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Documento 62018CJ0160
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 11 March 2020.#X BV v Staatssecretaris van Financiën.#Request for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden.#Reference for a preliminary ruling — Customs Union and Common Customs Tariff — Regulation (EC) No 1234/2007 — Regulation (EC) No 1484/95 — Import of frozen poultrymeat originating in Brazil — Post-clearance recovery of additional import duties — Verification mechanism — Method for calculating additional duties.#Case C-160/18.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020.
X BV contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y arancel aduanero común — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Reglamento (CE) n.o 1484/95 — Importación de carne de aves de corral congelada procedente de Brasil — Cobro a posteriori de derechos adicionales de importación — Mecanismo de verificación — Método de cálculo de los derechos adicionales.
Asunto C-160/18.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020.
X BV contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y arancel aduanero común — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Reglamento (CE) n.o 1484/95 — Importación de carne de aves de corral congelada procedente de Brasil — Cobro a posteriori de derechos adicionales de importación — Mecanismo de verificación — Método de cálculo de los derechos adicionales.
Asunto C-160/18.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:190
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 11 de marzo de 2020 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y arancel aduanero común — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Reglamento (CE) n.o 1484/95 — Importación de carne de aves de corral congelada procedente de Brasil — Cobro a posteriori de derechos adicionales de importación — Mecanismo de verificación — Método de cálculo de los derechos adicionales»
En el asunto C‑160/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 23 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2018, en el procedimiento entre
X BV
y
Staatssecretaris van Financiën,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de juez de la Sala Cuarta, y el Sr. D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de X BV, por los Sres. A. Baert y P. Heeren, advocaten, y los Sres. R. Ramautarsing y K. Winters y la Sra. L. Gilhuijs; |
– |
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y B. Hofstötter, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2019;
dicta la presente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO 1995, L 145, p. 47), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 248/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010 (DO 2010, L 79, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1484/95»). |
2 |
Esa petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X BV y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) en relación con un requerimiento de pago de derechos adicionales de importación de carne de aves de corral congelada procedente de Brasil. |
Marco jurídico
Reglamento único para las OCM
3 |
El artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento único para las OCM»), tenía el siguiente tenor: «1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado [interior] las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional sujeto al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140 bis, cuando:
El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores. 2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado [interior] o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. 3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación [interior] de dicho producto.» |
Reglamento n.o 1484/95
4 |
El tercer considerando del Reglamento n.o 1484/95 indica: «Considerando que los precios de importación que deben contabilizarse con miras a la imposición de un derecho adicional de importación deben determinarse en función de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto; que es necesario disponer que los Estados miembros comuniquen a intervalos regulares los precios en las distintas fases de comercialización para que se puedan fijar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes». |
5 |
El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece: «Los precios representativos contemplados en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento […] n.o 1234/2007 del Consejo […] y en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n.o 2783/75 [del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO 1975, L 282, p. 104; EE 03/09, p. 174)] se fijarán periódicamente basándose en los datos recogidos en el marco de la vigilancia comunitaria que rige el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión[, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1)].» |
6 |
El artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 dispone: «1. El derecho adicional se determinará sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate, de conformidad con las disposiciones del artículo 4. 2. Si el precio cif de importación por 100 kg de un envío es mayor que el precio representativo aplicable al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2, el importador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, como mínimo, las pruebas siguientes:
