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Documento 62020CJ0405

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de mayo de 2022.
EB y otros contra Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB).
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Protocolo (n.° 33) — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículos 5, letra c), y 12 — Prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo — Régimen profesional de seguridad social aplicable con posterioridad a la fecha establecida por los citados Protocolo y artículo 12 — Pensiones de jubilación de los funcionarios — Normativa nacional que establece la actualización anual de las pensiones de jubilación — Actualización progresivamente decreciente en función de la magnitud del importe de la pensión de jubilación con falta total de actualización por encima de un determinado importe — Justificaciones.
Asunto C-405/20.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:347

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de mayo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Protocolo (n.o 33) — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículos 5, letra c), y 12 — Prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo — Régimen profesional de seguridad social aplicable con posterioridad a la fecha establecida por los citados Protocolo y artículo 12 — Pensiones de jubilación de los funcionarios — Normativa nacional que establece la actualización anual de las pensiones de jubilación — Actualización progresivamente decreciente en función de la magnitud del importe de la pensión de jubilación con falta total de actualización por encima de un determinado importe — Justificaciones»

En el asunto C‑405/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 31 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

EB,

JS,

DP

y

Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, la Sra. I. Ziemele, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de JS y EB, por el Sr. M. Riedl, Rechtsanwalt;

en nombre de DP, por el Sr. M. Riedl, Rechtsanwalt y por él mismo;

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 157 TFUE, del Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE, anexo al TFUE (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 33»), y de los artículos 5 y 12 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de tres litigios entre EB, JS y DP, respectivamente, por un lado, y la Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB) (Organismo asegurador de la Función Pública, los Ferrocarriles y la Minería, Austria), por otro, en relación con la actualización anual de sus pensiones de jubilación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El Protocolo n.o 33 dispone:

«A los fines de aplicación del artículo 157 [TFUE], las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»

4

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2006/54:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[…]

c) los regímenes profesionales de seguridad social.

[…]».

5

El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva preceptúa que:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“discriminación directa”: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;

b)

“discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

[…]

f)

“regímenes profesionales de seguridad social”: los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social [DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02 p. 174], cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.»

6

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la citada Directiva, bajo la rúbrica «Acción positiva»:

«Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo [157 TFUE, apartado 4,] con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.»

7

El capítulo 2, que lleva como epígrafe «Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social», del título II de la misma Directiva contiene, en particular, los artículos 5 y 12.

8

A tenor del artículo 5 de la Directiva 2006/54, titulado «Prohibición de la discriminación»:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

a)

el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;

b)

la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;

c)

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

9

El artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Efecto retroactivo», dispone:

«1.   Toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha, sin perjuicio de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieren incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional. En ese caso, las medidas de aplicación se aplicarán retroactivamente hasta el 8 de abril de 1976 y cubrirán todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo después de esa fecha. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la [Unión] después del 8 de abril de 1976 y antes del 17 de mayo de 1990, la fecha se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo [157 TFUE].

2.   La segunda frase del apartado 1 no obsta a que las normas nacionales relativas a los plazos de recurso de Derecho interno se opongan a los trabajadores o sus derechohabientes que hubieren incoado una acción ante los tribunales en virtud del Derecho interno antes del 17 de mayo de 1990, a condición de que no sean menos favorables a dicho tipo de acción que a acciones semejantes de carácter nacional y no imposibiliten en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho [de la Unión].

3.   Para los Estados miembros cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, y que a 1 de enero de 1994 fueran Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la fecha de 17 de mayo de 1990 de la primera frase del apartado 1 se sustituirá por la de 1 de enero de 1994.

4.   Para otros Estados miembros, cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, la fecha de 17 de mayo de 1990 que figura en los apartados 1 y 2 se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo [157 TFUE].»

Derecho austriaco

10

El artículo 41 de la Bundesgesetz über die Pensionsansprüche der Bundesbeamten, ihrer Hinterbliebenen und Angehörigen (Pensionsgesetz 1965) [Ley Federal sobre los Derechos de Pensión de los Funcionarios Federales, sus Supervivientes y los Miembros de sus Familias (Ley de Pensiones de 1965)], de 18 de noviembre de 1965 (BGBl., 340/1965), en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Pensiones de 1965»), dispone:

«[…]

(2)   Las pensiones de jubilación y las pensiones de supervivencia adeudadas con arreglo a la presente Ley […] se actualizarán en el mismo momento y en la misma medida que las pensiones del sistema público de pensiones,

1.

cuando el derecho de pensión se hubiera constituido antes del 1 de enero del año de que se trate

[…].

