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Documento 62015TO0207
Order of the President of the General Court of 16 July 2015 (Extracts).#National Iranian Tanker Company v Council of the European Union.#Application for interim measures — Common foreign and security policy — Restrictive measures adopted against Iran with the aim of preventing nuclear proliferation — Freezing of funds — Application for suspension of operation of a measure — Prima facie case — Balancing of interests — No urgency.#Case T-207/15 R.
Auto del Presidente del Tribunal General de 16 de julio de 2015 (Extractos).
National Iranian Tanker Company contra Consejo de la Unión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Ponderación de los intereses — Inexistencia de urgencia.
Asunto T-207/15 R.
Auto del Presidente del Tribunal General de 16 de julio de 2015 (Extractos).
National Iranian Tanker Company contra Consejo de la Unión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Ponderación de los intereses — Inexistencia de urgencia.
Asunto T-207/15 R.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2015:535
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 16 de julio de 2015 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Ponderación de los intereses — Inexistencia de urgencia»
En el asunto T‑207/15 R,
National Iranian Tanker Company, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. T. de la Mare, QC, la Sra. M. Lester y el Sr. J. Pobjoy, Barristers, la Sra. R. Chandrasekera, el Sr. S. Ashley y la Sra. C. Murphy, Solicitors,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. N. Rouam y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión (PESC) 2015/236 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 39, p. 18), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/230 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 39, p. 3), en la medida en que dichos actos se refieren a la demandada,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el siguiente
Auto ( 1 )
Antecedentes del litigio
1 |
El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares. [omissis] |
7 |
La demandante, National Iranian Tanker Company, sociedad iraní especializada en el transporte de cargamentos de crudo y gas, que explota una gran flota de petroleros, se dirigió a la Unión con el fin de comunicar, mediante diversos escritos, sus inquietudes en lo que respecta a las repercusiones sobre su flota de las medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán. En este contexto, negó cualquier vínculo con el programa nuclear iraní y precisó que ya en el año 2000 había sido privatizada. |
8 |
Sin embargo, el 15 de octubre de 2012, el Consejo incluyó efectivamente el nombre de la demandante en la lista de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
9 |
En efecto, por un lado, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO L 282, p. 58). Según el considerando 16 de la Decisión 2012/635, deben someterse a medidas restrictivas, en particular, a las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 8, letra a), de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 en el sentido de que quedarán sujetas a medidas restrictivas «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II». El artículo 2 de la Decisión 2012/635 incluyó el nombre de la demandante en la tabla del anexo II de la Decisión 2010/413 que contiene la lista de los nombres de las «personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y [de] personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán». |
10 |
Por otro lado, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 (DO L 282, p. 16). El artículo 1 del Reglamento no 945/2012 incluyó el nombre de la demandante en el anexo IX del Reglamento no 267/2012 que contiene la lista de los nombres de las «personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y [de] personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán». |
11 |
El nombre de la demandante fue incluido en las listas anteriormente mencionadas por los motivos —idénticos en ambos casos— que constan a continuación: «Bajo el control de facto del Gobierno de Irán. Facilita apoyo financiero al Gobierno de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados al Gobierno.» |
12 |
La Decisión 2012/635 y el Reglamento no 945/2012 fueron comunicados a la demandante mediante escrito de 16 de octubre de 2012. |
13 |
El 27 de diciembre de 2012, la demandante presentó ante el Tribunal General un recurso de anulación de ambos actos en la medida en que se referían a ella. |
14 |
En su sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, Rec; en lo sucesivo, «sentencia NITC», EU:T:2014:608), el Tribunal General estimó el motivo basado en un error manifiesto de apreciación cometido por el Consejo al incluir el nombre de la demandante en las referidas listas. Por consiguiente, al estimar el recurso, anuló la Decisión 2012/635 y el Reglamento no 945/2012 en la medida en que se referían a la demandante. |
15 |
En cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra, el Tribunal General declaró que la anulación con efecto inmediato de los actos impugnados permitiría a la demandante transferir todos sus activos o parte de ellos fuera de la Unión, sin que el Consejo pudiera, en su caso, subsanar en tiempo útil las irregularidades comprobadas, de modo que podría causarse un daño grave e irreversible a la eficacia de toda congelación de fondos que el Consejo pudiera decidir en el futuro contra la demandante. En efecto, según el Tribunal General, no puede excluirse de entrada una nueva inclusión del nombre de la demandante, puesto que el Consejo, en el marco de un nuevo examen, tiene la posibilidad de volver a incluir en las listas el nombre de la demandante sobre la base de razones respaldadas de manera suficiente con arreglo a Derecho. |
16 |
Así pues, la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra, mantuvo respecto de la demandante los efectos de la Decisión 2012/635 y del Reglamento no 945/2012 hasta la expiración del plazo para interponer el recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, si se ha interpuesto un recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta la desestimación del mismo. |
17 |
El Consejo se abstuvo de interponer recurso de casación contra la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra. |
18 |
En cambio, tras comunicar a la demandante mediante escrito de 23 de octubre de 2014 que tenía la intención de volver a incluir su nombre en las referidas listas y tras un intercambio de correspondencia entre las partes, el Consejo adoptó, el 12 de febrero de 2015, la Decisión (PESC) 2015/236 por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO L 39, p. 18) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 39, p. 3), por los que se incluyó el nombre de la demandante en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas (en lo sucesivo, «actos impugnados»). |
19 |
Esta nueva inclusión del nombre de la demandante se llevó a cabo por los motivos —idénticos en ambos casos— que constan a continuación: «La [demandante] presta ayuda financiera al Gobierno iraní mediante sus accionistas: el Fondo de Pensiones de Jubilación del Estado Iraní, el Organismo de la Seguridad Social Iraní, y el Fondo de Ahorros y Pensiones de los Empleados de la Industria Petrolera, todos los cuales están controlados por el Estado iraní. Además, la [demandante] es una de las mayores compañías explotadoras de petroleros del mundo y una de las grandes transportistas de crudo iraní. Consecuentemente, [la demandante] facilita apoyo logístico al Estado de Irán mediante el transporte de petróleo iraní.» |
20 |
Mediante escrito de 16 de febrero de 2015, el Consejo remitió a la demandante una copia de los actos impugnados. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
21 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2015, la demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de los actos impugnados en la medida en que la afectan y, con carácter subsidiario, que se declare que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada, y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento no 267/2012, en su versión modificada, no son aplicables a ella, en virtud de una excepción de ilegalidad basada en el artículo 277 TFUE. En apoyo de su recurso, la demandante alega, en esencia, que el Consejo, al sancionarla de nuevo sobre la base de las mismas imputaciones criticadas en la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra, la privó de su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, vulnerando al mismo tiempo la fuerza de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. Además, el Consejo cometió errores manifiestos de apreciación y vulneró los derechos de defensa de la demandante, así como su derecho fundamental de propiedad. |
22 |
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, la demandante formuló la presente demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicita al Presidente del Tribunal General que:
[omissis] |
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre el fumus boni iuris
[omissis]
39 |
A este respecto, procede señalar que, según la reiterada jurisprudencia citada por el Consejo, cuando un acto adoptado por una institución de la Unión ha sido anulado por vicios de forma o de procedimiento, la institución afectada tiene derecho a adoptar de nuevo un acto idéntico, respetando esta vez las normas de forma y de procedimiento y velando por que este nuevo acto no adolezca del mismo vicio de fondo (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec, EU:T:2008:461, apartados 65 y 75 y la jurisprudencia citada, y de 13 diciembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑588/10, EU:T:2012:688, apartados 476 y 478). |
40 |
Además, en lo que respecta más particularmente al caso de autos, tras recordar que los motivos de la inclusión inicial del nombre de la demandante en las listas controvertidas no se fundaban en pruebas suficientes, el Tribunal General indicó, en el apartado 77 de la sentencia NITC, citada en el punto 14 supra, que el Consejo tiene la posibilidad de volver a incluir en las listas el nombre de la demandante sobre la base de razones respaldadas de manera suficiente con arreglo a Derecho. |
41 |
