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Documento 62005TJ0161

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 30 de septiembre de 2009.
Hoechst GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Prácticas colusorias - Mercado del ácido monocloroacético - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Reparto del mercado y fijación de precios - Imputabilidad de la conducta infractora - Multas - Proporcionalidad - Cooperación - Circunstancias agravantes - Reincidencia - Acceso al expediente - Informe del consejero auditor - Orden conminatoria de cesación.
Asunto T-161/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 II-03555

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2009:366

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 30 de septiembre de 2009 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del ácido monocloroacético — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Reparto del mercado y fijación de precios — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Proporcionalidad — Cooperación — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Acceso al expediente — Informe del consejero auditor — Orden conminatoria de cesación»

En el asunto T-161/05,

Hoechst GmbH, anteriormente Hoechst AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada inicialmente por el Sr. M. Klusmann y la Sra. U. Itzen, y posteriormente por el Sr. M. Klusmann, la Sra. U. Itzen y el Sr. S. Thomas, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, F. Amato y M. Schneider, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.773 — AMCA), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1

Mediante la Decisión C(2004) 4876 final, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.773 — AMCA) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la sociedad matriz Akzo Nobel NV y sus filiales Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB y Akzo Nobel AB (en lo sucesivo, conjuntamente, «Grupo Akzo Nobel»), Elf Aquitaine SA y su filial Arkema SA (anteriormente Elf Atochem SA, después Atofina SA), Clariant AG y su filial Clariant GmbH, así como la demandante, Hoechst AG, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en una práctica concertada relativa al mercado del ácido monocloroacético (artículo 1 de la Decisión impugnada).

2

El ácido monocloroacético (en lo sucesivo, «AMCA») es un ácido orgánico fuerte, que se utiliza como intermediario químico en la fabricación de detergentes, pegamentos, auxiliares textiles y espesantes empleados en la alimentación, los productos farmacéuticos y los cosméticos (considerandos 3 a 6 de la Decisión impugnada).

3

La Comisión comenzó su investigación sobre el mercado del AMCA después de que Clariant GmbH la informara, mediante escrito de 6 de diciembre de 1999, de la existencia de una práctica concertada que afectaba a dicho mercado y le solicitara un trato favorable al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo «Comunicación sobre la cooperación») (considerando 43 de la Decisión impugnada).

4

A continuación Clariant GmbH transmitió a la Comisión documentos e información sobre la práctica concertada (considerandos 44 y 45 de la Decisión impugnada).

5

El 14 y 15 de marzo de 2000, la Comisión realizó comprobaciones in situ en los locales de Elf Atochem y en los de Akzo Nobel Chemicals y Akzo Nobel Functional Chemicals (considerando 46 de la Decisión impugnada).

6

El 28 de mayo de 2003, la Comisión dirigió a Hoechst una solicitud de información sobre los acuerdos y sobre su participación en ellos y el recibió una respuesta. La Comisión le envió una nueva solicitud el , a la que Hoechst respondió el y el (considerandos 53 y 55 de la Decisión impugnada).

7

En el marco de su investigación, la Comisión envió varias solicitudes de información a algunos participantes en la práctica concertada y a sus competidores (considerandos 52 a 55 de la Decisión impugnada).

8

El 7 y 8 de abril de 2004, la Comisión dirigió un pliego de cargos a los doce destinatarios siguientes: siete sociedades del grupo Akzo Nobel, a saber, la sociedad matriz Akzo Nobel NV y sus filiales Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Functional Chemicals, Akzo Nobel Chemicals, Akzo Nobel AB, Eka Chemicals y Akzo Nobel Base Chemicals; Clariant GmbH y Clariant AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «Clariant»); Hoechst; Elf Aquitaine y su filial Atofina. Todos los destinatarios respondieron al pliego de cargos.

9

A la vista de las pruebas de que disponía, la Comisión consideró que las empresas antes citadas se habían concertado con el fin de conservar las cuotas de mercado mediante el reparto de los volúmenes y de los clientes, que habían intercambiado datos sobre los precios y que examinaban, en reuniones multilaterales regulares, los volúmenes de venta reales así como información sobre los precios con el fin de vigilar la ejecución de los acuerdos (considerandos 84 a 90 de la Decisión impugnada).

10

Por lo que respecta a Hoechst, la Comisión consideró que dicha sociedad había participado directamente en la infracción entre el 1 de enero de 1984 y el , es decir, hasta la fecha en que vendió su actividad del AMCA a Clariant AG (considerandos 246 y 272 de la Decisión impugnada).

11

La Comisión no acogió la alegación formulada por Hoechst en su respuesta al pliego de cargos de que no podía declarársela responsable de las supuestas infracciones en la medida en que, en virtud de acuerdos contractuales explícitos, la responsabilidad de dichas infracciones se había transmitido íntegramente a Clariant. La Comisión estimó, por una parte, que Hoechst había participado directamente en la infracción y debía considerársela responsable por todo el período en que había participado en dicha infracción antes de transmitir su actividad del AMCA y, por otra parte, que la responsabilidad de Hoechst por su comportamiento infractor según el Derecho de la competencia no se veía afectada por posibles acuerdos contractuales celebrados entre las partes ni por la estructura específica de la operación (considerando 248 de la Decisión impugnada).

12

La Comisión fijó el importe de las multas con arreglo a sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y a la Comunicación sobre la cooperación.

13

En los considerandos 276 y 277 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó los criterios generales con arreglo a los que determinó el importe de las multas. Precisó que debía tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, en particular, la gravedad y la duración de la infracción, criterios expresamente contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y apreciar, sobre una base individual, el papel desempeñado por cada una de las empresas que participaron en la infracción. Para ello, señaló que tenía en cuenta, en el marco de la fijación del importe de las multas, posibles circunstancias agravantes o atenuantes y, en su caso, la Comunicación sobre la cooperación.

14

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión, a la vista de su naturaleza, consistente en un reparto de los mercados y en una fijación de los precios, de su carácter deliberado, de su impacto real en el mercado del AMCA y de su extensión a todo el mercado común y, desde su constitución, a todo el EEE, consideró que las empresas destinatarias de la Decisión impugnada habían cometido infracciones muy graves del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerandos 280, 281 y 288 de la Decisión impugnada).

15

Para determinar el importe de partida de las multas, la Comisión puntualizó que, en circunstancias como las del presente asunto en que varias empresas estaban implicadas, era necesario tener en cuenta el peso específico y, por lo tanto, el impacto real sobre la competencia del comportamiento infractor de cada empresa (considerando 290 de la Decisión impugnada).

16

Para ello, la Comisión consideró que en el caso de autos procedía utilizar las cuotas de mercado en el EEE de las empresas que habían participado en la infracción como base de comparación para determinar sus pesos respectivos. La comparación se hizo sobre la base de las cuotas alcanzadas para el producto en cuestión en el mercado del EEE durante el último año civil completo en que se cometió la infracción (1998). Sin embargo, el año tomado en consideración para Hoechst fue 1996 (considerandos 291 y 292 de la Decisión impugnada).

17

El grupo Akzo Nobel, con una cuota de mercado en el EEE estimada en un 44%, fue considerado el mayor productor y, en consecuencia, se le colocó en la primera categoría de empresas implicadas. Hoechst y Clariant, consideradas como los segundos mayores productores de AMCA, con cuotas de mercado respectivas del 28% y del 34%, fueron colocadas en una segunda categoría. Atofina, cuya cuota de mercado se estimó en un 17%, fue colocada en la tercera categoría (considerandos 293 a 295 de la Decisión impugnada).

18

En consecuencia, el importe de partida de las multas se determinó como sigue: 30 millones de euros para el grupo Akzo Nobel, 21 millones para Hoechst y Clariant, 12 millones para Atofina/Elf Aquitaine y 1,33 millones para Eka Nobel (por error figura que se trata del «importe de base», considerandos 296 y 297 de la Decisión impugnada).

19

Además, la Comisión incrementó el importe de partida de las multas para cada una de las empresas en función de la duración de su participación en la infracción, considerando que los importes de partida de las multas que se les habían impuesto debían incrementarse en un 10% por cada año completo de infracción y en un importe complementario del 5% por cada período igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. De este modo incrementó en un 150% los importes de partida de las multas impuestas al grupo Akzo Nobel y a Atofina/Elf Aquitaine, en un 135% el de la multa impuesta a Hoechst y en un 15% el de la multa impuesta a Clariant (considerando 302 de la Decisión impugnada).

20

Se aplicó a Hoechst y a Atofina, en atención a las circunstancias agravantes, por razón de reincidencia, un incremento del 50% del importe de base de la multa que debía imponérseles, al haber sido estas dos empresas destinatarias de decisiones anteriores de la Comisión que declaran su participación en prácticas concertadas (considerandos 308 y 314 de la Decisión impugnada).

21

La Comisión señaló, a este efecto, que Hoechst había sido destinataria de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (DO L 239, p. 14) (en lo sucesivo, «Decisión PVC II»), y de la Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de , relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (DO L 195, p. 11; en lo sucesivo, «Decisión materias colorantes») (considerando 309 de la Decisión impugnada).

22

La Comisión no estimó las alegaciones presentadas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos, según las cuales las actividades, los productos y las personas a los que afectaban las citadas decisiones eran distintos de las actividades, productos y personas vinculados al sector del AMCA y la Decisión materias colorantes era demasiado antigua. Según la Comisión, el criterio de la infracción del mismo tipo impuesto por las Directrices se cumplía, ya que tanto las decisiones anteriores citadas como la Decisión impugnada se referían a prácticas concertadas constitutivas de infracciones similares del artículo 81 CE. No es necesario que las actividades, productos y personas sean los mismos, basta con que la empresa sea la misma, lo que se sucede en el caso de autos (considerando 312 de la Decisión impugnada).

23

La Comisión también desestimó la alegación de la demandante de que en el caso de autos se violaba el principio non bis in idem porque la Comisión ya había tomado en consideración las decisiones anteriores como circunstancias agravantes en la Decisión 2005/493/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.370 — Sorbatos), cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de (DO L 182, p. 20). Según la Comisión, si las empresas continúan cometiendo el mismo tipo de infracción y las multas previas no les han incitado a cambiar su comportamiento, ello constituye una circunstancia agravante, haya sido o no considerada como tal en asuntos anteriores (considerando 313 de la Decisión impugnada).