3. En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate, y el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate. 4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de nueve meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador. La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales. 5. Si las autoridades competentes comprobaren con ocasión de una verificación que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 [del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1)]. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.» |
7 |
El artículo 4 del Reglamento n.o 1484/95 prevé: «1. Cuando la diferencia entre el precio desencadenante a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 y el precio cif de importación del envío en cuestión:
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Código aduanero
8 |
El artículo 4 del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero»), disponía: «A efectos del presente Código, se entenderá por: […]
[…]
[…]». |
9 |
El artículo 29, apartado 1, del código aduanero establecía lo siguiente: «El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción[,] es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la [Unión], ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:
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10 |
De conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, de este código: «1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva […] 2. Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:
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11 |
El artículo 31 de dicho código establecía: «1. Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la [Unión], utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:
[…]» |
12 |
El artículo 220, apartado 1, del código aduanero establecía lo siguiente: «Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
X es una sociedad que comercializa productos elaborados con carne de aves de corral. Forma parte de un grupo internacional al que también pertenece E SA, un fabricante de productos elaborados asimismo con carne de aves de corral, domiciliado en Brasil. Las empresas vinculadas a este fabricante, como X, compran y venden esos productos y organizan su distribución en el mercado de la Unión. |
14 |
X compró carne de aves de corral congelada a F Ltd, a la que está vinculada. Esta carne fue vendida posteriormente en el mercado de la Unión, tanto a empresas vinculadas a X como a terceros independientes. |
15 |
La carne de aves de corral congelada, clasificada en la subpartida 02071410 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), está sometida a un derecho de aduana específico de 102,40 euros por 100 kilogramos. Además, esta carne está sometida al régimen de derechos adicionales que establece el Reglamento n.o 1484/95 y el Reglamento único para las OCM. Por tanto, pueden devengarse derechos adicionales que graven la importación de dicha carne cuando el precio cif de importación de la carne de aves de corral sea inferior al precio de activación mencionado en el artículo 141, apartado 1, letra a), del Reglamento único para las OCM. |
16 |
De la resolución de remisión se desprende que, en el caso de autos, las autoridades aduaneras neerlandesas celebraron con X acuerdos sobre el método de cálculo del valor en aduana de la carne de aves de corral congelada procedente de Brasil vendida por E. Acordaron basarse en el precio que E facturaba a las empresas domiciliadas en la Unión vinculadas a ella, incrementado en un 15 %, a fin de cubrir los costes directos e indirectos —distintos de los costes de producción— y un beneficio. |
17 |
Las autoridades aduaneras neerlandesas consideraron adecuado este método a efectos del cálculo del precio cif de importación. No obstante, indicaron que se reservaban el derecho a adoptar las medidas necesarias con vistas a la determinación exacta del valor en aduana, en caso de que el cálculo de dicho valor se hubiera efectuado sobre la base de datos inexactos. |
18 |
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, X realizó 709 declaraciones de despacho a libre práctica para la carne de aves de corral en cuestión, de conformidad con los acuerdos mencionados en el apartado 16 de la presente sentencia. El precio cif de importación indicado en esas declaraciones era siempre superior al precio de activación. En consecuencia, en cada ocasión, las autoridades aduaneras neerlandesas admitieron esa carne en libre práctica, sin cobrar derechos adicionales de importación. Además, como excepción al artículo 3, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1484/95, dichas autoridades no exigieron que X constituyera garantía por el despacho a libre práctica de esa carne ni que demostrase, una vez despachada a libre práctica, que el envío de dicha carne de aves de corral se había comercializado en condiciones que se ajustan a la realidad del precio cif de importación declarado. |
19 |
