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Documento 62007TJ0236
Judgment of the General Court (Second Chamber) of 26 October 2010.#Federal Republic of Germany v European Commission.#EAGGF - Guarantee Section - Clearance of accounts - 2006 Financial year - Date of application of the first subparagraph of Article 32(5) of Regulation (EC) No 1290/2005 - Binding force of a unilateral declaration by the Commission annexed to the minutes of a Coreper meeting.#Case T-236/07.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2010.
República Federal de Alemania contra Comisión Europea.
FEOGA - Sección "Garantía" - Liquidación de cuentas - Ejercicio 2006 - Fecha de aplicación del artículo 32, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 - Fuerza vinculante de una declaración unilateral de la Comisión anexa al acta de una reunión del Coreper.
Asunto T-236/07.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2010.
República Federal de Alemania contra Comisión Europea.
FEOGA - Sección "Garantía" - Liquidación de cuentas - Ejercicio 2006 - Fecha de aplicación del artículo 32, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 - Fuerza vinculante de una declaración unilateral de la Comisión anexa al acta de una reunión del Coreper.
Asunto T-236/07.
Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-05253
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2010:451
Asunto T‑236/07
República Federal de Alemania
contra
Comisión Europea
«FEOGA — Sección “Garantía” — Liquidación de cuentas — Ejercicio 2006 — Fecha de aplicación del artículo 32, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Fuerza vinculante de una declaración unilateral de la Comisión anexa al acta de una reunión del Coreper»
Sumario de la sentencia
1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Pretensiones — Modificación en el curso del proceso — Requisito
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal, arts. 44, ap. 1, letra d), y 48, ap. 2]
2. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Ámbito de aplicación temporal — Casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91 — Alcance
[Reglamentos (CEE) nº 595/91 del Consejo, arts. 3 y 5, ap. 2, y (CE) nº 1290/2005 del Consejo, arts. 32 y 49, párr. 3, segundo guión]
3. Derecho comunitario — Interpretación — Actos de las instituciones — Declaración inscrita en el acta — Consideración — Inadmisibilidad a falta de sustento en el propio acto
1. A tenor del artículo 44, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el demandante debe indicar sus pretensiones en su demanda. De este modo, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en dicho escrito.
El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento permite que se invoquen motivos nuevos a condición de que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Esta condición se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda.
(véanse los apartados 27 y 28)
2. La expresión «para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91», que figura en el artículo 49, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, tiene un alcance amplio en la medida en que comprende todos los casos que hayan sido objeto de una comunicación con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 595/91, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común. Pues bien, entre éstos figuran necesariamente los casos que han sido objeto de una primera comunicación en virtud del artículo 3 y posteriormente de una comunicación especial en virtud del artículo 5, apartado 2.
En efecto, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1290/2005, el procedimiento relativo a las irregularidades se definía en particular en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 595/91. Así, conforme a dicho artículo 3, los Estados miembros estaban obligados a comunicar cada trimestre a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. El artículo 5, apartado 1, les imponía seguidamente la obligación de enviar a la Comisión, cada trimestre, información relativa a los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3 y el apartado 2 de dicho artículo preveía el envío de una comunicación especial para los importes que los Estados miembros estimaran no poder recuperar. De este modo, el artículo 3 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 no corresponden a casos diferentes, sino a etapas diferentes, pues el artículo 5, apartado 2, se refiere a las irregularidades comunicadas anteriormente en el ámbito del artículo 3 y consideradas irrecuperables por el Estado miembro.
Por lo demás, a tenor del artículo 49 del Reglamento nº 1290/2005, los artículos relativos a la liquidación contable (artículos 30 y 31) y a las irregularidades (artículo 32) son aplicables desde el 16 de octubre de 2006. Por tanto, no sería coherente, habida cuenta del objetivo de salvaguardia de los intereses financieros del presupuesto comunitario perseguido por el legislador, considerar que éste pretendió reservar de manera implícita un tratamiento específico a las irregularidades que hubieran sido objeto de una comunicación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, pese a haber previsto la aplicación del conjunto de disposiciones relativas a la liquidación contable y a las irregularidades a partir del 16 de octubre de 2006.
(véanse los apartados 46, 47 y 50)
3. Una declaración inscrita en el acta del Consejo con ocasión de la adopción de un acto no puede ser tenida en cuenta para interpretar una disposición de Derecho derivado cuando el contenido de la declaración no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trate, y no tiene, por tanto, ningún alcance jurídico. Lo mismo sucede con las declaraciones unilaterales de un Estado miembro.
(véase el apartado 65)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 26 de octubre de 2010 (*)
«FEOGA – Sección “Garantía” – Liquidación de cuentas – Ejercicio 2006 – Fecha de aplicación del artículo 32, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 – Fuerza vinculante de una declaración unilateral de la Comisión anexa al acta de una reunión del Coreper»
En el asunto T‑236/07,
República Federal de Alemania, representada inicialmente por los Sres. M. Lumma y J. Möller y posteriormente por los Sres. Möller y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2007/327/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2007, relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L 122, p. 51),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Reglamento (CEE) nº 595/91
1 El Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11), establece en el artículo 3:
«1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.
