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Documento 61992TJ0004

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 30 de marzo de 1993.
Evangelos Vardakas contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Indemnización por expatriación - Organización internacional.
Asunto T-4/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00357

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1993:29

61992A0004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 30 DE MARZO DE 1993. - EVANGELOS VARDAKAS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - COMPLEMENTO DE EXPATRIACION - ORGANIZACION INTERNACIONAL. - ASUNTO T-4/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00357


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Identidad de objeto y de causa ° Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación pero que se relacionan estrechamente con ella ° Admisibilidad ° Concordancia entre la reclamación y el recurso ° Examen de oficio ° Reclamación de intereses de demora formulada por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia en caso de anulación de la decisión impugnada ° Ampliación del objeto de litigio ° Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios ° Retribución ° Indemnización por expatriación ° Objeto ° Requisitos para su concesión ° Falta de residencia habitual o de actividad profesional principal en el lugar de destino con anterioridad a la entrada en funciones ° Excepción ° Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional ° Concepto de "organización internacional" ° Concepto limitado únicamente a las organizaciones internacionales públicas ° Improcedencia

[Estatuto de los Funcionarios, Anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

3. Funcionarios ° Estatuto ° Interpretación por la junta de jefes de administración ° Interpretación que limita el ámbito de aplicación de una norma estatutaria en relación con una interpretación anterior ° Adopción no precedida de las consultas previstas en el artículo 110 del Estatuto ° Falta de publicación ° Improcedencia

Índice


1. En los recursos de los funcionarios, las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia han de tener el mismo objeto que las deducidas en la reclamación administrativa previa, y tan sólo pueden contener motivos de impugnación basados en la misma causa que los aducidos en la reclamación, aunque dichos motivos de impugnación puedan desarrollarse ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que estén estrechamente relacionados con ella.

La concordancia entre la reclamación y el recurso constituye una cuestión de orden público que el Juez debe examinar de oficio. Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia declarar la inadmisibilidad de un motivo anunciado en el recurso, al que no se refiere la reclamación ni directa ni indirectamente. Por el contrario, una reclamación de intereses de demora en caso de anulación de la decisión impugnada no precisa, para ser admitida ante el Tribunal de Primera Instancia, haber sido expresamente mencionada en la reclamación administrativa previa.

2. Se deduce, por una parte, del texto de la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto y del contexto en que se inscribe esta norma y, por otra, de la razón de ser de la indemnización por expatriación, encaminada a compensar los gastos y molestias particulares que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca ha establecido vínculos duraderos antes de su ingreso en el servicio, que los términos "situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional" no pueden interpretarse en el sentido de que se refieren tan sólo a los servicios prestados a una organización internacional creada por Estados o por una organización internacional creada a su vez por los Estados. En efecto, la expatriación de una persona es independiente de la situación particular de que disfruta en virtud del Derecho internacional, como miembro del personal de una organización internacional pública. Puede verse expatriado, en suma, sin disfrutar de dicha situación particular, de la que, asimismo, puede disfrutar sin estar efectivamente expatriado.

3. Una interpretación dada por la junta de jefes de administración, que no fue publicada ni fue objeto de las consultas previstas en el párrafo primero del artículo 110 del Estatuto, no puede limitar el ámbito de beneficiarios de una disposición estatutaria en relación con una interpretación dada anteriormente por la misma junta. Semejante modificación, no puede, en ningún caso, deberse exclusivamente a un afán de claridad y simplificación.

Partes


En el asunto T-4/92,

Evangelos Vardakas, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me E. Lebrun y, en la fase oral, por Me E. Boigelot, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, y la Sra. A.M. Alves Vieira, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. R. Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 11 de febrero de 1991 por la que se deniega al demandante la indemnización por expatriación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

1 El 1 de enero de 1991, el demandante, Sr. Evangelos Vardakas, fue contratado por la Comisión y destinado a Bruselas en calidad de agente temporal de grado A 2. Su lugar de selección se fijó en Bruselas. El 1 de mayo de 1991, fue nombrado funcionario.

