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Documento 62015TJ0502

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2017.
Reino de España contra Comisión Europea.
FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Gastos efectuados por España — Correcciones financieras a tanto alzado — Reglamentos (CE) n.º 1290/2005 y (UE) n.º 1306/2013 — Obligación de motivación — Carga de la prueba — Proporcionalidad — Derecho de defensa.
Asunto T-502/15.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2017:730

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 19 de octubre de 2017 (*)

«FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Gastos efectuados por España — Correcciones financieras a tanto alzado — Reglamentos (CE) n.º 1290/2005 y (UE) n.º 1306/2013 — Obligación de motivación — Carga de la prueba — Proporcionalidad — Derecho de defensa»

En el asunto T‑502/15,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón y posteriormente por el Sr. M. Sampol Pucurull y las Sras. A. Gavela Llopis y V. Ester Casas, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Guillem Carrau y D. Triantafyllou y posteriormente por el Sr. Triantafyllou y la Sra. I. Galindo Martín, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1119 de la Comisión, de 22 de junio de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2015, L 182, p. 39), en lo que se refiere a determinadas correcciones realizadas respecto de Cataluña, por una parte, y de Canarias, por otra parte,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y P.G. Xuereb (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Objeto del presente recurso son determinados gastos realizados por el Reino de España en el ámbito de la política agrícola común y, más concretamente, las correcciones financieras aplicadas por la Comisión Europea para excluir dichos gastos de la financiación de la Unión Europea con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (en lo sucesivo, «Fondos»).

2        En ejercicio de la facultad de investigación que reconoce el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), los servicios de la Comisión llevaron a cabo comprobaciones de gasto en España. En el curso de dichas comprobaciones, la Comisión detectó varias deficiencias relativas al cumplimiento de la condicionalidad por lo que respecta a Cataluña, por una parte, y al control de las operaciones en lo que se refiere a Canarias, por otra parte. En cuanto a Cataluña, la Comisión critica, en relación con el cumplimiento de determinados requisitos legales de gestión (en lo sucesivo, «RLG 5»), la indulgencia del sistema de sanciones correspondiente al año de solicitud 2008, por un lado, y, por otro lado, el hecho de que el ámbito de aplicación de los controles correspondiente al año de solicitud 2009 fuera demasiado limitado. En cuanto a Canarias, la Comisión considera que hubo retrasos en la práctica de los controles realizados en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

 Investigación acerca del cumplimiento de la condicionalidad en Cataluña

3        Del 17 al 21 de mayo de 2010, la Comisión llevó a cabo comprobaciones en el marco de la investigación n.º XC/2010/006/ES, relativa al cumplimiento de la condicionalidad en Cataluña.

4        El 24 de agosto de 2010, la Comisión notificó al Reino de España sus observaciones respecto a esta investigación.

5        La Comisión, mediante escrito de 18 de abril de 2013, convocó al Reino de España a una reunión bilateral y le solicitó información complementaria. El Reino de España aceptó esta invitación y envió, en un escrito de 30 de mayo de 2013, un nuevo informe en respuesta a la solicitud de información adicional.

6        El 6 de junio de 2013, se celebró una reunión bilateral entre la Comisión y el Reino de España. El acta de dicha reunión se remitió al referido Estado miembro el 29 de agosto de 2013. En ese documento, la Comisión informó al Reino de España de que, por lo que respecta a la incidencia financiera de las deficiencias en cuestión, nada impedía a las autoridades españolas aportar pruebas concluyentes de que el riesgo para los Fondos era menor que la corrección a tanto alzado prevista.

7        Mediante escrito de 22 de octubre de 2013, el Reino de España remitió a la Comisión sus comentarios acerca del acta mencionada y cuantificó los riesgos relacionados con las deficiencias detectadas por la Comisión.

8        Mediante escrito de 12 de agosto de 2014, la Comisión notificó al Reino de España el resultado de la inspección citada. Conforme a dicho escrito, la suma total resultante de la corrección propuesta alcanzaba la cifra neta de 609 337,80 euros.

9        El 15 de septiembre de 2014, el Reino de España solicitó la apertura de un procedimiento de conciliación. El 7 de octubre de 2014, el órgano de conciliación comunicó al Reino de España la improcedencia de celebrar una audiencia, por ser la corrección propuesta inferior a un millón de euros.

 Investigación acerca del control de las operaciones en Canarias

10      La Comisión realizó tres investigaciones acerca del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el FEAGA (DO 2008, L 143, p. 1). Las observaciones de la Comisión acerca de estas investigaciones se notificaron al Reino de España el 27 de abril de 2010 por lo que respecta al expediente XP/2010/102/ES/LA11, el 24 de febrero de 2012 en relación con el expediente XP/2011/003/ES/LA/11 y el 4 de febrero de 2013 en lo que se refiere al expediente XP/2013/101/ES/LA11.

11      El 13 de diciembre de 2012, se celebró una reunión bilateral entre la Comisión y el Reino de España. El acta de dicha reunión se remitió al referido Estado miembro el 29 de enero de 2013.

12      Mediante escrito de 8 de enero de 2014, la Comisión informó al Reino de España del resultado de las investigaciones en cuestión. Según dicho escrito, el importe total resultante de la corrección propuesta era de 1 689 689,52 euros.

13      Mediante escrito de 17 de febrero de 2014, el Reino de España solicitó la apertura de un procedimiento de conciliación. El 15 de julio de 2014, el órgano de conciliación emitió su informe final dando a conocer su dictamen.

14      Mediante escrito de 23 de septiembre de 2014, la Comisión comunicó su posición final al Reino de España. Según dicho escrito, la suma total resultante de la corrección propuesta ascendía a 1 267 986,22 euros.