(4)   Se aplicará por analogía el método de actualización de las pensiones establecido en el artículo 711 de la [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de Seguridad Social)] para el año natural 2018 […]. En caso de incremento en virtud del artículo 711, apartado 1, punto 2, de la [Ley General de la Seguridad Social], el importe del incremento deberá imputarse a la pensión de jubilación o de supervivencia.»

11

El artículo 108f de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «ASVG»), establece:

«(1)   El Ministro Federal de Seguridad Social, Generaciones y Protección de los Consumidores fijará el factor de actualización para cada año natural teniendo en cuenta el valor de referencia.

(2)   El valor de referencia deberá fijarse de modo que el incremento de las pensiones actualizadas sobre la base de dicho valor se corresponda con el incremento de los precios al consumo en el sentido del apartado 3. El valor de referencia se redondeará a tres cifras decimales.

(3)   El incremento de los precios al consumo se determinará sobre la base del incremento medio experimentado en los últimos doce meses naturales antes del mes de julio del año anterior a la actualización, partiendo del índice de precios al consumo del año 2000 o de otro índice que lo sustituya. A tal efecto, deberá calcularse la media aritmética de las tasas de inflación anuales publicadas por Statistik Austria para el período de cálculo.»

12

El artículo 108h de la ASVG está redactado como sigue:

«(1)   Con efectos a partir del 1 de enero de cada año, procederá multiplicar por el factor de actualización:

a)

todas las pensiones abonadas por el seguro de pensiones cuya fecha de referencia (artículo 223, apartado 2) sea anterior al 1 de enero de ese año;

[…]

(2)   La actualización a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de la pensión a la que se tuviera derecho en virtud de las disposiciones en vigor el 31 de diciembre del año anterior […]».

13

El artículo 711 de la ASVG dispone:

«(1)   No obstante lo dispuesto en el artículo 108h, apartados 1, primera frase, y 2, el incremento de las pensiones para el año natural 2018 no se calculará aplicando el factor de actualización, sino del siguiente modo: los ingresos acumulados por pensiones (apartado 2) deberán incrementarse

1. si no superan los 1500 euros al mes, en un 2,2 %;

2. si no superan los 2000 euros al mes, en 33 euros;

3. si superan los 2000 euros al mes, pero no son superiores a 3355 euros al mes, en un 1,6 %;

4. si superan los 3355 euros al mes, pero no son superiores a 4980 euros al mes, en un porcentaje que disminuye de modo lineal del 1,6 % al 0 %.

No se aplicará ningún incremento si los ingresos acumulados por pensiones superan los 4980 euros mensuales.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Los demandantes en el litigio principal, EB, JS y DP, son tres personas de sexo masculino nacidas antes del año 1955 que trabajaron como funcionarios federales en Austria. Se jubilaron en los años 2000, 2013 y 2006 respectivamente. En 2017, el importe mensual bruto de su pensión de jubilación ascendía a 6872,43 euros para el primero, a 4676,48 euros para el segundo y a 5713,22 euros para el tercero.

15

Cada uno de los demandantes en el litigio principal solicitó a la BVAEB la revalorización del importe de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2018. Ese organismo constató que las pensiones de EB y de DP no podían ser objeto de revalorización, dado que superaban el límite de 4980 euros mensuales previsto en el artículo 711, apartado 1, de la ASVG. En cuanto a la pensión de jubilación de JS, la actualización se llevó a cabo aplicando un incremento del 0,2989 %.

16

Los demandantes en el litigio principal interpusieron sendos recursos ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), alegando que el artículo 41, apartado 4, de la Ley de Pensiones de 1965, en relación con el artículo 711, apartado 1, punto 4 y última frase, de la ASVG, que les priva por completo, a dos de ellos, o casi totalmente, al tercero, habida cuenta del importe de su pensión, de una revalorización de dicho importe, establecía respecto a ellos una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al Derecho de la Unión.

