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Documento 62014TJ0111

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de septiembre de 2016.
Unitec Bio, S.A., contra Consejo de la Unión Europea.
Dumping — Importaciones de biodiésel originario de Argentina — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Afectación directa — Afectación individual — Admisibilidad — Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Valor normal — Costes de producción.
Asunto T-111/14.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2016:505

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 15 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Dumping — Importaciones de biodiésel originario de Argentina — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Afectación directa — Afectación individual — Admisibilidad — Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Valor normal — Costes de producción»

En el asunto T‑111/14,

Unitec Bio, S.A., con domicilio social en Buenos Aires (Argentina), representada por Mes J.‑F. Bellis, R. Luff y G. Bathory, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert y el Sr. B. Driessen, y posteriormente por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agentes, asistidos por Mes R. Bierwagen y C. Hipp, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. M. França y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

y por

European Biodiesel Board (EBB), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representado por Mes O. Prost y M.‑S. Dibling, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, para la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

1

La demandante, Unitec Bio, S.A., es un productor argentino de biodiésel.

2

El biodiésel, un combustible de sustitución parecido al diésel convencional, se produce en la Unión Europea, pero también se importa en cantidades considerables. En Argentina, se produce principalmente a partir de soja y de aceite de soja (en lo sucesivo, conjuntamente, «principales materias primas»).

3

A raíz de una denuncia presentada el 17 de julio de 2012 por el European Biodiesel Board (EBB) en nombre de productores que representaban más del 60 % de la producción total de biodiésel de la Unión, la Comisión Europea publicó, el 29 de agosto de 2012, el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2012, C 260, p. 8), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2009 hasta el final del período de investigación.

5

Debido al gran número de productores exportadores argentinos, la Comisión seleccionó, en la investigación, una muestra de tres de ellos o grupos de ellos sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado. La demandante no formaba parte de esa muestra.

6

El 27 de mayo de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 490/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 141, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). En ese Reglamento, dicha institución señaló, en particular, que las importaciones de biodiésel originario de Argentina eran objeto de dumping, lo cual perjudicaba a la industria de la Unión, y consideró que redundaba en interés de la Unión la adopción de un derecho antidumping frente a dichas importaciones.

7

Respecto al cálculo del margen de dumping y, más concretamente, a la determinación del valor normal del producto similar en lo que se refiere a Argentina, la Comisión entendió que las ventas interiores no se efectuaban en el curso de operaciones comerciales normales, pues el mercado argentino del biodiésel se encontraba muy regulado por el Estado. Por consiguiente, dicha institución decidió aplicar el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, de acuerdo con el cual, cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, o utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

8

En cuanto a los costes de producción del biodiésel originario de Argentina, la Comisión observó que el EBB había alegado que los costes de producción que aparecían en los registros de los productores exportadores argentinos examinados no reflejaban de manera razonable los costes de fabricación del biodiésel. Esta aseveración señalaba al sistema argentino de tasa diferencial sobre la exportación (en lo sucesivo, «sistema de TDE»), que, según los denunciantes, provocaba una distorsión de los precios de las principales materias primas. Al estimar que todavía no poseía, en esta fase, información suficiente para decidir la forma más apropiada de examinar dicha aseveración, la Comisión decidió calcular el valor normal del biodiésel tomando como referencia los costes de producción que aparecían en dichos registros, indicando, no obstante, que esta cuestión sería examinada con mayor profundidad en la fase definitiva de la investigación.

9

El 19 de noviembre de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

10

En primer lugar, en lo que se refiere al valor normal del producto similar en el caso de Argentina, el Consejo confirmó las conclusiones del Reglamento provisional según las cuales debía calcularse de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, pues el mercado argentino del biodiésel estaba muy regulado por el Estado (considerando 28 del Reglamento impugnado).

11

En cuanto a los costes de producción, el Consejo aceptó la propuesta de la Comisión de modificar las conclusiones del Reglamento provisional y de apartarse de los costes de las principales materias primas indicados en los registros de los productores exportadores argentinos examinados de acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. A su entender, esos datos no reflejaban de manera razonable los gastos ligados a la producción del biodiésel en Argentina, debido a que el sistema de TDE provocaba una distorsión de los precios de las principales materias primas en el mercado interior argentino. El Consejo sustituyó esos datos por el promedio de los precios de referencia de la soja publicados por el Ministerio de Agricultura argentino para la exportación franco a bordo (FAB) durante el período de referencia (en lo sucesivo, «precio de referencia») (considerandos 35 a 40 del Reglamento impugnado).