2 Entre el 1 de enero de 1984 y la fecha de su selección, el demandante trabajó en Bruselas, como Secretario General del Comité Europeo de Normalización (en lo sucesivo, "CEN").

3 Antes de su selección, el demandante consultó a los servicios de la Comisión para saber si podía reconocerse al CEN como organización internacional conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), lo que le habría permitido disfrutar de la indemnización por expatriación prevista en dicha disposición.

4 Mediante carta de 18 de octubre de 1990 se le contestó que "los servicios de personal han examinado la cuestión planteada acerca de su posible derecho a la indemnización por expatriación; no se reconoce al CEN como una organización internacional conforme al artículo 4 del Anexo VII del Estatuto".

5 Mediante escrito de 19 de noviembre de 1990, el demandante comunicó que, en el momento de su ingreso en el servicio, recabaría y facilitaría todos los documentos pertinentes para que se reexaminara la cuestión del carácter de organización internacional del CEN a efectos del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.

6 Mediante nota de 11 de febrero de 1991, el jefe de la unidad "Derechos individuales" comunicó al demandante:

"He remitido los documentos que usted me ha hecho llegar al cumplimentar las formalidades de ingreso en el servicio, al jefe de la unidad 'Estatuto y disciplina' para que los tenga en cuenta con ocasión de un nuevo examen del estatuto del 'Comité Europeo de Normalización' con el fin de determinar si se trata de una organización internacional según el criterio sostenido por los jefes de administración el 30 de mayo de 1986 'de considerar como organización internacional a los efectos del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, las organizaciones que respondan únicamente al siguiente criterio: haber sido creadas por los Estados o por una organización creada por los Estados.'

Dado que su respuesta es negativa, lamento tener que informarle de que en usted no concurren los requisitos que se establecen en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto para poder percibir la indemnización por expatriación."

7 El 2 de mayo de 1991, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión del 11 de febrero de 1991.

8 Mediante escrito de 18 de octubre de 1991, recibido por el demandante el 23 de octubre de 1991, se denegó dicha reclamación.

9 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1992, el demandante interpuso el presente recurso. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

10 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la vista del 11 de febrero de 1993.

Pretensiones de las partes

11 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

° Anule la decisión de la demandada de 11 de febrero de 1991, por la que se le deniega la indemnización por expatriación y su decisión denegatoria de la reclamación del demandante a este respecto.

° Condene a la demandada al pago de la indemnización por expatriación a partir del 1 de enero de 1991, con deducción respecto al tiempo transcurrido de lo que se le concedió en concepto de indemnización por expatriación, más los intereses al tipo del 10 % anual a partir de cada vencimiento mensual de la indemnización por expatriación hasta el día del pago efectivo.

° Condene en costas a la parte demandada.

Por su lado, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso por infundado.

° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Motivos y alegaciones de las partes

12 El demandante aduce dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 110 del Estatuto. El segundo motivo se basa en la infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.

El primer motivo, basado en la infracción del artículo 110 del Estatuto.

Alegaciones de las partes

13 El demandante sostiene que se ha infringido el párrafo segundo del artículo 110 del Estatuto que prevé que todas las disposiciones generales para la aplicación del Estatuto, así como todas las reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las Instituciones solo serán oponibles al personal si previamente hubieran sido puestas en su conocimiento, en la medida en que la conclusión de la junta de jefes de administración de 28 de mayo de 1986 (en lo sucesivo, "conclusión de 28 de mayo de 1986") no fue publicada ni notificada al personal.

14 Considera que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 110 del Estatuto, no le es oponible la conclusión de 28 de mayo de 1986 y que, por consiguiente, debe anularse la decisión de 11 de febrero de 1991 que se basa en dicha conclusión.

15 Por su parte, la Comisión contesta que la conclusión de 28 de mayo de 1986 constituye una mera interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto por parte de los jefes de administración de las Instituciones comunitarias. A su juicio, éstos definieron unos criterios uniformes para pronunciarse sobre el carácter internacional de una organización. Por lo tanto, no se trata de una "disposición general de aplicación" ni de una "reglamentación" a efectos del párrafo segundo del artículo 110 del Estatuto.

