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Documento 62015TJ0618

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 20 de noviembre de 2017.
Udo Voigt contra Parlamento Europeo.
Miembro del Parlamento Europeo — Negativa a facilitar locales del Parlamento — Nacional de un tercer Estado — Denegación de acceso a los edificios del Parlamento — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Discriminación por razón de los orígenes étnicos — Discriminación por razón de la nacionalidad — Admisibilidad de un motivo — Discriminación por razón de las opiniones políticas.
Asunto T-618/15.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2017:821

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 20 de noviembre de 2017 ( *1 )

«Miembro del Parlamento Europeo — Negativa a facilitar locales del Parlamento — Nacional de un tercer Estado — Denegación de acceso a los edificios del Parlamento — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Discriminación por razón de los orígenes étnicos — Discriminación por razón de la nacionalidad — Admisibilidad de un motivo — Discriminación por razón de las opiniones políticas»

En el asunto T‑618/15,

Udo Voigt, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. P. Richter, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Görlitz y las Sras. S. Seyr y M. Windisch, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por un lado, de la decisión del Parlamento de 9 de junio de 2015 por la que se deniega poner a disposición del demandante una sala para celebrar en ella una rueda de prensa el 16 de junio de 2015 y, por otro lado, de la decisión del Parlamento de 16 de junio de 2015 por la que se deniega a los nacionales rusos el acceso a sus locales,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín (Ponente) y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

1

En las elecciones de 25 de mayo de 2014, el demandante, Sr. Udo Voigt, fue elegido diputado del Parlamento Europeo en la lista de un partido alemán, el Nationaldemokratische Partei Deutschlands (NPD). Desde entonces, ocupa su escaño en el Parlamento como diputado no inscrito en un grupo político.

2

El 22 de marzo de 2015, se celebró en San Petersburgo (Rusia) un foro político titulado «Foro nacional ruso», al que el demandante fue invitado por el partido ruso Rodina y en el que participaron los Sres. Andrei Petrov, Fedor Biryukov y Alexander Sotnichenko, demandantes en el asunto registrado en la Secretaría del Tribunal con el número T‑452/15.

3

Como continuación de dicho foro, un asistente del Sr. Voigt, mediante un correo electrónico de 3 de junio de 2015, informó al Servicio de Prensa del Parlamento sobre la intención del diputado de organizar, el 16 de junio de 2015, una rueda de prensa titulada «Nuestras acciones para evitar una guerra fría y caliente en Europa» (en lo sucesivo, «rueda de prensa»). Dicha rueda de prensa debía desarrollarse con la asistencia de seis participantes, a saber, el demandante, un diputado griego, dos antiguos diputados italiano y británico y los Sres. Petrov y Biryukov, ambos nacionales rusos y miembros del partido ruso Rodina. A tal fin, el asistente del demandante solicitó que se pusieran a disposición de éste una sala del Parlamento y la infraestructura de interpretación.

4

Como continuación asimismo del foro titulado «Foro nacional ruso», el asistente del demandante, el 9 de junio de 2015, solicitó a la Dirección General (DG) «Seguridad» del Parlamento, responsable de las acreditaciones, la emisión de tarjetas de acceso para 21 personas, cinco de las cuales eran nacionales rusos (en lo sucesivo, «invitados rusos») —esto es, los Sres. Petrov, Biryukov y Sotnichenko, así como la Sra. E. N. y la Sra. P. E.— en previsión de una segunda manifestación, a saber, una reunión de trabajo titulada «Encuentro sobre el tema de la cooperación europea», planeada también para el 16 de junio siguiente (en lo sucesivo, «reunión de trabajo»).

5

Ese mismo 9 de junio de 2015, la DG «Seguridad», mediante correo electrónico, acusó recibo de la solicitud de acreditación. Dicho acuse de recibo contenía un número de referencia que permitía retirar las tarjetas de acceso el 16 de junio de 2015 e iba acompañado de un anexo en el que se confirmaba que la manifestación era compatible con las exigencias en materia de seguridad, pero en el que también se especificaba que el organizador no quedaba exento del procedimiento habitual de autorización.

6

Igualmente el 9 de junio de 2015, el Servicio de Prensa, mediante correo electrónico, informó al asistente del demandante de que sus autoridades políticas le habían dado la instrucción de no poner a disposición de éste los equipos solicitados para la rueda de prensa (en lo sucesivo, «correo electrónico del Servicio de Prensa»). Dicho correo electrónico hacía referencia a las restricciones de acceso impuestas por la institución a los políticos y diplomáticos rusos y al riesgo de que la presencia de los Sres. Petrov y Biryukov perturbase las actividades de la institución.

7

El 10 de junio de 2015, el Parlamento adoptó una resolución sobre la situación de las relaciones entre la Unión Europea y Rusia [2015/2001 (INI)] (DO 2016, C 407, p. 35; en lo sucesivo, «Resolución de 10 de junio de 2015»), en discusión desde el 15 de enero anterior.

8

El 16 de junio de 2015, el asistente del demandante retiró las tarjetas de acceso destinadas a los invitados de éste a la reunión de trabajo. Sin embargo, durante la mañana, la Unidad «Acreditación» de la DG «Seguridad» informó a este último, mediante correo electrónico, de que, dada la lista de participantes a dicha reunión y con arreglo a las instrucciones recibidas del gabinete del Presidente del Parlamento, se denegaba el acceso a los locales de la institución a los cinco invitados rusos.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

9

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2015, el demandante interpuso el presente recurso contra el Parlamento y su Presidente.

10

Mediante auto de 29 de octubre de 2015, Voigt/Presidente del Parlamento y Parlamento (C‑425/15, no publicado, EU:C:2015:741), el Tribunal de Justicia declaró que era manifiestamente incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal General en virtud del artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reservando la decisión sobre las costas.

11

Mediante auto de 4 de febrero de 2016, Voigt/Parlamento y Presidente del Parlamento (T‑618/15, no publicado, EU:T:2016:72), el Tribunal desestimó el recurso en la medida en que se dirigía contra el Presidente del Parlamento.

12

El 23 de mayo de 2016, el demandante presentó escrito de réplica y, el 4 de julio siguiente, el Parlamento presentó escrito de dúplica.

13

Por último, mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal notificó al Parlamento diligencias de ordenación del procedimiento a las que éste respondió el 21 de diciembre siguiente.

14

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule, por un lado, la decisión del Parlamento de 9 de junio de 2015 por la que se deniega poner a su disposición una sala para celebrar en ella una rueda de prensa el 16 de junio de 2015 (véase el anterior apartado 6) y, por otro lado, la decisión del Parlamento de 16 de junio de 2015 por la que se deniega a sus invitados rusos el acceso a sus edificios (véase el anterior apartado 8) (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

Condene en costas al Parlamento.

15

En su demanda, el demandante solicita al Tribunal, además, que le indique si considera necesario que presente alegaciones o pruebas adicionales en apoyo de su recurso.

16

El Parlamento solicita al Tribunal que

Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso por ser manifiestamente infundado.

Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

1.  Sobre la legitimación activa del demandante

17

En su escrito de demanda, el demandante manifiesta que su recurso debe considerarse interpuesto, con carácter principal, sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo tercero, y, con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En su opinión, el objetivo del artículo 263 TFUE, párrafo tercero, consiste en permitir que el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el Comité de las Regiones invoquen sus derechos contra los actos de otras instituciones y tal posibilidad debe reconocerse a fortiori a los parlamentarios que disfrutan de una legitimidad democrática superior.

18

Preguntado en la vista sobre si mantenía su pretensión de que el litigio se resolviera sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo tercero, el demandante respondió que el Tribunal de Justicia se había pronunciado sobre la cuestión en su auto de 29 de octubre de 2015, Voigt/Presidente del Parlamento y Parlamento (C‑425/15, no publicado, EU:C:2015:741), y que aceptaba dicha decisión. Por lo tanto, procede considerar que el demandante ha renunciado a invocar dicha disposición.

19

En cualquier caso, el demandante está legitimado activamente sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, como reconoce el Parlamento.

2.  Sobre la admisibilidad de la demanda

20

El Parlamento considera que la demanda no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. En su opinión, el demandante da dos objetos a su recurso, a saber, la negativa a poner a su disposición una sala para una rueda de prensa y la prohibición de que sus invitados rusos accedieran a los edificios del Parlamento. Asimismo estima que la argumentación de la demanda es ambigua en la medida en que resulta incierta la conexión de los motivos a una u otra de las dos decisiones.

21

En el presente caso, de las pretensiones de la demanda se desprende que ésta tiene por objeto la anulación de ambas decisiones, a saber, las decisiones impugnadas.

22

Por otra parte, bajo el título I «Violación de los Tratados», que figura en la demanda, el demandante distinguió entre una primera parte dedicada a la «negativa a poner a disposición una sala» y una segunda parte dedicada a la «prohibición de acceso pronunciada en contra de los [invitados] rusos».

23

Como manifiesta el Parlamento, los argumentos recogidos en la primera parte anteriormente mencionada se refieren tanto a la rueda de prensa como a la reunión de trabajo, mientras que de las dos decisiones impugnadas se desprende que la negativa a poner una sala del Parlamento a disposición del demandante sólo afectó a la rueda de prensa y que no se denegó la utilización de los locales de la institución para la reunión de trabajo.

24

No obstante, es necesario recordar que un motivo puede interpretarse atendiendo a su esencia y considerarse admisible si se deduce de la demanda con suficiente claridad (véase, en este sentido, el auto de 20 de septiembre de 2011, Land Wien/Comisión, T‑267/10, no publicado, EU:T:2011:499, apartado 18).

25

Pues bien, que la primera parte del título I relativa a la «negativa a poner a disposición una sala» de conferencias haga referencia a la reunión de trabajo puede entenderse por el hecho de que, en la segunda parte, dedicada a la «prohibición de acceso pronunciada en contra de los [invitados] rusos» que se refiere a dicha reunión, el demandante remita precisamente a las «observaciones presentadas en [la primera parte]», de modo que las alegaciones formuladas en esa primera parte son comunes, de hecho, a las dos decisiones impugnadas.

26

Por otra parte, el Parlamento destaca que, en el título II «Desviación de poder» de la demanda, el demandante no realizó distinción alguna entre las decisiones impugnadas. El Parlamento considera que dicho título es ambiguo en la medida en que el demandante denuncia en él el carácter conflictivo de la denegación de acceso y hace referencia al correo electrónico del Servicio de Prensa que se refiere únicamente a la negativa a poner una sala a su disposición para celebrar en ella su rueda de prensa.

27

Sin embargo, de los argumentos recogidos en el título II «Desviación de poder» se desprende que el demandante pretende criticar las dos decisiones impugnadas, lo que justifica que, en dicho título, no realice distinción alguna.

28

Habida cuenta de lo anterior, no procede considerar confusa la demanda ni, por lo tanto, declarar su inadmisibilidad en su conjunto.

29

Por último, el Parlamento alega, con carácter subsidiario, que, para el supuesto de que el Tribunal considere admisible el recurso como tal, algunas alegaciones formuladas por el demandante en sus motivos son inadmisibles. La admisibilidad de dichas alegaciones se apreciará al examinar tales motivos.

3.  Sobre la admisibilidad de la réplica

30

En la dúplica, el Parlamento expresó sus dudas en cuanto a la admisibilidad de la réplica. Alega que, normalmente, ésta debe permitir que el demandante precise su postura o afine su argumentación sobre una cuestión importante y responda a nuevos datos expuestos en el escrito de contestación. Ahora bien, en el presente caso, considera que el demandante, en la réplica, por un lado, repite los datos ya expuestos en su demanda y, por otro, presenta nuevas alegaciones que no guardan relación alguna con ésta ni con las alegaciones expuestas en el escrito de contestación.

31

A este respecto, en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se establece que la demanda puede completarse con una réplica. Además, del punto 142 de las Normas prácticas de desarrollo de dicho Reglamento resulta que, «como el marco jurídico y los motivos o imputaciones que constituyen el núcleo del litigio ya se han expuesto […] detalladamente en la demanda […], la réplica [tiene] por finalidad permitir que el demandante [precise] su postura o [afine] su argumentación sobre una cuestión importante y [responda] a nuevos datos expuestos en el escrito de contestación».

32

En el presente caso, en contra de lo que sostiene el Parlamento, es preciso señalar que la réplica puntualiza, visto el escrito de contestación, alegaciones presentes en la demanda. Además, la presencia eventual, en la réplica, de nuevas alegaciones carentes de relación con los actos procesales anteriores no la hacen inadmisible en su conjunto, sino que, a lo sumo, llevaría a excluir tales alegaciones, extremo que será preciso comprobar al examinar los motivos.

33

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la réplica.

B. Sobre la solicitud del demandante de que el Tribunal le inste, en caso necesario, a presentar alegaciones o pruebas adicionales

34

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 76, letras d) y f), del Reglamento de Procedimiento, corresponde al demandante proporcionar una exposición de los hechos y de los motivos y presentar las pruebas y la proposición de prueba cuando presenta la demanda. Además, según el artículo 85, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, las partes principales únicamente pueden aportar o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones tras el primer turno de escritos de alegaciones a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

35

Por otra parte, el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento permite al Tribunal, mediante diligencias de ordenación del procedimiento, instar a las partes a que se pronuncien con mayor detalle sobre determinados aspectos del litigio o a que presenten cualquier documento relacionado con el asunto. Sin embargo, la decisión de acordar tales medidas depende de la libre apreciación del Tribunal (véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2004, Ripa di Meana/Parlamento,C‑360/02 P, EU:C:2004:690, apartado 28).

36

De estas disposiciones resulta que no corresponde al demandante solicitar, en general, al Tribunal que le inste a presentar alegaciones o pruebas en apoyo de su recurso.

