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Documento 62018CJ0002

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de noviembre de 2019.
Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 148, apartado 4 — Contrato de entrega de leche cruda — Libre negociación del precio — Lucha contra las prácticas comerciales desleales — Prohibición de pago de precios distintos a productores de leche cruda que pertenecen a una misma categoría constituida en función del volumen que venden al día y prohibición de reducir los precios de forma injustificada.
Asunto C-2/18.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:962

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de noviembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 148, apartado 4 — Contrato de entrega de leche cruda — Libre negociación del precio — Lucha contra las prácticas comerciales desleales — Prohibición de pago de precios distintos a productores de leche cruda que pertenecen a una misma categoría constituida en función del volumen que venden al día y prohibición de reducir los precios de forma injustificada»

En el asunto C‑2/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė,

con intervención de:

Lietuvos Respublikos Seimas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P.G. Xuereb y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė, por el Sr. G. Kaminskas, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. R. Dzikovič y M. Važnevičius y la Sra. V. Voinilko, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, y posteriormente por la Sra. Eisenberg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. S. Horrenberger y D. Colas y las Sras. A.-L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Lewis y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 148, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017 (DO 2017, L 350, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1308/2013»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de control de constitucionalidad de la Lietuvos Respublikos Ūkio subjektų, perkančių-parduodančių žalią pieną ir prekiaujančių pieno gaminiais, nesąžiningų veiksmų draudimo įstatymas Nr. XII‑1907 (Ley XII‑1907 de la República de Lituania por la que se prohíben las prácticas desleales de los operadores lituanos que compran y venden leche cruda y comercian con productos lácteos), de 25 de junio de 2015 (TAR, 2015, n.o 2015-11209), en su versión modificada por la Ley de 22 de diciembre de 2015 (TAR 2015, n.o 2015-20903) (en lo sucesivo, «Ley de prohibición de prácticas desleales»), en particular de sus artículos 3 y 5, incoado por el Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė (Grupo de Parlamentarios de la República de Lituania).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según los considerandos 127, 128 y 138 del Reglamento n.o 1308/2013:

«(127)

A falta de normativa de la Unión sobre la formalización de contratos por escrito, los Estados miembros pueden decidir hacer obligatorio el uso de tales contratos dentro de sus propios regímenes nacionales de Derecho contractual, a condición de que al hacerlo se respete el derecho de la Unión y, en particular, el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, y en interés de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Todas esas condiciones básicas se deben negociar libremente. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, por razones de simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para reforzar la eficacia de un sistema de esas características, los Estados miembros deben decidir si es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

(128)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar estos objetivos de la [política agrícola común], debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2[,] del TFUE que permita a las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. A efectos de mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Con el fin de no socavar el funcionamiento eficaz de las cooperativas y en aras de la claridad, se debe precisar que si la pertenencia de un ganadero a una cooperativa está sujeta a la obligación, con respecto a la totalidad o parte de esa producción lechera del ganadero, de entregar leche cruda[,] obligación cuyas condiciones están establecidas en los estatutos de la cooperativa, o por las normas y decisiones resultantes de los mismos, dichas condiciones no deben ser objeto de negociación a través de una organización de productores.

[…]

(138)

Pese a que la utilización de contratos formalizados por escrito en el sector de la leche está prevista en otras disposiciones, la utilización de esos contratos puede ayudar también a reforzar la responsabilidad de los operadores de otros sectores y aumentar su conciencia en cuanto a la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, de mejorar la transmisión de los precios y de adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. A falta de una normativa de la Unión sobre tales contratos, los Estados miembros, conforme a sus regímenes nacionales de Derecho contractual, pueden decidir que sea obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado.»

4

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.   El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados […].

2.   Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

[…]

p)

leche y productos lácteos (parte XVI);

[…]».

5

El artículo 148 del Reglamento, titulado «Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos», dispone:

«1.   Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por “recolector” se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

[…]

2.   El contrato y/o la oferta de contrato a que se [refiere el apartado] 1 […] deberá:

a)

realizarse antes de la entrega,

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato; y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

ii)

el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)

las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

[…]

4.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:

a)

cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:

i)

una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,

ii)

una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

[…]»

6

A tenor del artículo 149 del Reglamento n.o 1308/2013, titulado «Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos»:

«1.   Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta[,] los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

2.   Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b)

si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

[…]».

7

El artículo 152 de dicho Reglamento, titulado «Organizaciones de productores», establece:

«1.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a)

estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

[…]».

8

Según el considerando 50 del Reglamento n.o 2017/2393:

«La utilización de contratos en el sector de la leche y los productos lácteos puede ayudar a reforzar la responsabilidad de los operadores y aumentar su conciencia sobre la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, mejorar la transmisión de los precios y adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. Con el fin de incentivar el uso de tales contratos en el sector de la leche y los productos lácteos y en otros sectores, los productores, las organizaciones de productores o la asociación de organizaciones de productores deben tener derecho a solicitar un contrato por escrito, aun cuando en el Estado miembro afectado no sea obligatorio el uso de tales contratos.»