Valoración del Tribunal de Primera Instancia

16 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, como admitió el demandante en la vista, la reclamación previa en vía administrativa no contiene ninguna referencia directa ni indirecta a una infracción del párrafo segundo del artículo 110 del Estatuto. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en los recursos de funcionarios las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia han de tener el mismo objeto que las deducidas en la reclamación, y tan sólo pueden contener motivos de impugnación basados en la misma causa que los aducidos en la reclamación, aunque dichos motivos de impugnación puedan desarrollarse ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la formulación de nuevos motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que estén estrechamente relacionados con ella (véase concretamente las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9; de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartados 8 y siguientes). Asimismo, según reiterada jurisprudencia la cuestión de la concordancia entre la reclamación y el recurso es de orden público, y debe examinarse de oficio (véase especialmente la citada sentencia Alexandrakis/Comisión)

17 De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.

El segundo motivo, basado en la infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto

Alegaciones de las partes

18 El demandante sostiene que la conclusión de 28 de mayo de 1986 se adoptó infringiendo la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, por cuanto da una interpretación demasiado restrictiva del concepto de "organización internacional" y añade un requisito que no prevé dicha norma, a saber, que la organización de que se trata sea no sólo internacional sino también pública.

19 Alega que su tesis de que la conclusión de 28 de mayo de 1986 es ilegal queda corroborada por la ratio legis de la excepción contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, según la definió el Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8). Según dicha jurisprudencia, lo que importa no es el carácter público o no de la organización internacional de que se trate, sino el carácter duradero o no de los vínculos establecidos entre el funcionario y su país de destino.

20 Según el demandante, en suma, no existe diferencia que pueda justificar un trato discriminatorio del funcionario que, como él, estuvo al servicio de una organización internacional denominada privada en comparación con el de un funcionario, que, en su futuro Estado de destino estuvo al servicio de una organización internacional pública conforme a la conclusión de 28 de mayo de 1986.

21 Alega que debe ser así a fortiori en el caso de una organización internacional encargada por Estados y organizaciones supranacionales de misiones de interés público. A este respecto, el demandado señala que, tras la constitución de la CECA, los trabajos de normalización europea en el sector del acero, en un primer momento, se efectuaron directamente por los servicios de la CECA antes de transferirse en un momento posterior (1986) al CEN, de conformidad con un protocolo especial. Desde esta perspectiva, observa que los miembros del CEN eran los organismos nacionales de normalización del acero, que designaban a los jefes de las representaciones nacionales. Añade que, el CEN fue reconocido como organización europea de normalización por la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), y que, en noviembre de 1984, firmó un memorándum especial sobre la cooperación con la Comisión. Por último señala que la resolución 85/C 136/01 del Consejo, de 7 de mayo de 1985, referente a un nuevo planteamiento en materia de armonización técnica y de normalización (DO C 136, p. 1), autoriza al CEN a adoptar normas europeas de interpretación de las "exigencias esenciales" previstas por las Directivas del Consejo. Sobre la base de esta resolución y de las Directivas promulgadas posteriormente, el CEN recibió, según parece, de la Comisión, un mandato para elaborar alrededor de mil normas europeas.

22 De lo anterior deduce el demandante que el CEN es una organización internacional pública por su destino, habida cuenta de su objeto y de su cometido y que, por lo tanto, posee un "carácter público funcional".

23 Añade que, contrariamente a lo que afirma la Comisión la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1988, Nuñez/Comisión (211/87, Rec. p. 2791), corrobora su interpretación de la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, ya que, el Tribunal de Justicia decidió que esta norma no podía aplicarse al caso de un funcionario que, aun habiendo trabajado en la Embajada de otro Estado en el territorio de su futuro país de destino, ya tenía anteriormente vínculos duraderos con dicho país, al haber residido habitualmente y ejercido sus actividades profesionales en él desde mucho antes. El Tribunal de Justicia, a juicio del demandante, consideró que debía prevalecer el criterio del vínculo duradero con el país de destino sobre el de los servicios prestados a otro Estado.

