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Documento 62024CJ0283
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 3 April 2025.#B. F. v Kypriaki Dimokratia.#Request for a preliminary ruling from the Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias.#Reference for a preliminary ruling – Asylum policy – International protection – Directive 2013/32/EU – Article 46(3) – Requirement for a full and ex nunc examination – Article 47 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Right to an effective remedy – Scope of the powers of the court or tribunal of first instance – National legislation that makes no provision for a power to order a medical examination of the applicant for international protection.#Case C-283/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de abril de 2025.
B. F. contra Kypriaki Dimokratia.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias.
Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional.
Asunto C-283/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de abril de 2025.
B. F. contra Kypriaki Dimokratia.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias.
Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional.
Asunto C-283/24.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2025:236
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 3 de abril de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional»
En el asunto C‑283/24 [Barouk], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para la Protección Internacional, Chipre), mediante resolución de 29 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre
B. F.
y
Kypriaki Dimokratia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias, E. Regan, J. Passer y B. Smulders (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. F. Sotiriou y E. Symeonidou, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Debieuvre y A. Katsimerou, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en relación con el artículo 4, apartados 1 y 3, letra c), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y el artículo 4 TUE, apartado 3. |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre B. F. y la Kypriaki Dimokratia (República de Chipre), representada por el Ypiresia Asylou (Servicio de Asilo, Chipre) (en lo sucesivo, «Servicio de Asilo»), en relación con la decisión de esta última de denegar la solicitud de protección internacional de B. F. y de ordenar su retorno a su país de origen. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2011/95
3 |
El artículo 4 de la Directiva 2011/95 establece: «1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. […] 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta: […]
[…]». |
Directiva 2013/32
4 |
En los considerandos 18, 50 y 60 de la Directiva 2013/32, se expone:
[…]
[…]
|
5 |
Con arreglo al artículo 2, letra f), de esta Directiva: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
|
6 |
El artículo 18 de esta Directiva, titulado «Reconocimiento médico», dispone: «1. En caso de que la autoridad decisoria lo considere pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva [2011/95], los Estados miembros dispondrán, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Como alternativa, podrán prever que sea el propio solicitante el que se ocupe de que le sea realizado dicho reconocimiento médico. El reconocimiento médico a que se refiere el párrafo primero será realizado por profesionales sanitarios cualificados y su resultado será remitido cuanto antes a la autoridad decisoria. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. El rechazo del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional. Los reconocimientos médicos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado se sufragarán con fondos públicos. 2. En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. 3. Los resultados de los reconocimientos médicos mencionados en los apartados 1 y 2 serán valorados por la autoridad decisoria junto con los restantes elementos de la solicitud.» |
7 |
El artículo 46 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho a un recurso efectivo», establece: «1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:
[…] 3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia. 4. Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. […] […]» |
Derecho chipriota
8 |
El artículo 15 de la Peri Prosfygon Nomos (Ley sobre Refugiados), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre Refugiados»), titulado «Reconocimiento médico y psicológico del solicitante», dispone: «(1) Cuando el funcionario competente [del Servicio de Asilo] lo considere oportuno a efectos del examen de la solicitud […] y previo acuerdo del solicitante, un médico o psicólogo procederá a un reconocimiento del solicitante sobre:
