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Documento 62016TJ0586
Judgment of the General Court (Third Chamber) of 14 November 2017.#Guillaume Vincenti v European Union Intellectual Property Office.#Civil service — Officials — Promotion — 2015 promotion exercise — Lack of staff reports as a result of sick leave — General provisions for implementing Article 45 of the Staff Regulations.#Case T-586/16.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2017.
Guillaume Vincenti contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2015 — Inexistencia de informes de evaluación por causa de licencia por enfermedad — Disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto.
Asunto T-586/16.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2017.
Guillaume Vincenti contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2015 — Inexistencia de informes de evaluación por causa de licencia por enfermedad — Disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto.
Asunto T-586/16.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2017:803
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 14 de noviembre de 2017 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2015 — Inexistencia de informes de evaluación por causa de licencia por enfermedad — Disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto»
En el asunto T‑586/16,
Guillaume Vincenti, con domicilio en Alicante, representado por el Sr. H. Tettenborn, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. K. Tóth y la Sra. A. Lukošiūtė, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la EUIPO de 24 de julio de 2015 por la que esta última no promovió al demandante al grado superior (AST 8), en virtud del procedimiento de promoción 2015, al no inscribir su nombre en el listado de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
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1 |
El demandante, el Sr. Guillaume Vincenti, es un funcionario de grado AST 7 de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Es titular de ese grado desde el 1 de abril de 2009. Desde el 10 de junio de 2013, se encuentra en licencia por enfermedad. |
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2 |
La apreciación de que fue objeto en todos los informes de evaluación de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 puso de manifiesto que «en su conjunto, el rendimiento, las competencias y los elementos de conducta evaluados correspond[ía]n al nivel exigido para el puesto ocupado». En cambio, sus informes de evaluación de los ejercicios 2013 y 2014, que cubrían respectivamente los períodos transcurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, no se completaron por su ausencia justificada. |
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3 |
El umbral de promoción en el grado del demandante es de 9 puntos. Mediante escrito de 21 de julio de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la EUIPO informó al demandante de que el número de puntos de promoción 2014 con que contaba se había fijado definitivamente en 9,25 puntos. |
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4 |
Mediante una comunicación al personal de 27 de abril de 2015, la EUIPO inició el ejercicio de promoción 2015 e informó al personal de que, conforme al artículo 110 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicaba por analogía a los funcionarios la Decisión C(2013) 8968 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto (en lo sucesivo, «DGA del artículo 45»). Mediante esa comunicación también informó a su personal de que se habían desarrollado consignas de trabajo para definir las reglas de promoción dentro de la EUIPO (en lo sucesivo, «consignas de trabajo»). |
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5 |
En el marco del ejercicio de promoción 2015, el comité consultivo de gestión de la EUIPO no incluyó el nombre del demandante en el listado de los funcionarios propuestos para ser promovidos. Dicho listado fue publicado en el sitio Intranet de la EUIPO el 25 de junio de 2015. |
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6 |
El 2 de julio de 2015, el demandante impugnó esa decisión del comité consultivo de gestión ante el comité paritario de promoción (en lo sucesivo, «CPP») pidiendo que su nombre fuera incluido en el listado de los funcionarios propuestos para ser promovidos. |
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7 |
El 24 de julio de 2015, tras haber examinado el caso del demandante, el CPP adoptó su recomendación a la AFPN. En ella, el CPP recomendó desestimar la petición del demandante. Consideró, basándose en las consignas de trabajo, que cuando el funcionario se reincorporara a su puesto se elaboraría un informe de evaluación, se le asignarían retroactivamente puntos de promoción y se procedería a la comparación de méritos. Dicha recomendación no se adoptó por unanimidad. Los dos miembros del CPP designados por el comité de personal señalaron que no existía base jurídica alguna para apartarse del tenor claro de las DGA del artículo 45 y que la interpretación de las consignas de trabajo en la que se basaba dicha recomendación se apartaba, según ellos, del sentido claro del artículo 3 de tales DGA. |
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8 |
El 24 de julio de 2015, la AFPN publicó el listado de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015, en el que no figuraba el nombre del demandante. |