24

Por lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Clariant, en virtud de la sección B, una reducción del 100% del importe de la multa impuesta, por haber sido la primera participante que aportó pruebas de la existencia, funcionamiento, duración y ejecución de la práctica concertada. La Comisión consideró que Clariant GmbH la había informado sobre una práctica concertada secreta antes de que ella iniciara cualquier investigación y en un momento en que tampoco disponía de datos suficientes para demostrar la existencia de dicha práctica concertada (considerandos 328 a 332 de la Decisión impugnada).

25

La Comisión estimó que Atofina podía beneficiarse de una reducción significativa del importe de su multa, a saber, de un 40%, en la medida en que había sido la segunda empresa en aportarle, antes del pliego de cargos, datos y elementos de prueba que contribuyeron a demostrar la existencia de la práctica concertada y en que no había negado la veracidad de los hechos en que la Comisión se basó para declarar la existencia de la práctica concertada en su pliego de cargos (considerandos 337, 338 y 340 de la Decisión impugnada).

26

La Comisión señaló que el grupo Akzo Nobel había sido la tercera empresa en aportarle, antes del pliego de cargos, datos y elementos que confirman la existencia de la práctica concertada en el sector del AMCA, y no había negado la veracidad de los hechos en que la Comisión se basó en su pliego de cargos para declarar la existencia de la práctica concertada. En consecuencia, consideró que el grupo Akzo Nobel cumplía los requisitos contemplados en la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación, por lo que le concedió una reducción del 25% del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión (considerandos 342 a 346 de la Decisión impugnada).

27

En cambio, la Comisión no acogió las alegaciones de Hoechst de que ella no pudo presentar una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación por haber vendido su actividad del AMCA a Clariant AG antes del inicio del procedimiento, en 1999, y de que, además, ella estaba cubierta por la solicitud presentada a ese efecto por Clariant GmbH. La Comisión consideró que Hoechst pudo haber presentado tal solicitud cuando aún era propietaria de su actividad del AMCA y que no podía estar cubierta por la solicitud de Clariant GmbH, ya que la unidad comercial AMCA perteneció primero a Hoechst y posteriormente a Clariant AG, dos personas jurídicas independientes (considerandos 325 y 326 de la Decisión impugnada).

28

La Comisión concluye, en el artículo 1 de la Decisión impugnada:

«Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE] al asignar cuotas de producción y clientes, acordar incrementos de precios concertados, aprobar un mecanismo de compensación, intercambiar información sobre volúmenes de ventas y precios, y participar en reuniones periódicas y mantener otros contactos para acordar y ejecutar las restricciones antes mencionadas. El comportamiento de las siguientes empresas también constituyó una infracción del artículo 53 apartado 1 del Acuerdo del EEE a partir del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE.

[…]

c)

Hoechst […], del 1 de enero de 1984 hasta el ;

[…]

e)

Clariant AG, Clariant GMBH, del 1 de julio de 1997 hasta el .»

29

En el artículo 2 de la Decisión impugnada, los importes de las multas se fijaron como sigue:

«a)

Akzo Nobel Chemicals […], Akzo Nobel Nederland […], Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Functional Chemicals […], Akzo Nobel Base Chemicals […], Eka Chemicals […] y Akzo Nobel AB:

 

84,38 millones de euros;

b)

Hoechst […]:

 

74,03 millones de euros;

c)

Elf Aquitaine […] y Arkema […] (antes llamado Atofina […]), responsable solidario:

 

45,00 millones de euros;

d)

Arkema […] (antes llamado Atofina […]):

 

13,50 millones de euros;

e)

Clariant AG y Clariant GmbH, responsable solidario:

 

0 millones de euros.

[…]»

30

A tenor del artículo 3 de la Decisión impugnada:

«Las empresas enumeradas en el anterior artículo 1 pondrán inmediatamente fin a su infracción, si es que no lo han hecho aún. Se abstendrán de realizar cualquier acto o comportamiento semejante a la infracción constatada en el presente asunto y cualquier acto que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

31

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de abril de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

32

Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

33

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral.

34

En la vista celebrada el 18 de junio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

35

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.

Condene en costas a la Comisión.

36

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

37

La demandante invoca siete motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la falta de responsabilidad de la demandante en la práctica concertada sancionada, por haber vendido sus actividades del AMCA, el segundo en la ilegalidad de la multa impuesta, el tercero en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación, el cuarto en un error de apreciación en el cálculo del importe de base de la multa, el quinto en un incremento injustificado de la multa por reincidencia, el sexto en vicios del procedimiento y el séptimo en la ilegalidad de la orden conminatoria de cesación prevista en el artículo 3 de la Decisión impugnada.

Sobre el primer motivo, basado en la falta de responsabilidad de la demandante en la práctica concertada sancionada, por haber vendido sus actividades del AMCA

Alegaciones de las partes

38

La demandante sostiene que ya no es responsable de las infracciones cometidas respecto a la rama de actividad del AMCA, ya que la responsabilidad por estas infracciones se transmitió ilimitadamente a Virteon GmbH cuando dicha rama se desmembró y vendió. Señala, de este modo, que la rama de actividad del AMCA se desmanteló jurídicamente y se vendió, el 30 de mayo de 1997, a una filial al 100%, Virteon, al igual que otros cuatro grandes campos de actividad ligados a los productos químicos especiales. Consiguientemente, Virteon continuó desarrollando la actividad como empresa autónoma en las mismas condiciones. Por tanto, esta última ocupó el lugar de la demandante, tanto en el plano jurídico como en el económico. La adquisición de Virteon por Clariant AG en nada alteró la responsabilidad de Virteon, posteriormente Clariant GmbH. La modificación del accionariado de Virteon a raíz de su adquisición por Clariant AG no tiene incidencia alguna en la responsabilidad de la sociedad, al haberse preservado la identidad económica y, por tanto, la continuidad de la empresa de que se trata. En consecuencia, Virteon, posteriormente Clariant GmbH, continuó existiendo en el seno del grupo con la misma identidad jurídica, sin ruptura jurídica o económica alguna.

39

Según la demandante, si la empresa se transmite como un todo, de manera que el nuevo sujeto de Derecho sustituye al predecesor y continúa desarrollando la misma actividad, el principio de la continuidad económica implica la transmisión simultánea de la responsabilidad por una práctica concertada de la empresa cedida. En la determinación de la responsabilidad, se trata, por tanto, de «seguir la pista de la empresa como realidad económica y no jurídica». En el caso de autos, tras el desmantelamiento y la venta de la actividad del AMCA, Virteon, posteriormente Clariant GmbH, son los sujetos de Derecho responsables de las infracciones a la normativa sobre prácticas concertadas, y no Hoechst.

40

La demandante también señala que el hecho de que Clariant continuara participando en los acuerdos existentes pone de manifiesto la continuidad de la empresa.

41

En opinión de la demandante, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C-49/92 P, Rec. p. I-4125), citada por la Comisión, no permite deducir otras conclusiones. Según esta sentencia, el principio de que podría declararse la responsabilidad de un empresario pese a la venta de su actividad afecta sólo a la venta de una empresa a terceros y no a un sujeto de Derecho que pertenece al grupo, como en el caso de autos. A este respecto, la demandante, precisó, durante la vista, que el Tribunal de Justicia ha confirmado en una de sus recientes sentencias (sentencia de , ETI y otros, C-280/06, Rec. p. I-10893) que el criterio de la continuidad económica debía aplicarse habida cuenta de los vínculos estructurales entre la entidad que cometió la infracción y su sucesor económico en el momento de la transmisión.

42

La demandante añade que la transmisión de responsabilidad aparece en el contrato de aportación, en el que las partes reconocen expresamente que Virteon exime a la demandante de su responsabilidad en el seno del grupo. Según la demandante, de la jurisprudencia se desprende que tal asunción de responsabilidad en el seno del grupo debe tomarse en consideración en la imputación de la multa.

43

La demandante replica a la alegación de la Comisión de que la demandante intentó eludir su responsabilidad cediendo su actividad del AMCA, que la reestructuración del grupo que se estaba llevando a cabo por etapas desde 1996 era un proceso que no estaba influido o motivado por posibles particularidades de determinados ámbitos de actividad específicos. La reestructuración consistía en escindir todas las actividades que no estaban vinculadas a los sectores farmacéutico y agrícola.

44

Según la demandante, tanto la jurisprudencia como la práctica de la Comisión en sus decisiones anteriores confirman la postura de la demandante. El que la Comisión disfrutara de una facultad discrecional para determinar los destinatarios de la multa constituiría una violación del principio de que la administración está vinculada por sus propias decisiones, consagrado en el Preámbulo y en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO 2000, C 364, p. 1).

45

La demandante añadió en la vista que, en contra de lo que la Comisión sostenía, esta última carecía de facultad de apreciación para determinar los autores de una infracción del artículo 81 CE, pues estos últimos se determinaban según normas jurídicas precisas.

46

La demandante también sostiene que la rama de actividad del AMCA, cuando ella era su titular, tenía una organización y un funcionamiento autónomos y sólo ella asumía la responsabilidad de sus resultados. Por otra parte, al margen de la actividad de que se trata, no tuvo ningún conocimiento de la infracción y además la política del grupo Hoechst, que favorece el respeto del Derecho de la competencia, se opone al comportamiento de los empleados de la rama de actividad del AMCA que han participado en la infracción.

47

La Comisión replica, en sustancia, que no puede acogerse la alegación de la demandante de que la reestructuración de su actividad del AMCA la eximió por completo de toda responsabilidad. Según ella, si la interpretación hecha por la demandante fuera correcta, ofrecería a las grandes empresas un medio sencillo de eludir las consecuencias jurídicas de una práctica concertada o, al menos, de minimizar los riesgos económicos en caso de que se descubriera.

48

La Comisión añade que el motivo de la demandante sólo afecta, en realidad, al mes de junio de 1997, sobre un total de 149 meses de infracción, y que, en esta situación, un solo mes no justifica la anulación de la Decisión impugnada.

49

A este respecto, la Comisión considera, habida cuenta de una jurisprudencia consolidada, que podía presumir que una filial al 100% como era Virteon en el caso de autos entre el 30 de mayo de 1997 y el aplicaba, en lo sustancial, las instrucciones que le daba su sociedad matriz, sin tener que verificar si la sociedad matriz efectivamente había ejercido su poder. Por tanto, Hoechst debería haber demostrado que en junio de 1997 su antigua filial determinaba efectivamente de manera autónoma su comportamiento en el mercado, y no lo hizo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en principio incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C-286/98 P, Rec. p. I-9925, apartado 37, y Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. 9693, apartado 78; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 103).

