SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

28 de enero de 1986 ( *1 )

En el asunto 169/84,

1) Compagnie française de l'azote (Cofaz) SA, con domicilio social en Paris,

2) Société CdF Chimie azote et fertilisants SA, con domicilio social en Toulouse,

3) Société chimique de la Grande Paroisse (SCGP) SA, con domicilio social en Paris,

todas ellas representadas por el Sr. Dominique Voillemot, Abogado de París, y que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie-José Jonczy, miembro de su Servicio Jurídico en calidad de Agente, asistida por la Sra. Nicole Coutrelis, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el estado actual del procedimiento, la admisibilidad del recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 17 de abril de 1984, por la que se declara no haber lugar al procedimiento incoado en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE, mediante carta de 4 de noviembre de 1983, dirigida al Gobierno neerlandés, decisión comunicada a la parte demandante por medio de carta de la Comisión de 24 de abril de 1984,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala, Presidente en funciones; K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat

Secretario: Sra. D. Louterman, administradora

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 1985,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1984, la Compagnie française de l'azote (Cofaz) SA, la Société CdF Chimie azote et fertilisants SA y la Société chimique de la Grande Paroisse SA, han interpuesto, en virtud del artículo 173, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 17 de abril de 1984, por la cual ésta dijo que no ha lugar el procedimiento incoado en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE contra el sistema tarifario del gas natural en los Países Bajos, mediante carta de 4 de noviembre de 1983 dirigida al Gobierno neerlandés.

2

La Comisión, sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad con base en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, ha cuestionado la admisibilidad del recurso. El Tribunal de Justicia, aplicando el artículo 92, apartado 2, ha decidido resolver sobre si el recurso es admisible sin comprometer el fondo del debate.

3

Se desprende del expediente que, el 1 de junio de 1983, el Sindicato profesional de la industria de los abonos nitrogenados (SPIEA), en representación, entre otros, de los demandantes, formuló ante la Comisión una reclamación relativa a la aplicación por los Países Bajos de un sistema de tarifas preferenciales a favor de los productores neerlandeses de abonos nitrogenados para los suministros de gas natural destinado a la fabricación de amoniaco. Los Gobiernos belga y francés, así como una empresa alemana, presentaron igualmente observaciones ante la Comisión contra este sistema de tarifas preferenciales.

4

El 25 de octubre de 1983, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE contra dicho sistema de tarifas. Según la Comisión, el régimen de ayudas consistía en un sistema en virtud del cual el Gobierno neerlandés, por mediación de Gasunie, concedía rebajas especiales a los productores neerlandeses de amoniaco, gracias a una estructura de tarifas a dos niveles con el efecto de reducir el costo del gas natural utilizado como materia prima por estos productores. La Comisión informó de ello al Gobierno neerlandés mediante carta de 4 de noviembre de 1983. Mediante comunicación dirigida, a tenor del artículo 93, apartado 2, del Tratado, a los interesados, y relativa a la estructura tarifaria de los precios del gas natural en los Países Bajos, con fecha 1 de diciembre de 1983 (DO 1983, C 327, p. 3), la Comisión emplazó a éstos para que presentaran sus observaciones.

5

El SPIEA se dirigió de nuevo a la Comisión, dentro de la posibilidad que le brinda la comunicación citada, mediante un escrito de observaciones de 6 de enero de 1984, por el que confirmaba y precisaba su ya mencionada reclamación.

6

Paralelamente al procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 170 del Tratado CEE, como consecuencia de la reclamación presentada por el Gobierno francés contra el mismo sistema de tarifas. En el marco de este procedimiento, la Comisión formuló un dictamen motivado el 13 de marzo de 1984 en el que establece que el Reino de los Países Bajos, por cuanto concedió a través de Gasunie una tarifa preferencial para el suministro de gas natural a los productores de amoniaco neerlandeses, ha faltado a las obligaciones que le atañen a tenor del artículo 93 del Tratado. En el mismo dictamen motivado, la Comisión se reservó la decisión que habría de tomar en el marco del procedimiento incoado en virtud del artículo 93, apartado 2.

7

Mediante nota de 28 de marzo de 1984, el SPIEA —en nombre siempre de los demandantes— volvió a dirigirse a la Comisión y formuló observaciones contra el sistema de tarifas del gas natural, que entre tanto Gasunie había modificado.