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9 |
Mediante reclamación presentada el 18 de agosto de 2015 en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante impugnó la decisión de la EUIPO de 24 de julio de 2015 por la que se establece el listado de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). |
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10 |
Mediante decisión de 8 de diciembre de 2015, la AFPN desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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11 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de marzo de 2016, el demandante interpuso el presente recurso, que fue registrado con el número F‑16/16. |
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12 |
En aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue remitido al Tribunal General en el estado en que se encontraba el 31 de agosto de 2016. Fue registrado con la referencia T‑586/16 y asignado a la Sala Tercera. |
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13 |
El 8 de marzo de 2017, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General instó a la EUIPO a responder a varias preguntas. La EUIPO cumplimentó dicha diligencia el 28 de marzo de 2017. |
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14 |
El demandante solicita al Tribunal General que:
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15 |
La EUIPO solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
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16 |
En apoyo de su recurso, el demandante invoca tres motivos, tratados conjuntamente en la demanda y basados, el primero, en la infracción del artículo 45 del Estatuto, del artículo 3 de las DGA del artículo 45 y del artículo 13 de la Decisión ADM-05-09 de la EUIPO, el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de buena administración y de su derecho de defensa, así como en la desnaturalización de los hechos en los que se basa la decisión impugnada, y, el tercero, en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la AFPN, con carácter principal, por negarse a ejercer su facultad de apreciación acerca de su promoción y, con carácter subsidiario, por negarse a promoverlo, en la medida en que tal negativa excede de su facultad de apreciación. |
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17 |
Con carácter preliminar, tal como se ha señalado en el apartado 4 anterior, las disposiciones aplicables —que fueron además aplicadas por la EUIPO— a los funcionarios en el ejercicio de promoción 2015 eran, por analogía, las DGA del artículo 45. Preguntado en la vista por la pertinencia de la decisión ADM-05-09 de la EUIPO en el caso de autos, el demandante, reconociendo que la decisión impugnada no se basaba en esa decisión de la EUIPO, renunció a sus alegaciones relativas a la infracción de dicha decisión, lo que se hizo constar en el acta de la vista. |
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto y del artículo 3 de las DGA del artículo 45
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18 |
El demandante sostiene que la AFPN infringió el artículo 3, quinto guion, segunda frase, de las DGA del artículo 45. Según él, sus informes no se completaron por un hecho que no puede imputársele, a saber, su licencia por enfermedad. El tenor de esa disposición no permite excluir su caso del procedimiento de promoción 2015. La AFPN erró al considerar que el aplazamiento de los procedimientos de evaluación y de promoción relativos a él hasta que retomara sus funciones no le privaba de sus derechos en virtud de los artículos 43 y 45 del Estatuto. Tal enfoque conlleva varios inconvenientes, en particular en caso de fallecimiento o de invalidez permanente del funcionario en cuestión. Asimismo, la AFPN no puede justificar el hecho de que el demandante no haya podido participar en el procedimiento de promoción de que se trata por la falta de apreciación de sus méritos comparados, ya que tal circunstancia no puede imputársele. En efecto, según el demandante, para ello la AFPN podía utilizar otra información de la que disponía. De este modo, al incumplir el artículo 3 de las DGA del artículo 45, la AFPN violó el artículo 45 del Estatuto. |
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19 |
La EUIPO replica, en esencia, que el artículo 3, quinto guion, segunda frase, de las DGA del artículo 45 no contempla el caso del demandante, sino que contempla, por ejemplo, el caso de ausencia del evaluador mientras que el funcionario en cuestión está presente en el ejercicio de promoción, conforme a sus consignas de trabajo. Esta interpretación queda reforzada por el hecho de que los informes de evaluación son necesarios para garantizar debidamente el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, lo que también se desprende del artículo 3 de las DGA del artículo 45, que exige, por regla general, que tales informes se hayan convertido en definitivos. Según la EUIPO, dado que generalmente se considera que quien se encuentra en licencia por enfermedad no puede impugnar su informe de evaluación y respetar los plazos procesales, estaba obligada a suspender los procedimientos de evaluación del demandante y, según el mismo principio, a suspender también el procedimiento de promoción a su respecto, con el fin de garantizarle sus derechos procesales. Por