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Documento 62015TO0602

Auto del Tribunal General (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2016.
Liam Jenkinson contra Consejo de la Unión Europea y otros.
Cláusula compromisoria — Personal de las misiones internacionales de la Unión — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Pretensión de indemnización — Incompetencia manifiesta — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-602/15.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2016:660

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 9 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Cláusula compromisoria — Personal de las misiones internacionales de la Unión — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Pretensión de indemnización — Incompetencia manifiesta — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑602/15,

Liam Jenkinson, con domicilio en Killarney (Irlanda), representado por Mes N. de Montigny y J.‑N. Louis, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro y M. Bishop, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. S. Bartelt, en calidad de agentes,

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt, É. Chaboureau y G. Pasqualetti, en calidad de agentes,

y

Eulex Kosovo, con domicilio social en Pristina (Kosovo), representada por Mes D. Fouquet y E. Raoult, abogadas,

partes demandadas,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión fundada en el artículo 272 TFUE mediante la que se solicita, por un lado, que se recalifique la relación contractual del demandante como contrato de trabajo de duración indefinida y se le conceda una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de la utilización abusiva de contratos sucesivos de duración determinada y de haber sido despedido de modo improcedente y, por otro, que se declare que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por parte del Consejo, la Comisión y el SEAE, y se condene a éstos, en consecuencia, al pago de una indemnización; y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en la responsabilidad extracontractual de las instituciones europeas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

El demandante, Sr. Liam Jenkinson, de nacionalidad irlandesa, estuvo empleado inicialmente del 20 de agosto de 1994 al 5 de junio de 2002, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada (CDD), en la Misión de Observación de la Unión Europea creada mediante la Acción común 2000/811/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (DO 2000, L 328, p. 53).

2

Posteriormente, del 17 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2009, estuvo empleado, en virtud de sucesivos CDD, en la Misión de Policía de la Unión Europea creada mediante la Acción común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (DO 2002, L 70, p. 1).

3

Finalmente, del 5 de abril de 2010 al 14 de noviembre de 2014, el demandante estuvo empleado, en virtud de once CDD sucesivos, en la Misión Eulex Kosovo. Ésta fue creada mediante la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo (DO 2008, L 42, p. 92), que ha sido varias veces prorrogada. Mediante la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, que modifica la Acción común 2008/124 (DO 2014, L 174, p. 42), aplicable a los hechos del presente asunto, se prorrogó hasta el 14 de junio de 2016.

4

Mediante la Decisión 2016/947/PESC del Consejo, de 14 de junio de 2016, por la que se modifica la Acción común 2008/124 (DO 2016, L 157, p. 26), se prorrogó, por última vez, hasta el 14 de junio de 2018.

5

Durante la vigencia de su contrato de trabajo suscrito para el período comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 14 de octubre del mismo año, se comunicó al demandante, mediante escrito del Jefe de la Misión Eulex Kosovo de 26 de junio de 2014, que no se renovaría su contrato de trabajo después del 14 de noviembre de 2014, al darse por finalizadas sus funciones.

6

Eulex Kosovo y el demandante celebraron un último contrato de trabajo para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre del mismo año (en lo sucesivo, «último CDD»), que no fue renovado. En el artículo 21 de este último CDD se otorgaba expresamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la base del artículo 272 TFUE, la competencia para cualquier litigio relativo al contrato.

Procedimiento

7

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2015, el demandante interpuso el presente recurso.

8

Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 28 de abril de 2016, en el caso de la Comisión Europea, 3 de mayo de 2016, en el caso de Eulex Kosovo, y 4 de mayo de 2016, en el caso del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Consejo de la Unión Europea, las partes demandadas plantearon excepciones de inadmisibilidad conforme al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

9

La parte demandante presentó sus observaciones relativas a estas excepciones de inadmisibilidad el 27 de julio de 2016.

