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Documento 62021CJ0680

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023.
UL y SA Royal Antwerp Football Club contra Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA).
Procedimiento prejudicial — Competencia — Mercado interior — Normas adoptadas por asociaciones deportivas de ámbito internacional y nacional — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control y sancionadoras — Normas que exigen a los clubes de fútbol profesional recurrir a un número mínimo de jugadores “formados localmente” — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de una asociación de empresas contraria a la competencia — Conceptos de “objeto” y “efecto” contrarios a la competencia — Excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3 — Requisitos — Artículo 45 TFUE — Discriminación indirecta por razón de nacionalidad — Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores — Justificación — Requisitos — Carga de la prueba.
Asunto C-680/21.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2023:1010

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2023 ( *1 )

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. Estatutos de la UEFA

 

B. Normativa de la UEFA y de la URBSFA sobre «jugadores formados localmente»

 

1. Normativa de la UEFA

 

2. Normativa de la URBSFA

 

II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

 

III. Sobre la admisibilidad

 

A. Sobre los requisitos procesales de adopción de la resolución de remisión

 

B. Sobre el contenido de la resolución de remisión

 

C. Sobre la realidad del litigio y pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

 

D. Sobre la dimensión transfronteriza del litigio principal

 

IV. Sobre las cuestiones prejudiciales

 

A. Observaciones preliminares

 

1. Sobre el objeto del litigio principal

 

2. Sobre la aplicabilidad del Derecho de la Unión al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas

 

3. Sobre el artículo 165 TFUE

 

B. Sobre las cuestiones prejudiciales en la medida en que versan sobre el artículo 101 TFUE

 

1. Sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1

 

a) Sobre la existencia de una «decisión de asociaciones de empresas»

 

b) Sobre la afectación del comercio entre los Estados miembros

 

c) Sobre el concepto de comportamiento que tiene por «objeto» o por «efecto» menoscabar la competencia y sobre la determinación de la existencia de ese comportamiento

 

1) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia

 

2) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia

 

3) Sobre la calificación, como decisión de una asociación de empresas que tiene por «objeto» o por «efecto» restringir la competencia, de normas que exigen a los clubes tener una cuota mínima de jugadores «formados localmente» en sus equipos

 

d) Sobre la posibilidad de considerar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, no resulta aplicable a determinados comportamientos específicos

 

2. Sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 3

 

C. Sobre las cuestiones prejudiciales en la medida en que versan sobre el artículo 45 TFUE

 

1. Sobre la existencia de una discriminación indirecta o de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores

 

2. Sobre la existencia de una eventual justificación

 

V. Costas

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Mercado interior — Normas adoptadas por asociaciones deportivas de ámbito internacional y nacional — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control y sancionadoras — Normas que exigen a los clubes de fútbol profesional recurrir a un número mínimo de jugadores “formados localmente” — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de una asociación de empresas contraria a la competencia — Conceptos de “objeto” y “efecto” contrarios a la competencia — Excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3 — Requisitos — Artículo 45 TFUE — Discriminación indirecta por razón de nacionalidad — Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores — Justificación — Requisitos — Carga de la prueba»

En el asunto C‑680/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 15 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

UL,

SA Royal Antwerp Football Club

y

Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA),

con intervención de:

Union des associations européennes de football (UEFA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe, el Sr. C. Lycourgos y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y el Sr. M. Safjan, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl y J. Passer (Ponente), la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UL, por los Sres. J.‑L. Dupont, S. Engelen, M. Hissel y F. Stockart, avocats;

en nombre del SA Royal Antwerp Football Club, por los Sres. J.‑L. Dupont, M. Hissel y F. Stockart, avocats;

en nombre de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA), por el Sr. N. Cariat, la Sra. E. Matthys y el Sr. A. Stévenart, avocats;

en nombre de la Union des associations européennes de football (UEFA), por los Sres. B. Keane, D. Slater y D. Waelbroeck, avocats;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.‑C. Halleux y por las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, la Sra. A. Kramarczyk-Szaładzińska y el Sr. M. Wiącek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. R. Capaz Coelho y la Sra. C. Chambel Alves, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. L.‑E. Baţagoi, E. Gane, L. Liţu y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. H. Eklinder, el Sr. J. Lundberg, las Sras. C. Meyer-Seitz, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, R. Shahsavan Eriksson y H. Shev y el Sr. O. Simonsson, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por los Sres. S. Baches Opi, B.‑R. Killmann, D. Martin y G. Meessen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UL y el SA Royal Antwerp Football Club (en lo sucesivo, «Royal Antwerp»), por una parte, y la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA), por otra, en relación con una demanda de anulación de un laudo arbitral por el que se desestimó, por ser en parte inadmisible y en parte infundada, una acción de nulidad y de indemnización ejercitada por UL y el Royal Antwerp contra la Union des associations européennes de football (UEFA) y la URBSFA.

I. Marco jurídico

A. Estatutos de la UEFA

3

La UEFA es una asociación de Derecho privado establecida en Suiza. Según el artículo 2 de sus Estatutos, en su versión adoptada durante el año 2021 (en lo sucesivo, «Estatutos de la UEFA»), dicha asociación tiene como objetivo, en particular «conocer de todos los asuntos relacionados con el fútbol a nivel europeo», «supervisar y controlar el desarrollo del fútbol en Europa en todas sus formas» y «preparar y organizar competiciones y torneos internacionales de fútbol en todas sus modalidades a nivel europeo».

4

Según el artículo 5 de los Estatutos de la UEFA, cualquier federación establecida en un país europeo reconocido como Estado independiente por la mayoría de los miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y que sea responsable de la organización del fútbol en ese país puede adquirir la condición de miembro de la UEFA. Con arreglo al artículo 7 bis de dichos Estatutos, esa condición conlleva para las correspondientes federaciones la obligación de respetar, en particular, los Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la UEFA y de hacerlos respetar, en el que país al que pertenezcan, tanto por las ligas profesionales que dependan de ellas como por los clubes y los jugadores. En la práctica, más de cincuenta federaciones nacionales de fútbol son actualmente miembros de la UEFA.

5

Según los artículos 11 y 12 de los citados Estatutos, los órganos de la UEFA comprenden, entre otros, un «órgano supremo» denominado «Congreso» y un «Comité Ejecutivo».

B. Normativa de la UEFA y de la URBSFA sobre «jugadores formados localmente»

1.   Normativa de la UEFA

6

El 2 de febrero de 2005, el Comité Ejecutivo de la UEFA adoptó una serie de normas que exigen a los clubes de fútbol profesional participantes en las competiciones entre clubes de la UEFA inscribir un máximo de veinticinco jugadores en la relación de jugadores, la cual ha de incluir también un número mínimo de jugadores calificados como «jugadores formados localmente», expresión que define a aquellos jugadores que, con independencia de su nacionalidad, han sido formados por su club o por otro club de la misma federación nacional, durante al menos tres años, entre los quince y los veintiún años de edad (en lo sucesivo, «normas sobre “jugadores formados localmente”»).

7

El 21 de abril de 2005, las normas sobre «jugadores formados localmente» fueron aprobadas por el Congreso de la UEFA durante una reunión a la que asistieron todas las federaciones nacionales de fútbol, miembros de la UEFA, celebrada en Tallin (Estonia) (en lo sucesivo, «Congreso de Tallin»).

8

A partir de la temporada 2007/2008, esas normas prevén que los clubes de fútbol profesional participantes en una competición internacional entre clubes organizada por la UEFA incluyan, al menos, a ocho «jugadores formados localmente» en la relación de jugadores compuesta por un máximo de veinticinco jugadores. De estos ocho jugadores, al menos cuatro deben haber sido formados en el club que los incluya en la lista.

2.   Normativa de la URBSFA

9

La URBSFA es una asociación con sede en Bélgica. Tiene por objeto garantizar la organización y la promoción del fútbol en ese Estado miembro. En esa condición, es miembro tanto de la UEFA como de la Fédération Internationale de football association (en lo sucesivo, «FIFA»).

10

Durante el año 2011, la URBSFA introdujo en su Reglamento Federal normas sobre «jugadores formados localmente».

11

En su versión aplicable durante el procedimiento arbitral que precedió al litigio principal, esas normas estaban redactadas del modo siguiente:

«Artículo P335.11 — Divisiones de fútbol profesional 1A y 1B: envío de la lista “Squad size limit” [(límite del tamaño de la plantilla)]:

1. Listas que deben enviarse

11. Todos los clubes de fútbol profesional de las divisiones 1A y 1B deberán enviar las listas siguientes […] y mantenerlas actualizadas:

una lista máxima de veinticinco jugadores […] de los que, al menos, ocho deberán estar formados por clubes belgas en el sentido del [artículo] P1422.12, debiendo precisarse que, al menos, tres jugadores deberán cumplir el requisito adicional a que se refiere el [artículo] P1422.13. Si no se cumplen estos mínimos, estos jugadores no podrán ser sustituidos por jugadores que no posean esta cualidad.

[…]

Artículo P1422 — Inscripción obligatoria en la relación de jugadores

1. Para los primeros equipos de los clubes de fútbol profesional

11. En el marco de su participación en las competiciones oficiales de los primeros equipos […], los clubes de fútbol profesional están obligados a mencionar en la relación de jugadores un mínimo de seis jugadores que han sido formados por un club belga, de los que al menos dos deberán cumplir el requisito adicional a que se refiere el apartado 13 posterior. En caso de que el club no pueda inscribir el número mínimo de jugadores que exige la frase anterior, no podrá sustituirlos mediante la inscripción de jugadores que no posean esta cualidad.