El Consejo deduce de ello, en esencia, que tenía derecho a basarse, en el caso de autos, en documentos de fechas anteriores a la inclusión inicial de la demandante en las listas, aunque no hubiera presentado dichos documentos para justificar la inclusión inicial, y a utilizar tales documentos «antiguos» con el fin de sustentar los nuevos motivos de la inclusión, como el «apoyo logístico» prestado al Gobierno de Irán, con mayor motivo porque actuó de este modo precisamente para responder a las censuras que figuran en la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra, y aportó nuevos elementos de prueba demostrando que la demandante prestaba efectivamente un «apoyo logístico» a dicho Gobierno. |
42 |
La demandante estima, en cambio, que en el caso de autos, el Consejo no podía, so pena de vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegar motivos de inclusión que ya podría haber invocado con ocasión de la inclusión inicial en octubre de 2012, ni aportar pruebas que ya estaban a su disposición en la fecha de dicha inclusión, puesto que, a su parecer, las alegaciones de hecho en las que se basan los actos impugnados son idénticas, en esencia, a aquellas en las que se basó su inclusión inicial y que fueron censuradas en la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra. |
43 |
El juez de medidas provisionales considera que el debate mantenido por las partes pone de manifiesto la existencia de una controversia jurídica sobre el ámbito de aplicación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que reconocen, ambos, el derecho a la tutela judicial efectiva «en la práctica y en Derecho» (sentencia del TEDH de 13 de noviembre de 2007, Ramadhi y otros/Albania, apartado 48). Se trata de dilucidar si el Consejo, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, está facultado para invocar la jurisprudencia citada en los apartados 39 y 40 supra con objeto de subsanar las ilegalidades apreciadas que fundamentaron la anulación de una medida restrictiva, adoptando una nueva medida con el mismo efecto práctico que la anterior, en un contexto fáctico sustancialmente inalterado. |
44 |
Lo delicado de este asunto radica en que las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo mediante un reglamento gozan del efecto protector que se prevé en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el sentido de que la anulación de tal reglamento no surte efectos hasta la expiración del plazo para interponer recurso de casación o, en caso de haberse interpuesto un recurso de casación en dicho plazo, hasta su desestimación por el Tribunal de Justicia (véanse los apartados 55 a 57 infra). En consecuencia, si el Consejo pudiera efectivamente actuar del modo descrito en el apartado 43 supra, también podría —pese a la anulación, por ilegalidad de los motivos de inclusión aducidos o por falta de elementos de prueba suficientes, de todos sus reglamentos ulteriores que adopten medidas restrictivas contra una misma empresa— mantener en vigor, interponiendo sistemáticamente recursos de casación, una serie ininterrumpida de dichas medidas, aun cuando el contexto fáctico que sirvió de fundamento para la aplicación de dichas medidas y anulaciones se mantuviera sustancialmente inalterado. |
45 |
Por tanto, cabe preguntarse si el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige introducir un elemento de preclusión en la serie de procedimientos judiciales que puede incoar una misma empresa, lo que obligaría al Consejo a presentar en su primer expediente de medidas restrictivas todos los motivos de la inclusión y todas las pruebas incriminatorias que pudiera conseguir fácilmente en la fecha de creación del expediente, y le impediría, en caso de que el Tribunal General desestimara dichos motivos y pruebas, invocarlos para justificar una nueva incorporación del nombre de la empresa a la lista. Ello tendría como consecuencia que sólo podría considerarse una nueva inclusión del nombre de la demandante en la lista en caso de que surgieran hechos o elementos de prueba nuevos y pertinentes, al tiempo que el Consejo no podría aportar, a efectos de futuras inclusiones, elementos de prueba ciertamente no invocados aún, pero que ya estaban a su disposición en la fecha de la primera inclusión. |
46 |
El presente asunto parece ilustrar la necesidad de introducir el mencionado elemento de preclusión: la actividad económica de la demandante consistente en el transporte del petróleo iraní no cambió entre octubre de 2012, fecha de su inclusión inicial, y la fecha de adopción de los actos impugnados en el caso de autos. Por consiguiente, es evidente que se trata de un servicio logístico prestado a los clientes que contrataron dicho transporte. Pues bien, no se desprende de los documentos obrantes en autos que el Consejo no pudiera basar la inclusión inicial en el motivo relativo al «apoyo logístico». Lo mismo cabe afirmar acerca de la composición del accionariado de la demandante, que tampoco parece haber cambiado entre 2012 y 2015. El Consejo, que había expuesto su estructura exacta durante el procedimiento que dio lugar a la sentencia NITC, apartado 51, no ha alegado que el motivo del «apoyo financiero» que se basa en dicho accionariado no estuviera disponible en el momento de la inclusión inicial del nombre de la demandante en octubre de 2012. En cuanto a las pruebas que sustentan los actos impugnados, el Consejo solamente mencionó en sus observaciones cinco documentos concretos (nota 28). Pues bien, cuatro de estos documentos son anteriores a octubre de 2012, y el único que es posterior (febrero de 2014) no parece constituir una novedad pertinente, por cuanto señala la función desempeñada por la demandante en su calidad de transportista de petróleo iraní y la importancia de esa función para la economía iraní, hechos que nadie discute. |