 Decisión impugnada

15      Mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2015/1119, de 22 de junio de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al Feader (DO 2015, L 182, p. 39; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión llevó a cabo las siguientes correcciones, excluyendo de la financiación de la Unión las cantidades que se señalan:

–        por lo que respecta a Cataluña, por una parte, una corrección puntual en relación con el ejercicio 2009 correspondiente al año de solicitud 2008 (61 969,91 euros) y correcciones a tanto alzado, correspondientes al año de solicitud 2009, para los ejercicios 2010 (523 758,42 euros), 2011 (1 103,55 euros) y 2012 (137,44 euros), en lo que se refiere al FEAGA, y, por otra parte, correcciones a tanto alzado para los ejercicios 2010 (21 359,77 euros), 2011 (991,68 euros) y 2012 (17,03 euros), en lo que respecta al Feader;

–        respecto a Canarias, correcciones a tanto alzado para los ejercicios 2007 (159 906,98 euros), 2008 (221 243,51 euros), 2009 (430 938,40 euros) y 2010 (455 897,33 euros).

16      Los motivos de esta Decisión se expusieron en un informe de síntesis.

17      En cuanto a la primera de las deficiencias que afectan a Cataluña indicadas en el apartado 2 de la presente sentencia, la Comisión declaró que, en la mayoría de los casos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los agricultores, las autoridades españolas dieron muestras de indulgencia al aplicar una reducción del 1 %, cuando el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO 2004, L 141, p. 18), establece que, como regla general, tal reducción debe ascender al 3 % del importe global de los pagos.

18      Por lo que se respecta a la segunda de las deficiencias que afectan a Cataluña indicadas en el apartado 2 de la presente sentencia, la Comisión declaró que, durante el período de que se trata, las autoridades españolas no llevaron a cabo controles sobre el terreno, sino que se limitaron a realizar controles administrativos. En el curso del procedimiento administrativo, el Reino de España sostuvo primero que dicha deficiencia no había generado riesgo alguno para los Fondos; después, presentó un cálculo con arreglo al cual el riesgo podía cuantificarse en 1 552,64 euros. Según la Comisión, resultaba imposible verificar estas estimaciones y, por consiguiente, no había garantía de que el importe indicado por el Reino de España representara la integridad del riesgo. No obstante, la Comisión reconoció la existencia de factores atenuantes y que el riesgo creado por la deficiencia en cuestión era limitado. Por tanto, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, una corrección a tanto alzado del 2 % para los ejercicios 2010 a 2012.

19      En cuanto a Canarias, la Comisión llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, el porcentaje de controles no realizados en plazo fue, respectivamente, del 55, 84, 92 y 56 %. Sobre esta base, la Comisión aplicó una deducción a tanto alzado del 0,5 % para cada uno de dichos ejercicios.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 1 de septiembre de 2015, el Reino de España interpuso el presente recurso.

21      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) resolvió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, requirió al Reino de España y a la Comisión para que aportasen algunas aclaraciones. El Reino de España y la Comisión dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

22      En la vista de 1 de diciembre de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

23      En la vista, el Reino de España informó al Tribunal, como se hizo constar en el acta de la vista, de que su recurso no tenía por objeto la corrección puntual por importe de 61 969,91 euros, sino únicamente las correcciones a tanto alzado aplicadas por la Comisión.

24      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación de la Unión, con cargo al FEAGA, las cantidades de 524 524,29 euros, 1 103,55 euros y 137,44 euros y, con cargo al Feader, las cantidades de 21 359,77 euros, 991,68 euros y 17,03 euros, por lo que respecta a Cataluña, y las cantidades de 159 906,98 euros, 221 243,51 euros, 430 938,40 euros y 455 897,33 euros en lo que se refiere a Canarias.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

26      En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal en relación con el importe de las correcciones financieras cuya anulación se solicita, el Reino de España ha alegado que eran también objeto de su recurso las cantidades de 21 359,77 euros, 991,68 euros y 17,03 euros que la Comisión había excluido de la financiación de la Unión en el caso de Cataluña. Según la Comisión, tales correcciones no eran objeto del presente recurso.

27      En la vista, en respuesta a la petición del Tribunal para que expresase su parecer sobre este punto, el Reino de España se limitó a afirmar que su recurso tenía también por objeto las tres cantidades indicadas en el apartado 26 de la presente sentencia.

28      En virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda que inicia el proceso debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición concisa de los motivos invocados. Esta exposición ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal ejerza su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que las pretensiones sean admitidas, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basan resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase el auto de 3 de abril de 2006, International Institute for the Urban Environment/Comisión, T‑74/05, no publicado, EU:T:2006:100, apartado 58 y jurisprudencia citada).

29      Es cierto que, en la demanda, el Reino de España señala que la cuantía global de las correcciones financieras que impugna asciende a 609 337,80 euros por lo que respecta a Cataluña. Esta cifra global incluye las correcciones financieras a las que se hace referencia en el apartado 26 de la presente sentencia, relativas al Feader, que figuran en la partida presupuestaria 6711.

30      Ahora bien, al mismo tiempo el Reino de España ha señalado en la demanda, en tres ocasiones, que su recurso, por lo que respecta a Cataluña, tiene por objeto concretamente la corrección puntual del ejercicio 2009 (61 969,91 euros), por una parte, y las correcciones a tanto alzado para los ejercicios 2010 (524 524,29 euros), 2011 (1 103,55 euros) y 2012 (137,44 euros), por otra parte. El Reino de España ha añadido que tales correcciones figuran en la partida presupuestaria 6701, relativa al FEAGA. Pues bien, las correcciones financieras a las que se hace referencia en el apartado 26 de la presente sentencia, correspondientes a la partida presupuestaria 6711, no aparecen en esta enumeración precisa y específica.