A estos efectos y en la medida de lo posible, facilitarán las siguientes precisiones:
– la disposición que se haya transgredido,
– el carácter y la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado ningún pago, los importes que habrían sido indebidamente abonados si no se hubiera comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores o negligencias cometidos por los operadores económicos pero detectados antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,
– las organizaciones comunes de mercado y el producto o productos implicados o bien la medida afectada,
– el período o el momento en el que se ha cometido la irregularidad,
– las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,
– la forma en la que se haya descubierto la irregularidad,
– los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad,
– las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación,
– la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de una irregularidad,
– la fecha en que se haya comprobado la existencia de la irregularidad,
– en su caso, los Estados miembros y los países terceros de que se trate,
– la identificación de las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en caso de que esta indicación no pueda resultar útil en la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad en cuestión.
2. En caso de que no se dispusiera de algunas de estas informaciones, sobre todo las relativas a las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad, así como a la forma en la que se haya descubierto, los Estados miembros las completarán en la medida de lo posible cuando envíen a la Comisión los siguientes estadillos trimestrales.
3. Si las disposiciones nacionales establecieren el secreto de la instrucción, la comunicación de dichas informaciones se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.»
2 El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento indica que, «dentro de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3, así como de los cambios significativos que se hayan producido en dichos procedimientos […]». El apartado 2 de este mismo artículo dispone que, «cuando un Estado miembro considere que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperación total de un importe, indicará a la Comisión, mediante una comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe queda, en su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro», que «dichas informaciones deberán ser lo suficientemente detalladas para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la Comisión pueda tomar una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras» y que «dicha decisión se tomará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento».
Reglamento (CE) nº 1287/95
3 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 125, p. 1), indica lo siguiente:
«El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 5
[…]
2. […]
c) […]
[...]
No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:
– en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,
– […]”»
Reglamento (CE) nº 1258/1999
4 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), modificado en último lugar por el Reglamento nº 1287/95, estableció las normas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), sustituyó al Reglamento nº 729/70 y se aplica a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.
5 En virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), y del articulo 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, así como del artículo 1, apartado 2, letra b), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiará, en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, las intervenciones destinadas a la regularización de estos mercados, efectuadas según las normas comunitarias.
6 El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 dispone:
«La Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
No podrá denegarse la financiación:
a) de los gastos contemplados en el artículo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente;
b) de los gastos correspondientes a una medida o acción contemplados en el artículo 3 para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.
No obstante, el párrafo quinto no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:
a) en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,
b) a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 88 [CE] y 226 [CE].»
7 El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 establece lo siguiente:
«A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.
Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.»
Reglamento (CE) nº 1290/2005
8 A tenor del artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1), «al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad». En dicha disposición se indica igualmente que «los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperación y de los importes individuales aún no recuperados».
9 El artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 dispone lo siguiente:
«Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.
En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.
La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro al que corresponde iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al [Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)] en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.
Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.
No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.»
10 Según el artículo 32, apartado 6, del Reglamento nº 1290/2005, «en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación». Dicha disposición precisa que tal decisión sólo podrá tomarse en los siguientes casos:
«a) cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse;
b) cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado».
Esta misma disposición enuncia que «el Estado miembro interesado indicará por separado, en el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, los importes a cuya recuperación haya decidido no proceder y la justificación de su decisión».
11 Conforme al artículo 32, apartado 8, del Reglamento nº 1290/2005:
«Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir excluir de la financiación comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:
a) en aplicación del presente artículo, apartados 5 y 6, cuando compruebe que las irregularidades o la no recuperación se deban a irregularidades o negligencias imputables a la administración o a un servicio u organismo de un Estado miembro;
b) en aplicación del presente artículo, apartado 6, cuando considere que la justificación del Estado miembro no es suficiente para justificar su decisión de suspender el procedimiento de recuperación.»
12 El artículo 46 de este Reglamento dispone:
«El Reglamento […] nº 595/91 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el apartado 2 del artículo 5.
2) Se suprime el apartado 1 del artículo 7.»
13 El artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento establece que «quedan derogados el Reglamento nº 25, el Reglamento […] nº 723/97 y el Reglamento […] nº 1258/1999».
14 Finalmente, el artículo 49, párrafos primero a tercero, relativo a la entrada en vigor de dicho Reglamento, señala:
«El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea [el 18 de agosto de 2005].
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007, excepto el artículo 18, apartados 4 y 5, que lo será desde su entrada en vigor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 47.
