas de elegibilidad, teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su función normativa, esta está obligada a cumplir las obligaciones derivadas de la jurisprudencia citada en los apartados 70 y 71 anteriores.

2.   Sobre el contenido y los objetivos de las normas de elegibilidad

77

Según reiterada jurisprudencia, la compatibilidad de una normativa con las normas del Derecho de la Unión Europea en materia de competencia no puede apreciarse de manera abstracta. No todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos. A continuación, deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados con respecto a dichos objetivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97, y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 42).

78

Por lo que respecta a los objetivos que pueden perseguirse, procede recordar que el artículo 165 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, dispone que la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa. A tenor del apartado 2 del mismo artículo, la acción de la Unión en este ámbito se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.

79

Por tanto, en el marco del análisis de las posibles justificaciones de las restricciones en el ámbito del deporte, deben tomarse en consideración las características especiales del deporte en general, así como su función social y educativa (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 40).

80

En el caso de autos, la demandante impugna las apreciaciones de la Comisión sobre el contenido y los objetivos de las normas de elegibilidad. En particular, sostiene que las normas de elegibilidad perseguían el objetivo legítimo de proteger la integridad del patinaje de velocidad de los riesgos vinculados a las apuestas.

a)   Sobre el contenido de las normas de elegibilidad

81

La demandante cuestiona el examen del contenido de las normas de elegibilidad y de la comunicación n.o 1974. En primer lugar, alega que dichas normas solo podrían restringir la competencia por el objeto si prohibiesen totalmente a los patinadores participar en competiciones organizadas por terceros, lo que no sucede en el caso de autos.

82

Esta alegación debe descartarse de entrada, ya que equivaldría a admitir que la calificación de un comportamiento como restricción por el objeto se basa en la eliminación de toda competencia en el mercado pertinente. Pues bien, es preciso señalar que la calificación de una restricción de la competencia por el objeto no está reservada a las decisiones de asociaciones de empresas que eliminan toda competencia. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que esta calificación es aplicable a cualquier decisión de asociaciones de empresas que muestre en sí misma una grado de nocividad suficiente para el buen funcionamiento del juego de la competencia habida cuenta de su contenido, de los objetivos perseguidos y del contexto en el que se inscriba (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 117).

83

En segundo lugar, la demandante alega que ninguno de los elementos tomados en consideración por la Comisión permite concluir que las normas de elegibilidad tengan por objeto restringir la competencia. A su juicio, la Comisión tomó en consideración cuatro elementos para calificar las normas de elegibilidad de restricción de la competencia por el objeto, a saber, la inexistencia de un vínculo directo con objetivos legítimos, la severidad de las sanciones, la referencia a la protección de los intereses económicos de la demandante y la inexistencia de vínculo con una competición o una serie de competiciones organizadas por esta.

1) Sobre la inexistencia de un vínculo directo con objetivos legítimos

84

La demandante alega que la constatación de que las normas de elegibilidad no tienen un vínculo directo con objetivos legítimos carece de fundamento.

85

Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar que las normas de elegibilidad no explicitan los objetivos legítimos que persiguen. Es cierto que, como afirma la demandante, la norma 102 se refiere desde 1998 a los «principios y políticas, tal como están formulados en [sus] estatutos y [sus] reglamentos» y dispone, a partir de su modificación en 2016, que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar una protección adecuada de los valores éticos de la UIP». Sin embargo, mientras que «los valores éticos» pueden deducirse del código ético de la demandante, los «principios y políticas» no han sido definidos ni enumerados expresamente en los estatutos y reglamentos de la demandante. Por consiguiente, estas expresiones vagas no permiten por sí solas identificar con precisión los objetivos legítimos que persiguen dichas normas.

86

En segundo lugar, procede recordar que, desde 1998 y hasta la publicación de la comunicación n.o 1974 el 20 de octubre de 2015, las normas de elegibilidad no preveían ningún criterio de autorización para las competiciones que terceros pudieran desear organizar como competiciones internacionales abiertas. De ello se deduce que, antes de la publicación de dicha comunicación, el marco normativo de la demandante carecía de contenido por lo que respecta a los criterios de autorización de las competiciones, de modo que la demandante gozaba de total discreción para denegar la autorización de las competiciones que terceros tuviesen previsto organizar.

87

Esta facultad discrecional no se modificó sustancialmente con la publicación de la comunicación n.o 1974, que completó el contenido de las normas de elegibilidad. En efecto, aunque dicha comunicación enumera una serie de exigencias de carácter general, financiero, técnico, deportivo y ético, no es menos cierto que esas exigencias no son exhaustivas, ya que la referida comunicación dispone, además, que la demandante aceptará o rechazará una solicitud de autorización, teniendo en cuenta, «en particular», las exigencias que establece, lo que la habilita para aceptar o denegar una solicitud de autorización por motivos distintos de los expresamente previstos como exigencias establecidas en la antedicha comunicación. Además, como se ha indicado en el apartado 15 anterior, del contenido de la comunicación n.o 1974 se desprende que la demandante se reserva el derecho a solicitar a los organizadores información adicional vinculada a las distintas exigencias antes citadas.

88

Por tanto, debe observarse que no todas las exigencias de la comunicación n.o 1974 son criterios de autorización claramente definidos, transparentes, no discriminatorios, controlables y aptos para garantizar a los organizadores de competiciones un acceso efectivo al mercado pertinente (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 99).

89

De estas consideraciones se desprende que, desde 1998 e incluso después de la adopción de la comunicación n.o 1974, la demandante disponía de un amplio margen de apreciación para denegar la autorización de las competiciones propuestas por terceros, incluso por motivos no previstos expresamente, lo que podía dar lugar a la adopción de decisiones denegatorias por motivos ilegítimos. En estas circunstancias, la Comisión declaró acertadamente, en los considerandos 163 y 185 de la Decisión impugnada, que las normas de elegibilidad, por su contenido, no tenían un vínculo directo con los objetivos legítimos que la demandante invocó en el procedimiento administrativo.

