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Documento 62019CJ0594

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2022.
Deutsche Lufthansa AG contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en favor de aeropuertos y de compañías aéreas — Decisión por la que se califican las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn como ayudas de Estado compatibles con el mercado interior y se declara que no existen ayudas de Estado en favor de las compañías aéreas que usan dicho aeropuerto — Inadmisibilidad de un recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Persona física o jurídica que no está directa e individualmente afectada por la decisión de que se trata — Tutela judicial efectiva.
Asunto C-594/19 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:40

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de enero de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en favor de aeropuertos y de compañías aéreas — Decisión por la que se califican las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn como ayudas de Estado compatibles con el mercado interior y se declara que no existen ayudas de Estado en favor de las compañías aéreas que usan dicho aeropuerto — Inadmisibilidad de un recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Persona física o jurídica que no está directa e individualmente afectada por la decisión de que se trata — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑594/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2019,

Deutsche Lufthansa AG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por el Sr. A. Martin-Ehlers, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Land Rheinland-Pfalz, representado por el Sr. C. Koenig, professeur,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Deutsche Lufthansa AG solicita la anulación del auto del Tribunal General, de 17 de mayo de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑764/15, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:349), mediante el cual dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión (UE) 2016/788 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.32833 (11/C) (ex 11/NN) ejecutada por Alemania sobre disposiciones financieras para el aeropuerto de Fráncfort-Hahn aplicadas de 2009 a 2011 (DO 2016, L 134, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

Los antecedentes del litigio se expusieron del siguiente modo en el auto recurrido:

«1

La recurrente, [Deutsche Lufthansa], es una compañía aérea con domicilio social en Alemania cuya actividad principal es el transporte de pasajeros. Su primer aeropuerto base es el de Fráncfort del Meno (Alemania).

2

Ryanair Ltd es una compañía aérea irlandesa de bajo coste que utiliza las instalaciones del aeropuerto de Fráncfort-Hahn (Alemania).

3

El aeropuerto de Fráncfort-Hahn está situado en el territorio del Land Rheinland-Pfalz (estado federado de Renania-Palatinado, Alemania), a unos 120 kilómetros de la ciudad de Fráncfort del Meno y a 115 km del aeropuerto de Fráncfort del Meno. Hasta 1992, el lugar en el que se encuentra el aeropuerto de Fráncfort-Hahn albergaba una base militar. Esta base fue posteriormente transformada en aeropuerto civil.

4

A partir del 1 de enero de 1998, la explotación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn fue confiada a Flughafen Frankfurt Hahn GmbH (en lo sucesivo, “FFHG” […]) cuyo capital era propiedad, por una parte, de Flughafen Frankfurt/Main GmbH, el operador del aeropuerto de Fráncfort del Meno, como accionista mayoritario, y, por otra parte, del estado federado de Renania-Palatinado […]. El 31 de diciembre de 2008, Flughafen Frankfurt/Main vendió toda su participación en FFHG al estado federado de Renania-Palatinado que, hasta 2017, poseía una participación mayoritaria del 82,5 %, perteneciendo el 17,5 % restante al Land Hessen (estado federado de Hesse, Alemania), que entró en el capital de FFHG en 2002.

5

Desde el 19 de febrero de 2009, FFHG participa en el fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado. Este fondo es un sistema que tiene por objeto optimizar el uso del excedente de liquidez de los diferentes holdings, fundaciones y empresas públicas de dicho estado federado. En virtud de esta participación, FFHG disfrutó de una línea de crédito por importe de 45 millones de euros. Se trata de la primera medida examinada en la Decisión [controvertida].

6

FFHG obtuvo también, en 2009, cinco préstamos del Investitions und Strukturbank del estado federado de Renania-Palatinado (en lo sucesivo, “ISB”). Se trata de la segunda medida examinada por la Decisión [controvertida].

7

Por último, los préstamos concedidos por el ISB fueron garantizados al 100 % por el estado federado de Renania-Palatinado. Se trata de la tercera medida examinada por la Decisión [controvertida].

8

Mediante escrito de 17 de junio de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas informó a la República Federal de Alemania de su decisión de incoar un primer procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, relativo a la financiación de FFHG y a sus relaciones financieras, en particular, con Ryanair. Este asunto se registró con la referencia SA.21121 y tenía por objeto doce medidas, siete de ellas a favor de FFHG y cinco en favor de Ryanair y, en algunos casos, de otras compañías aéreas (en lo sucesivo, “procedimiento Hahn I”). Este procedimiento tuvo como resultado la Decisión (UE) 2016/789 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.21121 (C‑29/08) (ex NN 54/07) ejecutada por Alemania sobre la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y las relaciones financieras entre el aeropuerto y Ryanair (DO 2016, L 134, p. 46; en lo sucesivo, “Decisión Hahn I”). Esta Decisión constituye el objeto del recurso Deutsche Lufthansa/Comisión, registrado en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑492/15.