Pretensiones de las partes

10

En su demanda, el demandante solicita al Tribunal que:

Con carácter principal:

Respecto de los derechos que se derivan del contrato de Derecho privado:

Recalifique su relación contractual como contrato de trabajo de duración indefinida.

Declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales y, en particular, la obligación de notificar un preaviso para la rescisión de un contrato de duración indefinida, y, por consiguiente, en compensación por el perjuicio sufrido por la utilización abusiva de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada, que supone una incertidumbre prolongada, y el incumplimiento de la obligación de notificación del preaviso de rescisión del contrato:

Condene a las partes demandadas a abonarle una indemnización compensatoria de la falta de preaviso de 176601,55 euros, calculada de acuerdo con su antigüedad en el servicio en las misiones creadas por la Unión.

Con carácter subsidiario, condene a las partes demandadas a abonarle una indemnización compensatoria de la falta de preaviso de 45985,15 euros, calculada teniendo en cuenta la duración de los servicios que prestó a Eulex Kosovo.

Declare que el despido del demandante es improcedente y, en consecuencia, condene a las partes demandadas a abonarle una indemnización valorada ex aequo et bono, en 50000 euros.

Declare que las partes demandadas no emitieron los documentos de fin de contrato con arreglo a la legislación social.

Les condene a abonarle un importe de 100 euros por día de retraso, a contar desde el día de la interposición del presente recurso.

Les condene a entregar los documentos de fin de contrato derivados de la legislación social.

Condene a las partes demandadas al pago de intereses sobre los citados importes, calculados con arreglo al tipo legal belga.

Respecto del abuso de poder y la discriminación existente:

Declare que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por parte del SEAE, el Consejo y la Comisión, sin justificación objetiva, durante el período en que estuvo contratado en las misiones que establecieron, en lo referido a su retribución, a sus derechos a pensión y a los beneficios correspondientes, y en lo referido a la garantía de un empleo posterior.

Declare que el demandante debería haber sido contratado como agente temporal del SEAE, o bien del Consejo o de la Comisión.

Condene al SEAE, al Consejo y a la Comisión a indemnizarle por la pérdida de retribuciones, de pensión, de indemnizaciones y de beneficios ocasionada por las citadas infracciones del Derecho de la Unión, y les condene a abonarle los intereses sobre esos importes, calculados con arreglo al tipo legal belga.

Señale un plazo a las partes para determinar dicha indemnización, teniendo en cuenta el grado y el escalón en que el demandante debería haber sido contratado, la progresión media de la retribución, la evolución de su carrera y las ayudas que debería haber percibido al ser contratado como agente temporal, y comparar los resultados obtenidos con las retribución efectivamente percibida.

Con carácter subsidiario:

Declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones.

Condene a éstas a indemnizar al demandante por el perjuicio derivado de ese incumplimiento, que se estima ex aequo et bono en 150000,00 euros.

En cualquier caso, condene en costas a las partes demandadas.

11

El Consejo solicita al Tribunal que:

Se declare incompetente por cuanto que el recurso versa sobre los efectos producidos por la serie de contratos que firmó el demandante.

Con carácter subsidiario, declare el recurso inadmisible en la medida en que se dirige contra él.

Condene en costas al demandante.

12

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra ella.

Condene en costas al demandante.

13

El SEAE solicita al Tribunal que:

Se declare incompetente.

En cualquier caso, declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra él.

Condene en costas al demandante.

14

Eulex Kosovo solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra ella.

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

15

A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

16

En el presente asunto, el Tribunal considera estar suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

Sobre las pretensiones formuladas con carácter principal

17

En la primera parte de las pretensiones que formula con carácter principal, el demandante solicita al Tribunal que recalifique su relación contractual como contrato de trabajo de duración indefinida, que declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales, en particular, la de notificar un preaviso para la rescisión de un contrato de duración indefinida, que declare que su despido fue improcedente y que, consecuentemente, condene a las partes demandadas a indemnizar el perjuicio ocasionado por la utilización abusiva de CDD sucesivos y el incumplimiento de la obligación de notificar el preaviso, así como por haber efectuado un despido improcedente.