2) Sobre la severidad de las sanciones

90

La demandante alega que la severidad de las sanciones no es un elemento pertinente a la hora de determinar si el contenido de su sistema de autorización previa tiene por objeto restringir la competencia.

91

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el carácter represivo de una normativa y la importancia de las sanciones aplicables en caso de infracción pueden producir efectos negativos en la competencia, ya que, si las sanciones no se limitan a lo necesario para garantizar el buen desarrollo de la competición deportiva y en caso de que resulten finalmente infundadas, podrían conducir a la exclusión injustificada del atleta de las competiciones y, por lo tanto, a falsificar las condiciones de ejercicio de la actividad deportiva de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca‑Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 47).

92

En el caso de autos, según las normas de elegibilidad, los patinadores que participan en competiciones no autorizadas por la demandante o por uno de sus miembros se exponen a una sanción. Como se desprende del apartado 7 anterior, hasta su modificación en 2016, las normas de elegibilidad preveían una sanción única y extremadamente severa de exclusión de por vida que se aplicaba en todos los casos con independencia de si se trataba de una primera infracción o de una reincidencia. Por tanto, se trataba de una sanción severa. De ello se desprende que las restricciones derivadas de las normas de elegibilidad de 2014 eran manifiestamente desproporcionadas con respecto al objetivo de proteger la integridad del patinaje.

93

Es cierto que, como se desprende del apartado 10 anterior, en 2016 se flexibilizó el régimen de sanciones en la medida en que ya no prevé una sanción única de exclusión de por vida para todas las infracciones. No obstante, es preciso señalar el hecho, por lo demás no discutido por la demandante, de que la carrera de un patinador dura, por término medio, ocho años. Por consiguiente, debe observarse que las sanciones previstas en las normas de elegibilidad de 2016, incluso las de una duración determinada fijada en 5 y 10 años, siguen siendo desproporcionadas en la medida en que se aplican, en particular, a la participación en competiciones terceras no autorizadas.

94

Además, las normas de elegibilidad de 2016 no determinan con precisión las condiciones que permiten fijar la línea divisoria entre las diferentes categorías de infracciones. En particular, no distinguen claramente las infracciones calificadas de «muy graves» de las que no lo son. De ello se desprende que el sistema de sanciones es poco previsible y presenta, por tanto, un riesgo de aplicación arbitraria, lo que confiere a dichas sanciones un carácter disuasorio excesivo.

95

En estas circunstancias, contrariamente a lo que alega la demandante, la severidad de las sanciones previstas por las normas de elegibilidad constituye un elemento particularmente pertinente para el análisis de su contenido. En efecto, esta severidad puede disuadir a los deportistas de participar en competiciones no autorizadas por la demandante, incluso aunque no existan motivos legítimos que puedan justificar tal negativa, y, en consecuencia, puede cerrar el mercado a los competidores potenciales que se ven privados de la participación de los deportistas necesarios para organizar sus competiciones deportivas.

3) Sobre la inexistencia de vínculo entre las normas de elegibilidad y una competición o una serie de competiciones de la demandante

96

La demandante alega que el hecho de que las normas de elegibilidad no tengan un vínculo con una competición o una serie de competiciones organizadas por ella no puede ser pertinente en el marco del análisis de una restricción por el objeto.

97

Pues bien, de la lectura conjunta de los considerandos 166 y 243 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión critica el hecho de que las normas de elegibilidad no supediten la imposición de una sanción al hecho de que la competición no autorizada en la que participaron los deportistas en cuestión coincidiese con una competición de la demandante. En realidad, esta consideración no es más que un ejemplo de la falta de vínculo directo con los objetivos legítimos invocados por la demandante en el procedimiento administrativo y revela el alcance amplio, incluso excesivo, de las normas de elegibilidad. En efecto, dichas normas permiten a la demandante imponer sanciones de inelegibilidad a los deportistas en caso de participación en competiciones no autorizadas, aun cuando el calendario de la demandante no prevea ninguna competición en el mismo momento y aunque los deportistas en cuestión no puedan, por el motivo que sea, participar en las competiciones organizadas por la demandante. Por consiguiente, procede desestimar la imputación de la demandante según la cual la constatación realizada en los considerandos 166 y 243 no es pertinente.

98

Por lo que atañe a las alegaciones relativas a la referencia a la protección de los intereses económicos de la demandante, ha de señalarse que se examinarán en los apartados 106 a 111 posteriores en el marco del análisis de los objetivos de las normas de elegibilidad.

b)   Sobre los objetivos perseguidos por las normas de elegibilidad

99

Las imputaciones formuladas por la demandante en relación con el examen por la Comisión de los objetivos de las normas de elegibilidad pueden agruparse en dos partes. Por una parte, mediante su cuarto motivo, impugna la conclusión de que las normas de elegibilidad no están justificadas por el objetivo legítimo de proteger la integridad del patinaje de velocidad de los riesgos vinculados a las apuestas. Por otra parte, en el marco de su segundo motivo, la demandante alega que, al basarse en la referencia a la protección de los intereses económicos que figura en las normas de elegibilidad de 2014 para fundamentar la conclusión de que estas pretenden excluir a los organizadores de eventos competidores, la Comisión efectuó un análisis superficial de los objetivos perseguidos.

1) Sobre la primera parte, basada en el objetivo perseguido por las normas de elegibilidad de proteger la integridad del patinaje de velocidad de los riesgos vinculados a las apuestas

100

Procede señalar que, durante el procedimiento administrativo, la demandante alegó que las normas de elegibilidad perseguían varios objetivos propios de las características específicas del deporte. Pues bien, en el marco del presente procedimiento, aunque la demandante ha invocado varios objetivos legítimos, solo ha formulado alegaciones detalladas en apoyo del objetivo legítimo de protección de la integridad del patinaje contra las apuestas.

