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Documento 62022CJ0492
Judgment of the Court (First Chamber) of 8 December 2022.#CJ.#Request for a preliminary ruling from the Rechtbank Amsterdam.#Reference for a preliminary ruling – Urgent preliminary ruling procedure – Judicial cooperation in criminal matters – European arrest warrant – Framework Decision 2002/584/JHA – Article 6(2) – Determination of the competent judicial authorities – Decision to postpone surrender adopted by a body not having the status of executing judicial authority – Article 23 – Expiry of the time limits provided for surrender – Consequences – Article 12 and Article 24(1) – Keeping the requested person in detention for the purposes of criminal proceedings in the executing Member State – Articles 6, 47 and 48 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Right of the accused person to appear in person at his trial.#Case C-492/22 PPU.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de diciembre de 2022.
CJ.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de las autoridades judiciales competentes — Decisión de suspensión de la entrega adoptada por un órgano que no tiene la condición de autoridad judicial de ejecución — Artículo 23 — Expiración de los plazos previstos para la entrega — Consecuencias — Artículos 12 y 24, apartado 1 — Mantenimiento en detención de la persona buscada con vistas al ejercicio de acciones penales en el Estado miembro de ejecución — Artículos 6, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio.
Asunto C-492/22 PPU.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de diciembre de 2022.
CJ.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de las autoridades judiciales competentes — Decisión de suspensión de la entrega adoptada por un órgano que no tiene la condición de autoridad judicial de ejecución — Artículo 23 — Expiración de los plazos previstos para la entrega — Consecuencias — Artículos 12 y 24, apartado 1 — Mantenimiento en detención de la persona buscada con vistas al ejercicio de acciones penales en el Estado miembro de ejecución — Artículos 6, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio.
Asunto C-492/22 PPU.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:964
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de diciembre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de las autoridades judiciales competentes — Decisión de suspensión de la entrega adoptada por un órgano que no tiene la condición de autoridad judicial de ejecución — Artículo 23 — Expiración de los plazos previstos para la entrega — Consecuencias — Artículos 12 y 24, apartado 1 — Mantenimiento en detención de la persona buscada con vistas al ejercicio de acciones penales en el Estado miembro de ejecución — Artículos 6, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio»
En el asunto C‑492/22 PPU,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 22 de julio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra
CJ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de CJ, por los Sres. A. M. V. Bandhoe, A. G. P. de Boon y J. S. Dobosz y por la Sra. P. M. Langereis, advocaten; |
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en nombre del Openbaar Ministerie, por las Sras. M. Diependaal y C. McGivern y por el Sr. K. van der Schaft; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen y por el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea por los Sres. S. Noë y M. Wasmeier, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 2, 12 y 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), y de los artículos 6, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida el 31 de agosto de 2021 por el Sąd Okręgowy w Krakowie Wydział III karny (Tribunal Regional de Cracovia, Sala Tercera de lo Penal, Polonia) con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad impuesta a CJ. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
Los considerandos 8, 9 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 señalan lo siguiente:
[…]
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4 |
El artículo 1, apartados 1 y 3, de esta Decisión Marco dispone: «1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. […] 3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].» |
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5 |
A tenor del artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión Marco: «Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor: […]
[…]». |
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6 |
El artículo 5 de la misma Decisión Marco establece lo siguiente: «La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes: […]
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7 |
El artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 tiene el siguiente tenor: «La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.» |
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8 |
El artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión Marco dispone que: «Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.» |
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9 |
El artículo 12 de la citada Decisión Marco está redactado como sigue: «Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.» |
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10 |
El artículo 23 de la misma Decisión Marco está redactado en los siguientes términos: «1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas. 2. Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea. 3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada. 4. Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada. 5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.» |
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11 |
El artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establece lo siguiente: «La autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la orden de detención europea, podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivare la orden de detención europea.» |