otra parte, la EUIPO considera que sólo como último recurso puede procederse al examen comparativo de los méritos sobre la base de información distinta de la contenida en los informes de evaluación y que ello sólo puede justificarse cuando no cabe duda de que no se va a contar con ningún informe elaborado en debida forma porque el funcionario de que se trata no se va a reincorporar a su puesto. La EUIPO está obligada, por un deber de prudencia, a garantizar que la decisión relativa a la promoción del demandante se ha adoptado después de que se haya ofrecido a éste la posibilidad de opinar sobre sus méritos. Por otra parte, la EUIPO sostiene, como respuesta a la diligencia de ordenación de procedimiento adoptada por el Tribunal General, que redunda en interés del demandante poder participar en una entrevista de calificación y que se tramite íntegramente el procedimiento de evaluación, en vez de un procedimiento en el que la EUIPO invoque otros elementos de información válidos, pues el demandante está siendo investigado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y, si bien tal investigación se inició después de que se adoptara la decisión impugnada, versa sobre el período del ejercicio de evaluación pertinente. Añade que los informes de evaluación garantizan la protección de los derechos de los miembros del personal mediante el diálogo y un procedimiento de apelación, lo que puede no ser el caso si el examen comparativo de los méritos se basa en otra información disponible. |
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20 |
En el caso de autos, procede señalar, primero, que la motivación pertinente para apreciar la legalidad de la decisión impugnada es la que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación. De dicha decisión se desprende, en esencia, que la AFPN consideró que el artículo 3, quinto guion, segunda frase, de las DGA del artículo 45 contemplaba las situaciones en las que el propio informe de evaluación del funcionario no había sido completado por razón, por ejemplo, de la falta de evaluador o de evaluador de apelación en el momento en que se requería la intervención de éstos en el procedimiento de evaluación. Por tanto, estimó que esa disposición no se aplicaba al caso del demandante. Seguidamente, la AFPN indicó que, por su licencia por enfermedad, el demandante no disponía de informes de evaluación de los años 2013 y 2014 y que los procedimientos de evaluación y de promoción se hallaban suspendidos a su respecto hasta que retomara sus funciones. Precisó que, dado que el procedimiento de promoción del demandante había sido suspendido por su ausencia justificada, se ajustaba a Derecho no haber tomado en consideración sus méritos comparativos para el ejercicio de promoción 2015. Por último, la AFPN concluyó de lo anterior que el nombre del demandante no había sido inscrito legítimamente en el listado de los funcionarios promovidos en 2015. |
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21 |
A este respecto, conforme al artículo 110 del Estatuto, salvo excepción, la Decisión C(2013) 8985 final de la Comisión Europea, de 16 de diciembre de 2013, relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto (en lo sucesivo, «DGA del artículo 43») y las DGA del artículo 45 se aplican por analogía a la EUIPO. |
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22 |
Procede recordar que, según el artículo 2 de las DGA del artículo 45, el ejercicio de promoción es anual. |
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23 |
En ese ejercicio, organizado anualmente, un funcionario puede ser objeto de una decisión de promoción, esto es, puede ser promovido si reúne cinco requisitos acumulativos, conforme al artículo 3 de las DGA del artículo 45. El quinto de tales requisitos es, tal como consideró la EUIPO, que los informes de evaluación del funcionario se hayan convertido en definitivos en aplicación de las DGA del artículo 43. Sin embargo, dicho artículo 3 establece expresamente que «en los casos en que un informe de evaluación no se haya completado por un retraso que no sea imputable al titular del puesto, este último participa en el procedimiento de promoción sobre la base de otros elementos de información válidos que suplan la falta de informe de evaluación, pudiendo por ello ser objeto de una decisión de promoción». |
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24 |
De esta disposición se desprende que se considera que el funcionario que cumple los cuatro primeros requisitos del artículo 3 de las DGA del artículo 45, pero con respecto al cual no se ha convertido en definitivo un informe de evaluación, puede aun así ser promovido, siempre que dicho informe no haya podido completarse por un retraso que no le sea imputable. En tal caso, el funcionario en cuestión participa en el procedimiento de promoción sobre la base de otros elementos de información válidos que suplan la falta de informe de evaluación. |
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25 |
Es pacífico en el presente asunto que la falta de los informes de evaluación del demandante para los años 2013 y 2014 se debía a su licencia por enfermedad, y que esa licencia por enfermedad era una ausencia justificada. |
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26 |