101

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección de la integridad del deporte constituye un objetivo legítimo (sentencia de 18 de julio de 2006, Meca‑Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 43). Sin embargo, el que se persigan objetivos legítimos no basta por si solo para impedir una calificación de restricción de la competencia por el objeto, si los medios utilizados para alcanzarlos son contrarios a las disposiciones del artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21). En particular, debe examinarse si las restricciones de que se trata son inherentes a la consecución de los antedichos objetivos y proporcionados con respecto a esos objetivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97, y de 18 de julio de 2006, MecaMedina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 42).

102

En el caso de autos, puede considerarse que la demandante estaba legitimada para establecer normas destinadas a impedir que las apuestas deportivas pudieran generar riesgos de manipulación de las competiciones y de los deportistas, de conformidad, por otra parte, con las recomendaciones del COI de 24 de junio de 2010, tituladas «Apuestas deportivas: Un reto al que hacer frente», y con el Convenio sobre Manipulación de Competiciones Deportivas adoptado por el Consejo de Europa en 2014.

103

No obstante, aun suponiendo que las restricciones derivadas del sistema de autorización previa establecido en el caso de autos sean inherentes a la consecución de ese objetivo legítimo consistente en la protección de la integridad del patinaje de velocidad contra los riesgos vinculados a las apuestas, no es menos cierto que, en particular, por las razones expuestas en los apartados 92 a 95 anteriores, esas restricciones van más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 77 anterior.

104

Por consiguiente, procede rechazar la alegación de la demandante según la cual las restricciones derivadas de las normas de elegibilidad están justificadas por el objetivo de proteger la integridad del patinaje de velocidad de los riesgos vinculados a las apuestas.

2) Sobre la segunda parte del motivo, que critica que la Comisión se basase en el objetivo de protección de los intereses económicos de la demandante

105

En primer lugar, la demandante critica el uso que hace la Comisión de la referencia a la protección de sus intereses económicos que figura en las normas de elegibilidad de 2014 para fundamentar la conclusión de que estas tenían por objeto proteger sus intereses económicos. La demandante sostiene, en particular, que la Comisión se basó erróneamente en la referencia a los intereses económicos que figura en la versión de las normas de elegibilidad de 2014 para concluir que estas últimas pretendían excluir a cualquier organizador de competiciones competidoras que pudieran afectar potencialmente a sus intereses económicos, cuando de las circunstancias en las que se elaboraron dichas normas se desprende que su finalidad era garantizar la conformidad de todas las competiciones comprendidas en la competencia de la demandante con estándares comunes.

106

Como señaló la Comisión en los considerandos 164 y 165 de la Decisión impugnada, la norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), establecía desde 2002 y hasta su modificación en 2016, que el requisito de elegibilidad estaba concebido para garantizar la «adecuada protección de los intereses económicos y otros intereses de la UIP». Asimismo, de los autos se desprende que esta expresión se introdujo en 2002 para «aclarar las razones de la norma de elegibilidad». De ello se deduce que el objetivo relativo a la protección de los intereses económicos era anterior a la modificación introducida en 2002, puesto que este fue únicamente explicitado por esta última. Por tanto, la Comisión podía concluir, sin incurrir en ningún error de apreciación, que ese objetivo existía desde el inicio del período de la infracción en 1998 hasta 2016.

107

En cambio, la Comisión consideró erróneamente, en el considerando 187 de la Decisión impugnada, que pese a la supresión de la referencia a los intereses económicos en la versión de las normas de elegibilidad de 2016, del contenido de dicha versión se desprendía que estas seguían teniendo por objeto la protección de los intereses económicos de la demandante. En efecto, el mero hecho de que la norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), en su versión de 2016 relacione la expresión «otros intereses legítimos de la demandante» con la utilización de ingresos de la demandante no permite considerar que desde 2016 las normas de elegibilidad persigan efectivamente y de forma prioritaria la protección de los intereses económicos de la demandante. Sin embargo, este error de la Comisión no puede poner en entredicho el análisis de los objetivos legítimos en la Decisión impugnada.

108

A este respecto, procede señalar que es legítimo considerar, como sostiene la demandante (véase el apartado 105 anterior), que, habida cuenta de la especificidad del deporte, sea necesario garantizar que las competiciones deportivas se atengan a estándares comunes que, en particular, garanticen la equidad del desarrollo de las competiciones y la protección de la integridad física y moral de los deportistas. Además, la demandante podía considerar razonablemente que un sistema de autorización previa, destinado a comprobar que todo organizador respeta esos estándares, era un mecanismo idóneo para garantizar la consecución de tal objetivo.

109

Además, aun suponiendo que se demuestre que las normas de elegibilidad de 2016 persiguen también un objetivo de protección de los intereses económicos de la demandante, procede señalar que el hecho de que una federación pretenda proteger sus intereses económicos no es en sí mismo contrario a la competencia. En efecto, como ha reconocido la Comisión en la vista, la consecución de objetivos económicos es inherente a toda empresa, incluida una federación deportiva cuando ejerce una actividad económica.

110

Sin embargo, como señaló acertadamente la Comisión en los considerandos 255 a 258 de la Decisión impugnada, el sistema de autorización previa, tal como ha sido concebido en el caso de autos por la demandante, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que las competiciones deportivas se atengan a estándares comunes. En efecto, en primer lugar, la comunicación n.o 1974 impone a los organizadores terceros determinadas obligaciones de divulgación de información de carácter financiero que van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo invocado. A este respecto, procede señalar que, si bien la divulgación de un presupuesto estimativo puede estar justificada por la necesidad de asegurarse de que un organizador tercero está en condiciones de organizar una competición, la demandante no aporta ningún elemento que permita considerar que la divulgación del plan de negocios en su conjunto sea necesaria para alcanzar tal objetivo. En segundo lugar, la demandante no aporta ninguna justificación por lo que respecta al hecho de que el sistema de autorización previa tal como se formaliza en la comunicación n.o 1974 prevea un plazo superior y más restrictivo para la presentación de una solicitud de autorización cuando se trata de una competición organizada por un tercero (véase el apartado 14 anterior). En tercer lugar, las exigencias establecidas por la comunicación n.o 1974 no son exhaustivas y dejan a la demandante un amplio margen de apreciación para aceptar o denegar una solicitud para la celebración de una competición internacional abierta. En cuarto lugar, la comunicación n.o 1974 no prevé ningún plazo preciso para la tramitación de una solicitud de autorización, lo que podría dar lugar también a una tramitación arbitraria de las solicitudes de autorización.