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12 |
Con arreglo al artículo 26, apartado 1, de dicha Decisión Marco: «El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.» |
Derecho neerlandés
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13 |
La Decisión Marco 2002/584 se transpuso al Derecho neerlandés mediante la Wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Overleveringswet) [Ley por la que se transpone la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea (Ley de Entrega)], de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «Ley de Entrega»). |
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14 |
A tenor del artículo 1 de la Ley de Entrega: «A efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá por: […]
[…]». |
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15 |
El artículo 27, apartado 2, de la misma Ley estipula lo siguiente: «Antes de la conclusión del examen del asunto en la vista, el tribunal se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento en detención de la persona buscada, para que se ordene su internamiento o su detención preventiva.» |
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16 |
El artículo 33 de la citada Ley dispone lo siguiente: «La privación de libertad ordenada en virtud del artículo 27 finalizará —salvo que se mantenga por otros motivos— cuando:
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17 |
El artículo 34 de la citada Ley tiene el siguiente tenor: «1. La privación de libertad a que se refiere el artículo 33, letra b), podrá prorrogarse por un período no superior a diez días. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la privación de libertad podrá prorrogarse por un período no superior a treinta días cuando: […]
[…]» |
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18 |
El artículo 35 de la Ley de Entrega está redactado en los siguientes términos: «1. La entrega efectiva de la persona reclamada tendrá lugar tan pronto como sea posible tras la decisión por la que se autorice total o parcialmente la entrega, y a más tardar diez días después de dicha decisión. El fiscal determinará el lugar y la hora [de la entrega efectiva], previa consulta a la autoridad judicial emisora. 2. Cuando, debido a circunstancias especiales, la entrega efectiva no pueda producirse en el plazo fijado en el apartado 1, se fijará una nueva fecha de mutuo acuerdo. En este caso, la entrega efectiva tendrá lugar en los diez días siguientes a la fecha acordada. 3. Con carácter excepcional, la entrega efectiva podrá suspenderse mientras existan motivos humanitarios graves que lo impidan, en particular mientras el estado de salud de la persona buscada no le permita viajar. Se informará sin demora a la autoridad judicial emisora. El fiscal determinará el lugar y la hora en que puede tener lugar la entrega efectiva, previa consulta a la autoridad judicial emisora. En este caso, la entrega efectiva tendrá lugar en los diez días siguientes a la fecha acordada. 4. La persona buscada será puesta en libertad una vez transcurridos los plazos mencionados en los apartados 1 a 3.» |
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19 |
El artículo 36 de esta Ley establece lo siguiente: «1. Podrá reservarse la decisión relativa a la fecha y el lugar de la entrega efectiva cuando, y mientras, la persona buscada se halle incursa en un procedimiento penal en los Países Bajos o en caso de que una sentencia penal dictada contra ella por un tribunal neerlandés siga siendo total o parcialmente ejecutiva. 2. En los casos contemplados en el apartado 1, el Ministro podrá, previo dictamen de la Fiscalía, decidir que la persona buscada pueda ya ser puesta temporalmente a disposición de la autoridad judicial emisora a efectos de su juicio o de la ejecución de una pena privativa de libertad que le haya sido impuesta mediante resolución judicial firme, y establecer las condiciones de dicha puesta a disposición temporal. 3. Las condiciones establecidas por el Ministro incluirán, en el caso de:
[…]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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20 |
El 31 de agosto de 2021, el Sąd Okręgowy w Krakowie Wydział III karny (Tribunal Regional de Cracovia, Sala Tercera de lo Penal, Polonia) emitió una orden de detención europea contra CJ, nacional polaco, para la ejecución en Polonia de una pena privativa de libertad de dos años impuesta por trece delitos comprendidos en la categoría de robos organizados o a mano armada, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. De las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), se desprende que CJ debe cumplir aún casi toda la pena impuesta por esos delitos. |
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21 |
En el marco de la ejecución de esta orden de detención europea, el órgano jurisdiccional remitente, mediante resolución de 2 de junio de 2022, decretó la detención de CJ. Mediante resolución firme de 16 de junio de 2022, dicho órgano jurisdiccional autorizó la entrega del interesado por los delitos que figuraban en la citada orden de detención europea. |
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22 |
Al mismo tiempo que se sustanciaba el referido procedimiento, se incoaron diligencias penales contra CJ en los Países Bajos por un hecho distinto de los que dieron lugar a dicha orden de detención europea. En efecto, el 15 de diciembre de 2021, el Kantonrechter in de rechtbank Den Haag (juez cantonal del Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) condenó a CJ a una multa de 360 euros y, subsidiariamente, a siete días de prisión, por haber conducido un vehículo a motor sin permiso de conducción. Sin embargo, esta condena no es firme, ya que el interesado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. La vista ante el tribunal de apelación se fijó para el mes de noviembre de 2022 y contra la sentencia dictada en apelación aún cabe recurso de casación. El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que CJ no renunció a su derecho a comparecer personalmente en las vistas que se celebrasen en el marco de dicho proceso penal. |
