Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de abril de 2000. - Jyri Lehtonen y Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL contra Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB). - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica. - Libre circulación de los trabajadores - Normas sobre la competencia aplicables a las empresas - Jugadores profesionales de baloncesto - Reglamentaciones deportivas relativas a la transferencia de jugadores procedentes de otros Estados miembros. - Asunto C-176/96.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02681
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2 Derecho comunitario - Ámbito de aplicación - Deporte ejercido como actividad económica - Inclusión
[Tratado CE, art. 2 (actualmente art. 2 CE, tras su modificación)]
3 Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Actividades deportivas - Límites
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
4 Libre circulación de personas - Trabajadores - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Reglamentaciones dirigidas a regular de forma colectiva el trabajo por cuenta ajena, pero que no emanan de una autoridad pública - Inclusión
[Tratado CE, arts. 48, 52 y 59 (actualmente arts. 39 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]
5 Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Deportista profesional nacional de un Estado miembro que ha celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro con el fin de ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de este último Estado
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
6 Libre circulación de personas - Trabajadores - Normas adoptadas por asociaciones deportivas de un Estado miembro que supeditan la participación en determinadas competiciones de jugadores profesionales procedentes de otro Estado miembro al respeto de los plazos de transferencia - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
1 La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho. La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (véanse los apartados 22 y 23)
2 Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). Tal es el caso de la actividad de los jugadores profesionales de baloncesto, que realizan una prestación de trabajo por cuenta ajena o una prestación de servicios retribuidos, siempre que dicha actividad sea real y efectiva y no sea de tal carácter que resulte meramente marginal y accesoria. (véanse los apartados 32, 43 y 44)
3 Las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que, en el ámbito del deporte, excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. Sin embargo, esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto y no puede ser invocada para excluir del ámbito de aplicación del Tratado toda una actividad deportiva (véase el apartado 34)
4 Las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público. (véase el apartado 35)
5 Debe ser calificado de jugador profesional, a efectos del artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), un jugador profesional de baloncesto nacional de un Estado miembro que, habiendo celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado, responde así a una oferta efectiva de trabajo en el sentido del artículo 48, apartado 3, letra a), del Tratado. (véase el apartado 46)
6 El artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a la aplicación de las normas dictadas en un Estado miembro por asociaciones deportivas que prohíben a un club de baloncesto alinear, en los partidos del campeonato nacional, a jugadores procedentes de otros Estados miembros que hayan sido transferidos después de una fecha determinada, cuando esa fecha sea anterior a la que se aplica a las transferencias de jugadores procedentes de determinados terceros países, salvo si tal diferencia de trato se justifica por razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal o que obedezcan a diferencias existentes entre la situación de los jugadores procedentes de una federación que pertenezca a la zona europea y la de los jugadores procedentes de una federación que no pertenezca a dicha zona.
(véanse el apartado 60 y el fallo)
En el asunto C-176/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jyri Lehtonen,
Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL
y
Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB),
con intervención de:
Ligue belge - Belgische Liga ASBL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 39 CE, tras su modificación), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Lehtonen y Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL, por Mes L. Misson y B. Borbouse, Abogados de Lieja;
- en nombre de la Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB), por Mes J.-P. Lacomble y G. Tuts, Abogados de Lieja;
- en nombre de la Ligue belge - Belgische Liga ASBL, por Me F. Tilkin, Abogado de Lieja;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y la Sra. S. Maass, Regierungsrätin del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y P. Mylonopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico Especial - Sección de Derecho Europeo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. M. Perrin de Brichambaut, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. A. de Bourgoing, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Potacs, del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. F.E. González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Lehtonen y de Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL, representados por Mes L. Misson y B. Borbouse; de la Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB), representada por Mes J.-P. Lacomble y F. Herbert, Abogado de Bruselas; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, Jefe de División del Udenrigsminister, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. M. Apessos, mandatario ad litem del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance, conseiller des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. C. Bergeot, stagiaire de la misma Dirección, en calidad de Agentes; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del Gaizo, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. E. Gippini-Fournier, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 29 de abril de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 23 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 1996, el Tribunal de première instance de Bruselas, resolviendo sobre la adopción de medidas cautelares, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 39 CE, tras su modificación), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Lehtonen y la sociedad Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL (en lo sucesivo, «Castors Braine»), por un lado, y la Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (en lo sucesivo, «FRBSB») y la Ligue belge - Belgische Liga ASBL (en lo sucesivo, «BLB»), por otro, en relación con el derecho de Castors Braine a alinear al Sr. Lehtonen en su equipo en los partidos de primera división del campeonato nacional belga de baloncesto.