111

De ello se deduce que, aun cuando la Comisión se hubiera basado erróneamente en el objetivo de protección de los intereses económicos de la demandante en lo que respecta a las normas de elegibilidad de 2016, consideró acertadamente que el sistema de autorización previa era desproporcionado, en particular, en relación con el otro objetivo supuestamente perseguido por las normas de elegibilidad que sería que todas las competiciones se atengan a estándares comunes.

112

En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber estimado que podría utilizar sus ingresos para apoyar las competiciones organizadas por sus miembros, mientras que no ponía sus fondos a disposición de terceros, para concluir a continuación que las normas de elegibilidad de 2016 seguían teniendo por objeto la protección de sus intereses económicos. Según la demandante, de ello se desprende que la Comisión le exige que financie las competiciones organizadas por terceros.

113

Sin embargo, en los considerandos 187 y 220 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a observar que la demandante no puede utilizar los recursos procedentes de una contribución de solidaridad pagada también por terceros para financiar sus propias competiciones y las de sus miembros cuando no confiere ese mismo beneficio a los organizadores terceros.

114

Es cierto que, como afirma la demandante, una federación deportiva que tiene ingresos limitados puede invocar válidamente el derecho a utilizar la contribución de solidaridad para financiar competiciones que, en su opinión, merecen tal financiación, y privar de esa financiación a otras. Sin embargo, habida cuenta de su papel como organizadora de competiciones y poseedora de la facultad de autorizar las competiciones organizadas por terceros, la demandante está obligada a garantizar una competencia no falseada entre los operadores económicos en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 72 y 73 anteriores. De ello se desprende que, como consideró acertadamente la Comisión, la demandante no puede supeditar la autorización de competiciones organizadas por terceros al pago de una contribución de solidaridad que se utilizaría para financiar únicamente sus competiciones y las de sus miembros. Por tanto, debe desestimarse la alegación de que la Comisión exigió a la demandante que financiara las competiciones organizadas por terceros, ya que la demandante no formuló otras críticas contra los considerandos 187 y 220 de la Decisión impugnada sobre la contribución de solidaridad.

3.   Sobre los demás elementos del contexto en el que se inscriben las normas de elegibilidad

115

La demandante alega que la Comisión no efectuó un análisis riguroso del mercado pertinente a la luz de su contexto. En particular, estima que la Comisión incurrió en error al negarse a tomar en consideración las competiciones de patinaje artístico que había aprobado.

116

Sin embargo, procede señalar que las competiciones de patinaje artístico no forman parte del mercado pertinente tal como lo define la Comisión, a saber, el mercado mundial de la organización y la explotación comercial del patinaje de velocidad, y que la demandante no discute esta definición.

117

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del análisis de una restricción por el objeto, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes, atendiendo en especial a la naturaleza de los servicios afectados así como a las condiciones reales de funcionamiento y a la estructura de los mercados, en relación con el contexto económico o jurídico en el que esa coordinación se inserta, sin que importe que uno de esos factores corresponda o no al mercado pertinente (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 78). Sin embargo, en el asunto que dio lugar a dicha jurisprudencia, existían interacciones entre el mercado pertinente y un mercado conexo distinto, lo que no se ha demostrado en el caso de autos. La mera circunstancia de que la demandante sea también competente por lo que respecta al patinaje artístico y que las mismas normas se apliquen a las dos disciplinas no basta para demostrar tales interacciones. Por tanto, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración las competiciones autorizadas por la demandante en un mercado distinto del mercado pertinente.

118

Además, como se ha expuesto en los apartados 86 a 89 anteriores, tanto antes como después de la publicación de la comunicación n.o 1974, las normas de elegibilidad no hicieron acompañar el ejercicio de la función normativa de la demandante de las garantías necesarias que permitieran asegurar a los terceros un acceso efectivo al mercado pertinente. Habida cuenta de la falta de criterios de autorización objetivos, transparentes, no discriminatorios y controlables, el amplio margen de apreciación de la demandante para autorizar o denegar tales competiciones no estaba en absoluto limitado.

119

De ello se deduce que el hecho de que la demandante haya podido aprobar competiciones de patinaje artístico, aun suponiendo que se trate de verdaderas competiciones independientes, carece de pertinencia por lo que respecta al análisis del contexto en el que se inscriben las normas de elegibilidad, ya que no pone en entredicho la conclusión de que el sistema de autorización previa de la demandante le permite falsear la competencia en el mercado pertinente favoreciendo a sus propias competiciones en detrimento de las competiciones propuestas por terceros, y que, por tanto, dichas normas no garantizan un acceso efectivo a ese mercado.

120

A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó acertadamente que las normas de elegibilidad tienen por objeto restringir la competencia. En efecto, habida cuenta de su contenido y objetivos y del contexto en el que se inscriben las normas de elegibilidad, estas presentan un grado de nocividad suficiente para que pueda considerarse que restringen la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE.

121

Dado que la existencia de una restricción de la competencia por el objeto está suficientemente respaldada por el examen del contenido y de los objetivos de las normas de elegibilidad, así como del contexto en el que dichas normas se inscriben, no procede pronunciarse sobre las alegaciones de la demandante relativas a las conclusiones de la Comisión acerca de la intención de aquella de excluir a los organizadores terceros. En efecto, al no ser la intención un requisito necesario para definir el carácter restrictivo por el objeto de una decisión de asociación de empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartado 77), las alegaciones formuladas por la demandante contra esa parte del examen de la restricción por el objeto son inoperantes.