9

Entretanto, mediante escrito de 13 de julio de 2011, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania una segunda decisión de incoar un procedimiento de investigación formal sobre una supuesta ayuda estatal en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn consistente en las tres medidas mencionadas en los apartados 5 a 7 de la presente sentencia (en lo sucesivo, “medidas [en cuestión]”). Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de julio de 2012 (DO 2012, C 216, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Hahn II»).

[Decisión controvertida]

10

En la Decisión [controvertida], la Comisión, antes de nada, estimó que constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en primer lugar, la línea de crédito puesta a disposición de FFHG a partir del fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado; en segundo lugar, los préstamos n.o 2 y n.o 5 de ISB y, en tercer lugar, la garantía emitida por el estado federado de Renania-Palatinado para cubrir el 100 % del saldo restante de los préstamos de ISB. A continuación, la Comisión consideró que los préstamos n.o 1, n.o 3 y n.o 4 de ISB no constituían ayudas de Estado.

11

Además de la Decisión Hahn I citada en el apartado 8 de la presente sentencia y la Decisión [controvertida], la Comisión adoptó, el 31 de julio de 2017, la Decisión C(2017) 5289 sobre la ayuda estatal SA.47969 ejecutada por Alemania sobre la explotación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn (DO 2018, C 121, p. 9; en lo sucesivo, “Decisión Hahn III”). Esta Decisión constituye el objeto del recurso registrado en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑218/18. Finalmente, la Comisión incoó un procedimiento basado en una reclamación de la recurrente presentada en 2015 y registrada con la referencia SA.43260 y ampliada en varias ocasiones para incluir otras catorce medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y de Ryanair (en lo sucesivo, “procedimiento Hahn IV”).»

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

3

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de diciembre de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

4

El 11 de marzo de 2016, la Comisión Europea propuso, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad, en relación con la cual la recurrente presentó sus observaciones el 31 de mayo siguiente.

5

Aunque el Tribunal General decidió, mediante auto de 5 de septiembre de 2017, unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, se consideró después suficientemente informado por los escritos aportados para resolver mediante auto sobre dicha excepción.

6

Mediante su excepción de inadmisibilidad, la Comisión, apoyada por el estado federado de Renania-Palatinado como parte coadyuvante en primera instancia, impugnaba la legitimación activa de la recurrente, alegando que esta no resultaba ni directa ni individualmente afectada por la Decisión controvertida, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

7

En el auto recurrido, el Tribunal General, tras constatar que la recurrente no era destinataria de la Decisión controvertida, examinó si estaba legitimada para recurrir, bien por resultar directa e individualmente afectada por esa Decisión, en el sentido del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, o bien por resultar directamente afectada por dicha Decisión y constituir esta última un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución, en el sentido del tercer supuesto previsto por esa disposición.

8

Este examen se efectuó, sucesivamente, por un lado, respecto de la legitimación activa en virtud del segundo supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en los apartados 85 a 145 del auto recurrido y, por otro, respecto de la legitimación activa con arreglo al tercer supuesto previsto en dicha disposición, en los apartados 146 a 150 de dicho auto.

9

Para ello, el Tribunal General examinó, en un primer momento, si la Decisión controvertida afectaba individualmente a la recurrente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.

10

En este contexto, el Tribunal General señaló, con carácter preliminar, en el apartado 95 del auto recurrido, que, a la vista de las alegaciones de la recurrente, procedía examinar, sin distinguir entre las medidas en cuestión, si la Decisión controvertida la afectaba individualmente.

11

A este respecto, el Tribunal General, por un lado, examinó, en los apartados 96 a 109 del auto recurrido, si la situación de la recurrente, a pesar de que en este caso se había incoado un procedimiento de investigación formal, podía asimilarse a la de un interesado que solicita la anulación de una decisión adoptada sin procedimiento de investigación formal. En el apartado 110 de dicho auto, consideró que no cabía tal asimilación y que a la recurrente no le bastaba con invocar su condición de tercero interesado como empresa competidora de Ryanair, a la que se habían transferido las medidas en cuestión, para justificar la admisibilidad de su recurso de anulación.

12

Por otro lado, el Tribunal General examinó la alegación de la recurrente basada en que la Decisión controvertida adoptada al término del procedimiento de investigación formal la afectaba individualmente y consideró, en particular en el apartado 142 del auto recurrido, que la recurrente no había indicado de manera pertinente las razones por las que la Decisión controvertida podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. Por lo tanto, el Tribunal General declaró, en el apartado 144 del mencionado auto, que la recurrente no había demostrado, en particular, en lo que respecta a su relación de competencia con la empresa beneficiaria de las medidas en cuestión, que la Decisión controvertida la afectaba individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.