Las normas de organización del baloncesto y las normas relativas a los plazos para la transferencia de jugadores
3 El deporte del baloncesto lo organiza a escala mundial la Fédération internationale de basket-ball (en lo sucesivo, «Fiba»). La Federación belga es la FRBSB, que regula el baloncesto tanto a nivel aficionado como profesional. La BLB, que el 1 de enero de 1996 agrupaba a once de los doce clubes de baloncesto participantes en el campeonato nacional belga de primera división, tiene por objeto promover el baloncesto al más amplio nivel y representar al baloncesto belga de alto nivel en el ámbito nacional, especialmente ante la FRBSB.
4 En Bélgica, el campeonato nacional masculino de baloncesto de primera división se compone de dos fases. En la primera fase, participan todos los clubes, mientras que en la segunda participan sólo aquellos que han obtenido las mejores clasificaciones (partidos cuya finalidad es atribuir el título nacional; en lo sucesivo, «partidos de play-off») y los clubes que se han clasificado en las últimas posiciones (partidos cuya finalidad es determinar qué clubes podrán seguir participando en el campeonato de primera división; en lo sucesivo, «partidos de play-out»).
5 El Reglamento de la Fiba que regula la transferencia internacional de jugadores se aplica en su integridad a todas las federaciones nacionales [artículo 1, letra b)]. En lo que atañe a las transferencias nacionales de jugadores, se insta a las federaciones nacionales a que se inspiren en dicho Reglamento internacional y a que establezcan sus propios reglamentos sobre transferencias de jugadores atendiendo al espíritu del Reglamento de la Fiba [artículo 1, letra c)]. Este Reglamento define como jugador extranjero a aquel que no tiene la nacionalidad del Estado al que pertenece la federación nacional que haya expedido su licencia [artículo 2, letra a)]. La licencia es la autorización obligatoria que la federación nacional confiere a un jugador con objeto de permitirle practicar el baloncesto en un club miembro de dicha federación.
6 El artículo 3, letra c), del referido Reglamento prevé, con carácter general, que, en lo que atañe a los campeonatos nacionales, los clubes no podrán incluir en sus equipos a jugadores que ya hayan jugado en otro país de la misma zona durante la misma temporada después de la fecha límite que se fije para la zona de que se trate tal como la define la Fiba. En lo que atañe a la zona europea, la fecha límite para la inscripción de jugadores extranjeros se fijó en el 28 de febrero. Con posterioridad a dicha fecha, es todavía posible transferir jugadores procedentes de otras zonas.
7 En virtud del artículo 4, letra a), del mismo Reglamento, cuando ante una federación nacional se presente una solicitud de licencia relativa a un jugador que anteriormente tuviera licencia en una federación de otro país, la federación nacional, antes de expedir una licencia al jugador, deberá obtener una carta de libertad expedida por la federación del otro país.
8 Según el Reglamento de la FRBSB, cabe distinguir tres relaciones: en primer lugar, la afiliación, que vincula al jugador con la federación nacional, a continuación, la ficha, que vincula al jugador con un club determinado, y, finalmente, la habilitación, que es la condición necesaria para que un jugador pueda participar en las competiciones oficiales. La transferencia se define como la operación en virtud de la cual el jugador afiliado obtiene un cambio de ficha.
9 Los artículos 140 y siguientes del mencionado Reglamento se refieren a las transferencias de jugadores afiliados a la FRBSB entre clubes belgas, que pueden tener lugar cada año durante un período determinado. En 1995, dicho período estuvo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo, y, en 1996, entre el 1 y el 31 de mayo del año anterior al campeonato en el que participa el club de que se trate. Ningún jugador puede fichar para más de un club belga durante la misma temporada.