17

En apoyo de sus recursos, los demandantes en el litigio principal aducían que la normativa nacional en materia de actualización de las pensiones que les era aplicable no había dejado de perjudicarles desde 1995 y que, durante los años 2001 a 2017, las pensiones de importe más elevado solo se habían actualizado en escasa medida. Además, sostenían que dicha normativa constituía una discriminación indirecta por razón de sexo, aportando, a este respecto, un análisis estadístico según el cual los beneficiarios de pensiones de jubilación comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Pensiones de 1965 de un importe mensual superior a 4980 euros incluían a un total de 8417 hombres y 1040 mujeres, mientras que el número de beneficiarios de una pensión de jubilación de la función pública federal ascendía a 79491 hombres y a 22470 mujeres.

18

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) desestimó los recursos de los demandantes en el litigio principal al considerar que existían causas justificativas que permitían rechazar la alegación basada en una discriminación por razón de sexo. Con respecto a EB y DP únicamente, dicho órgano jurisdiccional declaró igualmente que no se discutía que el artículo 41, apartado 4, de la Ley de Pensiones de 1965, en relación con el artículo 711, apartado 1, última frase, de la ASVG, afectaba a muchos más hombres que a mujeres.

19

Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de casación contra dichas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria).

20

El órgano jurisdiccional remitente considera que las pensiones de jubilación percibidas por los demandantes en el litigio principal, en virtud de la Ley de Pensiones de 1965 en la medida en que han nacido antes del año 1955, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE, del Protocolo n.o 33 y del artículo 12 de la Directiva 2006/54. Por ello, dicho órgano jurisdiccional se plantea, en primer lugar, la eventual incidencia en sus recursos de la limitación en el tiempo de la exigencia de igualdad de trato entre hombres y mujeres prevista por ese Protocolo y por ese artículo de la Directiva 2006/54, que concierne al período anterior al 1 de enero de 1994 para la República de Austria. Según el citado órgano jurisdiccional, si bien puede considerarse que esta limitación es aplicable a elementos de la prestación tales como la actualización de las pensiones impugnada por los demandantes en el litigio principal, aunque sea parcialmente, a prorrata de los períodos de trabajo que realizaron antes del 1 de enero de 1994, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C‑109/91, EU:C:1993:833), aboga por la interpretación según la cual la citada limitación no es aplicable a tal actualización y no puede impedir que los demandantes en el litigio principal invoquen la exigencia de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

21

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone, en segundo lugar, que, habida cuenta de la normativa nacional controvertida, a los funcionarios federales jubilados que percibían, en virtud de la Ley de Pensiones de 1965, una pensión mensual bruta superior a un determinado importe se les denegó por completo o prácticamente por completo la revalorización de este correspondiente al año 2018, a diferencia de las personas que percibían pensiones más modestas. Tal desventaja puede constituir una discriminación por razón de sexo si afecta a un número mucho mayor de hombres que de mujeres. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, desde el año 1997, la actualización anual de esas pensiones ya no sigue la evolución de las retribuciones de los funcionarios en activo sino, en principio, en virtud de una remisión del artículo 41 de la Ley de Pensiones de 1965 a la ASVG, la tasa de inflación, con el objetivo de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los beneficiarios. Aunque ese sistema se concibió para aplicarse de manera general y a largo plazo, el legislador austriaco utilizó regularmente la posibilidad de adoptar, algunos años, normas que establecían excepciones a la indexación general de las pensiones en función de la inflación.

22

Por lo que respecta a la actualización de las pensiones para el año 2018, dicho órgano jurisdiccional señala que el Gobierno austriaco motivó esta excepción por la existencia de una dimensión social. BVAEB también invocó esta finalidad social como justificación de una posible discriminación indirecta, al estimar, por una parte, que la aplicación cada año de un porcentaje uniforme crearía rápidamente una «brecha injustificable» entre los niveles de pensiones de jubilación y, por otra parte, que las pensiones más elevadas podían soportar una actualización inferior sin que su valor o el nivel de vida de sus beneficiarios peligraran, de modo que tal actualización, en interés de la financiación de la totalidad del volumen de ajuste del que dispone el Estado, no tiene nada de intolerable y es necesaria en aras de la solidaridad.