13

Por tanto, al examinar, en un segundo momento, si el recurso era admisible con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, el Tribunal General declaró, en el apartado 150 del auto recurrido, que las medidas en cuestión no habían sido concedidas sobre la base de un régimen de ayudas y, por lo tanto, tenían carácter individual. De ello dedujo que la Decisión controvertida no podía calificarse de «acto reglamentario», en el sentido de dicha disposición, y que la recurrente no estaba legitimada para impugnarla en tal concepto.

14

En consecuencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Estime las pretensiones que formuló en primera instancia y anule la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

16

La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

17

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos. El primer motivo se basa en un error de procedimiento, en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida que el Tribunal General invocó la decisión de incoación del procedimiento Hahn IV para motivar el auto recurrido sin haber oído previamente a la recurrente a este respecto. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto de los regímenes de ayudas. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de los artículos 47 y 41 de la Carta y de las garantías procesales y en un error manifiesto de apreciación en la medida que el Tribunal General no recurrió a la «primera alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609). El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debido a una aplicación errónea de los requisitos materiales de la «segunda alternativa» derivada de esta jurisprudencia. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de igualdad de armas, así como en un error manifiesto de apreciación en la medida que el Tribunal General aplicó criterios demasiado estrictos en lo que respecta a la prueba de un perjuicio sustancial a la posición de la recurrente en el mercado de referencia. El sexto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en la medida que el Tribunal General consideró que las medidas objeto de la Decisión controvertida no perjudicaban sustancialmente su posición en el mercado de referencia.

Sobre los motivos de casación primero y tercero, basados en errores de Derecho y en una vulneración de los derechos procesales de la recurrente, en la medida que el Tribunal General no examinó la cuestión de si la Decisión controvertida la afectaba individualmente a la luz del criterio relativo a la protección de los derechos de procedimiento de una parte interesada en el procedimiento administrativo ante la Comisión

Alegaciones de las partes

18

Mediante sus motivos primero y tercero, que se refieren a los apartados 96 a 110 y 112 y siguientes del auto recurrido y que procede examinar conjuntamente, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber incurrido en errores de Derecho al no haber examinado si resultaba «individualmente afectada» por la Decisión controvertida en el sentido del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a la luz del criterio relativo a la protección de los derechos de procedimiento de una parte interesada en el procedimiento administrativo ante la Comisión.

19

Mediante su primer motivo, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber incurrido en error de Derecho al haber considerado, en los apartados 101 a 110 del auto recurrido, que el recurso era inadmisible porque la Comisión había examinado, paralelamente, las medidas en cuestión en la decisión de incoación el procedimiento Hahn IV. Según la recurrente, por una parte, esta apreciación es inexacta desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico y, por otra parte, al haber tenido en cuenta esta decisión, que resulta incompleta y que se publicó con muy poca antelación a la adopción del auto recurrido, el Tribunal General vulneró, además del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el artículo 47 de la Carta y el derecho de la recurrente a ser oída.

20

La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado consideran que procede desestimar esta alegación por inoperante y, en cualquier caso, por infundada.

21

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en particular, haber examinado, en los apartados 112 y siguientes del auto recurrido, si la Decisión impugnada la afectaba «individualmente», en el sentido del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, atendiendo no a lo que, según sostiene, constituye la «primera alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), relativa a la protección de los derechos procedimentales de un interesado en el procedimiento administrativo ante la Comisión, sino a la luz de la «segunda alternativa» derivada de esta jurisprudencia, relativa al perjuicio sustancial a la posición de dicho interesado en el mercado de referencia. A este respecto, la recurrente sostiene que en los apartados 96 a 110 de dicho auto, el Tribunal General incurrió en error al desestimar sus alegaciones mediante las que reprochaba a la Comisión no haber llevado a cabo un procedimiento regular de investigación formal al no haber tenido en cuenta hechos esenciales. Según la recurrente, el caso de autos comportaba una situación particular en la que la Comisión sin duda se negó a tomar en consideración hechos que la misma recurrente había probado, como parte en el procedimiento, y que eran determinantes para resolver el litigio, de suerte que la Comisión vulneró de forma arbitraria sus derechos de procedimiento.

22

Más concretamente, la recurrente alega, mediante la primera parte de este motivo, que el procedimiento en que se basa el presente asunto se regía por el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), y que ella debería haber sido calificada de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), de ese Reglamento, lo que le confería el derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 2, así como los derechos establecidos en el artículo 20 de dicho Reglamento. Por consiguiente, conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia en los apartados 22 y 23 de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), en relación con el artículo 47 de la Carta, la recurrente debería haber dispuesto de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses. En particular, los derechos procedimentales de la recurrente, consisten, según afirma esta, en que la Comisión tome en consideración y examine todos los hechos que describe y que resultan determinantes para resolver el litigio, en el contexto en el que se inscriben.