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23 |
Así, el 17 de junio de 2022, el officier van justitie bij het arrondissementsparket Amsterdam (fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam; en lo sucesivo, «fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam») solicitó al órgano jurisdiccional remitente que prorrogara la detención de CJ por un período de treinta días, ya que la entrega del interesado no podía tener lugar en el plazo de diez días debido a «circunstancias especiales». |
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24 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que la decisión de suspender la entrega corresponde al fiscal, en virtud del artículo 36, apartado 1, de la Ley de Entrega, en relación con el artículo 35, apartado 1, de dicha Ley. El órgano jurisdiccional remitente no es competente para examinar la legalidad de tal decisión. |
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25 |
Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el asunto del que conoce, la única razón que justifica, en Derecho neerlandés, la prolongación de la detención es la suspensión de la entrega. Así pues, la solicitud de prórroga de la detención de CJ obedece necesariamente al hecho de que el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam había decidido suspender la entrega a causa del procedimiento penal en curso en los Países Bajos. |
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26 |
En efecto, a petición del fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) puede decidir mantener detenida a la persona reclamada, en cada caso por un período no superior a treinta días, mientras el procedimiento penal esté en curso en los Países Bajos, siempre que el procedimiento de entrega se haya tramitado de manera suficientemente diligente y que, por consiguiente, la duración de la detención no sea excesiva. |
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27 |
El 22 de junio de 2022, el órgano jurisdiccional remitente estimó la solicitud del fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam de mantener detenido a CJ y, de este modo, la prorrogó por un período de treinta días. |
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28 |
El 6 de julio de 2022, el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam volvió a solicitar una prórroga de la detención del interesado por un nuevo período de treinta días alegando que, «debido a circunstancias especiales, no puede procederse a la entrega efectiva en el plazo de diez días». Dicho fiscal indicó, en esencia, que esas «circunstancias especiales» consistían en que CJ no había renunciado a comparecer en la vista en el marco del procedimiento de apelación. |
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29 |
Por otra parte, el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam precisó que ordenará la suspensión de la entrega y solicitará periódicamente la prórroga de la detención de CJ mientras esté en curso el procedimiento penal de que es objeto en los Países Bajos. El 6 de julio de 2022, el órgano jurisdiccional remitente estimó la solicitud del fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam y prolongó la detención de CJ por un nuevo período de treinta días. |
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30 |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre la posibilidad de mantener detenido a CJ cuando la entrega al Estado miembro emisor se retrasa debido a que el interesado es objeto de un proceso penal en el Estado miembro de ejecución. |
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31 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que los artículos 12 y 24 de la Decisión Marco 2002/584 no se oponen al mantenimiento de la detención de una persona que se encuentre en la situación de CJ hasta que concluyan los procedimientos penales que la afectan en los Países Bajos. De este modo, estas disposiciones, interpretadas en relación con los artículos 33 a 36 de la Ley de Entrega, constituyen una base jurídica clara y accesible que confiere a las autoridades nacionales la facultad de mantener detenida a una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando su entrega ha sido suspendida. |
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32 |
Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, la única cuestión que se plantea es si la duración de la detención de esa persona se convierte en excesiva, lo que sería contrario a las exigencias del artículo 6 de la Carta. |
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33 |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, corresponde a la «autoridad judicial de ejecución» adoptar la decisión de suspensión de la entrega para permitir la persecución penal en el Estado miembro de ejecución. Pues bien, como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, en el presente litigio la autoridad competente para pronunciarse sobre la eventual suspensión de la entrega es el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam. |
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34 |
El órgano jurisdiccional remitente recuerda, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 67 de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), que tal fiscal no puede ser calificado de «autoridad judicial de ejecución» debido a la influencia que el poder ejecutivo puede ejercer sobre dicho órgano. Por otra parte, en lo que atañe a la aplicación del artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, el referido órgano jurisdiccional señala que, en la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega) (C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307), el Tribunal de Justicia ha declarado que la apreciación de la existencia de un caso de fuerza mayor, a los efectos de dicha disposición, así como, en su caso, la fijación de una nueva fecha de entrega constituyen decisiones sobre la ejecución de la orden de detención europea y, por consiguiente, pertenecen al ámbito de la competencia exclusiva de la autoridad judicial de ejecución en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco, en relación con el considerando 8 de esta. |