Procede señalar que, en la medida en que la licencia por enfermedad del demandante era una ausencia justificada, la imposibilidad de completar sus informes de evaluación de los años 2013 y 2014, y por tanto la falta de éstos, no podía imputársele. Además, la EUIPO reconoció en la vista que la licencia por enfermedad del demandante no era un hecho que pudiera imputársele a él. |
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27 |
Ahora bien, en tal situación, el artículo 3, quinto guion, segunda frase, de las DGA del artículo 45 precisa que el funcionario puede ser promovido y tiene derecho a participar en el procedimiento anual de promoción sobre la base de otros elementos de información válidos. Por tanto, al negarse a reconocer al demandante el derecho a participar en el procedimiento de promoción 2015 por el hecho de que su ausencia justificada por una licencia por enfermedad no había permitido realizar algunos de sus informes de evaluación, la AFPN infringió dicha disposición e incurrió en un error de Derecho. |
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28 |
En consecuencia, es incorrecta la interpretación hecha por la EUIPO del artículo 3, quinto guion, segunda frase, de las DGA del artículo 45, según la cual tal disposición no contempla la situación del demandante. |
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29 |
A este respecto, no puede acogerse la alegación de la EUIPO basada en que, tal como ilustra la sección III, letra a), de las consignas de trabajo, estaba obligada a suspender el procedimiento de evaluación y, consiguientemente, el procedimiento de promoción del demandante durante su licencia por enfermedad para garantizar los derechos procesales que se le conceden con motivo de dicho procedimiento de evaluación. En efecto, en la situación del demandante, es decir, cuando en el marco del procedimiento establecido al efecto no pueden establecerse informes de evaluación a su debido tiempo para ser tenidos en cuenta en el procedimiento de promoción pertinente, el demandante tenía derecho, en virtud de las DGA del artículo 45, a que se le considerara promovible, a participar en dicho procedimiento de promoción y, consiguientemente, a participar en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que podían ser promovidos en el ejercicio de promoción del año 2015 sobre la base de otros elementos de información válidos que suplan la falta de sus informes de evaluación. |
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30 |
Por lo demás, procede señalar que, como decisión de una agencia comunicada a todo el personal y destinada a garantizar a los funcionarios en cuestión un trato idéntico por lo que respecta a las promociones, las consignas de trabajo constituyen una directriz interna. Nada impide, en principio, a la AFPN establecer, mediante una decisión interna de carácter general, normas para el ejercicio de la amplia facultad de apreciación que le confiere el Estatuto. No obstante, la facultad de recurrir a tales directrices internas está sometida a determinados límites y, en particular, a la obligación de respetar el principio de jerarquía normativa. Una directriz interna es una norma inferior al Estatuto y a las disposiciones de aplicación de éste (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2008, Strack/Comisión, T‑85/04, EU:T:2008:18, apartados 37 a 41 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, las consignas de trabajo de la EUIPO no pueden legalmente establecer excepciones a las disposiciones del Estatuto o a las DGA del artículo 45. |
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31 |
Asimismo, no es convincente la alegación de la EUIPO basada en que la participación de un funcionario en el procedimiento de promoción sobre la base de información distinta de la contenida en los informes de evaluación no debe hacerse sino como último recurso. Por una parte, procede señalar que la EUIPO no precisa por qué la situación del demandante no era de «último recurso», justificando la utilización de otra información que supla la falta de sus informes de evaluación de los años 2013 y 2014. Además, preguntada en la vista, la EUIPO admitió que no se suponía que su interpretación del artículo 3, quinto guion, segunda frase, de las DGA del artículo 45, ilustrada en particular por las consignas de trabajo, contemplara un caso como el del demandante, esto es, una ausencia justificada superior a un año. En efecto, dicha interpretación, por la que la EUIPO rehúsa la participación del funcionario en cuestión en el procedimiento de promoción pertinente sobre la base de información que supla sus informes de evaluación y supedita tal participación a que retome sus funciones, no tiene en cuenta las situaciones en las que éste no retoma sus funciones en tiempo útil o incluso nunca las retoma. |
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32 |
Por otra parte, la AFPN está obligada a proceder al ejercicio anual de promoción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑338/00 y T‑376/00, EU:T:2002:314, apartado 111) y no puede posponer, varios años en el caso de autos, la participación de un funcionario en el procedimiento de promoción de dicho ejercicio cuando éste es promovible en virtud de las DGA del artículo 45. |
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33 |
