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Documento 62017CJ0156

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de enero de 2020.
Köln-Aktienfonds Deka contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Devolución del impuesto retenido sobre los dividendos — Requisitos — Criterios de diferenciación objetivos — Criterios favorables, por su naturaleza o de hecho, a los contribuyentes residentes.
Asunto C-156/17.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:51

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 30 de enero de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Devolución del impuesto retenido sobre los dividendos — Requisitos — Criterios de diferenciación objetivos — Criterios favorables, por su naturaleza o de hecho, a los contribuyentes residentes»

En el asunto C‑156/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 3 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Köln-Aktienfonds Deka

y

Staatssecretaris van Financiën,

con intervención de:

Nederlandse Orde van Belastingadviseurs,

Loyens en Loeff NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Köln-Aktienfonds Deka, por el Sr. R. van der Jagt, en calidad de partner;

en nombre de Nederlandse Orde van Belastingadviseurs, por los Sres. F. R. Herreveld y J. J. A. M. Korving, en calidad de agentes;

en nombre de Loyens en Loeff NV, por los Sres. A. C. Breuer, advocaat, y S. Daniëls, asesor fiscal;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, J. Möller y R. Kanitz, y posteriormente por los Sres. Möller y Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE.

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Köln-Aktienfonds Deka (en lo sucesivo, «KA Deka») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) en relación con la devolución del impuesto sobre los dividendos retenido a KA Deka sobre los dividendos de acciones de sociedades neerlandesas pagados en los ejercicios 2002/2003 a 2007/2008.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 1985, L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), tenía por objeto, conforme a su cuarto considerando, establecer para los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios situados en los Estados miembros normas mínimas comunes en lo relativo a su autorización, control, estructura y actividad y a la información que deben publicar. La Directiva 85/611 fue modificada en varias ocasiones antes de ser derogada, con efectos de 1 de julio de 2011, por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L 302, p. 32), que refundió aquella Directiva.

Derecho neerlandés

4

El régimen neerlandés relativo a las entidades de inversión colectiva de carácter fiscal (en lo sucesivo, «EICF») va orientado a posibilitar que las personas físicas y, en particular, los pequeños ahorradores efectúen inversiones colectivas en ciertos tipos de activos. El objetivo de este régimen es aproximar el trato fiscal aplicable a los particulares que invierten a través de una EICF al reservado a los particulares que realizan inversiones de manera individual.

5

Con tal fin, las EICF están sujetas al impuesto sobre sociedades a un tipo del 0 %. Además, tienen derecho a la devolución del impuesto sobre sociedades retenido sobre los dividendos neerlandeses percibidos. De este modo, el artículo 10, apartado 2, de la Wet op de dividendbelasting 1965 (Ley del Impuesto sobre los Dividendos de 1965), en su versión aplicable al litigio principal, precisa lo siguiente:

«Toda sociedad calificada de entidad de inversión a efectos del impuesto sobre sociedades podrá solicitar al Inspector que dicte una resolución, que podrá ser objeto de reclamación, por la que se acuerde la devolución de las retenciones que se le hayan practicado por el impuesto sobre los dividendos en el curso del período impositivo anual […]».

6

Las EICF tienen también derecho a una compensación por el impuesto retenido en la fuente sobre los productos de inversión situados en el extranjero.

7

Cuando distribuyen dividendos, las EICF están obligadas a practicar a los beneficiarios la retención del impuesto neerlandés sobre los importes satisfechos.

8

Las EICF se rigen principalmente por el artículo 28 de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969), que fija los requisitos que debe cumplir una entidad de inversión para poder ser calificada de EICF.

9

Entre dichos requisitos figura la obligación de la entidad de inversión de distribuir los rendimientos obtenidos entre sus accionistas o partícipes en un plazo determinado. De este modo, el artículo 28, apartado 2, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969 establece que en los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio se abonará a los accionistas y a los titulares de certificados de participación la parte del beneficio definida mediante decreto de alcance general y que el referido importe se repartirá en partes iguales entre las acciones y los certificados de participación.

10

A este respecto, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, conforme al Besluit beleggingsinstellingen (Decreto sobre las Entidades de Inversión Colectiva; Stb. 1970, n.o 190), en su versión modificada por el Decreto de 20 de diciembre de 2007 (Stb. 2007, n.o 573), los importes no deducibles serán tenidos en cuenta para determinar el beneficio distribuible de la entidad de inversión. Por otra parte, la EICF puede constituir una reserva de reinversión y una reserva de tesorería para el redondeo de los importes que distribuya.

11

La naturaleza del accionariado de la entidad de inversión figura asimismo entre los requisitos a los que se supedita la calificación de EICF, pues el régimen de las EICF debe utilizarse únicamente por los inversores a los que va destinado.