23

Mediante la segunda parte de su tercer motivo, la recurrente alega, como ya sostuvo ante el Tribunal General, que, si bien es cierto que la Comisión había incoado en este caso un procedimiento de investigación formal, dicho procedimiento no se desarrolló de manera regular y no se refirió a los hechos en su totalidad. El Tribunal General no examinó ni motivó a fortiori por qué la situación de la recurrente no podía asimilarse a la de un interesado que solicita la anulación de una decisión adoptada sin procedimiento de investigación formal.

24

Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General ignoró, además, el principio de buena administración, garantizado por el artículo 41 de la Carta, y no tuvo en cuenta la vulneración de dicho principio por parte de la Comisión. Según la recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta determinadas circunstancias, como el hecho de que la Decisión Hahn I y la Decisión controvertida se adoptaron apenas cinco meses después de las últimas observaciones de la recurrente y que la Comisión había discriminado a la recurrente al no tomar en consideración los hechos que supuestamente perjudicaron a FFHG y a Ryanair. Además, el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que la Comisión no motivara las razones por las que no tuvo en cuenta determinados elementos de hecho en el procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida ni las razones por las que las medidas relativas al aeropuerto de Fráncfort-Hahn fueron objeto de varias decisiones. Ante tal situación, la recurrente afirma que debería no obstante disponer de una vía de recurso para hacer valer sus derechos procedimentales.

25

Mediante las partes cuarta y quinta de su tercer motivo de casación, la recurrente aduce que, en el apartado 105 del auto recurrido, el Tribunal General aplicó indebidamente un nuevo requisito consistente en la «visión de conjunto». Según la recurrente, esta exigencia no se fundamenta ni en el Derecho de la Unión ni en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Dicha jurisprudencia exige en cambio que la Comisión examine una operación comercial en su «conjunto», lo que implica que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes. Pues bien, la Comisión no procedió, según la recurrente, a tal examen a pesar de que esta había demostrado y probado de modo suficiente en Derecho el contexto en el que se inscribían los hechos analizados por la Comisión. Además, la obligación de examen de la Comisión debía abarcar, como mínimo, en el caso de autos, la transferencia de las ayudas estatales efectuada por FFHG en favor de Ryanair, cuestión que el Tribunal General no verificó.

26

Mediante la sexta parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que solo podía impugnar la vulneración de sus derechos procedimentales mediante un recurso de anulación, ya que un recurso por omisión no era adecuado o admisible en el caso de autos.

27

De ello deduce que, a efectos del examen de la admisibilidad de un recurso interpuesto en calidad de competidor, no se puede tratar a la recurrente como si la Comisión hubiera llevado a cabo un procedimiento de investigación formal regular.

28

La Comisión, al igual que el estado federado de Renania-Palatinado, considera que procede desestimar el tercer motivo en su totalidad por carecer de fundamento. Según la Comisión, este motivo, además, es en parte inadmisible en la medida que se refiere, por una parte, a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General y, por otra, a alegaciones que no fueron formuladas en primera instancia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

Procede recordar, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente; Por otra parte, tal persona puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 5991; de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 39, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 31).

30

En los apartados 85 a 144 del auto recurrido, el Tribunal General examinó si la recurrente tenía legitimación activa en relación con el primer supuesto mencionado en el apartado anterior, a saber, si la Decisión controvertida la afectaba directa e individualmente.

31

A este respecto, de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solamente pueden alegar que esta les afecta individualmente cuando dicha decisión les concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 22; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 53; de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 93, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 33).

32

En el primer y tercer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber examinado si resultaba individualmente afectada por la Decisión controvertida no con arreglo al criterio de la protección de los derechos procedimentales de un interesado en el procedimiento administrativo ante la Comisión, sino del criterio de haber resultado sustancialmente perjudicada su posición en el mercado de referencia.

33

A este respecto, procede recordar que en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que únicamente tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda de que se trate, y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de la segunda fase, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 94, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 35).

34

De lo anterior resulta que cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los beneficiarios de dichas garantías procedimentales solamente podrán conseguir que estas se respeten si tienen la posibilidad de impugnar esa decisión ante el juez de la Unión. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional declarará admisible un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta disposición. El Tribunal de Justicia ha precisado que tales interesados son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 9596, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 36).

35

En cambio, si la recurrente cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento formal de investigación, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de «interesado» conforme al apartado 2 de este artículo, no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia. Esto sucede, en especial, cuando la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada ha afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 97 y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 38).

36

A este respecto, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 93 del auto recurrido, se ha admitido, en particular, que una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 38 y jurisprudencia citada).

37

En el caso de autos, la Decisión controvertida, como admite por otra parte la recurrente, se adoptó al término de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2.