12. Se considerará que han sido formados por un club belga antes del día de su vigésimo tercer cumpleaños los jugadores que han cumplido todos los requisitos para jugar en un partido oficial durante al menos tres temporadas completas para un club en Bélgica.

13. Cumplirán el requisito adicional los jugadores que hayan tenido ficha durante al menos tres temporadas completas con un club en Bélgica antes del día de su vigésimo primer cumpleaños.

[…]

15. Los clubes de fútbol profesional de las divisiones 1A y 1B tan solo podrán inscribir en la relación de jugadores a aquellos que figuren en las listas “Squad size limit” del club ([artículo] P335).

16. En caso de infracción de las normas antes citadas, la instancia federal competente impondrá las sanciones previstas para la inscripción de jugadores que no cumplen los requisitos para ello […], con excepción de las multas.»

12

Posteriormente, esas normas fueron modificadas. En la versión a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, esas normas están redactadas del modo indicado a continuación:

«Artículo B4.1[12]

Se aplicarán condiciones específicas para el fútbol profesional y el fútbol de aficionados para la participación en los partidos oficiales de los primeros equipos en el fútbol de competición.

Artículo P

Todos los clubes de fútbol profesional de las divisiones 1A y 1B deberán enviar las listas siguientes […] y mantenerlas actualizadas:

1.o

una lista máxima de veinticinco jugadores […], de los que al menos ocho deberán estar formados por clubes belgas (estos son los jugadores que han cumplido todos los requisitos para jugar en un partido oficial durante al menos tres temporadas completas para un club en Bélgica antes del día de su vigésimo tercer cumpleaños), debiendo precisarse que al menos tres jugadores deberán cumplir el requisito adicional, que consiste en haber cumplido dicho requisito antes del día de su vigésimo primer cumpleaños. Si no se cumplen estos mínimos, estos jugadores no podrán ser sustituidos por jugadores que no posean estas cualidades.

[…]

Para poder inscribir a un jugador en la lista “Squad size limit”:

dicho jugador deberá estar afiliado a la federación y tener su ficha con el club que solicita la inscripción o haber cumplido temporalmente todos los requisitos para jugar en un partido oficial para dicho club, y

cuando se trate de un deportista remunerado que no sea ciudadano de un país miembro del [Espacio Económico Europeo (EEE)], para que este pueda obtener el permiso único al que tiene derecho deberá presentarse una copia del permiso único aún en vigor o de la certificación oficial expedida por la Administración local de su lugar de residencia en Bélgica que acredite que dicho deportista se ha presentado ante la Administración. […]

deberá cumplir los requisitos para su inclusión en la lista. Las modificaciones de dicha lista únicamente podrán ser validadas por la Administración federal.

[…]

Artículo B6.109

La inscripción en la relación de jugadores estará sujeta a las siguientes obligaciones.

Artículo P

Se aplicarán las siguientes disposiciones a los primeros equipos de los clubes de fútbol profesional:

En el marco de su participación en las competiciones oficiales de los primeros equipos, los clubes de fútbol profesional están obligados a mencionar en la relación de jugadores un mínimo de seis jugadores que han sido formados por un club belga, de los que al menos dos deberán cumplir el requisito adicional reproducido a continuación.

En caso de que el club no pueda inscribir el número mínimo de jugadores que exige el párrafo anterior, no podrá sustituirlos mediante la inscripción de jugadores que no posean esta cualidad.

Se considerará que han sido formados por un club belga antes del día de su vigésimo tercer cumpleaños los jugadores que han cumplido todos los requisitos para jugar en un partido oficial durante al menos tres temporadas completas para un club en Bélgica.

Cumplirán el requisito adicional los jugadores que hayan tenido ficha durante al menos tres temporadas completas con un club en Bélgica antes del día de su vigésimo primer cumpleaños.

[…]

Los clubes de fútbol profesional de las divisiones 1A y 1B tan solo podrán inscribir en la relación de jugadores a aquellos que figuren en las listas “Squad size limit” del club.

En caso de infracción de las normas antes citadas, la instancia federal competente impondrá las sanciones previstas para la inscripción de jugadores que no cumplen los requisitos para ello, con excepción de las multas.»

II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

UL es un jugador de fútbol profesional nacional de un tercer país y de Bélgica. Desarrolla su actividad profesional en Bélgica desde hace muchos años. Ha estado contratado sucesivamente por el Royal Antwerp, un club de fútbol profesional con sede en Bélgica, y por otro club de fútbol profesional.

14

El 13 de febrero de 2020, UL presentó una demanda ante la Cour Belge d’Arbitrage pour le Sport (Tribunal de Arbitraje Deportivo Belga; en lo sucesivo, «CBAS») para que declarara, en particular, que las normas sobre «jugadores formados localmente» adoptadas por la UEFA y por la URBSFA son nulas de pleno Derecho por infringir los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, y ordenara que fuera indemnizado por el perjuicio que esas normas le habían ocasionado. Posteriormente el Royal Antwerp intervino voluntariamente en el procedimiento solicitando también una indemnización por los daños causados por dichas normas.

15

Mediante laudo arbitral dictado el 10 de julio de 2020, el CBAS declaró que esas pretensiones eran inadmisibles en la medida en que se referían a las normas sobre «jugadores formados localmente» adoptadas por la UEFA y eran admisibles pero infundadas en la medida en que se referían a las normas adoptadas por la URBSFA.

16

En cuanto a las normas adoptadas por la UEFA, que no fue parte en el procedimiento de arbitraje, el CBAS consideró, en particular, que habida cuenta de su carácter propio e independiente respecto de las normas adoptadas por las distintas federaciones nacionales de fútbol miembros de la UEFA, entre ellas, la URBSFA, no podían considerarse resultado de un acuerdo entre esas distintas entidades en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

17

En lo referente a las normas adoptadas por la URBSFA, el CBAS entendió, en esencia, por un lado, que no vulneraban la libertad de circulación de los trabajadores, garantizada por el artículo 45 TFUE, puesto que eran aplicables de forma indistinta, no generaban ninguna discriminación directa o indirecta por razón de nacionalidad y, en cualquier caso, estaban justificadas por objetivos legítimos, eran necesarias para lograr esos objetivos y resultaban proporcionadas para ello. Por otro lado, declaró que esas normas no tenían ni por objeto ni por efecto restringir la competencia y que además eran necesarias y proporcionadas para lograr objetivos legítimos, de manera que tampoco infringían el artículo 101 TFUE, apartado 1.

18

En consecuencia, el CBAS desestimó las pretensiones de UL y del Royal Antwerp.

19

Mediante citación notificada el 1 de septiembre de 2020, UL y el Royal Antwerp interpusieron ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) un recurso dirigido a la anulación del laudo arbitral dictado por ser contrario al orden público, en el sentido del artículo 1717 del Code judiciaire (Código Judicial) belga.

20

En apoyo de sus pretensiones, aducen, en esencia, por un lado, que las normas sobre «jugadores formados localmente» adoptadas por la UEFA y por la URBSFA constituyen la ejecución de un plan conjunto que tiene por objeto y por efecto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Por otro lado, en opinión de dichas partes, esas normas vulneran la libertad de circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE, ya que limitan tanto la posibilidad de que un club de fútbol profesional como el Royal Antwerp contrate a jugadores que no cumplan el requisito de arraigo local o nacional establecido en dichas normas y los alinee en un partido como la posibilidad de que un jugador como UL sea contratado y alineado por un club respecto del cual no pueda invocar ese arraigo.

21

El 9 de noviembre de 2021, la UEFA solicitó voluntariamente intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la URBSFA.

22

Mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, es decir después de que el Tribunal de Justicia recibiera la presente petición de decisión prejudicial, se admitió la intervención de la UEFA. El 13 de diciembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente comunicó al Tribunal de Justicia la admisión de la intervención de esta nueva parte en el litigio principal, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23

En su resolución de remisión, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) señala, en primer lugar, que el laudo arbitral impugnado en el litigio principal se basa, tanto al declarar la inadmisibilidad parcial de las pretensiones de UL y del Royal Antwerp como al desestimarlas por infundadas en todo lo demás, en la interpretación y aplicación de dos disposiciones del Derecho de la Unión, a saber, los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, cuya inobservancia podría constituir una «violación del orden público» en el sentido del artículo 1717 del Código Judicial belga, a la luz de su naturaleza y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia (sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675).

24

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que necesita que el Tribunal de Justicia le proporcione aclaraciones sobre la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE para poder dictar sentencia. En esencia, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer término, si las normas sobre «jugadores formados localmente» adoptadas por la UEFA y la URBSFA pueden calificarse como un «acuerdo entre empresas», una «decisión de asociaciones de empresas» o una «práctica concertada», en el sentido del artículo 101 TFUE. En segundo término, se interroga sobre la conformidad de esas normas con la prohibición de prácticas colusorias que enuncia ese artículo y con la libertad de circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE, así como sobre el carácter eventualmente justificado, adecuado, necesario y proporcionado de esas normas. En ese contexto, ese órgano jurisdiccional cita, en particular, un comunicado de prensa publicado por la Comisión Europea y un estudio realizado en nombre de esa institución cuya «principal conclusión» es que las mencionadas normas pueden tener efectos discriminatorios indirectos por razón de nacionalidad y efectos restrictivos en la libre circulación de los trabajadores, no quedando acreditada la proporcionalidad de tales efectos con respecto a los escasos beneficios resultantes, en términos de equilibro competitivo entre clubes de fútbol y de formación de los jugadores, a la luz de otras posibles medidas alternativas menos restrictivas.