31      En estas circunstancias, el Tribunal observa que el Reino de España no invoca ningún argumento concreto que permita cuestionar la parte de la Decisión impugnada que versa sobre las correcciones a las que se hace referencia en el apartado 26 de la presente sentencia. Por tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible por lo que respecta a tales correcciones.

 Sobre el fondo

32      En la demanda, el Reino de España ha invocado cuatro motivos en apoyo de su recurso: los tres primeros tienen por objeto las correcciones financieras aplicadas a Cataluña y el cuarto, las correcciones financieras aplicadas a Canarias.

33      En la vista, el Reino de España informó al Tribunal, como se hizo constar en el acta de la vista, de que renunciaba a los motivos segundo y tercero. En estas circunstancias, el Tribunal sólo debe examinar los motivos primero y cuarto.

34      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005; en la infracción del artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 796/2004; en la falta de conformidad con las directrices recogidas en el documento de la Comisión n.º VI/5330/97, de 23 de diciembre de 1997, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA» (en lo sucesivo, «documento n.º VI/5330/97») y en la Comunicación C(2006) 2210 AGRI‑2005‑64043 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, sobre la forma en que la Comisión se propone tratar, en el contexto del procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA, las deficiencias de los sistemas de control de la condicionalidad (artículo 3 del Reglamento n.º 1782/2003) aplicados por los Estados miembros (en lo sucesivo, «documento AGRI‑2005‑64043»); en el carácter desproporcionado de las correcciones a tanto alzado; en la vulneración del derecho de defensa, y en la falta de motivación.

35      El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y en la falta de conformidad con las directrices recogidas en el documento de la Comisión AGRI/D/40474/2010‑REV 1, titulado «Draft guidelines on financial corrections for deficiencies in ex post controls — Questions and Answers» (en lo sucesivo, «documento AGRI/D/40474/2010‑REV 1»).

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005, en la infracción del artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 796/2004, en la falta de conformidad con las directrices recogidas en los documentos n.º VI/5330/97 y AGRI‑2005‑64043, en el carácter desproporcionado de las correcciones a tanto alzado, en la vulneración del derecho de defensa y en la falta de motivación

36      Por lo que respecta al artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 796/2004, introducido por el Reglamento (CE) n.º 1550/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 337, p. 79), el Reino de España recuerda que, según esta disposición, se pueden sustituir los controles sobre el terreno por controles administrativos, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles administrativos es, al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno.

37      El Reino de España alega que las correcciones a tanto alzado impuestas por la Comisión en lo que se refiere a Cataluña y el método de cálculo empleado por la Comisión a este respecto son contrarios al artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y a las directrices recogidas en el documento n.º VI/5330/97 y en el documento AGRI‑2005‑64043.

38      En este contexto, el Reino de España hace referencia ante todo al informe especial del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea n.º 7/2010, según el cual dicho método de cálculo no proporciona una base adecuada para determinar con exactitud la cuantía de los pagos irregulares debidos a las insuficiencias detectadas por la Comisión.

39      Según el Reino de España, las correcciones a tanto alzado deben ser la última opción. Pues bien, a su juicio, el recurso a tal opción no está justificado en el presente asunto, toda vez que el Reino de España proporcionó a la Comisión, el 30 de mayo de 2013, una valoración precisa del riesgo y posteriormente, el 22 de octubre de 2013, una valoración del riesgo para los Fondos resultante de la deficiencia de que se trata, valoración que era completa, precisa y detallada. El Reino de España alega que, para realizar ese cálculo, se basó en los criterios definidos en los documentos n.º VI/5330/97 y AGRI‑2005‑64043.

40      El Reino de España precisa que el cálculo del riesgo concreto se realizó mediante extrapolación del importe medio de las sanciones impuestas por las infracciones detectadas en el ámbito de control de los RLG 5 en los años 2008, 2010, 2011 y 2012, en los que sí se realizaron controles sobre el terreno. Tales sanciones ascendieron a 139,16 euros, 0 euros, 0 euros y 6 071,42 euros, respectivamente, lo que da como resultado un importe medio de 1 552,64 euros. Según el Reino de España, estas cifras eran verificables, teniendo en cuenta que la propia Comisión había controlado la conformidad de los datos relativos a los años 2008, 2010, 2011 y 2012. El Reino de España añade que la Comisión habría podido solicitarle toda la información adicional que hubiera considerado necesaria para verificar la precisión de tales cálculos, pero no efectuó tal petición.

41      El Reino de España alega, además, que la aplicación de las correcciones efectuadas por la Comisión no sólo fue incorrecta, sino también desproporcionada. En primer lugar, afirma que este método no establece una valoración precisa del riesgo. En segundo lugar, la corrección a tanto alzado se aplica a la totalidad de las ayudas, sin distinción. Por consiguiente, según el Reino de España, la Comisión se niega a financiar una serie de intervenciones que sí respetaban las normas de la Unión. En tercer lugar, en los años en que se realizaron controles directamente sobre el terreno (años 2008, 2010, 2011 y 2012), no se registraron unos índices de incumplimiento significativamente diferentes a los del año 2009. En cuarto lugar, el riesgo real podía estimarse en 1 552,64 euros. En quinto lugar, en el acta de la reunión bilateral de 27 de agosto de 2013, la Comisión hizo constar que estimaba que el alcance del riesgo creado para los Fondos en el año de solicitud 2009 podía considerarse limitado.

42      El Reino de España añade que, en su informe de síntesis, la Comisión se limitó a afirmar que la estimación presentada por el Reino de España era de imposible verificación y que no tenía garantías de que el importe indicado representase la integridad del riesgo en cuestión. Según el Reino de España, esta afirmación constituía un mero juicio de valor que lo dejó en la más absoluta indefensión. Además, el hecho de que la Comisión descartara su estimación sin aportar evidencia cuantitativa alguna que desvirtuara las cifras y los criterios de cálculo en los que se basaba la estimación vulneró su derecho de defensa.