(2) El reconocimiento médico a que se refiere el apartado 1 será realizado con cargo a fondos públicos por profesionales sanitarios cualificados y su resultado será remitido cuanto antes [al Servicio de Asilo]. (3) La negativa del solicitante a someterse a un reconocimiento médico o psicológico no impedirá que el responsable [del Servicio de Asilo] se pronuncie mediante resolución sobre la solicitud. (4) Los resultados de los reconocimientos médicos o psicológicos llevados a cabo en virtud de los apartados 1 u 8 serán valorados por el responsable [del Servicio de Asilo] junto con los restantes elementos de la solicitud. (5) Cuando existan indicios de daños graves, el funcionario competente [del Servicio de Asilo] llevará a cabo la entrevista con el solicitante, previa concertación y en colaboración con el médico competente. […] (8) En caso de no efectuarse un reconocimiento médico o psicológico de conformidad con el apartado 1, [el Servicio de Asilo] informará a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico o psicológico en relación con los signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves pasados.» |
9 |
A tenor del artículo 7 del Peri tis Litourgias Dioikitikou Dikastiriou Diethnous Prostasias Diadikastikoi Kanonismoi tou 2019 (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para la Protección Internacional de 2019), en su versión aplicable al litigio principal: «El Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias [(Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para la Protección Internacional, Chipre)] podrá regular el procedimiento y, en su caso, dar instrucciones para recabar testimonios orales u escritos u otros elementos de prueba, decidir sobre la práctica de entrevistas con el solicitante de asilo o de protección internacional, así como otros procedimientos, de conformidad con la Ley […] sobre Refugiados y con las orientaciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), según considere adecuado y justo en las circunstancias del caso concreto.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 |
El 4 de septiembre de 2018, B. F., nacional libanés, presentó una solicitud de protección internacional en Chipre. |
11 |
En apoyo de su solicitud, alegó, en particular, que había sido víctima de torturas ejercidas por los servicios secretos y militares del Líbano debido, entre otras razones, a su activismo político y a su participación en la rama militar de un partido político libanés, y que seguía siendo objeto de amenazas e intentos de asesinato, de modo que estaba convencido de que, en caso de regresar al Líbano, sería detenido en el aeropuerto de ese país y condenado a una pena de prisión o a la pena de muerte. |
12 |
Mediante resolución de 7 de febrero de 2022, el Servicio de Asilo se negó a concederle el estatuto de refugiado, basándose en que no existían temores fundados a ser perseguido o el riesgo de sufrir daños graves en caso de regresar al Líbano. A este respecto, dicha autoridad estimó que las declaraciones formuladas por B. F. durante varias entrevistas eran incoherentes, contradictorias y carecían de precisión. |
13 |
El Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para la Protección Internacional), que es el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso interpuesto por B. F. contra dicha resolución, afirma, asimismo, haber llegado a la conclusión de que las alegaciones de B. F. relativas a la persecución política, religiosa y racial a que supuestamente le sometieron los servicios secretos del Líbano, entre otros, como miembro de un partido político libanés, carecían de coherencia, lógica y verosimilitud. |
14 |
No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, en la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, debe tenerse en cuenta la vulnerabilidad del solicitante, ya que esta puede afectar, en particular, a la coherencia de las declaraciones que haga en apoyo de su solicitud de protección internacional y, por tanto, a la evaluación de su credibilidad. |
15 |
Pues bien, el Servicio de Asilo no llevó a cabo un reconocimiento médico o psicológico del interesado en cuanto a los signos de persecución o de daños graves que este afirma haber sufrido en el pasado o sobre síntomas e indicios de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica. |
16 |
Por lo tanto, a falta de un reconocimiento médico del interesado, el órgano jurisdiccional remitente considera que no puede apreciar la credibilidad del solicitante, que, sin embargo, forma parte integrante del examen completo y ex nunc de la solicitud de protección internacional que debe efectuar el órgano jurisdiccional de primera instancia en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32. |
17 |
Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente afirma que no dispone, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de ordenar la práctica de tal reconocimiento médico, como confirma una jurisprudencia reciente del Anotato Dikastirio Kyprou (Tribunal Supremo de la República de Chipre), según la cual el Servicio de Asilo es el único competente, en virtud del Derecho nacional, para ordenar al solicitante de asilo que se someta a reconocimientos médicos. Por lo tanto, prosigue, solo puede formular preguntas a dicha autoridad sobre las razones por las que no se han llevado a cabo tales reconocimientos y, en su caso, anular la resolución impugnada si considera que se ha infringido el artículo 15 de la Ley sobre Refugiados. |
18 |
Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si puede extraer del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico, dado que esta disposición, interpretada a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, le obliga a realizar un «examen completo y ex nunc» de la solicitud de protección internacional. |