8

Mediante télex de 14 de abril de 1984, el Gobierno neerlandés hizo saber a la Comisión que Gasunie había vuelto a cambiar, con efectos retroactivos de 1 de noviembre de 1983, su sistema de tarifas para la industria y con ello dejaba sin efecto las dos tarifas impugnadas por SPIÉA en su reclamación de 1 de junio de 1983 y luego en sus observaciones de 6 de enero de 1984 y en sus observaciones de 28 de marzo de 1984.

9

La Comisión, por entender que el nuevo sistema de tarifas de Gasunie era compatible con el mercado común, en su reunión de 17 de abril de 1984, resolvió que no había lugar al procedimiento que ella misma había incoado, con base en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE, contra el sistema de tarifas de Gasunie. Informó al Gobierno neerlandés de su decisión mediante carta de 18 de mayo de 1984. Los demandantes habían sido ya informados, por SPIEA, mediante carta de 24 de abril de 1984, cuyo tenor era muy similar al de la carta dirigida al Gobierno neerlandés.

10

Las razones por las cuales la Comisión decidió que el nuevo sistema de tarifas era compatible con el mercado común son en suma las siguientes : Gasunie había suprimido el doble sistema de tarifas y había añadido a su estructura de tarifas industriales y domésticas (tarifas B-E) una nueva tarifa, llamada tarifa F, para uso de los grandes consumidores industriales establecidos en los Países Bajos. Para beneficiarse de esta nueva tarifa, los usuarios debían consumir cada año una cantidad mínima de 600 millones de metros cúbicos de gas, presentar un «factor de; carga» del 90 % o más y aceptar que Gasunie pudiera discrecionalmente interrumpir total o parcialmente el suministro u ofrecer gas con poderes caloríficos distintos. Esta nueva tarifa F era parte integrante de la estructura general de tarifas nacionales neerlandesas y no era discriminatoria a nivel sectorial. La rebaja concedida a las empresas mediante la nueva tarifa (en relación con la tarifa E) era incluso inferior al valor total del ahorro conseguido por Gasunie como consecuencia de la entidad del consumo de aquéllas y de las demás condiciones mencionadas del nuevo sistema de tarifas. Por ello, la nueva tarifa F quedaba justificada desde un punto de vista económico.

11

Tras examinar la carta de 24 de abril de 1984, el SPIEA, mediante carta de 22 de mayo de 1984 dirigida a la Comisión, formuló ciertas observaciones en relación con la decisión de que no había lugar al procedimiento. Dichas observaciones fueron rebatidas mediante cartas de la Comisión de 26 y 27 de junio de 1984.

12

Los demandantes interpusieron el presente recurso de anulación, con base en el artículo 173, párrafo 2, del Tratado CEE, contra la decisión de 17 de abril de 1984, por la que se ponía fin al procedimiento. En dicho recurso, los demandantes aducían que la decisión de la Comisión incurriría en errores manifiestos en la apreciación de hechos esenciales, especialmente en la evaluación del ahorro global conseguido por Gasunie como consecuencia de las condiciones de la nueva tarifa. Según los demandantes, la nueva tarifa F no era otra cosa que un disfraz del anterior sistema de tarifas.

13

La Comisión estima que la decisión recurrida no afecta individualmente a los demandantes en el sentido del artículo 173, párrafo 2. Aunque la Comisión no excluye que en otras circunstancias el recurso interpuesto por una empresa no destinataria de una decisión, por la que se concluye un procedimiento de investigación incoado en virtud del artículo 93, apartado 2, pueda ser admitido a trámite, la posibilidad de un recurso en el caso de autos debiera ser objeto de interpretación restrictiva. Los demandantes no reunirían cualidades particulares que los caracterizasen frente a cualquier otra persona. Ni el hecho de ser productor de amoniaco, ni el de ser víctima de una pretendida discriminación, basta para individualizarlos. En cualquier caso, los artículos 92 y 93 del Tratado no generan ningún derecho subjetivo, por lo que sin duda una decisión basada en tales artículos en nada puede afectar la posición jurídica de los individuos. Por último, los demandantes no habían sido afectados individualmente por no ser los únicos productores de abonos nitrogenados dentro de la Comunidad.

14

Para la Comisión, el hecho de que los demandantes hayan desempeñado un papel en la apertura del procedimiento administrativo tampoco les individualiza. El papel de los demandantes no es otro que el de contribuir a la información y no es comparable al de quienes instan un procedimiento con arreglo al Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) o al Reglamento no 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979 (DO 1979, L 339, p. 1). En el sentido de los artículos 92 a 94, los demandantes no tienen una posición específica. Pero aun en el caso de reconocerse a los demandantes el derecho subjetivo a solicitar de la Comisión que suprima una ayuda juzgada incompatible con el mercado común, ello no demostraría por sí solo que tienen un interés suficiente para recurrir la decisión de que la ayuda no es incompatible. Como el Tribunal de Justicia ha reconocido efecto directo al artículo 93, apartado 3, en el sentido de que dicho precepto sienta criterios procesales que el juez nacional puede apreciar y engendra derechos en favor de los interesados que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a salvaguardar, de ello se sigue que una infracción del artículo 93, apartado 3, puede ser directamente sancionada por los Tribunales nacionales. Los demandantes, pues, no se ven privados de toda clase de amparo.