47 |
Conviene añadir que la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra, por la que se anuló la inclusión inicial de la demandante, ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Pues bien, es cierto que la fuerza de cosa juzgada sólo cubre las cuestiones de hecho y de derecho dirimidas efectiva o necesariamente mediante la resolución judicial controvertida y sólo puede invocarse si las partes, el objeto y la causa son los mismos que en la demanda que dio lugar a dicha resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2015, Walton/Comisión, T‑261/14 P, RecFP, EU:T:2015:110, apartados 35 y 36, y la jurisprudencia citada). Por tanto, la demandante no puede invocar, frente a los actos impugnados, la fuerza de cosa juzgada de la sentencia NITC, en el sentido estricto del término, dado que tales actos se refieren a un período de actividad económica de la demandante distinto del que es objeto de los actos anulados por dicha sentencia. No obstante, no cabe pasar por alto que la actividad de la demandante de transportar petróleo iraní no registró cambios sustanciales y que la diferencia de los períodos de actividad considerados se debe a la nueva inclusión de la demandante en la lista, efectuada por el Consejo sobre una base fáctica también sustancialmente idéntica. En consecuencia, cabe considerar que, en el presente asunto, la aplicación del concepto de fuerza de cosa juzgada sólo queda excluida por la actuación del Consejo consistente en prolongar artificialmente las medidas restrictivas impuestas a la demandante, alegando en la actualidad elementos de prueba que podrían haberse invocado en el momento de la inclusión inicial del nombre de ésta. Pues bien, este planteamiento, si bien no se estima incompatible con el concepto de fuerza de cosa juzgada, puede, en cualquier caso, contribuir a vulnerar el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva. |
48 |
De ello se desprende que la jurisprudencia citada en los apartados 39 y 40 supra podría requerir, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, una interpretación restrictiva en el sentido indicado en el apartado 45 supra. |
49 |
No obstante, frente a esta interpretación restrictiva cabría objetar que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido a una empresa sujeta a medidas restrictivas, no debe quedar indebidamente limitado únicamente al recurso de anulación acompañado de una solicitud de suspensión de la ejecución, aun cuando dicha empresa tenga la posibilidad de invocar la ilegalidad de las medidas adoptadas en el marco de un recurso de indemnización dirigido a obtener un resarcimiento, a cargo del Consejo, por los perjuicios sufridos a causa de dicha ilegalidad. En efecto, en otro contexto, esto es, el contexto de los litigios de contratación pública, el juez de la Unión declaró que debía considerarse respetado el derecho a la tutela judicial efectiva del licitador descartado, aun cuando éste no pudiera oponerse válidamente a la pérdida del contrato público controvertido mediante la interposición de un recurso de anulación acompañado de una demanda de medidas provisionales, puesto que dicho licitador tenía la posibilidad de obtener una indemnización por daños y perjuicios a través de la presentación de una acción de indemnización [véase, en este sentido, el auto de 23 de abril de 2015, Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, C‑35/15 P(R), Rec, EU:C:2015:275, apartados 34, 35 y 38]. El juez de medidas provisionales considera que incumbe al juez encargado de examinar el fondo apreciar, cuando proceda, si existen razones concluyentes para excluir la extensión de dicha jurisprudencia a los litigios sobre la adopción de medidas restrictivas. |
50 |
De las consideraciones anteriores se desprende que procede apreciar la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más exhaustivo, que debe ser objeto del procedimiento principal, de manera que, a primera vista, el recurso parezca no carente de fundamento serio (véase, en este sentido, el auto Comisión/Pilkington Group, EU:C:2013:558, apartado 67 y jurisprudencia citada). |
Sobre la ponderación de los intereses
[omissis]
52 |