23

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si estas razones pueden justificar una eventual discriminación indirecta y si se respetan las exigencias del principio de proporcionalidad. En particular, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto al carácter necesario, adecuado y coherente de la normativa nacional relativa a la actualización de las pensiones en cuestión. De este modo, la medida que contiene dicha normativa se limita a los beneficiarios de pensiones de jubilación y, además, a determinadas categorías de esos beneficiarios, mientras que existen otras herramientas de política social adaptadas, como los tipos progresivos del impuesto sobre la renta, las transferencias y otras prestaciones sociales financiadas con cargo a impuestos. Además, de conformidad con el Derecho interno, los funcionarios federales jubilados a los que se aplica el artículo 41 de la Ley de Pensiones de 1965 se encuentran en una situación particular que los distingue de las personas que perciben pensiones sujetas a las normas de la seguridad social, como la ASVG. En efecto, las pensiones de jubilación de estos funcionarios deben considerarse, según la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria), una retribución de Derecho público como compensación por los servicios prestados durante el período de servicio activo, en el marco de una relación de empleo vitalicia. Si las pensiones abonadas en virtud de los regímenes de seguridad social se basan en el principio de financiación mediante cotizaciones y son adeudadas por un organismo asegurador, las cotizaciones de los funcionarios en activo se ingresan en el presupuesto del Estado y el concepto en que se basa la Ley de Pensiones de 1965 no es idéntico al de dichos regímenes.

24

El órgano jurisdiccional remitente señala además que el legislador nacional no adoptó la misma medida de «compensación social» en favor de los funcionarios en activo, los cuales recibieron, para el año 2018, un incremento de las retribuciones superior a la inflación, y no progresivamente decreciente, para disfrutar del crecimiento económico. Del mismo modo, dicho legislador no sometió las pensiones de jubilación abonadas en virtud de otros regímenes profesionales de seguridad social, por ejemplo, privados, al mismo régimen de actualización, con excepción de la categoría limitada de las pensiones abonadas por empresas vinculadas al Estado. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta también si, al examinar la proporcionalidad y la coherencia de la supuesta medida discriminatoria, debe tomarse en consideración que esa medida no era aislada, ya que los demandantes en el litigio principal esgrimen los efectos acumulados de las distintas medidas de actualización del importe de las pensiones adoptadas desde su jubilación.

25

Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) indicó que el trato desfavorable sufrido por los jubilados que perciben pensiones más elevadas, en su mayoría de sexo masculino, debía examinarse teniendo en cuenta que las mujeres han estado históricamente desfavorecidas, es decir, infrarrepresentadas en los puestos mejor retribuidos. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre las consecuencias que deben extraerse de tal constatación en relación con los procedimientos principales.

26

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la limitación del ámbito de aplicación temporal del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que establecieron la sentencia [de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209)], el [Protocolo n.o 33] y el artículo 12 de la Directiva [2006/54] en el sentido de que un pensionista austriaco)no puede invocar legítimamente el principio de igualdad de trato, o solo puede hacerlo en relación con la parte de los derechos correspondiente a los períodos de empleo posteriores al 1 de enero de 1994, para alegar haber sido discriminado por disposiciones de actualización de las pensiones de los funcionarios como la aplicada en los procedimientos principales, que se estableció para el año 2018?

2)

¿Debe interpretarse el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (con arreglo al artículo 157 TFUE en relación con el artículo 5 de la Directiva 2006/54) en el sentido de que está justificada una diferencia de trato indirecta como la que (en su caso) se deriva de las disposiciones de actualización en 2018 de las pensiones, aplicables en los procedimientos principales, aun teniendo en cuenta medidas similares anteriores y la considerable pérdida ocasionada por el efecto acumulativo de estas últimas en comparación con una revalorización de las pensiones en función de la inflación (en el presente caso, un 25 %), en particular:

para evitar una “brecha” entre las pensiones más altas y más bajas (que resultaría de la actualización periódica en un porcentaje uniforme), aunque dicha diferencia fuese meramente nominal, permaneciendo invariable la proporción entre los importes;

para poner en práctica una “dimensión social” de carácter general, en el sentido de reforzar el poder adquisitivo de los perceptores de las pensiones más bajas, aunque a) dicho objetivo pudiera alcanzarse también sin limitar la actualización de las pensiones más altas y b) en el contexto de la actualización de importes en función de la inflación el legislador no aplique de la misma manera una medida similar para reforzar también el poder adquisitivo de las retribuciones más bajas de funcionarios en activo (a costa de la actualización de las retribuciones más altas de funcionarios en activo) ni tampoco haya adoptado disposición alguna para intervenir de forma análoga en la actualización de las pensiones de los regímenes profesionales de seguridad social en los que no existe participación del Estado con el fin de reforzar (a costa de la actualización de las pensiones más altas) el poder adquisitivo de las pensiones más bajas;