38

En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, su recurso contra dicha Decisión no podía incluirse en el supuesto contemplado en el apartado 34 de la presente sentencia. En la medida que la recurrente basa su argumentación en los apartados 22 y 23 de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), basta señalar que dichos apartados deben interpretarse conjuntamente con el apartado 25 de la misma sentencia, que confirma que el mero hecho de que una empresa haya desempeñado un papel activo en el marco del procedimiento de investigación formal no basta para considerar que la decisión que pone fin a dicho procedimiento la afecta individualmente.

39

La alegación de la recurrente, según la cual el procedimiento de investigación formal llevado a cabo por la Comisión adolece de irregularidades toda vez que la Decisión controvertida está basada en hechos incompletos o apreciados de manera errónea, o incluso, la alegación relativa a la adopción y al carácter supuestamente incompleto de la decisión de incoación del procedimiento Hahn IV y de las Decisiones Hahn I y Hahn II, no consiguen poner en entredicho tal conclusión.

40

En efecto, la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de un recurso contra una decisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal se aplica sin distinción entre los diferentes motivos que pueden invocarse en apoyo de tal recurso. Por otra parte, procede señalar que, so pretexto de supuestas irregularidades procedimentales, en realidad la recurrente critica en cuanto al fondo las apreciaciones de la Comisión que se recogen en la Decisión controvertida, a pesar de que el debate ante el Tribunal General versaba sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra dicha Decisión.

41

En estas circunstancias, el hecho de saber si el procedimiento de investigación formal que dio lugar a la Decisión controvertida abarcó todos los elementos pertinentes, o si tales elementos fueron examinados en el marco de otro procedimiento, como, en el caso de autos, el procedimiento Hahn IV, carece, como tal, de incidencia sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia recordada en los apartados 36 y 38 de la presente sentencia. El Tribunal General se pronunció a mayor abundamiento sobre estos aspectos en los apartados 101 a 110 del auto recurrido, en respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente y dirigidas a demostrar que su situación debía asimilarse a la de un interesado que solicita la anulación de una decisión adoptada sin procedimiento de investigación formal.

42

Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes los motivos de casación primero y tercero en la medida en que se refieren a dichos apartados del auto recurrido.

43

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 111 del auto recurrido y a efectos del examen que realizó en los apartados 112 y siguientes de dicho auto a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto, que la mera participación de la recurrente en el procedimiento administrativo no bastaba para demostrar que la Decisión controvertida la afectaba individualmente, en el sentido de la citada disposición.

44

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar los motivos de casación primero y tercero por ser en parte inoperantes y en parte infundados.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida que el Tribunal General no calificó la Decisión controvertida de «acto reglamentario» en el sentido de dicha disposición

Alegaciones de las partes

45

Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber infringido el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, al considerar, en los apartados 146 a 150 del auto recurrido, que la Decisión controvertida no constituía un «acto reglamentario» en el sentido de dicha disposición y que, por lo tanto, la recurrente carecía de legitimación activa en virtud de la referida disposición.

46

La recurrente alega, en particular, que los 45 millones de euros procedentes del fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado en favor de FFHG constituyen un régimen de ayudas. A este respecto, sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta los hechos que permitían llegar a tal calificación y que, por lo tanto, incurrió en error de Derecho e incumplió su obligación de motivación al negar la existencia de tal régimen de ayudas. En el caso de autos, FFHG utilizó las ayudas obtenidas por este medio en beneficio de Ryanair transfiriéndolas a esta última. A este respecto, el Tribunal General ignoró, según la recurrente, el alcance de la obligación de examen que incumbe a la Comisión. Por consiguiente, tampoco comprobó si la Comisión cumplió su obligación de examen, incurriendo de este modo en error de Derecho. La recurrente añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negar la existencia de una obligación de examen, a cargo de la Comisión, de la transferencia de las ayudas estatales a Ryanair. En cualquier caso, la recurrente considera que ha quedado acreditado que las ayudas concedidas a FFHG fueron utilizadas por esta última en favor de Ryanair, con el fin de cubrir pérdidas generadas por el acuerdo celebrado entre ambas partes durante el año 2005 y financiar la infraestructura destinada a Ryanair.

47

Según la recurrente, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), es aplicable a la financiación procedente del fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado. De esta jurisprudencia se desprende que basta con que un recurrente demuestre que el acto de que se trata le afecta directamente, y que, a este respecto, corresponde a este probar que dicho acto puede realmente perjudicar la competencia en el mercado de referencia. La recurrente afirma que, tal como se desprende de las pruebas que presentó, estos requisitos se cumplen en el caso de autos. Por lo tanto, a su juicio, el auto recurrido incurre en error de Derecho y el recurso debería haberse declarado admisible en primera instancia.