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35 |
En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si la decisión de ordenar la suspensión de la entrega, prevista en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, constituye una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea que deba adoptar la autoridad judicial de ejecución en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco. |
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36 |
Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que, fuera de los supuestos de suspensión de la entrega previstos en el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2002/584, la entrega debe producirse en un plazo de diez días, con arreglo al artículo 23, apartados 2 y 5, de esta. Pues bien, en el presente caso, dado que no se respetan los plazos, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si puede mantenerse la detención de CJ, habida cuenta de que, en esencia, la decisión de suspender la entrega constituye el fundamento que justifica ese mantenimiento. |
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37 |
Si el Tribunal de Justicia declarase que el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam no puede ser calificado de «autoridad judicial de ejecución» y que, por tanto, no está facultado para adoptar una decisión de suspensión de la entrega, en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuáles serían las consecuencias que se derivarían de esas circunstancias para la situación de CJ. |
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38 |
En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que la entrega efectiva de CJ podría suspenderse varios meses, habida cuenta, en primer término, de la intención del fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam de solicitar su suspensión hasta la conclusión del procedimiento penal pendiente en los Países Bajos y, en segundo término, del hecho de que la resolución del órgano jurisdiccional de apelación todavía podrá ser objeto de un recurso de casación. |
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39 |
Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que CJ debe cumplir una pena privativa de libertad en el Estado miembro emisor mientras que, en el Estado miembro de ejecución, solo se le acusa por un delito mucho menos grave y que, por tanto, puede dar lugar a una condena menos severa. No obstante, habida cuenta, por un lado, de la eventual prolongación de su mantenimiento en detención en los Países Bajos y, por otro lado, de la obligación de deducir de la pena que debe cumplirse en el Estado miembro emisor cualquier período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución resultante de la ejecución de la orden de detención europea, conforme al artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, CJ cumpliría de facto en el Estado miembro de ejecución, es decir, en los Países Bajos, una parte significativa de la pena privativa de libertad a la que fue condenado en Polonia. Tal consecuencia no contribuiría a aumentar las posibilidades de reinserción social del interesado en el Estado miembro emisor. |
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40 |
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si no debe ponderar los intereses en juego cuando debe pronunciarse sobre una solicitud de prórroga de la detención de la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea. En particular, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si debe proceder a una ponderación comparable a la que incumbe a la autoridad judicial emisora en virtud del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 cuando decide sobre el momento del retorno de la persona entregada al Estado miembro de ejecución para cumplir en él su pena privativa de libertad. Recuerda, en efecto, que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), ha interpretado esta disposición en el sentido de que la autoridad judicial emisora no puede aplazar sistemática y automáticamente la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución hasta el momento en que se resuelvan definitivamente las otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea. |
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41 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, una aplicación por analogía de esta jurisprudencia al asunto del que conoce implicaría que la autoridad de ejecución no pueda suspender la entrega por el único motivo de que la persona reclamada no ha renunciado a su derecho a comparecer personalmente ante los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto en el marco de las actuaciones penales de que es objeto en el Estado miembro de ejecución. |
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42 |
En tales circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia
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43 |
El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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44 |
En apoyo de esta solicitud, dicho órgano jurisdiccional indica, por una parte, que CJ se halla detenido a efectos de extradición desde el 2 de junio de 2022. Por otra parte, señala que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales tiene una incidencia directa y determinante en la duración de la detención del interesado. |
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45 |
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, esta petición puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia. |