En noviembre de 2011, un inspector de las autoridades aduaneras neerlandesas (en lo sucesivo, «inspector») realizó un control a posteriori para asegurarse de la exactitud del precio cif de importación indicado por X en las citadas declaraciones. Apreció, al respecto, por un lado, que X había vendido esa carne de aves de corral al mismo precio a las sociedades a las que estaba vinculada y a los terceros independientes. Por otro lado, el inspector apreció que el precio de venta aplicado por X era casi siempre inferior tanto al precio cif de importación indicado en esas declaraciones, incrementado con los derechos específicos de importación, como al precio de activación. |
20 |
Por tanto, el inspector consideró que, en 705 de las declaraciones efectuadas, X no había revendido la carne de aves de corral en cuestión en condiciones comerciales normales y que, en consecuencia, no podían aceptarse los precios cif de importación indicados, por lo que procedía exigir derechos adicionales. |
21 |
Aplicando «por analogía» el artículo 4 del Reglamento n.o 1484/95, el inspector calculó el importe de los derechos adicionales devengados sobre la base de la diferencia entre el precio de activación y el precio representativo, determinado en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento único para las OCM, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1484/95. A este respecto, el inspector remitió a X un requerimiento de pago de derechos adicionales por importe de 2163793,55 euros. |
22 |
X impugnó ese requerimiento de pago ante el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos). Al ser desestimado su recurso por infundado, X interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por ese tribunal ante el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), y posteriormente, al desestimar este tribunal de apelación su recurso, recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). |
23 |
El tribunal remitente señala que los motivos de casación planteados ante él se basan, por una parte, en la errónea aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1484/95, en la medida en que el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) consideró que la inexactitud de los precios cif de importación indicados en las declaraciones aduaneras en cuestión podía deducirse de que los precios de venta eran inferiores a los precios cif de importación indicados y a los precios representativos aplicables. Por otra parte, afirma que el inspector se equivocó al aceptar, en los acuerdos en cuestión, que X pueda calcular el precio cif de importación sin exigir beneficio en la venta de los productos de que se trata. |
24 |
Según el tribunal remitente, estos motivos plantean dudas acerca de los criterios que deben utilizarse cuando la exactitud del precio cif de importación es objeto de la comprobación o control a posteriori, a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1484/95, y de las consecuencias que las autoridades interesadas deben deducir de la imposibilidad de determinar ese precio sobre la base de tales criterios. |
25 |
Ese tribunal se pregunta si la venta de un producto a un precio inferior al precio cif de importación indicado o al precio representativo vigente basta para declarar que se devengan derechos adicionales. A este respecto, se pregunta, en particular, sobre el sentido que ha de darse al concepto de «condiciones», mencionado en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1484/95. También se cuestiona si, a efectos de la interpretación de dicho concepto, debe tenerse en cuenta el hecho de que los productos importados hayan sido adquiridos y revendidos a una empresa vinculada a la empresa en cuestión. |
26 |
El tribunal remitente considera, por una parte, que una respuesta positiva a esta cuestión puede justificarse por el hecho de que la venta de productos a un precio inferior al precio representativo altera el mercado de la Unión y justifica, por tanto, la aplicación de derechos adicionales. Según esta interpretación, defendida por el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam), no sería necesario examinar si el precio cif de importación indicado por el importador es correcto. Así pues, los derechos adicionales de importación podrían aplicarse únicamente sobre la base del precio representativo. Sin embargo, el tribunal remitente se pregunta si es posible articular este planteamiento con el artículo 141, apartado 3, del Reglamento único para las OCM, en los términos en que lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681), a cuyo tenor el precio representativo para el producto de que se trate tan solo se tomará en consideración para la comprobación de la exactitud del precio cif de importación. |
27 |
Por otra parte, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) no descarta la existencia de situaciones en las que el precio de venta pueda ser inferior al precio cif de importación o incluso al precio representativo. De este modo, un operador del mercado afectado podría verse obligado, en condiciones de mercado difíciles, a vender, durante cierto tiempo, productos a pérdida a fin de conservar su posición en el mercado. No obstante, ese tribunal indica que, en particular en el caso de empresas vinculadas, pueden llevarse a cabo transacciones artificialmente, sobre todo para eludir o evitar el pago de derechos adicionales. Por consiguiente, deben examinarse las transacciones anteriores y posteriores a la importación en cuestión y su justificación económica y comercial. |
28 |