En cuanto a la supuesta obligación de la EUIPO de garantizar, por deber de prudencia, que se ofrece a la persona la posibilidad de opinar sobre sus méritos, procede señalar en el caso de autos que en ningún momento trató la EUIPO de colocar al demandante en una situación en la que pudiera opinar sobre sus méritos. En efecto, por razón de la licencia por enfermedad del demandante, la EUIPO se limitó a posponer erróneamente la participación de éste en el procedimiento de promoción del ejercicio de promoción 2015, a la espera de que posiblemente retomara sus funciones. Ahora bien, la EUIPO no puede presumir en todos los casos que un funcionario que se encuentra en licencia por enfermedad no es capaz de opinar válidamente sobre sus méritos. Además, aun cuando el establecimiento de informes de evaluación garantizara, como sostiene la EUIPO, la protección de los derechos de los miembros del personal mediante el diálogo y un procedimiento de apelación, lo que podría no ser el caso de una comparación de los méritos basada en otra información, procede recordar que una decisión como la decisión impugnada puede ser objeto de reclamación y, posteriormente, si procede, de un recurso. |
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34 |
En el caso de autos, aunque el demandante se encontraba en licencia por enfermedad, primero rebatió debidamente por correo electrónico, ante el CPP, el hecho de que su nombre no figurara en el listado de funcionarios propuestos para ser promovidos, conforme al artículo 5, apartado 7, de las DGA del artículo 45, y posteriormente presentó debidamente una reclamación contra la decisión impugnada, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y después el presente recurso ante el Tribunal General, lo que también permite descartar la alegación de la EUIPO relativa a su obligación de suspender el procedimiento de promoción del demandante por considerarse generalmente que un funcionario que se encuentra en licencia por enfermedad no puede «reflexionar y exponer sus argumentos o impugnar las decisiones sobre la evolución de su carrera de manera adecuada». |
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35 |
Por último, la alegación de la EUIPO basada en que el demandante está siendo investigado por la OLAF carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, procede señalar, por una parte, tal como la propia EUIPO reconoce, que la apertura de esa investigación es posterior a la decisión impugnada. Por otra parte, nada en la decisión desestimatoria de la reclamación indica que la conducta del demandante haya motivado la decisión impugnada, habiéndose limitado la EUIPO a posponer la participación del demandante en el procedimiento de promoción del ejercicio de promoción 2015, a la espera de que posiblemente retomara sus funciones. |
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36 |
De ello se deduce que, en lo que concierne al demandante, la infracción del artículo 3 de las DGA del artículo 45 en el procedimiento de promoción 2015 no pudo sino tener una incidencia decisiva en el desarrollo de ese procedimiento y en la decisión de no promoverlo, en la medida en que no fue admitido a participar en el referido procedimiento de promoción. |
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37 |
Por tanto, la decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que el demandante no fue tomado en consideración para el ejercicio de promoción 2015. |
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38 |
El Tribunal General considera, a mayor abundamiento, que para restituir al demandante sus derechos debe reexaminarse la posibilidad de que participe en el procedimiento de promoción 2015. Sólo tras haber efectuado tal examen podrá la AFPN tomar válidamente una decisión a su respecto y apreciar si procede o no inscribirlo retroactivamente, en exceso sobre el número previsto, en el listado de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015. A este respecto, la EUIPO precisó, como respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General así como en la vista, que desde el punto de vista del presupuesto nada obstaba para que el demandante fuera, en su caso, promovido retroactivamente y se añadiera a los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015. |
Sobre los demás motivos y alegaciones invocados por el demandante
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39 |
Habida cuenta de la anulación de la decisión impugnada, que resulta obligada a la vista del primer motivo, no es necesario examinar el segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de buena administración y del derecho de defensa, así como en una desnaturalización de los hechos, ni el tercer motivo, basado en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la EUIPO por su negativa a ejercer su facultad de apreciación. Tampoco es preciso examinar la alegación formulada por el demandante con carácter subsidiario, en la que sostiene que necesariamente debió ser promovido en el ejercicio de promoción 2015 y, consiguientemente, inscrito en el listado de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015. |
Costas
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40 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por el demandante. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera) decide: |
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Frimodt Nielsen Kreuschitz Półtorak Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2017. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.