18

En la segunda parte de las pretensiones que formula con carácter principal, el demandante solicita al Tribunal que declare que fue objeto de un trato discriminatorio por parte del Consejo, la Comisión y el SEAE durante el período en que estuvo contratado en el seno de sus misiones, en lo referido a su retribución, a sus derechos a pensión y a otros beneficios, que declare que debería haber sido contratado como agente temporal de alguno de ellos, y que les condene, por consiguiente, a abonarle una indemnización.

19

En sus excepciones de inadmisibilidad, las partes demandadas aducen, por un lado, que los contratos anteriores del demandante contienen una cláusula por la que se atribuye la competencia para conocer de los litigios derivados de ellos a los tribunales de Bruselas (Bélgica), y que, en consecuencia, el Tribunal no es competente para resolver sobre los efectos de tales contratos. Por otro lado, cada una de las partes demandadas alega la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra ella.

20

Las competencias del Tribunal General son las enumeradas en el artículo 256 TFUE, con las precisiones que introduce el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a estas disposiciones, sólo en virtud de una cláusula compromisoria podrá ser competente el Tribunal General para resolver, en primera instancia, los litigios que se le planteen en materia de contratos. A falta de tal cláusula, dicho tribunal extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuya competencia le ha atribuido con carácter limitado el artículo 274 TFUE, puesto que esta disposición atribuye con carácter general a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte (autos de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, EU:T:1997:149, apartado 47, y de 30 de septiembre de 2014, Bitiqi y otros/Comisión y otros, T‑410/13, no publicada, EU:T:2014:871, apartado 26).

21

En primer lugar, ha de señalarse que es pacífico entre las partes que todos los contratos de trabajo anteriores celebrados entre las misiones y el demandante contienen un cláusula que establece expresamente que los litigios que se deriven de ellos, o que estén relacionados con ellos, se someten a la competencia de los tribunales de Bruselas.

22

Sólo el último CDD atribuye expresamente, en su artículo 21, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la competencia para conocer de los litigios que se deriven del mismo, o que estén relacionados con él, de conformidad con el artículo 272 TFUE.

23

En consecuencia, habida cuenta de que el presente recurso se funda en el artículo 272 TFUE, el Tribunal es competente solamente en lo que concierne al último CDD, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en dicho contrato. El Tribunal es manifiestamente incompetente para resolver los litigios que pudieran derivarse del cumplimiento de los contratos de trabajo del demandante anteriores al último CDD, en los que se atribuía la competencia expresamente a los tribunales belgas, y, por lo tanto, es manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso en cuanto se refiera a los efectos de aquellos contratos.

24

Por otro lado, las observaciones del demandante relativas a las excepciones de inadmisibilidad no acreditan que la cláusula atributiva de la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que figura en el último CDD convierta en ineficaces las cláusulas que constan en los contratos anteriores en las que se atribuye la competencia a los tribunales belgas.

25

Ha de recordarse, en efecto, que la competencia del Tribunal General que contempla el artículo 272 TFUE es excluyente del Derecho nacional y, por tanto, debe ser interpretada en sentido restrictivo (sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, EU:T:1986:501, apartado 11). Así pues, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre un litigio contractual en caso de que las partes hayan expresado su voluntad de atribuirle esa competencia (sentencia de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 50; véase, en este sentido, el auto de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, EU:T:1997:149, apartado 46).

26

La cláusula atributiva de la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere exclusivamente a los litigios relativos al último CDD, de modo que no incluye los contratos anteriores, en los que se atribuía la competencia a otros órganos jurisdiccionales.

