Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62019CJ0711

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 8 de octubre de 2020.
Admiral Sportwetten GmbH y otros contra Magistrat der Stadt Wien.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1 — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Concepto de “reglamento técnico” — Juegos de azar — Impuesto local que grava la tenencia de terminales de apuestas — Normativa fiscal — Inexistencia de notificación a la Comisión Europea — Oponibilidad al contribuyente.
Asunto C-711/19.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:812

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de octubre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1 — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Concepto de “reglamento técnico” — Juegos de azar — Impuesto local que grava la tenencia de terminales de apuestas — Normativa fiscal — Inexistencia de notificación a la Comisión Europea — Oponibilidad al contribuyente»

En el asunto C‑711/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 3 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

Admiral Sportwetten GmbH,

Novomatic AG,

AKO Gastronomiebetriebs GmbH

y

Magistrat der Stadt Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. D. Šváby, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Admiral Sportwetten GmbH, Novomatic AG y AKO Gastronomiebetriebs GmbH, por el Sr. W. Schwartz, Rechtsanwalt;

en nombre del Magistrat der Stadt Wien, por la Sra. S. Bollinger, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y C. Drexel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck y los Sres. J.‑C. Halleux y S. Baeyens, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Vlaemminck y R. Verbeke, advocaten;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y J. Gomes de Almeida y las Sras. A. Pimenta, P. Barros da Costa y A. Silva Coelho, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Jauregui Gómez y el Sr. M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Admiral Sportwetten GmbH, Novomatic AG y AKO Gastronomiebetriebs GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Admiral y otros»), por una parte, y el Magistrat der Stadt Wien (Ayuntamiento de Viena; en lo sucesivo, «Ayuntamiento de Viena»), por otra, en relación con el pago del impuesto sobre las terminales de apuestas (en lo sucesivo, «impuesto controvertido»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartado 1, letras b) a f), de la Directiva 2015/1535 tiene la siguiente redacción:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

“servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

i)

“a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

ii)

“por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

iii)

“a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;

c)

“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[…]

d)

“otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

e)

“regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[…]

f)

“reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

i)

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

ii)

los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

iii)

las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

[…]»

4

El artículo 5, apartado 1, de esta Directiva establece:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[…]

Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii), de la presente Directiva, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros solo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.»

5

En el anexo I de dicha Directiva figura una «lista indicativa de los servicios no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo». El punto 1, letra d), de este anexo dispone:

«1.   Servicios no ofrecidos “a distancia”

Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:

[…]

d)

juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.»

Derecho austriaco

6

El artículo 1 de la Gesetz über die Einhebung einer Wettterminalabgabe, Wiener Wettterminalabgabegesetz (Ley del Estado federado de Viena relativa al cobro de un impuesto sobre las terminales de apuestas), de 4 de julio de 2016 (LGBl. I, 32/2016; en lo sucesivo, «WWAG»), vigente en el momento de los hechos, establece:

«La tenencia de terminales de apuestas en el territorio de la ciudad de Viena queda sujeta a un impuesto sobre terminales de apuestas.»

7

A tenor del artículo 2, punto 1, de dicha Ley, titulado «Definiciones»:

«A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

1.

terminal de apuestas: punto de recogida de apuestas en un determinado lugar, unido mediante un cable de datos a un corredor de apuestas o a un totalizador de apuestas y que permite a una persona participar directamente en una apuesta.

[…]»

8

El artículo 3 de esta Ley, titulado «Importe del impuesto», tiene el siguiente tenor:

«El impuesto por la tenencia de terminales de apuestas asciende a 350 euros por cada terminal y mes natural iniciado.

[…]»

9

El artículo 8, apartado 1, de la WWAG establece:

«Los actos y omisiones que provoquen una reducción de ingresos fiscales constituyen infracciones administrativas y se sancionarán con multa de hasta 42000 euros; en caso de imposibilidad de cobro de la multa, con pena sustitutiva privativa de libertad de hasta seis semanas. Se considerará que la reducción de ingresos fiscales se mantiene hasta el momento en que el sujeto pasivo regularice su situación con una declaración complementaria o hasta que la autoridad tributaria emita una liquidación paralela. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

Admiral y otros realizan actividades vinculadas a la tenencia de terminales de apuestas. Más concretamente, Admiral Sportwetten instala dichos terminales, Novomatic es su propietaria y AKO Gastronomiebetriebs es propietaria de un local que se utiliza para gestionar los citados terminales.

11

A partir de agosto de 2016, Admiral y otros se dirigieron al Ayuntamiento de Viena para que fijara el importe del impuesto controvertido en 0 euros por considerar que no existía ninguna obligación tributaria.

12

Por decisión de 31 de octubre de 2016, el Ayuntamiento de Viena fijó en 350 euros por mes y terminal el importe de este impuesto adeudado por Admiral y otros correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2016. Mediante decisiones de 2 de enero y de 24 de julio de 2017, se fijó ese mismo importe respecto a los períodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2016 y entre enero y junio de 2017.