122

Por consiguiente, deben desestimarse los motivos segundo y cuarto de la demandante.

123

Dado que la Comisión ha acreditado acertadamente la existencia de una restricción por el objeto, no es necesario examinar sus efectos sobre la competencia (sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 17, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 25). Por consiguiente, no es necesario examinar el fundamento del tercer motivo invocado por la demandante, basado en que la Comisión incurrió en error al concluir que las normas de elegibilidad tienen el efecto de restringir la competencia.

C. Sobre el quinto motivo, basado en que la decisión relativa al Grand Prix de Dubái de 2014 no está comprendida en el ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE

124

La demandante alega que la decisión de no aprobar el Grand Prix de Dubáiaï no está comprendida dentro del ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE, dado que esta competición debía tener lugar fuera del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE).

125

Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia, la competencia de la Comisión para constatar y sancionar una conducta adoptada fuera de la Unión basándose en las normas del Derecho internacional público puede acreditarse, bien con arreglo al criterio del lugar de aplicación, bien con arreglo al criterio de los efectos cualificados (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 4047). En virtud del criterio del lugar de aplicación, la competencia de la Comisión se justifica por el lugar en el que fue llevada a cabo la conducta reprochada (sentencia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120, apartado 16). Con arreglo al criterio de los efectos cualificados, la Comisión puede también justificar su competencia cuando la conducta puede producir efectos inmediatos, sustanciales y previsibles en el territorio de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 4853).

126

En el caso de autos, la Comisión concluyó, en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que la demandante había «infringido el artículo 101 TFUE al adoptar y aplicar las normas de elegibilidad […]». Esta conclusión debe interpretarse a la luz de la motivación de la Decisión impugnada.

127

A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que la Decisión impugnada critica en varias ocasiones la decisión adoptada por la demandante con ocasión del Grand Prix de Dubái, no es menos cierto que no se refiere a la decisión de denegar la autorización de ese Grand Prix como tal. En efecto, la Comisión utilizó la negativa de la demandante a aprobar el Grand Prix de Dubái únicamente para ilustrar de qué manera esta aplica las normas de elegibilidad en la práctica (véanse, en particular, los considerandos 175, 176, 199 à 205, 232 à 235 y 243 de la Decisión impugnada).

128

Por tanto, en la medida en que la Decisión impugnada se refiere a las normas de elegibilidad, y no al Grand Prix de Dubái, la cuestión pertinente no es si esta competición tuvo lugar dentro o fuera del territorio del EEE, sino si la Comisión era competente en aplicación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 125 anterior para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de elegibilidad con el artículo 101 TFUE.

129

A este respecto, procede señalar que, habida cuenta, en particular, de las sanciones severas y desproporcionadas previstas en caso de participación de los patinadores en competiciones no autorizadas por la demandante y de la falta de criterios de autorización objetivos, transparentes, no discriminatorios y controlables, las normas de elegibilidad impiden que los patinadores ofrezcan sus servicios a los organizadores de competiciones internacionales de patinaje de velocidad no autorizadas por esta y, por tanto, que dichos organizadores recurran a sus servicios para competiciones competidoras dentro o fuera del EEE. Por consiguiente, las normas de elegibilidad pueden producir efectos inmediatos, sustanciales y previsibles en el territorio de la Unión en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 125 anterior. Por tanto, la Comisión era competente en el caso de autos para adoptar la Decisión impugnada y al intervenir no vulneró el ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE.

130

De lo anterior se deriva que procede desestimar el quinto motivo por infundado.

D. Sobre el sexto motivo, dirigido contra la conclusión de que el reglamento de arbitraje de la demandante refuerza las restricciones de la competencia

131

Mediante su sexto motivo, la demandante alega que la conclusión contenida en la sección 8.7 de la Decisión impugnada, según la cual su reglamento de arbitraje refuerza las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad, carece de fundamento y debe ser ignorada.

132

Frente a este sexto motivo, la Comisión invoca, con carácter principal, una causa de inadmisión basada en que la demandante no solicitó en modo alguno la anulación de la conclusión relativa al reglamento de arbitraje. En la vista, la Comisión declaró, además, que la sección 8.7 de la Decisión impugnada constituía un análisis que había realizado a mayor abundamiento y que, por tanto, la conclusión de esta sección, relativa al reglamento de arbitraje, no formaba parte de la infracción constatada. A la luz de esta declaración, se desprende que la Comisión solicita al Tribunal que desestime este motivo por inoperante. Según la jurisprudencia, en efecto, la falta de eficacia de un motivo invocado tiene que ver con su capacidad, en el caso de que sea fundado, para dar lugar a la anulación perseguida por la parte demandante, y no con el interés que esta pueda tener en interponer tal recurso o incluso en alegar un motivo determinado, cuestiones que dependen, respectivamente, de la admisibilidad del recurso y de la del motivo (sentencia de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo, C‑46/98 P, EU:C:2000:474, apartado 38).

133

Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene también en su escrito de contestación que el sexto motivo es, en cualquier caso, infundado.

1.   Sobre la operatividad del sexto motivo

134

En respuesta a una pregunta que se le formuló en la vista, la demandante confirmó que su solicitud de ignorar la sección 8.7 de la Decisión impugnada tenía por objeto, en realidad, obtener la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se basaba en las consideraciones expuestas en dicha sección.

135

El artículo 1 de la Decisión impugnada dispone que la demandante infringió «el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo [EEE] al adoptar y aplicar las normas de elegibilidad, en particular, las normas 102 y 103 de los reglamentos generales de la UIP de 2014 y de 2016, al patinaje de velocidad». Además, de la sección 8.6 de la Decisión impugnada titulada«Conclusión sobre el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE» se desprende que el artículo 1 de la parte dispositiva se basa en la motivación comprendida en las secciones 8.3 a 8.5 de la Decisión impugnada.