En el ámbito de los litigios relativos a medidas restrictivas, según reiterada jurisprudencia la suspensión de la ejecución de las medidas restrictivas podría obstaculizar su pleno efecto en caso de que se desestimara el recurso principal y, por tanto, no sería posible revertir la situación. En efecto, tal suspensión permitiría a la entidad sujeta a dichas medidas retirar los fondos depositados en los bancos obligados a garantizar la congelación y vaciar sus cuentas bancarias antes de que se dictara la resolución sobre el fondo. De este modo, podría eludir la finalidad de las medidas restrictivas adoptadas respecto de ella, que consiste en presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a sus actividades nucleares, si bien las medidas provisionales solicitadas al juez de medidas provisionales no deben neutralizar de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [véanse, en este sentido, los autos de14 de junio de 2012, Qualitest FZE/Consejo C‑644/11 P(R), EU:C:2012:354, apartados 73 a 77, e Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, EU:T:2013:118, apartado 34 y jurisprudencia citada]. |
53 |
En el caso de autos, es preciso constatar que, por cuanto se abstuvo de interponer un recurso de casación contra la sentencia NITC, citada en el apartado 14 supra, el propio Consejo permitió a la demandante beneficiarse plenamente de los efectos de la anulación, en virtud de dicha sentencia, de las medidas restrictivas que se habían adoptado respecto de ella el 15 de octubre de 2012 (véanse los apartados 9 y 10 supra), disponiendo libremente, entre mediados de septiembre de 2014 y mediados de febrero de 2015, de sus activos una vez desbloqueadas sus cuentas bancarias. En consecuencia, habida cuenta de esta circunstancia, el Consejo no puede invocar el riesgo de que se eluda la finalidad de las medidas restrictivas adoptadas. |
54 |
Ahora bien, este razonamiento sólo es aplicable a las antiguas medidas restrictivas adoptadas por el Consejo el 15 de octubre de 2012. Por el contrario, en lo que respecta a las nuevas medidas restrictivas impuestas a la demandante mediante los actos impugnados, no se puede excluir de antemano que el juez del fondo, tras rechazar la interpretación restrictiva mencionada en el apartado 48 supra, desestime el recurso de anulación presentado por la demandante. En tales circunstancias, conviene tener en cuenta, de nuevo, la finalidad de dichas medidas, y evitar que la demandante pueda proceder inmediatamente a retirar los fondos eventualmente depositados en sus cuentas bancarias durante los cinco meses sin medidas restrictivas. |
55 |
En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, los Reglamentos por los que se adoptan medidas restrictivas, como el Reglamento no 2015/230 (véase el apartado 18 supra), se asemejan tanto a los actos de alcance general, en la medida en que prohíben a una categoría de destinatarios que se determinan de forma general y abstracta, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, como a un conjunto de decisiones individuales respecto de tales personas y entidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec, EU:C:2008:461, apartados 241 a 243; de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec, EU:C:2011:735, apartado 45, y de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, Rec, EU:C:2013:258, apartado 56). Dicha prohibición se dirige, en efecto, a todas las personas que puedan tener materialmente a su disposición los mencionados fondos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2015, Bank Tejarat/Consejo, T‑176/12, EU:T:2015:43, apartado 68). La obligación de notificación individual del acto controvertido a aquellos cuyos fondos vayan a ser objeto de inmovilización no afecta a la aplicación general de dicho acto a todos los que puedan estar en posesión de tales fondos (véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston en los asuntos Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, Rec, EU:C:2015:130, y Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, Rec, EU:C:2015:134, punto 177). |
56 |
Pues bien, tal como se ha expuesto en el apartado 44 supra, en relación con los efectos en el tiempo de la anulación de un Reglamento por el que se adoptan medidas restrictivas, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, establece que las resoluciones del Tribunal General que anulen tal acto no surten efectos hasta la expiración del plazo para interponer recurso de casación o, en caso de haberse interpuesto un recurso de casación en dicho plazo, hasta su desestimación. Este mantenimiento de la validez de tales medidas, que está justificado por la necesidad de otorgar al Consejo la posibilidad de paliar la ilegalidad declarada adoptando nuevas medidas, se ha extendido con carácter sistemático a las decisiones por las que se adoptan medidas restrictivas, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, que autoriza al Tribunal de Justicia a indicar los efectos del acto anulado que deben considerarse definitivos, sobre la base de la existencia de una diferencia entre la fecha en que surtirá efectos la anulación de un reglamento por el que se impone una medida restrictiva determinada y la fecha de una decisión por la que se adopta una medida idéntica podría ocasionar un grave perjuicio a la seguridad jurídica (véase, en este sentido, el auto Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, citado en el apartado 51 supra, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada). |
57 |