37

En cualquier caso, es preciso destacar que, como diligencia de ordenación del procedimiento, el demandante fue informado, mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, de que se le instaría a rebatir en la vista las alegaciones que el Parlamento expondría en ella en respuesta a las imputaciones relativas a la violación del principio de proporcionalidad, a la violación del principio de no discriminación por razón de opiniones políticas y a la violación del principio general de igualdad.

C. Sobre el fondo

1.  Observaciones preliminares

a)  Sobre el motivo basado en la vulneración de los derechos del demandante

38

El demandante alega, como introducción a la parte de la demanda dedicada a la «fundamentación del recurso», que las decisiones impugnadas «vulneran los derechos» de los que es titular en su condición de diputado.

39

De suponer que esta afirmación constituya un motivo autónomo, debe declararse inadmisible, como sostiene el Parlamento. En efecto, el demandante no fundamentó tal motivo en la demanda, siendo así que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, en particular, una exposición concisa de los motivos invocados y, por lo tanto, mencionar al menos sucintamente, pero con suficiente claridad, los principios jurídicos que, según el demandante, han sido vulnerados y los principales elementos fácticos en los que se basan sus imputaciones (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, EU:T:1999:328, apartado 35). De este modo, la mera mención abstracta de un motivo no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Reglamento de Procedimiento (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de marzo de 1999, Herold/Comisión,T‑257/97, EU:T:1999:55, apartado 68, y de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartado 66).

40

En cualquier caso, en la medida en que la afirmación en cuestión no constituya un motivo autónomo, sino una observación preliminar que anuncie el motivo basado en la «violación de los Tratados», procede considerar que se confunde con éste y remitirla a su examen.

b)  Sobre los motivos basados en la «violación de los Tratados» y la desviación de poder

41

En la demanda, el demandante invoca dos motivos basados, el primero, en la «violación de los Tratados» y, el segundo, en una desviación de poder.

42

En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 256, apartado 1, párrafo primero, del mismo Tratado, el Tribunal es efectivamente competente para pronunciarse sobre los recursos por violación de los Tratados.

43

No obstante, el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento dispone que el escrito de demanda debe contener una exposición concisa de los motivos invocados. Conforme a reiterada jurisprudencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario que los elementos esenciales de Derecho resulten, al menos sucintamente, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda [sentencia de 29 de septiembre de 2016, Bach Flower Remedies/EUIPO — Durapharma (RESCUE), T‑337/15, no publicada, EU:T:2016:578, apartados 5051]. Por ello, la parte demandante no está obligada a indicar expresamente la norma de Derecho específica en la que se fundamenta su imputación, siempre que su argumentación sea suficientemente clara para que la parte contraria y el juez de la Unión Europea puedan identificar dicha norma sin dificultad (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 47, y de 13 de noviembre de 2008, SPM/Consejo y Comisión, T‑128/05, no publicada, EU:T:2008:494, apartado 65).

44

De las disposiciones anteriormente citadas se deriva que la «violación de los Tratados» únicamente constituye un supuesto genérico para interponer un recurso de anulación del que puede conocer el Tribunal, pero no constituye la identificación de la base jurídica de un motivo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión, T‑224/95, EU:T:1997:187, apartados 8081).

45

Por lo tanto, es preciso examinar si el primer motivo se apoya en una base jurídica más concreta que la mera invocación de la «violación de los Tratados».

46

En el presente caso, del contenido de la demanda y del resumen que a ella se adjunta y que puede tenerse en cuenta para interpretarla (sentencias de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, no publicada, EU:C:2007:633, apartados 2526, y de 12 de abril de 2016, CP/Parlamento, F‑98/15, EU:F:2016:76, apartado 16) se desprende que el demandante basa en realidad su primer motivo en el artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos, adoptada por la Mesa del Parlamento el 4 de julio de 2005 (en lo sucesivo, «Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos»), y en la infracción del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por lo que respecta al motivo basado en la infracción del artículo 21 de la Carta, invoca, más concretamente, una discriminación por razón del origen étnico de sus invitados rusos y la inobservancia de la prohibición de discriminación por razón de su nacionalidad.

47

En la réplica, el demandante alega, además, que la denegación de acceso al Parlamento a sus invitados rusos constituyó una discriminación por razón de sus opiniones políticas. Asimismo, aduce que esa misma denegación constituye una violación del principio general de igualdad en la medida en que los interesados fueron tratados de un modo distinto a los demás visitantes e invitados del Parlamento.

48

Por último, tanto la demanda como la réplica contienen alusiones al carácter desproporcionado de las decisiones impugnadas y, a este respecto, es preciso determinar, de entrada, si se trata de un motivo autónomo o no.

49

Sobre este particular, y en contra de lo que sugiere el Parlamento, aun cuando el principio de proporcionalidad tiene una existencia autónoma, también puede formar parte de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. De este modo, se ha declarado que los principios de igualdad de trato y de no discriminación requieren que una diferencia de trato esté justificada con base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que esté en relación con un fin legalmente admisible y que esa diferencia sea proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (sentencias de 17 de octubre de 2013, Schaible, C‑101/12, EU:C:2013:661, apartado 77; de 23 de marzo de 1994, Huet/Tribunal de Cuentas, T‑8/93, EU:T:1994:35, apartado 45, y de 30 de enero de 2003, C/Comisión, T‑307/00, EU:T:2003:21, apartado 49).

50

En el presente caso, en la demanda, el demandante formuló su alegación del carácter desproporcionado de la decisión en la que se denegaba poner a su disposición una sala para su rueda de prensa como una consecuencia de la imputación referente a la infracción del artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos. En la vista, el demandante confirmó que ambas imputaciones estaban relacionadas. Asimismo, en la demanda, el demandante aludió al carácter desproporcionado de la decisión en la que se denegaba el acceso al Parlamento a sus invitados rusos como continuación de su alegación relativa a la inobservancia de la prohibición de toda discriminación por razón de su origen étnico o de su nacionalidad. Por último, en la réplica, el demandante hizo referencia al principio de proporcionalidad en el marco de su argumentación relativa a la inobservancia de la prohibición de discriminación por razón de opiniones políticas y a la violación del principio general de igualdad. Por lo tanto, es preciso considerar que la alegación del carácter desproporcionado de las decisiones impugnadas no constituye un motivo distinto.

51

Así pues, habida cuenta de todo lo anterior, procede examinar:

En primer lugar, por lo que respecta a la negativa a poner a disposición del demandante una sala para la organización de una rueda de prensa, el motivo basado en la infracción del artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos.

En segundo lugar, por lo que respecta a la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos:

La remisión al motivo basado en la infracción del artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos.

El motivo basado en la infracción del artículo 21 de la Carta, en la medida en que dicha denegación adolece de discriminación por razón del origen étnico de los interesados o de su nacionalidad.

El motivo basado, por un lado, en el artículo 21, apartado 1, de la Carta en la medida en que dicha denegación adolece de discriminación por razón de las opiniones políticas de los invitados rusos y, por otro lado, en la violación del principio general de igualdad.

En tercer lugar, y por lo que respecta a las dos decisiones impugnadas, el motivo basado en la desviación de poder.