12

De 2002 a 2006, los requisitos relativos al accionariado se regían por el artículo 28, apartado 2, letras c) a g), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969. Dichas disposiciones distinguían entre las entidades de inversión cuyas acciones o participaciones habían sido adquiridas por un público muy amplio y las demás, sujetas a requisitos más estrictos. La distinción entre tales entidades se basaba en que sus acciones o sus certificados de participación cotizaran o no en la Bolsa de Ámsterdam.

13

Las entidades de inversión cuyas acciones o participaciones cotizasen en la Bolsa de Ámsterdam quedaban excluidas del régimen de las EICF, en esencia, si el 45 % o más de sus acciones o participaciones pertenecían a una sociedad sujeta a un impuesto sobre los beneficios, salvo las EICF cuyas acciones o participaciones cotizasen en la Bolsa de Ámsterdam, o pertenecían a una entidad cuyos beneficios estuvieran sujetos a un impuesto sobre los beneficios en la tributación personal de sus accionistas o partícipes. Además, las entidades de inversión cuyas acciones o participaciones pertenecieran al menos en un 25 % a una sola persona física no podían acogerse al régimen de las EICF.

14

Las entidades de inversión cuyas acciones o participaciones no cotizasen en la Bolsa de Ámsterdam estaban sujetas a requisitos más estrictos, y, en esencia, para poder acogerse al régimen de las EICF, era necesario que al menos el 75 % de sus acciones o participaciones pertenecieran a personas físicas, a entidades no sujetas al impuesto sobre los beneficios, como los fondos de pensiones y las entidades benéficas, o a otras EICF. Si una o varias personas físicas poseían al menos el 5 % de las acciones o participaciones de una entidad de inversión, esta no podía acogerse al régimen de las EICF. Para los fondos de inversión que dispusieran de autorización en virtud de la Wet houdende bepalingen inzake het toezicht op beleggingsinstellingen (Ley Reguladora de la Supervisión de las Entidades de Inversión Colectiva), de 27 de junio de 1990 (Stb. 1990, n.o 380), esta última prohibición fue sustituida por la norma según la cual ninguna persona física tenía derecho a poseer un 25 % o más de las participaciones de la entidad.

15

Tras los cambios legislativos operados, a partir del 1 de enero de 2007, para poder acogerse al régimen de las EICF, las acciones o participaciones de una entidad de inversión deben estar admitidas a negociación en un mercado de instrumentos financieros, como el regulado por el artículo 1:1 de la Wet houdende regels met betrekking tot de financiële markten en het toezicht daarop (Ley sobre el Régimen de los Mercados Financieros y su Supervisión), de 28 de septiembre de 2006 (Stb. 2006, n.o 475), o bien el fondo o su gestor debe disponer de una autorización con arreglo al artículo 2:65 de la citada Ley o estar dispensados de dicha autorización con arreglo al artículo 2:66, apartado 3, de la misma Ley.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

KA Deka es un fondo de inversión alemán (Publikums‑Sondervermögen) establecido en Alemania. Se trata de un OICVM, en el sentido de las Directivas 85/611 y 2009/65, de tipo abierto, cotizada en bolsa, carente de personalidad jurídica y, en cuanto a su tributación personal, exenta del impuesto sobre los beneficios en Alemania. Realiza inversiones por cuenta de los particulares. Sus acciones cotizan en la bolsa de valores alemana, pero su negociación se efectúa mediante el sistema denominado global stream system.

17

En los ejercicios 2002/2003 a 2007/2008, KA Deka percibió dividendos distribuidos por sociedades establecidas en los Países Bajos de las que era accionista. Dichos dividendos fueron sometidos a un impuesto del 15 %, que fue retenido en la fuente, de conformidad con el Convenio para Evitar la Doble Imposición en materia de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio así como de otros Impuestos y para Regular otras Cuestiones de Orden Fiscal, celebrado el 16 de junio de 1959 entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania (Trb. 1959, 85), en su versión modificada mediante el Tercer Protocolo Adicional, de 4 de junio de 2004 (Trb. 2004, 185) (en lo sucesivo, «Convenio fiscal entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania»). A diferencia de los fondos de inversión establecidos en los Países Bajos que satisfacían los requisitos exigidos para ser calificados de EICF, KA Deka no pudo obtener la devolución del referido impuesto con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre los Dividendos de 1965.

18

KA Deka no está obligado en los Países Bajos a realizar la preceptiva retención del impuesto sobre los dividendos que él mismo haya distribuido.