No obstante, las disposiciones siguientes serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2006:
– […]
– el artículo 32 para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento […] nº 595/91 y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006,
[…]»
Antecedentes del litigio
15 El 12 de febrero de 2007, la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento nº 1290/2005, incluyendo los casos contemplados en las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91. El 30 de marzo de 2007, la Comisión transmitió a la República Federal de Alemania un documento relativo a la decisión de liquidación de cuentas para el ejercicio financiero 2006, detallando la metodología utilizada para efectuar sus cálculos y proporcionando un cuadro en el que se indicaba, para cada organismo pagador, los importes que debían recuperarse. Dicha institución había previsto aplicar las disposiciones del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a la totalidad de los casos de irregularidad que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 595/91. Así, se imputaron a la República Federal de Alemania, en un 50 %, los importes correspondientes a dos tipos de irregularidades:
– las irregularidades que hubieran sido objeto de una comprobación administrativa más de cuatro años antes (ocho años en caso de incoación de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales) y que aún no hubieran dado lugar a una recuperación;
– las irregularidades que hubieran suscitado una comprobación administrativa o la incoación de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales y posteriormente hubieran sido objeto de una comunicación especial en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 en un plazo superior a cuatro o a ocho años, respecto de las cuales la Comisión no hubiera adoptado aún una decisión en cuanto a su imputación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999.
16 El 16 de abril de 2007, la República Federal de Alemania se interesó ante la Comisión acerca de las modalidades de cálculo del importe comunicado el 30 de marzo del mismo año, precisando que el Land de Sarre no alcanzaba a comprender dicho cálculo. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2007, la Comisión respondió a la República Federal de Alemania exponiéndole la metodología seguida para calcular el importe adeudado por el Land de Sarre con arreglo a las disposiciones del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. La República Federal de Alemania no solicitó de la Comisión información complementaria. Durante la decimocuarta sesión del Comité de los fondos agrícolas de 20 de abril de 2007, en respuesta a varios Estados miembros, incluida la República Federal de Alemania, la Comisión ofreció nuevamente aclaraciones sobre este método de cálculo.
17 Mediante la Decisión 2007/327/CE, de 27 de abril de 2007, relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA en el ejercicio financiero 2006 (DO L 122, p. 51; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión estableció una reducción de 22.008.515,16 euros del importe de las aportaciones pagadas a la República Federal de Alemania.
Procedimiento y pretensiones de las partes
18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2007, la República Federal de Alemania interpuso el presente recurso. El escrito de contestación se presentó el 26 de septiembre de 2007, la réplica el 26 de noviembre de 2007 y la dúplica el 14 de enero de 2008.
19 La República Federal de Alemania solicita al Tribunal que:
– Anule la Decisión impugnada en la medida en que imputa a la demandante un importe de 1.750.616,27 euros.
– Condene en costas a la Comisión.
20 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que la cuantía de que se trata sobrepasa el importe de 1.602.814,31 euros.
– Desestime el recurso por infundado.
– Condene en costas a la República Federal de Alemania.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
21 En su escrito de contestación, la Comisión indicó que debía declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refería a una cuantía superior a 1.602.814,31 euros, correspondiente al importe respecto al cual dicha institución había aplicado efectivamente las disposiciones del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. En efecto, según la Comisión, la República Federal de Alemania, por un lado, se confundió en el cálculo de la mitad del importe de partida de 3.347.636,98 euros correspondiente a los treinta y cuatro casos de recuperación que consideraba controvertidos, que asciende a 1.673.818,49 euros y no a 1.750.616,27 euros, y, por otro lado, incluyó erróneamente seis casos de recuperación sin relación con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, por un importe de 71.004,18 euros.
22 En la réplica, la República Federal de Alemania indicó que mantenía sus pretensiones. No obstante, quiso modificar en parte el contenido de las disposiciones de la Decisión impugnada cuya anulación solicitaba, con objeto de corregir ciertos errores de cálculo y debido a determinados elementos puestos de manifiesto durante la fase escrita. En primer lugar, admitió haber calculado incorrectamente la cuantía correspondiente a la mitad del importe de partida de 3.347.636,98 euros relativo a las treinta y cuatro irregularidades controvertidas. En segundo lugar, reconoció haber incluido por error seis casos que habían sido imputados en su totalidad al presupuesto comunitario por un importe de 71.004,18 euros. Por último, señaló que había omitido otros tres casos que le habían sido imputados en un 50 %, por importe de 862.413,65 euros. Así, precisó que deseaba proceder a una compensación entre los casos que había incluido erróneamente en su escrito de demanda y una parte de los que había omitido.
23 Para explicar por qué había modificado las disposiciones de la Decisión impugnada cuya nulidad solicitaba, la República Federal de Alemania señaló que, en el momento de presentar su demanda, no le había sido posible determinar los casos comprendidos en el ámbito de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 que la Decisión impugnada había tenido en cuenta, pues la Comisión no le transmitió nunca lista alguna de tales casos, y que sólo el escrito de contestación de la Comisión le había permitido rectificar esos errores materiales. También indicó que se había dirigido infructuosamente a la Comisión antes de presentar su demanda para obtener una lista de los casos comprendidos en el ámbito de las referidas disposiciones.