51

Sin embargo, para la aplicación efectiva de las normas de la competencia puede resultar necesario imputar una práctica colusoria, de manera excepcional, no al anterior titular de la empresa implicada en esa conducta, sino al actual titular, en el supuesto de que pueda considerarse realmente a este último el sucesor del titular inicial, es decir, si continúa con la explotación de la empresa implicada en la práctica concertada (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en que recayó la sentencia ETI y otros, antes citada, puntos 75 y 76). En efecto, si no existiese la posibilidad de imponer una sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo (véase, en este sentido, la sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 41).

52

De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el criterio «de la continuidad económica» sólo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 145, y HFB y otros/Comisión, antes citada, apartado 104) o en supuestos de reestructuraciones internas de una empresa cuando el titular inicial no deja necesariamente de tener una existencia jurídica pero ha dejado de ejercer una actividad económica en el mercado de referencia y habida cuenta de los vínculos estructurales entre el titular inicial y el nuevo titular de la empresa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-213, apartado 359, y ETI y otros, antes citada, apartado 41).

53

En el caso de autos, de la Decisión impugnada y de las observaciones de la demandante sobre el pliego de cargos se desprende que hasta el 30 de mayo de 1997 la propia Hoechst, a través de su división química, fabricaba el AMCA. El , esta división, al igual que otras, se transmitió a Virteon, una filial de titularidad de Hoechst al 100%. Hoechst cedió a Clariant AG la totalidad de sus actividades del AMCA el , mediante la venta de la totalidad de las acciones de Virteon.

54

Por lo que respecta, en primer lugar, a la responsabilidad de la demandante por su participación en la práctica concertada hasta el 30 de mayo de 1997, la demandante se limita a afirmar que la rama de actividad del AMCA tenía una organización y un funcionamiento independientes y que ella no tenía conocimiento de la infracción. Sostiene además que el comportamiento de los empleados que participaron en la infracción no se ajustaba a la política del grupo, orientada a respetar el derecho de la competencia.

55

Sin embargo, procede señalar que, hasta la transmisión de su rama de actividad química a Virteon, el 30 de mayo de 1997, la demandante era la persona jurídica directamente responsable de la explotación de su rama de actividad del AMCA y de los empleados que cometieron la infracción de que se trata. En esta situación, se supone que la demandante conocía sus actuaciones y ésta no puede prevalerse de un mal funcionamiento de su organización interna (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219, apartado 35). Por tanto, las actuaciones infractoras de sus empleados de la rama de actividad del AMCA deben considerarse imputables a la demandante.

56

Debe señalarse asimismo que, a efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, es necesario identificar, como destinatario, a una entidad dotada de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 978). Por tanto, la Comisión imputó legítimamente la responsabilidad de la infracción cometida en la rama de actividad del AMCA a la demandante, que era la persona jurídica encargada efectivamente de dicha actividad.

57

Además, por lo que respecta al período transcurrido entre el 30 de mayo y el , la demandante se limita a precisar que, durante dicho período, la rama de actividad del AMCA, al igual que otras ramas de actividad, fue transmitida a una filial, Virteon, de titularidad de Hoechst al 100%, antes de ser vendida a Clariant AG, el .

58

A este respecto, procede señalar que la Comisión tomó en consideración este período basándose, en los considerandos 217 a 219 de la Decisión impugnada, en el concepto de empresa, en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Habida cuenta de dicho concepto, que subyace a toda la jurisprudencia comunitaria sobre la imputabilidad a las entidades jurídicas que constituyen una misma empresa de la responsabilidad por las infracciones, la Comisión imputó legítimamente a Hoechst la infracción por el período comprendido entre el 30 de mayo y el 30 de junio de 1997. En efecto, el concepto de empresa, en el sentido del artículo 81 CE, incluye a las entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 311, y HFB y otros/Comisión, antes citada, apartado 54).

59

En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 961 y 984), y de que, por lo tanto, ambas constituyen una sola empresa con arreglo al artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Tokai Carbon y otros/Comisión, T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59). Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 136; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, apartado 29).

60

En el caso de autos, procede señalar que Virteon fue, del 30 de mayo al 30 de junio de 1997, una filial de Hoechst al 100%. Al haber procedido esta última, tal como se señala en la respuesta de la demandante al pliego de cargos, a la venta de Virteon a Clariant AG, concluida definitivamente mediante contrato de y ejecutada mediante la transmisión de las acciones el , la atribución a la filial de la rama de actividad del AMCA se inscribía claramente en un objetivo de venta de las acciones de dicha filial a una empresa tercera. En esta situación, procede considerar acreditado que la demandante no desvirtuó la presunción de que la sociedad matriz ejercía una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial al 100% (sentencias AEG-Telefunken/Comisión, antes citada, apartado 50, y de , Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 59) demostrando la autonomía de su filial Virteon GmbH.

61

También procede desestimar la alegación de la demandante de que la transmisión de su unidad económica AMCA a otra empresa implicaba además la transmisión al nuevo titular de la responsabilidad por las actuaciones contrarias a la competencia. En efecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 50 supra, incumbe a la demandante, persona jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción, responder de ella, aun cuando, en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la infracción, la explotación de la empresa se encontrase bajo la responsabilidad de Clariant AG. El principio de continuidad económica no puede cuestionar el principio de responsabilidad personal en supuestos como el del caso de autos, en que una empresa implicada en la práctica concertada cedió una parte de sus actividades a un tercero independiente y no existen vínculos estructurales entre el titular anterior y el nuevo (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en que recayó la sentencia ETI y otros, antes citada, punto 82).

62

La demandante, en contra de lo que sostiene, no se encuentra en ninguno de los supuestos excepcionales en que el Tribunal de Justicia ha podido considerar que procedía utilizar el criterio de la continuidad económica para imputar los comportamientos contrarios a la competencia del titular inicial al nuevo titular de la actividad de que se trate. En efecto, si bien la rama del AMCA se transmitió en un primer momento dentro del grupo a la empresa Virteon, filial de Hoechst, para ser a continuación cedida a Clariant AG, Hoechst continuó existiendo como persona jurídica distinta tras la comisión de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C-65/02 P y C-73/02 P, Rec. p. I-6773, apartado 88).

63

Además, la demandante, en contra de lo que pretende, no puede invocar la jurisprudencia según la cual, en caso de transmisión de todas o parte de las actividades económicas de una entidad jurídica a otra, la responsabilidad por la infracción cometida por el anterior titular, en el marco de las actividades de que se trate, puede imputarse al nuevo titular si éste constituye con aquél una entidad económica a efectos de la aplicación de las reglas de competencia, y ello aun cuando el anterior titular siga existiendo como entidad jurídica (sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 48). En efecto, procede señalar que, tras la cesión de Virteon a Clariant AG, el 30 de junio de 1997, ningún vínculo estructural o de organización unía Clairant AG a Hoechst, que son dos empresas distintas en el sentido del artículo 81 CE cuyo único vínculo económico consistía en que la primera compró la totalidad del capital de Virteon y, en consecuencia, las actividades de la rama del AMCA de Hoechst.

64

En todo caso, la imputación al nuevo titular de una infracción cometida por el anterior es una posibilidad que la jurisprudencia reconoce a la Comisión en algunas circunstancias, y no una obligación, particularmente en casos como el de autos, en que el titular inicial autor de la infracción sigue existiendo jurídica y económicamente (en el sentido de la sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 40). Además, en el caso de autos, no existe el riesgo de que la empresa autora de la infracción eluda sanciones (véase el apartado 51 supra), riesgo que el principio de continuidad económica pretende combatir, ya que Hoechst continúa existiendo tanto jurídica como económicamente.

65

La demandante tampoco puede invocar la transmisión de su responsabilidad mediante el contrato de aportación de su rama de actividad celebrado con Virteon. Por una parte, no puede oponerse a la Comisión tal contrato con el fin de eludir las sanciones aplicables según el Derecho comunitario de la competencia, en la medida en que pretende repartir la responsabilidad entre las sociedades por haber participado en una práctica concertada. Por otra parte, la supuesta transmisión de responsabilidad realizada en el caso de autos, según los términos del contrato de aportación, carece de incidencia en la determinación de la responsabilidad de la demandante, puesto que dicho contrato se celebró entre Hoechst y una filial suya al 100%, cuyo comportamiento, en consecuencia, puede imputársele por su condición de sociedad matriz. En todo caso, a diferencia del asunto en que recayó la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 62) invocada por la demandante, en la que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión podía legítimamente, con carácter excepcional, imputar a una sociedad el comportamiento infractor de su antecesor, de los autos no se desprende que Clariant AG haya aceptado ser considerada responsable de las actuaciones de Hoechst anteriores a la transmisión de su rama de actividad del AMCA.

66

De ello se deduce que no puede acogerse la alegación de la demandante de que la responsabilidad por los comportamientos contrarios a la competencia de su rama de actividad del AMCA se transmitió con su venta a Clariant AG.

67

Por tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado, al haber imputado la Comisión legítimamente a Hoechst la responsabilidad por la infracción cometida entre el 1 de junio de 1984 y el .

Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad de la multa impuesta

Alegaciones de las partes

68

La demandante sostiene que la multa impuesta es ilegal porque la nueva sociedad matriz de Virteon, posteriormente Clariant GmbH, obtuvo una exención completa de la multa y ella misma, como sociedad matriz anterior, no la obtuvo. La Comisión violó con ello tanto el principio de igualdad de trato, establecido en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales, como el sentido y el objeto de la Comunicación sobre la cooperación.

69

En opinión de la demandante, en la medida en que la actividad del AMCA, de titularidad de Hoechst y cedida a continuación a Virteon, posteriormente Clariant GmbH, constituía una unidad económica antes de ser de titularidad de Clariant AG, la solicitud para obtener una exención de la multa presentada por Clariant GmbH comprende a todas las personas jurídicas incluidas en «la empresa Hoechst/Virteon/Clariant». Este análisis queda corroborado por el hecho de que la Comisión (considerando 332 de la Decisión impugnada) extendió la exención de la multa concedida a Clariant GmbH a su matriz, Clariant AG, por el vínculo existente entre esta última y Virteon, posteriormente Clariant GmbH, y entre Virteon y Clariant GmbH, y por su práctica en decisiones anteriores. Por tanto, al considerar que la demandante no formaba parte de la misma unidad económica que Clariant GmbH y Clariant AG, la Comisión vulneró el concepto de empresa, en el sentido del artículo 81 CE, tal como ha sido definido por la jurisprudencia.