43      Por último, el Reino de España alega que la Decisión impugnada está desprovista de toda motivación por lo que respecta a la justificación de las correcciones a tanto alzado relativas a Cataluña.

44      La Comisión rebate estos argumentos.

45      Es preciso recordar ante todo que, según reiterada jurisprudencia, los fondos agrícolas europeos financian únicamente las intervenciones realizadas de conformidad con las disposiciones de la Unión en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (sentencias de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C‑300/02, EU:C:2005:103, apartado 32, y de 28 de enero de 2016, Eslovenia/Comisión, T‑667/14, EU:T:2016:34, apartado 21).

46      Debe recordarse también que, según reiterada jurisprudencia, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la Unión, una vez probada, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (sentencias de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, C‑153/01, EU:C:2004:589, apartado 67, y de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, C‑5/03, EU:C:2005:426, apartado 38).

47      En el presente asunto, la Comisión ha reprochado al Reino de España no haber llevado a cabo controles sobre el terreno y haberse limitado a realizar controles administrativos, infringiendo con ello el artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 796/2004.

48      El artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 796/2004 disponía que se podían sustituir los controles sobre el terreno por controles administrativos o controles en las empresas siempre «que el Estado miembro [garantizase] que la eficacia de los controles [fuera], al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno». Una norma idéntica se recoge en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65), que ha sustituido entretanto al Reglamento n.º 796/2004. Dado que la Decisión impugnada afecta al período en el que el Reglamento n.º 796/2004 todavía estaba en vigor, el examen del Tribunal debe referirse en el presente asunto a este Reglamento.

49      En la vista, el Reino de España ha alegado que sí se efectuaron algunos controles sobre el terreno durante el período de que se trata, pero, como la Comisión ha señalado acertadamente, no ha aportado pruebas que demuestren que efectivamente se realizaron los controles sobre el terreno necesarios en el presente asunto.

50      En cualquier caso, debe recordarse que el propio Reino de España indicó en la demanda que, en la investigación realizada por la Comisión, las autoridades españolas habían confirmado que, durante el período de que se trata, el cumplimiento de los RLG 5 se había verificado solamente sobre la base de controles administrativos.

51      Así pues, debe examinarse si la eficacia de los controles administrativos llevados a cabo por las autoridades españolas en el presente asunto es al menos equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno.

52      Pues bien, en la demanda, el Reino de España se ha limitado a explicar a este respecto que la decisión de verificar, durante el período en cuestión, el cumplimiento de los RLG 5 solamente sobre la base de controles administrativos había estado influida por la existencia en España de un cuerpo policial medioambiental (agentes rurales) y que dichos controles administrativos se llevaron a cabo utilizando la base de datos de esa policía medioambiental. No obstante, el Reino de España no explica por qué esto supone que la eficacia de tales controles pueda ser considerada, al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno. En cualquier caso, el Reino de España no aporta ninguna prueba que demuestre que es así. Es cierto que, en la vista, el Reino de España se refirió a las explicaciones que proporcionó a la Comisión a este respecto en su escrito de 30 de mayo de 2013, mencionado en el apartado 5 de la presente sentencia. Pues bien, tales explicaciones se limitan esencialmente a describir las funciones de los agentes rurales en España, sin que se haya acreditado que la eficacia de los controles efectuados por ese cuerpo policial puede considerarse al menos equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno. En estas circunstancias, el Tribunal sólo puede hacer constar que el Reino de España ni ha explicado suficientemente su alegación de que se ha infringido el artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 796/2004, ni la ha justificado.

53      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, sólo cabe desestimar la alegación del Reino de España basada en la infracción de la referida disposición.

54      Por lo que respecta a la cuestión de si, en el presente asunto, la Comisión podía aplicar correcciones a tanto alzado, el examen debe basarse en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549), aun cuando el Reino de España haya invocado en la demanda la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005. En efecto, este último Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento n.º 1306/2013 y la Decisión impugnada se ha basado en el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013, que se aplica desde el 1 de enero de 2015 en virtud de su artículo 121, apartado 2, letra c).

55      Por lo que respecta, en primer lugar, a la alusión hecha por el Reino de España al informe especial del Tribunal de Cuentas n.º 7/2010 (véase el apartado 38 de la presente sentencia), basta con recordar que la posibilidad que tiene la Comisión de realizar correcciones a tanto alzado en el procedimiento de liquidación de cuentas en materia agrícola se establece expresamente en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, en el que se basa la Decisión impugnada, y que el Reino de España no ha cuestionado la legalidad de dicha disposición. En cualquier caso, es preciso señalar que el Tribunal de Cuentas no pone en entredicho, en su informe especial n.º 7/2010, la legalidad del método de las correcciones financieras a tanto alzado (véase en este sentido la sentencia de 16 de junio de 2015, Portugal/Comisión, T‑3/11, no publicada, EU:T:2015:388, apartado 26).

56      Según el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, las correcciones a tanto alzado sólo se aplicarán «cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión».

57      A este respecto, las directrices adoptadas por la Comisión incluyen aclaraciones adicionales.

58      El documento n.º VI/5330/97 precisa, en su apéndice 2, las repercusiones financieras de las deficiencias de los controles efectuados por los Estados miembros. Cuando la información obtenida en la investigación no permita evaluar las pérdidas sufridas por la Unión a causa de una deficiencia de control mediante una extrapolación de las pérdidas determinadas, el recurso a medios estadísticos o la referencia a otros datos comprobables, puede concebirse la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado, en función de la magnitud del riesgo de pérdidas.