2.  Sobre el motivo dirigido únicamente contra la negativa a poner a disposición del demandante una sala para la organización de una rueda de prensa

52

El demandante alega que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos, los diputados no inscritos tienen derecho a utilizar los locales de la institución para organizar ruedas de prensa dentro de los límites de las capacidades disponibles y siempre que la puesta a disposición de dichos locales no suponga un riesgo para el desarrollo normal de los trabajos de la Asamblea. Por otra parte, considera que el artículo 8 de la misma Reglamentación permite expresamente a los diputados invitar a terceros, como es el caso de periodistas, a sus reuniones. Pues bien, en su opinión, el Parlamento no sostiene que las capacidades disponibles se hubieran agotado el 16 de junio de 2015. Añade que queda excluido que una rueda de prensa pueda perturbar el trabajo parlamentario, tanto más cuanto que el demandante ya había organizado acontecimientos similares sin que plantearan problemas. Por último, considera que no parece que la presencia de los Sres. Petrov y Biryukov haya podido afectar al funcionamiento del Parlamento como éste sostuvo en el correo electrónico del Servicio de Prensa.

53

En consecuencia, el demandante alega que, sin un motivo objetivo que pueda justificar la negativa a poner a su disposición una sala, dicha negativa es desproporcionada y vulnera los derechos de que disfruta como diputado, puesto que no pudo manifestarse sobre su trabajo parlamentario y, en concreto, no pudo explicar a los ciudadanos europeos cómo la resolución de 10 de junio de 2015 había presentado erróneamente el foro titulado «Foro nacional ruso», organizado en San Petersburgo el 22 de marzo anterior.

54

El Parlamento rebate estas alegaciones y sostiene que el motivo carece de fundamento.

55

De la lógica interna de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos, como resulta de su título y de su artículo 1, apartado 1, se desprende que esta Reglamentación regula el modo en que «la Secretaría General [del Parlamento] contribuirá a la organización de las reuniones de los grupos políticos y al correcto desarrollo de las mismas». Así pues, dicha Reglamentación establece, en particular, las modalidades de utilización de las salas del Parlamento por los grupos políticos y sus órganos.

56

El artículo 8 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos dispone, en esencia, que los grupos políticos están facultados para invitar a terceros a sus reuniones.

57

En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos, «en el marco de su actividad parlamentaria, los diputados no inscritos podrán disponer» también de las salas del Parlamento. A la vista de esta disposición y de la posibilidad de que los diputados no inscritos se reúnan aun cuando no constituyen un grupo parlamentario, dicha Reglamentación regula también el modo en el que la Secretaría General del Parlamento contribuye a la organización de las reuniones de estos diputados. Según el artículo 4, apartado 2, de la citada Reglamentación, las solicitudes de los diputados no inscritos dirigidas a poder disponer de una sala de reunión «deberán ser presentadas por la coordinación de los diputados no inscritos», que es un dispositivo administrativo mediante el cual dichos diputados pueden acceder a determinadas instalaciones o servicios reservados, en principio, a los grupos.

58

Por otra parte, de las respuestas del Parlamento a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal se desprende que las ruedas de prensa organizadas por diputados son objeto de una reglamentación distinta, a saber, la «Reglamentación que regula el buen uso de la Sala de Conferencias de Prensa del Parlamento Europeo», adoptada por la Mesa del Parlamento el 22 de octubre de 2007.

59

De lo anterior se deriva que, aun cuando la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos permite a dichos grupos invitar a terceros a sus reuniones, no tiene por objeto regular la puesta a disposición de salas para celebrar en ellas ruedas de prensa, a fortiori por iniciativa particular de un diputado.

60

Esta interpretación viene confirmada por el hecho de que el propio demandante no presentó su solicitud de puesta a disposición de una sala para celebrar su rueda de prensa con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos, puesto que dirigió directamente dicha solicitud a la Unidad «Prensa» del Parlamento sin mediar la coordinación de los diputados no inscritos.

61

Por lo tanto, procede desestimar la imputación referente al artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos sin necesidad de preguntarse, en el marco de la aplicación de esta disposición, si la negativa del Parlamento podía justificarse por la falta de disponibilidades o por un riesgo de perturbación de los trabajos de la institución o si dicha negativa era desproporcionada.

62

En cualquier caso, incluso si —en contra de lo que se ha declarado en el anterior apartado 50— la imputación relativa al carácter desproporcionado de la negativa a poner a disposición del demandante una sala para organizar una rueda de prensa debiera considerarse diferente del motivo basado en el artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos, procedería no obstante desestimar dicha imputación.

63

En efecto, en el correo electrónico del Servicio de Prensa, el Parlamento justificó la negativa a poner a disposición del demandante una sala para que celebrara en ella su rueda de prensa en vista, principalmente, del riesgo de que la presencia de los Sres. Petrov y Biryukov perturbase las actividades de la institución. Pues bien, el demandante se limita a negar la existencia de tal riesgo sin proporcionar ningún argumento convincente. A este respecto, es irrelevante que ya hubiera organizado, en el pasado, ruedas de prensa y reuniones de trabajo, puesto que no alega que dichas manifestaciones se desarrollaran, con autorización del Parlamento, en presencia de los invitados rusos y en circunstancias comparables a las del presente caso. Además, de los posteriores apartados 119 a 122 se desprende que, en el caso de autos, el Parlamento no violó el principio de proporcionalidad.

3.  Sobre los motivos dirigidos únicamente contra la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos

a)  En cuanto al motivo que remite al motivo basado en la infracción del artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos

64

El demandante manifiesta que la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos «resulta incompatible con el Derecho primario» por las razones ya expuestas en contra de la negativa a poner a su disposición una sala de conferencias.

65

El Parlamento se opone a la admisibilidad de esta imputación debido a que el demandante no puntualiza en qué consiste dicha infracción.

66

Tras la lectura de la demanda, procede entender la alegación del demandante en el sentido de que la argumentación desarrollada en contra de la negativa a poner a su disposición una sala de ruedas de prensa —referente a la infracción del artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos y, en su caso, al carácter desproporcionado de dicha medida— resulta también pertinente en contra de la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos.

67

Aun suponiendo que esta imputación sea admisible, procede no obstante desestimarla, por las razones expuestas en los anteriores apartados 55 a 63.

68

La desestimación de la imputación referente al artículo 4 de la Reglamentación relativa a las reuniones de los grupos políticos se impone tanto más en el presente caso cuanto que, aun suponiendo que dicha disposición sea aplicable, el uso de las salas del Parlamento para celebrar en ellas la reunión de trabajo no fue denegado como tal al demandante; lo que únicamente se cuestiona aquí es el acceso de los invitados rusos a los edificios de la institución.

b)  En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 21 de la Carta, en la medida en que la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos adolece de discriminación por razón de su origen étnico o de su nacionalidad

69

El demandante alega que sus invitados rusos no suponían ningún riesgo para el desarrollo normal del trabajo del Parlamento o para su seguridad. Considera que, sin causa objetiva, la negativa a dejarles acceder a los edificios de la institución adolece de discriminación por razón de su nacionalidad o su origen étnico y ésta infringe, en consecuencia, el artículo 21 de la Carta. Añade que, aun suponiendo que algunos nacionales rusos hubieran presentado efectivamente un riesgo para el funcionamiento normal del Parlamento, habría bastado con limitar la prohibición de acceso a dichos nacionales.