27

Conviene recordar, además, que el demandante suscribió voluntariamente los contratos de trabajo que le vinculaban a las misiones con las estipulaciones propuestas. Conforme al artículo 1 de tales contratos, aceptaba expresamente las condiciones y los principios enunciados en ellos, incluyendo las vías procesales establecidas y las cláusulas por las que se atribuía la competencia expresamente a los tribunales belgas.

28

No puede acogerse tampoco la argumentación de Eulex Kosovo en el sentido de que la cláusula atributiva de la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del último contrato se debe a un error administrativo, y de que el demandante, al acusar recibo del escrito del Jefe de la Misión Eulex Kosovo de 26 de junio de 2014, en el que se le comunicaba que no se le renovaría el contrato después del 14 de noviembre de 2014, reconoció implícitamente la competencia de los tribunales de Bruselas.

29

En efecto, por un lado, basta señalar que Eulex Kosovo es parte contratante en el último CDD, como empleador, y que, por lo tanto, puede oponérsele por el demandante la cláusula compromisoria, aunque ésta se hubiera debido a un error administrativo. Por otro lado, el mero hecho de firmar el acuse de recibo de un escrito en el que se comunica al demandante que no se le renovará el contrato después del 14 de noviembre de 2014 no altera el contenido de la cláusula de sumisión a una jurisdicción que figura en el último CDD, que se firmó en fecha posterior al mencionado escrito.

30

En segundo lugar, ha de observarse que solamente las partes contratantes de un contrato en el que figura un cláusula compromisoria tienen capacidad para actuar como parte en caso del ejercicio de una acción fundada en el artículo 272 TFUE (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Arci Nuova associazione comitato di Cagliari y Gessa, T‑259/09, no publicada, EU:T:2010:536, apartado 40 y jurisprudencia citada).

31

En lo que respecta al último CDD, procede señalar, como ha reconocido el demandante, que lo firmaron, por una parte, el demandante y, por la otra, como empleador, Eulex Kosovo.

32

La Decisión 2014/349 modificó la Acción común 2008/124 añadiéndole un artículo 15 bis con el siguiente tenor: «Eulex Kosovo estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, según proceda a efectos de la ejecución de la presente Acción Común».

33

La Decisión 2014/349 insertó también un artículo 16, apartado 5, que dispone lo siguiente: «Eulex Kosovo será responsable ante cualquier demanda u obligación derivada de la ejecución del mandato que comienza el 15 de junio de 2014, con excepción de las demandas relativas a faltas graves del Jefe de Misión, de las que este/esta será responsable».

34

En virtud del artículo 15 bis de la Acción común 2008/124, aplicable a partir del 12 de junio de 2014, fecha en la que entró en vigor, se dotó a Eulex Kosovo de la capacidad para celebrar contratos y entablar acciones judiciales, es decir, se le confirió capacidad jurídica.

35

Ha de advertirse que los contratos de trabajo anteriores habían sido celebrados por el demandante y el Jefe de la Misión Eulex Kosovo, pero el último CDD, en cambio, lo suscribieron, el 15 de octubre de 2014, el demandante, por una parte, y Eulex Kosovo, en calidad de empleador, por otra. Este último CDD alude expresamente al artículo 15 bis de la Acción común 2008/124.

36

Así pues, a raíz de las modificaciones introducidas por la Decisión 2014/349, se confirió a Eulex Kosovo personalidad jurídica, y la consiguiente capacidad para ser parte demandada en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, contrariamente a lo alegado por aquélla en su excepción de inadmisibilidad.