24 En la vista, la República Federal de Alemania confirmó haber renunciado a sus pretensiones de anulación relativas a los seis casos mencionados en la demanda que habían sido imputados en su totalidad al presupuesto comunitario por un importe de 71.004,18 euros. El Tribunal lo hizo constar en el acta de la vista.
25 El referido Estado indicó asimismo que no consideraba haber modificado sus pretensiones, sino que la inclusión de tres nuevos casos de irregularidades en su petición de anulación debía calificarse de motivo nuevo, que estaba autorizada a plantear en la fase de la réplica. La Comisión rechazó esta alegación.
Apreciación del Tribunal
26 Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas por la República Federal de Alemania en la réplica, es decir, la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada en la medida en que sobrepasa el importe de 1.602.814,31 euros y atañe a los tres casos de irregularidades que se le habían imputado en un 50 % y que no había incluido en su demanda.
27 A tenor del artículo 44, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el demandante debe indicar sus pretensiones en su demanda. De este modo, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, Rec. p. 773, apartado 2) y la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en dicho escrito (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3).
28 El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento permite que se invoquen motivos nuevos a condición de que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De la jurisprudencia se desprende que esta condición se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y que, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda (sentencia Krawczynski/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 2).
29 En el presente caso, la República Federal de Alemania sostiene que no le fue posible determinar, en el momento de presentar su escrito de demanda, los casos que se habían tenido en cuenta en la Decisión impugnada, pues la Comisión no le transmitió nunca lista alguna de los casos comprendidos en el ámbito de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, y que sólo el escrito de contestación de la Comisión le permitió rectificar esos errores materiales.
30 No obstante, debe subrayarse en primer lugar que la República Federal de Alemania estaba perfectamente al tanto del método de cálculo utilizado por la Comisión en la aplicación de las disposiciones del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, puesto que dicho método le fue expuesto en tres ocasiones, como se indica en los apartados 15 y 16 de la presente sentencia. En efecto, la Comisión le transmitió el 30 de marzo de 2007, es decir, antes de la adopción de la Decisión impugnada, un documento relativo a la decisión de liquidación de cuentas para el ejercicio financiero 2006, cuyo anexo 3 exponía esta metodología de manera detallada. Asimismo, el 18 de abril de 2007, la Comisión respondió a la República Federal de Alemania explicándole de nuevo esta metodología y aplicándola al caso del Land de Sarre. Además, en la reunión de la decimocuarta sesión del Comité de los fondos agrícolas de 20 de abril de 2007, en respuesta a varios Estados miembros, incluida la República Federal de Alemania, la Comisión ofreció nuevamente aclaraciones sobre este método de cálculo. Por último, como subraya la Comisión, su escrito de contestación no proporcionó ninguna indicación específica relativa al método de cálculo utilizado.
31 En segundo lugar, la Comisión, como ella misma subraya, efectuó sus cálculos a partir de los datos que los Estados miembros están obligados a transmitirle conforme a las disposiciones del artículo 6, letra f), y al anexo III, cuadros 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90).
32 De este modo, la República Federal de Alemania, que disponía de la metodología y de los datos pertinentes, podía en principio determinar por sí misma, ya en el momento de presentación de su escrito de demanda, los casos comprendidos en el ámbito de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 que habían sido tenidos en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada. En cualquier caso, no ha acreditado que la modificación de sus pretensiones sea imputable a razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita. Por consiguiente, no cabe admitir sus pretensiones de anulación en cuanto atañen a un importe superior a 1.602.814,31 euros.
33 Es preciso señalar, por último, que, si bien en la vista la República Federal de Alemania alegó que no había modificado sus pretensiones, sino que la inclusión de tres nuevos casos de irregularidad en su petición de anulación debía calificarse de motivo nuevo, tal afirmación es en cualquier caso irrelevante a efectos de la admisibilidad, puesto que, como subrayó la Comisión en la vista, según el artículo 44, apartado 1, letra c), y el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el demandante debe indicar en su demanda una exposición sumaria de los motivos invocados y la formulación de motivos nuevos está sujeta a la condición de que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Sobre el fondo
34 La República Federal de Alemania invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones. En primer lugar, sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho en la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 y, en segundo lugar, considera que la Comisión no se atuvo a su declaración unilateral de 4 de mayo de 1995.