En consecuencia, en el supuesto de que el Tribunal General, al finalizar el procedimiento principal, anulara el Reglamento no 2015/230 con los efectos suspensivos previstos en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, anularía asimismo la Decisión 2015/236 (véase el apartado 18 supra), ajustando, con toda probabilidad, los efectos de dicha anulación, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, a los de la anulación del Reglamento no 2015/230. En todo caso, aun cuando los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2015/236 no se ajustaran a los de la anulación del Reglamento no 2015/230, las medidas restrictivas impuestas a la demandante con arreglo a dicho Reglamento se mantendrían imperativamente, en virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, más allá de la fecha de la sentencia de anulación, de manera que en ningún caso se excluiría inmediatamente el nombre de la demandante en virtud de dicha sentencia. |
58 |
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de medidas provisionales tiene un carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma y se limita a garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo (véanse los autos de 16 de noviembre de 2012, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑345/12 R, Rec, EU:T:2012:605, apartado 25 y la jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2015, Alcogroup y Alcodis/Comisión, T‑274/15 R, EU:T:2015:389, apartado 20 y la jurisprudencia citada) y toda medida provisional ordenada por el juez de medidas provisionales deja de surtir efectos con carácter inmediato, en virtud del artículo 158, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, desde el momento en que se dicta la sentencia que pone fin al procedimiento de instancia. De ello se deriva que el interés de la demandante en que se le otorgue el desbloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos tiene por objeto que se le conceda un beneficio que no podría obtener ni siquiera mediante una sentencia de anulación. En efecto, tal sentencia no produciría los efectos prácticos deseados por la demandante —a saber, la supresión de su nombre de la lista de personas cuyos fondos y recursos económicos están congelados— hasta un momento posterior a la fecha en que se dictara dicha sentencia, mientras que, en ese momento, el juez de medidas provisionales de primera instancia habría perdido toda competencia ratione temporis y, en cualquier caso, el nombre de la demandante podría mantenerse en la mencionada lista gracias a una nueva medida restrictiva que reemplazara las medidas anuladas dentro del plazo establecido en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, el interés de la demandante en obtener, a través del procedimiento de medidas provisionales, el desbloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos no puede ser protegido por el juez de medidas provisionales (véase, en este sentido, el auto Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, citado en el apartado 51 supra, apartado 40). |
59 |
De todo lo anterior se desprende que el fiel de la balanza en la que se ponderan los diferentes intereses en juego no se inclina en favor de la demandante. |
Sobre la urgencia
[omissis]
63 |
En el presente asunto, debe señalarse, en primer lugar, que, tal como se desprende de las aclaraciones aportadas por la demandante en su escrito de 4 de junio de 2015, el supuesto perjuicio es de carácter económico. No obstante, si bien la demandante presentó, en dicho escrito, cifras relativas a su actividad económica, no presentó prueba documental alguna que las respaldara. [omissis] |
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En cuanto al carácter irreparable de dicho perjuicio, según jurisprudencia reiterada, un perjuicio económico no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, porque, con carácter general, puede ser objeto de compensación económica posterior. En este caso, la medida provisional solicitada sólo se justifica si resulta que, a falta de tal medida, la parte demandante se hallaría en una situación que pudiera poner en peligro su propia viabilidad económico antes de que se dictara sentencia en el procedimiento principal o modificar irremediablemente sus cuotas de mercado, habida cuenta, en particular, del tamaño de su empresa (véase, en este sentido, el auto Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, citado en el apartado 51 supra, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
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En lo que atañe al caso de autos, ya se ha indicado antes que la demandante perdió, tras las medidas restrictivas que se le impusieron, toda su cuota de mercado en el sector del transporte marítimo de la Unión. Ahora bien, esa pérdida es precisamente uno de los objetivos perseguidos por dichas medidas y más bien pone de manifiesto su eficacia. Desde este punto de vista, tal pérdida sólo puede resultar pertinente, en el marco de los litigios relativos a medidas restrictivas, si se demuestra su carácter irremediable. Pues bien, la demandante ha guardado silencio sobre este extremo. En particular, no ha demostrado la existencia de obstáculos de carácter estructural o jurídico que le impidan recuperar una parte considerable de su cuota de mercado perdida. El perjuicio invocado a este respecto no puede considerarse irreparable [véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2009, Cheminova y otros/Comisión, C‑60/08 P(R), EU:C:2009:181, apartado 64]. |