25

En tales circunstancias, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que se opone al plan relativo a los “[jugadores formados localmente]” adoptado el 2 de febrero de 2005 por el Comité Ejecutivo de la UEFA, aprobado por las 52 asociaciones miembros de la UEFA en el [Congreso de Tallin] el 21 de abril de 2005 y ejecutado mediante reglamentos adoptados tanto por la UEFA como por sus federaciones miembros?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 101 TFUE en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas relativas a la inscripción y alineación en la relación de jugadores de los jugadores formados localmente, formalizadas por los artículos P335.11 y P1422 del reglamento federal de la URBSFA y retomadas en los artículos B4.1[12] del título 4 y B6.109 del título 6 del nuevo reglamento de la URBSFA?»

III. Sobre la admisibilidad

26

La URBSFA, la UEFA, el Gobierno rumano y la Comisión han cuestionado la admisibilidad de las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

27

Las alegaciones que formulan en este sentido son, fundamentalmente, de cuatro tipos. Incluyen, en primer término, alegaciones de índole procesal basadas en que la resolución de remisión fue dictada antes de que se admitiese la intervención de la UEFA y, por lo tanto, antes de que esa parte fuera oída en el litigio principal. En segundo término, se presentan alegaciones de índole formal, según las cuales el contenido de dicha petición no cumple las exigencias previstas en el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no contiene una exposición suficientemente detallada del marco jurídico y fáctico en cuyo contexto el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, circunstancia que impide a los interesados manifestar adecuadamente su postura sobre las cuestiones que deben resolverse. En tercer término, se formulan alegaciones de índole material relativas al carácter hipotético de la petición de decisión prejudicial, por entender que no existe un litigio real cuya tramitación pueda hacer necesaria una resolución interpretativa del Tribunal de Justicia. Tal situación resulta, en particular, de que las normas sobre «jugadores formados localmente» no impidieron que UL fuera contratado y alineado por el Royal Antwerp y posteriormente por otro club de fútbol profesional. En cuarto término, se arguye que debería considerarse que el litigio principal es «meramente interno» a la luz del artículo 45 TFUE y que no puede «afectar al comercio entre los Estados miembros» en el sentido del artículo 101 TFUE, dada su naturaleza inter partes, la nacionalidad de UL, el lugar de establecimiento del Royal Antwerp y el alcance geográfico limitado de las normas adoptadas por la URBSFA.

A. Sobre los requisitos procesales de adopción de la resolución de remisión

28

En el marco de un procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. Asimismo, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencias de 14 de enero de 1982, Reina, 65/81, EU:C:1982:6, apartado 7, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 70).

29

Por tanto, en el presente asunto, no corresponde al Tribunal de Justicia adoptar una postura sobre las eventuales consecuencias que, en virtud de las normas procesales nacionales aplicables, tenga en el litigio principal la admisión de la intervención de una nueva parte después de la adopción de la resolución de remisión.

30

Además, en lo que concierne al procedimiento anterior a la presente sentencia, es preciso señalar que el artículo 97, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que, cuando, estando ya pendiente el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se admita a una nueva parte en el litigio principal, dicha parte aceptará el procedimiento en el estado en que se encuentre en el momento en que se comunique al Tribunal de Justicia su admisión. Asimismo, debe observarse en este caso que, teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba el procedimiento en el momento en el que se comunicó al Tribunal de Justicia la admisión de la intervención de la UEFA en el litigio principal, no solo se dio traslado a esa parte de todas las actuaciones procesales ya notificadas a los demás interesados, tal y como prevé esa disposición, sino que también pudo presentar y de hecho presentó efectivamente en un momento posterior sus observaciones durante la fase escrita y posteriormente en la vista oral.

B. Sobre el contenido de la resolución de remisión

31

El procedimiento prejudicial establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión necesarios para la adopción de una decisión en el litigio del que conocen. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, recogida actualmente en el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, la necesidad de lograr una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Por otro lado, es indispensable, como se establece en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Estas exigencias son especialmente pertinentes en ámbitos caracterizados por situaciones de hecho y de Derecho complejas, como el ámbito de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 83, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartados 23 y 24).

32

Asimismo, la información proporcionada en la resolución de remisión no solo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros, así como las demás partes interesadas, tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, EU:C:1982:122, apartado 7, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartado 31).

33

En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial cumple las exigencias recordadas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia. En efecto, la resolución de remisión presenta detalladamente el marco jurídico y fáctico en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. Asimismo, dicha resolución expone de manera breve pero clara los motivos de hecho y de Derecho que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a estimar que era necesario plantear estas cuestiones y el vínculo que, a su juicio, existe entre los artículos 45 TFUE y 101 TFUE y el litigio principal, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

34

Por otro lado, el contenido de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que sus autores no han tenido ninguna dificultad para entender el marco fáctico y jurídico en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, para comprender el sentido y el alcance de los antecedentes de hecho que subyacen a las mismas, para colegir las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente ha estimado necesario plantearlas y, en definitiva, para tomar posición de forma completa y útil a este respecto.

C. Sobre la realidad del litigio y pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

35

Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio principal y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre estas cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a dichas cuestiones [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartados 1518, y de 7 de febrero de 2023, Confédération paysanne y otros (Mutagénesis aleatoria in vitro), C‑688/21, EU:C:2023:75, apartados 32 y 33].

36

En este asunto, es preciso señalar que las indicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente y resumidas en los apartados 14 a 24 de esta sentencia ponen de manifiesto el carácter real del litigio principal. Además, esas mismas indicaciones muestran que el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente solicite al Tribunal de Justicia, en ese contexto, la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE no carece manifiestamente de relación con la realidad y el objeto del litigio principal.

37

En efecto, de esas afirmaciones se desprende, en primer lugar, que dicho órgano jurisdiccional conoce de una demanda de anulación de un laudo arbitral mediante el cual el CBAS desestimó una demanda de anulación y de indemnización presentada por UL y por el Royal Antwerp contra las normas de la URBSFA y de la UEFA sobre «jugadores formados localmente» por considerarla en parte inadmisible y en parte infundada. En segundo lugar, ese laudo arbitral se basa en una interpretación y en una aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, habida cuenta del objeto del litigio de que conoce, para dictar su resolución tiene la obligación, en particular, de controlar la manera en la que el CBAS interpretó y aplicó los artículos 45 TFUE y 101 TFUE para determinar si el laudo arbitral que dictó es o no contrario al orden público belga.

D. Sobre la dimensión transfronteriza del litigio principal

38

Las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento, libre prestación de servicios y libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47, y de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 31). Por consiguiente, las peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación de esas disposiciones en esas situaciones solo pueden considerarse admisibles, en determinados casos, cuando la resolución de remisión contiene elementos concretos que permiten establecer que la interpretación prejudicial solicitada resulta necesaria para resolver dicho litigio a consecuencia del vínculo que existe entre el objeto o las circunstancias de ese litigio principal y los artículos 49 TFUE, 56 TFUE, o 63 TFUE, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartados 5055, y de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 34).

39

No obstante, en este asunto, no cabe considerar que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, no tiene relación con el litigio principal dado su carácter «meramente interno».

40

En efecto, por un lado, aunque es cierto que el litigio principal es inter partes, que UL tiene la nacionalidad belga, que el Royal Antwerp está establecido en Bélgica y que las normas adoptadas por la URBSFA tienen un alcance geográfico que se circunscribe al territorio de ese Estado miembro, como ya han señalado acertadamente algunos de los interesados, no lo es menos que ese litigio versa sobre un laudo arbitral en el que el CBAS interpretó y aplicó, entre otros, el artículo 45 TFUE, según se desprende del apartado 17 de la presente sentencia. Por lo tanto, la cuestión relativa a la aplicabilidad de ese artículo en dicho litigio forma parte de las cuestiones de fondo de ese litigio de manera que no puede invocarse, sin prejuzgar el resultado del mismo, para cuestionar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

41

Por otro lado, según el órgano jurisdiccional remitente, las normas de la UEFA y de la URBSFA que se impugnan en el litigio principal están estrechamente vinculadas por cuanto la URBSFA, en su condición de miembro de la UEFA, está obligada a respetar sus estatutos, reglamentos y decisiones, y por cuanto sus normas sobre «jugadores formados localmente» están directamente inspiradas en las que esa entidad ya había adoptado antes en el Congreso de Tallin, como se indica en el apartado 7 de la presente sentencia. Por lo demás, los vínculos fácticos y jurídicos entre las normas de la URBSFA, las de la UEFA y el Derecho de la Unión han llevado, en esencia, al órgano jurisdiccional remitente a admitir la intervención voluntaria de la UEFA en el procedimiento mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia.

42

Por otra parte, el litigo principal versa, en paralelo, sobre la interpretación y sobre la aplicación del artículo 101 TFUE por el CBAS.

43

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, aunque la aplicación del apartado 1 de dicho artículo precisa, entre otros requisitos, que se determine, con un grado de probabilidad suficiente, que un acuerdo, una decisión de asociaciones de empresas o una práctica concertada puede afectar de manera significativa al comercio entre los Estados miembros ejerciendo una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios a riesgo de obstaculizar la realización o el funcionamiento del mercado interior, este requisito puede considerarse cumplido en presencia de comportamientos que abarcan toda el territorio de un Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartados 4849 y jurisprudencia citada).