13

Admiral y otros recurrieron, de forma individual, esas decisiones, alegando que las normas sobre terminales de apuestas contenidas en la WWAG son reglamentos técnicos cuyo proyecto debía ser inmediatamente comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535.

14

El 23 de agosto de 2018, dichos recursos fueron desestimados por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), que declaró que dichas normas no eran reglamentos técnicos. El Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria) se negó a examinar el recurso contra esa decisión que le habían presentado Admiral y otros.

15

El 23 de agosto de 2018, Admiral y otros presentaron ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) un recurso de casación contra la resolución del Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario).

16

En este contexto, el tribunal remitente señala que, si las disposiciones de la WWAG se calificaran de «reglamentos técnicos» en el sentido de la Directiva 2015/1535, el incumplimiento de la obligación de comunicación previa a la Comisión de dichas disposiciones acarrearía la prohibición de percibir el impuesto controvertido y, por consiguiente, habría que declarar que las partes recurrentes en casación no tienen ninguna obligación tributaria.

17

En cuanto a la calificación como «reglamento técnico» en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535, el tribunal remitente estima que, aunque la WWAG se refiere a los terminales de apuestas, no regula las características concretas de los terminales de apuestas, de modo que no es una «especificación técnica».

18

Citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la categoría de «otros requisitos», el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) observa que, si bien la WWAG no contiene prohibiciones, no es menos cierto que dicha normativa, además de tener por objeto la imposición, pretende reducir ese tipo de apuestas, de modo que, teniendo en cuenta el objetivo de protección de los consumidores, no cabe excluir que se refiera al ciclo de vida del producto con posterioridad a su comercialización, lo que puede afectar directamente a la comercialización de los terminales de apuestas. Sin embargo, el tribunal remitente indica que el número de estos terminales en Viena permanece, en esencia, estable.

19

En cuanto a la categoría de las «reglas relativas a los servicios», el tribunal remitente observa que se refiere únicamente a los servicios de la sociedad de la información. Según ese tribunal, no parece excluido, por las mismas consideraciones expuestas en relación con la categoría de «otros requisitos», que las disposiciones de la WWAG puedan ser «reglas relativas a los servicios», ya que pueden referirse al suministro de información sobre las posibles apuestas y la celebración de apuestas que conlleva la tenencia de terminales de apuestas.

20

El tribunal remitente estima que las disposiciones de la WWAG no están comprendidas en la categoría de «prohibiciones», pues no contienen ninguna prohibición y establecen, en cambio, sanciones en los supuestos de actos y omisiones que provoquen una reducción de ingresos fiscales.

21

Por último, por lo que respecta a la categoría de los «reglamentos técnicos de facto», dicho tribunal señala que la WWAG no remite a otras disposiciones ni, en particular, a la Gesetz über den Abschluss und die Vermittlung von Wetten, Wiener Wettengesetz (Ley relativa a la celebración y mediación de apuestas, Ley de apuestas del Land de Viena), de 13 de mayo de 2016 (LGBl. 26/2016), en su versión modificada por la Gesetz, mit dem das Gesetz über den Abschluss und die Vermittlung von Wetten (Wiener Wettengesetz) geändert wird (Ley por la que se modifica la Ley relativa a la celebración y mediación de apuestas, Ley de apuestas del Land de Viena), de 6 de agosto de 2019 (LGBl. 43/2019) (en lo sucesivo, «WW»), por lo que no está incluida en esta categoría.

22

Por otra parte, y suponiendo que las disposiciones de la WWAG se calificaran de «reglamentos técnicos» en el sentido de la Directiva 2015/1535, el tribunal remitente se pregunta si, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el incumplimiento de la comunicación previa del proyecto de la WWAG, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, se traduce en la inoponibilidad de dicha normativa a los particulares.

23

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1 de la Directiva [2015/1535] en el sentido de que las disposiciones de la [WWAG] que establecen un impuesto que grava la tenencia de terminales de apuestas deben considerarse “reglamentos técnicos” en el sentido de dicho artículo?

2)

¿Se opone la falta de comunicación —en el sentido de la Directiva 2015/1535— de las disposiciones de [la WWAG] a la percepción de un impuesto como el que grava la tenencia de terminales de apuestas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

24

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1 de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que una disposición tributaria nacional que establece un impuesto que grava la tenencia de terminales de apuestas es un «reglamento técnico» en el sentido de dicho artículo.

25

Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que el concepto de «reglamento técnico» comprende cuatro categorías de medidas: en primer lugar, la «especificación técnica», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2015/1535; en segundo lugar, el «otro requisito», como se define en el artículo 1, apartado 1, letra d), de esta Directiva; en tercer lugar, la «regla relativa a los servicios», contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, y, en cuarto lugar, las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra f), de la misma Directiva [véase, por lo que respecta a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18), la sentencia de 12 de septiembre de 2019, VG Media, C‑299/17, EU:C:2019:716, apartado 25 y jurisprudencia citada].