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Conviene añadir que la demandante no alega que se haya puesto en peligro su viabilidad económica. Al contrario, indica, en su escrito de 4 de junio de 2015, que actualmente ejerce actividades comerciales consistentes en transportar petróleo procedente de Irán con destino a China, India, Corea del Sur, Taiwán y Turquía, que su volumen de negocios total fue de unos 895 millones de dólares estadounidenses (USD) en 2013 y que, según sus estimaciones, el año en curso obtendrá unos resultados similares. |
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La demandante alega asimismo que tendría complicado demostrar de antemano el perjuicio directamente imputable a los actos impugnados, puesto que existen dificultades técnicas para distinguir entre el perjuicio causado por los antiguos actos o por los regímenes sancionadores internacionales más amplios y el perjuicio causado por los actos impugnados. Según la demandante, para ello sería necesario realizar peritajes técnicos exhaustivos que sólo podrían aportarse por adelantado sobre la base de estimaciones. Exigir la aportación de dichas pruebas en esta fase constituiría un obstáculo insuperable para la obtención de medidas provisionales. Así, el perjuicio causado a la demandante por los actos impugnados es, al menos en parte, irreparable, puesto que no puede cuantificarse de manera adecuada. Por consiguiente, un recurso de indemnización no brindaría a la demandante una tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales. |
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A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un perjuicio de naturaleza económica se considera irreparable si, incluso una vez producido, no puede evaluarse [véanse los autos Comisión/Pilkington Group, citado en el apartado 30 supra, apartado 52, y EDF/Comisión, EU:C:2013:157, apartado 60 y jurisprudencia citada]. |
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Sin duda, la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no constituye en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio. En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener reparación de un perjuicio pecuniario ulteriormente, en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la eventual anulación de los actos impugnados. Ahora bien, el procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por objeto sustituir tal recurso de indemnización de daños y perjuicios para eliminar dicha incertidumbre, sino que su finalidad es únicamente la de garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva que recaiga en el procedimiento principal al que se une la demanda de medidas provisionales, a saber, en el caso de autos un recurso de anulación [véanse, en este sentido, los autos Comisión/Pilkington Group, citado en el apartado 30 supra, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2011, Alcoa Trasformazioni/Comisión, C‑446/10 P(R), EU:C:2011:829, apartados 55 a 57]. |
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En cambio, será distinto si resulta claramente, desde la apreciación efectuada por el juez de medidas provisionales, que, si se produce, el perjuicio invocado no puede, por su naturaleza y su modo previsible de producción, determinarse y evaluarse de manera adecuada y que, en la práctica, un recurso de indemnización no puede, por consiguiente, permitir su reparación (véase el auto Comisión/Pilkington Group, citado en el apartado 30 supra, apartado 54). |
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En el presente asunto, no parece que la demandante no pueda obtener, en caso de anulación de los actos impugnados, una compensación económica del perjuicio económico que le hayan causado dichos actos, a través de la interposición de un recurso de indemnización contra el Consejo, en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, entendiéndose que la mera posibilidad de interponer tal recurso basta para demostrar la naturaleza en principio reparable del perjuicio económico de que se trata [véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros, C‑404/01 P(R), Rec, EU:C:2001:710, apartados 70 a 75]. |
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En efecto, el juez de medidas provisionales no alcanza a apreciar la razón por la que la demandante no podría evaluar el perjuicio económico ocasionado por los actos impugnados, cuantificando los ingresos derivados de las actividades económicas ejercidas por ella en la Unión en un año representativo, anterior a la imposición de las primeras medidas restrictivas, y estableciendo una comparación entre dichos ingresos y los obtenidos tras la adopción de los actos impugnados, precisándose que, en el supuesto de que dichos ingresos ya hubieran quedado reducidos a cero en los años anteriores a la adopción de dichos actos, el perjuicio ocasionado por estos últimos consistiría en el mantenimiento de esta situación y, por tanto, podría cuantificarse tomando como referencia una media anual. |