12

En segundo lugar, confirmando la mayor parte de las consideraciones que aparecen en el Reglamento provisional, el Consejo comprobó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base (considerandos 105 a 142 del Reglamento impugnado) y que ese perjuicio había sido ocasionado por las importaciones de biodiésel originarias de Argentina que habían sido objeto de dumping (considerandos 144 a 157 del Reglamento impugnado). En este contexto, comprobó que otros factores, en particular, las importaciones efectuadas por la industria de la Unión (considerandos 151 a 160 del Reglamento impugnado), la escasa utilización de la capacidad de la industria de la Unión (considerandos 161 a 171 del Reglamento impugnado) y el método de doble contabilización del biodiésel producido a partir de aceites usados que existe en algunos Estados miembros (considerandos 173 a 179 del Reglamento impugnado) no habían podido destruir ese nexo causal.

13

En tercer lugar, el Consejo confirmó que la adopción de las medidas antidumping en cuestión redundaba en interés de la Unión (considerandos 190 a 201 del Reglamento impugnado).

14

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping observados y la importancia del perjuicio causado a la industria de la Unión, el Consejo decidió, en particular, que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, debían percibirse definitivamente (considerando 228 y artículo 2 del Reglamento impugnado) y que debía establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina (artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado).

15

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto de que se trata —en lo que se refiere a las importaciones argentinas— quedó establecido de la siguiente manera:

Empresa

Tipo de derecho EUR por tonelada neta

Código TARIC adicional

Aceitera General Deheza, S.A., General Deheza, Rosario; Bunge Argentina, S.A., Buenos Aires

216,64

B782

Louis Dreyfus Commodities, S.A., Buenos Aires

239,35

B783

Molinos Río de la Plata, S.A., Buenos Aires; Oleaginosa Moreno Hermanos, S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca; Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

245,67

B784

Otras empresas que cooperaron:

Cargill, S.A.C.I., Buenos Aires; Unitec Bio, S.A., Buenos Aires; Viluco, S.A., Tucumán

237,05

B785

Todas las demás empresas

245,67

B999

16

A raíz de otra denuncia del EBB, la Comisión también instruyó, de forma paralela con el procedimiento antidumping, un procedimiento antisubvenciones respecto a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia. Tras la retirada de esa denuncia mediante escrito de 7 de octubre de 2013, el procedimiento concluyó sin que se impusieran derechos definitivos, mediante el Reglamento (UE) n.o 1198/2013 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2013, por el que se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento (UE) n.o 330/2013, por el que se someten a registro dichas importaciones (DO 2013, L 315, p. 67).

Procedimiento y pretensiones de las partes

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

18

El 2 de junio de 2014, el Consejo presentó el escrito de contestación. La demandante presentó la réplica el 6 de agosto de 2014 y el Consejo presentó la dúplica el 21 de octubre de 2014.

19

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 13 de mayo y el 2 de junio de 2014, respectivamente, la Comisión y el EBB solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante sendos autos de 17 de julio y de 22 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió dichas intervenciones. Las coadyuvantes presentaron sus escritos de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones a éstos en los plazos señalados.

20

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

21

Mediante auto de 30 de septiembre de 2015, el presente asunto y los asuntos T‑112/14, Molinos Río de la Plata/Consejo, T‑113/14, Oleaginosa Moreno Hermanos/Consejo, T‑114/14, Vicentin/Consejo, T‑115/14, Aceitera General Deheza/Consejo, T‑116/14, Bunge Argentina/Consejo, T‑117/14, Cargill/Consejo, T‑118/14, LDC Argentina/Consejo, y T‑119/14, Carbio/Consejo, fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento. En la vista del 28 de octubre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

22

Mediante diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal (Sala Novena), solicitó información a las partes y las instó a presentar sus observaciones sobre las respuestas de las otras partes.

23

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

Condene en costas al Consejo.