70

El Parlamento impugna que el demandante pueda invocar una inobservancia de la prohibición de discriminación por razón del origen étnico o de la nacionalidad de la que fueron víctimas unos terceros, sus invitados rusos, y considera en cualquier caso que el motivo carece de fundamento.

1) Sobre la admisibilidad del motivo

71

De la jurisprudencia se desprende que un demandante no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones, y sólo puede invocar, en apoyo de un recurso de anulación, motivos que le afectan personalmente (sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 85/82, EU:C:1983:179, apartado 14). Sin embargo, esa exigencia no puede interpretarse en el sentido de que el juez de la Unión sólo considere admisible un motivo si éste se vincula exclusivamente a la situación personal del demandante. En realidad, los motivos del demandante son admisibles si pueden fundamentar una anulación de la que pueda beneficiarse (véase la sentencia de 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, EU:F:2007:128, apartado 38 y jurisprudencia citada).

72

Pues bien, en el presente caso, la supuesta discriminación de los invitados rusos por razón de su nacionalidad o de su origen étnico pudo, en principio, perjudicar también al demandante en la medida en que fue él quien los invitó y se le impidió tener con ellos, en el Parlamento, la reunión de trabajo que había organizado.

73

Por ello, en las circunstancias del presente caso, el demandante, en su condición de organizador de una reunión en los locales del Parlamento a los que no pudieron acceder los invitados rusos, tiene interés en formular la imputación de que éstos fueron objeto de discriminación por razones de nacionalidad o de origen étnico.

2) Sobre la fundamentación del motivo

74

En virtud del artículo 21, apartado 1, de la Carta, se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de orígenes étnicos. Según el apartado 2 del mismo artículo, también se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

75

Dado que el demandante no distingue claramente los dos tipos de discriminación que invoca, procede recordar que, cuando en un texto de alcance general se emplean dos términos distintos, razones de coherencia y de seguridad jurídica se oponen a que se les atribuya el mismo contenido. Lo mismo cabe señalar, a fortiori, cuando, como en el presente caso, tales términos tienen diferentes sentidos en el lenguaje corriente (sentencias de 25 de septiembre de 2013, Marques/Comisión, F‑158/12, EU:F:2013:135, apartado 28, y de 14 de mayo de 2014, Cocco/Comisión, F‑17/13, EU:F:2014:92, apartado 33).

76

De este modo, si la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que existe entre un individuo y un Estado soberano, el concepto de origen étnico proviene de la idea de que unos grupos sociales comparten el sentimiento de pertenecer a una misma nación o comparten una comunidad de fe religiosa, de lengua, de origen cultural y tradicional y de entorno de vida (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 46).

77

Por lo que respecta a la prohibición de discriminación por razón del origen étnico, el demandante se limita a destacar la nacionalidad rusa de sus invitados y no indica que formen parte de un grupo étnico concreto. A fortiori no ha demostrado en absoluto que la decisión de denegar el acceso al Parlamento a sus invitados rusos se hubiera adoptado debido a una pertenencia étnica concreta.

78

De lo anterior se desprende que el demandante no demuestra que concurran los requisitos de aplicación del artículo 21, apartado 1, de la Carta y que, por lo tanto, no puede alegar que sus invitados rusos fueron discriminados por razón de un origen étnico concreto.

79

Por lo que respecta a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, procede recordar que, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, las explicaciones sobre ésta (DO 2007, C 303, p. 17) deben tenerse en cuenta para interpretarla.

80

Según las explicaciones sobre la Carta, el artículo 21, apartado 2, de la Carta «corresponde al párrafo primero del artículo 18 [TFUE] y debe aplicarse de acuerdo con este último». Además, en virtud del artículo 52, apartado 2, de la Carta, los derechos que ésta reconoce y que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercen en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos. De lo anterior se desprende que el artículo 21, apartado 2, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que tiene el mismo alcance que el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

81

El artículo 18 TFUE, párrafo primero, dispone que, «en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad». Esta disposición figura en la segunda parte de dicho Tratado titulada «No discriminación y ciudadanía de la Unión». Se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en las que un nacional de un Estado miembro sufre un trato discriminatorio respecto de los nacionales de otro Estado miembro únicamente por razón de su nacionalidad. Por consiguiente, dicho artículo no se aplica en el supuesto de una eventual diferencia de trato entre los nacionales de Estados miembros y los de Estados terceros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Vatsouras y Koupatantze, C‑22/08 y C‑23/08, EU:C:2009:344, apartados 5152, y de 7 de abril de 2011, Francesco Guarnieri & Cie, C‑291/09, EU:C:2011:217, apartado 20).

82

Por lo tanto, el demandante no puede invocar la infracción del artículo 21, apartado 2, de la Carta respecto de sus invitados rusos.

83

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 21 de la Carta en la medida en que la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos adolece de discriminación por razón de su origen étnico o de su nacionalidad. En cualquier caso, por lo que respecta al carácter supuestamente desproporcionado de dicha denegación por no haber distinguido entre los invitados rusos en función de los riesgos que presentaban, cabe remitirse a los posteriores apartados 119 a 122.

c)  En cuanto al motivo basado, por un lado, en la infracción del artículo 21 de la Carta en la medida en que la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos adolece de discriminación por razón de sus opiniones políticas y, por otro lado, en la violación del principio general de igualdad

84

En la réplica, el demandante afirma que la denegación de acceso al Parlamento a sus invitados rusos constituyó un trato discriminatorio por razón de sus opiniones políticas. Asimismo, manifiesta que, «finalmente […] la prohibición de acceso debe apreciarse de todas formas a la luz del principio general de igualdad». En su opinión, debido a dicha denegación de acceso, los invitados rusos fueron tratados de un modo diferente a otros visitantes e invitados del Parlamento.

85

El Parlamento impugna la admisibilidad de dichas alegaciones por considerar que se trata de motivos invocados por primera vez, y extemporáneamente, en la réplica. Además, considera que la alegación relativa a la violación del principio general de igualdad es ambigua y difícilmente comprensible.

86

Sin embargo, el demandante sostiene que sólo fue consciente del fundamento político de la discriminación de que fueron objeto sus invitados rusos cuando leyó el escrito de contestación a la demanda presentado en el asunto Petrov y otros/Parlamento (T‑452/15).

87

En virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Para poder considerarse una ampliación de un motivo o imputación anteriormente enunciados, una nueva alegación debe guardar con los motivos o imputaciones inicialmente expuestos en la demanda un vínculo suficientemente estrecho para que pueda considerarse resultado del desarrollo normal del debate en un procedimiento contencioso (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión, T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671, apartados 2327).