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En este contexto, cabe recordar que la propia demandante facilitó tales cifras en su escrito de 4 de junio de 2015. Así, indicó los ingresos brutos derivados de sus actividades en la Unión, a saber, sus relaciones comerciales con las mayores compañías petroleras de la Unión y los operadores de la Unión, entre los años 2009 y 2013. De ello se desprende que dichos ingresos descendieron constantemente de 500 millones de USD (2009), a 160 millones de USD (2010), 100 millones de USD (2011), 40 millones de USD (2012) y 0 USD (2013). |
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Pues bien, en un procedimiento de indemnización posterior, el Tribunal General estará habilitado para calcular, por medio de una estimación abstracta, el perjuicio causado a la demandante por los actos impugnados, basándose en la evolución probable, según el curso normal de las cosas, de sus cuotas de mercado y de sus beneficios de no haberse producido las ilegalidades imputadas al Consejo (véase, en este sentido, el auto de 5 de junio de 2013, Rubinum/Comisión, T‑201/13 R, EU:T:2013:296, apartado 50). En efecto, por lo que respecta a la cuantificación de un perjuicio, el Tribunal puede evaluar de modo soberano los hechos y dispone de un margen de apreciación en cuanto al método que debe adoptar para determinar el alcance de una indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec, EU:C:2008:107, apartados 72, 74 y 76). En el presente asunto, el Tribunal puede incluso limitarse a estimaciones sobre la base de valores estadísticos medios, sin que exista duda alguna acerca del hecho de que la demandante deberá probar los datos en los que se basan dichas estimaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec, EU:T:2010:167, apartado 168 y jurisprudencia citada). |
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En cualquier caso, parece que cabe inferir de la jurisprudencia del Presidente del Tribunal de Justicia que una empresa sujeta a medidas restrictivas no puede alegar válidamente haber sufrido un perjuicio económico irreparable, puesto que puede invocar las disposiciones específicas del régimen de la Unión relativo a la congelación de fondos o de recursos económicos, que facultan a las autoridades nacionales competentes a autorizar, con carácter excepcional, el desbloqueo de determinados fondos congelados, con el fin de cubrir gastos y necesidades esenciales o cumplir las obligaciones contractuales contraídas antes de que surtiera efectos dicha inmovilización [auto de 11 de marzo de 2013, North Drilling/Consejo, T‑552/12 R, EU:T:2013:120, apartado 21; véanse también, en este sentido, los autos Qualitest FZE/Consejo, citado en el apartado 52 supra, apartados 41, 42 y 44, y de 25 de octubre de 2012, Hassan/Consejo, C‑168/12 P(R), EU:C:2012:674, apartado 39]. |
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En efecto, dichas excepciones garantizan el equilibrio entre, por una parte, el objetivo perseguido por las medidas restrictivas que persigue disminuir el riesgo de proliferación nuclear en Irán, y por otra parte, la necesidad de garantizar la supervivencia de la empresa designada. Por tanto, el destino que debe darse a una demanda de suspensión de la ejecución de medidas restrictivas depende de la aplicación, en el caso concreto, de dichos procedimientos excepcionales de autorización para desbloquear determinados fondos congelados (véase, en este sentido, el auto Qualitest FZE/Consejo, citado en el apartado 52 supra, apartados 45 y 66). |
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En el caso de autos, son el artículo 20, apartados 3 a 4 bis, 6 y 7, de la Decisión 2010/413, en su versión modificada, y los artículos 24 a 28 ter del Reglamento no 267/2012, en su versión modificada, los que prevén determinadas excepciones que permiten el desbloqueo de los fondos de la demandante en circunstancias concretas. Por consiguiente, la demandante se limitó a impugnar la pertinencia de esta posibilidad de aplicar las excepciones en el caso de autos, sin pronunciarse sobre la jurisprudencia anteriormente citada del Presidente del Tribunal General. En particular, no indicó si había solicitado ante las autoridades nacionales competentes una autorización para utilizar fondos bloqueados, ni si se había enfrentado a dificultades para obtener tal autorización o se le había denegado. |
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Por tanto, no se cumple el requisito relativo a la urgencia. |
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De todas las consideraciones anteriores se desprende que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada. |
En virtud de todo lo expuesto, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 16 de julio de 2015. |
El Secretario E. Coulon El Presidente M. Jaeger |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Sólo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.