Sobre el primer motivo, basado en el error de Derecho en la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005
– Alegaciones de las partes
35 La República Federal de Alemania considera que la Comisión cometió un error de Derecho al aplicar, desde el 16 de octubre de 2006, la regla prevista por las disposiciones del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, según la cual corren a cargo del Estado miembro, hasta un máximo del 50 %, los importes no recuperados por éste en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Estima, en efecto, que, en virtud de las disposiciones de los artículos 46 y 49 de dicho Reglamento, el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 únicamente era aplicable, en esa fecha, a los casos previstos por el artículo 3 del Reglamento nº 595/91, es decir, aquellos respecto de los cuales los Estados miembros hubieran comunicado a la Comisión, en el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, un estadillo con las irregularidades que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial y que a fecha de 16 de octubre de 2006 no hubieran sido objeto de una recuperación total, pero no a los casos comprendidos en el ámbito del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, relativo a las comunicaciones especiales enviadas por un Estado miembro a la Comisión cuando éste considera que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperación total de un importe, a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3 del mismo Reglamento. Así, en su opinión, puesto que los casos de recuperación en curso habían sido objeto de comunicaciones especiales previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, debían tratarse, hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme a las normas aplicables en la fecha de tales comunicaciones, es decir, con arreglo a las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, que establecen que los casos de no recuperación corren íntegramente a cargo del presupuesto comunitario, cuando el Estado miembro de que se trate no sea responsable.
36 La República Federal de Alemania sostiene que una interpretación diferente, que equivaldría a considerar que todos los casos de recuperación que hayan sido objeto de una comunicación especial, incluidos los comunicados en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, entran en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 a partir del 16 de octubre de 2006, privaría de efecto a las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1290/2005, que no prevé la supresión del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 sino a partir del 1 de enero de 2007, y sería por ello contraria a la voluntad del legislador.
37 La República Federal de Alemania precisa asimismo que su interpretación del Reglamento nº 1290/2005 no es contraria a las disposiciones del artículo 47, apartado 1, de este Reglamento, que deroga el Reglamento nº 1258/1999, en virtud de los principios establecidos por la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión (C‑339/00, Rec. p. I‑11757), apartado 38.
38 Subraya igualmente la necesidad de efectuar una distinción entre, por un lado, las situaciones que se rigen por lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, que se refieren a casos concluidos, y, por otro, los casos comprendidos en el ámbito de las disposiciones del artículo 3 de la misma norma, que son únicamente aquellos en que las recuperaciones aún están en curso y en que sólo la Comisión puede decidir las consecuencias financieras de una imposibilidad de recuperación de los importes atribuidos. Señala que los casos que han sido objeto de una comunicación especial conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 dejan de estar verdaderamente en suspenso, puesto que para el Estado miembro que ha excluido la posibilidad de recuperar su importe están concluidos, y que corresponde únicamente a la Comisión decidir las consecuencias financieras de tal situación. A su juicio, considerar que no existen diferencias entre estos dos tipos de casos equivaldría a imputar automáticamente al presupuesto comunitario todos los casos señalados en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 después de la expiración de los plazos de cuatro y ocho años previstos por el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, lo que privaría de sentido a dichos plazos. Subraya además que pocos casos son objeto de comunicación en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91.
39 La República Federal de Alemania aduce, por lo demás, que el legislador no ha previsto ninguna función de liquidación en lo que concierne a los casos particulares de insolvencia del deudor, ya que el artículo 32, apartado 6, letra b), del Reglamento nº 1290/2005 prevé que, en tales supuestos, los Estados miembros pueden renunciar libremente a toda recuperación y que el importe queda entonces íntegramente a cargo del presupuesto comunitario.
40 Por último, señala que, cuando el 12 de febrero de 2007 envió un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento nº 1290/2005, incluyó en él los casos comprendidos en el ámbito de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, conservando el número de identificación que tenían en la comunicación especial efectuada en virtud de dicho artículo 5.
41 La Comisión rebate las alegaciones de la República Federal de Alemania y considera que no cometió ningún error de Derecho en su aplicación de las disposiciones del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005.
– Apreciación del Tribunal
42 Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en el marco de este motivo, la República Federal de Alemania trata de demostrar que la Decisión impugnada debe ser anulada por cuanto la Comisión efectuó una interpretación errónea del artículo 49, párrafos segundo y tercero, del Reglamento nº 1290/2005, conforme al cual el Reglamento se aplica a partir del 1 de enero de 2007, salvo, entre otras, las disposiciones del artículo 32, aplicables a partir del 16 de octubre de 2006, «para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento […] nº 595/91 y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006». En efecto, la Comisión consideró que el artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005 era igualmente aplicable a partir del 16 de octubre de 2006 a los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91 que posteriormente hubieran sido objeto de una comunicación especial conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del mismo Reglamento, y cuya recuperación total aún no se hubiera efectuado el 16 de octubre de 2006.
43 Es preciso recordar que de las disposiciones del artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 1290/2005 se desprende que el ejercicio financiero comienza el 16 de octubre y concluye el 15 de octubre del año siguiente, de modo que los gastos de los Estados miembros efectuados del 1 al 15 de octubre se consignan en el mes de octubre, mientras que los efectuados del 16 al 31 de octubre se consignan en el mes de noviembre. El artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005 atañe a las obligaciones de los Estados miembros respecto a la recuperación de los importes de beneficiarios que hayan cometido irregularidades o hayan dado muestras de negligencia. El artículo 32, apartado 5, de este Reglamento contempla las situaciones particulares en las que el Estado miembro no ha recuperado los importes en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o bien de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En tales situaciones, se indica entonces que «las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario».