para asegurar el mantenimiento y la financiación “del sistema”, aunque las pensiones de los funcionarios no las adeude un organismo asegurador perteneciente a un sistema estructurado en forma de seguro y de carácter contributivo, sino que las adeude el Bund (Federación), como empleador de los funcionarios jubilados, en concepto de retribución por los servicios prestados, de manera que lo relevante no sean en realidad el mantenimiento o la financiación de un sistema, sino, en último término, consideraciones meramente presupuestarias;

porque esto constituye una justificación autónoma o (como presupuesto de lo anterior) porque impide de antemano que exista discriminación indirecta por razón de sexo a efectos de la Directiva 2006/54 en detrimento de los hombres, pues el hecho de que la medida afecte estadísticamente en mucho mayor medida a hombres entre los perceptores de pensiones más altas debe considerarse consecuencia de la desigualdad de oportunidades que, sobre todo en épocas anteriores, sufrían en general las mujeres en asuntos de empleo y ocupación, o

porque la disposición es admisible, a efectos del artículo 157 TFUE, apartado 4, como medida de discriminación positiva?».

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

27

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Protocolo n.o 33 y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que la limitación en el tiempo de los efectos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres establecida por dichas disposiciones se aplica a una normativa nacional que prevé una actualización anual de las pensiones de jubilación abonadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social aplicable con posterioridad a la fecha señalada en dichas disposiciones.

28

De entrada, procede recordar que el artículo 157 TFUE consagra el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

29

En cuanto a la Directiva 2006/54, como resulta de su artículo 1, esta contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere, en particular, a los regímenes profesionales de seguridad social.

30

Como se desprende de la petición de decisión prejudicial y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, una pensión de jubilación, como la de los funcionarios federales austriacos abonada en virtud de la Ley de Pensiones de 1965, está comprendida, por una parte, en el concepto de «retribución», en el sentido del artículo 157 TFUE, en la medida en que su importe depende de los períodos de servicio y de los períodos asimilables, así como del sueldo que percibía el funcionario, y en que dicha pensión constituye un futuro pago dinerario, del empleador a sus empleados, como consecuencia directa de la relación de empleo de estos. En efecto, dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa pagándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el reconocimiento al funcionario del derecho a las prestaciones de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Felber, C‑529/13, EU:C:2015:20, apartado 23).

31

Por otra parte, tal pensión se abona en virtud de un «régimen profesional de seguridad social», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54, que proporciona a los trabajadores de un determinado sector profesional prestaciones destinadas a sustituir a las prestaciones de un régimen legal de seguridad social. En efecto, en Austria, los funcionarios federales están excluidos del régimen del seguro de jubilación establecido por la ASVG a causa de su trabajo en la función pública del Estado federal, ya que su relación de empleo les confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las que ofrece el régimen del seguro de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Lesar, C‑159/15, EU:C:2016:451, apartado 28).

32

En primer término, es preciso recordar que, de conformidad con el tenor del Protocolo n.o 33, a los fines de aplicación del artículo 157 TFUE, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución «en el caso y en la medida en que» puedan asignarse a los períodos de empleo «anteriores» al 17 de mayo de 1990. Lo mismo sucede con el tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/54, que dispone que «todas» las prestaciones correspondientes a tales regímenes derivadas de períodos de trabajo «a partir [de]» esa fecha están cubiertas por las medidas de aplicación de las disposiciones del título II, capítulo 2, de dicha Directiva, relativas a la igualdad de trato en los citados regímenes.

33

Dado que la limitación en el tiempo de los efectos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres establecida en esas disposiciones constituye una excepción a la regla general prevista por el TFUE, debe interpretarse en sentido estricto.

34

En segundo término, hay que señalar que el tenor del Protocolo n.o 33 es idéntico al del Protocolo (n.o 17) sobre el artículo 141 CE, anexo al Tratado CE, los cuales presentan un vínculo evidente con la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), puesto que se refieren, en particular, a la fecha en que se dictó dicha sentencia.

35

Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C‑109/91, EU:C:1993:833), con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), solo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (posteriormente artículo 141 CE, tras su modificación, y actualmente artículo 157 TFUE), para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa, respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha en que se dictó dicha sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según del Derecho nacional aplicable (sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583, apartado 100 y jurisprudencia citada).

36

En efecto, consideraciones imperativas de seguridad jurídica se oponen a que se replanteen situaciones jurídicas que han agotado sus efectos en el pasado, ya que, en tal caso, se podría alterar con carácter retroactivo el equilibrio económico de numerosos planes de pensiones (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583, apartado 99).