24 El demandante subraya además que la primera conclusión de la junta de jefes de administración relativa a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto de 26 y 27 de junio de 1975 (en lo sucesivo, "conclusión de 26 y 27 de junio de 1975"), que estuvo en vigor durante once años, interpretaba mucho más ampliamente el concepto de "organización internacional" y que con arreglo a dicha interpretación habría obtenido automáticamente la indemnización por expatriación.

25 De ello deduce el demandante que la conclusión de 28 de mayo de 1986, que constituye la base de la decisión impugnada, da una definición o una interpretación del concepto de "organización internacional" incompatible con la norma estatutaria controvertida y que, por consiguiente, deben anularse las decisiones impugnadas.

26 La Comisión contesta que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto se refiere a situaciones en las que no puede considerarse que un funcionario haya establecido un vínculo duradero con su país de destino. Ahora bien, a este respecto, a juicio de dicha Institución, existen diferencias considerables entre la situación de un funcionario al servicio de una organización internacional pública y la de un funcionario al servicio de una asociación internacional de Derecho privado, aunque esta se halle integrada por miembros de distintas nacionalidades.

27 Tras indicar las diferencias que, desde el punto de vista jurídico, existen entre una organización internacional pública y una asociación de Derecho privado, como el CEN, la Comisión afirma que, desde un punto de vista práctico, quien se halla al servicio de una organización internacional o de una Embajada, en cierta forma está separado del Estado en cuyo territorio está destinado. Debido a su estatuto, su trabajo y sus intereses, dicho funcionario, a juicio de la Comisión, no entabla verdaderos contactos con el país de que se trate y, por lo tanto, no crea un vínculo duradero con él.

28 Según la Comisión, es muy diferente el caso de una persona que, en un país determinado, se ve obligada a trabajar en una sociedad o en una asociación de Derecho privado íntegramente regulada por las leyes de dicho país. Este es, en opinión de la Comisión, el caso del demandante ya que, el CEN, en el que trabajó desde el 1 de enero de 1984 es una asociación internacional belga sin fin lucrativo, cuya sede se encuentra en Bruselas y está íntegramente regulada por las leyes belgas. Desde esta fecha, según la Comisión, el demandante residió y trabajó en Bruselas sin disfrutar de los privilegios e inmunidades que caracterizan la situación de los funcionarios superiores que trabajan en una organización internacional.

29 Por todo ello, la Comisión considera que la interpretación contenida en la conclusión de 28 de mayo de 1986 corresponde a la definición de una organización internacional pública y que tiene en cuenta acertadamente el régimen jurídico particular de las organizaciones internacionales públicas y de la situación particular de sus funcionarios.

30 La Comisión añade que esta interpretación encaja perfectamente en la ratio legis que subyace en la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. A juicio de la Comisión, el criterio fundamental para la concesión de la indemnización por expatriación es la residencia habitual del funcionario antes de su ingreso en el servicio (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1975, Airola/Comisión, 21/74, Rec. p. 221, y Van den Broeck/Comisión, 37/74, Rec. p. 235). El concepto de expatriación depende, en suma, a juicio de la parte demandada, de la situación subjetiva del funcionario, es decir, de su grado de integración en su nuevo medio que puede acreditarse por su residencia habitual o por el desarrollo anterior de una actividad profesional principal (véase la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión, 201/88, Rec. p. 3109).

Valoración del Tribunal

31 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que la cuestión objeto de examen se refiere a la interpretación de la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, según la cual se concederá una indemnización por expatriación a los "funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que en un período de cinco años, cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional".