9

A tenor del considerando 8 del Reglamento (UE) n.o 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 2012, L 94, p. 38), y habida cuenta de que el Reglamento n.o 1308/2013 derogó dicho Reglamento n.o 1234/2007:

«La celebración, antes de la entrega, de contratos formalizados por escrito que incluyan elementos básicos no está muy extendida. Sin embargo, tales contratos pueden contribuir a reforzar la responsabilidad de los agentes económicos de la cadena láctea y a aumentar la sensibilización para tener más en cuenta las señales del mercado, a mejorar la transmisión de precios y a adaptar la oferta a la demanda, así como contribuir a evitar ciertas prácticas comerciales desleales.»

10

El artículo 13 de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO 2019, L 111, p. 59), titulado «Transposición», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021.

[…]»

11

A tenor del artículo 14 de dicha Directiva:

«La presente Directiva entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Derecho lituano

12

Con arreglo al artículo 46, párrafo primero, de la Constitución lituana, la economía lituana se basa en la propiedad privada y en el libre ejercicio y la libertad de las actividades económicas individuales.

13

De conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Ley de prohibición de prácticas desleales, los vendedores de leche cruda se distribuyen en diez categorías, en función del volumen que vendan al día de leche cruda de contenido natural en materia grasa, expresada en kilogramos (kg). Este volumen será inferior o igual a 100 kg para la primera categoría, superior a 100 kg e inferior o igual a 200 kg para la segunda, superior a 200 kg e inferior o igual a 300 kg para la tercera, superior a 300 kg e inferior o igual a 500 kg para la cuarta, superior a 500 kg e inferior o igual a 1000 kg para la quinta, superior a 1000 kg e inferior o igual a 2000 kg para la sexta, superior a 2000 kg e inferior o igual a 4000 kg para la séptima, superior a 4000 kg e inferior o igual a 10000 kg para la octava, superior a 10000 kg e inferior o igual a 20000 kg para la novena y superior a 20000 kg para la décima.

14

El artículo 2, apartado 7, de dicha Ley define el precio de compra de la leche cruda como el importe convenido entre el comprador y el vendedor pagado por leche cruda que responda a los indicadores de base de composición de la leche cruda establecidos mediante orden del Ministro de Agricultura lituano, que no comprenderá los recargos, las primas ni las deducciones.

15

El artículo 3 de dicha Ley, titulado «Prohibición de las prácticas desleales de los operadores», establece en su apartado 3:

«El comprador de leche cruda tiene prohibido llevar a cabo las siguientes prácticas desleales:

1)

Establecer distintos precios de compra en los contratos de compraventa de leche cruda cuando adquiera leche cruda que cumpla los requisitos de calidad establecidos mediante orden del Ministro de Agricultura lituano, de una misma categoría de vendedores y cuando la leche se entregue al comprador conforme al mismo método (entrega de la leche cruda a un punto de compra de leche cruda, recogida directa en la explotación, entrega de la leche cruda directamente al transformador), salvo cuando la leche cruda se adquiera de vendedores que vendan leche que han producido ellos mismos y que formen parte de una organización de productores de leche reconocida conforme a las modalidades establecidas mediante orden del Ministro de Agricultura lituano. En este segundo caso, no obstante, el precio de compra de la leche cruda aplicado no podrá ser inferior a aquel que se habría acordado en función de la categoría de vendedores.

[…]

3)

Reducir el precio de compra de la leche de forma injustificada.»

16

El artículo 5 de la misma Ley, titulado «Obligación de justificar la reducción del precio de compra de la leche cruda», establece:

«1.   Cuando el comprador reduzca el precio de compra fijado en el contrato de compra de leche cruda en más de un 3 %, deberá justificar esta reducción de precio y comunicar las razones que la justifican a la Agencia Reguladora del Mercado.

2.   De conformidad con las directrices de procedimiento aprobadas mediante orden del Ministro de Agricultura lituano, la Agencia Reguladora del Mercado deberá examinar, en un plazo de cinco días hábiles, las razones comunicadas según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo por el comprador para justificar la reducción del precio de compra de la leche cruda, y deberá decidir, en un plazo de tres días hábiles, si la reducción del precio de compra de la leche cruda en más de un 3 % está justificada.

3.   Si, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la Agencia Reguladora del Mercado determina que la reducción del precio de compra de la leche cruda en más de un 3 % no está justificada, el comprador no podrá reducir el precio de compra establecido en el contrato de compra de leche cruda.»

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

17

El 28 de junio de 2016, un grupo de parlamentarios de la República de Lituania remitió al Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania) una solicitud de control de constitucionalidad, en particular, de los artículos 3 y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales con el artículo 46, párrafo primero, de la Constitución lituana.

18

En apoyo de su solicitud, este grupo argumentaba que dicha Ley restringía la potestad de las partes de un contrato de venta de leche cruda para definir los elementos esenciales de dicho contrato, como el precio o el volumen, y que, por lo tanto, no garantizaba la libertad contractual consagrada en el mencionado artículo 46, párrafo primero.