59      El documento AGRI‑2005-64043 adapta a la condicionalidad las directrices del documento n.º VI/5330/97. En él se establecen tres métodos que pueden utilizarse para determinar las correcciones financieras oportunas: el primer método es la desestimación de las solicitudes individuales que no hayan sido objeto del control exigido; el segundo, la evaluación del riesgo para el Fondo de que se trate mediante la extrapolación de los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa, y el tercero, la aplicación de una corrección a tanto alzado.

60      Así, tanto del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 como de las propias directrices de la Comisión resulta que esta última sólo podía emplear el método de la corrección a tanto alzado si procedía descartar la utilización de los otros métodos, en particular el cálculo por extrapolación. Como el Reino de España sostiene acertadamente, el método de cálculo a tanto alzado tiene, en efecto, carácter residual.

61      Así pues, debe examinarse si, a la luz de las directrices indicadas, la información aportada por el Reino de España en el presente asunto permitía a la Comisión determinar con suficiente precisión el perjuicio financiero causado a la Unión por la deficiencia que había detectado.

62      A este respecto, debe recordarse ante todo que, en contra de lo alegado por el Reino de España, este Estado miembro no cuantificó el riesgo en cuestión en su escrito de 30 de mayo de 2013 (véase el apartado 5 de la presente sentencia).

63      Por el contrario, el Reino de España aportó el cálculo en su escrito de 22 de octubre de 2013 (véase el apartado 7 de la presente sentencia). En el referido escrito, alegó que, sobre la base de los riesgos que se habían comprobado en los años 2008, 2010, 2011 y 2012, en los cuales se habían realizado controles directamente sobre el terreno, podía estimarse el riesgo para 2009 en 1 552,64 euros, teniendo en cuenta la media de los riesgos identificados en los años 2008, 2010, 2011 y 2012.

64      No obstante, es preciso destacar que este cálculo sólo podía servir de base para la evaluación del riesgo que la Comisión debía realizar en el presente asunto si el método en el que se basaba era fiable y conforme con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y con las directrices adoptadas por la Comisión.

65      Contrariamente a lo alegado por el Reino de España, el cálculo que realizó en el presente asunto no constituye una «extrapolación de los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de expedientes a todos los expedientes de los que se haya extraído la muestra» en el sentido del documento AGRI‑2005-64043. En efecto, el Reino de España no ha demostrado ni que los expedientes relativos a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 fuesen «todos los expedientes», ni que los expedientes relativos a los años 2008, 2010, 2011 y 2012 constituyesen una «muestra representativa» de tal conjunto.

66      En cambio, no parece que pueda excluirse de entrada que quepa considerar el cálculo presentado por el Reino de España una «extrapolación de las pérdidas determinadas, el recurso a medios estadísticos o la referencia a otros datos comprobables» en el sentido del documento n.º VI/5330/97.

67      No obstante, debe recordarse, como ha señalado acertadamente la Comisión, que el cálculo presentado por el Reino de España se basa en una comparación con los resultados de los controles llevados a cabo en otros períodos, y no durante el ejercicio en cuestión, esto es, 2009. Pues bien, los controles de que se trata deben realizarse todos los años. Como la Comisión ha indicado acertadamente, los resultados de los controles realizados durante un ejercicio determinado no dan una idea del grado de cumplimiento en otro año. Por tanto, tales resultados no pueden simplemente trasladarse a otro año.

68      Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal en su sentencia de 3 de marzo de 2016, España/Comisión (T‑675/14, no publicada, EU:T:2016:123), sobre la cual las partes presentaron observaciones en la vista. Tal como se desprende de los apartados 46 a 49 de dicha sentencia, el Tribunal ha llegado a la conclusión, en esencia, de que un método consistente en extrapolar a otro año las irregularidades detectadas en el curso de un año no puede constituir una base de cálculo segura.

69      Es cierto que, en el referido asunto, había una diferencia mayor entre los importes en los que el Reino de España basaba su cálculo, que eran, respectivamente, de 11 123,16 y de 53 682,53 euros. No es menos cierto que, en primer lugar, los importes en los que el Reino de España se ha basado en el presente asunto también difieren, pudiendo variar los resultados de los controles de manera significativa de un año a otro y que, en segundo lugar, no se puede descartar que, si se hubiesen efectuado los controles necesarios en 2009, la cuantía del riesgo resultante de tales controles habría sido mucho más elevada que los importes calculados para los años 2008, 2010, 2011 y 2012.

70      Además, es preciso indicar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un método de extrapolación basado en las irregularidades detectadas en un año posterior no puede constituir una base de cálculo segura (véase en este sentido la sentencia de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión, C‑118/99, EU:C:2002:39, apartados 44 y 45).

71      No obstante, debe señalarse que la propia Comisión ha hecho referencia a un pasaje del documento n.º VI/5330/97 según el cual «es cierto que el número de olivos puede comprobarse en cualquier momento posterior, pues no suele experimentar cambios, pero no es tal el caso de las ovejas o de la [cantidad] del queso exportado».

72      En la vista, basándose en el citado ejemplo, mencionado en el documento n.º VI/5330/97, el Reino de España ha afirmado que los controles realizados en años posteriores habrían podido detectar y corregir potenciales irregularidades cometidas en 2009, pero no aporta ninguna prueba para respaldar esta tesis, que, por otra parte, la Comisión rebate.

73      A mayor abundamiento, debe recordarse que los controles de los RLG 5 tienen por objeto garantizar el cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), mencionadas en el anexo III del Reglamento n.º 1782/2003 (véase el apartado 17 de la presente sentencia) y en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16). Una de estas disposiciones es el artículo 15, letra a), de la Directiva 92/43, según el cual los Estados miembros prohíben el empleo de determinados medios de captura y de sacrificio de ciertas especies. Por tanto, no cabe descartar, ciertamente, que el incumplimiento de tal norma en un año determinado no pueda ser comprobado en otro año.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la Comisión podía efectuar correcciones a tanto alzado en el presente asunto.