32 Debe señalarse que el demandante se ampara en la interpretación que se da a dicha norma en la conclusión de 26 y 27 de junio de 1975 mientras que la Comisión se ampara en la que se le dio en la conclusión de 28 de mayo de 1986. Según la primera, deben considerarse organizaciones internacionales a efectos de la aplicación del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto las organizaciones que responden a los siguientes criterios: "a) ser internacional por su composición, es decir, reunir a miembros de diferentes países y estar abierta a los nacionales de diversas naciones; b) ejercer una actividad internacional de interés general, especialmente en el ámbito político, económico, social, humanitario, científico, cultural; c) tener un carácter de permanencia y una estructura organizada que confiera a los miembros la facultad de designar periódicamente a las personas llamadas a dirigir la organización (sede permanente, Secretaría, etc.); d) carecer de fin lucrativo", mientras que según la Comisión, deben considerarse organizaciones internacionales a aquellas que respondan únicamente al siguiente criterio: "haber sido creadas por los Estados o por una organización creada por los Estados".

33 Para resolver esta cuestión de interpretación, debe hacerse referencia, en primer lugar, al texto de la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto y al contexto en que se inscribe, en segundo lugar, a su razón de ser y, en tercer lugar, a la interpretación que de dicho concepto dio la propia Comisión.

34 En lo que atañe, en primer lugar, al texto y al contexto de dicha norma, el Tribunal advierte, por un lado, que se encuentra en un artículo que tiene tres partes. La primera establece el requisito que, en principio, debe concurrir en el funcionario para tener derecho a la indemnización por expatriación: no haber tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino; la segunda establece, como excepción a dicho principio, que el funcionario que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubiere residido ni ejercido su actividad principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado no puede disfrutar de dicha indemnización; la tercera parte prevé, no obstante dicha excepción, que no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional. De ello se sigue que esta norma debe interpretarse en sentido amplio por cuanto se trata de una excepción a otra excepción.

35 Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia advierte que se hace referencia a las "organizaciones internacionales", tanto en la letra a) como en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII. Según la primera letra, las "situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional" permiten a un funcionario percibir una indemnización por expatriación aunque, de forma habitual, durante un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses al ingreso en el servicio, haya residido o ejercido su actividad profesional principal en su país de destino. Según la segunda letra, por el contrario, el "ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional" privará del derecho a dicha indemnización al funcionario que tenga o haya tenido la nacionalidad de su país de destino pero que, de forma habitual, durante un determinado período, haya residido fuera del territorio de este país.

36 Ahora bien, cabe subrayar que los términos "situaciones derivadas de servicios prestados a una organización internacional" tienen un alcance mucho más amplio que los términos "ejercicio de funciones en una organización internacional" y que, por consiguiente, los autores del Estatuto utilizaron términos amplios cuando quisieron otorgar a los funcionarios la indemnización por expatriación mientras que, utilizaron términos restrictivos cuando quisieron privarles de ella.

37 De ello se deduce que la intención del legislador fue reconocer ampliamente el derecho a la indemnización por expatriación.

38 En segundo lugar, en lo tocante a la razón de ser del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, tal como ha sido definida por el Tribunal de Justicia, es preciso señalar que ambas partes la invocan en apoyo de su tesis.

39 El Tribunal de Primera Instancia considera que la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias particulares que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca ha establecido vínculos duraderos antes de su ingreso en el servicio. En efecto, los gastos relacionados con el ingreso en el servicio se compensan, una sola vez por destino en un lugar determinado, mediante el reembolso de los gastos de mudanza y mediante el pago de la indemnización por gastos de instalación. Por el contrario, la indemnización por expatriación se paga durante todo el tiempo que dure el servicio, aun cuando el funcionario se haya podido integrar en su país de destino.

40 Desde esta óptica debe admitirse que la expatriación de una persona es independiente de la situación particular de que disfruta, en virtud del Derecho internacional, como miembro del personal de una organización internacional pública. Puede verse expatriado, en suma, sin disfrutar de dicha situación particular, de la misma forma que pueda disfrutar de dicha situación particular sin estar efectivamente expatriado (véase sobre este último extremo, la citada sentencia Nuñez/Comisión).

41 Según ello, tampoco desde este punto de vista puede interpretarse restrictivamente el concepto de organización internacional a que se refiere la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.