70

La demandante también señala que la práctica concertada se ejecutó del mismo modo por las mismas personas de manera continuada en todo el período de infracción y, en consecuencia, la solicitud de exención de la multa de Clariant GmbH no sólo se refería al período que siguió a la adquisición de Virteon. Los hechos invocados por Clariant GmbH en apoyo de su solicitud de exención se refieren también a la totalidad del período de infracción. Por tanto, habida cuenta de los datos comunicados, la demandante debería haber disfrutado de un trato favorable, en atención a su cooperación. Además, la solicitud de exención se presentó en nombre de la rama de actividad.

71

La demandante precisa que no pudo presentar su propia solicitud de exención hasta la segunda mitad del año 1997, al no haber conocido hasta entonces la práctica concertada. Además, tampoco pudo presentar dicha solicitud posteriormente, pues el 30 de junio de 1997 cedió a Clariant AG la totalidad de sus activos del AMCA.

72

Finalmente, si la concesión de la exención que se deriva de la Comunicación sobre la cooperación no comprendiera también el período en que Hoechst era propietaria de la actividad AMCA, la Comunicación sobre la cooperación se vería privada de sentido, ya que el autor de la infracción, a saber, la unidad económica AMCA, cooperó con la Comisión y reveló el secreto relativo a la infracción.

73

La Comisión solicita que se desestime dicho motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74

En primer lugar, procede señalar que, tal como se ha acreditado en el marco del primer motivo relativo a la supuesta ilegalidad de la imputación a Hoechst de las infracciones cometidas en el marco de sus actividades del AMCA (véanse los apartados 53 a 60 supra), no puede considerarse que la responsabilidad de la demandante por el período transcurrido entre el 1 de enero de 1984 y el se transmitiera a Clariant AG cuando esta última asumió las actividades del AMCA de Hoechst, el .

75

Por tanto, en la medida en que no puede acogerse la alegación de la demandante de que la actividad del AMCA de titularidad de Hoechst, cedida a continuación a Clariant AG, constituía una unidad económica autónoma, la solicitud presentada mediante escrito de 6 de diciembre de 1999 por Clariant GmbH (en lo sucesivo, «escrito de clemencia»), al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, no afecta a la sociedad que era el anterior titular de la actividad del AMCA, a saber, Hoechst. Es preciso señalar, en efecto, que Hoechst y Clariant AG son dos sociedades con personalidad jurídica distinta que participaron sucesivamente en la práctica concertada relativa al AMCA y que forman parte de dos empresas distintas, en el sentido del artículo 81 CE (véase el apartado 63 supra). Por tanto, la solicitud presentada por Clariant GmbH al amparo de la Comunicación sobre la cooperación sólo puede beneficiar a la empresa de la que esta última forma parte, y no a Hoechst.

76

Además, no puede desvirtuar esta conclusión la alegación de la demandante de que del escrito de clemencia se desprende que éste se refiere al período en que la demandante operaba en el mercado del AMCA. En efecto, de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, relativa a la no imposición de una multa o a la reducción considerable de su importe, se desprende que a la empresa que cumple los requisitos contemplados en dicha sección puede concedérsele una reducción del importe de la multa, que puede llegar hasta su supresión total. Tal como se señala en el apartado 75 supra, el autor del escrito no es Hoechst, sino Clariant GmbH, que en ese momento formaba parte de la empresa Clariant. Está acreditado que, cuando se envió dicho escrito, Hoechst ya no ejercía ninguna autoridad sobre la sociedad de la que emanó la denuncia de la práctica concertada. En consecuencia, al margen del hecho de que en el escrito se haga referencia al período en que Hoechst operaba en el mercado del AMCA, Clariant GmbH no podía, mediante dicho trámite, comprometer a Hoechst ni, en consecuencia, permitirle beneficiarse del trato favorable previsto por la Comunicación sobre la cooperación.

77

También procede desestimar la alegación de la demandante de que ella misma no pudo presentar una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación mientras la actividad del AMCA estaba bajo su control. En efecto, la demandante no aporta ningún elemento de prueba que apoye su afirmación y, en todo caso, no demuestra que la actividad del AMCA, no atribuida a la filial hasta el 30 de mayo de 1997, fuera autónoma y no estuviera bajo su responsabilidad.

78

El Tribunal de Primera Instancia, al igual que la Comisión, considera también que la Decisión impugnada en absoluto cuestiona el espíritu y la finalidad de la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, en la medida en que Clariant AG y su filial Clariant GmbH constituyen una unidad económica, pueden disfrutar, por formar una empresa, de las ventajas previstas por la Comunicación sobre la cooperación, sin comprometer su finalidad. Otro es el caso de la demandante, a la vista de la inexistencia de vínculos con el autor del escrito de clemencia, es decir, Clariant GmbH.

79

Finalmente, en cuanto a la alegación de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, procede recordar que dicho principio sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal de Primera Instancia de , Hoek Loos/Comisión, T-304/02, Rec. p. II-1887, apartado 96). En el caso de autos, dado que la situación de la demandante, que era una empresa distinta de Clariant, no es comparable a la de esta última, que fue la primera en aportar pruebas decisivas de la existencia de la práctica concertada, no puede estimarse la alegación basada en una violación del principio de igualdad de trato.

80

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo basado en la ilegalidad de la multa impuesta.

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación

Alegaciones de las partes

81

La demandante reprocha a la Comisión que no le concediera una reducción de al menos el 10% del importe de su multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. Afirma que en su respuesta al pliego de cargos informó a la Comisión, con arreglo a la sección D, apartado 2, segundo guión, de dicha Comunicación, de que no negaba la veracidad de los hechos constitutivos de la infracción, y considera que, por ello, debía concedérsele una reducción de su multa, al igual que a los demás participantes en la práctica concertada.

82

La demandante señala que del punto 9 de su respuesta al pliego de cargos se desprende que no negaba los hechos expuestos por la Comisión en dicho pliego. Según ella, el hecho de reservarse, como indica en el mismo punto 9, la posibilidad de adoptar una apreciación jurídica distinta de la de la Comisión sobre los hechos efectivamente reconocidos no pone en duda la propia admisión de los hechos.

83

En cuanto a la alegación de que no reconoce los hechos porque afirma no tener conocimiento de ellos, la demandante responde que la falta de conocimiento propio de los hechos no puede poner en duda su reconocimiento.

84

La demandante alega, además, que ni el tenor de la Comunicación sobre la cooperación ni la práctica de la Comisión en decisiones anteriores o la jurisprudencia supeditan la concesión de una reducción de una multa por no negar los hechos a la presentación de una solicitud separada. Por tanto, podía esperar legítimamente una reducción de su multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

85

Por otro lado, según la demandante, la Comisión tampoco explicó por qué no había tenido en cuenta para la determinación de la multa que no hubo negación de los hechos, ni precisó su modo de proceder. Alega, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la apreciación de la no negación de los hechos debe figurar en los considerandos relativos a la cooperación de la empresa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartados 414 y ss.).

86

La Comisión replica que si la demandante deseaba que se le aplicase la Comunicación sobre la cooperación debía presentar una solicitud formal, con arreglo a la sección E de dicha Comunicación. Pues bien, durante todo el procedimiento administrativo previo alegó en su defensa que hasta 2003 no tuvo conocimiento de la existencia de las infracciones que se le reprochaban y que, por tanto, no pudo presentar una solicitud en nombre propio.

87

La Comisión considera además que la demandante no declaró expresamente que no negaba la veracidad de los hechos en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, señala que Hoechst, en el punto 9 de su respuesta al pliego de cargos, si bien manifestaba que no negaba los hechos, precisaba que dichos hechos no bastaban para respaldar algunas de las conclusiones jurídicas deducidas por la Comisión. Además, en el punto anterior de su respuesta al pliego de cargos la demandante indicó que, por haber vendido la rama de actividad del AMCA a Clariant en 1997, con todo su personal y todos sus valores patrimoniales, era totalmente incapaz de pronunciarse sobre los detalles de la supuesta infracción, salvo sobre los datos que ella misma podía deducir del pliego de cargos. Según la Comisión, la demandante tampoco reconoce expresamente ante el Tribunal de Primera Instancia haber participado en la práctica concertada.

88

La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, una reducción del importe de la multa al amparo de la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. Pues bien, la demandante no aporta ni prueba ni detalle alguno de su cooperación con la Comisión e incluso se contradice al declarar que no disponía ni de documentos ni de contactos a los que pudiera recurrir para esclarecer la situación.

89

Finalmente, la Comisión aduce que la Decisión impugnada no adolece de falta de motivación. En los considerandos 324 a 326 de la Decisión impugnada la Comisión da cuenta de las principales objeciones de la demandante, en particular de las que se formularon efectivamente durante el procedimiento administrativo relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Dado que la demandante no negó los hechos de manera expresa e inequívoca, la Comisión considera que no era necesario aportar una motivación más fundada que la que ya figura en la Decisión impugnada. Además, la remisión a la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, carece de pertinencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90

La sección D de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa», establece:

«1.

Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.

Así sucederá cuando:

antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

91

Es preciso recordar que para tener derecho a una reducción del importe de la multa en atención al reconocimiento de los hechos, conforme a lo dispuesto en la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, una empresa debe informar expresamente a la Comisión, tras haberle sido notificado el pliego de cargos, de que no tiene intención de impugnar la realidad de los hechos (sentencia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartado 303).

92

En el caso de autos, de las observaciones de la demandante en respuesta al pliego de cargos se desprende la siguiente declaración:

«Hoechst quiere subrayar que no pone en duda la veracidad de los hechos expuestos por la Comisión en el pliego de cargos. No obstante, Hoechst demostrará que legalmente dichos hechos no bastan para respaldar algunas de las conclusiones jurídicas de la Comisión. En consecuencia, los aspectos que Hoechst planteará en lo sucesivo sólo se refieren a la apreciación jurídica de los hechos del presente asunto.»