75      Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que, según la jurisprudencia, este principio exige, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate. Así, cuando cabe la posibilidad de elegir entre varias medidas apropiadas, es preciso recurrir a la menos rigurosa, y los inconvenientes causados no deben ser desmesurados en comparación con los objetivos perseguidos (sentencia de 6 de noviembre de 2014, Grecia/Comisión, T‑632/11, no publicada, EU:T:2014:934, apartado 59).

76      Pues bien, ninguna de las cinco alegaciones formuladas por el Reino de España a este respecto (véase el apartado 41 de la presente sentencia) demuestra que la Comisión haya violado el principio de proporcionalidad en el presente asunto. Por lo que respecta a la primera de tales alegaciones, debe recordarse que resulta connatural a la corrección a tanto alzado el hecho de que no responde a una valoración precisa del riesgo. Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal, el método del tanto alzado no puede considerarse un mecanismo que viole, en sí, el principio de proporcionalidad (sentencia de 3 de marzo de 2016, España/Comisión, T‑675/14, no publicada, EU:T:2016:123, apartado 54). En cuanto a la segunda alegación del Reino de España, es preciso destacar que una corrección a tanto alzado se basa, por su propia naturaleza, en el importe total de los pagos realizados en un período determinado, incluidos los pagos conformes con las normas. La tercera y la cuarta de las alegaciones formuladas por el Reino de España se basan en la premisa de que las cifras aportadas por el referido Estado miembro permitían a la Comisión calcular el perjuicio para 2009. Pues bien, esta premisa es errónea (véanse los apartados 67 a 70 de la presente sentencia). Por último, por lo que respecta a la alegación del Reino de España de que la Comisión no dedujo las conclusiones adecuadas de su propia apreciación de que el riesgo creado en el presente asunto era limitado, es preciso señalar que la Comisión circunscribió al menor de los porcentajes previstos para estos casos en sus directrices —es decir, al 2 %— la corrección a tanto alzado aplicada.

77      Por lo que respecta a la alegación del Reino de España de que se ha vulnerado su derecho de defensa, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista (sentencia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C‑240/03 P, EU:C:2006:44, apartado 129).

78      En el presente asunto, de los autos se desprende que el Reino de España ya había sido informado en el escrito de la Comisión de 12 de agosto de 2014 de que ésta consideraba que no podía aceptar la estimación que el Reino de España le había comunicado. Habida cuenta de que incumbía al Estado miembro afectado probar que la Comisión había cometido un error acerca de las consecuencias financieras derivadas de las deficiencias detectadas, la referida institución no estaba obligada, en contra de lo alegado por el Reino de España, a aportar pruebas cuantitativas capaces de refutar las cifras y los criterios de cálculo en los que se basaba la estimación del Reino de España o a solicitarle información adicional.

79      Por tanto, en vista de las consideraciones anteriores, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho de defensa en el presente asunto.

80      Por lo que respecta a la obligación de motivación, procede recordar que la referida obligación constituye un requisito de forma sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control. Las decisiones de la Comisión en materia de liquidación de cuentas de los Fondos se adoptan sobre la base de un informe de síntesis y de la correspondencia que hayan intercambiado la Comisión y el Estado miembro interesado. En estas circunstancias, la motivación de una decisión por la que se deniega que una parte de los gastos declarados corra a cargo de los Fondos debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario haya estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conociera las razones por las que la Comisión consideraba que el importe controvertido no debía correr a cargo de los Fondos (véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Italia/Comisión, T‑384/14, no publicada, EU:T:2016:298, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

81      En el presente asunto, el informe de síntesis puntualiza que la Comisión consideraba que no tenía garantías de que el cálculo presentado por el Reino de España representase la integridad del riesgo en cuestión. Por lo demás, de la correspondencia intercambiada durante el procedimiento administrativo se desprende claramente que el Reino de España sabía que la Comisión había aplicado correcciones a tanto alzado porque consideraba que el cálculo presentado por el Reino de España no le permitía determinar el perjuicio con la suficiente precisión.

82      En tales circunstancias, no cabe afirmar válidamente que la motivación de la Decisión impugnada era insuficiente.

83      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y en la falta de conformidad con las directrices recogidas en el documento AGRI/D/40474/2010‑REV 1

84      Como ha precisado el Reino de España en la vista, el cuarto motivo se divide en dos partes. Por un lado, en el presente asunto no existe infracción del artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º 485/2008, que habría permitido a la Comisión aplicar correcciones financieras por lo que respecta a Canarias. Por otro lado, tales correcciones fueron desproporcionadas.

85      Para respaldar su postura, el Reino de España se basa en las siguientes consideraciones.

86      En primer lugar, ante las dudas sobre la adecuación del método de corrección a tanto alzado en cuanto tal, el Reino de España se remite a las observaciones que ya hizo a este respecto en el contexto de su primer motivo.

87      En segundo lugar, el Reino de España alega que la propia Comisión no ha interpretado estrictamente el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º 485/2008, como demuestra el documento AGRI/D/40474/2010‑REV 1. Por otra parte, de la adenda C(2010) 2498, de 30 de abril de 2010, al documento n.º VI/5330/97 se desprende que los controles deben efectuarse, «en principio», durante el período de control que sigue al ejercicio financiero en el que se haya efectuado el pago.

88      En tercer lugar, el Reino de España señala que de la jurisprudencia se deduce que una operación de control puede continuar una vez finalizado el período de control establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.º 485/2008 cuando haya sido materialmente imposible realizar toda la operación en el plazo previsto (sentencia de 13 de junio de 2013, Syndicat OP 84, C‑3/12, EU:C:2013:389, apartado 24).