19

El Parlamento lituano, por su parte, sostenía que esa libertad no era absoluta y que podía restringirse tanto para proteger el interés público como para garantizar la equidad y la justicia. Alegaba que en Lituania el poder de negociación de los productores de leche cruda, por una parte, y de los transformadores o compradores, por otra, está desequilibrado en favor de estos últimos, y que las normas imperativas establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales tienen por objeto defender los derechos e intereses legítimos de la parte contractual considerada más débil, a saber, los productores de leche cruda.

20

El Europos teisės departamentas prie Lietuvos Respublikos teisingumo ministerijos (Departamento de Derecho Europeo del Ministerio de Justicia de la República de Lituania) y la Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba (Consejo de Competencia de la República de Lituania), que también presentaron observaciones ante el órgano jurisdiccional remitente, alegaban, por su parte, que los artículos 3 y 5 de dicha Ley violaban el principio de libre negociación consagrado en el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013, en particular en lo que respecta a la fijación del precio de la leche cruda.

21

El órgano jurisdiccional remitente expone que, dado que el mercado interior y la agricultura son competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros, la legislación nacional relativa a estos ámbitos, incluidos la Constitución lituana y su artículo 46, párrafo primero, debe interpretarse de conformidad con la normativa de la Unión vigente en dichos ámbitos y que, por consiguiente, solicita la interpretación del artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 a efectos de poder pronunciarse sobre la conformidad de los artículos 3, apartado 3, puntos 1 y 3, y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales con el artículo 46, párrafo primero, de la Constitución.

22

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la legislación lituana obliga a los operadores de que se trata a formalizar por escrito un contrato cuando compran leche cruda. Dicho órgano jurisdiccional remitente añade que, según la exposición de motivos del proyecto de ley de prohibición de prácticas desleales, dicha Ley tiene por objetivo garantizar que exista equilibrio entre los intereses legítimos de los compradores y vendedores de leche cruda y limitar tanto el uso del poder de mercado de los transformadores de leche como los beneficios obtenidos de manera desleal por los operadores que ejercen una actividad comercial en el sector de los lácteos mediante la reducción de los precios de compra al por mayor de dichos productos.

23

El órgano jurisdiccional remitente indica asimismo que de los autos que obran ante él se desprende que el sector lechero es uno de los más importantes de la producción agropecuaria lituana, que genera aproximadamente el 2 % del producto interior bruto del país, pero que, en cambio, el poder de negociación de los productores es tremendamente limitado por su pequeño tamaño si se los compara con los transformadores. Especifica al respecto que, según las cifras comunicadas sobre 2015, el 74 % de los productores lituanos de leche cruda tienen entre una y cinco vacas, mientras que seis empresas transforman el 97 % de la leche. Añade que los distintos mecanismos puestos en marcha para fomentar la cooperación entre dichos productores han sido infructuosos, y que solo el 15 % de ellos, equivalentes a únicamente el 18 % del volumen total de leche cruda que se adquiere en Lituania, participa realmente en tal cooperación. No existe ningún tipo de organización de productores de leche cruda del tipo regulado en los artículos 152 y siguientes del Reglamento n.o 1308/2013. En Lituania el precio medio de compra de la leche cruda se sitúa entre los más bajos de toda la Unión Europea.

24

Además, dicho órgano jurisdiccional expone que, antes de la adopción de la Ley de prohibición de prácticas desleales, los compradores simplemente informaban a los productores del precio al que estaban dispuestos a adquirir la leche cruda, sin que fuera objeto de negociación previa.

25

El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 148 del Reglamento n.o 1308/2013 no confiere expresamente a los Estados miembros que han decidido imponer la utilización de contratos escritos para cualquier entrega de leche cruda en su territorio la facultad de limitar, en Derecho nacional, el principio de libre negociación. No obstante, se pregunta si este principio puede limitarse para fortalecer el poder de negociación de los ganaderos del sector lácteo frente a los compradores de leche y evitar prácticas comerciales desleales, teniendo en cuenta circunstancias tales como las peculiares características estructurales del sector de la leche y los productos lácteos, la falta de organizaciones de productores o los cambios en el mercado de la leche.

26

En este contexto, el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede interpretarse el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que, a efectos de fortalecer el poder de negociación de los productores de leche cruda y de impedir prácticas comerciales desleales, y teniendo en cuenta las peculiares características estructurales del sector de la leche y los productos lácteos del Estado miembro y los cambios en el mercado de la leche, no se opone a que se establezca un marco regulador nacional que limite la libertad de las partes contratantes para negociar el precio de compra de la leche cruda al prohibir a los compradores de leche cruda pagar distintos precios de compra, a vendedores de dicho producto que pertenezcan a la misma categoría, definida en función del volumen de leche vendida, y que no forman parte de una organización de productores reconocida, por leche cruda de la misma calidad y composición que la que se entregue al mismo comprador conforme al mismo método, de modo que las partes no pueden convenir un precio de compra de leche cruda distinto teniendo en cuenta otros factores?