19

El órgano jurisdiccional remitente expone que, según el Derecho fiscal alemán, a los particulares que hayan invertido en un fondo común de inversión se les imputa un importe mínimo teórico de dividendos. Los importes que resultan gravados de esta forma además del importe efectivamente distribuido se denominan «rendimientos asimilados a una distribución» (ausschüttungsgleiche Erträge). Durante los años a los que se refiere el litigio principal, los particulares alemanes que hubieran invertido en tales fondos gozaban de exención fiscal respecto de la mitad de su base imponible, la cual correspondía a los beneficios efectivamente distribuidos más los eventuales «rendimientos asimilados a una distribución».

20

Hasta 2004, la legislación alemana permitía a esos particulares imputar íntegramente el importe del impuesto sobre los dividendos neerlandés que hubiera gravado el fondo común de inversión al impuesto alemán liquidado sobre la mitad de la base imponible sujeta a imposición. A raíz de una modificación de la legislación alemana, se limitó dicha imputación, durante los años 2004 a 2008, a la mitad del impuesto neerlandés recaudado en la fuente, y la imputación ya no podía efectuarse si el fondo común de inversión había optado por deducir de los beneficios el impuesto extranjero recaudado en la fuente.

21

KA Deka solicitó a la Administración tributaria neerlandesa la devolución de las retenciones del impuesto sobre los dividendos que se le habían practicado sobre los dividendos distribuidos por las sociedades neerlandesas en los ejercicios 2002/2003 a 2007/2008.

22

Al ser denegadas tales solicitudes por el Inspecteur van de Belastingdienst (Inspector de Hacienda, Países Bajos), KA Deka interpuso recurso ante el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‑Brabante Occidental, Países Bajos) para que se pronunciara sobre la legalidad de la resolución del Inspector de Hacienda. Sostuvo ante este órgano jurisdiccional que podía ser asimilado a un fondo de inversión establecido en los Países Bajos con el estatuto de una EICF como la regulada por el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969, y que, consecuentemente, tenía derecho a la devolución del impuesto sobre los dividendos en virtud del artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE).

23

El rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‑Brabante Occidental), ante las dudas que albergaba en torno a si KA Deka era objetivamente comparable a una EICF teniendo en cuenta los criterios de comparación entre estos fondos establecidos por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), y dado el elevado número de asuntos que pueden suscitar cuestiones análogas a las controvertidas en el litigio principal, decidió plantear a este último tribunal cinco cuestiones prejudiciales.

24

El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) señala, con carácter preliminar, que, por su forma jurídica, KA Deka podría ser calificado de EICF y, desde esta perspectiva, es objetivamente comparable a una EICF establecida en los Países Bajos. Este órgano jurisdiccional precisa que, así como una EICF establecida en los Países Bajos habría tenido derecho a las devoluciones del impuesto sobre los dividendos solicitadas por KA Deka, este último no puede invocar un derecho a la devolución del impuesto sobre los dividendos basándose en la legislación neerlandesa ni en el Convenio fiscal entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania.

25

Al considerar que pueden subsistir dudas razonables acerca de las respuestas solicitadas por el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‑Brabante Occidental), el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que se deniegue a un fondo de inversión establecido fuera de los Países Bajos, debido a que no está sujeto a la retención obligatoria del impuesto sobre los dividendos neerlandés, la devolución del impuesto sobre los dividendos neerlandés retenido sobre los dividendos percibidos de entidades establecidas en los Países Bajos, mientras que sí se concede tal devolución a una entidad de inversión colectiva de carácter fiscal establecida en los Países Bajos que distribuye con carácter anual, previa retención del impuesto sobre los dividendos neerlandés, los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes?

2)

¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que se deniegue a un fondo de inversión establecido fuera de los Países Bajos, debido a que no acredita suficientemente que sus accionistas o partícipes cumplen los requisitos fijados en la normativa neerlandesa, la devolución del impuesto sobre los dividendos neerlandés retenido sobre los dividendos percibidos de entidades establecidas en los Países Bajos?

3)

¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que se deniegue a un fondo de inversión establecido fuera de los Países Bajos la devolución del impuesto sobre los dividendos neerlandés retenido sobre los dividendos percibidos de entidades establecidas en los Países Bajos, debido a que dicho fondo no distribuye íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, aun cuando en el país en el que está establecido, en virtud de la legislación en vigor, los rendimientos de las inversiones que no hayan sido repartidos a) se consideran distribuidos o b) son gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes en dicho país como si esos beneficios hubieran sido distribuidos, mientras que sí se concede tal devolución a una entidad de inversión colectiva de carácter fiscal establecida en los Países Bajos que distribuye íntegramente con carácter anual, previa retención del impuesto sobre los dividendos neerlandés, los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2017, el presente asunto fue acumulado al asunto C‑157/17 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

27

Tras pronunciarse la sentencia de 21 de junio de 2018, Fidelity Funds y otros (C‑480/16, EU:C:2018:480), el órgano jurisdiccional remitente hizo saber al Tribunal de Justicia mediante escrito de 3 de diciembre de 2018 que deseaba retirar la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑157/17, así como la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑156/17, pero que mantenía las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto C‑156/17.