89      En cuarto lugar, afirma que todos los retrasos están plenamente justificados, como se deduce del contenido del análisis detallado que se adjunta como anexo de su recurso (anexo 27). El Reino de España sostiene que dichos retrasos se deben fundamentalmente al gran número de extensiones de control que debieron llevarse a cabo de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento n.º 485/2008. Concretamente, una tercera parte de las actuaciones conllevó la práctica de extensiones de control, según acredita el escrito de las autoridades españolas a la Comisión de 17 de febrero de 2014. El Reino de España señala que estas extensiones de control no pueden preverse de antemano. Añade que, por lo demás, la Comisión no tuvo en cuenta la existencia de procedimientos judiciales pendientes o de asistencia mutua, ni la especial complejidad de este tipo de controles.

90      En quinto lugar, el Reino de España considera que el hecho de iniciar o de finalizar los controles en plazo no guarda relación directa con el riesgo de no poder finalizarlos. En efecto, las irregularidades detectadas son las que provocan normalmente que el plazo de ejecución del control se extienda, dando lugar a interrupciones de la prescripción del plazo para efectuar la correspondiente inspección.

91      En sexto lugar, el Reino de España señala que es necesario distinguir los controles que no se hayan iniciado a tiempo de aquellos otros que han visto demorada su finalización.

92      En séptimo lugar, el Reino de España alega que debe tenerse en cuenta el Plan de Acción impulsado por las autoridades de Canarias en 2007 con el fin de eliminar el retraso acumulado en la ejecución de los controles financieros.

93      En octavo lugar, el Reino de España se refiere al artículo 4 del Reglamento n.º 485/2008, según el cual las empresas deberán conservar los documentos comerciales durante, al menos, tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos, y afirma que los Estados miembros pueden fijar un período más largo para la conservación de dichos documentos. En España, la legislación nacional exige que los documentos mercantiles se conserven durante seis años.

94      En noveno lugar, en su opinión, hay que tener en cuenta los controles que sí fueron finalizados en plazo (un 40 % aproximadamente). Por otro lado, si se considera el plazo establecido por la normativa nacional para que las empresas conserven los documentos, el 99 % de los controles se iniciaron en plazo y existe justificación para el 1 % restante.

95      En décimo lugar, el Reino de España alega que la realización tardía de los controles no supuso perjuicio alguno para los Fondos.

96      En undécimo lugar, el Reino de España considera que las correcciones efectuadas por la Comisión son contrarias a la finalidad del sistema de liquidación de cuentas, que se orienta principalmente por un objetivo de prevención y corrección, y no se concibe como un medio para la imposición de sanciones.

97      Por último, el Reino de España señala que el riesgo ha quedado corregido.

98      La Comisión rebate estas alegaciones.

99      Las dos partes del presente motivo deben ser examinadas conjuntamente.

100    El Tribunal observa que el Reino de España reconoce que, según el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º 485/2008, el período de control se extiende desde el 1 de julio del año del pago hasta el 30 de junio del año siguiente al pago. Debe recordarse asimismo que el Reino de España no niega que, en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, el porcentaje de los controles no realizados en el plazo señalado fue del 55, 84, 92 y 56 %, respectivamente.

101    Como la Comisión ha señalado acertadamente en la vista, estas cifras muestran que se trataba en este caso de un problema estructural.

102    Ninguna de las alegaciones formuladas por el Reino de España permite cuestionar la deficiencia detectada por la Comisión a este respecto o la proporcionalidad de las correcciones que aplicó sobre esta base.

103    En primer lugar, por lo que respecta a las dudas expresadas por el Reino de España acerca de la adecuación del método de las correcciones a tanto alzado, debe recordarse que, como se ha explicado en el apartado 55 de la presente sentencia, tales dudas carecen de fundamento.

104    En segundo lugar, en cuanto a la alegación basada en el documento AGRI/D/40474/2010‑REV 1, la Comisión ha explicado, sin ser rebatida por el Reino de España, que el referido documento era un proyecto que no había sido adoptado por la Comisión y que, por tanto, no era aplicable en el presente asunto.

105    En tercer lugar, respecto a la mención hecha por el Reino de España a la sentencia de 13 de junio de 2013, Syndicat OP 84 (C‑3/12, EU:C:2013:389), es preciso señalar que la referida sentencia tenía por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.º 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (DO 1989, L 388, p. 18). En contra de lo alegado por la Comisión, la disposición indicada, que se corresponde con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º 485/2008, no establecía tampoco de manera explícita la posibilidad de que los controles se realizasen una vez finalizado el período de control. No obstante, debe señalarse que la sentencia mencionada versa sobre la cuestión de si un agricultor puede invocar la irregularidad de un control debido a que dicho control se llevó a cabo o se prolongó más allá del período previsto por la normativa de la Unión. La respuesta negativa que el Tribunal de Justicia ha dado a esta cuestión no significa que un Estado miembro pueda ignorar el plazo indicado en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º 485/2008. En efecto, tras haber confirmado que, cuando haya sido materialmente imposible realizar los controles en el plazo previsto, éstos pueden continuar una vez finalizado dicho plazo, el Tribunal de Justicia añadió que, en caso de que la imposibilidad de finalizar la operación de control sea imputable a las autoridades de control, el Estado miembro interesado no puede hacer valer frente a la Unión el objetivo de eficacia para justificar el incumplimiento de la periodicidad de los controles prevista en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.º 4045/89 (sentencia de 13 de junio de 2013, Syndicat OP 84, C‑3/12, EU:C:2013:389, apartado 26).

