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Documento 62002TJ0343

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 22 de abril de 2004.
Roland Schintgen contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Comité de Personal de la Comisión destinado en Luxemburgo - Elecciones al Comité de Personal de Luxemburgo - Sistema electoral - Principios de equidad y de democracia.
Asunto T-343/02.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00133; II-00605

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2004:111

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 22 de abril de 2004

Asunto T‑343/02

Roland Schintgen

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios – Comité de Personal de la Comisión destinado en Luxemburgo – Elecciones al Comité de Personal de Luxemburgo – Sistema electoral – Principios de equidad y de democracia»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 16 de julio de 2002, notificada al demandante el 6 de agosto de 2002, por la que se desestima la reclamación del demandante, de 28 de febrero de 2002, mediante la cual éste pidió esencialmente que se anularan las elecciones relativas al Comité local del personal de la Comisión en Luxemburgo, celebradas en noviembre de 2001, y la designación de los candidatos elegidos para dicho Comité, y que se censurara la negativa de la Comisión a anular dichas elecciones.

Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.     Excepción de ilegalidad – Alcance – Actos cuya ilegalidad puede ser invocada

(Art. 241 CE)

2.     Excepción de ilegalidad – Posibilidad de invocarla contra un acto que no fue objeto, dentro de plazo, de recurso de anulación – Inadmisibilidad – Excepción – Demandante que pudo legítimamente dudar de la admisibilidad de dicho recurso

(Art. 241 CE)

3.     Funcionarios – Representación – Comité de Personal – Elecciones – Determinación del sistema electoral por parte de la Asamblea general de los funcionarios – Control jurisdiccional – Límites

4.     Funcionarios – Representación – Comité de Personal – Elecciones – Sistema electoral – Método de escrutinio mayoritario a una vuelta o mixto – Violación de los principios de democracia y de equidad – Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 9; anexo II, art. 1; Reglamento por el que se establecen la composición y el funcionamiento del Comité de Personal de la Comisión, art. 6)

1.     Una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 241 CE supone, para que se declare su admisibilidad, que el acto general cuya ilegalidad se plantea sea aplicable, directa o indirectamente, al caso objeto de recurso y que exista un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general cuya ilegalidad se plantea.

La excepción de ilegalidad prevista en el artículo 241 CE no puede ser invocada por una persona física o jurídica que, habiendo tenido la posibilidad de interponer recurso contra el acto cuya legalidad se cuestiona, no lo haya hecho dentro del plazo señalado al efecto.

(véanse los apartados 25 y 26)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (asuntos acumulados T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047), apartado 57, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión (asuntos acumulados T‑244/93 y T‑486/93, Rec. p. II‑2265), apartado 103; Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 1998, Lebedef/Comisión (T‑192/96, RecFP pp. I‑A‑363 y II‑1047), apartados 27 a 30

2.     Si bien es cierto que la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 241 CE no puede ser invocada por una persona física o jurídica que, habiendo tenido la posibilidad de interponer recurso de anulación contra el acto cuya legalidad se cuestiona, no lo haya hecho dentro del plazo señalado al efecto, esta conclusión no puede oponerse a un demandante que podía legítimamente dudar de la admisibilidad de dicho recurso.

(véase el apartado 26)

3.     Las Asambleas generales de los funcionarios disfrutan de un amplio margen de autonomía por lo que respecta a la definición del método de elección de los Comités de Personal, siempre y cuando el método elegido no vulnere los principios de democracia o de equidad.

De ello se desprende que, en los recursos en que se impugna la legalidad de tales métodos de elección, el control del Tribunal de Primera Instancia consiste en velar por que no existan errores manifiestos de apreciación, en particular a la hora de aplicar dichos principios.

(véanse los apartados 39 y 40)

Referencia: Lebedef/Comisión, antes citada, apartado 70

4.     Ni el artículo 9, apartado 3, del Estatuto, ni el artículo 1 de su anexo II, ni el artículo 6 del Reglamento por el que se establecen la composición y el funcionamiento del Comité de personal de la Comisión prevén el método de elección del Comité de personal, y ninguna de dichas disposiciones prescribe que el método de elección deba respetar razonablemente la exigencia de proporcionalidad.

El hecho de que un método de elección no refleje de forma proporcional el resultado de un escrutinio electoral no constituye en sí mismo una violación de los principios de democracia y de equidad. En efecto, incluso un método de escrutinio mayoritario a una vuelta responde a dichos principios, aunque no traduzca de forma proporcional el resultado de las elecciones. Idéntica conclusión se impone a fortiori en relación con un método de escrutinio de tipo mixto, que combine el sistema proporcional y el sistema mayoritario.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia: conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987, Diezler y otros/CES (asuntos acumulados 146/85 y 431/85, Rec. pp. 4283 y ss., especialmente p. 4298); Lebedef/Comisión, antes citada, apartado 70

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