44

A la luz de esta jurisprudencia y habida cuenta del alcance geográfico de las normas impugnadas en el litigio principal y del estrecho vínculo que las une, no puede considerarse que el artículo 101 TFUE no tenga ninguna relación con el litigio principal porque las normas sobre las que versa ese litigio no pueden «afectar al comercio entre los Estados miembros».

45

Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible en su totalidad.

IV. Sobre las cuestiones prejudiciales

46

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que la integran y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados por ese mismo club o en el ámbito territorial de la federación nacional a la que ese club pertenezca.

47

Mediante su segunda cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas adoptadas por una federación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel nacional y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa federación.

48

Habida cuenta tanto del tenor de estas cuestiones como de la naturaleza del litigio en cuyo contexto se han planteado al Tribunal de Justicia, antes de analizarlas conviene formular tres tipos de observaciones preliminares.

A. Observaciones preliminares

1.   Sobre el objeto del litigio principal

49

Del propio tenor de las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia resulta que estas se solapan, en amplia medida, en cuanto se refieren al artículo 101 TFUE. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita precisiones sobre la interpretación de ese artículo con el fin de poder controlar cómo ha sido aplicado en un laudo arbitral referente a la conformidad con ese artículo de las normas sobre «jugadores formados localmente», según han sido adoptadas y aplicadas por la UEFA y por las distintas federaciones nacionales de fútbol miembros de dicha asociación, entre ellas, la URBSFA.

50

En cambio, esas dos cuestiones prejudiciales difieren en lo que respecta al artículo 45 TFUE, pues únicamente la segunda de ellas, que guarda relación con las normas adoptadas y aplicadas por la URBSFA, hace referencia al mencionado artículo. A este respecto, en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que no le incumbe plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la conformidad con el artículo 45 TFUE de las normas adoptadas y aplicadas por la UEFA. No obstante, dicho órgano jurisdiccional precisa, en esencia, que no descarta tomar en consideración esta cuestión en el marco de su apreciación de la existencia de un acuerdo, de una decisión de asociaciones de empresas o de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE.

51

A la luz de esos elementos, conviene abordar conjuntamente las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, interpretando en primer lugar el artículo 101 TFUE y en segundo lugar el artículo 45 TFUE.

2.   Sobre la aplicabilidad del Derecho de la Unión al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas

52

Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia tienen por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE en el marco de un litigio en el que se debate acerca de normas adoptadas por dos entidades que, según sus respectivos estatutos, tienen la condición de asociaciones de Derecho privado responsables de la organización y del control del fútbol respectivamente en el ámbito europeo y belga, y que imponen determinados requisitos, acompañados de sanciones, referidos a la composición de los equipos que pueden participar en las competiciones de fútbol entre clubes.

53

A este respecto, debe recordarse que, en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 4, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 27).

54

Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por una parte, hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que, por otra parte, se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Así sucede, en particular, con las normas relativas a la exclusión de los jugadores extranjeros de la composición de los equipos que participan en competiciones entre selecciones nacionales o al establecimiento de los criterios de clasificación empleados para seleccionar a los atletas que participan en competiciones a título individual (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 8; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 76127, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 43, 44, 63, 64 y 69).

55

Con excepción de estas normas específicas, los artículos 45 TFUE y 56 TFUE pueden aplicarse a las normas aprobadas por las asociaciones deportivas para regular el trabajo por cuenta ajena o la prestación de servicios de los jugadores profesionales o semiprofesionales y, más en general, a las normas que, sin regular formalmente ese trabajo o esa prestación de servicios, tienen una incidencia directa en tal trabajo o tal prestación de servicios (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartados 5, 171925; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 75, 8284, 87, 103116; de 12 de abril de 2005, Simutenkov, C‑265/03, EU:C:2005:213, apartado 32, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 28 y 30).

56

Del mismo modo, las normas aprobadas por tales asociaciones y, más ampliamente, el comportamiento de las asociaciones que las han aprobado están sujetos a las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia cuando concurran los requisitos de aplicación de estas disposiciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 3033), lo cual implica que estas asociaciones puedan calificarse de «empresas», en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, o que las normas en cuestión puedan calificarse de «decisiones de asociaciones de empresas», en el sentido del artículo 101 TFUE.

57

En términos más generales, puesto que dichas disposiciones del Tratado FUE resultan, así, aplicables a tales normas, estas últimas deben, cuando impongan requisitos a los particulares, adoptarse y aplicarse observando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de no discriminación y de proporcionalidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartados 60, 6566 y jurisprudencia citada).

58

Pues bien, las normas objeto del litigio principal, tanto las de la UEFA como las de la URBSFA, no forman parte de aquellas a las que podría aplicarse la excepción contemplada en el apartado 54 de la presente sentencia, respecto de la cual el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que debe limitarse a su propio objeto y que no puede invocarse para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho económico de la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, EU:C:1976:115, apartados 1415, y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 26).

59

Por el contrario, aunque esas normas no regulan formalmente las condiciones de trabajo de los jugadores, debe considerarse que tienen una incidencia directa en tal trabajo toda vez que someten a determinados requisitos, cuyo incumplimiento lleva aparejadas sanciones, la composición de los equipos que pueden participar en las competiciones de clubes de fútbol y, en consecuencia, la participación de los propios jugadores en esas competiciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 116 y 119).

60

Más concretamente, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que esas normas prevén, en esencia, que los clubes de fútbol profesional que participen en esas competiciones deben incluir en la relación de jugadores un número mínimo de «jugadores formados localmente» so pena de sanción. En las normas adoptadas por la UEFA, esa expresión en realidad no solo se emplea para designar a jugadores que han sido formados por los clubes que los han contratado, sino también a jugadores formados por otro club afiliado a la misma federación nacional de fútbol. En las normas de la URBSFA, esa expresión solo se utiliza para designar a jugadores formados por «un club belga», es decir, cualquier club afiliado a esa federación. El hecho de que esas normas limiten de este modo la posibilidad de que disponen los clubes de incluir a jugadores en la relación de jugadores, y de alinearlos en el partido correspondiente, aunque no formalmente la posibilidad de contratar a esos jugadores, carece de importancia, dado que la participación en encuentros y competiciones constituye el objeto esencial de su actividad y que esa posibilidad de empleo también se ve limitada en consecuencia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 120, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 50).

61

Además, dado que la composición de los equipos es uno de los parámetros básicos de las competiciones en las que se enfrentan los clubes de fútbol profesional y que tales competiciones dan lugar a una actividad económica, debe considerarse que las normas de que se trata tienen una incidencia directa en las condiciones de ejercicio de esa actividad y en la competencia entre los clubes de fútbol profesional que la ejercen.

62

Por consiguiente, las normas de la UEFA y de la URBSFA sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE.

3.   Sobre el artículo 165 TFUE

63

La mayoría de las partes en el litigio principal y algunos Gobiernos que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia manifestaron su opinión, en diferentes sentidos, acerca de las consecuencias que puede tener el artículo 165 TFUE sobre las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

64

A este respecto, debe señalarse, en primer término, que el artículo 165 TFUE debe interpretarse a la luz del artículo 6 TFUE, letra e), que establece que la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en los ámbitos de la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte. En efecto, el artículo 165 TFUE concreta esa disposición precisando tanto los objetivos asignados a la acción de la Unión en los ámbitos de que se trata como los medios a los que puede recurrirse para contribuir a alcanzar esos objetivos.

65

Así, por lo que se refiere a los objetivos atribuidos a la actuación de la Unión en el ámbito del deporte, el artículo 165 TFUE dispone, en su apartado 1, párrafo segundo, que la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa, y, en su apartado 2, último guion, que la acción de la Unión en este ámbito se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.

66

En lo que se refiere a los medios que pueden emplearse para contribuir a la realización de estos objetivos, el artículo 165 TFUE establece, en su apartado 3, que la Unión favorecerá la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y de deporte y, en su apartado 4, que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, o el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán adoptar, respectivamente, medidas de fomento o recomendaciones.

67

En segundo término, tal como se desprende tanto de la redacción del artículo 165 TFUE como de la del artículo 6 TFUE, letra e), los autores de los Tratados tenían la voluntad de conferir a la Unión, mediante estas disposiciones, una competencia de apoyo que le permitiera llevar a cabo no una «política», como se prevé en otras disposiciones del Tratado FUE, sino una «acción» en diferentes ámbitos específicos, entre los que se encuentra el deporte. De este modo, dichas disposiciones constituyen una base jurídica que habilita a la Unión para ejercer esta competencia, en las condiciones y dentro de los límites que estas fijan, entre los cuales figuran, según el artículo 165 TFUE, apartado 4, primer guion, la exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias adoptadas en el ámbito nacional. Asimismo, esta competencia de apoyo permite a la Unión adoptar actos jurídicos con el único fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6 TFUE.

68

En consonancia con lo anterior, y tal como se desprende igualmente del contexto en el que se enmarca el artículo 165 TFUE, en particular de su inclusión en la tercera parte del Tratado FUE, dedicada a las «políticas y acciones internas de la Unión», y no en la primera parte de ese Tratado, que contiene disposiciones de principio entre las que figuran, en el título II, «disposiciones de aplicación general» relativas, en particular, a la promoción de un nivel de empleo elevado, a la garantía de una protección social adecuada, a la lucha contra toda discriminación, a la protección del medio ambiente o a la protección de los consumidores, el citado artículo no constituye una disposición de aplicación general de carácter transversal.