93

También es preciso señalar que la demandante afirmó, en su respuesta al pliego de cargos:

«Hoechst es completamente incapaz de pronunciarse sobre los detalles fácticos de la supuesta infracción si no es a la vista de los datos que puede deducir del propio pliego de cargos, por haber vendido la rama de actividad del AMCA a Clariant en 1997, incluido su personal y sus valores patrimoniales. Por tanto, Hoechst no tiene ninguna fuente de información sobre la supuesta participación en la práctica concertada, salvo algunos datos contables de base como el volumen de negocios, etc.»

94

La Comisión considera, sin embargo, que tal declaración de reconocimiento de los hechos expuestos en el pliego de cargos no puede considerarse expresa, clara, inequívoca y constitutiva de una verdadera cooperación por parte de la demandante.

95

No obstante, es preciso señalar que la demandante, en su respuesta al pliego de cargos, declaró expresamente que no negaba los hechos expuestos en él. El hecho de que la demandante no pudiera comentar otros hechos distintos de los que se le reprochaban en el pliego de cargos ni aportar otras pruebas de la infracción no puede cuestionar el hecho de que la demandante no negaba la veracidad de los hechos que figuran en el pliego de cargos. En cuanto a la afirmación de la demandante de que los hechos expuestos por la Comisión no bastaban para fundamentar algunas de sus conclusiones jurídicas, procede señalar que, en sustancia, no pretendía negar la veracidad de los hechos reprochados, sino rebatir la interpretación que la Comisión hacía de ellos y las conclusiones jurídicas que dedujo en cuanto a su papel de líder en la práctica concertada, al alto nivel jerárquico de los participantes en ella o incluso a la condición de reincidente por lo que respecta al comportamiento infractor de Hoechst. En efecto, procede señalar que la impugnación de la apreciación jurídica de algunos hechos realizada por la Comisión no puede asimilarse a la negación de la propia veracidad de dichos hechos. Por otra parte, procede señalar que, en contra de lo que sostiene la Comisión, la demandante no negó su participación en la práctica concertada en el mercado del AMCA en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

96

Sin embargo, tal como sostiene la Comisión, no es suficiente que una empresa afirme de modo general que no niega los hechos alegados, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, si, en las circunstancias del asunto de que se trate, dicha afirmación no es de la más mínima utilidad para la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T-48/00, Rec. p. II-2325, apartado 193). En efecto, para que una empresa pueda acogerse a una reducción de multa por su cooperación durante el procedimiento administrativo, su comportamiento debe facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartado 505, y la jurisprudencia citada).

97

En el caso de autos, si bien debe admitirse que la demandante no ayudó a la Comisión a aclarar su participación en la práctica concertada aportándole pruebas de las que no disponía, procede señalar que la declaración de admisión de los hechos expuestos en el pliego de cargos, formulada de forma expresa e inequívoca en la respuesta al pliego de cargos, sólo podía facilitar la tarea de la Comisión. En efecto, para demostrar los hechos en que pretendía basar sus acusaciones contra la demandante, la Comisión podía referirse, en su decisión final, a todos los hechos expuestos en el pliego de cargos, gracias a su reconocimiento expreso e inequívoco, y ello sin estar obligada a dar más pruebas de su veracidad. Procede señalar además que la Comisión no precisó por qué no podía considerarse que la contribución de la demandante facilitaba su misión consistente en demostrar la existencia de una infracción y en ponerle fin.

98

De este modo, los motivos por los que la Comisión excluyó la aplicación de la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación no se desprenden de la Decisión impugnada y, en particular, de su número 4, titulado «Aplicación de la Comunicación sobre la clemencia». Pues bien, la apreciación relativa a la admisión de los hechos por parte de la demandante, en contra de lo que sostiene la Comisión, debería haber figurado en los considerandos relativos a la cooperación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 415).

99

Procede añadir que, si bien es cierto que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 88), no puede, sin embargo, sin dar las razones para ello, apartarse de las reglas de conducta indicativas de la práctica que debe seguirse que ella misma se ha impuesto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de , Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 91).

100

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, fue incorrecta la denegación a la demandante de una reducción del importe de la multa por no haber negado los hechos, de conformidad con la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

101

En estas circunstancias, compete al Tribunal de Primera Instancia fijar un porcentaje de reducción apropiado. En efecto, en virtud del artículo 17 del Reglamento no 17 y del artículo 31 del Reglamento no 1/2003, el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 229 CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión haya fijado una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. En aplicación de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno reducir el importe de la multa en un 10%.

102

Las consecuencias concretas de esta modificación se examinarán más adelante (véanse los apartados 196 a 198 infra).

Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación en el cálculo del importe de base de la multa

103

En el marco de este motivo, la demandante formula dos imputaciones: la primera basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa en relación con el tamaño del mercado y la segunda en el carácter desproporcionado de dicho importe a la vista del reparto en categorías de las empresas implicadas.

Sobre la primera imputación, basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa en relación con el tamaño del mercado

— Alegaciones de las partes

104

La demandante considera que el importe de base de la multa es completamente desproporcionado e inadecuado, habida cuenta del relativamente escaso volumen del mercado. Dado que este último asciende a 106 millones de euros, le parece poco razonable que, en la Decisión impugnada, la Comisión haya fijado en 30 millones de euros el importe de base de la multa impuesta a la primera categoría de empresas y en 21 millones de euros el de la multa impuesta a la segunda. Añade que dicho importe no se ajusta a la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, y menciona, a este respecto, la Decisión C(2004) 4221 final de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/F-1/38.338 — PO/Agujas) (en lo sucesivo, «Decisión Agujas»).

105

Según ella, la comparación efectuada por la Comisión en sus escritos no es convincente porque sólo utiliza como criterio de comparación los importes de base establecidos para las empresas de la primera categoría. Ahora bien, al analizar los importes de base para las empresas de la segunda categoría en las mismas decisiones citadas por la Comisión, resulta que el importe aplicado a la demandante es desproporcionado.

106

La Comisión replica, en sustancia, que los importes de base no son desproporcionados en relación con el volumen del mercado y que la comparación hecha por la demandante con la Decisión Agujas no es admisible y, en todo caso, carece de fundamento. Según ella, la demandante invoca la Decisión sin adjuntarla a su demanda, pese a no haberse publicado aún en el Diario Oficial, e incurre en errores al citarla. Además, la Comisión recuerda que ni el Reglamento no 1/2003, ni la jurisprudencia, ni las Directrices prevén que las multas deban fijarse directamente en función del tamaño del mercado afectado, pues este factor es sólo un elemento entre otros. De este modo, para fijar los importes de partida, la Comisión tuvo en cuenta, en su Decisión Agujas, los efectos de las infracciones no sólo en el mercado de las agujas, sino también, al menos temporalmente, en el mercado de los demás artículos de mercería.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107

Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante impugna el importe de base de la multa, que corresponde, de acuerdo con el punto 1 B, párrafo cuarto, de las Directrices, a la suma de los importes determinados en función de la gravedad y de la duración de la infracción. Sin embargo, de sus alegaciones se desprende que el importe de la multa impugnado es el determinado en función de la gravedad de la infracción, por lo que el importe de que se trata en el marco de este motivo es el importe de partida de la multa.

108

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 17 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, para determinar el importe de la multa procede tomar en consideración, además de la duración de la infracción, su gravedad. Por otro lado, según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

109

Este marco jurídico no impone a la Comisión que tenga en cuenta el tamaño del mercado para fijar el importe de partida de la multa. En efecto, el método de la Comisión, que se basa esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible, no impone en modo alguno –ni tampoco prohíbe– que se tome en consideración, a efectos de la determinación del importe de partida general, el tamaño del mercado afectado y, por tanto, aún menos obliga a la Comisión a fijar este importe en un porcentaje fijo del volumen de negocios conjunto del mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T-15/02, Rec. p. II-497, apartado 134).

110

De ello se deduce que, en el ejercicio de su facultad de apreciación en la fijación del importe de las multas, la Comisión podía optar por no tener en cuenta el tamaño del mercado afectado, el del AMCA en el presente asunto.

111

En la medida en que los participantes en la práctica concertada no niegan haber cometido una infracción muy grave, la Comisión, habida cuenta del punto 1 A, tercer guión, de las Directrices, podía imponerle una multa cuyo importe de partida superara los 20 millones de euros.

112

En cuanto al argumento basado en el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa a la luz de la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, es preciso recordar que ésta no sirve, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia, dado que éste está definido únicamente en los Reglamentos no 17 y no 1/2003, así como en las Directrices (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T-203/01, Rec. p. II-4071, apartado 292, y la jurisprudencia citada).

113

De ello se deduce que la imputación basada en el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa impuesta a la demandante en relación con el tamaño del mercado debe desestimarse por infundada.

Sobre la segunda imputación, relativa al carácter desproporcionado del importe de base de la multa a la vista de la clasificación en categorías de las empresas implicadas

— Alegaciones de las partes

114

La demandante reprocha a la Comisión haber cometido un error de apreciación en la clasificación en categorías de las empresas participantes en la práctica concertada. Según la jurisprudencia, la fijación de un importe de base menor para la primera categoría, por el escaso volumen del mercado, también debería haberse repercutido a las empresas de categorías inferiores.

115

La demandante considera además que, al clasificarla en la segunda categoría, partiendo con ello de un importe de base inadecuado por ser demasiado elevado, la Comisión no siguió el método definido por ella misma para determinar el peso relativo de los participantes en la práctica concertada. La Comisión debería haber aplicado su propio método de forma correcta, coherente y, en particular, de modo no discriminatorio. Además, tal clasificación viola el principio de proporcionalidad.

116

Por tanto, según la demandante, si el importe de partida de la multa impuesta al grupo Akzo Nobel se fijó en 20 millones de euros, habida cuenta del escaso volumen del mercado, el importe de partida de la multa impuesta a la demandante también debería haber quedado reducido a 12,6 millones de euros, para garantizar con ello la proporcionalidad entre los importes de partida y las cuotas de mercado de las empresas implicadas en la práctica concertada.

117

Finalmente, la demandante considera que la Comisión violó la obligación de motivación establecida por el artículo 253 CE, ya que no indicó exactamente en la Decisión impugnada los criterios que permitan a la demandante apreciar si la clasificación en categorías de las empresas implicadas era desproporcionada en relación con sus cuotas de mercado.