88

En primer lugar, por lo que se refiere a la prohibición de toda discriminación por razón de las opiniones políticas, tal prohibición figura en el artículo 21, apartado 1, de la Carta que el demandante invocó, en la demanda, en su motivo basado en la «violación de los Tratados». Sin embargo, en dicha demanda, el demandante limitó su argumentación relativa a la citada disposición a una supuesta inobservancia de la prohibición de toda discriminación por razón del origen étnico. Además, invocó una discriminación por razón de la nacionalidad basándose en el artículo 21, apartado 2, de la Carta. En ningún momento hizo referencia, en su escrito de demanda, a una inobservancia de la prohibición de discriminación por razón de las opiniones políticas de sus invitados rusos.

89

El hecho de que el demandante no invocara, en la demanda, tal discriminación reviste especial significado en el presente caso. En efecto, la denegación de acceso al Parlamento a los invitados rusos no puede aislarse de su contexto. En particular, de los autos se desprende que, cuando interpuso el recurso, el demandante tenía en su poder el correo electrónico del Servicio de Prensa mediante el que el Parlamento denegaba poner a su disposición los equipos necesarios para su rueda de prensa prevista también para el 16 de junio de 2015. Pues bien, dicha denegación se basa en dos motivos. En primer término, el correo electrónico del Servicio de Prensa recuerda las restricciones de acceso impuestas por la institución, por un lado, a los diplomáticos rusos y, por otro, a los políticos rusos y, más concretamente, a los miembros de la Gosudarstvennaya Duma Federal’nogo Sobrania Rossiskoï Federatsii (Duma Estatal de la Asamblea Federal de la Federación Rusa) y del Soviet Federatsii Federal’nogo Sobrania Rossiskoï Federatsii (Consejo de la Federación de la Asamblea Federal de la Federación Rusa), como se desprende de las respuestas del Parlamento a las diligencias de ordenación del procedimiento mencionadas en el anterior apartado 13. En segundo término, ese mismo correo electrónico alude al riesgo de que la presencia de los Sres. Petrov y Biryukov perturbase las actividades de la institución. Más aún, la denegación controvertida tenía por objeto prohibir que los invitados rusos accedieran a los edificios del Parlamento, instancia política, para participar en una reunión sobre un tema político, a saber, la «cooperación europea», invitados por el demandante, actuando en su condición de diputado. Además, los Sres. Petrov y Biryukov tienen importantes responsabilidades en el partido político ruso Rodina y el Sr. Sotnichenko se presenta como profesor universitario de relaciones internacionales. Por lo demás, la reunión en cuestión pretendía ser la continuación de un foro político: el «Foro nacional ruso», en el que habían participado las tres personas anteriormente mencionadas y que el Parlamento acababa de criticar en la Resolución de 10 de junio de 2015. Por último, en la vista, el demandante confirmó que las manifestaciones de 16 de junio de 2015 a las que había invitado a los interesados tenían por objeto permitirles exponer su opinión política sobre la «cooperación europea» a fin de, por un lado, aportar sobre el foro titulado «Foro nacional ruso» un enfoque opuesto al de la Resolución de 10 de junio de 2015 y, por otro, continuar los trabajos que ya habían comenzado al respecto. En tales circunstancias, un demandante familiarizado con la política y normalmente diligente debía estar atento al contexto político que rodeaba la denegación de acceso controvertida.

90

Además, desde el punto de vista procesal, el demandante no puede alegar que descubrió el fundamento político de la discriminación de que fueron objeto sus invitados rusos cuando leyó el escrito de contestación a la demanda presentado en el asunto Petrov y otros/Parlamento (T‑452/15).

91

Sobre este particular, procede recordar que cada asunto interpuesto ante el Tribunal dispone de sus propios autos, que contienen concretamente los documentos y escritos procesales presentados por las partes en el asunto de que se trate, y que cada uno de dichos autos es totalmente independiente. Esto se pone de manifiesto en el punto 25 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento, según el cual «un escrito procesal y sus anexos presentados en un asunto e incorporados a los autos del mismo no podrán ser tenidos en cuenta para la resolución de otro asunto» (véanse, por analogía, el auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2009:403, apartado 12, y la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Einhell Germany y otros/Comisión, T‑73/12, EU:T:2015:865, apartado 36).

92

Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de justicia, las partes en un procedimiento son libres de comunicar sus propios escritos procesales a un tercero a dicho procedimiento. En el mismo sentido, una parte en un procedimiento puede consentir, con la misma salvedad, que un escrito que presentó en dicho procedimiento sea utilizado por otra parte en éste en otro procedimiento (auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2009:403, apartado 14, y sentencia de 18 de noviembre de 2015, Einhell Germany y otros/Comisión, T‑73/12, EU:T:2015:865, apartado 38).

93

Sin embargo, en el presente caso, no se ha demostrado que el demandante solicitara al Parlamento autorización para utilizar en el presente asunto el escrito de contestación a la demanda que éste presentó en el asunto T‑452/15.

94

Por ello, es preciso señalar que la invocación, en la réplica, de una inobservancia de la prohibición de discriminación por razón de las opiniones políticas de los invitados rusos no constituye ampliación de un motivo recogido en la demanda resultante del desarrollo normal del debate en el presente procedimiento contencioso, sino un nuevo motivo. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo puesto que no se funda en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

95

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación, formulada asimismo en la réplica, relativa a la violación del principio general de igualdad, el Parlamento considera que es difícilmente comprensible en la medida en que cuestiona el trato dispensado «a los demandantes» respecto del reservado a los demás visitantes e invitados del Parlamento, siendo así que, en su condición de diputado, el demandante no se encuentra en una situación comparable a ellos. Sin embargo, esta referencia «a los demandantes» es manifiestamente un error de transcripción. Además, el Parlamento ya no se vuelve a equivocar en sus escritos posteriores.

96

Por otra parte, en lo que se refiere al carácter presuntamente extemporáneo de la alegación relativa a la violación del principio general de igualdad, es necesario manifestar que, en el marco del motivo dedicado a la desviación de poder, el demandante alegó, en la demanda, que las decisiones impugnadas eran «totalmente arbitrarias y diametralmente [opuestas] a la prohibición de discriminación del Derecho primario». Sin embargo, esta alegación remitía a las «razones anteriormente expuestas», es decir, a la argumentación dedicada a las supuestas discriminaciones por razón de la nacionalidad o del origen étnico de los invitados rusos. En ningún momento el demandante, cuando interpuso su recurso, invocó, como tal, la violación del principio general de igualdad en vista del trato concedido a todos los demás visitantes e invitados del Parlamento.

97

Por lo tanto, si bien el demandante pretendió ampliar, en la réplica, el alcance de su motivo basado en la inobservancia de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad o del origen étnico de sus invitados rusos al invocar de forma genérica el principio general de igualdad en vista del trato concedido a los demás visitantes e invitados del Parlamento, el motivo basado en la violación de dicho principio debe considerarse un nuevo motivo que no resulta del desarrollo normal del debate contencioso. En esta medida, y dado que no se funda en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, procede declarar también la inadmisibilidad de dicho motivo.