24

El Consejo, apoyado por la Comisión y el EBB, solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

25

Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, el Consejo niega la admisibilidad del recurso. En esencia, alega que la demandante no está legitimada para formalizar un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Sostiene que, al no formar parte de la muestra seleccionada (véase el apartado 5 anterior), la demandante no fue suficientemente identificada en el Reglamento impugnado, en la medida en que sólo se la mencionaba entre las «otras empresas que cooperaron» y que el cálculo del dumping no se efectuó basándose en los datos relativos a su actividad comercial. Entiende que la participación de la demandante en el procedimiento administrativo sólo fue indirecta y no fue suficiente, por sí misma, para sustentar su interés individual. Además, afirma que la demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado la afectase individualmente debido a determinadas cualidades que le son propias y que la caracterizan en relación con cualquier otra persona.

26

A este respecto, debe señalarse que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

27

En el caso de autos, el Tribunal estima oportuno examinar de inmediato si la demandante está directa e individualmente afectada por el Reglamento impugnado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

28

El Consejo no niega que dicha empresa se encuentre directamente afectada por el Reglamento impugnado. En efecto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, al carecer de facultad alguna de apreciación, están obligadas a percibir los derechos establecidos por el Reglamento impugnado.

29

Respecto a si la demandante está afectada individualmente, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto le afecta individualmente si dicho acto le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, pp. 411 y ss., especialmente p. 414).

30

En este contexto, debe señalarse que el artículo 1 del Reglamento impugnado impone a la demandante un derecho antidumping definitivo individual de 237,05 euros por tonelada, mencionándola explícitamente.

31

Contrariamente a lo que indica el Consejo, esta circunstancia basta por sí sola para concluir que la demandante está afectada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 22).

32

Puesto que la demandante está afectada directa e individualmente por el Reglamento impugnado, debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad formulada por el Consejo.

Sobre el fondo

33

En apoyo de su recurso la parte demandante aduce tres motivos.

34

Los motivos primero y segundo tienen por objeto cuestionar la actuación del Consejo consistente en prescindir de los costes de las principales materias primas que aparecen en los registros de los productores exportadores argentinos examinados, debido a la distorsión de los precios de dichas materias primas ocasionada por el sistema de TDE y en sustituirlos por precios de referencia. En el primer motivo, la demandante alega que ese tipo de actuación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo del Reglamento de base. En el segundo motivo, sostiene que esa actuación no se ajusta al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103).

35

El tercer motivo se basa en que, al considerar que existía un nexo causal entre las importaciones de biodiésel originario de Argentina objeto de la investigación y el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, el Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

36

En el primer motivo, la demandante alega que el Consejo infringió el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base al no tener en cuenta los costes ligados a las principales materias primas realmente soportados por los productores argentinos afectados con el argumento de que los precios de dichas materias indicados en los registros contables de los productores exportadores argentinos examinados eran artificialmente bajos. Según la demandante, en Argentina los precios de las principales materias primas no están regulados. Se fijan libremente por los productores y no son inferiores a los precios de las materias primas exportadas. El planteamiento adoptado por el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») para determinar el coste de esas materias supone añadir el impuesto por exportación a los precios argentinos indicados en dichos registros. En cualquier caso, opina que, aun suponiendo que los precios interiores de esas materias estén falseados por el sistema de TDE, las instituciones no han demostrado que esos registros no reflejen razonablemente sus costes y, por lo tanto, puedan no ser tenidos en cuenta en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

37

El Consejo, apoyado por la Comisión y el EBB, alega que, en el caso de autos, la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se funda en el hecho de que las ventas de las principales materias primas en el mercado argentino no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. El sistema de TDE, a su entender, implicaba una distorsión de los costes de producción de los productores de biodiésel argentinos, probada por la notable diferencia entre el precio nacional y el precio internacional, lo cual obliga a ajustarlos. Según el Consejo, los registros de los productores exportadores argentinos examinados no se toman como base para calcular el valor normal si los gastos vinculados a la fabricación de un producto objeto de investigación no están razonablemente reflejados en dichos registros. El hecho de que los precios estén regulados sólo supone una de las razones que pueden justificar, a efectos de la investigación, que los gastos no se reflejen razonablemente en esos registros. Considera que los datos utilizados por las instituciones, esto es, los precios de referencia de la soja durante el período de la investigación, que reflejan el nivel de los precios internacionales, son una fuente fiable.