136

En cambio, las apreciaciones relativas al reglamento de arbitraje figuran en una sección posterior a la conclusión sobre la existencia de una restricción de la competencia, a saber, en la sección 8.7 de la Decisión impugnada. En esta sección, la Comisión no llegó a la conclusión de que el reglamento de arbitraje constituyera una infracción autónoma del Derecho de la competencia, sino simplemente que reforzaba las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad.

137

De ello se desprende que, como reconoció la Comisión en la vista, habida cuenta de la infracción constatada, la sección 8.7 de la Decisión impugnada dedicada al reglamento de arbitraje es superflua en la medida en que, aun suponiendo que esta sección adolezca de un error, este último no permitiría cuestionar la existencia de una restricción de la competencia como tal. Por consiguiente, el hecho de que dicha sección adoleciese de una ilegalidad no podría dar lugar a la anulación del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada. Por tanto, el sexto motivo de la demandante, en la medida en que se invoca en apoyo de la pretensión de anulación del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, es inoperante.

138

No obstante, en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada, la demandante está obligada, en particular, a poner fin a la infracción contemplada en el artículo 1 y a abstenerse de repetir cualquier acto o comportamiento que tenga un objeto o efecto equivalente. Este artículo debe interpretarse a la luz de los considerandos 338 a 342 de la Decisión impugnada, que determinan las medidas que debe adoptar la demandante para cumplir su obligación de poner fin a la infracción. Pues bien, en dichos considerandos, la Comisión indicó que la demandante podía, en esencia, poner fin a la infracción conservando su sistema de autorización previa únicamente si introducía modificaciones sustanciales no solo en las normas de elegibilidad y en la comunicación n.o 1974, sino también en su reglamento de arbitraje.

139

Así pues, la Comisión supeditó la legalidad del mantenimiento del sistema de autorización previa de la demandante a la modificación sustancial, en particular, de su reglamento de arbitraje. De ello se desprende que la sección 8.7 de la Decisión impugnada forma parte del soporte necesario del artículo 2 de su parte dispositiva.

140

Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el sexto motivo es operativo en la medida en que es invocado en apoyo de la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada.

2.   Sobre el fondo

141

Por lo que respecta al fundamento de este motivo, la demandante alega que la sección 8.7 de la Decisión impugnada adolece, en esencia, de dos errores de apreciación. Por una parte, a su entender, la Comisión concluyó erróneamente que su reglamento de arbitraje hacía más difícil la tutela judicial efectiva frente a una decisión potencialmente contraria a la competencia de la demandante. Por otra parte, estima que esta sección no es pertinente en la medida en que la Comisión no considera que el recurso al procedimiento de arbitraje del TAD constituya una infracción del artículo 101 TFUE.

142

Como se desprende del apartado 132 anterior, la Comisión reconoce que el reglamento de arbitraje no constituye una infracción del artículo 101 TFUE. Sin embargo, defiende la apreciación que hizo en la sección 8.7 de la Decisión impugnada y replica que estaba facultada para proceder al análisis controvertido.

143

En sus escritos, la Comisión sostiene, en particular, que habría podido considerar el reglamento de arbitraje como una circunstancia agravante en el sentido del apartado 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), en el supuesto de que hubiera decidido imponer tal sanción.

144

Pues bien, la Decisión impugnada no emplea el concepto de circunstancia agravante ni se refiere a las Directrices de 2006.

145

Sin embargo, procede recordar que, al haber llegado a la conclusión de que las normas de elegibilidad restringían la competencia, la Comisión declaró a continuación que el reglamento de arbitraje reforzaba las restricciones generadas por estas. Además, consideró, en esencia, que, en caso de mantenimiento del sistema de autorización previa, las normas de elegibilidad, la comunicación n.o 1974 y el reglamento de arbitraje debían modificarse sustancialmente.

146

Así pues, si bien es cierto que la Comisión no impuso una multa en el caso de autos, tras haber previsto hacerlo en la fase del pliego de cargos, no es menos cierto que el hecho de que considerara que el reglamento de arbitraje reforzaba las restricciones generadas por las normas de elegibilidad le llevó a ampliar el alcance de las obligaciones impuestas a la demandante, supeditando la legalidad del mantenimiento de su sistema de autorización previa a la modificación, en particular, de dicho reglamento.

147

En esencia, la Comisión continuó de este modo siguiendo la lógica de las Directrices de 2006 sobre la toma en consideración de circunstancias agravantes en el cálculo de las multas, a pesar de que finalmente no impuso ninguna multa en la Decisión impugnada.

148

Pues bien, aun suponiendo que, como ella sostiene, la Comisión haya ampliado las obligaciones a cargo de la demandante inspirándose en las Directrices de 2006 y que, de este modo, pueda invocar la aplicación de dichas Directrices sin proceder a una sustitución de fundamentación, procede considerar que estimó erróneamente que el reglamento de arbitraje constituía una circunstancia agravante en el sentido de las Directrices de 2006.

149

A este respecto, procede recordar que, si bien es cierto que las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de las decisiones adoptadas por la Comisión, no es menos cierto que, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar, mediante su publicación, que las aplicará, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación. Por consiguiente, no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no cabe excluir que, bajo ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C;2005:408, apartados 209 a 211).

150

El apartado 28 de las Directrices de 2006 tiene el siguiente tenor:

«El importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, por ejemplo:

persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE]; el importe de base se incrementará hasta en un 100 % por infracción probada;

negativa a cooperar u obstrucción en la investigación;

función de responsable o de instigador de la infracción. La Comisión prestará también especial atención a toda medida adoptada con el fin de obligar a otras empresas a participar en la infracción y/o a toda medida de represalia adoptada contra otras empresas con el fin de hacer respetar las prácticas ilícitas.»

151

El uso de la expresión «por ejemplo» en el apartado 28, párrafo primero, de las Directrices de 2006 indica que se trata de una lista no exhaustiva de circunstancias agravantes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 105).