28

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2018, el asunto C‑156/17 fue separado del asunto C‑157/17 y se ordenó el archivo de este último, lo cual se hizo constar en el registro del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2018.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

29

Tras la lectura de las conclusiones del Abogado General, KA Deka solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2019, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

30

En apoyo de su solicitud, KA Deka alega que las conclusiones del Abogado General contienen una interpretación incorrecta del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31). Contrariamente a lo que afirma el Abogado General en los puntos 79 a 81 de sus conclusiones, el artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, según KA Deka, no tiene un efecto directo horizontal que autorice a una entidad privada a solicitar o a suministrar datos de carácter personal a otra entidad privada. KA Deka entiende que esta inexactitud puede influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia, de ahí que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento.

31

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489, apartado 31 y jurisprudencia citada).

32

Es pertinente señalar también que, en este contexto, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes o los interesados a los que se hace referencia en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 23 y jurisprudencia citada). El hecho de que una parte o un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo, por tanto, un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencias de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 24, y de 29 de noviembre de 2017, King, C‑214/16, EU:C:2017:914, apartado 27 y jurisprudencia citada).

33

De ello se sigue que, dado que con su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento KA Deka pretende que se le permita responder a las afirmaciones realizadas por el Abogado General en sus conclusiones en lo que concierne a la interpretación de la Directiva 95/46, tal solicitud no puede ser estimada.

34

A tenor del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

35

No obstante, en el presente asunto, tras oír al Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone de toda la información necesaria para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

36

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

37

Interesa observar que, como se deduce de la resolución de remisión, los dividendos pagados por las sociedades establecidas en los Países Bajos a los beneficiarios residentes en este Estado miembro están sujetos a un impuesto sobre los dividendos. Si el beneficiario de los dividendos, como en el asunto principal, reside en otro Estado miembro, en este caso Alemania, dichos dividendos pueden ser gravados en los Países Bajos a un tipo del 15 % con arreglo al Convenio fiscal entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania.

38

De las indicaciones contenidas en la referida resolución se desprende también que solo los fondos de inversión que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969 para ser calificados de EICF pueden obtener, previa solicitud, la devolución del importe pagado en concepto de impuesto sobre los dividendos.

39

No se concede tal devolución a los fondos de inversión que no acrediten cumplir los mencionados requisitos, incluidos los fondos no residentes.

40

Por consiguiente, así como no se someten a gravamen los dividendos pagados a los fondos calificados de EICF, los dividendos que se pagan a otras entidades, incluidos los fondos de inversión establecidos en otros Estados miembros, están sujetos a tal imposición.

41

De ello se infiere que un fondo de inversión que cumpla los requisitos relativos a las EICF puede acogerse, con respecto a los dividendos percibidos, a un trato fiscal más favorable que el reservado a los fondos de inversión que no satisfagan dichos requisitos, incluidos los fondos de inversión no residentes.

42

Cabe recordar, a este respecto, que corresponde a los Estados miembros organizar, respetando el Derecho de la Unión, su sistema de tributación de los beneficios distribuidos y, en particular, determinar la base imponible y el tipo impositivo que se aplicarán al accionista beneficiario (véanse, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C‑194/06, EU:C:2008:289, apartado 30; de 20 de octubre de 2011, Comisión/Alemania, C‑284/09, EU:C:2011:670, apartado 45, y de 30 de junio de 2016, Riskin y Timmermans, C‑176/15, EU:C:2016:488, apartado 29).

43

De ello se sigue que los Estados miembros son libres de establecer, con el fin de fomentar el recurso a entidades de inversión colectiva, un régimen fiscal especial aplicable a dichas entidades y a los dividendos recibidos por ellas, así como de definir los requisitos materiales y formales que deben respetarse para poder acogerse a ese régimen (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartado 47, y de 24 de octubre de 2018, Sauvage y Lejeune, C‑602/17, EU:C:2018:856, apartado 34).

44

Además, es inherente al principio de autonomía fiscal de los Estados miembros el hecho de que estos determinen qué pruebas son necesarias para demostrar que se cumplen los requisitos exigidos para poder acogerse a dicho régimen (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C‑262/09, EU:C:2011:438, apartado 37; de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartado 47, y de 24 de octubre de 2018, Sauvage y Lejeune, C‑602/17, EU:C:2018:856, apartado 34).