38

En el caso de autos, debe ponerse de relieve que, en el Reglamento impugnado, al determinar el valor normal del producto similar, las instituciones no calcularon los costes de producción ligados a las principales materias primas remitiéndose a sus precios reflejados en los registros contables de las sociedades examinadas, sino que, como se desprende en especial de los considerandos 29 y siguientes de dicho Reglamento, prescindieron de esos precios y los sustituyeron por el precio de referencia, basándose en lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

39

A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, cuando no existan ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, cuando esas ventas sean insuficientes o cuando, debido a la situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal de dicho producto se calcula de acuerdo con el coste de producción en el país de origen, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, o utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. Esta misma norma precisa que podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos de la frase anterior cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

40

Asimismo, se desprende del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base que, cuando el valor normal del producto similar se calcula de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, los costes de producción deberán ser calculados normalmente basándose en los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

41

Con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán basándose en los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, en cualquier otro fundamento razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

42

El objetivo del artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento de base es hacer que los costes ligados a la fabricación y a la venta del producto similar tomados como referencia al calcular el valor normal de dicho producto reflejen los gastos en que un fabricante habría incurrido en el mercado interior del país exportador.

43

Por otra parte, se desprende del tenor del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base que los registros contables de la parte investigada son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de producción del producto similar y que la utilización de los datos que aparecen en esos registros es el principio, mientras que la excepción es su adaptación o sustitución por alguna otra base razonable.

44

Habida cuenta del principio de que toda inaplicación o excepción de una regla general siempre debe interpretarse de manera restrictiva (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 17 y jurisprudencia citada), debe entenderse, con la demandante, que el régimen de excepción que se deriva del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base debe interpretarse de manera restrictiva.

45

En el caso de autos, aunque no cuestiona las razones que llevaron a las instituciones a calcular el valor normal del producto similar de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la demandante impugna la aplicación que se hizo del artículo 2, apartado 5, de ese Reglamento, con arreglo al cual, para dicho cálculo, las instituciones no se basaron en los precios de las principales materias primas que aparecían en los registros de las empresas examinadas.

46

Las instituciones no manifestaron en el Reglamento impugnado que los registros de los productores exportadores argentinos examinados no se atuvieran a los principios contables generalmente aceptados en Argentina. En cambio, sostuvieron que dichos registros no reflejaban razonablemente los costes de las principales materias primas.

47

En efecto, como se desprende de los considerandos 29 a 42 del Reglamento impugnado, las instituciones consideraron que, al incluir impuestos diferentes sobre la exportación de las principales materias primas y del biodiésel, el sistema de TDE había provocado una distorsión del precio de dichas materias primas, ya que ese sistema presionaba sobre sus precios en el mercado argentino, que quedaban fijados en una cuantía artificialmente baja.

48

Basándose en la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T‑235/08, no publicada, EU:T:2013:65), las instituciones señalaron en el considerando 31 del Reglamento impugnado que, cuando los precios de las materias primas estaban regulados de tal manera que eran artificialmente bajos en el mercado interno, podía suponerse que el coste de fabricación del producto afectado sufría una distorsión. En estas circunstancias, sostienen que los datos que aparecen en los registros de los productores exportadores argentinos no pueden tener la consideración de razonables y, por consiguiente, es necesario ajustarlos.

49

A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 44 de la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T‑235/08, no publicada, EU:T:2013:65), el Tribunal señaló que, habida cuenta de que en virtud de la normativa rusa el gas natural era suministrado obligatoriamente a un precio muy bajo a los productores exportadores afectados, el precio de producción del producto de que se trata en el asunto que dio lugar a esta sentencia sufría una distorsión del mercado interior ruso en lo que respecta a los precios del gas, precios que no resultaban de las fuerzas del mercado. Por lo tanto, entendió que las instituciones habían llegado correctamente a la conclusión de que uno de los datos que aparecían en los registros contables de las partes demandantes en el asunto que dio lugar a esa sentencia no podía considerarse razonable y, por consiguiente, debía ser ajustado recurriendo a otras fuentes procedentes de mercados que dichas instituciones consideraban más representativos.

50

No obstante, como alega con razón la demandante, en contraste con la situación debatida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T‑235/08, no publicada, EU:T:2013:65), no se desprende del expediente que los precios de las principales materias primas estuvieran directamente regulados en Argentina. En efecto, el sistema de TDE previsto por las autoridades se limitaba a establecer impuestos a la exportación con tipos diferentes sobre las principales materias primas y el biodiésel.