2)

¿Puede interpretarse el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que, a efectos de fortalecer el poder de negociación de los productores de leche cruda y de impedir prácticas comerciales desleales, y teniendo en cuenta las peculiares características estructurales del sector de la leche y los productos lácteos del Estado miembro y los cambios en el mercado de la leche, no se opone a que se establezca un marco regulador nacional que limita la libertad de las partes contratantes para negociar el precio de compra de la leche cruda al prohibir a los compradores de dicho producto reducir de forma injustificada el precio de compra y permitir únicamente una reducción del precio en más de un 3 % cuando una institución facultada por el Estado determine que dicha reducción está justificada?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

27

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la prevista en el artículo 3, apartado 3, punto 1, de la Ley de prohibición de prácticas desleales, que prohíbe a los compradores de leche cruda pagar un precio de compra diferente a los productores que deben considerarse pertenecientes a la misma categoría en función del volumen diario de leche cruda vendida, de misma composición y calidad y entregada según los mismos métodos.

28

Como observación preliminar, procede señalar que, en el marco de la política agrícola común, que, con arreglo al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra d), es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, estos últimos disponen de una facultad legislativa que les permite, como resulta del artículo 2 TFUE, apartado 2, ejercer su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 26).

29

Además, según una reiterada jurisprudencia, cuando exista un reglamento por el que se establezca la organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que sea contraria o establezca excepciones a dicha organización. Son igualmente incompatibles con una organización común de mercados las normativas que se opongan a su correcto funcionamiento, aunque la organización común de mercados no haya regulado de manera exhaustiva la materia de que se trate (sentencia de 26 de mayo de 2005, Kuipers, C‑283/03, EU:C:2005:314, apartado 37 y jurisprudencia citada).

30

No obstante, el establecimiento de una organización común de mercados no impide a los Estados miembros aplicar las normas nacionales que persigan un objetivo de interés general distinto de los cubiertos por la organización común de mercados, aunque dicha normativa pueda tener incidencia sobre el funcionamiento del mercado en el sector de que se trate (sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 26 y jurisprudencia citada).

31

En el caso de autos, según se desprende de su artículo 1, apartado 2, letra p), el Reglamento n.o 1308/2013 establece la organización común de mercados de todos los productos agrarios enumerados en el anexo I de los Tratados UE y FUE, entre los que está el sector de la leche y los productos lácteos.

32

El artículo 148, apartado 1, de dicho Reglamento establece que, si un Estado miembro decide que las entregas de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, dicho contrato deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2 de ese artículo. Según el artículo 148, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento, dicho contrato deberá incluir, en particular, según se desprende del inciso i) de la disposición, el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá ser fijo y figurar en el contrato y/o calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada, y, según se desprende del inciso ii) de la disposición, el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado.

33

El artículo 148, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento dispone que todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

34

En virtud del artículo 148, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, un Estado miembro puede establecer una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio que debe pagarse por dicha entrega y puede determinar una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un ganadero y los primeros compradores de leche cruda.

35

De estas disposiciones se deduce que el artículo 148, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento n.o 1308/2013 establece una regla según la cual todos los elementos de los contratos de entrega de leche cruda, incluidos los precios, se negocian libremente, previendo no obstante, en el párrafo segundo del citado apartado 4, excepciones a dicha regla.

36

De ello resulta que las partes deben tener la posibilidad de fijar el precio de venta de la leche cruda tras una negociación libre entre ellas y, en particular, tras una confrontación entre la oferta y la demanda en el mercado en cuestión.

37

Tal como ha recordado el Tribunal de Justicia, a falta de un mecanismo de fijación de precios, la libre determinación del precio de venta sobre la base de la libre competencia es un componente del Reglamento n.o 1308/2013 y constituye la expresión del principio de libre circulación de mercancías en condiciones de competencia efectiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 20).

38

En el caso de autos, de lo indicado en la resolución de remisión y de las observaciones del Gobierno lituano se desprende que no se cumplen las condiciones para una competencia efectiva en el mercado lituano de leche cruda debido a las prácticas comerciales desleales de compradores con un alto nivel de concentración, ya que, según se afirma, seis empresas transforman el 97 % de la leche cruda de más de 20000 muy pequeños productores. Se indica además que, antes de la entrada en vigor de la Ley de prohibición de prácticas desleales, los compradores de leche cruda simplemente informaban a los productores del precio de compra de dicha leche, sin negociación previa y sin que estos últimos tuvieran otra posibilidad que la aceptación de las condiciones impuestas; esta presión sobre los productores lituanos de leche cruda y el limitado desarrollo de la cooperación entre ellos explica por qué el precio medio de compra de leche cruda en Lituania es uno de los más bajos de la Unión y por qué el sector de la producción lechera se ha visto amenazado por la quiebra. Esta situación, caracterizada por un desequilibrio en el poder de negociación entre productores de leche cruda y transformadores, llevó al legislador nacional a adoptar dicha Ley, cuyo objetivo es defender los derechos e intereses legítimos de la parte más débil del contrato, a saber, los productores de leche cruda, prohibiendo a los operadores las prácticas desleales y estableciendo una serie de requisitos conexos.