45

No obstante, los Estados miembros deben ejercer su autonomía fiscal respetando las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, especialmente las establecidas por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales (sentencia de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C‑262/09, EU:C:2011:438, apartado 38).

46

Por lo tanto, el establecimiento de un régimen propio de las entidades de inversión colectiva, en particular la naturaleza de los requisitos exigidos para poder acogerse a él y las pruebas que deben aportarse a tal efecto, no debe constituir una restricción a la libre circulación de capitales.

47

Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas segunda y tercera teniendo en cuenta estas consideraciones.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

48

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente, debido a que no aporta la prueba de que sus accionistas o sus partícipes satisfacen los requisitos fijados en dicha normativa, la devolución del impuesto sobre los dividendos que fue retenido sobre los dividendos que percibió de entidades establecidas en ese Estado miembro.

49

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de ese Estado miembro de hacerlo en otros Estados (véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 2014, Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, C‑190/12, EU:C:2014:249, apartado 39, y de 22 de noviembre de 2018, Sofina y otros, C‑575/17, EU:C:2018:943, apartado 23 y jurisprudencia citada).

50

Se ha de verificar, por lo tanto, en primer lugar, si los requisitos relativos a los accionistas o a los partícipes de un fondo de inversión exigidos por un Estado miembro, a los que se supedita el derecho de ese fondo de solicitar la devolución del impuesto sobre los dividendos pagado, pueden disuadir a un fondo de inversión no residente de realizar inversiones en ese Estado miembro. En segundo lugar, será necesario examinar si las pruebas que los fondos de inversión no residentes deben aportar a tal fin producen el efecto de disuadirles de realizar inversiones en el referido Estado miembro.

51

En lo atinente, en primer lugar, a los expresados requisitos, de la resolución de remisión se infiere que, durante los años 2002 a 2006, los requisitos relativos al accionariado establecían unos umbrales de participación que los titulares de acciones o de certificados de participación de un fondo no debían superar para que este pudiera ser calificado de EICF. Dichos umbrales diferían en función de que las acciones o los certificados de participación del fondo estuvieran admitidos o no a cotización oficial en la Bolsa de Ámsterdam.

52

En efecto, si las acciones o los certificados de participación del fondo estaban admitidos a cotización oficial en la Bolsa de Ámsterdam, no podía aplicarse a ese fondo el régimen de las EICF si un 45 % o más de sus acciones o participaciones pertenecían a una entidad sujeta a un impuesto sobre los beneficios o a una entidad cuyos beneficios estuvieran sujetos a un impuesto sobre los beneficios en la tributación personal de sus accionistas o partícipes, y tampoco si una persona física tenía por sí sola una participación en el fondo en cuestión igual o superior al 25 %. En cambio, si las acciones o los certificados de participación del fondo no estaban admitidos a cotización oficial en la Bolsa de Ámsterdam, al menos el 75 % de tales acciones o certificados debían pertenecer a personas físicas, a entidades no sujetas a un impuesto sobre los beneficios, como fondos de pensiones o entidades benéficas, o a otras EICF, siempre que una participación igual o superior al 5 %, o al 25 % cuando una entidad estuviera autorizada en virtud de la Ley Reguladora de la Supervisión de las Entidades de Inversión Colectiva, no perteneciera a una sola persona física.

53

De la resolución de remisión se desprende igualmente que, según la legislación nacional aplicable a partir del 1 de enero de 2007, para poder acogerse al régimen de las EICF es necesario que las acciones o participaciones de una entidad de inversión estén admitidas a negociación en un mercado de instrumentos financieros como el regulado por la Ley sobre el Régimen de los Mercados Financieros y su Supervisión, o bien el fondo o su gestor debe disponer de una autorización o estar dispensado de ella en virtud de dicha Ley. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, conforme a la normativa en vigor, actualmente resulta irrelevante que las acciones o participaciones en un fondo de inversión coticen en la Bolsa de Ámsterdam.

54

Es pertinente observar que la legislación nacional en cuestión en el litigio principal, aplicable en el período 2002-2006, al igual que la aplicable a partir del 1 de enero de 2007, no distinguía entre los fondos de inversión residentes y los fondos de inversión no residentes, en tanto en cuanto los requisitos a los que se supeditaba la devolución del impuesto sobre los dividendos se aplicaban indistintamente a ambas categorías de fondos.

55

No obstante, una legislación nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los operadores no residentes puede constituir una restricción a la libre circulación de capitales. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incluso una diferenciación que se base en criterios objetivos puede ser desfavorable de facto para las situaciones transfronterizas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi, C‑385/12, EU:C:2014:47, apartados 3739).