10 En su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, el artículo 244 del mismo Reglamento preveía lo siguiente:
«Se prohíbe alinear a jugadores no fichados por el club o que hayan sido suspendidos. Esta prohibición se aplica asimismo a los partidos amistosos y a los torneos.
[...]
Toda infracción será sancionada con [una] multa [...]
Los jugadores(as) extranjeros(as) o profesionales (Ley de 24 de febrero de 1978) que se hayan afiliado con posterioridad al 31 de marzo de la temporada en curso ya no podrán ser habilitados para jugar los partidos de liga, de copa y de play-off de la temporada en curso.»
11 El artículo 245, apartado 4, dispone lo siguiente:
«Los jugadores o jugadoras de nacionalidad extranjera, incluidos los nacionales de la UE, sólo podrán ser habilitados si han cumplimentado las formalidades relativas a la afiliación, fichaje y habilitación. Además, deberán atenerse al Reglamento de la FIBA para obtener una licencia [...]»
El litigio principal
12 El Sr. Lehtonen es un jugador profesional de baloncesto de nacionalidad finlandesa. Durante la temporada 1995/1996, jugó con un equipo que participó en el campeonato finlandés y, una vez concluido éste, fue fichado por Castors Braine, club afiliado a la FRBSB, para participar en la fase final del campeonato de Bélgica 1995/1996. A tal efecto, las partes celebraron, el 3 de abril de 1996, un contrato de trabajo de deportista profesional, en virtud del cual el Sr. Lehtonen debía percibir 50.000 BEF netos por mes como retribución fija y una prima de 15.000 BEF por cada partido ganado por el club. Este compromiso fue registrado el 30 de marzo de 1996 en la FRBSB, pues la federación de origen había expedido la carta de libertad el 29 de marzo de 1996. El 5 de abril de 1996, la FRBSB comunicó a Castors Braine que, si la Fiba no expedía la licencia, el club podría ser sancionado, y que, si alineaba al Sr. Lehtonen, lo haría por su cuenta y riesgo.
13 A pesar de esta advertencia, Castors Braine alineó al Sr. Lehtonen en el partido de 6 de abril de 1996 contra el club Belgacom Quaregnon, partido que ganó Castors Braine. A raíz de una reclamación presentada por el club Belgacom Quaregnon, el Comité de competición de la FRBSB sancionó a Castors Braine el 11 de abril de 1996, imponiéndole un resultado de 0-20 para el partido en el que el Sr. Lehtonen había jugado contraviniendo las disposiciones del Reglamento de la Fiba en materia de transferencias de jugadores dentro de la zona europea. En el partido siguiente, en el que se enfrentaba con el club de Pepinster, Castors Braine volvió a incluir al Sr. Lehtonen en la relación de jugadores, aunque finalmente no llegara a jugar. También esta vez fue sancionado el club con la pérdida del partido. Para no correr el riesgo de que se le impusieran nuevas sanciones de pérdida del partido cada vez que incluyera al Sr. Lehtonen en la relación de jugadores, o incluso de descender a la división inferior en caso de producirse la tercera sanción de pérdida del partido, Castors Braine renunció a los servicios del Sr. Lehtonen para los partidos de play-off.
14 El 16 de abril de 1996, el Sr. Lehtonen y Castors Braine presentaron una demanda de medidas cautelares dirigida contra la FRBSB ante el Tribunal de première instance de Bruselas. En lo fundamental solicitaron que se condenara a la FRBSB a levantar la sanción de pérdida del partido impuesta a Castors Braine en lo relativo al encuentro de 6 de abril de 1996 contra el club Belgacom Quaregnon y que se le prohibiera imponer al club cualquier otra sanción que le impidiera hacer participar al Sr. Lehtonen en el campeonato de Bélgica 1995/1996, so pena de una multa coercitiva de 100.000 BEF por cada día de retraso en la ejecución del auto de medidas cautelares.