A este respecto, cabría interpretar el artículo 3, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento n.o 1484/95 en el sentido de que el mecanismo de control que establece pretende garantizar que las autoridades competentes tengan conocimiento de las transacciones que puedan suscitar dudas acerca de la exactitud de los precios cif de importación indicados. Correspondería entonces a las autoridades competentes realizar un control complementario, como ocurrió en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de octubre de 2017, A (C‑522/16, EU:C:2017:778), a fin de comprobar la exactitud del precio cif de importación, que es, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681), la única base posible para determinar derechos adicionales. |
29 |
La imposibilidad de apreciar la inexactitud del precio cif de importación indicado por la empresa en cuestión, tras ese control adicional, debería llevar a la aceptación de dicho precio, en los términos mencionados por el importador. Esta solución se adecuaría al principio de seguridad jurídica y permitiría al importador calcular, en el momento de la importación, el importe de los derechos adicionales devengados. |
30 |
En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
31 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las mercancías importadas en la Unión hayan sido vendidas a pérdida, es decir, a un precio inferior al precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera, basta, por sí solo, para declarar que no se ha acreditado la realidad de ese precio. |
32 |
Para responder a esta cuestión prejudicial, hay que definir, inicialmente, el sentido que ha de darse al requisito de «[haber] comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios [cif de importación]», establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95. |
33 |
A este respecto, procede señalar que dicho Reglamento no define el concepto de «condiciones de comercialización», en los términos en que figura en su artículo 3, apartado 4. |
34 |
Pues bien, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 1 de octubre de 2019, Planet49, C‑673/17, EU:C:2019:801, apartado 47 y jurisprudencia citada). Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2019, Baltic Media Alliance, C‑622/17, EU:C:2019:566, apartado 63, y de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad), C‑543/17, EU:C:2019:573, apartado 49]. |
35 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación literal del concepto de «condiciones de comercialización» que se emplea en la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95, el hecho de que el término «condiciones» se utilice en plural indica la voluntad del legislador de referirse a un conjunto de condiciones, y no simplemente a una condición en particular. Además, el término «comercialización» remite, en principio, al proceso de venta de un envío de mercancías en el mercado de la Unión una vez importadas. |
36 |
Por otra parte, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95 precisa que esas «condiciones de comercialización» pueden confirmar la realidad del precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera. En este sentido, el empleo del término «confirman» demuestra que los aspectos relativos a esas condiciones pueden constituir un conjunto de indicios que confirmen la realidad del precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera. |
37 |
Así pues, del tenor de esa disposición se desprende que el concepto de «condiciones de comercialización» debe entenderse en el sentido de que designa todas las circunstancias posteriores al despacho a libre práctica de mercancías en la Unión, que pueden confirmar o desvirtuar la realidad del precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera. |
38 |
En segundo lugar, procede señalar que esta posibilidad de confirmar la realidad del precio cif de importación a la luz de todas las circunstancias relativas al proceso de un envío de mercancías responde al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 1484/95, que es, como se desprende del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, interpretado a la luz de su tercer considerando, establecer un procedimiento de determinación de la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera. Este procedimiento se inicia cuando el precio cif de importación que figura en la declaración aduanera es superior al precio representativo vigente para el producto en cuestión, que, según el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, coincidirá, en esencia, con el precio medio de mercado del producto en cuestión en un determinado momento. |
39 |
En efecto, en la medida en que los derechos adicionales se calculan sobre la base del precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera, el importador puede estar interesado, a fin de eludir o reducir la cuantía de los derechos que hayan de abonarse, en declarar un precio cif de importación superior. Como se desprende del artículo 4 del Reglamento n.o 1484/95, cuanto mayor sea el precio cif de importación, menor será la cuantía de los derechos adicionales que deberá pagar el importador. |
40 |