56

Eso es lo que sucede cuando una legislación nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los no residentes reserva el disfrute de una ventaja fiscal a las situaciones en las que un operador cumple unos requisitos o unas obligaciones que son, por su naturaleza o de hecho, propios del mercado nacional, de modo que solo los operadores presentes en el mercado nacional pueden cumplirlos y los operadores no residentes que presenten características comparables generalmente no los cumplen (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartados 3637, y de 8 de junio de 2017, Van der Weegen y otros, C‑580/15, EU:C:2017:429, apartado 29).

57

A este respecto, en lo tocante a la legislación nacional controvertida en el litigio principal, aplicable durante el período 2002-2006, las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, que han sido resumidas en el apartado 52 de la presente sentencia, revelan que los fondos de inversión cuyas acciones o participaciones no estaban admitidas a cotización oficial en la Bolsa de Ámsterdam debían cumplir unos requisitos más estrictos que los fondos de inversión cuyas acciones o participaciones cotizaban en la citada bolsa.

58

Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente verificar si el requisito relativo a los accionistas que estaba basado en la cotización de las acciones o participaciones del fondo de inversión en la Bolsa de Ámsterdam, por su naturaleza o de hecho, solo podía ser satisfecho principalmente por los fondos de inversión residentes, mientras que los fondos de inversión no residentes cuyas acciones y participaciones no cotizaban en la Bolsa de Ámsterdam, sino en alguna otra, generalmente no lo cumplían.

59

Por lo que respecta a la legislación nacional aplicable a partir del 1 de enero de 2007, las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, que han sido resumidas en el apartado 53 de la presente sentencia, revelan que, para poder acogerse al régimen de las EICF, las acciones o participaciones de una entidad de inversión deben estar admitidas a negociación en un mercado de instrumentos financieros como el regulado por la Ley sobre el Régimen de los Mercados Financieros y su Supervisión. Con arreglo a dicha legislación, este régimen también es aplicable al fondo o a su gestor que disponga de una autorización o esté dispensado de ella en virtud de la referida Ley.

60

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si los requisitos establecidos por esta última legislación, por su naturaleza o de hecho, solo pueden ser satisfechos principalmente por los fondos de inversión residentes y excluyen de hecho de la posibilidad de acogerse al citado régimen a los fondos de inversión no residentes que cumplen requisitos similares en su Estado miembro de establecimiento.

61

En lo tocante, en segundo lugar, a las pruebas que deben aportar los fondos de inversión no residentes para demostrar que cumplen los requisitos que les permiten acogerse al régimen de las EICF y obtener, por tanto, la devolución del impuesto sobre los dividendos pagado, procede recordar que las autoridades fiscales de un Estado miembro están facultadas para exigir al contribuyente las pruebas que consideren necesarias para apreciar si se cumplen los requisitos de una ventaja fiscal prevista por la legislación pertinente y, por consiguiente, si procede conceder o no dicha ventaja (sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61, apartado 95 y jurisprudencia citada). El contenido, la forma y el grado de precisión que debe satisfacer la información aportada por el contribuyente para poder disfrutar de una ventaja fiscal vienen determinados por el Estado miembro que concede tal ventaja con el fin de permitir a este último la aplicación correcta del impuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartado 52).

62

No obstante, a fin de que la obtención de una ventaja fiscal no le resulte a un contribuyente no residente imposible o excesivamente difícil, no cabe exigir a este que presente justificantes que sean absolutamente conformes con la forma y el grado de precisión de los justificantes exigidos por la legislación nacional del Estado miembro que concede esa ventaja cuando los justificantes aportados por el referido contribuyente permiten a este Estado miembro comprobar de manera clara y precisa si concurren los requisitos de obtención de la ventaja fiscal en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C‑262/09, EU:C:2011:438, apartado 46). En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, no pueden imponerse cargas administrativas excesivas a los contribuyentes no residentes si con ello se les impide el disfrute efectivo de una ventaja fiscal.

63

En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente expone que KA Deka no puede satisfacer los requisitos relativos al accionariado porque el sistema de negociación de acciones elegido no le permite conocer a los titulares de las participaciones.

64

Así pues, la imposibilidad de aportar la prueba de los requisitos relativos al accionariado no parece que resida en la complejidad intrínseca de la información requerida ni en el medio de prueba exigido, ni tampoco en la imposibilidad legal de obtener tal información debido a la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos adoptada para transponer la Directiva 95/46, sino que resulta del modelo de negociación de las participaciones elegido por el fondo en cuestión.

65

Pues bien, en tales circunstancias, la falta de un flujo de información ante la que se halle un operador no es un problema que deba resolver el Estado miembro afectado (sentencias de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61, apartado 98, y de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C‑262/09, EU:C:2011:438, apartado 48).