37

A este respecto, la remisión que hace Eulex Kosovo, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, a los autos de 4 de junio de 2013, Elitaliana/Eulex Kosovo (T‑213/12, EU:T:2013:292), y de 23 de abril de 2015, Chatzianagnostou/Consejo y otros (T‑383/13, no publicado, EU:T:2015:246), así como a la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Elitaliana/Eulex Kosovo (C‑439/13 P, EU:C:2015:753), para sostener que carece de la capacidad para ser parte demandada en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, carece de fundamento. Basta hacer constar, en efecto, que los citados asuntos no son pertinentes, puesto que, por un lado, se referían a hechos ocurridos antes de que la Decisión 2014/349 modificara el estatuto de Eulex Kosovo y, por otro, tenían por objeto recursos de anulación fundados en el artículo 263 TFUE. En el caso de autos, habida cuenta de que estamos ante un recurso fundado en el artículo 272 TFUE, es suficiente con que el contrato que contiene la cláusula compromisoria haya sido firmado por Eulex Kosovo «por cuenta de la Unión», sin que tenga que ser necesariamente, como sugiere dicha parte, un «órgano o un organismo de la Unión» en el sentido del artículo 263 TFUE.

38

El Tribunal es competente, en virtud del artículo 272 TFUE, únicamente por lo que tañe al último CDD celebrado entre el demandante y Eulex Kosovo.

39

En primer lugar, de cuanto ha quedado expuesto se deduce que el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la primera parte de las pretensiones que se formularon con carácter principal. Las pretensiones de dicha primera parte relativas a la recalificación como contrato de duración indefinida de la totalidad de la relación contractual existente entre el demandante y las diferentes misiones, las cuales fueron sus sucesivos empleadores, implican que se tomen en consideración los efectos de los contratos de trabajo celebrados anteriormente entre tales misiones y el demandante, en los que se estipuló expresamente el sometimiento a la competencia de los tribunales belgas. No le es posible al Tribunal pronunciarse sobre estas pretensiones, pues su competencia se limita al último CDD. El Tribunal es también manifiestamente incompetente para conocer de las peticiones accesorias relativas a que se declare que las partes demandadas incumplieron la obligación de notificación del preaviso para la rescisión de un contrato de duración indefinida y que efectuaron un despido improcedente. Por lo tanto, también es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las peticiones de indemnización accesorias, formuladas para obtener la reparación del perjuicio ocasionado por la utilización abusiva de CDD sucesivos, el incumplimiento de la obligación de notificación del preaviso y un despido improcedente.

40

En segundo lugar, el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la segunda parte de las pretensiones formuladas con carácter principal, en cuanto en ellas se solicita que se declare que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por parte del SEAE, el Consejo y la Comisión durante el período en que estuvo contratado en el seno de sus misiones, en lo referido a su retribución, a sus derechos a pensión y a otros beneficios, y que dicho demandante debería haber sido contratado como agente temporal por alguna de las partes demandadas, así como que se conceda la reparación del perjuicio derivado de las mencionadas circunstancias. En efecto, tales pretensiones van dirigidas contra el Consejo, la Comisión y el SEAE, ninguno de los cuales es parte contratante en el último CDD, por lo que versan sobre las relaciones contractuales anteriores, respecto de las cuales el Tribunal carece de competencia.

41

En cuanto a la argumentación esgrimida por el demandante en el sentido de que su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría vulnerado en caso de que el recurso fuera declarado inadmisible, procede señalar que, contrariamente a lo que parece sostener aquél, el hecho de que los tribunales belgas no sean competentes para conocer de las cuestiones relativas al último CDD no tiene como consecuencia que dejen de ser competentes en relación con los litigios derivados de los contratos de trabajo anteriores celebrados entre el demandante y las misiones. La incompetencia del Tribunal para resolver sobre las pretensiones formuladas con carácter principal, en la medida en que éstas requieren una apreciación de los efectos de los contratos anteriores al último CDD, no implica que el demandante vaya a resultar desposeído de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues tendrá la posibilidad de acudir al juez nacional que sea competente en virtud de las cláusulas compromisorias incluidas en esos contratos.

Sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario

42

Con carácter subsidiario, el demandante presenta una reclamación de indemnización basada en la responsabilidad extracontractual de las «instituciones europeas». Afirma que las partes demandadas, a raíz de la relación contractual que le impusieron, incurrieron en una violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima, y vulneraron el derecho a la buena administración, el principio de transparencia administrativa y el deber de asistencia y protección, el principio de protección de los particulares y el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa. El demandante alega que, si el recurso principal fuera finalmente declarado inadmisible o infundado, resultaría patente que las partes demandadas vulneraron tales principios, pues al demandante le resultaría imposible determinar a qué derechos debían atenerse sus contratos, ni en qué plazo y en qué condiciones podía invocar dichos derechos o denunciar su conculcación. Una resolución del Tribunal por la que se declare inadmisible o infundado su recurso en cuanto a las pretensiones principales le causaría, por tanto, un perjuicio cuyo importe estima en 150000 euros.

43

Con carácter preliminar, ha de observarse que, si bien es cierto que el presente recurso se funda exclusivamente en el artículo 272 TFUE, también es cierto que el demandante intenta ampararse explícitamente en la responsabilidad extracontractual de las partes demandadas para el caso de que las pretensiones que formuló con carácter principal, en las que alega la responsabilidad contractual de aquellos, sean desestimadas.

44

A este respecto, procede recordar que el recurso de indemnización es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos. Tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2009, Arizmendi y otros/Consejo y Comisión, T‑440/03, T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04, EU:T:2009:530, apartado 64 y jurisprudencia citada).

45

No hay razón alguna que impida que ambas clases de responsabilidad, contractual y extracontractual, de una institución de la Unión puedan concurrir frente a quien contrató con ella.

46

En el caso de autos, la reclamación de indemnización formulada por el demandante con carácter subsidiario no se basa en un incumplimiento de obligaciones contractuales ni de las normas que rigen las relaciones contractuales, sino en la violación de principios que deben informar la actuación de las instituciones en el ejercicio de sus responsabilidades administrativas. El objeto de dicha reclamación subsidiaria es exigir la responsabilidad de las partes demandadas como autoridades administrativas, y no como partes contratantes.

47

Por consiguiente, ha de considerarse que, aunque el demandante no mencione expresamente el artículo 268 TFUE ni el artículo 340 TFUE para fundar la reclamación de indemnización que ha formulado con carácter subsidiario, puede afirmarse que el objeto de ésta es exigir la responsabilidad extracontractual de los demandados.

48

Procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos, de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véanse la sentencia de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, EU:T:2010:54, apartado 132 y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de octubre de 2015, Grigoriadis y otros/Parlamento y otros, T‑413/14, no publicado, EU:T:2015:786, apartado 30).

49

La demanda que se estudia en el caso de autos no permite, ni siquiera considerándola en su conjunto, identificar, con el grado de claridad y precisión que se requiere, la existencia de una relación suficientemente directa entre las vulneraciones en que supuestamente incurrieron las partes demandadas y el perjuicio invocado por el demandante como consecuencia de la desestimación por el Tribunal de las pretensiones formuladas con carácter principal.

50

En efecto, por un lado, el demandante alega que las partes demandadas violaron una serie de principios que deben informar su actuación como autoridad administrativa y, por otro, se limita a invocar la existencia de un perjuicio como consecuencia de la desestimación por el Tribunal de las pretensiones que formuló con carácter principal. El Tribunal no alcanza a comprender cómo su decisión de desestimar las pretensiones formuladas con carácter principal por incompetencia manifiesta pudiera deberse al comportamiento de las partes demandadas.

51

De lo razonado resulta que las pretensiones formuladas con carácter subsidiario no cumplen las exigencias impuestas por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, son manifiestamente inadmisibles.

52

Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso, en parte por incompetencia manifiesta y en parte por ser manifiestamente inadmisible.

Costas

53

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, de acuerdo con lo solicitado por el Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Liam Jenkinson.

 

Dictado en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

H. Kanninen


( *1 ) * Lengua de procedimiento: francés.

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