37

Esta limitación se recoge en el Protocolo n.o 33 y figura también en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/54.

38

Por lo que respecta a la República de Austria, la fecha de referencia a que se refiere la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), fue sustituida, con arreglo al artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva, por la fecha de 1 de enero de 1994.

39

En tercer término, procede recordar que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo 157 TFUE forma parte de los fundamentos de la Unión. Por otro lado, según el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo segundo, la Unión fomentará, en particular, la igualdad entre hombres y mujeres y, en virtud del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Tesco Stores, C‑624/19, EU:C:2021:429, apartados 3334 y jurisprudencia citada).

40

En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la actualización anual de las pensiones de jubilación prevista por la normativa nacional controvertida en el litigio principal para el año 2018 se calcula sobre la base del importe de la pensión de jubilación que el beneficiario percibía el año anterior, en el que ya estaba constituido un derecho, y que esta actualización se realiza de forma progresivamente decreciente para convertirse en inexistente por encima de determinado importe. Además, la citada actualización no depende de la fecha de los períodos de empleo o de afiliación del beneficiario de que se trate.

41

Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal alegan la vulneración del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres únicamente por lo que respecta a dicha normativa nacional, que carece de efecto retroactivo. Por otra parte, los citados demandantes se jubilaron con posterioridad al 1 de enero de 1994 y perciben una pensión respecto de la cual no discuten ni la fecha de inicio de la percepción ni el importe fijado inicialmente. Tampoco impugnan el importe de su pensión en relación con los abonos realizados en el pasado ni con períodos de empleo anteriores al 1 de enero de 1994.

42

Pues bien, habida cuenta de las consideraciones recordadas en esencia en los apartados 32 a 39 de la presente sentencia, no procede interpretar el Protocolo n.o 33 y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 en el sentido de que la limitación en el tiempo de los efectos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres prevista por dichas disposiciones deba aplicarse a una actualización anual de las pensiones de jubilación cuando tal mecanismo no tenga como consecuencia cuestionar derechos adquiridos o pagos producidos antes de la fecha de referencia prevista en las citadas disposiciones. De ello se deduce que, en el caso de autos, no cabe oponer esta limitación a los demandantes en el litigio principal por lo que respecta a una actualización anual de las pensiones de jubilación como la prevista por la normativa nacional controvertida en el litigio principal únicamente para el año 2018.

43

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Protocolo n.o 33 y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que la limitación en el tiempo de los efectos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres establecida por dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional que prevé una actualización anual de las pensiones de jubilación abonadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social aplicable con posterioridad a la fecha señalada en las citadas disposiciones.

Segunda cuestión prejudicial

44

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 157 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una actualización anual progresivamente decreciente del importe de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en función de la magnitud de dicho importe, con una falta total de actualización por encima de un determinado importe de pensión.

45

El artículo 5, letra c), de esta Directiva prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los regímenes profesionales de seguridad social para el cálculo de las prestaciones.

46

Cabe observar, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación directa, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras.

47

Por lo que respecta a la cuestión de si tal normativa supone una discriminación indirecta, tal como se define, a efectos de la citada Directiva, en su artículo 2, apartado 1, letra b), de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud del artículo 41, apartado 4, de la Ley de Pensiones de 1965, en relación con el artículo 711, apartado 1, de la ASVG, los funcionarios federales austriacos que perciban una pensión de jubilación mensual superior a un determinado importe se ven perjudicados con respecto a aquellos cuya pensión de jubilación es inferior, ya que los primeros no han disfrutado de un incremento del importe de su pensión, o se han beneficiado de este en menor medida. Tal normativa establece así una diferencia de trato entre los funcionarios federales austriacos según un criterio aparentemente neutro, a saber, el importe de su pensión.

48

En cuanto a la cuestión de si esta diferencia de trato perjudica especialmente a las personas de un sexo en relación con las personas del otro sexo, el órgano jurisdiccional remitente indica que, sobre la base de los elementos aportados por los demandantes en el litigio principal y de las apreciaciones realizadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), no se excluye que concurran, desde el punto de vista estadístico, los requisitos que establecen una discriminación indirecta por razón de sexo. En particular, en lo que atañe a dos de los demandantes en el litigio principal, no se discute que el artículo 41, apartado 4, de la Ley de Pensiones de 1965, en relación con el artículo 711, apartado 1, última frase, de la ASVG, afecta a muchos más hombres que mujeres, dado que hay más hombres en la categoría de personas que perciben pensiones superiores a la base máxima fijada por dicha normativa.