66

En la medida en que parece que las exigencias de prueba en cuestión en el litigio principal se imponen también a los fondos de inversión residentes que hayan optado por un sistema de negociación de participaciones análogo al utilizado por KA Deka en el asunto principal, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, la negativa a conceder a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos pagado por falta de acreditación suficiente de que cumplía esos requisitos no constituye un trato desfavorable del fondo de inversión no residente.

67

En consecuencia, a la vista de las razones expuestas, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente, debido a que no aporta la prueba de que sus accionistas o sus partícipes satisfacen los requisitos fijados en dicha normativa, la devolución del impuesto sobre los dividendos que fue retenido sobre los dividendos percibidos de entidades establecidas en ese Estado miembro, siempre que esos requisitos no perjudiquen de hecho a los fondos de inversión no residentes y las autoridades fiscales exijan también a los fondos de inversión residentes la prueba del cumplimiento de dichos requisitos, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

68

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos que tuvo que pagar en ese Estado miembro, debido a que no cumple los requisitos a los que se supedita dicha devolución, a saber, por no distribuir íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, aun cuando en su Estado miembro de establecimiento, en virtud de la legislación en vigor, los rendimientos de sus inversiones que no hayan sido repartidos se consideren distribuidos o sean gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes en dicho Estado miembro como si esos beneficios hubieran sido distribuidos.

69

Como se deduce de la resolución de remisión, el requisito al que se supedita la devolución del impuesto sobre los dividendos, que se refiere a la redistribución de los beneficios de un fondo, está formulado en términos generales y no distingue entre fondos de inversión residentes y fondos de inversión no residentes. En efecto, tanto los fondos de inversión residentes como los no residentes deben cumplir el mencionado requisito para poder acogerse a la devolución del impuesto sobre los dividendos que hayan pagado.

70

No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, se impone verificar si tal requisito, por más que sea indistintamente aplicable, puede perjudicar de hecho a los fondos de inversión no residentes.

71

Como se ha señalado en el apartado 43 de la presente sentencia, a falta de armonización a nivel de la Unión Europea, cada Estado miembro está facultado para decidir si, con el fin de fomentar el recurso a las entidades de inversión colectiva, establece un régimen fiscal especial aplicable a dichas entidades y a los dividendos percibidos por ellas, así como para definir los requisitos materiales y formales que deben observarse para poder acogerse a tal régimen. Por lo tanto, los requisitos que impongan esos regímenes serán necesariamente propios de cada Estado miembro y diferirán unos de otros.

72

Por otra parte, la libre circulación de capitales no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a configurar sus normas tributarias en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine cualquier disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales, dado que las decisiones adoptadas por un contribuyente acerca de la inversión en otro Estado miembro pueden, según el caso, tener mayores o menores ventajas o inconvenientes para él (sentencia de 7 de noviembre de 2013, K, C‑322/11, EU:C:2013:716, apartado 80 y jurisprudencia citada).

73

No obstante, supeditar la posibilidad de obtener la devolución de la retención en la fuente al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por la legislación nacional, sin tener en cuenta los requisitos legales que deben observar los fondos de inversión no residentes en su Estado de establecimiento, supondría reservar exclusivamente a los fondos de inversión residentes la posibilidad del disfrute de un trato favorable de los dividendos. En efecto, sin perjuicio de la comprobación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, normalmente nada impediría a los fondos de inversión residentes cumplir todos los requisitos exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento, mientras que los fondos de inversión no residentes solo podrían cumplir los prescritos por su Estado miembro de establecimiento.

74

En esas circunstancias, no cabe excluir que un fondo de inversión no residente que, dado el marco legal vigente en su Estado de establecimiento, no cumple todos los requisitos impuestos por el Estado miembro que concede la ventaja fiscal en cuestión se halle, sin embargo, en una situación esencialmente comparable a la de un fondo de inversión residente que satisfaga tales requisitos.

75

Por lo tanto, con el fin de que los requisitos establecidos por la legislación de un Estado miembro no perjudiquen de hecho, por más que sean indistintamente aplicables a los fondos de inversión residentes y no residentes, a los fondos de inversión no residentes, estos últimos deben poder probar que, dado en particular el marco legal vigente en su Estado de establecimiento, se hallan en una situación comparable a la de los fondos de inversión residentes que cumplen dichos requisitos.

76

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta (véase, en particular, la sentencia de 2 de junio de 2016, Pensioenfonds Metaal en Techniek, C‑252/14, EU:C:2016:402, apartado 48 y jurisprudencia citada).