98

Es necesario añadir que el artículo 21 de la Carta, en el que se funda el motivo basado en la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad o de origen étnico, es una expresión particular del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2015, Léger, C‑528/13, EU:C:2015:288, apartado 48) y que tanto dicho principio como la prohibición de toda discriminación se refieren a un mismo principio general del Derecho que prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones similares y, por otra, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento [sentencia de 27 de enero de 2005, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, C‑422/02 P, EU:C:2005:56, apartado 33].

99

Por ello, en la medida en que, a la luz de esta jurisprudencia, la invocación, en la réplica, del principio general de igualdad debe considerarse expresión, bajo otra terminología, del motivo de la demanda basado en la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad o de origen étnico, procede desestimar la imputación en cuestión por infundada, por las razones ya expuestas en los anteriores apartados 74 y siguientes.

100

En cualquier caso, el motivo basado, por un lado, en la infracción del artículo 21, apartado 1, de la Carta en la medida en que la denegación de acceso a los locales del Parlamento a los invitados rusos del demandante adolece de discriminación por razón de sus opiniones políticas y, por otro lado, en la violación del principio general de igualdad carece de fundamento toda vez que de los posteriores apartados 108 a 122 se desprende que las dos decisiones impugnadas se basan en una motivación objetiva y razonable, relacionada con un fin legalmente admisible, y son proporcionadas al objetivo perseguido.

4.  Sobre el motivo dirigido contra las dos decisiones impugnadas y basado en la desviación de poder

101

El demandante sostiene que las decisiones impugnadas están viciadas de desviación de poder, extremo que niega el Parlamento.

102

Conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso que se refiere al uso, por una autoridad administrativa, de sus competencias con un fin distinto de aquel para el que le fueron conferidas. Una decisión sólo incurre en desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que se adoptó para alcanzar fines distintos de los alegados. A este respecto, no basta con que el interesado invoque determinados hechos en apoyo de sus pretensiones, sino que es también necesario aportar indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes como para confirmar su veracidad o, cuando menos, su verosimilitud. En su defecto, no puede cuestionarse la exactitud material de las afirmaciones de la institución de que se trate. Así, la apreciación global de los indicios de desviación de poder no puede basarse en simples alegaciones o en indicios sin la suficiente precisión o que no son ni objetivos ni pertinentes (véase el auto de 19 de diciembre de 2013, da Silva Tenreiro/Comisión, T‑32/13 P, EU:T:2013:721, apartados 3133 y jurisprudencia citada).

103

En primer lugar, el demandante alega que, «por las razones anteriormente expuestas», las decisiones impugnadas están viciadas de desviación de poder en la medida en que son «totalmente arbitrarias y diametralmente [opuestas] a la prohibición de discriminación».

104

No obstante, en la medida en que el demandante se basa en las supuestas irregularidades denunciadas en los motivos basados en la «violación de los Tratados», procede recordar que, al haber sido desestimados esos motivos anteriormente, dicha remisión no puede prosperar.

105

En segundo lugar, el demandante admite que la seguridad y el funcionamiento normal del Parlamento constituyen objetivos jurídicamente admisibles, que pueden justificar las decisiones impugnadas. Sin embargo, rechaza que hayan sido tales los objetivos realmente perseguidos por éstas.

106

El demandante alega, en efecto, que sus invitados rusos no constituían un peligro para la seguridad y el funcionamiento normal del Parlamento. Considera que aun cuando éste sea un lugar de intercambio político, el objetivo de denegarles el acceso al Parlamento fue, en realidad, mantenerlos apartados debido a sus convicciones políticas y a su afiliación a un partido que no eran del agrado de la mayoría de la Asamblea.

107

Es necesario observar que, con este argumento, el demandante pretende deducir la prueba de una desviación de poder de la inexactitud de la fundamentación de las decisiones impugnadas.

108

Sobre este particular, es preciso señalar que del anterior apartado 89 se desprende que, aun cuando los invitados rusos del demandante no hayan sido miembros de la Duma Estatal de la Asamblea Federal de la Federación Rusa o del Consejo de la Federación de la Asamblea Federal de la Federación Rusa, las decisiones impugnadas venían motivadas por el hecho de que su presencia en el Parlamento podía alterar el orden y la seguridad de la institución, así como su funcionamiento normal en el contexto general de los acontecimientos que dieron origen a las referidas restricciones de acceso.

109

Más concretamente, el Parlamento ha alegado, a la luz de la Resolución de 10 de junio de 2015, el contexto específico de las relaciones políticas entre la Federación Rusa y la Unión cuando se produjeron los hechos. De este modo, hizo referencia a la situación en Ucrania y a la publicación, por la Federación Rusa, de una lista negra que contenía los nombres de actuales y antiguos diputados del Parlamento y de funcionarios de la Unión que lo llevó a restringir el acceso de políticos y diplomáticos rusos a sus dependencias.

110

A la luz del contexto específico que caracterizaba por entonces las relaciones políticas entre la Federación Rusa y la Unión, por un lado, y dada la intensificación, según el Parlamento, de las relaciones entre partidos europeos calificados de populistas y fuerzas rusas descritas como nacionalistas, por otro, el Parlamento ha subrayado que los Sres. Petrov, Biryukov y Sotnichenko habían participado en el foro titulado «Foro nacional ruso» que acababa de ser condenado muy severamente por la Asamblea. Asimismo, el Parlamento ha señalado que los Sres. Petrov y Biryukov eran miembros activos de un partido ruso considerado nacionalista. Añade que los Sres. Petrov, Biryukov y Sotnichenko eran, en definitiva, protagonistas invitados, por un lado, a manifestar, en el recinto de la institución, un punto de vista diferente del recogido en la Resolución de 10 de junio de 2015 sobre el foro titulado «Foro nacional ruso» y, por otro lado, a continuar allí los trabajos que se habían iniciado en dicho foro, extremo que confirmó el demandante en la vista (véase el anterior apartado 89).

111

No obstante, el demandante manifiesta que el «derecho del cabeza de familia» del Presidente del Parlamento, invocado por el Parlamento, no puede utilizarse para impedir reuniones cuyo tema desagrade a la mayoría, porque los Parlamentos son precisamente lugares de intercambios políticos.

112

Sin embargo, el artículo 22 del Reglamento interno del Parlamento confiere al Presidente de la institución la competencia necesaria para garantizar la seguridad general en los locales del Parlamento, para prevenir y cesar toda perturbación del desarrollo normal de las actividades parlamentarias y para proteger la dignidad de la institución. Además, el Parlamento alega con razón que no está obligado a favorecer en sus dependencias las actividades políticas de un partido de un tercer país. Por lo tanto, el Parlamento no está obligado a recibir a miembros o simpatizantes de tal partido para que puedan expresarse en sus locales. Más en general, del artículo 14 TUE se desprende que el derecho a participar en las funciones legislativa, presupuestaria, de control político y consultiva en el recinto del Parlamento queda reservado a los representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mientras que disposiciones especiales, como el artículo 15 TUE, apartado 6, letra d), y el artículo 230 TFUE, párrafo primero, han garantizado, específicamente, al Presidente del Consejo Europeo y a la Comisión Europea, el derecho a comparecer en el Parlamento. Además, si bien el artículo 115 del Reglamento interno del Parlamento dispone que los debates son públicos y que las comisiones se reúnen también normalmente en público, el artículo 157 de dicho Reglamento precisa que el público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Por ello, la lógica interna de los Tratados y de los textos adoptados para aplicarlos, así como la necesidad de garantizar el libre ejercicio de las facultades conferidas al Parlamento tienen como consecuencia que éste no es el lugar en el que cualquier tipo de público tenga de pleno derecho la facultad de expresarse.