15 Mediante acuerdo de 17 de abril de 1996, las partes en el litigio principal convinieron presentar «pretensiones concertadas» en las cuales solicitarían una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, quedando congelada la situación conflictiva a la espera de la sentencia que dictara dicho Tribunal. En tales circunstancias, las sanciones de pérdida del partido se mantendrían, se suspendería el pronunciamiento de las multas impuestas al club Castors Braine y éste no volvería a alinear al Sr. Lehtonen en los partidos de play-off, quedando reservados en todo lo demás los derechos de las partes.
16 En la vista de 19 de abril de 1996, la BLB presentó una demanda de intervención voluntaria en apoyo de las pretensiones de la FRBSB y las partes presentaron sus pretensiones concertadas.
La cuestión prejudicial
17 En su resolución de 23 de abril de 1996, el Juez de medidas cautelares del Tribunal de première instance de Bruselas consideró, en primer lugar, que nada se oponía a que se planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. En segundo lugar, declaró que, en la fecha en que se formuló la acción, se cumplía indiscutiblemente el requisito de urgencia, puesto que el club Castors Braine deseaba alinear al Sr. Lehtonen para los siguientes partidos del campeonato. Por último, aprobó el acuerdo celebrado entre las partes con vistas a hacer posible que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, según el cual Castors Braine se abstendría de alinear al Sr. Lehtonen durante todo el campeonato en curso, comprometiéndose la FRBSB, por su parte, a suspender toda sanción.
18 En tales circunstancias, el Tribunal de première instance de Bruselas, tras haber admitido la intervención voluntaria de BLB, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones reglamentarias de una federación deportiva que prohíben a un club alinear por primera vez a un jugador en competición si ha sido fichado después de una fecha determinada, ¿son o no contrarias al Tratado de Roma (y en particular a los artículos 6, 48, 85 y 86), cuando se trata de un jugador profesional nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, no obstante las razones de carácter deportivo alegadas por las federaciones para justificar las citadas disposiciones, a saber, la necesidad de no falsear las competiciones?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial y sobre la admisibilidad de ésta
19 Con carácter liminar, debe recordarse que, según ha declarado el Tribunal de Justicia en las sentencias de 21 de abril de 1988, Fratelli Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartado 11, y de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C-159/90, Rec. p. I-4685), apartado 12, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con arreglo artículo 177 del Tratado, en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que procede adoptar una decisión que deba tener en cuenta la sentencia prejudicial. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de una cuestión prejudicial cuando, en el momento en que se dicte la correspondiente resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional.
20 En lo que atañe al presente procedimiento, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente, tras haber constatado el acuerdo celebrado entre las partes, decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, reservando su decisión en cuanto a todo lo demás. De ello se deduce que el órgano jurisdiccional nacional habrá de pronunciarse aún sobre la legalidad, desde el punto de vista del Derecho comunitario, de las sanciones impuestas a Castors Braine y sobre las eventuales consecuencias de dichas sanciones. En tal ocasión, habrá de adoptar una decisión en la que necesariamente habrá de tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, no cabe mantener que aquel órgano jurisdiccional, cuando actúa en el marco del procedimiento sobre medidas cautelares, no está legitimado para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, ni tampoco que este último no sea competente para responder a dicha cuestión.
21 El Gobierno italiano y la Comisión cuestionaron la admisibilidad de la cuestión planteada, basándose en que la resolución de remisión no contenía una exposición suficiente del marco normativo y fáctico del litigio principal.
22 Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho (véanse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartados 6 y 7; de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Rec. p. I-5751, apartado 39, y Brentjens', C-115/97, C-116/97 y C-117/97, Rec. p. I-6025, apartado 38).
23 La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, el auto de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 13, y las sentencias Albany, apartado 40, y Brentjens', apartado 39, antes citadas).
24 En el asunto principal se desprende, por un lado, de las observaciones presentadas por las partes, por los Gobiernos de los Estados miembros y por la Comisión, con arreglo a la mencionada disposición del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que la información contenida en la resolución de remisión les permitió tomar posición eficazmente sobre la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, en la medida en que versa sobre las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores.