118

La Comisión responde a la alegación que la demandante deduce de la diferencia entre las cuotas de mercado, en sustancia, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al clasificar en la misma categoría empresas que alcanzaban cuotas de mercado cuya diferencia podía llegar hasta siete puntos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, C-57/02 P, Rec. p. I-6689, apartados 76 a 78). Por tanto, la Comisión considera que el criterio empleado en el caso de autos para formar las tres categorías, a saber, las cuotas de mercado de los participantes en la práctica concertada en el mercado del AMCA durante el último año natural completo en que se cometió la infracción (considerando 292 de la Decisión impugnada), es adecuado, de manera que la clasificación de la demandante en la segunda categoría está justificada.

119

Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el menor importe de partida de la multa impuesta al grupo Akzo Nobel debería hacer que disminuyera el importe de la multa que se le impuso, la Comisión considera que no está justificada, ya que el importe de partida establecido para la demandante, correspondiente a una infracción muy grave, asciende a 20 millones de euros y el importe de base a 21 millones de euros. Pues bien, las Directrices precisan que el importe de base para las infracciones muy graves generalmente supera los 20 millones de euros.

120

La Comisión también considera cumplida su obligación de motivación, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, en la Decisión impugnada indicó los elementos de apreciación que le permitieron valorar la gravedad de la infracción cometida, y no estaba obligada incluir en ella una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al modo de cálculo de la multa.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, por los motivos anteriormente expuestos (véase el apartado 107 supra), cuando la demandante alude al importe de base hay que entender que se refiere al importe de partida de la multa.

122

Según las Directrices, en el caso de infracciones en las que estén implicadas varias empresas, la Comisión puede, tal como ha hecho en el presente asunto, ponderar los importes de partida para tomar en consideración el peso específico de cada empresa, distribuyendo en grupos a los participantes en la práctica concertada, «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza» (punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices). En las Directrices se precisa por otra parte que «el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético» (punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices).

123

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, la Comisión no está obligada a velar, en la fase de determinación de la gravedad de la infracción, por que los importes definitivos de las multas a las empresas afectadas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global. Al contrario, la Comisión puede proceder a distribuir a las empresas en grupos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 385, y de , Akzo Nobel/Comisión, T-330/01, Rec. p. II-3389, apartado 57). El método consistente en agrupar a los participantes en una práctica concertada en categorías para dispensarles un trato diferenciado a la hora de fijar los importes de partida de las multas, cuyo fundamento ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, pese a que equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría (sentencias del Tribunal de Primera Instancia CMA CGM, antes citada, apartado 385, y de , Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 217), da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría.

124

No es menos cierto que tal distribución por categorías debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 219).

125

En el presente asunto, para determinar las categorías que debían permitir agrupar a las empresas implicadas, procede señalar que la Comisión optó por tomar en consideración la importancia de éstas en el mercado de referencia basándose en un único criterio, a saber, sus cuotas de mercado en el mercado mundial del AMCA durante 1998, último año natural completo en que se cometió la infracción, excepto para Hoechst, para la que el año considerado fue 1996.

126

Sobre esta base, la Comisión estableció tres categorías a la vista de las cuotas de mercado del 44% del grupo Akzo Nobel, del 34% de Clariant, del 28% de Hoechst y del 17% de Atofina/Elf Aquitaine. Fijó los siguientes importes de partida:

primera categoría (grupo Akzo Nobel): 30 millones de euros;

segunda categoría (Hoechst, Clariant): 21 millones de euros;

tercera categoría (Atofina/Elf Aquitaine): 12 millones de euros (considerandos 293 a 296).

127

Es preciso señalar que existía una diferencia de 16 puntos porcentuales entre la cuota de mercado del grupo Akzo Nobel y la de Hoechst, y de 11 puntos porcentuales entre la cuota de mercado de esta última y la de Atofina/Elf Aquitaine. De este modo, la Comisión podía, legítimamente, crear una categoría intermedia que comprendiera empresas con cuotas de mercado muy próximas, a saber, del 28% y del 34%, respectivamente, de Hoechst y de Clariant, que se intercalara entre la primera categoría, en la que se encontraba Akzo Nobel, con la mayor cuota de mercado, y la tercera categoría, en la que se encontraba la empresa Atofina/Elf Aquitaine, con la menor cuota de mercado.

128

Por tanto, al actuar de este modo, la Comisión adoptó un método coherente de reparto de los participantes en la práctica concertada en tres categorías, método que resulta objetivamente justificado por la diferencia entre las cuotas de mercado alcanzadas por cada una de las empresas pertenecientes a estas tres categorías (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 220). Además, es preciso señalar que con ello la Comisión no se apartó de su método habitual fijado en las Directrices, en contra de lo que sostiene la demandante. Por tanto, el método empleado no era discriminatorio.

129

Además, del análisis de las Directrices efectuado por el Tribunal de Primera Instancia se deduce que no se trata de un método de cálculo aritmético que impida ajustar individualmente la multa de cada empresa implicada en función de la gravedad relativa de su participación en la infracción. En efecto, las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación discrecional respetando lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento no 17 y el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 266 y 267).

130

En cuanto a la alegación de la demandante de que la fijación del importe de partida de la multa impuesta al grupo Akzo Nobel en un nivel inferior, habida cuenta del escaso volumen del mercado, debía hacer que también disminuyera el importe de partida de su propia multa, procede recordar, tal como se menciona en el apartado 110 supra, que la Comisión no estaba obligada, en virtud del punto 1 A de las Directrices, a tomar en consideración el reducido tamaño del mercado en el momento de fijar el importe de partida de la multa. Por tanto, procede considerar que, para una infracción calificada de muy grave, tal como está definida en el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, la Comisión podía fijar un importe de partida de 30 millones de euros para la primera categoría, de 21 millones de euros para la segunda y de 12 millones de euros para la tercera.

131

En cuanto a la alegación basada en que la Comisión no motivó la distribución de las empresas en categorías, procede señalar que en los considerandos 290 a 296 de la Decisión impugnada la Comisión precisó que procedía, en el caso de autos, tener en cuenta las cuotas de mercado en el EEE de las empresas que participaron en la infracción como base de comparación para determinar sus pesos respectivos y, a continuación, a la vista de las diferencias entre dichas cuotas de mercado, procedió a distribuir a las empresas participantes en la práctica concertada en tres categorías. A este respecto, en cuanto al cálculo del importe de las multas impuestas por la Comisión por infracción del Derecho comunitario de la competencia, es preciso recordar que las exigencias de este requisito sustancial de forma que es el deber de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartado 73, y de , Limburgse Vinyl Maatschppij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, en lo sucesivo, «sentencia LVM », apartado 463). En contra de lo que sostiene la demandante, estos requisitos no obligan a la Comisión a indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencia LVM, apartado 464; véase también, en este sentido, la sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, apartados 76 y 80).

132

De ello se deduce que la demandante sostiene infundadamente que se ha violado el principio de proporcionalidad en lo relativo al importe de partida de su multa, puesto que el importe de partida de la multa establecido está justificado a la luz del criterio aplicado por la Comisión para apreciar la importancia de cada una de las empresas en el mercado de referencia. Además, la motivación relativa a la clasificación de las empresas en categorías contenida en la Decisión impugnada es suficiente.

133

Por tanto, debe desestimarse la imputación basada en el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa a la vista de la clasificación en categorías de las empresas implicadas.

134

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo basado en un error de apreciación en el cálculo del importe de partida de la multa.

Sobre el quinto motivo, basado en un incremento injustificado de la multa por reincidencia

Alegaciones de las partes

135

La demandante no considera justificado el incremento del 50% del importe de base de la multa por una supuesta reincidencia. Según ella, ya se había tenido en cuenta su reincidencia, por los mismos motivos, en la Decisión 2005/493/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (Asunto no COMP/E/-1/37.370 — Sorbatos), cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de (DO L 182, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión Sorbatos»), por lo que la Comisión viola el principio non bis in idem al aplicar un segundo incremento al caso de autos.

136

Además, según la demandante, el fundamento del incremento por reincidencia es dudoso, ya que las decisiones consideradas para apoyar el incremento se refieren a otras actividades del grupo Hoechst y carecían de autoridad de cosa juzgada cuando se constató el fin de la infracción o se remontan tanto en el tiempo que ya no constituyen una circunstancia agravante de la pena.

137

La demandante afirma que el incremento de la multa por reincidencia depende de la relación material y temporal entre las infracciones anteriores y la infracción que da lugar a la multa. De este modo, cuando una empresa comete una nueva infracción varias décadas después de la primera infracción y mucho tiempo después de haber expirado el plazo legal de prescripción y la persona que actuó en la primera infracción ha abandonado la empresa, no es posible condenarla por reincidencia. En consecuencia, la multa que se le impuso por la práctica concertada en la Decisión de las materias colorantes es demasiado antigua y está prescrita, por lo que no puede justificar un agravamiento de la pena. Tampoco la Decisión PVC II puede dar lugar a un incremento de la multa por reincidencia, ya que, por una parte, se limita a reproducir una Decisión anterior declarada inexistente por el Tribunal de Primera Instancia y anulada por el Tribunal de Justicia y, por otra parte, las infracciones objeto de estas dos decisiones sólo se constataron definitivamente con la sentencia LVM.

138

La demandante también alega que ninguna de las decisiones invocadas como infracción inicial presenta un vínculo material con el caso de autos. No existe ninguna razón que justifique que las infracciones cometidas en el seno de una parte autónoma de un grupo con una actividad diferenciada y que implican a personas distintas se consideren infracciones iniciales a efectos de reincidencia. En efecto, la unidad comercial del AMCA infringió el artículo 81 CE y dicha unidad no estaba implicada en modo alguno en las decisiones anteriores citadas por la Comisión. Por tanto, al referirse a las actuaciones anteriores de otras filiales del grupo y al imputarlas de nuevo a la demandante agravando su multa, la Comisión favorece un tratamiento discriminatorio hacia los grupos que poseen varias ramas de actividad independientes bajo el control de una única persona jurídica.

139

La Comisión solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

140

Resulta de la jurisprudencia que el hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C-308/04 P, Rec. p. I-5977, apartado 71). Así, una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tomarse en consideración en el análisis de la gravedad de la infracción en cuestión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 91).

141

En cuanto a la alegación de que necesariamente debe existir un vínculo temporal entre la infracción inicial y la reincidente y de que la Decisión de las materias colorantes por la que se impone una multa por infracción del artículo 81 CE se refiere a una infracción prescrita o demasiado antigua para justificar un agravamiento de la pena en el caso de autos, procede recordar que la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de la Comisión y que ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación. En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartados 38 y 39).