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46 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al requisito de la urgencia, es preciso señalar que este requisito se cumple, en particular, cuando la persona de que se trate en el litigio principal esté actualmente privada de libertad y su mantenimiento en detención dependa de la solución del litigio principal, debiendo precisarse que la situación de esa persona debe apreciarse tal como se presente en la fecha del examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybės sienos apsaugos tarnyba y otros, C‑72/22 PPU, EU:C:2022:505, apartado 37). |
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47 |
En el caso de autos, de la descripción de los hechos facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que CJ, la persona de que se trata en el litigio principal, está efectivamente privada de libertad en la fecha del examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia. |
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48 |
Además, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto determinar las condiciones en las que puede mantenerse detenida a una persona que se encuentre en la situación de CJ, cuya entrega a las autoridades del Estado miembro emisor, en ejecución de una orden de detención europea, haya sido suspendida para el ejercicio de acciones penales contra ella en el Estado miembro de ejecución. |
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49 |
En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 3 de agosto de 2022, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogada General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Segunda cuestión prejudicial
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50 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la decisión de suspender la entrega prevista en esa disposición constituye una decisión sobre la ejecución de una orden de detención europea que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco, deba ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, cuando tal decisión haya sido adoptada por una entidad distinta de la autoridad judicial de ejecución, puede mantenerse detenida a la persona contra la que se haya dictado la orden de detención europea a efectos de la ejecución de dicha orden. |
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51 |
Por lo que respecta a la primera parte de esta cuestión prejudicial, procede señalar, en primer lugar, que el tenor del artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 indica claramente que corresponde a la autoridad judicial de ejecución suspender la entrega de la persona buscada. Pues bien, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación (sentencia de 25 de enero de 2022, VYSOČINA WIND, C‑181/20, EU:C:2022:51, apartado 39). |
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52 |
Ciertamente, del artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz de su considerando 9, se desprende que la intervención de una autoridad distinta de la autoridad judicial de ejecución, como la «autoridad central» a la que se refiere dicho artículo, debe quedar limitada a la asistencia práctica y administrativa de las autoridades judiciales competentes [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega), C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307, apartado 65]. |
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53 |
Sin embargo, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 excede del marco de la mera «asistencia práctica y administrativa» que puede encomendarse a las autoridades centrales. En efecto, la decisión de suspender la entrega, en la medida en que implica un aplazamiento de la ejecución de la orden de detención europea por un período al menos equivalente al de esa suspensión, afecta a la esencia misma de los mecanismos de cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros establecidos por la Decisión Marco 2002/584. |
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54 |
Por consiguiente, una decisión de suspensión de la entrega, en la medida en que constituye una decisión relativa a la ejecución de la orden de detención europea, es competencia exclusiva de la autoridad judicial de ejecución, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. |
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55 |
Por lo que respecta, en el caso de autos, a la posibilidad de calificar al fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 67 de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), ya ha declarado que no está comprendido en dicho concepto, ya que esa autoridad puede ser sometida a instrucciones individuales del Ministro de Justicia neerlandés. De este modo, parece que la decisión de suspender la entrega controvertida en el litigio principal, en la medida en que fue adoptada por el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam, no fue adoptada por tal «autoridad judicial de ejecución», extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. |
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56 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las consecuencias de la eventual declaración de ilegalidad de una decisión de suspensión de la entrega sobre el mantenimiento en detención de la persona buscada, que son objeto de la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no contiene precisión alguna a este respecto. |
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57 |
Pues bien, procede señalar que, a falta de intervención de una «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en la adopción de una decisión de suspender la entrega de la persona buscada, esa decisión no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 24, apartado 1, de dicha Decisión Marco [véase, por analogía, la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega), C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307, apartados 67 a 69]. |
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58 |