39

El Gobierno lituano añade que dicha Ley permite la libre negociación del precio de compra de la leche cruda por las partes y el restablecimiento de la competencia efectiva en este mercado.

40

Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y confirmada por dicho Gobierno, resulta que, a ese respecto, el artículo 2, apartado 7, de la Ley de prohibición de prácticas desleales define el precio de compra de la leche cruda como el importe convenido entre el comprador y el vendedor pagado por leche cruda que responda a los indicadores de base de composición de la leche cruda establecidos mediante orden del Ministro de Agricultura.

41

Por lo tanto, mientras este precio de base se establece para todos los productores de la misma categoría constituida en función del volumen que venden al día, de conformidad con los artículos 3, apartado 3, punto 1, y 2, apartado 5, de la Ley de prohibición de prácticas desleales, el precio final que deberá pagarse se calculará teniendo en cuenta los recargos, las primas, las deducciones o los métodos de entrega que se negocien libre e individualmente en esa fase.

42

Ha de examinarse si, al adoptar el Reglamento n.o 1308/2013 y, en particular, su artículo 148, la Unión ejerció de forma taxativa su competencia en el ámbito de las relaciones contractuales entre las partes en un contrato de entrega de leche cruda y, más concretamente, en el ámbito del proceso de negociación de dicho contrato.

43

En primer lugar, del tenor del artículo 148, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 y, en particular, de la expresión «si un Estado miembro decide» que toda entrega de leche cruda debe estar cubierta por un contrato escrito entre las partes, se desprende que la decisión de un Estado miembro de establecer la obligación de celebrar un contrato escrito no es más que una opción para él. Esta interpretación se ve confirmada por el considerando 127 de dicho Reglamento, según el cual los Estados miembros «pueden» decidir hacer obligatorio el uso de contratos formalizados por escrito y «tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros».

44

En ese considerando se afirma que «para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos […], deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos». El artículo 148 de dicho Reglamento tiene por objeto, a la luz de dicho considerando, establecer unas normas mínimas aplicables a los contratos en cuestión, sin prohibir a los Estados miembros que prevean otras, lo que se ve confirmado por el tenor de dicho artículo, en concreto por la expresión «el contrato […] deberá […] incluir, en particular, los elementos siguientes», que figura en el apartado 2, letra c), de dicho artículo.

45

De estos elementos se desprende que, al adoptar el Reglamento n.o 1308/2013 y, en particular, su artículo 148, la Unión no ejerció de forma taxativa su competencia en el ámbito de las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de entrega de leche cruda, de modo que dicho Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que prohíba a los Estados miembros, por principio, adoptar cualquier medida en este ámbito.

46

Por lo que respecta a la normativa controvertida en el litigio principal, de la petición de decisión prejudicial se desprende que su finalidad principal es luchar contra las prácticas comerciales desleales en que incurren los compradores de leche cruda frente a la parte considerada más débil, a saber, los productores de leche. En particular, la Ley de prohibición de prácticas desleales tiene por objeto prohibir a los vendedores y compradores de leche cruda tales prácticas en la venta o compra de leche cruda, someter la comercialización en Lituania de productos lácteos a determinados requisitos, determinar las instituciones responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley y establecer la responsabilidad en caso de infracción.

47

La exposición de motivos que acompañaba al proyecto de ley de prohibición de prácticas desleales indica, así pues, que con esta Ley se busca garantizar que exista un equilibrio entre los intereses legítimos de los compradores y vendedores de leche cruda y limitar tanto el uso del poder de mercado de los transformadores de leche como los beneficios obtenidos de manera desleal por los operadores que ejercen una actividad comercial en el sector de los lácteos mediante la reducción de los precios de compra al por mayor de dichos productos.

48

Cierto es que del considerando 138 del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que, pese a que la utilización de contratos formalizados por escrito en el sector de la leche está prevista en otras disposiciones, la utilización de esos contratos puede ayudar también a reforzar la responsabilidad de los operadores de otros sectores y, entre otras cosas, a evitar «determinadas prácticas comerciales injustas». Ha de señalarse, por otra parte, que el Reglamento n.o 261/2012, que introdujo en la normativa de la Unión una disposición correspondiente al actual artículo 148 del Reglamento n.o 1308/2013, indicaba de la misma forma en su considerando 8 que tales contratos «pueden [asimismo] contribuir a evitar ciertas prácticas comerciales desleales». Esta redacción figura también en el considerando 50 del Reglamento 2017/2393, que modificó el Reglamento n.o 1308/2013 en su versión anterior y establece que la utilización de contratos en el sector de la leche y los productos lácteos puede ayudar, en particular, a evitar «determinadas prácticas comerciales injustas».