142

De ello se deduce que la Comisión puede, en cada caso, tomar en consideración los elementos que tienden a confirmar tal propensión. A este respecto, la Comisión se apoyó, en el caso de autos, en dos decisiones anteriores, a saber, la Decisión de las materias colorantes y la Decisión PVC II (véase el apartado 21 supra). El Tribunal de Justicia considera, al igual que la Comisión, que la existencia de dichas decisiones y la infracción de la demandante declarada en el caso de autos acreditan su propensión a no deducir las consecuencias adecuadas de que se declare que ha infringido las reglas de la competencia establecidas en el artículo 81 CE, con independencia del tiempo transcurrido, por lo que respecta a la Decisión de las materias colorantes.

143

En cuanto a la alegación de que la Decisión PVC II, al no haber adquirido firmeza hasta después de que cesara la infracción de que se trata en el caso de autos, no puede justificar que se la considere reincidente, procede señalar que basta con que la empresa haya sido considerada previamente autora de una infracción del mismo tipo, aun cuando la decisión esté aún en vía de recurso. En efecto, la apreciación de las características específicas de una reincidencia depende de una evaluación de las circunstancias del caso de autos por la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación. Por otra parte, las decisiones de la Comisión gozan de presunción de validez, en tanto no hayan sido anuladas o revocadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 48).

144

Si bien la Decisión PVC II, adoptada por la Comisión después de que su Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (IV/31.865, PVC) (DO 1989, L 74, p. 1) fuera anulada (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada), fue objeto de unos procedimientos judiciales que culminaron, después de que finalizase la infracción examinada en el presente asunto, a saber, para la demandante, el , con la sentencia LVM, ello no puede cuestionar su presunción de validez hasta el pronunciamiento de dicha sentencia. En efecto, es preciso señalar que las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia se dictaron antes de que se adoptase la Decisión impugnada. Por tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión podía basarse en la Decisión PVC II.

145

En consecuencia, la Comisión podía legítimamente basarse en la Decisión de las materias colorantes y en la Decisión PVC II para considerar reincidente a la demandante.

146

También procede desestimar la alegación de que la Decisión de las materias colorantes y la Decisión PVC II carecen de vínculo material con el caso de autos. En efecto, las Directrices contemplan la reincidencia de una misma empresa para una infracción del mismo tipo. Además, el concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 284).

147

Al haberse sancionado a Hoechst en la Decisión de las materias colorantes y en la Decisión PVC II por infringir el artículo 81 CE, se trata claramente de la misma empresa que, en la Decisión impugnada, fue condenada por el mismo tipo de infracción por haber participado en la práctica concertada en el mercado del AMCA, pese a que las infracciones de que se trata conciernen a filiales (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 290) o a mercados diferentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007, BASF/Comisión, T-101/05 y T-111/05, Rec. p. II-4949, apartado 64). En efecto, a pesar de haberse declarado una infracción del Derecho comunitario de la competencia, la empresa, en el sentido del artículo 81 CE (véase el apartado 58 supra), continuó infringiendo dicha disposición.

148

Habida cuenta de lo que precede, la Comisión podía legítimamente incrementar el importe de base de la multa en un 50% para incitar a la demandante a respetar las normas sobre competencia del Tratado.

149

En cuanto a la supuesta violación del principio non bis in idem, es preciso recordar que la aplicación de este principio está sujeta al triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de bien jurídico protegido. Dicho principio prohíbe, pues, sancionar más de una vez a una misma persona por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 338).

150

Procede señalar que, en el caso de autos, no existía identidad de los hechos. En efecto, la Decisión Sorbatos, en que la demandante se basa para considerar que hubo violación del principio non bis in idem, versa sobre una práctica concertada con diferente objeto, a saber, una infracción que afectaba a un mercado de productos distintos, el mercado de los sorbatos, y no al del AMCA, que es el que se examina en el caso de autos (véanse, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 339, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T-329/01, Rec. p. II-3255, apartado 292).

151

Por tanto, la adopción de la Decisión impugnada no violó el principio non bis in idem.

152

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el motivo basado en un incremento injustificado del importe de la multa por reincidencia.

Sobre el sexto motivo, basado en vicios de procedimiento que afectan al procedimiento administrativo

153

La demandante divide en dos partes su motivo basado en la violación de sus derechos relativos al procedimiento. La primera parte se basa en un acceso insuficiente a su expediente durante el procedimiento administrativo previo y la segunda en la ilegalidad del informe del consejero auditor.

Sobre la primera parte del motivo, basada en un acceso insuficiente a su expediente

— Alegaciones de las partes

154

La demandante sostiene, en primer lugar, que no se le autorizó a acceder a las observaciones de Clariant sobre las infracciones de la rama de actividad del AMCA y, en particular, a la respuesta al pliego de cargos del grupo Clariant. Señala que el 22 de mayo de 2004 presentó una solicitud para consultar las respuestas al pliego de cargos de Clariant AG y de Clariant GmbH, que la Comisión le denegó mediante escrito de .

155

Según ella, tal denegación le impidió cooperar con la Comisión y ejercer su derecho de defensa. En efecto, habida cuenta de su situación particular por haber vendido sus actividades del AMCA a Clariant AG, ya no podía consultar los documentos comerciales pertinentes. También solicitó a Clariant AG, en varias ocasiones, consultar los documentos y datos correspondientes al período anterior a la venta de su actividad del AMCA y esta última se lo denegó.

156

Según la demandante, el destinatario de un pliego de cargos que tiene conocimiento de que la Comisión posee, al margen de su expediente de investigación, documentos que podrían servirle en su defensa, también puede pedir el acceso a dichos documentos. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que las respuestas de terceros al pliego de cargos, al igual que los escritos procedentes de los expedientes de la Comisión en otros procedimientos relativos a prácticas concertadas, o incluso en otros ámbitos de competencia de la Comisión, forman parte de los documentos a los que ella podría acceder.

157

La demandante precisa que el acceso a los documentos no sólo implica consultar los documentos en que se basa el pliego de cargos, sino que debe permitir que la empresa busque en los expedientes de la Comisión documentos exculpatorios, con el fin de formular su propia defensa. Sostiene que, en el caso de autos, necesitaba consultar las respuestas al pliego de cargos de Clariant AG y de Clariant GmbH, para determinar si, a falta de documentación propia sobre el sector del AMCA, era posible una cooperación reforzada con la Comisión. Además, tras la venta en 1997 de su actividad del AMCA a Clariant AG, dejó de poder consultar los documentos comerciales y de poder continuar investigando los hechos de que se trata.

158

La demandante responde a la alegación de que las observaciones de Clariant AG y de Clariant GmbH sólo podían ser documentos inculpatorios, que la Comisión, en la medida en que no conocía la estrategia de defensa de la demandante, no podía decidir por sí misma qué documentos podían ser inculpatorios o exculpatorios. En efecto, según la jurisprudencia y la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, no puede competer a la Comisión decidir qué pertinencia tiene un documento concreto para una empresa y su estrategia de defensa.

159

La Comisión replica que se respetó el derecho de la demandante a acceder al expediente durante el procedimiento administrativo previo, en la media en que, tras la recepción del pliego de cargos, tuvo acceso al expediente de la instrucción. Precisa que la demandante nunca tuvo derecho a acceder a otros documentos escritos y, en particular, a las respuestas al pliego de cargos de los demás destinatarios. En efecto, según la jurisprudencia, el acceso al expediente está limitado a los documentos contenidos en el expediente, a saber, a los documentos que pueden inculpar o exculpar respecto de las imputaciones formuladas.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

160

En primer lugar, es preciso recordar que el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene por objeto, en particular, permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 334, y la jurisprudencia citada).

161

El derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 125, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 81). Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencias del Tribunal de Justicia de , Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11; Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 68).

162

En el caso de autos, procede señalar que la demandante no niega haber tenido acceso al expediente, incluidos los documentos y declaraciones presentados a la Comisión y los documentos en que la Comisión se basó. La demandante se limita a afirmar que no tuvo acceso a las observaciones de Clariant y, en particular, a su respuesta al pliego de cargos, pese a necesitar acceder a ellas para determinar si, a falta de documentos propios sobre la actividad del AMCA cedida a Clariant AG, era posible una cooperación reforzada con la Comisión. En efecto, la demandante sostiene que, como anterior titular de la actividad del AMCA, su interés en acceder a dichos documentos era mayor que el de las demás empresas a las que se impuso una multa en virtud del artículo 81 CE.

163

A este respecto, procede recordar que sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar.

164

Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento unido como anexo a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 386, y Avebe/Comisión, antes citada, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

165

De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría podido ser diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 73).

166

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, según reiterada jurisprudencia, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 81, y LVM, apartado 318).

167

Sin embargo, la jurisprudencia antes citada carece de pertinencia en el caso de autos, puesto que en la fase del envío del pliego de cargos la demandante tuvo acceso a todos los elementos del expediente tal como entonces estaba constituido, incluidos los que podían permitirle cooperar con la Comisión, tal como se ha mencionado en el apartado 163 supra. Habida cuenta del alcance del acceso al expediente, según está descrito supra, procede considerar que en el caso de autos se respetó plenamente el derecho de defensa de la demandante.

168

En todo caso, la demandante no sostiene ni demuestra en sus escritos que en la Decisión impugnada la Comisión se haya basado en algún elemento de la respuesta al pliego de cargos de Clariant para respaldar los elementos de prueba relativos a su propio comportamiento infractor, ni que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente si ella hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados.

169

Por tanto, no haber tenido acceso a la respuesta al pliego de cargos en cuestión, por una parte, no puede haber impedido a la demandante pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a que llegó la Comisión en su pliego de cargos a la vista de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la instrucción, al que no niega haber tenido acceso y, por otra parte, no puede haber influido en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.

170

Por tanto, no puede considerarse que la Comisión haya infringido el derecho de defensa de la demandante al no comunicarle la respuesta al pliego de cargos de Clariant.

171

Esta conclusión no queda invalidada por los hechos alegados por la demandante, a saber, que desde la venta de sus actividades en el sector del AMCA había dejado de disponer de los documentos comerciales pertinentes y que Clariant se había negado a comunicárselos. En efecto, el deber general de prudencia, al que toda empresa está sujeta, obligaba a la demandante, aun en el caso de la venta a Clariant AG de sus actividades en el sector del AMCA, a velar por una buena conservación en sus libros y archivos de los datos necesarios para reconstruir su actividad, principalmente a fin de disponer de las pruebas necesarias en caso de actuaciones judiciales o administrativas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (T-5/00 y T-6/00, Rec. p. II-5761, apartado 87).