44 Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 47).
45 Procede examinar a la luz de estos principios si la expresión «para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91 y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006», que figura en el artículo 49, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 1290/2005, debe entenderse en el sentido de que únicamente se refiere a los casos que han sido objeto de una comunicación en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91 y no han dado lugar a una recuperación a fecha de 16 de octubre de 2006, o en el sentido de que también se refiere a los casos comunicados en el ámbito de dicho artículo 3, que posteriormente hayan sido objeto de una comunicación especial conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 y que no hayan dado lugar a una recuperación a fecha de 16 de octubre de 2006.
46 En primer lugar, queda de manifiesto que la respuesta a esta cuestión puede deducirse de una interpretación literal del artículo 49, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 1290/2005, a la vista del sentido claro de la expresión «para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91». A este respecto, cabe señalar que esta expresión tiene un alcance amplio en la medida en que comprende todos los casos que hayan sido objeto de una comunicación con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 595/91. Pues bien, entre éstos figuran necesariamente los casos que han sido objeto de una primera comunicación en virtud del artículo 3 y posteriormente de una comunicación especial en virtud del artículo 5, apartado 2.
47 En efecto, debe recordarse que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1290/2005, el procedimiento relativo a las irregularidades se definía en particular en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 595/91. Así, conforme a dicho artículo 3, los Estados miembros estaban obligados a comunicar cada trimestre a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hubieran sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. El artículo 5, apartado 1, les imponía seguidamente la obligación de enviar a la Comisión, cada trimestre, información relativa a los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3 y el apartado 2 de dicho artículo preveía el envío de una comunicación especial para los importes que los Estados miembros estimaran no poder recuperar. De este modo, el artículo 3 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 no corresponden a casos diferentes, como sostiene la República Federal de Alemania, sino a etapas diferentes, pues el artículo 5, apartado 2, se refiere a las irregularidades comunicadas anteriormente en el ámbito del artículo 3 y consideradas irrecuperables por el Estado miembro.
48 Asimismo, debe señalarse que la República Federal de Alemania no puede ampararse en los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Irlanda/Comisión (citada en el apartado 37 supra), puesto que no concurren en el presente litigio los aspectos que subyacen a la interpretación del Reglamento nº 1258/1999efectuada por el Tribunal de Justicia, que no incluía disposiciones transitorias. En efecto, en el presente caso, el Reglamento nº 1290/2005 ha indicado de manera detallada las reglas relativas a su entrada en vigor, a su aplicación, a las derogaciones necesarias y a las medidas de transición con las demás disposiciones relativas al FEOGA. En particular, ha previsto la aplicación de su artículo 32, a partir del 16 de octubre de 2006, a los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91 en los que aún no se hubiera producido una recuperación total.
49 En segundo lugar, la interpretación expuesta en el apartado 46 de la presente sentencia es igualmente conforme con la estructura general del nuevo procedimiento de liquidación de cuentas establecido por el Reglamento nº 1290/2005. En efecto, en el sistema anterior, en virtud de las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias eran costeadas por la Comunidad, salvo las que resultaran de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros. Pues bien, al adoptar el Reglamento nº 1290/2005, el Consejo de la Unión Europea se fijó como objetivo, en particular, establecer un procedimiento que permitiera a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable (considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto). Así, el artículo 32, apartado 5, de la referida norma dispone que los importes cuya recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro o de ocho años a partir de la primera comprobación administrativa o judicial se sufragarán en lo sucesivo a partes iguales entre el Estado miembro y el presupuesto comunitario.
50 A este respecto, cabe precisar que, a tenor del artículo 49 del Reglamento nº 1290/2005, los artículos relativos a la liquidación contable (artículos 30 y 31) y a las irregularidades (artículo 32) son aplicables desde el 16 de octubre de 2006. Por tanto, no sería coherente, habida cuenta del objetivo de salvaguardia de los intereses financieros del presupuesto comunitario perseguido por el legislador, considerar que éste pretendió reservar de manera implícita un tratamiento específico a las irregularidades que hubieran sido objeto de una comunicación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, pese a haber previsto la aplicación del conjunto de disposiciones relativas a la liquidación contable y a las irregularidades a partir del 16 de octubre de 2006.