69

De lo anterior se sigue que, aunque las instituciones competentes de la Unión deben tener en cuenta los diferentes elementos y objetivos enumerados en el artículo 165 TFUE cuando adoptan, con fundamento en este artículo y en las condiciones que este establece, medidas de fomento o recomendaciones en el ámbito del deporte, esos diferentes elementos y objetivos, al igual que las medidas de fomento o recomendaciones, no han de integrarse o tomarse en consideración de forma vinculante al aplicar las normas cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional remitente, ya se refieran estas normas a la libertad de circulación de los trabajadores (artículo 45 TFUE) o al Derecho de la competencia (artículo 101 TFUE). En términos más generales, tampoco cabe considerar que el artículo 165 TFUE sea una norma especial que deje al deporte al margen de todas o de una parte de las demás disposiciones del Derecho primario de la Unión que puedan aplicarse al mismo o que imponga que se depare al deporte un trato particular en el marco de esta aplicación.

70

No obstante lo anterior, en tercer término, es cierto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, la actividad deportiva tiene una importancia social y educativa considerable, actualmente reflejada en el artículo 165 TFUE, tanto para la Unión como para sus ciudadanos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 106, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartados 33 y 34).

71

Asimismo, esta actividad presenta innegables características específicas que, si bien se refieren en especial al deporte de aficionados, pueden también encontrarse en la práctica del deporte como actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 33).

72

Por último, estas características específicas pueden eventualmente tomarse en consideración, entre otros elementos y siempre que resulten pertinentes, a la hora de aplicar los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, debiendo, no obstante, señalarse que esta toma en consideración solo puede tener lugar en el marco de estos artículos y respetando los requisitos y criterios de aplicación previstos en cada uno de ellos.

73

En particular, cuando se afirme que una norma adoptada por una asociación deportiva constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores o un acuerdo contrario a la competencia, la calificación de esta norma como restricción o acuerdo contrario a la competencia deberá, en cualquier caso, basarse en un examen concreto del contenido de dicha norma en el contexto real en el que debe aplicarse (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 98103; de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 6164, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartados 4850). Tal examen puede implicar que se tome en consideración, por ejemplo, la naturaleza, la organización o el funcionamiento del deporte de que se trate y, más concretamente, su grado de profesionalización, la manera en que se practica, el modo en que interactúan los diferentes actores que participan en el mismo y el papel que desempeñan las estructuras o los organismos responsables de ese deporte en todos los niveles, con los que la Unión favorece la cooperación, según establece el artículo 165 TFUE, apartado 3.

74

Por otra parte, cuando se aprecia la existencia de una restricción a la libre circulación de los trabajadores, la asociación que adoptó la norma en cuestión tiene la posibilidad de demostrar que tal norma está justificada, es necesaria y es proporcionada en relación con determinados objetivos que pueden considerarse legítimos (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 104) y que dependen, a su vez, de las características específicas del deporte de que se trate.

75

Procede examinar, a la luz del conjunto de las anteriores consideraciones, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en la medida en que versan, sucesivamente, sobre el artículo 101 TFUE y sobre el artículo 45 TFUE.

B. Sobre las cuestiones prejudiciales en la medida en que versan sobre el artículo 101 TFUE

76

El artículo 101 TFUE es aplicable a toda entidad que ejerza una actividad económica y que deba, como tal, calificarse de empresa, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, EU:C:1991:161, apartado 21; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 38, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 20 y 21).

77

En consecuencia, este artículo es aplicable, en particular, a entidades constituidas bajo la forma de asociaciones que tengan por finalidad, según sus estatutos, la organización y el control de un deporte determinado, en la medida en que estas entidades ejerzan una actividad económica relacionada con ese deporte, ofreciendo bienes o servicios, y deban calificarse, por ese motivo, de «empresas» (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 22, 23 y 26).

78

Asimismo, el artículo 101 TFUE también es aplicable a entidades que, pese a no constituir necesariamente en sí mismas empresas, puedan calificarse de «asociaciones de empresas».

79

En el presente asunto, habida cuenta del objeto del litigio principal y de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que el artículo 101 TFUE es aplicable a la UEFA y a la URBSFA, dado que estas dos asociaciones tienen como miembros o afiliados, de forma directa o indirecta, a entidades que pueden calificarse de «empresas» por ejercer una actividad económica, como es el caso de los clubes de fútbol.

1.   Sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1

80

El artículo 101 TFUE, apartado 1, declara que serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

a)   Sobre la existencia de una «decisión de asociaciones de empresas»

81

La aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de una entidad como la UEFA o la URBSFA, en su condición de asociación de empresas, exige, en primer lugar, demostrar la existencia de una «decisión de una asociación de empresas», como una decisión de la asociación en cuestión consistente en adoptar o aplicar una normativa que tiene incidencia directa sobre las condiciones del ejercicio de la actividad económica de las empresas que son, directa o indirectamente, miembros de la misma (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 64, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 42 a 45).

82

Pues bien, en este asunto, es el caso de las dos decisiones sobre las que el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia, a saber, aquellas mediante las que la UEFA y la URBSFA adoptaron las normas sobre «jugadores formados localmente».

b)   Sobre la afectación del comercio entre los Estados miembros

83

En segundo lugar, la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de tales decisiones implica demostrar, con un grado de probabilidad suficiente, que tales decisiones pueden «afectar al comercio entre los Estados miembros» de manera significativa, ejerciendo una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios con el riesgo de obstaculizar el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior.

84

En el presente asunto, el alcance geográfico de las decisiones de que se trata en el litigo principal permite considerar, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia y sin prejuicio de la verificación del órgano jurisdiccional remitente, que ese requisito se cumple.

c)   Sobre el concepto de comportamiento que tiene por «objeto» o por «efecto» menoscabar la competencia y sobre la determinación de la existencia de ese comportamiento

85

Para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartado 31).

86

Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al término de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartados 16 y 17).

87

El examen que debe llevarse a cabo difiere dependiendo de si el comportamiento en cuestión tiene por «objeto» o por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia, ya que cada uno de estos dos conceptos está sometido a un régimen jurídico y probatorio diferente [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 63].

1) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia

88

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha recapitulado, en particular, en las sentencias de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 78, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 67, si bien el concepto de «objeto» contrario a la competencia no constituye, como se desprende de los apartados 85 y 86 de la presente sentencia, una excepción respecto del concepto de «efecto» contrario a la competencia, debe interpretarse de manera estricta.

89

De este modo, debe entenderse que este concepto se refiere exclusivamente a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. Determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, en efecto, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 78, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 67].

90

Entre los tipos de comportamiento que merecen tal calificación se encuentran, en primer lugar, ciertos comportamientos colusorios particularmente nocivos para la competencia, como los cárteles horizontales que llevan a la fijación de precios, a la limitación de las capacidades de producción o al reparto de clientes. En efecto, comportamientos de este tipo pueden dar lugar a un incremento de los precios o a una reducción de la producción y, en consecuencia, de la oferta, lo que conduce a una deficiente utilización de los recursos en perjuicio de las empresas usuarias y de los consumidores (véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartados 1733; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 32).

91

Sin ser necesariamente tan nocivos para la competencia, existen otros tipos de comportamiento de los que puede considerarse, en determinados casos, que tienen un objeto contrario a la competencia. Así sucede, en particular, con determinados tipos de acuerdos horizontales diferentes de los cárteles, por ejemplo, aquellos que llevan a la exclusión de empresas competidoras del mercado [véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 76, 77, 8387101, y de 25 de marzo de 2021,Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartados 113114], o de determinados tipos de decisiones de asociaciones de empresas que tienen por objeto coordinar el comportamiento de sus miembros, especialmente en materia de precios (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, EU:C:1987:34, apartado 41).

92

Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 79).

93

A este respecto, de entrada, y por lo que se refiere al contexto económico y jurídico en el que se inscribe el comportamiento en cuestión, debe tomarse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectados, así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 80). En cambio, no resulta en absoluto necesario analizar y, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia.

94

A continuación, y en lo tocante a los fines perseguidos por el comportamiento en cuestión, es preciso identificar los fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar con ese comportamiento. En cambio, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartados 6477 y jurisprudencia citada, y de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21).

95

En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que los acuerdos cuyo objetivo sea la compartimentación de los mercados con arreglo a las fronteras nacionales, que tiendan a restablecer la compartimentación de los mercados nacionales o que dificulten la interpenetración de los mercados nacionales pueden ser contrarios al objetivo de los Tratados UE y FUE de realización de la integración de los mercados mediante el establecimiento de un mercado interior y por esa razón deben considerarse, en principio, que tienen por «objeto» restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 2008, Sot. Lélos kai Sia y otros, C‑468/06 a C‑478/06, EU:C:2008:504, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 139).

96

Esa jurisprudencia, que también se ha aplicado en presencia de comportamientos diferentes de acuerdos, ya sea de empresas o de asociaciones de empresas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, EU:C:1972:84, apartados 232529, y de 16 de septiembre de 2008, Sot. Lélos kai Sia y otros, C‑468/06 a C‑478/06, EU:C:2008:504, apartado 66), se fundamenta en el hecho de que, según resulta del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b), el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior forma parte del objetivo de establecer un mercado interior, que el artículo 3 TUE, apartado 3, asigna, junto con otros, a la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartados 4243 y jurisprudencia citada). En efecto, al compartimentar los mercados con arreglo a las fronteras nacionales, al restablecer su compartimentación o al dificultar su interpenetración, esos comportamientos neutralizan las ventajas de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior de las que podrían beneficiarse los consumidores (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2008, Sot. Lélos kai Sia y otros, C‑468/06 a C‑478/06, EU:C:2008:504, apartado 66).