48

La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado sostienen que procede declarar el segundo motivo manifiestamente inadmisible, en la medida que se refiere a apreciaciones de hecho y que constituye, en cualquier caso, una alegación nueva. A su juicio, este motivo es además inoperante o, cuando menos, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Es preciso recordar, por un lado, que el Tratado de Lisboa añadió al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un tercer supuesto que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, ese supuesto, que no supedita la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual, abre esta vía de recurso respecto de los «actos reglamentarios» que no incluyan medidas de ejecución y afecten directamente a quien interpone el recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 22 y jurisprudencia citada).

50

Por otro lado, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que las decisiones de la Comisión que tienen por objeto autorizar o prohibir un «régimen de ayudas» tienen alcance general y pueden, por tanto, calificarse de «actos reglamentarios», en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartados 3132 y jurisprudencia citada].

51

Pues bien, en el apartado 150 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que las medidas en cuestión no habían sido concedidas sobre la base de un régimen de ayudas y que revestían carácter individual, extremo que la recurrente niega alegando que una de las tres medidas de ayuda objeto de la Decisión controvertida, a saber, el fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado, constituía un régimen de ayudas.

52

No obstante, procede señalar que la alegación de la recurrente equivale, en definitiva, a impugnar la calificación realizada por la Comisión de esta medida con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 1, letra d), del Reglamento n.o 659/1999 y que, por consiguiente, dicha alegación es inadmisible en fase de casación.

53

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de este motivo.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida que el Tribunal General aplicó erróneamente los requisitos materiales de la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609)

Alegaciones de las partes

54

Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente reprocha, con carácter subsidiario, al Tribunal General haber incurrido en error al aplicar, en los apartados 111 y siguientes del auto recurrido, los requisitos materiales que, a su modo de ver, constituyen la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), en la medida en que la circunstancia de si las medidas en cuestión perjudicaron sustancialmente la posición de la recurrente en el mercado de referencia constituye solamente uno de los criterios para determinar que había resultado afectada individualmente por estas. En los apartados 114 y siguientes del auto recurrido, sin embargo, el Tribunal General no examinó si, en la situación particular del caso de autos, existen otros hechos que la caracterizan en relación con cualquier otra persona.

55

La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado consideran que procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

56

Basta señalar que, como se desprende, en particular, de los apartados 32 a 43 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en los apartados 111 y siguientes del auto recurrido, que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida que dicha Decisión se adoptó al término del procedimiento de investigación formal a la vista del criterio del perjuicio sustancial de su posición en el mercado de referencia.

57

Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

Sobre el quinto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de igualdad de armas y en un error manifiesto de apreciación, en la medida que el Tribunal General aplicó criterios demasiado estrictos en lo que respecta a la prueba de un perjuicio sustancial a la posición en el mercado de referencia

Alegaciones de las partes

58

Mediante su quinto motivo, la recurrente alega que, aunque hubiese debido aplicarse el criterio del perjuicio sustancial a su posición en el mercado de referencia, el Tribunal General debería haber admitido, dadas las particularidades del caso de autos, una atenuación de la carga de la prueba de que dicho criterio se cumplía en este caso.

59

A este respecto, la recurrente sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos de hecho y todas las medidas pertinentes. Debido a la presentación arbitraria de la situación efectuada por la Comisión, así como a las lagunas en la información que de ello resultan en perjuicio de la recurrente, esta afirma que no se le puede obligar, habida cuenta del principio de igualdad de armas y del principio de tutela judicial efectiva, a demostrar que las medidas en cuestión han perjudicado sustancialmente su posición en el mercado de referencia.

60

La recurrente estima que, desde este punto de vista, aportó la prueba del perjuicio sustancial a su posición en el mercado de referencia, en la medida que Ryanair recibió de FFHG y del estado federado de Renania-Palatinado varios cientos de millones de euros y que dichas medidas afectaron sustancialmente a su posición en el mercado, tanto en el sector del transporte aéreo europeo como en el seno de su principal base operativa en Fráncfort del Meno.

61

Según la Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

62

Procede señalar que la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal General debería haber atenuado la carga de la prueba que pesaba sobre ella carece de fundamento jurídico alguno.

63

En primer lugar, en tanto en cuanto la recurrente invoca un examen incompleto y erróneo, por parte de la Comisión, de las medidas en cuestión, ha de señalarse que, aun suponiéndola acreditada, esta circunstancia no puede afectar a la pertinencia del requisito de que la Decisión controvertida perjudique sustancialmente su posición en el mercado de referencia, ni a la carga de la prueba requerida para acreditar la legitimación activa para interponer un recurso contra la decisión relativa a dichas medidas.

64

En segundo lugar, frente a la alegación de la recurrente por la que sostiene que, teniendo en cuenta que debía disfrutar de una atenuación de la carga de la prueba relativa al perjuicio sustancial a su posición en el mercado, aportó efectivamente dicha prueba, y a la mención que hace la recurrente a tal efecto de las ventajas que Ryanair obtuvo de FFHG y del estado federado de Renania-Palatinado, basta señalar que esa alegación se basa en una premisa errónea, en la medida que, como resulta del apartado anterior, la recurrente no puede invocar tal atenuación de la carga de la prueba.