106    A la luz de esta jurisprudencia, el Reino de España no puede basarse, para justificar los retrasos que se produjeron en el presente asunto, en el mero hecho de que, según la adenda C(2010) 2498, de 30 de abril de 2010, al documento n.º VI/5330/97, los controles de que se trata deben efectuarse, «en principio», durante el período de control que sigue al ejercicio en el que se hizo el pago. En efecto, para justificar tales retrasos, el Estado miembro correspondiente debe probar, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 105 de la presente sentencia, que la imposibilidad de finalizar las operaciones de control no era imputable a sus autoridades de control.

107    En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones invocadas por el Reino de España para demostrar que los retrasos estaban justificados, se basan fundamentalmente en la información aportada por el Reino de España en el documento que figura en el anexo 27 de la demanda. Pues bien, la Comisión ha explicado, sin ser rebatida por el Reino de España en este punto, que el referido documento no fue aportado con carácter previo en el procedimiento administrativo. Dado que la legalidad de la Decisión impugnada debe examinarse sobre la base de la información puesta a disposición de la Comisión en la fecha en que se adoptó la Decisión, el referido documento no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal (véase en este sentido la sentencia de 9 de octubre de 2012, Italia/Comisión, T‑426/08, no publicada, EU:T:2012:526, apartado 52).

108    En cualquier caso, de la información aportada por el Reino de España a la Comisión en su escrito de 17 de febrero de 2014, que se recoge en el anexo 20 de la demanda, se desprende que, según el cálculo realizado por el propio Reino de España, el porcentaje de controles que no se iniciaron en plazo oscila entre el 21 y el 39 % en el período de que se trata. Por otra parte, la información contenida en el documento que figura en el anexo 27 de la demanda corrobora estas cifras. De este último documento se desprende también que sólo respecto de dos de estos casos indicó el Reino de España que había procedimientos judiciales pendientes o de asistencia mutua. De ello se deduce que, aun cuando, como sugiere el Reino de España, no se tuvieran en cuenta los controles que se iniciaron a tiempo pero cuya finalización se retrasó, el porcentaje de retrasos superaría ampliamente en todo caso el umbral del 10 % a partir del cual la Comisión podía aplicar correcciones financieras.

109    En quinto lugar, en cuanto a la alegación de que el hecho de iniciar o finalizar los controles dentro de plazo no guarda relación directa con el riesgo de no poder finalizarlos, la Comisión ha destacado acertadamente, sin que el Reino de España lo rebata, que el hecho de que los controles no se efectúen en plazo supone una deficiencia de un control fundamental, como se señala en la adenda C(2010) 2498 al documento n.º VI/5330/97.

110    En sexto lugar, como ya se ha explicado (véase el apartado 108 de la presente sentencia), aun cuando no se tuvieran en cuenta los controles que se iniciaron a tiempo pero cuya finalización se retrasó, el porcentaje de retrasos superaría ampliamente en todo caso el umbral del 10 % a partir del cual la Comisión puede aplicar correcciones financieras.

111    En séptimo lugar, por lo que respecta al Plan de Acción impulsado por las autoridades de Canarias en 2007 y a las medidas correctivas adoptadas por dichas autoridades, debe hacerse constar, como ha señalado acertadamente la Comisión, que tales esfuerzos no lograron evitar los retrasos en los ejercicios 2007 a 2010.

112    En octavo lugar, el Reino de España no puede invocar tampoco, para justificar el retraso en los controles, el hecho de que, según su legislación nacional, las empresas afectadas están obligadas a conservar los documentos mercantiles durante seis años, y no solamente tres como establece el artículo 4 del Reglamento n.º 485/2008. El artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º 485/2008 no contempla ninguna posibilidad de ampliar el plazo para los controles con ese fundamento. Como ha destacado acertadamente la Comisión, sin que el Reino de España lo rebata, los controles de que se trata no se centran, por lo demás, únicamente en la documentación mercantil.

113    En noveno lugar, el hecho de que el número de casos en los que los controles sí finalizaron en plazo no sea despreciable no desvirtúa la conclusión de que el porcentaje de retrasos superó ampliamente el umbral del 10 %, de modo que la Comisión estaba facultada para aplicar correcciones financieras.

114    En décimo lugar, por lo que respecta a la alegación del Reino de España de que la realización tardía de los controles no supuso perjuicio alguno para los Fondos, debe recordarse que, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la Unión, una vez probada, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (véase la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia). Pues bien, el Reino de España no ha demostrado que la deficiencia detectada por la Comisión no haya causado en el presente asunto un perjuicio a los Fondos.

115    En undécimo lugar, si bien es cierto que el sistema de liquidación de cuentas en materia agrícola no es un medio para la imposición de sanciones, debe recordarse que una corrección decidida por la Comisión, conforme a las directrices que ha adoptado en la materia, pretende evitar que el FEAGA y el Feader se hagan cargo de importes que no hayan servido para financiar alguno de los objetivos de la normativa de la Unión de que se trata y no constituye, por tanto, una sanción (véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Italia/Comisión, T‑384/14, no publicada, EU:T:2016:298, apartado 57 y jurisprudencia citada).

116    Por último, procede desestimar la alegación del Reino de España de que el riesgo generado por la deficiencia detectada por la Comisión ha quedado corregido. Como ya se ha explicado (véase el apartado 111 de la presente sentencia), el Plan de Acción impulsado por las autoridades de Canarias en 2007, al que el Reino de España hace referencia en este contexto, no permitió evitar los retrasos en los controles durante los ejercicios 2007 a 2010 detectados por la Comisión y, por tanto, no pudo corregir el riesgo generado por tales retrasos.

117    Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

118    De todo lo antedicho resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

119    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el Reino de España, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.




2)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.


GratsiasDittrichXuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de octubre de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       D. Gratsias


* Lengua de procedimiento: español.

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