172

Por tanto, procede desestimar por infundada la parte del motivo basada en la violación del derecho de defensa por falta de acceso al expediente.

Sobre la segunda parte del motivo, basada en la ilegalidad del informe del consejero auditor

— Alegaciones de las partes

173

La demandante sostiene que el informe final del consejero auditor es incompleto y manifiestamente ilegal, en la medida en que no contiene las objeciones de la demandante relativas a las infracciones de las normas de procedimiento y no da ninguna respuesta a las alegaciones que ella formuló.

174

Además, la conclusión del informe del consejero auditor yerra al indicar que «se respetó el derecho a ser oído de las empresas que participaron en la fusión», pues en el caso de autos se trata de un procedimiento relativo al artículo 81 CE. Si el informe del consejero auditor se hubiera elaborado correctamente, la Comisión habría podido adoptar una decisión diferente. En todo caso, la junta de Comisarios no debería haber adoptado su decisión hasta que se hubiera corregido el error de Derecho del consejero auditor. Por tanto, procede anular la Decisión impugnada por infracción grave de las normas de procedimiento.

175

La Comisión solicita que se desestime esta parte del motivo.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

176

Con carácter preliminar, procede recordar que el informe del consejero auditor constituye un documento puramente interno de la Comisión, que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas y que no presenta por tanto ningún aspecto decisivo que el juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 375, y HFB y otros/Comisión, antes citada, apartado 40).

177

En cuanto a la alegación basada en que el informe del consejero auditor es incompleto, procede recordar que, en virtud del artículo 15 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), el consejero auditor elabora un informe final escrito sobre el respeto del derecho a ser oído, es decir, en particular, sobre la divulgación de documentos, el acceso al expediente, sobre los plazos de respuesta a los pliegos de cargos y sobre el desarrollo de la audiencia. También prevé que examine en dicho informe si el proyecto de decisión sólo recoge los cargos respecto de los cuales se haya brindado a las partes la oportunidad de exponer su punto de vista y si las investigaciones tenían un carácter objetivo.

178

En el artículo 16 de la Decisión 2001/462 se precisa además que el informe final del consejero auditor se adjuntará al proyecto de decisión presentado a la Comisión con objeto de garantizar que la Comisión, a la hora de adoptar una decisión sobre un asunto determinado, tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente en lo relativo al desarrollo del procedimiento y al respeto del derecho a ser oído.

179

De las disposiciones mencionadas se desprende que no le corresponde al consejero auditor reunir todos los motivos de orden procesal invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo. Está obligado a informar a la junta de Comisarios únicamente de los motivos pertinentes para apreciar si el procedimiento administrativo se desarrolló legalmente (sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 53).

180

En el caso de autos, del informe del consejero auditor se desprende que las partes tuvieron acceso al expediente mediante CD-ROM, que, si bien la demandante recibió en un principio una versión incompleta del pliego de cargos, se le envió una versión corregida y que se le concedió una prórroga del plazo para que respondiera a él. Se especifica explícitamente que, mediante escritos de 22 de junio y de , la demandante solicitó el acceso a la respuesta al pliego de cargos de Clariant AG y que se le informó de que las respuestas al pliego de cargos de las demás partes no formaban parte del expediente de investigación al que se había concedido acceso general. También se señala que las partes, salvo Elf Aquitaine y la demandante, participaron en la vista, y que un proyecto de decisión presentado a la Comisión sólo contiene los cargos sobre los que las partes han tenido la posibilidad de expresar su postura.

181

Por tanto, procede señalar que el consejero auditor hizo referencia a las cuestiones de orden procesal planteadas por este asunto y que, en todo caso, a la vista de la jurisprudencia citada (véase el apartado 179 supra), no estaba obligado a reunir todos los motivos de esta naturaleza que se formularon durante el procedimiento administrativo.

182

De ello se desprende que no puede acogerse la alegación basada en el carácter incompleto o ilegal del informe por no reproducir el contenido de las objeciones de infracción de las normas de procedimiento y por no dar respuesta alguna a las alegaciones formuladas.

183

A continuación, por lo que respecta a la alegación basada en el error de que adolece el informe del consejero auditor, que menciona una «Zusammenschluss» (concentración), procede afirmar que, tal como señala la Comisión, tal error sólo aparece en la versión alemana. En efecto, tal como demostró la Comisión, existían otras versiones lingüísticas, a saber, una francesa y otra inglesa, que también se comunicaron a la junta de Comisarios y que no contenían tal error.

184

En todo caso, procede señalar que en todas las versiones lingüísticas del informe se menciona, en el segundo párrafo, «una posible infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 EEE, apartado 1, en el sector del AMCA».

185

De ello se deduce que la presente alegación debe desestimarse, habida cuenta del contenido de dicho informe, que precisa el marco jurídico en que se sitúa el caso de autos, y dado que el error de que se trata sólo figura en su versión alemana.

186

Por tanto, procede desestimar el sexto motivo basado en vicios de procedimiento que afectan al procedimiento administrativo.

Sobre el séptimo motivo, basado en la ilegalidad de la orden conminatoria de cesación

Alegaciones de las partes

187

La demandante considera que la orden conminatoria de cesación que se le dirigió en el artículo 3 de la Decisión impugnada infringe el artículo 3 del Reglamento no 17, ya que pretende una acción imposible. En efecto, teniendo en cuenta la cesión completa en 1997 de sus actividades en el mercado del AMCA, la orden conminatoria de cesación no puede ser legal. Al margen del hecho de que la orden conminatoria causaría en los terceros la falsa impresión de que subsisten otros elementos no examinados cuando se adoptó la Decisión impugnada, la demandante considera que dicha orden conminatoria puede lesionar los derechos civiles de los destinatarios de la Decisión impugnada.

188

Según la demandante, cuando, como en el caso de autos, una empresa ha dejado de operar en el mercado y ya no hay, ni siquiera en teoría, posibilidades de que dicha empresa participe de nuevo en prácticas concertadas en el mercado de que se trata, deja de ser posible dirigirle una orden conminatoria.

189

La Comisión solicita que se desestime el motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

190

En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 17 y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, está previsto que si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, la existencia de una infracción de los artículos [81 CE u 82 CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada.

191

Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 17 puede traducirse en una prohibición de mantener determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también en una prohibición de adoptar en el futuro una conducta similar. Además, en la medida en que la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 1249 y 1250, y la jurisprudencia citada).

192

En el caso de autos, a tenor del artículo 3 de la Decisión impugnada:

«Las empresas citadas en el artículo 1 pondrán inmediatamente fin a su infracción, si es que no lo han hecho aún.

Se abstendrán de realizar cualquier acto o comportamiento semejante a la infracción constatada en el presente asunto y de cualquier acto que tenga un objeto o efecto idéntico o similar».

193

Tales órdenes conminatorias están claramente comprendidas dentro de la facultad de que dispone la Comisión conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 17 y, en lo sucesivo, al artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003. En efecto, al obligar a las empresas que habían participado en la práctica concertada a no repetirla y a poner fin a cualquier acto o comportamiento contemplado en el artículo 1, a saber, la atribución de cuotas de producción y de clientes, la subida de los precios de modo concertado, la puesta a punto de un mecanismo de compensación, el intercambio de informaciones sobre los volúmenes de ventas y el precio, la participación en reuniones regulares y en otros contactos con el fin de aplicar las restricciones antes mencionadas, así como a cualquier acto o comportamiento que tenga objeto o efecto similar, la Comisión se limita a establecer las consecuencias que se derivan, para su comportamiento futuro, de la declaración de ilegalidad que figura en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

194

Procede destacar además que el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión impugnada precisa que sólo en caso de que las empresas aún no hayan puesto fin a la infracción estarían obligadas a hacerlo. Por tanto, si la demandante vendió sus actividades del AMCA y puso fin a la infracción en la fecha de la Decisión impugnada, no le afecta dicho párrafo del artículo 3 de la Decisión impugnada.

195

En consecuencia, no puede acogerse el motivo basado en la ilegalidad del artículo 3 de la Decisión impugnada.

Sobre el importe final de la multa impuesta a la demandante

196

Procede modificar la Decisión impugnada, habida cuenta de la conclusión que figura en el apartado 101 supra, ya que la Comisión no tuvo en cuenta, conforme a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, que la demandante no negó los hechos. Por este motivo procede reducir la multa impuesta a la demandante en un 10%.

197

Por lo demás, tanto las consideraciones de la Comisión en la Decisión impugnada como el modo de cálculo aplicado permanecen inalterados.

198

Por tanto, el importe final de la multa impuesta a la demandante se calcula como sigue: el importe de partida de la multa de 21 millones de euros se incrementa en un 135% en atención a la duración de la infracción. De este modo, el importe de base de la multa se fija en 49,35 millones de euros. A dicho importe de base se le añade el incremento del 50% por la condición de reincidente de la demandante, lo que da un importe de 74,03 millones de euros. Finalmente este importe total debe reducirse en un 10% en virtud de la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, lo que supone una reducción de 7,403 millones de euros. En consecuencia, el importe final de la multa asciende a 66,627 millones de euros.

Costas

199

A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Dadas las circunstancias del presente asunto, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

 

1)

Fijar en 66,627 millones de euros el importe de la multa impuesta a Hoechst AG en el artículo 2, letra b), de la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.773 — AMCA).

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Forwood

Šváby

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2009.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre el primer motivo, basado en la falta de responsabilidad de la demandante en la práctica concertada sancionada, por haber vendido sus actividades del AMCA

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad de la multa impuesta

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación en el cálculo del importe de base de la multa

 

Sobre la primera imputación, basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa en relación con el tamaño del mercado

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la segunda imputación, relativa al carácter desproporcionado del importe de base de la multa a la vista de la clasificación en categorías de las empresas implicadas

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el quinto motivo, basado en un incremento injustificado de la multa por reincidencia

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el sexto motivo, basado en vicios de procedimiento que afectan al procedimiento administrativo

 

Sobre la primera parte del motivo, basada en un acceso insuficiente a su expediente

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la segunda parte del motivo, basada en la ilegalidad del informe del consejero auditor

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el séptimo motivo, basado en la ilegalidad de la orden conminatoria de cesación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el importe final de la multa impuesta a la demandante

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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