65

Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

Sobre el sexto motivo de casación, basado en un error manifiesto de apreciación por cuanto el Tribunal General consideró que las medidas objeto de la Decisión controvertida no perjudicaron sustancialmente la posición de la recurrente en el mercado de referencia

Alegaciones de las partes

66

Mediante su sexto motivo, invocado con carácter subsidiario, la recurrente reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haberse basado en una concepción errónea del mercado de referencia a efectos de la apreciación del requisito relativo al perjuicio sustancial de su posición en el mercado. A este respecto, afirma que el Tribunal General adoptó criterios erróneos para efectuar su análisis. En segundo lugar, alega que el Tribunal General impuso exigencias excesivas en materia de causalidad. En tercer lugar, sostiene que su análisis no tuvo en cuenta el hecho de que el mercado de referencia estaba en expansión y que se basó en consideraciones erróneas, en lo que respecta, en particular, a la apertura de una base de la compañía aérea Ryanair en el aeropuerto de Fráncfort del Meno y a la proximidad geográfica de dicho aeropuerto con el de Fráncfort Hahn.

67

Por lo que respecta, en primer término, a la definición del mercado de referencia, la recurrente critica, en particular, los apartados 117 y 119 y siguientes del auto recurrido en tanto que el Tribunal General incurrió en error al desestimar la definición aportada por la misma recurrente por no considerarla pertinente, en materia de ayudas estatales, para la apreciación de la admisibilidad de un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

68

Asimismo, la recurrente alega que el Tribunal General, en esta parte del auto recurrido, se basó en una definición errónea del mercado de referencia al rechazar la definición que la recurrente había aportado a este respecto. El mercado de referencia en el caso de autos es, según la recurrente, el del sector del transporte aéreo europeo y, por consiguiente, el de la red europea de líneas aéreas constituida por los competidores afectados, a saber, Ryanair y la recurrente.

69

A continuación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en particular, en el apartado 118 del auto recurrido, haber desestimado en su totalidad, y sobre la base de criterios de examen erróneos, los elementos y alegaciones que había formulado para acreditar que su posición en el mercado de referencia había resultado perjudicada sustancialmente, a pesar de que tales elementos y alegaciones se resumieron en el apartado 117 de dicho auto. Para la recurrente, al actuar de este modo, el Tribunal General se apartó, además, de las exigencias sobre la prueba de tal perjuicio, en particular, en lo que respecta a la relación de causalidad entre las medidas en cuestión y el referido perjuicio, tal como resultan de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42).

70

Por ello, la recurrente entiende que el Tribunal General también infringió el artículo 47 de la Carta.

71

La recurrente alega, por último, que, contrariamente a lo que decidió el Tribunal General a este respecto, en particular en los apartados 121 y siguientes del auto impugnado, aportó una serie de elementos de prueba relativos al tráfico aéreo europeo, a las redes europeas de las compañías aéreas, al crecimiento exponencial de Ryanair y de su número de pasajeros, a la apertura de una base de Ryanair en el aeropuerto de Fráncfort del Meno y a la proximidad geográfica de este aeropuerto con el de Fráncfort-Hahn. La recurrente afirma que demostró, por tanto, que las ayudas en cuestión habían perjudicado sustancialmente su posición en el mercado de referencia.

72

Para la recurrente, todo ello conduce a concluir que, si el Tribunal General hubiera apreciado correctamente estos elementos, debería haber confirmado la admisibilidad del recurso.

73

La Comisión considera que el sexto motivo del recurso de casación critica la apreciación soberana de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal General y que, por lo tanto, es inadmisible. En cualquier caso, la Comisión considera, al igual que el estado federado de Renania-Palatinado, que procede desestimar este motivo en su totalidad por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

74

Se ha de señalar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la prueba por parte del recurrente de un perjuicio sustancial a su posición en el mercado no implica pronunciarse de manera definitiva sobre las relaciones de competencia entre dicho recurrente y las empresas beneficiarias, sino que le corresponde únicamente indicar de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 28; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartado 41; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 60, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 57).

75

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, pues, que la afectación sustancial de la posición competitiva del recurrente en el mercado de referencia no resulta de un análisis en profundidad de las diferentes relaciones de competencia en dicho mercado que permita determinar con precisión el alcance de la afectación de su posición competitiva, sino, en principio, de una constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión conduce a que dicha posición se vea sustancialmente afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 58).

76

De ello se deriva que ese requisito puede cumplirse si el demandante aporta elementos que permitan demostrar que la medida en cuestión puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 59 y jurisprudencia citada).