152

No obstante, procede señalar que las circunstancias agravantes que figuran en la lista contenida en el apartado 28 de las Directrices de 2006 tienen en común describir comportamientos o circunstancias ilícitas que hacen que la infracción sea más perjudicial y que justifican una condena particular que se traduce en un aumento de la sanción impuesta a la empresa responsable. En efecto, en el apartado 4 de las Directrices de 2006, la facultad de la Comisión de imponer las multas a un nivel suficientemente disuasorio implica la necesidad de ajustar el importe de base de toda multa tomando en consideración, en particular, las posibles circunstancias agravantes que afectan a la infracción.

153

De ello se deduce que solo los comportamientos o circunstancias ilícitas que hacen que la infracción sea más perjudicial, como las tres circunstancias enumeradas en el apartado 28 de las Directrices, pueden justificar un agravamiento de la multa impuesta por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión, ya que nadie puede verse disuadido de un comportamiento lícito o no perjudicial.

154

Pues bien, en el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, como reconoce la Comisión en el considerando 269 de la Decisión impugnada, que el arbitraje constituye un método generalmente aceptado de solución de diferencias con fuerza obligatoria y que el hecho de celebrar una cláusula compromisoria no restringe en sí mismo la competencia.

155

En segundo lugar, como se desprende del considerando 286 de la Decisión impugnada y contrariamente a lo que sostiene la demandante, procede señalar que la Comisión no consideró que el reglamento de arbitraje vulnerara el derecho de los deportistas a un proceso justo.

156

En tercer lugar, es preciso subrayar que el carácter obligatorio del arbitraje y el hecho de que el reglamento de arbitraje confiera al TAD una competencia exclusiva para conocer de las controversias relativas a las decisiones de inelegibilidad de la demandante pueden justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte. A este respecto, procede señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se pronunció en este sentido en un asunto que versaba, en particular, sobre el reglamento de arbitraje. El TEDH ha reconocido que existe un interés manifiesto en que las controversias que surjan en el ámbito del deporte profesional, en particular, las que conllevan una dimensión internacional, puedan someterse a un tribunal especializado que pueda resolver de manera rápida y económica. Añadió que los acontecimientos deportivos internacionales de alto nivel se organizan en diferentes países por organizaciones que tienen su sede en Estados diferentes, y que a menudo están abiertas a los deportistas de todo el mundo. En este contexto, el recurso a un tribunal arbitral internacional único y especializado facilita cierta uniformidad en el procedimiento y refuerza la seguridad jurídica (TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, apartado 98).

157

En cuarto lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cualquier persona puede interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional y solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 22).

158

El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 27, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 23).

159

En el caso de autos, si bien es cierto que el reglamento de arbitraje no permite a los patinadores interponer ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso de anulación contra una decisión de inelegibilidad que infrinja el artículo 101 TFUE, apartado 1, no es menos cierto que los patinadores pueden interponer, si así lo desean, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 157 y 158 anteriores, un recurso de indemnización ante un órgano jurisdiccional nacional. Además, también los organizadores terceros pueden interponer un recurso de indemnización cuando consideren que una decisión denegatoria de la autorización infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1. En tales casos, el órgano jurisdiccional nacional no está vinculado por la apreciación efectuada por el TAD sobre la compatibilidad de la decisión de inelegibilidad o de la denegación de la autorización con el Derecho de la competencia de la Unión y, en su caso, puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

160

Por otra parte, es preciso señalar que los patinadores y los organizadores terceros que hayan sido objeto de una decisión de inelegibilidad o de una denegación de autorización contraria al artículo 101 TFUE, apartado 1, pueden también presentar una denuncia ante una autoridad nacional de defensa de la competencia o ante la Comisión, como lo han hecho los denunciantes en el caso de autos. Si la autoridad encargada del asunto hubiera de adoptar una decisión, esta podría todavía, en su caso, ser objeto de control ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, los órganos jurisdiccionales de la Unión podrían verse obligados a pronunciarse sobre tal cuestión en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión o a raíz de una remisión prejudicial por parte de un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso interpuesto contra una decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia.

161

De las consideraciones contenidas en los apartados 157 a 160 anteriores se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el recurso al sistema de arbitraje del TAD no puede comprometer la plena eficacia del Derecho de la competencia de la Unión.

162

Esta conclusión no queda invalidada por la jurisprudencia invocada por la Comisión. En efecto, a diferencia de las circunstancias de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 55, la constitución del TAD no tiene su origen en un tratado mediante el cual los Estados miembros se comprometieran a sustraer de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación del Derecho de la competencia.

163

De lo anterior se desprende que el hecho de que el reglamento de arbitraje haya conferido al TAD la competencia exclusiva para controlar la legalidad de las decisiones de inelegibilidad y de que el arbitraje en el caso de autos sea obligatorio no constituyen circunstancias ilícitas que hagan más perjudicial la infracción constatada en el caso de autos, como las circunstancias enumeradas en el apartado 28 de las Directrices de 2006. Por tanto, la Comisión no podía considerar que el reglamento de arbitraje constituía una circunstancia agravante y, por tanto, no podía concluir que reforzaba las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad.

164

De ello se desprende que procede estimar el sexto motivo de la demandante, basado en que la conclusión contenida en la sección 8.7 de la Decisión impugnada carece de fundamento.

E. Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1/2003

165

Mediante su séptimo motivo, la demandante impugna la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada, alegando, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 7 del Reglamento n.o 1/2003 al imponerle medidas correctoras que no tienen relación alguna con la infracción alegada. En particular, la demandante sostiene que la Comisión le impuso erróneamente, infringiendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, la obligación de introducir modificaciones en sus normas de elegibilidad, pese a que los aspectos de las normas sobre los que debían versar tales modificaciones no constituían infracciones. Del mismo modo, al no haber constatado la Comisión que el reglamento de arbitraje constituyese una infracción, no puede obligarle a modificarlo.

166

La Comisión replica que no impuso medidas correctoras a la demandante. Mantiene que simplemente exigió a la demandante que pusiera fin a la infracción de conformidad con el artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, dejándole al mismo tiempo la posibilidad de elegir la manera de poner fin a la infracción.