15

Para concluir este razonamiento, la Comisión se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la Comisión posee un amplio poder discrecional en materia de aplicación del artículo 92, de lo que se desprende, por una parte, la ausencia de efecto directo de dicho artículo y, por otra, que únicamente la Comisión puede incoar un procedimiento sobre la base del artículo 93, apartado 2.

16

Por lo que respecta a la cuestión de si los demandantes han sido afectados directamente por la decisión recurrida, la Comisión resalta que su mera condición de competidoras de las empresas beneficiarias de una supuesta ayuda estatal no constituye una circunstantia específica que las legitime para alegar que la decisión repercute sobre su posición en el mercado. Sin embargo, semejante circunstancia específica es necesaria, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para incoar un recurso en virtud del artículo 173. Además, la posición competitiva de los demandantes estará directamente determinada por las tarifas de gas aplicadas por sus proveedores, en el presente caso Gaz de France, y no por las tarifas de gas aplicadas por Gasunie a los productores neerlandeses.

17

Los demandantes alegan, por el contrario, que, desde el principio del procedimiento hasta la decisión recurrida, se había tratado siempre del mismo objeto, es decir, la calificación de una rebaja concedida a algunos consumidores de gas natural en los Países Bajos. Los demandantes consideran que han sido afectados directamente porque sufrieron un perjuicio considerable como consecuencia de la ventaja competitiva otorgada a sus competidores neerlandeses. Además, el papel que han desempeñado en la apertura y curso del procedimiento les individualiza en el sentido del artículo 173. La propia Comisión reconoció este papel al comunicarles la decisión en cuestión. Según los demandantes, una empresa que sufre los efectos perjudiciales de una ayuda dispone de un derecho subjetivo, similar al consagrado por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, para solicitar de la Comisión que se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda.

18

Los demandantes se consideran igualmente afectados por la decisión en cuestión, por una pane, porque fueron víctimas de una distorsión del régimen de competencia y, por otra, porque este perjuicio se deriva de la decisión de la Comisión. La decisión afecta la posición de los demandantes en el mercado en la medida en que los productos fabricados por los productores neerlandeses son comercializados en la Comunidad.

19

En opinión de los demandantes, de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que es preciso tener en cuenta los principios que inspiran los artículos 164 y 173. Desde luego, la inexistencia de reglamentos que proporcionan á los demandantes una legitimación específica en la tramitación del procedimiento administrativo no es determinante. Además, los demandantes se consideran directamente afectados por la decisión en cuestión puesto que ésta entró en vigor de forma inmediata y sin otro acto de Derecho comunitario o nacional.

20

A título preliminar, procede observar que para el examen de la admisibilidad del recurso, y sin pronunciarse sobre la calificación de fondo del litigio, es necesario partir de las conclusiones de los demandantes, según las cuales la tarifa llamada «tarifa F», añadida por Gasunie a su estructura tarifaria industrial y aplicada al gas natural para el uso de los principales consumidores establecidos en los Países Bajos, constituye una ayuda del Gobierno neerlandés, concedida a favor de tres productores neerlandeses de amoniaco y de abonos nitrogenados.

21

En primer lugar, hay que recordar que, a tenor del artículo 173, párrafo 2, las personas físicas o jurídicas sólo pueden sustanciar en las condiciones enunciadas en el primer párrafo del mismo artículo un recurso contra una decisión dirigida a otra persona cuando dicha decisión las afecta directa e individualmente. Desde luego, la legitimación activa de los demandantes depende de si éstos son afectados de una manera directa e individual por la decisión destinada al Gobierno de los Países Bajos y mediante la cual la Comisión dijo que no había lugar al procedimiento incoado contra dicho país en virtud del artículo 93, apartado 2.

22

Se desprende de una jurisprudencia constante que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solamente pueden alegar que ésta les afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, cuando dicha decisión les concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hech(r) que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann contra Comisión, 25/62, Rec. 1963, p. 199).