113

El demandante también alega que se habían emitido tarjetas de acceso para sus invitados rusos, haciéndole creer así que, a falta de rueda de prensa, la reunión de trabajo podría tener lugar en los locales de la institución con la participación de aquéllos. La emisión de dichas tarjetas demuestra, en su opinión, que ellos no suponían un riesgo especial, mientras que el cambio repentino de actitud del Parlamento revela el carácter conflictivo de las decisiones impugnadas y la complicación inútil de su trabajo de diputado derivada de lo anterior.

114

Sin embargo, si bien es cierto que el Parlamento acusó recibo de la solicitud de acreditación para la reunión de trabajo mediante el correo electrónico de la DG «Seguridad» de 9 de junio de 2015 y que este correo contenía un número de referencia que permitía retirar las tarjetas de acceso destinadas a los invitados rusos del demandante, es preciso recordar que dicho correo procedía de la DG «Seguridad», mientras que la decisión en la que se denegaba a los invitados rusos del demandante el acceso a los edificios se basaba en una apreciación del contexto político que excedía de las competencias de los Servicios administrativos del Parlamento y correspondía en exclusiva a las instancias políticas de la institución. Además, el correo electrónico de la DG «Seguridad» de 9 de junio de 2015 incluía un anexo en el que se precisaba que el organizador del acontecimiento no quedaba exento del procedimiento habitual de autorización vigente en la institución. Así pues, la aparente contradicción derivada de la emisión de un número de referencia que permitía retirar las tarjetas de acceso y de la negativa a dejar entrar en definitiva a los demandantes al Parlamento se explica por la distinta función atribuida a los Servicios administrativos y a las instancias políticas. En consecuencia, no cabe sostener que el Parlamento dejó creer, por un mero ánimo de crear conflictos, que la reunión controvertida podía haberse celebrado en sus dependencias.

115

Habida cuenta de lo anterior, toda vez que la adopción de medidas, como la negativa a dejar entrar a unas personas al Parlamento a fin de prevenir cualquier tipo de perturbación del trabajo en éste, supone una valoración prospectiva de los riesgos en vista de los datos disponibles que implica necesariamente un margen de incertidumbre, no parece que el objetivo de garantizar la seguridad y el funcionamiento normal del Parlamento no haya guardado una relación razonable con la motivación expuesta por éste.

116

Finalmente, el demandante alega encontrar un indicio de la desviación de poder en el hecho de que la denegación de acceso al Parlamento iba, en cualquier caso, más allá de lo necesario. Manifiesta, así, que el Presidente del Parlamento tiene a su disposición un Servicio de Seguridad capaz de impedir todo tipo de provocaciones. Además, considera que el hecho de que la denegación de acceso al Parlamento afectara a todos los nacionales rusos invitados, siendo así que, según el correo electrónico del Servicio de Prensa, únicamente los Sres. Petrov y Biryukov presentaban un riesgo para la seguridad y el funcionamiento normal de la institución, demuestra que dicha denegación constituía una especie de «sanción colectiva».

117

No obstante, es preciso recordar que el demandante no ha demostrado, ni siquiera alegado, que cualquier persona dispone de acceso incondicional a las instalaciones del Parlamento con fines de propaganda política o para discutir allí sobre las orientaciones políticas de la Asamblea. Por el contrario, como se recoge en el anterior apartado 112, el Parlamento ha expuesto, sin ser contradicho, que el Derecho de la Unión no confiere de pleno derecho al público la facultad de acceder a sus edificios y utilizarlos para manifestar allí sus opiniones.

118

En estas circunstancias, el hecho de que el Presidente del Parlamento impidiera a los invitados rusos del demandante entrar en los locales de la institución para expresarse allí en una reunión política, en vez de contar con la capacidad de intervención de los Servicios de seguridad, no puede considerarse, en el contexto internacional recordado en los anteriores apartados 109 y 110, un indicio de desviación de poder. Tanto más cuanto que el Parlamento, en la vista, confirmó que, como la denegación de acceso controvertida estaba asociada al contexto en cuestión, sólo tenía carácter temporal.

119

El demandante tampoco puede prevalerse de que la denegación de acceso se adoptase en contra «de todo el grupo de visitantes rusos», es decir, en contra también de las Sras. E. N. y P. E., para demostrar que dicha denegación constituía de hecho una sanción colectiva y desproporcionada. En efecto, la negativa a dejar entrar a esas dos personas en el Parlamento se explica por el hecho de que se trataba de acompañantes, una como esposa del Sr. Biryukov y la otra como intérprete, según resulta de los debates en la vista.

120

Por último, el demandante impugna igualmente en vano el carácter colectivo de la denegación de acceso al Parlamento a sus invitados rusos basándose en que del correo electrónico del Servicio de Prensa se desprende a contrario que, para el propio Parlamento, el Sr. Sotnichenko no constituía un riesgo particular.

121

No cabe utilizar como argumento el hecho de que, en el correo electrónico del Servicio de Prensa en el que se denegaba poner a disposición del demandante una sala para organizar en ella su rueda de prensa, el Parlamento consideró que la presencia de los Sres. Petrov y Biryukov suponía un riesgo para el funcionamiento normal de la institución sin mencionar al Sr. Sotnichenko. En efecto, del correo electrónico enviado el 3 de junio de 2015 por el asistente del demandante al Servicio de Prensa del Parlamento en relación con la organización de dicha rueda de prensa se desprende que el interesado no debía participar en ella.

122

Además, el Parlamento ha manifestado que el Sr. Sotnichenko había participado en el foro titulado «Foro nacional ruso» como los Sres. Petrov y Biryukov, extremo que no se ha negado, y que es esta participación la que había justificado que el acceso a los edificios de la institución para participar en la reunión de trabajo le fuera también denegado en el contexto descrito en los anteriores apartados 109 y 110.

123

De todo lo anterior se deriva que el demandante no proporciona indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes como para pensar que no fueran la seguridad y el funcionamiento normal del Parlamento el objetivo realmente perseguido por su Presidente cuando adoptó las decisiones impugnadas. Por ello, procede desestimar el motivo basado en la desviación de poder.

124

Al no estar fundado ninguno de los motivos, procede desestimar el recurso en su totalidad.

IV. Costas

125

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

126

Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante y al haber solicitado el Parlamento la condena en costas de éste, procede condenarlo al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

El Sr. Udo Voigt cargará, además de con sus propias costas, con las del Parlamento Europeo, incluidas las correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

 

Kanninen

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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