51

El hecho de que el sistema de TDE no regule directamente los precios de las principales materias primas en Argentina no excluye por sí solo, sin embargo, que se aplique la excepción contemplada en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

52

En efecto, debe recordarse, como hacen las instituciones, que el precepto correspondiente al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base se introdujo en el Reglamento de base anterior, esto es, el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), por el Reglamento (CE) n.o 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento n.o 384/96 (DO 2002, L 305, p. 1).

53

Pues bien, se desprende del considerando 4 del Reglamento n.o 1972/2002 que la inserción de la disposición que corresponde al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base tenía por objeto proporcionar indicaciones sobre cómo debía actuarse en caso de que los registros no reflejaran claramente los costes asociados con la producción y venta del producto considerado, en especial en situaciones en las que, debido a una situación especial del mercado, las ventas del producto similar no permitían una comparación adecuada. En esas circunstancias, según ese mismo considerando, los datos pertinentes deberán obtenerse de fuentes que no se vean afectadas por «tales distorsiones».

54

El considerando 4 del Reglamento n.o 1972/2002 establece, por lo tanto, la posibilidad de recurrir al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en especial cuando las ventas del producto similar no permitan una comparación adecuada a causa de una distorsión. También se desprende de ello que ese estado de cosas puede producirse, en particular, cuando existe una situación especial del mercado como la mencionada en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base, referida a los precios artificialmente bajos del producto de que se trate, sin limitar por tanto ese tipo de situación a los casos en que existe una regulación directa por parte del Estado exportador de los precios del producto similar o de las principales materias primas de éste.

55

En cambio, no cabe considerar válidamente que cualquier medida de los poderes públicos del Estado exportador que pueda influir en los precios de las principales materias primas y, a través de ellas, en los precios del producto considerado, pueda originar una distorsión que permita, al calcular el valor normal del producto similar, prescindir de los precios que aparecen en los registros contables de la parte investigada. En efecto, como razonablemente invoca la demandante, si pudiera tenerse en cuenta cualquier medida adoptada por los poderes públicos del país exportador que pueda influir, incluso de forma mínima, en el precio de las materias primas, el principio recogido en el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, de que dichos registros son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de producción del producto similar, podría perder cualquier efecto útil.

56

Por lo tanto, al calcular el valor normal del producto similar, una medida de los poderes públicos del país de exportación sólo puede llevar a las instituciones a prescindir del precio de las materias primas que aparece en los registros contables de las partes investigadas cuando provoca una distorsión perceptible de los precios de dichas materias primas. En efecto, otra interpretación del régimen excepcional establecido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que permitiera, en una situación como la del caso de autos, sustituir esos datos por un importe de gastos con arreglo a otra base razonable, podría menoscabar desproporcionadamente el principio de que esos registros son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de fabricación de dicho producto.

57

Además, respecto a la carga de la prueba de que existen datos que justifiquen aplicar el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, cabe entender que —cuando consideran que deben prescindir de los costes de fabricación contenidos en los registros contables de la parte investigada para sustituirlos por otro precio considerado razonable— incumbe a las instituciones, con arreglo a pruebas o, al menos, a indicios, demostrar la existencia del factor por el cual se realiza el ajuste (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 180 y jurisprudencia citada).

58

Por lo tanto, habida cuenta de que el proceder consistente en prescindir, al calcular el valor normal del producto similar, de los costes de fabricación de dicho producto que aparezcan en los registros contables de las partes investigadas es propio de un régimen excepcional (véase, más arriba, el apartado 44), cuando la distorsión invocada por las instituciones no es consecuencia directa de la medida estatal que la originó, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T‑235/08, no publicada, EU:T:2013:65), sino de los efectos que esa medida supuestamente tiene en el mercado, dichas instituciones deben preocuparse de explicar el funcionamiento del mercado en cuestión y demostrar los efectos concretos de esa medida en éste, sin basarse para ello en simples conjeturas.

59

Debe examinarse a la luz de estas consideraciones si las instituciones han demostrado de modo suficiente en Derecho que se cumplen en el caso de autos las condiciones para prescindir, al calcular el valor normal del producto similar, de los precios de las principales materias primas que aparecen en los registros contables de los productores exportadores argentinos.