Por lo tanto, en la medida en que la decisión de ejecutar la orden de detención europea se adoptó de conformidad con el artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, que prevé, en particular, la intervención de la autoridad judicial de ejecución, procede declarar que tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 23 de dicha Decisión Marco, que fija los plazos para la entrega. |
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59 |
A este respecto, el artículo 23, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 establece que, una vez adoptada la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución debe entregar lo antes posible a la persona buscada o condenada, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas. Si bien el apartado 2 de ese mismo artículo dispone que dicha persona será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, los apartados 3 y 4 del citado artículo fijan los plazos de entrega en los casos en que esta no sea factible en virtud de un caso de fuerza mayor o por motivos humanitarios graves. Una vez expirados los plazos que se citan en los apartados 2 a 4 de ese mismo artículo, de conformidad con el artículo 23, apartado 5, de dicha Decisión Marco, si la persona buscada se halla aún detenida, será puesta en libertad. |
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60 |
En estas circunstancias, cuando la decisión de suspensión de la entrega no ha sido adoptada por una «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, procede considerar que, una vez que se ha adoptado válidamente la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada, con arreglo al artículo 23, apartado 5, de dicha Decisión Marco, a poner en libertad a la persona buscada, sin perjuicio de la aplicación de las medidas que tal autoridad considere necesarias para evitar, en virtud del artículo 12 de dicha Decisión Marco, la fuga de la persona buscada. |
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61 |
En el presente litigio, como indicó la Abogada General en los puntos 40 y 41 de las conclusiones, no puede excluirse que el órgano jurisdiccional remitente pueda interpretar las disposiciones de la Ley de Entrega en un sentido conforme con las exigencias del artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y sustituir con su propia decisión de suspensión la adoptada por el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam cuya ilegalidad haya constatado previamente, en su caso dictando el mantenimiento en detención de CJ. |
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62 |
A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien la Decisión Marco 2002/584 carece de efecto directo, al haber sido adoptada sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, concretamente con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 69), su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
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63 |
Así pues, al aplicar el Derecho nacional, el tribunal nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la citada Decisión Marco para alcanzar el resultado que esta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 59 y jurisprudencia citada). |
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64 |
De no poder llevar a cabo una interpretación de la Ley de Entrega conforme con las exigencias establecidas en la Decisión Marco 2002/584, del artículo 23, apartado 5, de dicha Decisión Marco resulta que el órgano jurisdiccional remitente estará obligado a declarar la puesta en libertad de una persona que se encuentre en las circunstancias de CJ, si debiera apreciar que se han sobrepasado los plazos previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 23. |
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65 |
Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la decisión de suspender la entrega prevista en esa disposición constituye una decisión sobre la ejecución de una orden de detención europea que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de esta Decisión Marco, debe ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución. Cuando tal decisión no haya sido adoptada por esa autoridad y hayan expirado los plazos establecidos en el artículo 23, apartados 2 a 4, de dicha Decisión Marco, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea deberá ser puesta en libertad, de conformidad con el artículo 23, apartado 5, de la misma Decisión Marco. |
Primera cuestión prejudicial
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66 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 12 y 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 6 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea, cuya entrega a las autoridades del Estado miembro emisor haya sido suspendida para el ejercicio de acciones penales entabladas contra ella en el Estado miembro de ejecución, permanezca detenida en este último Estado miembro, sobre la base de esa orden de detención europea, durante el desarrollo de las diligencias penales en cuestión. |
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67 |
Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 18 de noviembre de 2020, Kaplan International colleges UK, C‑77/19, EU:C:2020:934, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
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68 |
En primer lugar, procede señalar que, a tenor del artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584, cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido puede ser acordada en cualquier momento, de conformidad con ese mismo Derecho, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada. |
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69 |
Por otra parte, según el artículo 24, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la orden de detención europea, puede suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivare la orden de detención europea. |
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70 |