49

No obstante, estas referencias a determinadas prácticas desleales no permiten demostrar que el objetivo de la lucha contra las prácticas desleales que persigue la legislación controvertida en el litigio principal esté regulado por el Reglamento n.o 1308/2013, dado que dichas prácticas no se mencionan en su conjunto, ni se regulan ni se identifican siquiera en dicho Reglamento.

50

Además, según se desprende del considerando 128 de dicho Reglamento, este persigue el objetivo de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, de conformidad con los objetivos de la política agrícola común establecidos en el artículo 39 TFUE, apartado 1. Ahora bien, interpretar el artículo 148 del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que prohíbe a los Estados miembros adoptar cualquier medida para luchar contra las prácticas desleales en el sector de la leche y de los productos lácteos sería contrario a este objetivo, así como al de garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas, que también forma parte de los objetivos de la política agrícola común (véanse, en ese sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 37).

51

A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, las autoridades nacionales son competentes, en principio, para aplicar su Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C‑137/00, EU:C:2003:429, apartado 67).

52

La reciente adopción de la Directiva 2019/633, que entró en vigor, con arreglo a su artículo 14, el 30 de abril de 2019, corrobora la falta de armonización exhaustiva que existía en el ámbito de la lucha contra las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario cuando se adoptaron las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal.

53

Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 30 de la presente sentencia, ha de considerarse que los Estados miembros tenían competencia residual para adoptar medidas de lucha contra las prácticas comerciales desleales que tengan por efecto regular el proceso de libre negociación de precios, aunque dichas medidas tengan incidencia sobre el principio, que se deriva del artículo 148 del Reglamento n.o 1308/2013, de libre negociación del precio que se pagará por la entrega de leche cruda y, por consiguiente, sobre el funcionamiento del mercado interior en el sector de que se trate.

54

El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2019/633 establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva, y que aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021. Dado que el órgano jurisdiccional nacional remitió su petición de decisión prejudicial antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, ha de observarse que no se pregunta al Tribunal de Justicia acerca de esta.

55

No obstante, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, durante el período de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha directiva (sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, EU:C:1997:628, apartado 45; de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, EU:C:2005:709, apartado 67, y 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244, apartado 38). Aun cuando en el caso de autos la Ley de prohibición de prácticas desleales se adoptó antes de la entrada en vigor de la Directiva 2019/633, las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales deberán abstenerse en la medida de lo posible de interpretar dicha Ley de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la realización del objetivo perseguido por esta (véase en ese sentido la sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev, C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818, apartado 32 y jurisprudencia citada).

56

En este contexto procede señalar que una normativa nacional como la mencionada en el apartado 53 de la presente sentencia debe, no obstante, ser adecuada para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartado 64, y de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 28).

57

Dicho examen de proporcionalidad debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, los objetivos de la política agrícola común y el correcto funcionamiento de la organización común de mercados, lo que impone una ponderación de estos objetivos y del perseguido por dicha normativa, que es la lucha contra las prácticas comerciales desleales (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 28).

58

Por lo que se refiere, en primer lugar, a si dicha legislación es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue, ha de señalarse que la Ley de prohibición de prácticas desleales distribuye en su artículo 2, apartado 5, a los productores de leche cruda en diez categorías, en función del volumen que vendan al día de leche cruda, volumen que será inferior o igual a 100 kg para la primera categoría y superior a 20000 kg para la última. El artículo 3, apartado 3, punto 1, de dicha Ley prohíbe al comprador de leche cruda que cumpla los requisitos de calidad aplicar un precio de base diferente a los productores que pertenezcan a la misma categoría, cuando los métodos de entrega sean los mismos.

59

Así pues, esta disposición tiene por efecto garantizar que el comprador ofrezca un precio de base idéntico a todos los productores que se encuentren en una situación comparable a efectos de un criterio objetivo consistente en el volumen diario de leche vendida. Este criterio también es admisible conforme al artículo 148, apartado 4, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, que permite a los Estados miembros establecer una obligación para las partes del contrato de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio.

60

Según se desprende de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia, el artículo 3, apartado 3, punto 1, de dicha Ley permite garantizar que los productores de leche que no formen parte de una organización de productores de leche reconocida no se vean obligados, debido a un desequilibrio en los poderes de negociación, a aceptar las condiciones de compra de la leche cruda que les impongan los transformadores y a aceptar precios muy bajos, mientras que otros productores, teniendo las mismas dimensiones, se benefician de precios más elevados resultantes de una negociación más equilibrada. Esta disposición permite además que no se encuentren en una situación muy desfavorable en el mercado en comparación con esos otros productores. La misma disposición también puede servir para fortalecer el poder de negociación de los pequeños productores, que por lo tanto forman parte de una categoría, para animarlos a celebrar más consultas y para reequilibrar las fuerzas negociadoras involucradas.

61

Según resulta del considerando 128 del Reglamento n.o 1308/2013, fortalecer el poder de negociación de los productores de leche es, por lo demás, el motivo por el que el artículo 149 de dicho Reglamento permite a las organizaciones y asociaciones de productores negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de leche cruda de sus miembros.