97

La calificación de «objeto» contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, también se ha aplicado respecto de distintas prácticas cuyo objetivo era restringir la competencia con arreglo a las fronteras nacionales o que tendían a ello, ya fuera, en particular, impidiendo o restringiendo el comercio paralelo, garantizando una protección territorial absoluta a los titulares de derechos exclusivos o limitando de otra forma la competencia transfronteriza en el mercado interior (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 61, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 139 a 142).

98

Por último, cuando se determine que un comportamiento dado tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso exponer, en todo caso, los motivos precisos por los que ese comportamiento tiene un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que ese es su objeto (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 69).

2) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia

99

El concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba, por su parte, cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, EU:C:1998:256, apartado 77, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 117].

100

Para ello, es necesario examinar el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión [sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 360, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 118], definiendo el mercado o los mercados en los que este comportamiento puede producir sus efectos y, posteriormente, identificando estos efectos, ya sean reales o potenciales. Este examen implica tomar en consideración el conjunto de las circunstancias pertinentes.

3) Sobre la calificación, como decisión de una asociación de empresas que tiene por «objeto» o por «efecto» restringir la competencia, de normas que exigen a los clubes tener una cuota mínima de jugadores «formados localmente» en sus equipos

101

En el presente asunto, en lo que concierne al contenido de las normas de la UEFA y de la URBSFA sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, conviene recordar, por un lado, que esas normas exigen a los clubes de fútbol profesional participantes en competiciones de fútbol entre clubes organizadas por esas asociaciones que incluyan en la relación de jugadores un número mínimo de jugadores que cumplan los requisitos para ser considerados «jugadores formados localmente», según se define dicha expresión en esas normas, so pena de sanción. De esta manera, limitan, por su propia naturaleza, la posibilidad de que esos clubes incluyan en esa relación a jugadores que no cumplen esos requisitos.

102

Por otro lado, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que esa limitación de la posibilidad de los clubes de configurar libremente sus equipos se concreta de dos maneras diferentes. Las normas de la UEFA y de la URBSFA exigen a esos clubes, en efecto, que incluyan en la relación de jugadores un número mínimo de jugadores que, a pesar de tener la consideración de «jugadores formados localmente», en realidad no han sido necesariamente formados por el club que los ha contratado, sino por cualquier otro club de su misma federación nacional, con independencia de cualquier requisito de localización geográfica dentro del ámbito territorial de dicha federación. En dicha medida, la limitación que resulta de esas normas se concreta, en realidad, en el nivel de la federación de que se trate, es decir, en el ámbito nacional. Además, las normas de la UEFA también exigen a esos clubes que incluyan, entre los «jugadores formados localmente» que deben incluir en la relación de jugadores, un número mínimo de jugadores que hayan sido efectivamente formados por el club que los ha contratado. Así, la limitación se concreta en el nivel del correspondiente club.

103

En cuanto al contexto económico y jurídico en el que se inscriben las normas sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, cabe señalar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de la naturaleza específica de los «productos» que, desde el punto de vista económico, constituyen las competiciones deportivas, resulta posible, con carácter general, que las asociaciones que son responsables de una disciplina deportiva, como la UEFA y la URBSFA, adopten normas relativas, en particular, a la organización de competiciones en esa disciplina, a su buen funcionamiento y a la participación de los deportistas en ellas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 6768, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 60), siempre que, al hacerlo, no limiten el ejercicio de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 8183, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 52).

104

A continuación, las características específicas del fútbol profesional y de las actividades económicas derivadas de la práctica de ese deporte permiten considerar que es legítimo que asociaciones como la UEFA y la URBSFA regulen, en particular, las condiciones en las que los clubes de fútbol profesional pueden configurar sus equipos participantes en competiciones entre clubes en su ámbito territorial.

105

En efecto, este deporte, que reviste en la Unión una considerable importancia no solo social y cultural (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 106, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 40), sino también mediática, se caracteriza, entre otras especificidades, por la circunstancia de que da lugar a la organización de numerosas competiciones en los ámbitos europeo y nacional en las que pueden participar un número muy elevado de clubes y de jugadores. También se caracteriza, al igual que sucede con otros deportes, por el hecho de que la participación en estas competiciones está reservada a equipos que hayan obtenido determinados resultados deportivos (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 132), basándose el desarrollo de estas competiciones en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de estos equipos. Por consiguiente, se asienta esencialmente en el mérito deportivo, que solo puede garantizarse si todos los equipos participantes se han configurado respetando condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas que garanticen cierta igualdad de oportunidades.

106

Por último, las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento del «mercado» que constituyen, desde el punto de vista económico, las competiciones de fútbol profesional explican que la normas que hayan podido adoptar asociaciones como la UEFA y la URBSFA, concretamente en materia de organización y buen funcionamiento de las competiciones comprendidas en sus ámbitos de competencia, puedan seguir haciendo referencia, sobre algunas cuestiones y en cierta medida, a una exigencia o criterio nacional. En efecto, desde el punto de vista funcional, ese deporte se caracteriza por la coexistencia de competiciones entre clubes y de competiciones entre selecciones nacionales de fútbol, cuya composición puede estar legítimamente sujeta al respeto de «cláusulas de nacionalidad» debido al carácter específico de esos encuentros (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 127128 y jurisprudencia citada).

107

En cuanto a la finalidad que las normas de que se trata en el litigio principal persiguen objetivamente en relación con la competencia, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente sobre el contenido de esas normas resulta que estas limitan o controlan uno de los parámetros básicos de la competencia que pueden ejercer los clubes de fútbol profesional, a saber, la contratación de jugadores de talento, al margen del club y lugar en el que se hayan formado, que permitan que su equipo venza en los enfrentamientos con equipos rivales. Desde esa perspectiva, el Gobierno belga añade acertadamente que esa limitación puede incidir en la competencia que pueden ejercer los clubes tanto en el «mercado ascendente o de suministro» que constituye, desde el punto de vista económico, la contratación de jugadores como en el «mercado descendente» que constituyen, desde esa misma perspectiva, las competiciones de clubes de fútbol.

108

Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente determinar si las normas de que se trata en el litigio principal tienen, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tienen por «objeto» restringir la competencia.

109

A tal efecto deberá tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 92 de la presente sentencia, el contenido de esas normas y determinar si estas limitan, en medida suficiente como para considerar que tienen un grado de nocividad que permite calificarlas de contrarias a la competencia por el «objeto», el acceso de los clubes de fútbol profesional a los «recursos» básicos para su éxito que, desde el punto de vista económico, constituyen los jugadores ya formados, exigiéndoles contratar a un número mínimo de jugadores formados en el ámbito nacional, en perjuicio de la competencia transfronteriza que podrían ejercer contratando a jugadores formados en el ámbito de otras federaciones nacionales. Resulta particularmente pertinente, desde ese punto de vista, la proporción de jugadores afectados.

110

El órgano jurisdiccional remitente también deberá tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 70 a 73, 93 y 94 de la presente sentencia, el contexto económico y jurídico en el que se adoptaron las normas objeto del litigio principal y las especificidades del fútbol y apreciar si la adopción de esas normas tuvo o no por finalidad limitar el acceso de los clubes a esos recursos, compartimentar o volver a compartimentar los mercados con arreglo a las fronteras nacionales o dificultar la interpenetración de los mercados nacionales, instaurando una suerte de «preferencia nacional».

111

Si, al cabo de su examen, el órgano jurisdiccional remitente concluye que el grado de nocividad de las normas objeto del litigio principal es suficiente para considerar que tienen por objeto restringir la competencia y que, por consiguiente, están prohibidas por el artículo 101 TFUE, apartado 1, no deberá examinar sus efectos reales o potenciales.

112

En caso contrario, deberá analizar esos efectos.

d)   Sobre la posibilidad de considerar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, no resulta aplicable a determinados comportamientos específicos

113

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las empresas que son parte de ese acuerdo o que están obligadas a cumplir esa decisión está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, el examen del contexto económico y jurídico en el que se inscriben algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a que se aprecie, en primer término, que estos están justificados por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; en segundo término, que los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, en tercer término, que, aunque se concluya que estos medios tienen por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente, la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier competencia. Este criterio jurisprudencial puede ser aplicable, en particular, a los acuerdos o decisiones que revisten la forma de normas adoptadas por una asociación, como una de índole profesional o deportivo, con vistas a alcanzar determinados objetivos de naturaleza ética o deontológica y, en términos más generales, a regular el ejercicio de una actividad profesional, siempre que la asociación en cuestión demuestre que se cumplen los requisitos que acaban de mencionarse (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97; de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 4248, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 93, 96 y 97).

114

Más concretamente, en el ámbito del deporte, el Tribunal de Justicia ha señalado, a la vista de los elementos de que disponía, que la normativa antidopaje adoptada por el Comité Olímpico Internacional (COI) no estaba comprendida necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, aun cuando limitara la libertad de acción de los atletas y tuviera como efecto inherente restringir la competencia potencial entre ellos —definiendo un umbral por encima del cual la presencia de nandrolona constituye dopaje— con el fin de mantener el desarrollo noble, íntegro y objetivo de la competición deportiva, de garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, de proteger su salud y de velar por el respeto de los valores éticos que constituyen el elemento central del deporte, entre los que se encuentra el mérito (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 43 a 55).

115

En cambio, el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 113 de la presente sentencia no es aplicable respecto de comportamientos que, lejos de limitarse a tener por «efecto» inherente restringir, cuando menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de ciertas empresas, presentan para esa competencia un grado de nocividad que permite considerar que tienen por su propio «objeto» impedirla, restringirla o falsearla. Así pues, solo cuando se compruebe, al final del examen del comportamiento de que se trate en un supuesto determinado, que este comportamiento no tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, procederá determinar seguidamente si dicho criterio jurisprudencial le puede resultar aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 69; de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 49, y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartado 51, 53, 56 y 57).