Del tenor de estas disposiciones no se desprende que estas se opongan al mantenimiento en detención de la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución, cuando sea objeto de diligencias penales en dicho Estado miembro por un delito cometido en este y distinto del contemplado en dicha orden. |
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71 |
En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscriben las referidas disposiciones, es cierto que del artículo 23 de la Decisión marco 2002/584 se desprende que, al expirar los plazos previstos en los apartados 2 y 4 de dicho artículo, la persona buscada deberá ser puesta en libertad, conforme al apartado 5 de ese mismo artículo, es decir, a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea o de la nueva fecha acordada, según el caso. |
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72 |
No obstante, como señaló la Abogada General en el punto 66 de sus conclusiones, la entrega suspendida por los motivos previstos en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 constituye una norma especial y distinta en relación con las normas de ejecución de la entrega previstas en el artículo 23 de esta. |
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73 |
Por consiguiente, los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 no se aplican al supuesto de entrega suspendida contemplado en el artículo 24 de esta y, por tanto, sobre la base del artículo 12 de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución puede decidir mantener detenida a la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea. |
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74 |
En tercer lugar, la interpretación de los artículos 12 y 24 de la Decisión Marco 2002/584 adoptada en el apartado 70 de la presente sentencia contribuye a la realización de los objetivos de esta Decisión Marco dirigidos, en particular, a luchar contra la impunidad [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 62]. |
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75 |
En efecto, si no fuera posible mantener detenida a tal persona durante el período que se extiende hasta la fecha a la que se ha pospuesto su entrega con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, aumentaría indudablemente el riesgo de que esa persona se fugara y de que, de este modo, se menoscabara la correcta ejecución de la orden de detención europea dictada contra ella. |
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76 |
En cuarto lugar, tal interpretación de los artículos 12 y 24 de la Decisión Marco 2002/584 tampoco queda desvirtuada por la necesidad de interpretar estas disposiciones de conformidad con el artículo 6 de la Carta, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. |
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77 |
A este respecto, el artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco recuerda expresamente que esta no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, obligación que además vincula a todos los Estados miembros, en especial tanto al Estado miembro emisor como al de ejecución (sentencia de 12 de febrero de 2019, TC, C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
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78 |
Asimismo, ha de recordarse que el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos como los consagrados en el artículo 6 de esta, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y de las libertades de los demás (sentencia de 12 de febrero de 2019, TC, C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108, apartado 56 y jurisprudencia citada). |
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79 |
Además, del artículo 52, apartado 3, de la Carta se desprende que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El artículo 53 de la Carta añade a estos efectos que ninguna de las disposiciones de esta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos reconocidos, en particular, por el CEDH (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 56 y jurisprudencia citada). |
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80 |
A este respecto, procede recordar que el mecanismo de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584 corresponde a la situación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH [sentencia de 30 de junio de 2022, Spetsializirana prokuratura (Información sobre la decisión nacional de detención), C‑105/21, EU:C:2022:511, apartado 56 y jurisprudencia citada]. |
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81 |
Por lo que respecta al artículo 12 de esta Decisión Marco, es preciso señalar que de esta disposición se desprende que corresponde a la autoridad judicial de ejecución decidir si procede mantener detenida a la persona buscada o condenada de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución y que su puesta en libertad provisional es posible en cualquier momento, de conformidad con ese Derecho, siempre que la autoridad competente tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de dicha persona. |
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82 |
Además, cuando la autoridad judicial de ejecución decida suspender la entrega con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la citada Decisión Marco, solo podrá decidir mantener detenida a la persona buscada o condenada, de conformidad con el artículo 6 de la Carta, si el procedimiento de entrega se ha tramitado de manera suficientemente diligente y, por tanto, si la duración de la detención no es excesiva. A fin de cerciorarse de que se dan esos requisitos, dicha autoridad deberá efectuar un control concreto de la situación controvertida, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 43). |
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83 |
Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 12 y 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 6 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea, cuya entrega a las autoridades del Estado miembro emisor haya sido suspendida para el ejercicio de acciones penales entabladas contra ella en el Estado miembro de ejecución, permanezca detenida en este último Estado miembro, sobre la base de esa orden de detención europea, durante el desarrollo de las diligencias penales en cuestión. |
Tercera cuestión prejudicial
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84 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se suspenda la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, para el ejercicio de acciones penales entabladas contra ella en el Estado miembro de ejecución, por el mero hecho de que esa persona no haya renunciado a su derecho a comparecer personalmente ante los órganos jurisdiccionales que conocen de dichas acciones penales. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son los elementos que la autoridad judicial de ejecución debe tener en cuenta al resolver sobre la suspensión de la entrega. |
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85 |
El artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establece que la autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la orden de detención europea, puede suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivare la orden de detención europea. |
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86 |
Del tenor de esta disposición se desprende claramente que esta concede a la autoridad judicial de ejecución una facultad discrecional a la hora de adoptar una decisión de suspensión de la entrega, cuyo ejercicio únicamente está supeditado al requisito de que dicha resolución se adopte con vistas al ejercicio de acciones penales en el Estado miembro de ejecución o para la ejecución de una pena que se le hubiera impuesto por hechos distintos del que motivó la orden de detención europea. |
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87 |
A este respecto, es preciso señalar que, si bien, a tenor de dicha disposición, el ejercicio de la facultad prevista por esta no está sujeto a ningún requisito adicional, la Decisión marco 2002/584 debe ser objeto de una interpretación conforme con las exigencias del respeto de los derechos fundamentales, como se desprende de su artículo 1, apartado 3, a la luz de su considerando 12. |
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88 |
Pues bien, el derecho del acusado a comparecer personalmente en el juicio en los procesos penales, que constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo consagrado en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48, apartado 2, de la Carta, obliga a los Estados miembros a garantizar al acusado el derecho a estar presente en la sala de vistas durante la sustanciación del juicio [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartados 54 a 56]. |
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89 |
Así, en el supuesto de que la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro decidiera no suspender la entrega de una persona buscada que es objeto de acciones penales en ese Estado miembro, dicho Estado miembro estaría obligado a extraer todas las consecuencias derivadas del respeto de ese derecho en el marco de la sustanciación del proceso de esa persona, con el fin de garantizarle la posibilidad real de estar presente en él [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 61]. |
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90 |
En cambio, dado que la adopción, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de una decisión de suspensión de la entrega no tiene por efecto que el proceso de la persona buscada en el Estado miembro de ejecución se produzca en su ausencia, no puede, por sí misma, vulnerar el derecho de esa persona a comparecer en su juicio. |
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91 |
En estas circunstancias, procede declarar que, si bien la autoridad judicial de ejecución no está obligada en modo alguno a decidir suspender la entrega sobre la base del derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio, nada le impide, habida cuenta de la facultad discrecional de que dispone al respecto, suspender la entrega con el fin de garantizar el respeto de ese derecho en el marco del procedimiento penal en curso en el Estado miembro de ejecución. |
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92 |
En este contexto, entre las consideraciones que pueden resultar pertinentes para decidir suspender la entrega de la persona buscada figuran, en particular, el interés del Estado miembro de ejecución en tramitar el proceso penal del que es objeto esa persona, el del Estado miembro emisor en obtener sin demora su entrega para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena relativas al delito objeto de la orden de detención europea, así como la gravedad de los delitos cometidos en esos Estados miembros. |
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Por último, procede recordar que, a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución tiene la posibilidad, en lugar de suspender la entrega, de entregar temporalmente al Estado miembro emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y de emisión. A este respecto, podría acordarse, en particular, la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona buscada para el ejercicio de acciones penales en este. |
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94 |
Habida cuenta de todos estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se suspenda la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, para el ejercicio de acciones penales entabladas contra ella en el Estado miembro de ejecución, por el mero hecho de que esa persona no haya renunciado a su derecho a comparecer personalmente ante los órganos jurisdiccionales que conocen de dichas acciones penales. |
Costas
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95 |
Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.