60

En primer lugar, la medida de los poderes públicos argentinos identificada como fuente de la distorsión de los precios de las principales materias primas —lo cual se indica, en particular, en el considerando 29 del Reglamento impugnado— es el sistema de TDE, pues contempla niveles de impuestos diferenciados que gravan las principales materias primas y el biodiésel. Se desprende del considerando 35 de dicho Reglamento que, durante el período de investigación, las exportaciones de biodiésel tributaban al tipo nominal del 20 %, con un tipo real del 14,58 %, mientras que, durante el mismo período, el tipo impositivo de las exportaciones de soja y el de las exportaciones de aceite de soja se elevaban, respectivamente, al 35 % y el 32 %.

61

En segundo lugar, respecto a los efectos del sistema de TDE, el Consejo señaló, en particular, en el considerando 30 del Reglamento impugnado, que una investigación ulterior demostró que dicho sistema hacia bajar los precios de las principales materias primas en el mercado argentino hasta un nivel artificialmente bajo.

62

Aun cuando, en este contexto, el Consejo indicó, en el considerando 68 del Reglamento impugnado, al tratar de los efectos del sistema de TDE aplicado en Indonesia, que dicho sistema limitaba las posibilidades de exportar las materias primas, ya que grandes cantidades de ellas permanecían en el mercado nacional y hacían bajar sus precios en ese mercado, es preciso señalar que no demostró en dicho Reglamento en qué medida ese sistema, al incluir impuestos de exportación a tipos diferenciados sobre las principales materias primas y sobre el biodiésel, había provocado una distorsión perceptible de los precios de esas materias primas en el mercado argentino.

63

En el considerando 37 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló que los precios interiores de las principales materias primas seguían las tendencias de los precios internacionales y que la diferencia entre ambos precios era el impuesto de exportación establecido sobre ellas. En el considerando 38 de dicho Reglamento, expuso que los precios interiores de las principales materias primas utilizadas por los productores de biodiésel en Argentina eran artificialmente inferiores a los precios internacionales debido a la distorsión creada por el sistema de TDE. No obstante, al limitarse a observar que la diferencia entre los precios interiores y los precios internacionales de las principales materias primas equivalía en esencia a los impuestos de exportación sobre éstas, no demostró los efectos que la diferencia entre el tipo de los impuestos sobre esas materias primas y el tipo del impuesto sobre el biodiésel había podido tener por sí misma en los precios de dichas materias primas en el mercado argentino. En efecto, la observación que aparece en el considerando 37 de este Reglamento permite, a lo sumo, llegar a algunas conclusiones respecto a determinados efectos que el establecimiento de un impuesto de exportación ha podido producir en los precios de las principales materias primas, pero no permite llegar a conclusiones sobre los efectos que la diferencia entre el tipo de los impuestos sobre esas materias primas y el tipo del impuesto sobre el biodiésel ha podido tener en los precios de dichas materias primas en ese mercado.

64

Las indicaciones del Consejo que aparecen en los considerandos 39 y 42 del Reglamento impugnado, según las cuales los precios de las principales materias primas que aparecen en los registros contables de las empresas afectadas fueron sustituidos por el precio a que esas empresas las habrían adquirido en el mercado interior de no existir la distorsión, es decir, el precio de referencia, tampoco permiten llegar a conclusiones respecto a los efectos que la diferencia entre el tipo de los impuestos de exportación sobre esas materias primas y el tipo del impuesto de exportación sobre el biodiésel haya podido tener en el precio de dichas materias primas en ese mercado. En la medida en que dichos considerandos hayan de interpretarse como una observación del Consejo según la cual, de no existir esa diferencia de tipos, los precios de las principales materias primas en ese mercado habrían sido idénticos al precio de referencia, basta con señalar que ello no se ha demostrado en el Reglamento impugnado ni en el procedimiento ante el Tribunal.

65

Por cuanto se refiere a los estudios económicos invocados por las instituciones en el procedimiento ante el Tribunal, debe señalarse que, ciertamente, puede deducirse de ellos que los impuestos de exportación dan lugar al aumento del precio de exportación del producto gravado por el impuesto en relación con su precio en el mercado interior, a una reducción de la cantidad exportada de dicho producto y a la tendencia a que se rebajen los precios de ese producto en el mercado interior. También puede deducirse de ellos que un régimen de impuestos de exportación que grava las principales materias primas en mayor medida que los productos en un mercado posterior protege y favorece a las industrias nacionales de transformación posterior al proporcionarles materias primas en cantidad suficiente a precios ventajosos.