116

Así pues, los comportamientos que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia solo pueden acogerse a la excepción a la prohibición impuesta por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando resulte aplicable el artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que concurran todos los requisitos establecidos por esta última disposición (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21).

117

Así pues, en el presente asunto, únicamente en caso de que, al final de su examen de las normas objeto del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que esas normas no tienen por objeto, pero sí por efecto, restringir la competencia, deberá comprobar si reúnen los requisitos mencionados en el apartado 113 de la presente sentencia, teniendo en cuenta en ese contexto los objetivos invocados, en particular, por las asociaciones deportivas de que se trata en el litigio principal, consistentes en garantizar la homogeneidad de las condiciones en las que se configuran los equipos que participan en competiciones de fútbol entre clubes comprendidas en los ámbitos de competencia de esas asociaciones y promover la formación de jugadores de fútbol profesional jóvenes.

2.   Sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 3

118

Resulta de la propia redacción del artículo 101 TFUE, apartado 3, que cualquier acuerdo, decisión de una asociación de empresas o práctica concertada que sea contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, ya sea por razón de su objeto o de su efecto contrario a la competencia, puede acogerse a una excepción cuando reúna todos los requisitos establecidos para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, EU:C:1985:327, apartado 38, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 230), debiendo precisarse que estos requisitos son más estrictos que los mencionados en el apartado 113 de esta sentencia.

119

Con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, para que resulte aplicable esta excepción en un caso concreto, deben cumplirse cuatro requisitos acumulativos. En primer término, debe demostrarse con un grado suficiente de probabilidad (sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P,EU:C:2009:610, apartado 95) que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión ha de permitir que se obtengan incrementos de eficiencia, contribuyendo a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico. En segundo término, debe demostrarse, en esa misma medida, que se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de esos incrementos de eficiencia. En tercer término, el acuerdo, decisión o práctica en cuestión no debe imponer a las empresas participantes restricciones que no sean indispensables para alcanzar esos incrementos de eficiencia. En cuarto término, este acuerdo, decisión o práctica no debe ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.

120

Incumbe a la parte que invoca esta excepción demostrar, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para obtenerla (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, EU:C:1985:327, apartado 45, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 82). Cuando la naturaleza de estos argumentos y pruebas pueda obligar a la otra parte a refutarlos de forma convincente, cabe considerar que, en ausencia de tal refutación, la parte que invoca el artículo 101 TFUE, apartado 3, ha satisfecho la carga de la prueba que recae sobre ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 79, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 83).

121

En particular, y por lo que se refiere al primer requisito recordado en el apartado 119 de la presente sentencia, los incrementos de eficiencia que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión debe permitir obtener no pueden identificarse con todas las ventajas que las empresas participantes extraigan de ese acuerdo, decisión o práctica en relación con su actividad económica, sino únicamente con las ventajas objetivas apreciables que dicho acuerdo, decisión o práctica, considerado específicamente, permita obtener en los diferentes sectores o mercados de que se trate. Asimismo, para poder considerar cumplido este primer requisito, es preciso no solo demostrar la realidad y el alcance de esos incrementos de eficiencia, sino también acreditar que estos pueden compensar los inconvenientes que el acuerdo, decisión o práctica en cuestión genera en el ámbito de la competencia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, p. 502; de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 232, 234236, así como, por analogía, de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 43).

122

Por lo que respecta al segundo requisito recordado en el apartado 119 de la presente sentencia, este implica demostrar que los incrementos de eficiencia que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica en cuestión debe permitir obtener inciden favorablemente sobre el conjunto de los usuarios, ya se trate de profesionales, de consumidores intermedios o de consumidores finales, en los diferentes sectores o mercados de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, EU:C:2006:734, apartado 70, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 236 y 242).

123

De lo anterior se sigue que, en una situación en la que el comportamiento que infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, es contrario a la competencia por su objeto —es decir, presenta un grado de nocividad para la competencia suficiente— y, además, puede afectar a diferentes categorías de usuarios o de consumidores, es preciso determinar si —y, en su caso, en qué medida— este comportamiento, a pesar de su carácter nocivo, tiene una incidencia favorable sobre cada una de estas categorías.

124

Por lo que se refiere al tercer requisito recordado en el apartado 119 de la presente sentencia, relativo al carácter indispensable o necesario del comportamiento en cuestión, tal requisito implica apreciar y comparar la incidencia respectiva de este comportamiento y de las medidas alternativas que puedan realmente contemplarse, para determinar si los incrementos de eficiencia que se esperan de dicho comportamiento pueden alcanzarse a través de medidas menos restrictivas para la competencia. En cambio, este requisito no puede llevar a optar, siguiendo un criterio de oportunidad, entre tal comportamiento y tales medidas alternativas en el supuesto de que estas no resulten menos restrictivas para la competencia.

125

Por lo que respecta al cuarto requisito recordado en el apartado 119 de la presente sentencia, la comprobación de que este se cumple en un caso concreto implica llevar a cabo un examen de los elementos cuantitativos y cualitativos que caracterizan el funcionamiento de la competencia en los sectores o mercados correspondientes para determinar si el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión ofrece a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate. En particular, en presencia de una decisión de una asociación de empresas o de un acuerdo al que se hayan adherido colectivamente empresas, la elevada cuota de mercado que estas ostenten puede constituir, entre otras circunstancias pertinentes y en el marco de un análisis de conjunto de todas ellas, un indicador de la posibilidad que esta decisión o acuerdo ofrece a las empresas participantes, habida cuenta de su contenido y de su objeto o efecto, de eliminar cualquier competencia efectiva, motivo que excluye por sí solo poder acogerse a la excepción contemplada en el artículo 101 TFUE, apartado 3.

126

Con carácter más general, el examen de los diferentes requisitos mencionados en el apartado 119 de la presente sentencia puede requerir que se tengan en cuenta las características y las particularidades de los sectores o mercados afectados por el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión, si esas características y particularidades son decisivas para el resultado de este examen (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 103, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 236).

127

Asimismo, debe recordarse que el hecho de que no se cumpla alguno de los cuatro requisitos recordados en el apartado 119 de la presente sentencia basta para excluir la posibilidad de acogerse a la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3.

128

En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse acerca de si las normas objeto del litigio principal cumplen todos los requisitos necesarios para acogerse a una excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, tras haber dado a las partes la oportunidad de satisfacer la carga de la prueba que les incumbe, tal como se ha recordado en el apartado 120 de la presente sentencia.

129

Dicho esto, ha de observarse, por lo que se refiere al primero de esos requisitos, referido a las ventajas objetivas apreciables que un comportamiento que tenga por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia debe permitir obtener en los diferentes sectores o mercados de que se trate, que las normas objeto del litigio principal pueden incitar a los clubes de fútbol profesional a contratar y formar jugadores jóvenes y, por consiguiente, incrementar la competencia mediante la formación. Sin embargo, incumbe en exclusiva al órgano jurisdicción remitente pronunciarse, a la luz de los argumentos y pruebas concretas aportadas o que aportarán las partes, tanto de orden económico como estadístico o de otro tipo, sobre la realidad de esa incitación, sobre el alcance de los incrementos de eficacia resultantes en términos de formación y sobre si esos incrementos de eficiencia pueden compensar los inconvenientes que las normas en cuestión generan en el ámbito de la competencia.

130

En cuanto al segundo requisito, según el cual el comportamiento en cuestión debe incidir favorablemente sobre el conjunto de los usuarios, ya se trate de profesionales, de consumidores intermedios o de consumidores finales, en los diferentes sectores o mercados de que se trate, debe subrayarse que, en el presente asunto, los «usuarios» incluyen, en primer lugar, a los clubes de fútbol profesional y a los propios jugadores. A estos deben añadirse, de forma más general, los «consumidores» finales que, en el sentido económico del término, son los espectadores o telespectadores. En lo referente a ellos, no puede excluirse de antemano que el interés de algunos de ellos por las competiciones entre clubes dependa, entre otros parámetros, del lugar de establecimiento de los clubes que participan en ellas y de la presencia, en los equipos que estos alineen, de jugadores formados localmente. Por lo tanto, incumbirá al órgano jurisdicción remitente pronunciarse, a la luz de los argumentos y pruebas concretas aportadas o que aportarán las partes, sobre si, en el mercado en el que principalmente inciden las normas objeto del litigio principal, a saber, el de la contratación de jugadores por esos clubes, estas normas tienen una incidencia favorable real no solo en los jugadores, sino también en el conjunto de clubes y en los espectadores y telespectadores, o si, como se ha sostenido ante el Tribunal de Justicia, en la práctica, benefician a ciertas categorías de clubes perjudicando al mismo tiempo a otras.

131

En lo que respecta al tercer requisito, relativo al carácter estrictamente necesario de las normas objeto del litigio principal, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de los argumentos y pruebas concretas aportadas o que aportarán las partes, si medidas alternativas como las mencionadas ante el Tribunal de Justicia, a saber, imponer requisitos en materia de formación de jugadores para conceder licencias a los clubes de fútbol profesional, establecer mecanismos de financiación o de incentivo financiero sobre todo para los clubes pequeños o un sistema de compensación directa de los gastos soportados por los clubes formadores, podrían constituir, dentro del respeto del Derecho de la Unión (véanse, a este respecto, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 108109, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 4145), medidas menos restrictivas de la competencia.