23

Por lo que se refiere más particularmente a dicha situación de hecho, el Tribunal de Justicia ha establecido reiteradas veces que, en aquellos casos en los que un reglamento otorgue a las empresas denunciantes garantías procesales que les legitimen para solicitar de la Comisión que dé por probada una infracción a la normativa comunitaria, dichas empresas deben disponer de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses legítimos (sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro contra Comisión, 26/76, Réc. 1977, p. 1875; de 5 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, 191/82, Rec. 1983, p. 2913; de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt contra Comisión, 210/81, Rec. 1983, p. 3045).

24

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de marzo de 1985 (Timex Corporation contra Consejo y Comisión, 264/82, Rec. 1985, p. 849), precisó que procede examinar desde esta perspectiva el papel desempeñado por la empresa en el marco del procedimiento precontencioso. El Tribunal de Justicia admitió como elementos determinantes de que el acto en cuestión afecta a la empresa, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, el hecho de que esta empresa haya sido autora de la reclamación que dio lugar a la apertura del procedimiento de investigación, que haya sido oída en sus observaciones y que el curso del procedimiento haya sido ampliamente influido por dichas observaciones.

25

Las mismas consideraciones se aplican a las empresas que han desempeñado un papel similar en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 93 del Tratado, si, en todo caso, su posición en el mercado ha sido sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la decisión impugnada. En efecto, el artículo 93, apartado 2, reconoce en términos generales a las empresas interesadas la facultad de presentar sus observaciones a la Comisión, sin proporcionar, sin embargo, precisio I nes suplementarias.

26

Por lo que respecta a la posición de los demandantes en él curso de la investigación de la Comisión sobre esta ayuda, procede establecer que los demandantes presentaron el 1 de junio de 1983 una reclamación ante la Comisión por el sistema tarifario preferencial del que se beneficiaban los productores neerlandeses de abonos nitrogenados. En su reclamación, se han centrado particularmente en la composición de su situación competitiva con la de los tres productores neerlandeses, así como en el perjuicio consecuencia de la ayuda. Por otra parte, los demandantes aceptaron la invitación de la Comisión para presentarle sus observaciones en virtud del artículo 93, apartado 2.

27

En una estimación global de los factores económicos del mercado de abonos nitrogenados, los demandantes expusieron que, según su cálculo, el sistema de tarifas preferenciales representa una transferencia anual del orden de los 165 millones de florines a los tres productores neerlandeses de amoniaco. Según los demandantes, el coste del gas natural representa en Francia, aproximadamente, el 80 % del precio de fábrica del amoniaco, la materia prima para la fabricación de abonos nitrogenados. Por otra parte, los demandantes han hecho hincapié en que se encontraban en relación competitiva directa con los tres productores neerlandeses de abonos nitrogenados, que habían triplicado con creces sus exportaciones de abonos nitrogenados a Francia entre los años 1978 y 1982 y que habían aumentado su cuota de mercado en Francia del 9 al 21,7 % entre 1980 y 1982.

28

No compete al Tribunal, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre los demandantes y las empresas neerlandesas. Basta con precisar que los demandantes han indicado de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente su posición en el mercado en cuestión.

29

En este contexto, carece de importancia el hecho de que, según la Comisión, una cuarta empresa no competitiva en relación con los demandantes se beneficie igualmente de la tarifa F. Siempre en la hipótesis de una ayuda en el sentido del artículo 92, la ventaja que consiga de un sistema de tarifas una tercera empresa no competitiva no excluye la importancia del hecho de que ese sistema puede falsear o amenazar con falsear la competencia entre el resto de las empresas y no afecta al carácter sustancial del perjuicio alegado por los demandantes.

30

Por lo que respecta a la cuestión de si los demandantes están directamente afectados, basta con observar que la decisión de la Comisión de que no ha lugar al procedimiento ha dejado intactos todos los efectos del sistema de tarifas en vigor, mientras que el procedimiento instado por los demandantes culminaría en una decisión de suprimir o modificar dicho sistema. En estas condiciones, procede reconocer que los demandantes están afectados directamente por la decisión litigiada.

31

De esto, se sigue que el acto impugnado constituye para los demandantes una decisión que les afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado.

32

Por todas estas razones procede declarar el recurso admisible y ordenar la prosecución del procedimiento.

Costas

33

Procede reservar el pronunciamiento sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, decide:

 

1)

Declarar el recurso admisible.

 

2)

Reservar el pronunciamiento sobre las costas.

 

Everling

Bahlmann

Joliét

Bosco

Koopmans

Due

Galmot

Kakouris

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 28 de enero de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente en funciones

U. Everling

Presidente de Sala


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.