62

A la luz de todos estos elementos, la normativa controvertida en el litigio principal parece apropiada para evitar el riesgo de que la parte contractual considerada más débil se vea obligada a aceptar reducciones de precios que no estén justificadas y, así pues, para luchar contra posibles prácticas comerciales desleales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

63

En segundo lugar, por lo que respecta a si la normativa controvertida en el asunto principal no va más allá de lo necesario, han de tenerse en cuenta, por un lado, las características específicas del sector lácteo y del mercado lituano de leche cruda, que se han recordado en los apartados 22 a 24 y 38 de la presente sentencia. Dichas características se refieren a la falta de competencia efectiva en el mercado lituano de leche cruda, debido a prácticas comerciales desleales, y a la naturaleza de la leche cruda, que es un producto perecedero que no permite a los productores retrasar en la práctica una venta cuando concurren prácticas comerciales desleales ni entrar en conflicto con estos compradores debido al riesgo de poner en peligro la relación comercial, así como a la falta de suficiente cooperación entre los productores de leche en ese mercado. Como señaló el órgano jurisdiccional remitente, antes de la adopción de la Ley de prohibición de prácticas desleales, los compradores informaban a los productores del precio al que compraban la leche cruda, sin que fuera posible ninguna negociación previa.

64

Además, de la resolución de remisión se desprende que, a pesar de los esfuerzos realizados para fomentar la cooperación entre los productores de leche por diversos medios, no son demasiados los que participan en dicha cooperación, por lo que no se ha podido constituir ninguna organización de productores de leche cruda en el sentido del Reglamento n.o 1308/2013.

65

Por otro lado, de la resolución de remisión se desprende que la leche cruda, para poder ser vendida, debe cumplir determinados requisitos de calidad, establecidos por orden ministerial y referidos a su contenido en materia grasa y proteica y a los indicadores de calidad, como el color, el olor, la consistencia, la temperatura, el sabor, la acidez, la pureza, la densidad y los agentes neutralizadores e inhibidores.

66

Según lo indicado en dicha resolución, en caso de que la leche no cumpla otros indicadores de calidad, como el número total de bacterias, el número de células somáticas y de sustancias inhibidoras y la temperatura de congelación, se practicarán deducciones a los importes establecidos en la norma. Además, según el Gobierno lituano, se pueden establecer primas o recargos para la leche de alta calidad, sin limitación alguna.

67

De ello se deduce, como señala el órgano jurisdiccional remitente, que el precio de compra pagado a un determinado productor de leche cruda que no forma parte de ninguna organización de productores de leche reconocida puede depender de la categoría de productores en la que esté clasificado en función de la cantidad de leche vendida, de los métodos de entrega de esta y de la composición y calidad de dicho producto.

68

A este respecto, como se indica en el apartado 32 de la presente sentencia, del artículo 148, apartado 2, letra c), inciso i), del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que el precio puede calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir, en particular, la calidad o la composición de la leche cruda entregada.

69

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común y el buen funcionamiento de la organización común de mercados, la normativa controvertida en el asunto principal no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que conoce directamente el litigio que se le presentó, comprobar si las medidas adoptadas para luchar contra las prácticas comerciales desleales mediante el fortalecimiento del poder de negociación de los productores de leche que no forman parte de ninguna organización de productores de leche reconocida y, por consiguiente, para contribuir al desarrollo viable de la producción, garantizando el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche y limitando para ello el principio de libre negociación de los precios, no van más allá de lo que es necesario.

70

Habida cuenta de lo anterior, ha de responderse a la primera cuestión que el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la prevista en el artículo 3, apartado 3, punto 1, de la Ley de prohibición de prácticas desleales, que, al objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales, prohíbe a los compradores de leche cruda pagar un precio de compra diferente a los productores que deben considerarse pertenecientes a la misma categoría en función del volumen diario de leche cruda vendida, de misma composición y calidad y entregada según los mismos métodos, siempre que dicha normativa sea adecuada para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

71

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 3, apartado 3, punto 3, y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales, que prohíbe al comprador de leche cruda reducir de forma injustificada el precio convenido con el productor y que supedita toda reducción del precio de más de un 3 % a la autorización de la institución nacional competente.

72

En primer lugar, según se desprende de los apartados 43 a 45 y 48 a 54 de la presente sentencia, ha de recordarse que el artículo 148 del Reglamento n.o 1308/2013 no se opone a que los Estados miembros adopten medidas de lucha contra las prácticas comerciales desleales que tengan por efecto regular el proceso de libre negociación de precios, aunque tales medidas tengan incidencia sobre el principio de libre negociación del precio que se pagará por la entrega de leche cruda y, por consiguiente, sobre el funcionamiento del mercado interior en el sector de que se trate.

73

No obstante, tal como se ha señalado en el apartado 56 de la presente sentencia, dicha normativa deberá ser adecuada para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

74

En el caso de autos, la finalidad principal de la normativa controvertida en el litigio principal es, tal como se recoge en el apartado 46 de la presente sentencia, luchar contra las prácticas comerciales desleales en que incurren los compradores de leche cruda frente a la parte considerada más débil, a saber, los productores de leche.