51 En tercer lugar, la interpretación propuesta por la República Federal de Alemania supone la aplicación de una disposición derogada por el legislador. En efecto, el artículo 49 precisa que la aplicación del Reglamento a partir del 1 de enero de 2007 no atañe a lo dispuesto en su artículo 47, relativo a las derogaciones, y en particular a la del Reglamento nº 1258/1999. El artículo 47 del Reglamento nº 1290/2005 dispone, en efecto, la derogación del Reglamento nº 1258/1999 a partir de su propia entrada en vigor, es decir, el 18 de agosto de 2005, salvo en el caso de los gastos efectuados por los Estados miembros, para los que el Reglamento es aplicable hasta el 15 de octubre de 2006, y en el caso de los efectuados por la Comisión, para los que el Reglamento sigue siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. Pues bien, el razonamiento de la República Federal de Alemania según el cual los casos que hubieran sido objeto de una comunicación especial con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 antes del 1 de enero de 2007 y, por tanto, hasta esa fecha, debían ser objeto de una decisión de la Comisión en cuanto a su imputación, habría obligado a la Comisión a aplicar las normas del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, a pesar de que éstas habían sido derogadas el 16 de octubre de 2006 para los gastos efectuados por los Estados miembros. Tal interpretación sería manifiestamente contraria a la voluntad del legislador.
52 En cuarto lugar, la interpretación referida en el apartado 46 de esta sentencia es compatible con el mantenimiento en vigor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 hasta el 31 de diciembre de 2006. En efecto, consta que las modificaciones previstas por el artículo 46, que suprimen en particular el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, sólo son aplicables a partir del 1 de enero de 2007. Es preciso señalar que, como sostiene la Comisión, si la voluntad del legislador de mantener esta disposición en vigor entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se explica por la necesidad de que dicha institución recibiera, independientemente del procedimiento de liquidación de cuentas, la información relativa a las comunicaciones especiales de las irregularidades del tercer trimestre de 2006, necesaria para su misión de lucha contra el fraude.
53 En quinto lugar y último lugar, las demás alegaciones presentadas por la República Federal de Alemania no permiten desvirtuar la interpretación del artículo 49, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 1290/2005 expuesta en el apartado 46 de esta sentencia.
54 Así, la circunstancia de que la República Federal de Alemania incluyera en un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad –enviado a la Comisión el 12 de febrero de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento nº 1290/2005– los casos comprendidos en el ámbito de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, conservando el número de identificación que tenían en la comunicación especial efectuada en virtud de dicho artículo 5, es irrelevante a efectos del presente motivo, por cuanto estos dos artículos no se refieren a casos diferentes, sino a etapas diferentes (véase el apartado 47 supra).
55 Asimismo, la circunstancia de que pocos casos hayan sido comunicados con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, aun suponiéndola acreditada, es irrelevante para la interpretación de las disposiciones del artículo 49 del Reglamento nº 1290/2005, pues tal elemento meramente cuantitativo no puede afectar en absoluto a una norma de Derecho.
56 Además, la interpretación expuesta en el apartado 46 de esta sentencia, al tratar de la misma manera las irregularidades señaladas con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 595/91 y las que seguidamente han sido objeto de una comunicación especial en virtud del artículo 5, apartado 2, de este mismo Reglamento, no priva de sentido a los plazos de cuatro y ocho años previstos por el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005. Conforme a la metodología expuesta por la Comisión en su documento de 30 de marzo de 2007, relativo a la liquidación de cuentas para el ejercicio financiero 2006 (véase el apartado 15 supra), esta interpretación no tiene otro efecto que sancionar a los Estados miembros cuando éstos hayan transmitido una comunicación especial más de cuatro años (ocho años en el caso de un procedimiento jurisdiccional) después de la primera comprobación de una irregularidad, lo cual se ajusta al objetivo de incitar a los Estados miembros a recuperar en un plazo razonable los importes en relación con los cuales se hayan detectado irregularidades.
57 En definitiva, la interpretación expuesta en el apartado 46 de la presente sentencia es compatible con las disposiciones del artículo 32, apartado 6, letra b), y del artículo 32, apartado 8, del Reglamento nº 1290/2005 relativas a los casos de insolvencia del deudor, que corren íntegramente a cargo del presupuesto comunitario a condición de que no resulten de irregularidades o de negligencias imputables al Estado miembro y que la justificación ofrecida por éste para decidir no continuar con el procedimiento de recuperación sea suficiente. En efecto, aun suponiéndola acreditada, la circunstancia de que las irregularidades que hayan sido objeto de una comunicación especial con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 comprendan determinados casos de insolvencia de los deudores no basta para considerar que el legislador quisiera sustituir esa disposición por el artículo 32, apartado 6, letra b), del Reglamento nº 1290/2005.
58 De cuanto precede resulta que la Comisión no incurrió en error de Derecho en su interpretación del artículo 49, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 1290/2005, al considerar que el artículo 32, apartado 5, de dicho Reglamento era aplicable desde el 16 de octubre de 2006 a los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento nº 595/91 que posteriormente hubieran sido objeto de una comunicación especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, y que no hubieran dado lugar a una recuperación en esa fecha.