26

Es necesario precisar, en primer lugar, que, para que una medida nacional esté incluida en la primera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2015/1535, es decir, en el concepto de «especificación técnica», dicha medida debe referirse necesariamente al producto o a su envasado como tales y fijar, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, VG Media, C‑299/17, EU:C:2019:716, apartado 26 y jurisprudencia citada).

27

En el presente asunto, como se desprende de los datos de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, las especificaciones técnicas de los terminales de apuestas no están reguladas por la WWAG, sino por la WW, una normativa que fue notificada a la Comisión de conformidad con la Directiva 2015/1535.

28

De este modo, el artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, se limita a definir lo que debe entenderse por «terminal de apuestas» a efectos de la determinación del ámbito de aplicación del impuesto controvertido, concretamente la tenencia de dichos terminales, pero sin determinar las características que se les exigen, aunque proceda a describirlos.

29

En estas circunstancias, una normativa como la resultante del artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, no es una «especificación técnica» en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2015/1535.

30

En segundo lugar, por lo que respecta al concepto de «otro requisito», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2015/1535, procede recordar que este concepto contempla un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.

31

En el presente asunto, ningún dato de los autos permite considerar que el artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, incluya una condición que pueda afectar significativamente a la composición, utilización o comercialización de los terminales de apuestas. Esas disposiciones se limitan, como ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 28 de la presente sentencia, a determinar el ámbito de aplicación del impuesto controvertido.

32

En estas circunstancias, una normativa como la resultante del artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, no está comprendida en la categoría de «otros requisitos», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2015/1535.

33

En tercer lugar, en lo que atañe a la categoría de «reglas relativas a los servicios», procede señalar que del punto 1, letra d), del anexo I de la Directiva 2015/1535 se desprende que los «juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario», como los juegos de apuestas mediante los terminales de que se trata en el litigio principal, son un servicio no ofrecido a distancia.

34

Ahora bien, la calificación como «reglas relativas a los servicios» a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, presupone, en particular, la existencia de un servicio prestado a distancia.

35

Por consiguiente, una normativa como la controvertida en el litigio principal, que se refiere a un servicio no prestado a distancia, no está comprendida en la categoría de «reglas relativas a los servicios».

36

En cuarto lugar, por lo que respecta a la categoría de «reglamentos técnicos» incluida en el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535, procede recordar que se refiere a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios. En lo que respecta, en particular, a las prohibiciones de uso, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas prohibiciones incluyen medidas cuyo alcance vaya claramente más allá de una limitación de ciertos usos posibles del producto controvertido y que no se limiten, por tanto, a una simple restricción de su utilización (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, EU:C:2005:246, apartado 76).

37

Sin embargo, en el caso de autos, el artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, no incluye ninguna prohibición, de modo que no está comprendido en esta categoría de reglamentos técnicos. El hecho de que conste que el artículo 8, apartado 1, de la WWAG establece sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la obligación de pago del impuesto controvertido no desvirtúa esta conclusión. En efecto, las sanciones que establece esta última disposición no se imponen a los productos de que se trata en el litigio principal ni al servicio que organiza los juegos de apuestas, sino al sujeto pasivo del impuesto controvertido.

38

Procede añadir también que, por lo que respecta a los reglamentos técnicos de facto, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), inciso iii), de la Directiva 2015/1535, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una legislación fiscal a la que no acompaña ninguna especificación técnica ni ningún otro requisito cuya observancia pretendiera asegurar no puede ser calificada como «reglamento técnico de facto» (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartado 97).

39

En el caso de autos, por una parte, no cabe sostener que el artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, sea una medida fiscal que afecte al consumo de productos o servicios, fomentando la observancia de esas especificaciones técnicas, otros requisitos o reglas relativas a los servicios, puesto que nada en el tenor de esta disposición indica que la obligación de abonar dicho impuesto pretenda garantizar la observancia de los reglamentos técnicos relativos a los terminales de apuestas que, a su vez, figuran en otra normativa, concretamente la WW. Por otra parte, no acompañan a esta disposición nacional especificaciones técnicas, otros requisitos o reglas relativas a los servicios.

40

De ello se desprende que una normativa como la resultante del artículo 1, en relación con el artículo 2, punto 1, de la WWAG, no está comprendida en la categoría de «reglamentos técnicos», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535.

41

Por consiguiente, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1 de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que una disposición tributaria nacional que establece un impuesto que grava la tenencia de terminales de apuestas no es un «reglamento técnico» en el sentido de dicho artículo.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

42

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una disposición tributaria nacional que establece un impuesto que grava la tenencia de terminales de apuestas no es un «reglamento técnico» en el sentido de dicho artículo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Arriba