42 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala, por un lado, que en la vista la Comisión afirmó que la conclusión de 26 y 27 de junio de 1975 no era ilegal °como confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T-123/89, Rec. p. II-131), apartado 34, según la cual constituía una "disposición legal"° y, por otro, que al mismo tiempo la Comisión afirma que la conclusión de 28 de mayo de 1986, como la de 26 y 27 de junio de 1975, constituye una mera interpretación de la norma estatutaria controvertida y no una disposición general de aplicación a tenor del párrafo segundo del artículo 110 del Estatuto.

43 Ahora bien, como se deduce de la aproximación de ambas interpretaciones anteriores, la conclusión de 28 de mayo de 1986 limita considerablemente el ámbito de los beneficiarios de la indemnización por expatriación en relación con la conclusión de 26 y 27 de junio de 1975, que la Comisión aplicó durante casi once años.

44 A este respecto, procede señalar que una interpretación dada por la junta de jefes de administración, que no fue publicada ni fue objeto de las consultas previstas en el párrafo primero del artículo 110 del Estatuto, no puede limitar el ámbito de beneficiarios de una disposición estatutaria en relación con una interpretación dada anteriormente por la misma junta y cuya legalidad, como se acaba de expresar, no ha sido negada. Semejante modificación, que afecta al ámbito de beneficiarios de la disposición interpretada, no puede, en ningún caso, deberse exclusivamente a un "afán de claridad y simplificación".

45 De todo cuanto antecede se deduce que la limitación del ámbito de beneficiarios de la indemnización por expatriación con arreglo a la conclusión de 26 y 27 de junio de 1975, derivada de la conclusión de 28 de mayo de 1986 es contraria a la intención del legislador comunitario. Por lo tanto, la conclusión de 28 de mayo de 1986 es ilegal por sus efectos.

46 Dado que la decisión de 11 de febrero de 1991 se basa exclusivamente en la interpretación de la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto que se da en la conclusión de 28 de mayo de 1986, la ilegalidad de esta conclusión implica necesariamente la de la decisión impugnada, que debe ser anulada.

47 Por otra parte, las partes están de acuerdo en que el CEN es una "organización internacional" conforme a la conclusión de 26 y 27 de junio de 1975. Esta calificación la confirma el hecho de que, si bien el CEN no fue creado por los Estados o por organizaciones internacionales creadas por los Estados, ha sido reconocido por Estados y organizaciones internacionales creadas por Estados, como las Comunidades Europeas, y se le han encomendado misiones de interés público por parte de Estados y organizaciones internacionales. De ello se sigue que el CEN debe considerarse una "organización internacional" conforme a la última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto y que, por ende, el demandante tiene derecho a una indemnización por expatriación desde su ingreso en el servicio el 1 de enero de 1991.

48 Por consiguiente, procede condenar a la Comisión a pagar al demandante las cantidades correspondientes a la indemnización por expatriación a que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 1991, deduciendo lo que ya se le ha pagado en concepto de indemnización por expatriación más los intereses de demora a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta su pago efectivo.

49 En cuanto a los intereses de demora, el Tribunal considera que, como indicó la Comisión en la vista, el tipo del 10 % que solicita el demandante es excesivo y que dicho interés debe fijarse al 8 % anual.

50 A este respecto, procede añadir que, según el recurso, la pretensión de pago de intereses de demora se formuló únicamente para el caso en que se anule la decisión impugnada de forma que no era preciso que se mencionara expresamente en la reclamación que el demandante dirigió a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartado 17).

Decisión sobre las costas


Costas

51 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y, por haber solicitado el demandante la condena en costas de la Comisión, procede imponer a ésta el pago de la totalidad de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión de 11 de febrero de 1991 por la que se deniega al demandante la indemnización por expatriación.

2) Condenar a la Comisión al pago al demandante de las cantidades correspondientes a la indemnización por expatriación a partir del 1 de enero de 1991, con deducción de lo que ya se le ha pagado en concepto de indemnización por expatriación, más los intereses de demora al tipo de 8 % anual, a partir de la fecha del respectivo vencimiento de dichas cantidades hasta su pago efectivo.

3) Condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

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