Sobre el segundo motivo, basado en la inobservancia de la declaración unilateral de la Comisión de 4 de mayo de 1995
– Alegaciones de las partes
59 La República Federal de Alemania sostiene que la Decisión impugnada infringe el principio de buena administración al incumplir el compromiso unilateral contraído por la Comisión en una declaración anexa al acta de la reunión del Coreper de 4 de mayo de 1995, que instaba al Consejo a adoptar, en su reunión de 22 de mayo de 1995, el proyecto de Reglamento relativo a la modificación del Reglamento nº 729/70 y a adjuntar esta declaración a su propia acta. En dicha declaración, la Comisión se comprometía a adoptar una decisión sobre la imputación de los importes no recuperados como muy tarde veinticuatro meses después de la comunicación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91. Pues bien, seis de los treinta y cuatro casos controvertidos de la Decisión impugnada, que ascienden a 280.638,03 euros, imputados en un 50 % a su presupuesto, es decir, por un importe de 140.319,01 euros, fueron comunicados a la Comisión el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2003, esto es, más de veinticuatro meses antes de la adopción de la Decisión impugnada. La República Federal de Alemania considera que esta declaración de la Comisión constituía un compromiso jurídicamente vinculante.
60 La Comisión rechaza las alegaciones de la República Federal de Alemania.
61 En la réplica, la República Federal de Alemania modificó los términos de su demanda, indicando que el presente motivo sólo concernía en realidad a dos de los seis casos mencionados inicialmente, por un importe de 195.165,46 euros imputado al 50 % a su presupuesto nacional, es decir, 97.582,73 euros.
– Apreciación del Tribunal
62 Es preciso señalar, en primer lugar, que este segundo motivo únicamente se dirige a la anulación parcial de la Decisión impugnada por un importe de 97.582,73 euros, dado que las partes coincidieron en esta cuantía durante el turno de réplica y dúplica.
63 Con carácter preliminar, debe subrayarse igualmente, y en esto también coinciden las partes, que ninguna disposición legal obligaba a la Comisión a adoptar una decisión relativa a una comunicación especial efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 en un plazo específico. El examen del segundo motivo, en cambio, lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la fuerza vinculante de la declaración unilateral efectuada por la Comisión, anexa al acta de la reunión del Coreper de 4 de mayo de 1995, que instaba al Consejo a adoptar, en su reunión de 22 de mayo de 1995, el proyecto de Reglamento relativo a la modificación del Reglamento nº 729/70 y a adjuntar esta declaración a su propia acta. En esta declaración relativa al artículo 5, apartado 2, letra c), del proyecto de Reglamento, que se transformó en el Reglamento nº 1287/95, la Comisión había indicado que se comprometía a adoptar sus decisiones sobre la eventual imputación de los importes no recuperados por los Estados miembros en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la transmisión de la comunicación especial con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91.
64 No obstante, debe señalarse que, al adoptar el proyecto de Reglamento relativo a la modificación del Reglamento nº 729/70, el Consejo no incluyó ninguna disposición relativa a dicho plazo. Por el contrario, el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, indica expresamente que el plazo máximo de veinticuatro meses entre la fecha en la que el Estado miembro ha efectuado el gasto y la negativa de financiación por parte de la Comisión no se aplica a las consecuencias financieras de las irregularidades con arreglo al artículo 8, apartado 2 del mismo Reglamento. El Reglamento nº 1258/1999, que derogó el Reglamento nº 729/70, recoge esta disposición en su artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, letra a), citado en el apartado 6 de la presente sentencia.
65 Pues bien, según jurisprudencia reiterada, una declaración inscrita en el acta del Consejo con ocasión de la adopción de un acto no puede ser tenida en cuenta para interpretar una disposición de Derecho derivado cuando el contenido de la declaración no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trate, y no tiene, por tanto, ningún alcance jurídico (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Comisión/Italia, 429/85, Rec. p. 843, apartado 9; de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C‑292/89, Rec. p. I‑745, apartado 18, y de 19 de marzo de 1996, Comisión/Consejo, C‑25/94, Rec. p. I‑1469, apartado 38). Lo mismo sucede con las declaraciones unilaterales de un Estado miembro (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca, 143/83, Rec. p. 427, apartado 13).
66 En el presente caso, ni siquiera ha quedado acreditado que esta declaración de la Comisión haya sido incluida en el acta de la reunión del 22 de mayo de 1995 en la que el Consejo adoptó este Reglamento. En cualquier caso, y a fortiori, tal declaración no puede en consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes citada, ser tenida en cuenta para interpretar el Reglamento nº 729/70 en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95.
67 Por último, en relación con la alegación de la República Federal de Alemania de que la fuerza vinculante de esta declaración de la Comisión resulta de la aplicación del principio de buena administración, es preciso recordar que este principio no puede transformar en obligación lo que el legislador no ha considerado como tal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento, C‑255/90 P, Rec. p. I‑2253, apartado 20).
68 Procede, pues, desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.
Costas
69 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
70 Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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Pelikánová |
Jürimäe |
Soldevila Fragoso |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2010.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.