Por consiguiente, si el precio cif de importación es superior al precio representativo aplicable, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95 permite a las autoridades aduaneras controlar, después del despacho a libre práctica de las mercancías, la realidad del precio cif de importación verificando si se confirma ese precio a la luz de las «condiciones de comercialización» del envío de las citadas mercancías. |
41 |
En tercer lugar, por lo que respecta al contexto de dicho concepto, procede señalar que de la lectura combinada de los apartados 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 se desprende que las autoridades aduaneras pueden controlar a posteriori, concretamente después del despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate, la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera, para que se apliquen, en su caso, aquellos derechos adicionales que no fueron inicialmente aplicados como consecuencia de la declaración de un precio cif de importación que no se correspondía con la realidad. |
42 |
De lo anterior resulta que el concepto de «condiciones de comercialización» que figura en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a todas las condiciones relativas al proceso de venta de mercancías en la Unión, que pueden constituir un conjunto de indicios concordantes que permitan confirmar la realidad del precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera, a efectos de determinar si existe alguna cuantía de derechos adicionales que deba cobrarse o que falte por cobrar. |
43 |
En virtud de esta interpretación, procede dilucidar a continuación si el hecho de que un importador haya vendido a pérdida sus mercancías en la Unión, es decir, a un precio inferior al precio cif de importación que figura en la declaración aduanera, puede, por sí solo, permitir a las autoridades aduaneras declarar que no se ha acreditado la realidad de ese precio y aplicar derechos adicionales. |
44 |
A este respecto, hay que señalar que una venta a pérdida de este tipo, que, por naturaleza, no es una práctica comercial rentable, ciertamente puede constituir un indicio importante de que el precio cif de importación que figura en la declaración aduanera fue incrementado artificialmente por el importador con el fin de eludir el derecho de importación que debe abonarse o de reducir su cuantía, en particular cuando se trata de una venta a pérdida recurrente o que se dilata en el tiempo. |
45 |
Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la mera apreciación de que un importador ha revendido mercancías a pérdida en la Unión no permite a las autoridades aduaneras concluir automáticamente que el precio cif de importación que figura en la declaración aduanera no se corresponde con la realidad. |
46 |
Como se ha indicado en el apartado 42 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95, la verificación de la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera debe realizarse con arreglo a todas las condiciones de comercialización de un envío de mercancías. En efecto, únicamente cuando los elementos que forman parte de un conjunto de indicios concordantes referidos a todas esas condiciones no permitan confirmar la realidad del precio cif de importación, tal como figura en esa declaración, podrán las autoridades aduaneras considerar que ese precio no se corresponde con la realidad y determinar la cuantía de derechos adicionales que deba cobrarse o que falte por cobrar. Por consiguiente, las autoridades aduaneras no pueden limitarse a una verificación del precio de venta de las mercancías en cuestión para rechazar el precio cif de importación y aplicar derechos adicionales. |
47 |
Como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión en sus observaciones, es posible, en una situación en la que las mercancías fueron importadas en la Unión y luego vendidas a pérdida, que el precio cif de importación que figura en la declaración aduanera esté justificado a la luz de otras condiciones referidas a la comercialización de un envío de mercancías, incluidos los datos comerciales relativos a ese envío. Por tanto, no puede excluirse que la evolución desfavorable en el mercado del precio de las mercancías en cuestión pueda, en determinadas circunstancias, obligar a un importador a vender, durante cierto tiempo, esas mercancías a un precio inferior al que efectivamente abonó en la transacción para la que se realizaron las declaraciones aduaneras, a fin de conservar su posición en ese mercado. |
48 |
Sin embargo, como se desprende del artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95, corresponde al importador demostrar a las autoridades aduaneras que se comercializó una entrega en condiciones que confirmen la realidad del precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera. |
49 |
De ello resulta, como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 43 y 45 de sus conclusiones, que, si el precio cif de importación es inferior al precio representativo aplicable, corresponde al importador la carga de demostrar, facilitando toda la información y las explicaciones necesarias al respecto —atinentes, en particular, a las circunstancias que rodean la posible venta a pérdida de las mercancías en cuestión y los eventuales vínculos existentes entre el importador y los compradores de esas mercancías en el mercado de la Unión—, que las condiciones de comercialización del envío de que se trate confirman la realidad del precio cif de importación que declaró. |