77

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 63 y 64 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (C‑453/19 P, EU:C:2021:608), y contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 116 del auto recurrido, que la constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión produce un perjuicio sustancial en la posición competitiva de un recurrente no requiere que este defina el mercado o los mercados de referencia aportando información sobre su tamaño y estructura y sobre los competidores presentes en esos mercados.

78

Sin embargo, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 112 del auto recurrido, la mera circunstancia, en primer lugar, de que el acto cuya anulación interesa el referido recurrente pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y el recurrente se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a ese recurrente. Dicho de otro modo, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida objeto del acto que ha impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartados 4748, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 99100).

79

En segundo lugar, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 115 del auto recurrido, la prueba de que la posición de un competidor en el mercado se ha visto sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de los resultados comerciales o financieros de la parte demandante, como un fuerte descenso del volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la ayuda de que se trate. La concesión de una ayuda de Estado también puede afectar a la situación de un operador frente a sus competidores de otras formas, en particular dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 61 y jurisprudencia citada).

80

En el presente asunto y, en primer término, en la medida en que mediante el sexto motivo de casación la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber definido de manera errónea el mercado de referencia a efectos de la valoración del perjuicio sustancial a su posición en el mismo, al no considerar que se trataba del sector del transporte aéreo europeo, constituido por la red europea de líneas aéreas explotadas por las diferentes compañías aéreas que operan en este sector, es decir, en particular por Ryanair y por la recurrente, procede señalar que esta alegación se basa en una lectura parcial del auto recurrido y, en consecuencia, no puede prosperar. En efecto, del apartado 130 de dicho auto resulta que el Tribunal General tomó en consideración ese mercado tal como lo definió la propia recurrente en primera instancia.

81

A continuación, el Tribunal General declaró, en el apartado 131 del auto recurrido, que aun suponiendo que el mercado de referencia en el caso de autos pudiera definirse de ese modo, no podía considerarse que la posición de la recurrente en dicho mercado hubiese resultado sustancialmente perjudicada por el hecho de que Ryanair explote rutas aéreas con salida desde Fráncfort del Meno ni por los demás datos aportados por la recurrente.

82

En el marco de su apreciación soberana de los hechos, que no puede cuestionarse en fase de casación salvo en caso de un motivo basado en la desnaturalización de dichos hechos, la cual en modo alguno ha sido alegada por la recurrente en el caso de autos, el Tribunal General concluyó, en el apartado 141 del citado auto, que la recurrente no había demostrado una reducción considerable de su volumen de negocios, ni grandes pérdidas financieras ni una disminución significativa de su cuota en el mercado o en los mercados de referencia como consecuencia de la adopción de las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, aunque las medidas adoptadas en favor de este último se hubiesen transferido a Ryanair. El Tribunal General añadió que la recurrente tampoco había acreditado un lucro cesante o una evolución menos favorable que la que se habría producido de no existir tales medidas.

83

Por último, debe desestimarse la alegación de la recurrente basada en que, en los apartados 117 y siguientes del auto recurrido, el Tribunal General desestimó en su totalidad, sobre la base de criterios de examen erróneos, los elementos y alegaciones que había formulado para demostrar la existencia de un perjuicio sustancial a su posición en el mercado de referencia pese a que tales elementos demostraban dicho perjuicio.

84

En efecto, tras recopilar, en el apartado 117 del auto recurrido, las ocho alegaciones y las pruebas que presentaba la recurrente, el Tribunal General consideró, por una parte, en el apartado 118 de dicho auto, que la mayoría de las alegaciones de la recurrente se limitaban a mencionar la presión competitiva general que las compañías de bajo coste ejercen sobre las compañías aéreas tradicionales. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 78 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia, tal circunstancia no puede demostrar que la recurrente haya resultado sustancialmente afectada por la Decisión controvertida. Por otra parte, procede señalar que el Tribunal General examinó estas alegaciones en el marco de su apreciación soberana de los hechos, la cual le llevó a la conclusión que figura en el apartado 141 del auto recurrido, de modo que, por los mismos motivos expuestos en el apartado 82 de la presente sentencia, las alegaciones de la recurrente deben considerarse inadmisibles.

85

De ello se deduce que debe desestimarse también la alegación basada en la vulneración del artículo 47 de la Carta.

86

Dadas tales circunstancias, la recurrente no ha logrado demostrar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en particular, en el apartado 144 del auto recurrido, que la recurrente no había demostrado de modo suficiente en Derecho que las medidas objeto de la Decisión controvertida le afectaban individualmente, de modo que su recurso de anulación no podía considerarse admisible con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.

87

Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

88

Dado que ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación puede prosperar, este debe desestimarse en su totalidad.

Costas

89

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

90

A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y al haber solicitado la Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado la condena en costas de aquella, procede condenarla a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Deutsche Lufthansa AG cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y las del Land Rheinland-Pfalz.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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