49

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que puede acreditarse la existencia de tal desventaja particular, entre otras formas, si se prueba que una normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo que del otro sexo [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 49 y jurisprudencia citada)].

50

La apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación indirecta corresponde al órgano jurisdiccional nacional, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales, que pueden disponer, en particular, que es posible demostrar la discriminación indirecta por cualquier medio, incluso a partir de datos estadísticos. En consecuencia, corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos [sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartados 5051 y jurisprudencia citada].

51

Si las estadísticas que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente pusieran efectivamente de manifiesto que el porcentaje de trabajadores de un sexo afectados por la normativa nacional controvertida es considerablemente superior al de los trabajadores del otro sexo incluidos también en el ámbito de aplicación de dicha normativa, podría considerarse que tal situación revela una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54, a menos que la citada normativa esté justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Voß, C‑300/06, EU:C:2007:757, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 54].

52

En tal caso, correspondería entonces a dicho órgano jurisdiccional examinar en qué medida tal diferencia de trato puede, no obstante, estar justificada por factores ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como se desprende del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54.

53

A este respecto, es preciso recordar que así sucede, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de política social son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate y son necesarios a tal fin, entendiéndose que solo pueden considerarse aptos para garantizar el citado objetivo si responden verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplican de forma coherente y sistemática [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2014, Leone, C‑173/13, EU:C:2014:2090, apartados 5354 y jurisprudencia citada, y de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 56].

54

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo [sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 57 y jurisprudencia citada].

55

También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si, y en qué medida, la disposición legal controvertida en el asunto de que conoce está justificada por un factor objetivo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces a aquel, es competente para darle indicaciones, que le permitan dictar una resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 58].

56

En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal pretende mantener el poder adquisitivo de los beneficiarios de pensiones de jubilación favoreciendo, mediante una «compensación social», a las pensiones de jubilación modestas en comparación con las más elevadas, evitar que se cree una diferencia demasiado grande entre dichas pensiones y garantizar su financiación sostenible.

57

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse objetivos legítimos de política social ajenos a toda discriminación por razón de sexo [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 61, y de 21 de enero de 2021, INSS, C‑843/19, EU:C:2021:55, apartado 38].

58

De ello se deduce que la normativa nacional controvertida en el litigio principal persigue objetivos legítimos de política social ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

59

En cuanto a la cuestión de si esa normativa responde a las exigencias de proporcionalidad recordadas en el apartado 53 de la presente sentencia y, en particular, por lo que se refiere a su carácter apropiado, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que dicha normativa permite aumentar únicamente las pensiones de jubilación de nivel medio o bajo, al tiempo que garantiza, en particular, que las pensiones de importe menos elevado lo sean en una medida superior a la inflación, contribuyendo así a la financiación sostenible de dichas pensiones y reduciendo las diferencias entre ellas.

60

Es cierto que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la indexación de las pensiones de jubilación en función de la tasa de inflación no modifica, como tal, los distintos niveles de las distintas pensiones y la diferencia entre estas permanece inalterada desde un punto de vista matemático. Sin embargo, el incremento de los precios incide más en el nivel de vida de las personas que perciben pensiones de jubilación de un importe más reducido. Además, dado que la normativa controvertida se aplica únicamente a las prestaciones cuyo importe supera un determinado umbral, produce el efecto de aproximar estas últimas al nivel de las pensiones más modestas.

61

Por lo que respecta a la cuestión de si dicha normativa se aplica de manera coherente y sistemática, procede señalar, como se desprende de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas del Gobierno austriaco, que aquella se aplica a todas las pensiones de jubilación de los funcionarios, pero también a los beneficiarios de pensiones de jubilación abonadas en virtud tanto de los regímenes profesionales de seguridad social de empresas sujetas al control del Estado como del sistema público de pensiones previsto por la ASVG. Así pues, la actualización anual de las pensiones controvertida en el litigio principal se aplica a todos los beneficiarios de pensiones estatales, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

62

Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo, recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, la coherencia de la aplicación de la medida de actualización no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que ya existan otras herramientas de política social específicas dirigidas a alcanzar el objetivo de apoyar los ingresos modestos.