167

Debe señalarse que, según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma […]».

168

El requisito establecido en esta disposición según el cual las medidas correctivas deben ser proporcionadas con respecto a la infracción cometida significa que las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a una infracción del Derecho de la competencia no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido en el caso de autos (sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98, apartado 93).

169

A tenor del artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó a la demandante que pusiera fin efectivamente a la infracción constatada y se abstuviera en lo sucesivo de adoptar cualquier medida que tuviera el mismo objeto o efecto, o un efecto u objeto equivalente. En el considerando 339 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que existía «más de un medio» para poner fin efectivamente a la infracción constatada y, posteriormente, identificó dos. Así pues, por una parte, estimó que la demandante podía suprimir su sistema de autorización previa y el sistema de sanciones correspondiente. Por otra parte, si la demandante optaba por mantener su sistema de autorización previa, la Comisión indicó, en el considerando 339 de la Decisión impugnada, que aquella podría «únicamente» poner fin a la infracción de manera efectiva modificando sustancialmente las normas de elegibilidad, «el reglamento de arbitraje de la UIP» y los criterios de autorización establecidos en la comunicación n.o 1974, enumerando al mismo tiempo una serie de actuaciones que la demandante debería realizar para ello.

170

De entrada, debe considerarse que, en la medida en que la Comisión consideró acertadamente en el caso de autos que existía una restricción por el objeto, el presente motivo debe desestimarse en tanto en cuanto reprocha a la Comisión haber impuesto a la demandante medidas que no respondían a una declaración de infracción.

171

En cambio, como subrayó la Comisión en la vista en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el reglamento de arbitraje no es una parte constitutiva de la infracción constatada y, como se desprende del apartado 163 anterior, la Comisión estimó erróneamente que dicho reglamento de arbitraje reforzaba la referida infracción.

172

Pues bien, en el considerando 339 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el mantenimiento del sistema de autorización previa solo era posible si la demandante modificaba el reglamento de arbitraje (véase el apartado 169 anterior). Tal motivación, interpretada a la luz del artículo 2 de la Decisión impugnada, que ordena a la demandante poner fin a la infracción y comunicar a la Comisión las medidas adoptadas al respecto, tiene carácter vinculante, aun suponiendo, como sostiene la Comisión, que esta solicitud de modificación del reglamento de arbitraje no constituya una «medida correctiva» en el sentido del artículo 7, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1/2003.

173

De lo anterior resulta que la Comisión exigió erróneamente a la demandante que modificara el reglamento de arbitraje, que no reforzaba la gravedad de la infracción constatada y que, además, no era parte integrante de la misma.

174

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el séptimo motivo, en la medida en que la Comisión exigió la modificación sustancial del reglamento de arbitraje en caso de mantenimiento del sistema de autorización previa, y desestimarlo en todo lo demás.

F. Sobre el octavo motivo, basado en que la imposición de multas coercitivas carece de base jurídica.

175

La demandante alega que la Comisión no podía imponerle multas coercitivas por dos razones. A su entender, por una parte, las medidas correctoras impuestas son vagas e imprecisas y, por otra parte, no están vinculadas a la infracción constatada.

176

En primer lugar, como se desprende del examen del séptimo motivo, la Comisión proporcionó indicaciones suficientemente precisas sobre las medidas que debía adoptar la demandante para poner fin a la infracción constatada. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante de que la Comisión no podía imponer multas coercitivas habida cuenta del carácter vago e impreciso de las antedichas medidas.

177

En segundo lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, cuando la Comisión adopte una decisión en aplicación del artículo 7 de dicho Reglamento, podrá imponer también a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas para obligarlas a poner fin a una infracción de las disposiciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. Pues bien, como se ha expuesto en el marco del séptimo motivo, el reglamento de arbitraje no forma parte de la infracción constatada, de modo que la Comisión no podía exigir a la demandante que lo modificara y, en consecuencia, no podía imponer multas coercitivas vinculadas a la exigencia de modificación de dicho reglamento de arbitraje.

178

Por tanto, debe estimarse parcialmente el octavo motivo, en la medida en que se refiere a la imposición de multas coercitivas en caso de que no se modifique el reglamento de arbitraje, y desestimarse en todo lo demás.

V. Conclusión sobre el resultado del recurso

179

Procede desestimar las pretensiones de la demandante relativas a la solicitud de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

180

En cambio, del análisis de los motivos sexto y séptimo se desprende que la Comisión incurrió en error al concluir que el reglamento de arbitraje reforzaba las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad y exigir la modificación sustancial de dicho reglamento de arbitraje, cuando este no era parte integrante de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Por tanto, procede anular parcialmente el artículo 2 de la Decisión impugnada.

181

Por último, del análisis del octavo motivo se desprende que procede, en consecuencia, anular parcialmente el artículo 4 de la Decisión impugnada, que establece multas coercitivas en caso de incumplimiento del artículo 2, en la medida en que este se vincula a la exigencia de modificación del reglamento de arbitraje.

Costas

182

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

183

En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante dirigidas a que se anulase el artículo 1 de la Decisión impugnada y haber obtenido, en parte, satisfacción por lo que respecta a su pretensión dirigida a que se anulasen los artículos 2 y 4 de dicha Decisión, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

184

A tenor de lo dispuesto en artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros y las instituciones cargue con sus propias costas. Dadas las circunstancias del presente litigio, procede decidir que las partes coadyuvantes carguen con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

 

1)

Anular los artículos 2 y 4 de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje), en la medida en que, al conminar a la International Skating Union a poner fin a la infracción constatada so pena de multa coercitiva, la Comisión se refiere al reglamento de arbitraje y exige su modificación en caso de que se mantenga el sistema de autorización previa.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La International Skating Union y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

4)

La European Elite Athletes Association y los Sres. Mark Jan Hendrik Tuitert y Niels Kerstholt cargarán con sus propias costas.

 

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2020.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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