25 Por otro lado, aun cuando el Gobierno italiano pudo considerar que la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no le permitía adoptar postura sobre la cuestión de si, en el litigio principal, el Sr. Lehtonen debía ser considerado un trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado, es importante indicar que dicho Gobierno y las otras partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar observaciones basándose en los hechos expuestos por el referido órgano jurisdiccional.
26 Además, la información contenida en la resolución de remisión fue completada por los elementos que se deducen del expediente transmitido por el órgano jurisdiccional nacional y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia. El conjunto de estos elementos, recogido en el informe para la vista, fue comunicado a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas a los efectos de la audiencia, durante la cual, llegado el caso, pudieron completar sus observaciones (en este sentido, véanse también las sentencias Albany, apartado 43, y Brentjens', apartado 42, antes citadas).
27 Por otra parte, la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, completada, en caso necesario, por los citados elementos, proporciona al Tribunal de Justicia un conocimiento suficiente del marco fáctico y normativo del litigio principal como para interpretar las normas del Tratado relativas al principio de prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad y a la libre circulación de los trabajadores en lo que atañe a la situación objeto del referido litigio.
28 Por el contrario, en la medida en que la cuestión planteada se refiere a las normas de la competencia aplicables a las empresas, el Tribunal de Justicia no se considera lo suficientemente informado como para dar indicaciones en cuanto a la determinación del mercado o mercados relevantes en el litigio principal. La resolución de remisión tampoco indica con claridad la naturaleza y número de las empresas que ejercen sus actividades en ese mercado o en esos mercados. Además, la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no permite al Tribunal de Justicia pronunciarse eficazmente acerca de la existencia e importancia de los intercambios entre los Estados miembros ni en cuanto a la posibilidad de que las normas en materia de transferencia de jugadores afecten a dichos intercambios.
29 Procede, pues, declarar que la resolución de remisión no contiene indicaciones suficientes para atenerse a las exigencias mencionadas en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia en lo que atañe a las normas de la competencia.
30 De cuanto antecede resulta que el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión planteada en la medida en que se refiere a la interpretación de las normas del Tratado relativas al principio de prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad y a la libre circulación de los trabajadores. En cambio, debe declararse la inadmisibilidad de dicha cuestión en la medida en que se refiere a la interpretación de las normas de la competencia aplicables a las empresas.
Sobre el fondo
31 A la luz de cuanto antecede, debe entenderse que con la cuestión planteada se pide que se dilucide, en lo sustancial, si los artículos 6 y 48 del Tratado CE se oponen a la aplicación de las normas dictadas en un Estado miembro por asociaciones deportivas que prohíben a un club de baloncesto alinear, en los partidos del campeonato nacional, a jugadores procedentes de otros Estados miembros, cuando la transferencia haya tenido lugar después de una fecha determinada.
En cuanto al ámbito de aplicación del Tratado
32 Con carácter liminar, procede recordar que, habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación) (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 73). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la actividad deportiva reviste una considerable importancia social en la Comunidad (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 106).
33 Por lo demás, confirma esta jurisprudencia la declaración nº 29 sobre el deporte, que figura como anexo al Acta Final de la Conferencia que aprobó el Tratado de Amsterdam, declaración que pone de relieve la importancia social del deporte y que insta a los organismos de la Unión Europea a prestar atención especial a las características específicas del deporte de aficionados. En particular, esta declaración es coherente con la citada jurisprudencia por cuanto se refiere a situaciones en las que la práctica del deporte constituye una actividad económica.
34 Hay que recordar que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que esta restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su propio objeto y no puede ser invocada para excluir de dicho ámbito de aplicación a toda una actividad deportiva (sentencias de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 14 y 15, y Bosman, antes citada, apartados 76 y 127).
35 En cuanto a la naturaleza de las normas objeto de controversia en el litigio principal, de las antes citadas sentencias Walrave y Koch, apartados 17 y 18, y Bosman, apartados 82 y 83, se desprende que las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.