63

Lo mismo cabe decir del hecho de que ni las pensiones de los regímenes profesionales de seguridad social privados ni los salarios de los funcionarios en activo hayan sido objeto de la misma medida de actualización.

64

En efecto, por una parte, en cuanto a dichos regímenes privados, sin perjuicio de comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, no dependen del Estado. Por otra parte, por lo que respecta a los funcionarios en activo, si bien, en virtud del Derecho interno, su nombramiento crea una relación de empleo vitalicia y su pensión de jubilación corresponde a una retribución debida por el Estado como compensación por los servicios prestados durante el período de servicio activo, de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas del Gobierno austriaco se desprende asimismo que el régimen de pensiones de los funcionarios ha sido objeto de diversas modificaciones durante los últimos veinte años, con el fin de aproximarlo al régimen de la ASVG. En particular, la actualización de sus pensiones ya no sigue la evolución del salario de los funcionarios en activo sino, en principio, la de la tasa de inflación, como ocurre con las pensiones abonadas en virtud de este último régimen. Asimismo, a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, no parece que los funcionarios jubilados y en activo se encuentren en una situación comparable, siendo así que el objetivo, en particular, de reducir la diferencia entre las pensiones de jubilación, con el fin de evitar que se cree a lo largo del tiempo una brecha entre los niveles de dichas pensiones, requiere establecer una distinción entre su gestión y la de los salarios.

65

El hecho de que las pensiones de jubilación de los funcionarios no sean abonadas por un organismo asegurador al que han pagado sus cotizaciones, sino directamente por el Estado, tampoco parece determinante a la luz del objetivo de financiación sostenible de las pensiones de jubilación y de la reducción de la diferencia entre estas perseguido por el legislador austriaco al adoptar la normativa nacional controvertida en el litigio principal. Además, la actualización de las pensiones no constituye una prestación en contrapartida de las cotizaciones abonadas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Brachner, C‑123/10, EU:C:2011:675, apartado 79).

66

Por lo tanto, esta normativa se ha aplicado de manera sistemática y coherente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente a este respecto.

67

Tampoco parece que la citada normativa vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Es cierto que los demandantes en el litigio principal invocan una disminución significativa del importe de sus pensiones de jubilación en relación con el supuesto de que hubieran disfrutado cada año desde su jubilación, en virtud del Derecho nacional, de una actualización igual a la inflación. No obstante, procede señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas afectadas. En efecto, las limitaciones al incremento de las pensiones establecidas en el artículo 711 de la ASVG, al que se remite el artículo 41, apartado 4, de la Ley de Pensiones de 1965, se escalonan en función de los importes de las prestaciones concedidas y solo se excluye tal incremento con respecto a las pensiones más elevadas.

68

En estas condiciones, no es necesario examinar si dichas limitaciones pueden estar justificadas a la luz del artículo 157 TFUE, apartado 4, o del artículo 3 de la Directiva 2006/54. En cualquier caso, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esas disposiciones no pueden aplicarse a una normativa nacional que se limita a conceder a las mujeres un plus de pensión, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, y que no parece que pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 65 y jurisprudencia citada].

69

Habida cuenta de todos estos elementos, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 157 TFUE y el artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una actualización anual progresivamente decreciente del importe de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en función de la magnitud de ese importe, con una falta total de actualización por encima de un determinado importe de pensión, en el supuesto de que dicha normativa afecte negativamente a una proporción significativamente mayor de beneficiarios que de beneficiarias, siempre que la citada normativa persiga, de manera coherente y sistemática, los objetivos de garantizar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y reducir la brecha entre los niveles de pensiones financiados por el Estado, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

Costas

70

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE, anexo al TFUE, y el artículo 12 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que la limitación en el tiempo de los efectos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres establecida por dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional que prevé una actualización anual de las pensiones de jubilación abonadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social aplicable con posterioridad a la fecha señalada en las citadas disposiciones.

 

2)

El artículo 157 TFUE y el artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una actualización anual progresivamente decreciente del importe de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en función de la magnitud de ese importe, con una falta total de actualización por encima de un determinado importe de pensión, en el supuesto de que dicha normativa afecte negativamente a una proporción significativamente mayor de beneficiarios que de beneficiarias, siempre que la citada normativa persiga, de manera coherente y sistemática, los objetivos de garantizar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y reducir la brecha entre los niveles de pensiones financiados por el Estado, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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