75

A este respecto, el Gobierno lituano ha aclarado que con los artículos 3, apartado 3, punto 3, y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales se buscaba establecer garantías de que, una vez que se haya celebrado el contrato entre el comprador y el vendedor de leche cruda y se haya reflejado en el contrato el precio convenido entre ellos, ya no sea posible reducir ese precio sin razones objetivas y de manera desleal.

76

En segundo lugar, como han observado dicho Gobierno y el Gobierno alemán, esas disposiciones no parecen tener ninguna incidencia sobre el principio de libre negociación de precios que se deriva del artículo 148 del Reglamento n.o 1308/2013. Dichas disposiciones parecen no referirse a la propia negociación de dicho precio o a los demás elementos del contrato, sino a la modificación de dicho precio por una de las partes con posterioridad a la celebración del contrato, unilateralmente y sin consulta o estipulación contractual, durante el cumplimiento del mismo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

77

En tercer lugar, por lo que respecta a si dichas disposiciones son adecuadas para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlo, ha de señalarse que los artículos 3, apartado 3, punto 3, y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales están en condiciones de garantizar que el comprador respete el precio negociado con el productor a falta de pruebas objetivas que puedan justificar una reducción de dicho precio. Estas disposiciones también permiten evitar los intentos de los compradores de ejercer presión sobre los productores de leche para revisar este precio a la baja y protegerlos contra la imposición de modificaciones arbitrarias en el precio. Dichas disposiciones tienen también por efecto contribuir, por consiguiente, a garantizar el correcto cumplimiento del contrato escrito celebrado por las partes, así como una cierta estabilidad de los precios de la leche cruda.

78

A la luz de estos elementos, la normativa controvertida en el litigio principal parece apropiada para alcanzar el objetivo que se persigue.

79

Por último, por lo que se refiere a si dicha normativa no va más allá de lo necesario, han de tenerse en cuenta, como se desprende del apartado 63 de la presente sentencia, las características específicas del sector lácteo y del mercado lituano de leche cruda, que se refieren en particular a la falta de competencia efectiva en dicho mercado y a la naturaleza perecedera de la leche cruda, que no permite a los productores retrasar en la práctica una venta cuando concurren prácticas comerciales desleales ni entrar en conflicto con los compradores debido al riesgo de poner en peligro la relación comercial.

80

Asimismo, procede señalar que los artículos 3, apartado 3, punto 3, y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales no prohíben cualquier reducción del precio convenido, sino que se limitan a establecer que tales reducciones deberán estar justificadas objetivamente, tras una autorización de la institución administrativa competente en el caso de reducciones más importantes. Además, dichas disposiciones no parecen impedir a las partes incluir en el contrato cláusulas que les permitan disminuir el precio fijado en caso de que se produzcan nuevos elementos objetivos acordados entre ellas.

81

Además, ha de señalarse que el artículo 148, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 permite a los Estados miembros, como excepción al principio de libre negociación de todos los elementos de los contratos de entrega de leche cruda, incluidos los precios, determinar una duración mínima de al menos seis meses, aplicable a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda.

82

Habida cuenta de lo anterior, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 3, apartado 3, punto 3, y 5 de la Ley de prohibición de prácticas desleales, que, al objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales, prohíbe al comprador de leche cruda reducir de forma injustificada el precio convenido con el productor y que supedita toda reducción del precio de más de un 3 % a la autorización de la institución nacional competente.

Costas

83

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 148, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, no se opone a una normativa nacional, como la prevista en el artículo 3, apartado 3, punto 1, de la Lietuvos Respublikos Ūkio subjektų, perkančių-parduodančių žalią pieną ir prekiaujančių pieno gaminiais, nesąžiningų veiksmų draudimo įstatymas Nr. XII-1907 (Ley XII‑1907 de la República de Lituania por la que se prohíben las prácticas desleales de los operadores lituanos que compran y venden leche cruda y comercian con productos lácteos), de 25 de junio de 2015, en su versión modificada por la Ley de 22 de diciembre de 2015, que, al objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales, prohíbe a los compradores de leche cruda pagar un precio de compra diferente a los productores que deben considerarse pertenecientes a la misma categoría en función del volumen diario de leche cruda vendida, de misma composición y calidad y entregada según los mismos métodos, siempre que dicha normativa sea adecuada para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

2)

El artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013, en su versión modificada por el Reglamento 2017/2393, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 3, apartado 3, punto 3, y 5 de la Ley XII‑1907 de la República de Lituania por la que se prohíben las prácticas desleales de los operadores lituanos que compran y venden leche cruda y comercian con productos lácteos, de 25 de junio de 2015, en su versión modificada por la Ley de 22 de diciembre de 2015, que, al objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales, prohíbe al comprador de leche cruda reducir de forma injustificada el precio convenido con el productor y que supedita toda reducción del precio de más de un 3 % a la autorización de la institución nacional competente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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