36 En tales circunstancias, procede declarar que el Tratado y, en particular, sus artículos 6 y 48 pueden aplicarse a las actividades deportivas y a las normas aprobadas por las asociaciones deportivas, tales como las controvertidas en el litigio principal.
En cuanto al principio de prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad
37 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 6 del Tratado, que establece el principio general de prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad, no está destinado a aplicarse de manera independiente más que en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé normas específicas que prohíban la discriminación (véanse, entre otras, las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 11, y de 14 de julio de 1994, Peralta, C-379/92, Rec. p. I-3453, apartado 18).
38 Ahora bien, en lo referente a los trabajadores por cuenta ajena, el artículo 48 del Tratado aplica y concreta dicho principio.
En cuanto a la existencia de un actividad económica y en cuanto a la condición de trabajador del Sr. Lehtonen
39 Habida cuenta de lo anterior y de los debates desarrollados ante el Tribunal de Justicia, es importante comprobar si un jugador de baloncesto como el Sr. Lehtonen puede ejercer una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado y, más concretamente, si puede ser considerado un trabajador en el sentido del artículo 48 del mismo Tratado.
40 En el marco de la cooperación judicial establecida por el procedimiento prejudicial entre el Juez nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde al primero determinar y apreciar los hechos del asunto (véase, entre otras, la sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. p. 1741, apartado 12) y al Tribunal de Justicia facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio (sentencia de 22 de mayo de 1990, Alimenta, C-332/88, Rec. p. I-2077, apartado 9).
41 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la resolución de remisión califica al Sr. Lehtonen de jugador profesional de baloncesto. Este último y Castors Braine entregaron al Tribunal de Justicia el contrato de trabajo de deportista profesional que se menciona en el apartado 12 de la presente sentencia, contrato que preveía el pago de una retribución fija mensual y de primas.
42 En segundo lugar, por lo que se refiere a los conceptos de «actividad económica» y de «trabajador», en el sentido de los artículos 2 y 48 del Tratado, respectivamente, debe subrayarse que dichos conceptos delimitan el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y por ello no pueden interpretarse restrictivamente (en este sentido, véase la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 13).
43 Por lo que se refiere más concretamente al primero de los referidos conceptos, constituye jurisprudencia reiterada (sentencias Donà, antes citada, apartado 12, y de 5 de octubre de 1988, Steymann, 196/87, Rec. p. 6159, apartado 10) que una prestación de trabajo por cuenta ajena o una prestación de servicios retribuidos deben considerarse actividades económicas en el sentido del artículo 2 del Tratado.
44 No obstante, según ha declarado el Tribunal de Justicia en las ya citadas sentencias Levin, apartado 17, y Steymann, apartado 13, las actividades ejercidas deben ser reales y efectivas y no ser de tal carácter que resulten meramente marginales y accesorias.
45 En cuanto al concepto de trabajador, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance comunitario. Este concepto debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración (véase, entre otras, la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17).
46 Pues bien, de las apreciaciones sobre los hechos efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente y de los documentos aportados al Tribunal de Justicia, resulta que el Sr. Lehtonen había celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado. Como señaló acertadamente el demandante en el litigio principal, al hacerlo, respondió a una oferta efectiva de trabajo en el sentido del artículo 48, apartado 3, letra a), del Tratado.
En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores
47 Teniendo en cuenta que un jugador de baloncesto como el Sr. Lehtonen debe ser calificado de trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado, es preciso examinar si las normas relativas a los plazos para la transferencia de jugadores, contempladas en los apartados 6 y 9 a 11 de la presente sentencia, constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores prohibido por el mencionado artículo.
48 A este respecto, es verdad que se aplican plazos de transferencia más rigurosos a los jugadores procedentes de otro club de baloncesto belga.
49 También es verdad que estas normas pueden restringir la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro, impidiendo que, en los partidos del campeonato, los clubes belgas alineen a jugadores de baloncesto procedentes de otros Estados miembros cuando éstos han sido fichados después de una determinada fecha. Por consiguiente, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores (en este sentido, véase la sentencia Bosman, antes citada, apartados 99 y 100).