19 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si, en el supuesto de que estime que un reconocimiento médico es necesario a efectos de evaluar la solicitud de protección internacional, puede considerarse que, habida cuenta del efecto directo del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, tal como ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dispone de la facultad de ordenar por sí mismo la práctica de tal reconocimiento o, al menos, de la facultad de ordenar a la autoridad decisoria que proceda a un reconocimiento médico y le comunique los resultados de este. |
20 |
Además, en el supuesto de que se admitiera que los medios de que dispone para llevar a cabo el reconocimiento establecido en el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva están comprendidos en la autonomía procesal de los Estados miembros, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, cuando la normativa nacional aplicable no cumple las exigencias derivadas del principio de efectividad, puede exigir a la autoridad decisoria, activando el mecanismo del artículo 18 de la Directiva 2013/32, que proceda a un reconocimiento médico del interesado y le comunique el resultado. |
21 |
Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta también del imperativo de proceder a un examen rápido de las solicitudes de asilo, se cumplen las garantías establecidas en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 y en el artículo 47 de la Carta cuando, en el supuesto de que se plantee una cuestión médica durante el examen judicial de una solicitud de asilo, el órgano jurisdiccional nacional no dispone de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico si lo considera necesario, pero puede anular una resolución adoptada por la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debido a que dicha autoridad no sometió al solicitante de protección internacional a un reconocimiento médico. |
22 |
En tales circunstancias, el Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para la Protección Internacional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
23 |
Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, leído a la luz del artículo 47 de la Carta y del artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que el recurso a dicho reconocimiento es necesario o pertinente a efectos de la evaluación de dicha solicitud, o si basta con que dicho órgano jurisdiccional disponga de la facultad de anular tal resolución sobre la base de que dicha autoridad no ha sometido al solicitante a un reconocimiento médico y de devolver el asunto a la referida autoridad para que esta proceda posteriormente a ordenar que se practique dicho reconocimiento en el marco de un nuevo procedimiento. |
24 |
De conformidad con su título, el artículo 46 de la Directiva 2013/32 se refiere al derecho a un recurso efectivo de los solicitantes de protección internacional. En su apartado 1, el artículo 46 reconoce a tales solicitantes el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones adoptadas sobre su solicitud. El apartado 3 de dicho artículo 46 define el alcance de tal derecho, precisando que los Estados miembros vinculados por esta Directiva garantizarán que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta el recurso contra la resolución relativa a la solicitud de protección internacional correspondiente lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]». |
25 |
Además, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva. Pues bien, este artículo de la Carta se basta a sí mismo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal. Por lo tanto, no cabe entender de otro modo el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva, interpretado a la luz de dicho artículo de la Carta (sentencia de 4 de octubre de 2024, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky, C‑406/22, EU:C:2024:841, apartado 86 y jurisprudencia citada). |
26 |
Desde este punto de vista, por lo que respecta al alcance del derecho a un recurso efectivo, tal como se define en dicho artículo 46, apartado 3, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho» que consta en dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta, los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos citados por esta que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate (sentencia de 4 de octubre de 2024, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky, C‑406/22, EU:C:2024:841, apartado 87 y jurisprudencia citada). |
27 |
En este sentido, la expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión objeto de recurso. Esta apreciación permite, efectivamente, tramitar la solicitud de protección internacional de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. Por consiguiente, la facultad de que dispone el juez de tomar en consideración los nuevos elementos sobre los que la autoridad decisoria no se ha pronunciado se inscribe en la finalidad de la Directiva 2013/32, que pretende, en particular, como se desprende de su considerando 18, que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas «cuanto antes […], sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo» (sentencia de 4 de octubre de 2024, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky, C‑406/22, EU:C:2024:841, apartados 78 y 88 y jurisprudencia citada). |