132

En lo referente al cuarto requisito, relativo a la cuestión de si, pese a restringir la competencia que puedan ejercer los clubes de fútbol profesional contratando a jugadores ya formados, las normas objeto del litigio principal no eliminan esa competencia, el elemento decisivo es el nivel al que se ha fijado la proporción mínima de «jugadores formados localmente» que deben incluirse en la relación de jugadores respecto del número total de jugadores que deben figurar en esa relación. En particular, la Comisión ha señalado que, en relación con otras normas análogas sobre las que ha tenido que pronunciarse, esa proporción mínima no le parece desproporcionada, incluso teniendo en cuenta que los clubes de fútbol profesional en realidad pueden querer o tener que contratar a un número superior de «jugadores formados localmente» para hacer frente a riesgos como lesiones o enfermedades. No obstante, en definitiva, incumbe en exclusiva a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse sobre esa cuestión.

133

Esta comparación debe realizarse contrastando, en la medida de lo posible, la situación resultante de las restricciones de la competencia de que se trata con la situación en que estaría el mercado afectado en caso de que no se hubiera impedido, restringido o falseado en él la competencia como consecuencia de dichas restricciones.

134

En cambio, no resulta decisivo que las normas objeto del litigio principal se apliquen a todas las competiciones entre clubes de la UEFA y de la URBSFA, así como a todos los clubes de fútbol profesional y a todos los jugadores que participan en ellas. En efecto, ese elemento es inherente a la propia existencia de asociaciones que, en un ámbito territorial determinado, disponen de una potestad reglamentaria a la que deben quedar sujetas todas las empresas que son sus miembros y todas las personas afiliadas a la mismas.

135

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que se refieren al artículo 101 TFUE, que:

el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta y que exigen a los clubes participantes en sus competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados por ese mismo club o en el ámbito territorial de la federación nacional en la que ese club esté inscrito, así como a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa asociación, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, por otro lado, que tienen bien por objeto, bien por efecto, restringir la competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están justificadas para lograr uno o varios objetivos legítimos y que son estrictamente necesarias para ese fin;

el artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que solo permite que esas decisiones de asociaciones de empresas, de ser contrarias al apartado 1 de dicho artículo, se acojan a una excepción de la aplicación de ese último apartado si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin.

C. Sobre las cuestiones prejudiciales en la medida en que versan sobre el artículo 45 TFUE

1.   Sobre la existencia de una discriminación indirecta o de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores

136

Es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 45 TFUE, que tiene efecto directo, se opone a cualquier medida basada en la nacionalidad o aplicable con independencia de esta, que pueda colocar en una situación desfavorable a los nacionales de la Unión que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, impidiéndoles abandonarlo o disuadiéndoles de hacerlo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 9396, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 33 y 34).

137

En el presente asunto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, de su propio tenor y sistema se desprende que normas como las de la URBSFA pueden colocar a primera vista en una situación desfavorable a los jugadores de fútbol profesional que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro, en concreto Bélgica, distinto de su Estado miembro de origen, y que no reúnan los requisitos exigidos por esas normas. En efecto, pese a no estar directamente basadas en un criterio de nacionalidad o de residencia, tales normas se asientan, no obstante, en un vínculo de conexión explícitamente «nacional» en dos sentidos, como ha señalado, en particular, la Comisión. Por un lado, definen a los «jugadores formados localmente» como aquellos que han sido formados por un club «belga». Por otro lado, exigen a los clubes de fútbol profesional que deseen participar en competiciones de clubes de fútbol de la URBSFA que incluyan en su plantilla y en la relación de jugadores un número mínimo de jugadores que reúnan los requisitos exigidos para poder recibir esa calificación.

138

Así, las citadas normas limitan la posibilidad de los jugadores que no pueden invocar ese vínculo de conexión «nacional» de ser incluidos en las plantillas de esos clubes y en la relación de jugadores y, por consiguiente, de ser alineados por esos clubes. Como se ha señalado en el apartado 60 de la presente sentencia, la circunstancia de que esas normas se refieran a la participación de los jugadores en los equipos y no formalmente a la posibilidad de contratar a esos jugadores carece de pertinencia toda vez que la participación en partidos y en competiciones constituyen el objeto esencial de su actividad.

139

En esa medida, como señaló el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, las normas objeto del litigio principal pueden generar una discriminación indirecta contra los jugadores procedentes de otros Estados miembros, en cuanto pueden redundar principalmente en su perjuicio.

140

De lo anterior resulta que, a primera vista, esas normas vulneran la libertad de circulación de los trabajadores, sin perjuicio de las comprobaciones que lleve a cabo el órgano jurisdiccional remitente.

2.   Sobre la existencia de una eventual justificación

141

Es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción persigue un objetivo legítimo de interés general compatible con ese tratado y, por consiguiente, cuya naturaleza no sea puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 104; de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 38, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 48). Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la aptitud de tales medidas, debe recordarse que estas solo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática [véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 61, y de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 178].

142

Al igual que sucede en el caso de las medidas de origen estatal, incumbe a quien adopta esas medidas de origen no estatal demostrar que se cumplen estos dos requisitos acumulativos [véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 54, y de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C‑78/18, EU:C:2020:476, apartado 77].

143

En el presente asunto, corresponderá por lo tanto al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre si las normas de la URBSFA objeto el litigo principal cumplen esos requisitos, a la luz de los argumentos y pruebas aportadas por las partes.

144

Dicho esto, conviene recordar, en primer término, que, habida cuenta tanto de la función educativa y social del deporte, reconocida por el artículo 165 TFUE, como, con carácter más general, de la considerable importancia del deporte en la Unión, que el Tribunal de Justicia ha reiterado en varias ocasiones, el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los nuevos jugadores de fútbol profesional constituye un objetivo legítimo de interés general (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 106, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 39).

145

En lo concerniente, en segundo término, a la aptitud de normas como las que son objeto del litigio principal para lograr el objetivo en cuestión, es preciso señalar de entrada que, en determinados casos y con sujeción a ciertos requisitos, ese objetivo puede justificar medidas que, sin estar concebidas de modo que garanticen de forma cierta y cuantificable, un aumento o incremento de la contratación y formación de los jugadores jóvenes, pueden constituir un incentivo real y significativo en tal sentido (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 108109, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 41 a 45).

146

A continuación, procede observar que, en la medida en que normas como las de la URBSFA objeto del litigio principal exigen a los clubes de fútbol profesional que deseen participar en competiciones de clubes de fútbol organizadas por esa federación que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores un número mínimo de jugadores jóvenes formados por cualquier club integrante de esa federación, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar su aptitud para lograr el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de jugadores jóvenes en el ámbito local, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes.

147

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta en particular que, al colocar en el mismo plano a todos los jugadores jóvenes que han sido formados por cualquier club perteneciente a la federación nacional de fútbol de que se trata, es posible que esas normas no constituyan un incentivo real y significativo para algunos de esos clubes, sobre todo para aquellos que disponen de recursos económicos sustanciales, para contratar a jugadores jóvenes a fin de formarlos ellos mismos. Por el contrario, esa política de contratación y formación, cuyo carácter costoso, lento e incierto para el club interesado ya ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 42), resulta equivalente a la contratación de jugadores jóvenes ya formados por otro club que también forma parte de esa federación, con independencia de la localización de ese otro club dentro del ámbito territorial de esa federación. Pues bien, es precisamente la inversión local en la formación de jugadores jóvenes, especialmente cuando corre a cargo de clubes pequeños, en su caso, en colaboración con otros clubes de la misma región, incluso con dimensión transfronteriza, la que contribuye a cumplir la función social y educativa del deporte (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 44).

148

En tercer término, deberá examinarse, según se desprende de los apartados 131 y 132 de la presente sentencia, el carácter necesario y proporcionado de las normas objeto del litigio principal, en particular del número mínimo de «jugadores formados localmente» que, en virtud de esas normas, deben incluirse en la plantilla y designarse en la relación de jugadores con respecto al número total de jugadores que constan en ellas.

149

Todos los elementos indicados en los apartados anteriores de la presente sentencia y, en su caso, otros elementos que el órgano jurisdiccional remitente pueda considerar pertinentes a la luz de la presente sentencia deberán ser apreciados globalmente y en profundidad por dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta de los argumentos y de las pruebas aportadas o que aportarán las partes en el litigio principal.

150

En atención a todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que versan sobre el artículo 45 TFUE, que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una federación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel nacional y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa federación, a menos que se acredite que esas normas son aptas para lograr, de manera coherente y sistemática, el objetivo consistente en fomentar, en el ámbito local, la contratación y la formación de jugadores de fútbol profesional jóvenes, y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo.

V. Costas

151

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta y que exigen a los clubes participantes en sus competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados por ese mismo club o en el ámbito territorial de la federación nacional en la que ese club esté inscrito, así como a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa asociación, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, por otro lado, que tienen bien por objeto, bien por efecto, restringir la competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están justificadas para lograr uno o varios de sus objetivos legítimos y que son estrictamente necesarias para ese fin.

 

2)

El artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que solo permite que esas decisiones de asociaciones de empresas, de ser contrarias al apartado 1 de dicho artículo, se acojan a una excepción de la aplicación de ese último apartado si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin.

 

3)

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una federación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel nacional y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa federación, a menos que se acredite que esas normas son aptas para lograr, de manera coherente y sistemática, el objetivo consistente en fomentar, en el ámbito local, la contratación y la formación de jugadores de fútbol profesional jóvenes, y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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