50 La circunstancia de que las normas de que se trata no afecten al empleo de dichos jugadores, que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, es indiferente. En la medida en que la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente que una regla que limita dicha participación restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 120).
En cuanto a la existencia de justificaciones
51 Al haber quedado así acreditada la existencia de un obstáculo, procede examinar si éste puede estar justificado objetivamente.
52 La FRBSB, la BLB y los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen que las normas relativas a los plazos para la transferencia de jugadores se justifican por motivos no económicos, que se refieren únicamente al deporte como tal.
53 A este respecto, es preciso reconocer que la fijación de plazos para la transferencia de jugadores puede responder al objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones deportivas.
54 En efecto, las transferencias tardías de jugadores pueden modificar sensiblemente el valor deportivo de un equipo concreto durante el campeonato, poniendo así en situación comprometida la comparabilidad de los resultados entre los diferentes equipos que compiten en el mismo y, por consiguiente, el buen desarrollo del campeonato en su conjunto.
55 El riesgo de tal situación comprometida resulta especialmente evidente en el supuesto de una competición deportiva que se desarrolla con arreglo a las normas del campeonato nacional belga de baloncesto de primera división. En efecto, los equipos admitidos a participar en los partidos de play-off o designados para disputar los partidos de play-out podrían aprovecharse de las transferencias tardías de jugadores para reforzar su plantilla con vistas a la fase final del campeonato, o incluso con ocasión de un único encuentro decisivo.
56 No obstante, las medidas adoptadas por las federaciones deportivas para garantizar el buen desarrollo de las competiciones no deben ir más allá de lo que resulte necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 104).
57 En el litigio principal, de las normas relativas a los plazos para las transferencias se desprende que los jugadores procedentes de una federación que no pertenezca a la zona europea están sujetos a la fecha límite de 31 de marzo y no a la de 28 de febrero, que se aplica únicamente a los jugadores procedentes de una federación de la zona europea, la cual comprende las federaciones de los Estados miembros.
58 A primera vista, debe considerarse que tal normativa va más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo perseguido. En efecto, de los elementos que obran en autos no se desprende que la transferencia entre el 28 de febrero y el 31 de marzo de un jugador procedente de una federación de la zona europea presente más riesgos para la regularidad del campeonato que la transferencia, durante ese mismo período, de un jugador procedente de una federación que no pertenezca a dicha zona.
59 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar en qué medida tal diferencia de trato se justifica por razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal o que obedezcan a diferencias existentes entre la situación de los jugadores procedentes de una federación que pertenezca a la zona europea y la de los jugadores procedentes de una federación que no pertenezca a dicha zona.
60 A la vista del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada, tal como ha sido reformulada, en el sentido de que el artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de las normas dictadas en un Estado miembro por asociaciones deportivas que prohíben a un club de baloncesto alinear, en los partidos del campeonato nacional, a jugadores procedentes de otros Estados miembros que hayan sido transferidos después de una fecha determinada, cuando esa fecha sea anterior a la que se aplica a las transferencias de jugadores procedentes de determinados terceros países, salvo si tal diferencia de trato se justifica por razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal o que obedezcan a diferencias existentes entre la situación de los jugadores procedentes de una federación que pertenezca a la zona europea y la de los jugadores procedentes de una federación que no pertenezca a dicha zona.
Costas
61 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, alemán, helénico, español, francés, italiano y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Bruselas mediante resolución de 23 de abril de 1996, declara:
El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a la aplicación de las normas dictadas en un Estado miembro por asociaciones deportivas que prohíben a un club de baloncesto alinear, en los partidos del campeonato nacional, a jugadores procedentes de otros Estados miembros que hayan sido transferidos después de una fecha determinada, cuando esa fecha sea anterior a la que se aplica a las transferencias de jugadores procedentes de determinados terceros países, salvo si tal diferencia de trato se justifica por razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal o que obedezcan a diferencias existentes entre la situación de los jugadores procedentes de una federación que pertenezca a la zona europea y la de los jugadores procedentes de una federación que no pertenezca a dicha zona.