28 |
Por su parte, el adjetivo «completo» que utiliza el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva confirma que el juez debe examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o pudo tener en cuenta como aquellos que han surgido tras la adopción de la decisión por esta autoridad (sentencia de 4 de octubre de 2024, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky, C‑406/22, EU:C:2024:841, apartado 89 y jurisprudencia citada). |
29 |
En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente subraya, en primer término, que no dispone por sí mismo, según el Derecho nacional aplicable, de la facultad de someter al solicitante de protección internacional a un reconocimiento médico o de ordenar a la autoridad decisoria que practique dicho reconocimiento, aun cuando considere que, en el caso concreto, tal reconocimiento es necesario a efectos del examen de la solicitud de protección internacional, mientras que el Servicio de Asilo, que es la «autoridad decisoria», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, dispone, por su parte, de tal facultad con arreglo al artículo 15 de la Ley sobre Refugiados, que tiene por objeto transponer el artículo 18 de dicha Directiva. |
30 |
En segundo término, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que, en virtud del Derecho nacional aplicable, dispone, en cambio, de la facultad de anular una resolución del Servicio de Asilo por la que se deniega la concesión de protección internacional si considera que, habida cuenta de las particularidades del asunto, esta debería haber ordenado la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional de conformidad con el citado artículo 15 y que tal anulación permite a dicha autoridad adoptar posteriormente, en el marco de un nuevo procedimiento administrativo, una resolución que tenga en cuenta los resultados de ese reconocimiento médico. |
31 |
Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 25 a 28 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no cumple el requisito de un examen completo y ex nunc establecido en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 una normativa nacional que no permite a un órgano jurisdiccional de primera instancia ordenar, sin perjuicio del consentimiento del solicitante, la práctica de un reconocimiento médico cuando considere que ese reconocimiento médico resulta necesario o pertinente para evaluar el fundamento de la solicitud de protección internacional. |
32 |
En efecto, no permitir, en estas circunstancias, que tal órgano jurisdiccional ordene la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional resulta contrario a la obligación impuesta a los Estados miembros, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, de organizar su Derecho nacional de modo que la tramitación de los recursos de que se trate incluya un examen, por parte del juez, del conjunto de los elementos de hecho y de Derecho que le permitan llevar a cabo una apreciación actualizada del caso concreto, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia. |
33 |
Pues bien, ante la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional competente obtenga información sobre el estado de salud del solicitante a efectos de la evaluación de su solicitud de protección internacional, esa evaluación no podrá tener en cuenta todos los elementos de hecho que le permitan llevar a cabo una apreciación actualizada del caso del que se trate. En particular, el reconocimiento médico del solicitante puede permitir comprobar si los indicios de enfermedad que presenta, en su caso, ese solicitante pueden explicarse por las persecuciones o daños graves que alega haber sufrido en el pasado, en particular en su país de origen, y, por este motivo, deben tenerse en cuenta para apreciar las necesidades reales de protección internacional de dicho solicitante [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523, apartado 61]. |
34 |
En segundo lugar, es preciso señalar que una normativa nacional que se limita a establecer que el órgano jurisdiccional de primera instancia dispone de la facultad de anular la resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega la solicitud de protección internacional sobre la base de que esta debería haber sometido al solicitante a un reconocimiento médico no cumple la exigencia de un examen completo y ex nunc, en el sentido del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, aun cuando esta facultad permita, en consecuencia, un nuevo examen de la solicitud por dicha autoridad a la luz de los resultados de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional. |
35 |
En efecto, basta con señalar que tal normativa nacional, en la medida en que implica que corresponde a la referida autoridad adoptar una nueva resolución teniendo en cuenta los resultados de un reconocimiento médico, no garantiza el respeto del principio derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia, según el cual incumbe al propio juez garantizar que la solicitud de protección internacional sea tratada de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, poniendo así en peligro el objetivo de celeridad del procedimiento de tramitación de las solicitudes de protección internacional que persigue la Directiva 2013/32 y cuya importancia ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia en esa jurisprudencia. |