66

No obstante, es preciso señalar que esos estudios se limitan a analizar los efectos de los impuestos de exportación en los precios de las principales materias primas, y no los efectos de los tipos diferenciados aplicados para los impuestos de exportación sobre las principales materias primas y sobre el biodiésel.

67

Las instituciones, por lo tanto, se limitaron a explicar la relación entre los precios internacionales y los precios nacionales de las principales materias primas y a señalar las consecuencias del impuesto de exportación respecto a la disponibilidad de dichas materias primas en el mercado interior y a sus precios, sin determinar concretamente, no obstante, los efectos que el sistema de TDE como tal pudo haber tenido en los precios interiores de las principales materias primas y en qué medida esos efectos son diferentes de los de un sistema impositivo que no incluya diferencias de tipos para los impuestos de exportación sobre las principales materias primas y sobre el biodiésel.

68

Por lo tanto, las instituciones no demostraron suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de una distorsión perceptible de los precios de las principales materias primas en Argentina imputable al sistema de TDE por el hecho de incluir tipos diferentes para los impuestos de exportación sobre dichas materias primas y el biodiésel. En consecuencia, al considerar que los precios de esas materias primas no se reflejaban razonablemente en los registros contables de los productores exportadores argentinos examinados y al prescindir de ellos, las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

69

Contrariamente a lo que alegan las instituciones, no se opone a esta conclusión el hecho de que dispongan de amplias facultades discrecionales en el ámbito de la política comercial común, en particular cuando se trata de evaluaciones económicas complejas en materia de medidas de defensa comercial y de que, a este respecto, el juez de la Unión deba limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de setiembre de 2002, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, EU:T:2012:431, apartados 134136 y jurisprudencia citada].

70

En efecto, un control del Tribunal que se limite a determinar si los datos en que las instituciones basan sus comprobaciones pueden fundamentar las conclusiones que extraen de ellos no menoscaba las amplias facultades de apreciación de que esas instituciones disponen en el ámbito de la política comercial (véase al respecto la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 68).

71

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal se ha limitado a examinar si las instituciones habían demostrado que, al calcular el valor normal del producto similar, concurrían los requisitos para prescindir de los gastos de producción y venta de dicho producto, tal como se reflejaban en los registros contables de los productores exportadores argentinos examinados, con arreglo a la norma establecida en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

72

De ello se desprende que debe estimarse el primer motivo.

73

Ha de examinarse también en qué medida el error observado justifica la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante.

74

Contrariamente a lo que alega el Consejo, en las circunstancias del caso de autos no se puede declarar la anulación parcial del artículo 1 del Reglamento impugnado únicamente respecto al error comprobado en relación con el método de cálculo del tipo del derecho antidumping.

75

En efecto, según la jurisprudencia, la anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. Esta exigencia de separabilidad no se cumple cuando la anulación parcial tenga el efecto de modificar la esencia de ese acto (sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑29/99, EU:C:2002:734, apartados 45 y 46).

76

Como se ha expuesto al examinar el primer motivo, el cálculo del valor normal del producto similar efectuado por las instituciones se basa en consideraciones incorrectas. Puesto que el valor normal es un requisito esencial para determinar el tipo de gravamen del derecho antidumping aplicable, el artículo 1 del Reglamento impugnado no puede darse por válido, dado que impone a la demandante un derecho antidumping individual.

77

Teniendo en cuenta la interrelación entre el derecho antidumping definitivo y el derecho antidumping provisional establecida en el artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el artículo 2 del Reglamento impugnado debe asimismo anularse en lo que respecta a la demandante, ya que establece que los importes depositados en concepto de derecho antidumping provisional se perciben definitivamente.

78

Por consiguiente, debe anularse el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante, no siendo necesario examinar los motivos segundo y tercero.

Costas

79

Con arreglo al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarlo a soportar, además de sus propias costas, las costas en las que haya incurrido la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

80

La Comisión y el EBB cargarán con sus propias costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a Unitec Bio, S.A.

 

2)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido Unitec Bio.

 

3)

La Comisión Europea y el European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas.

 

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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