77

A este respecto, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el requisito relativo a la redistribución de los beneficios está ligado al objetivo del régimen de las EICF, que no es otro que procurar que el rendimiento de las inversiones que realiza un particular a través de una entidad de inversión sea el mismo que el rendimiento de las inversiones realizadas a título particular. A tal efecto, de la citada documentación se deduce asimismo que el legislador nacional consideró esencial que las entidades de inversión hagan lo necesario para que los beneficios de las inversiones fluyan con rapidez a los ahorradores propietarios de los fondos invertidos.

78

Por lo que se refiere a la relación entre la obligación de redistribución de los beneficios y la tributación de los inversores, la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia muestra también que la obligación de redistribución daba lugar a la aplicación del impuesto sobre la renta. No obstante, debido a la introducción, en 2001, de la tributación del rendimiento anual a tanto alzado, calculado para los particulares con independencia del rendimiento efectivo que hubieran obtenido de sus acciones u otras inversiones, el demandante en el litigio principal, las partes intervinientes en dicho litigio y la Comisión Europea se preguntan si es indispensable que se distribuyan los beneficios de un fondo para lograr el objetivo de neutralidad fiscal entre las inversiones directas y las efectuadas a través de un fondo de inversión.

79

En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional, determinar el objetivo principal que subyace al requisito de la redistribución de los beneficios, teniendo en cuenta tanto la totalidad de los elementos de la legislación tributaria en cuestión en el litigio principal como el conjunto del régimen fiscal nacional.

80

Si el objetivo perseguido es que los beneficios conseguidos fluyan con rapidez a los inversores que han utilizado los servicios de un fondo de inversión, un fondo de inversión no residente que no distribuye los rendimientos de sus inversiones, aunque estos se consideren distribuidos, no se halla en una situación objetivamente comparable a la de un fondo de inversión residente que distribuye sus rendimientos de la forma establecida por la legislación nacional.

81

En cambio, si el objetivo perseguido consiste principalmente en el gravamen de los beneficios en la tributación personal del partícipe en un fondo de inversión, habrá que considerar que un fondo de inversión residente que realiza una distribución efectiva de sus beneficios y un fondo de inversión no residente cuyos beneficios no se reparten, sino que se consideran distribuidos y son gravados, como tales, en la tributación personal del partícipe del referido fondo se hallan en una situación objetivamente comparable. En efecto, en uno y otro caso la tributación se desplaza del fondo de inversión al partícipe.

82

En esta última situación, la negativa de un Estado miembro a conceder a un fondo de inversión no residente, debido a que no distribuye íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, la devolución del impuesto sobre los dividendos pagado en ese Estado miembro, siendo así que en el Estado miembro de establecimiento de ese fondo, en virtud de la legislación en vigor, los rendimientos de las inversiones que no hayan sido repartidos se consideran distribuidos y son gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes del fondo en dicho Estado miembro como si esos beneficios hubieran sido distribuidos, constituiría una restricción a la libre circulación de capitales.

83

Pues bien, una restricción de este tipo solo es admisible si está justificada por razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 24 de noviembre de 2016, SECIL, C‑464/14, EU:C:2016:896, apartado 56).

84

Se ha de advertir, sin embargo, que, en el asunto principal, el Gobierno neerlandés no invocó tales razones en lo que respecta al requisito relativo a la redistribución de los beneficios del fondo de inversión de que se trata.

85

En tales circunstancias, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos que tuvo que pagar en ese Estado miembro, debido a que no cumple los requisitos a los que se supedita dicha devolución, es decir, por no distribuir íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, cuando en su Estado miembro de establecimiento los rendimientos de las inversiones que no hayan sido repartidos se consideren distribuidos o sean gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes en dicho Estado miembro como si esos beneficios hubieran sido distribuidos y, a la vista del objetivo subyacente a esos requisitos, tal fondo se halle en una situación comparable a la de un fondo residente que tenga derecho a la devolución del referido impuesto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

86

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente, debido a que no aporta la prueba de que sus accionistas o sus partícipes satisfacen los requisitos fijados en dicha normativa, la devolución del impuesto sobre los dividendos que fue retenido sobre los dividendos percibidos de entidades establecidas en ese Estado miembro, siempre que esos requisitos no perjudiquen de hecho a los fondos de inversión no residentes y las autoridades fiscales exijan también a los fondos de inversión residentes la prueba del cumplimiento de dichos requisitos, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

2)

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos que tuvo que pagar en ese Estado miembro, debido a que no cumple los requisitos a los que se supedita dicha devolución, es decir, por no distribuir íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, cuando en su Estado miembro de establecimiento los rendimientos de las inversiones que no hayan sido repartidos se consideren distribuidos o sean gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes en dicho Estado miembro como si esos beneficios hubieran sido distribuidos y, a la vista del objetivo subyacente a esos requisitos, tal fondo se halle en una situación comparable a la de un fondo residente que tenga derecho a la devolución del referido impuesto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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