36 |
En tercer lugar, procede señalar que la única disposición de la Directiva 2013/32 por la que se establecen normas en materia de reconocimiento médico es su artículo 18. No obstante, como se desprende del propio tenor de dicho artículo 18 y, en particular, de su apartado 1, las disposiciones que en él se establecen solo se aplican, como tales, en el marco de la evaluación de una solicitud de protección internacional por la autoridad decisoria y no en el marco de un recurso jurisdiccional planteado contra una resolución adoptada por tal autoridad. |
37 |
Pues bien, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de tal reconocimiento, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del solicitante de protección internacional a un recurso efectivo, en el sentido del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 (principio de efectividad) [véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa), C‑564/18, EU:C:2020:218, apartado 63 y jurisprudencia citada]. |
38 |
A este último respecto, por una parte, el reconocimiento médico debe poder ser ordenado, en cualquier caso, por el juez correspondiente cuando existan indicios concretos de que los problemas de salud del solicitante de protección internacional pueden resultar de un acontecimiento traumático acaecido, en particular, en su país de origen y, de manera general, cuando, según la apreciación de dicho juez, recurrir a tal reconocimiento resulte necesario o pertinente para apreciar las necesidades reales de protección internacional de dicho solicitante. Por otro lado, la regulación de la manera de practicar un reconocimiento médico debe ser conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta, como el derecho al respeto de la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizados por los artículos 1 y 7 esta, respectivamente [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 35, y de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523, apartado 61]. |
39 |
Por otra parte, debe precisarse que no es necesario que el juez que haya ordenado el reconocimiento médico del solicitante de que se trate pueda dirigirse él mismo a un profesional sanitario cualificado para que este proceda a llevar a cabo dicho reconocimiento y le transmita los resultados, pues el juez también puede ordenar a la autoridad decisoria que adopte las medidas necesarias para someter a ese solicitante al reconocimiento médico ordenado y que le remita los resultados en un corto plazo. En efecto, en uno u otro caso, el juez podría obtener los elementos que considere pertinentes o necesarios para efectuar una apreciación actualizada del caso concreto, respetando al mismo tiempo el objetivo de celeridad perseguido por la Directiva 2013/32, tal como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia. |
40 |
En cuarto lugar, si bien debe considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es conforme con la exigencia de un examen completo y ex nunc establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, dado que no establece la facultad del juez de ordenar la práctica del reconocimiento médico del solicitante de protección internacional, procede recordar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar, en la medida de lo posible, esa normativa de conformidad con tal exigencia (véase, en particular, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation, C‑664/15, EU:C:2017:987, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
41 |
No obstante, si tal interpretación conforme resultara imposible, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado el imperativo de que el juez competente, al aplicar el Derecho de la Unión, excluya las disposiciones legislativas nacionales que pudieran constituir un obstáculo para la plena eficacia de las normas de la Unión dotadas de efecto directo, tales como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 73 y jurisprudencia citada). |
42 |
Por lo tanto, procede considerar que del efecto directo del que están dotados tanto el artículo 47 de la Carta como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se desprende que, para garantizar al solicitante de protección internacional una tutela judicial efectiva, en el sentido de dicho artículo 47, y de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional debe poder ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante cuando tal reconocimiento sea necesario a efectos de la evaluación de dicha solicitud. |
43 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, leído a la luz del artículo 47 de la Carta y del artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conozca de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que es necesario o pertinente recurrir a dicho reconocimiento a efectos de la evaluación de su solicitud. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 3, |
debe interpretarse en el sentido de que, |
para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conozca de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que es necesario o pertinente recurrir a dicho reconocimiento a efectos de la evaluación de su solicitud. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.