50 |
Si, después de haber tenido la oportunidad de demostrar que esas condiciones de comercialización confirman la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera, el importador no ha presentado pruebas o información que permitan acreditar la realidad de dicho precio, del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o 1484/95 se desprende que las autoridades aduaneras procederán al cobro de los derechos adicionales devengados con arreglo al artículo 220 del código aduanero. |
51 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1484/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que mercancías importadas en la Unión hayan sido vendidas a pérdida, es decir, a un precio inferior al precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera, no basta, por sí solo, para declarar que no se ha acreditado la realidad del precio cif de importación cuando el importador demuestre que todas las condiciones relativas al proceso de envío de dichas mercancías confirman la realidad de ese precio. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
52 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el método que las autoridades aduaneras deben utilizar para determinar los derechos adicionales devengados en su caso si el importador no demuestra, de conformidad con las consideraciones recogidas en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera. |
53 |
En consecuencia, procede considerar que, con esta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si los artículos 3, apartado 5, y 4 del Reglamento n.o 1484/95 deben interpretarse en el sentido de que, si el importador no ha podido demostrar la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera, han de calcularse los derechos adicionales sobre la base del precio representativo. |
54 |
Con carácter preliminar, es necesario señalar que, aunque el Tribunal de Justicia declarara en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681), apartado 30, a la que el tribunal remitente se refiere, que, cuando exista un precio cif de importación, será este precio el que deberá servir siempre de base para la determinación de un derecho adicional, dicha sentencia versaba sobre la validez de una versión anterior del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95, que establecía que ese derecho solo se determinaba sobre la base del precio cif de importación si el importador lo solicitaba. En cambio, en esa sentencia el Tribunal de Justicia no examinó la cuestión de cómo se han de calcular los derechos adicionales de importación cuando no se ha demostrado la realidad del precio cif de importación. |
55 |
A este respecto, debe recordarse que los derechos de importación adicionales establecidos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 deben considerarse «gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común», en el sentido del artículo 4, punto 10, del código aduanero, que forman parte de la deuda aduanera (véase, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2017, A, C‑522/16, EU:C:2017:778, apartados 39 y 57). |
56 |
En este contexto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la finalidad de la normativa de la Unión relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencia de 15 de julio de 2010, Gaston Schul, C‑354/09, EU:C:2010:439, apartado 27 y jurisprudencia citada). Por tanto, para calcular derechos de importación adicionales, las autoridades aduaneras no pueden basarse en un precio cuya realidad no se haya acreditado. |
57 |
De ello se desprende que, en una situación en la que no se ha demostrado la realidad del precio cif de importación declarado por el importador, las autoridades aduaneras deben rechazar este precio. En esa situación, para calcular la cuantía de derechos adicionales devengados, habrá que recurrir a las disposiciones generales del código aduanero relativas a los métodos de determinación del valor en aduana de las mercancías y, en particular, a las establecidas en el artículo 29 de dicho código. |
58 |
No obstante, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en los puntos 51 a 53 de sus conclusiones, cuando no sea posible determinar el valor en aduana aplicando el citado artículo 29, las autoridades aduaneras pueden recurrir a métodos secundarios de valoración en aduana de las mercancías, tal como se prevé en los artículos 30 y 31 del código aduanero, en particular teniendo en cuenta el precio de venta de mercancías idénticas vendidas para su exportación con destino a la Unión y exportadas al mismo tiempo que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a este (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartados 33 y 35). |
59 |
De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 5, y 4 del Reglamento n.o 1484/95 deben interpretarse en el sentido de que, si el importador no ha podido demostrar la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera, las autoridades aduaneras deberán, a efectos de aplicar derechos adicionales, rechazar ese precio y recurrir a los métodos de valoración en aduana de las mercancías importadas establecidos en los artículos 29 a 31 del código aduanero. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a la tercera. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.