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Documento 62017CJ0620

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de julio de 2019.
Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe contra Fővárosi Törvényszék.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Procedimientos de recurso — Directiva 89/665/CEE — Directiva 92/13/CEE — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principios de efectividad y de equivalencia — Recurso de revisión de resoluciones judiciales que violan el Derecho de la Unión — Responsabilidad de los Estados miembros en caso de infracción del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales — Valoración del daño indemnizable.
Asunto C-620/17.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:630

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 29 de julio de 2019 ( *1 ) ( 1 )

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Procedimientos de recurso — Directiva 89/665/CEE — Directiva 92/13/CEE — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principios de efectividad y de equivalencia — Recurso de revisión de resoluciones judiciales que violan el Derecho de la Unión — Responsabilidad de los Estados miembros en caso de infracción del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales — Valoración del daño indemnizable»

En el asunto C‑620/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár, Hungría), mediante resolución de 24 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe

y

Fővárosi Törvényszék,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe, por los Sres. G.M. Tóth e I. Varga, ügyvédek;

en nombre del Fővárosi Törvényszék, por las Sras. H. Beerné Vörös y K. Bőke, en calidad de agentes, y por el Sr. G. Barabás, bíró;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou, D. Tsagkaraki y G. Papadaki, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár, H. Krämer y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo; del artículo 49 TFUE; del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 335, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»); de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1992, L 76, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2007/66 (en lo sucesivo, «Directiva 92/13»); de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO 1993, L 199, p. 54), y de los principios de primacía, equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe (en lo sucesivo, «Hochtief Solutions») y el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) relativo al daño supuestamente causado a Hochtief Solutions por este último órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartados 1, párrafo tercero, y 3, de la Directiva 89/665, redactado en términos prácticamente idénticos a los del artículo 1, apartados 1, párrafo tercero, y 3, de la Directiva 92/13, dispone lo siguiente:

«1.   […]

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho [de la Unión] en materia de contratación [pública] o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[…]

3.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.»

4

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/665 prevé:

«Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

a)

adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador;

b)

anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c)

conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

[…]»

5

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/13 disponía lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán para que la medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:

o bien

a)

adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta violación o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y

b)

anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación, la convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de formalización de contrato en cuestión;

o bien

c)

adoptar, a la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas a las consideradas en las letras a) y b) que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados; en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada.

Los Estados miembros podrán efectuar dicha elección bien para el conjunto de las entidades contratantes, o bien para categorías de entidades definidas a partir de criterios objetivos, salvaguardando en todo caso la eficacia de las medidas establecidas con el fin de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;

d)

y, en los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.

Cuando se reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios debido a que se haya adoptado una decisión de forma ilegal, los Estados miembros podrán establecer que, cuando su sistema de Derecho interno lo requiera y disponga de las instancias con competencia necesaria a estos efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.»

Derecho húngaro

6

El artículo 260 de la a polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley III de 1952 de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil») establece lo siguiente:

«1.   Se admitirá el recurso de revisión de una sentencia firme si:

a)

la parte invoca un hecho o una prueba, o una resolución judicial o administrativa firme, que el tribunal no haya tomado en consideración durante el procedimiento, siempre y cuando estos elementos habrían redundado en su beneficio si hubieran sido considerados en dicho procedimiento:

[…]

2.   Con arreglo a la letra a) del apartado 1 anterior, cualquiera de las partes podrá presentar un recurso de revisión, si bien únicamente en el caso de que dicha parte no hubiera podido alegar durante el procedimiento anterior el hecho, la prueba o la resolución invocados en dicho recurso por causas que no le sean imputables.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

El 25 de julio de 2006, la Észak-Dunántúli Környezetvédelmi és Vízügyi Igazgatóság (Dirección de Defensa del Medio Ambiente y de Asuntos Hídricos de Transdanubia Septentrional, Hungría; en lo sucesivo, «poder adjudicador») publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie S, con el número 139-149235, una licitación para un contrato público de obras para el desarrollo de las infraestructuras de transporte del centro intermodal del puerto de comercio nacional de Győr-Gönyű (Hungría), siguiendo el procedimiento acelerado previsto en el capítulo IV de la a közbeszerzésekről szóló 2003. évi CXXIX. törvény (Ley CXXIX de 2003 sobre Contratación Pública).

8

El punto III.2.2 de la licitación, relativo a la capacidad económica y financiera, indicaba que «no cumplirá las condiciones de capacidad el candidato o subcontratista […] que haya registrado más de un resultado negativo en el balance durante los tres últimos ejercicios».

9

De la resolución de remisión se desprende que, dado que Hochtief Solutions no cumplía este criterio, impugnó su legalidad ante la Közbeszerzési Döntőbizottság (Comisión Arbitral en Materia de Contratación Pública, Hungría; en lo sucesivo, «Comisión Arbitral»), alegando, por una parte, que dicho criterio era discriminatorio y, por otra parte, que no informaba por sí mismo sobre la capacidad económica de un licitador.

10

La Comisión Arbitral estimó parcialmente el recurso de Hochtief Solutions y condenó al poder adjudicador al pago de una multa de 8000000 de forintos (HUF; aproximadamente 24500 euros), sin declarar, no obstante, que dicho criterio fuera ilegal.

11

El 2 de octubre de 2006, Hochtief Solutions recurrió la resolución de la Comisión Arbitral ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de la Capital, Hungría), que consideró que el resultado del balance era adecuado para informar sobre la capacidad económica y financiera y, por tanto, desestimó el recurso.

12

El 4 de junio de 2010, Hochtief Solutions interpuso un recurso apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), que decidió suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

13

Mediante sentencia de 18 de octubre de 2012, Édukövízig y Hochtief Construction (C‑218/11, EU:C:2012:643), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que los artículos 44, apartado 2, y 47, letra b), de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que las entidades adjudicadoras pueden exigir un nivel mínimo de capacidad económica y financiera por referencia a uno o a varios elementos concretos del balance, con la condición de que sean objetivamente apropiados para informar sobre la concurrencia de dicha capacidad en el operador económico y que dicho nivel se adapte a la importancia del contrato en cuestión, de manera que constituya objetivamente un indicio positivo de la existencia de una base económica y financiera suficiente para la ejecución del contrato, sin ir más allá de lo razonablemente necesario a este respecto. La exigencia de un nivel mínimo de capacidad económica y financiera no puede, en principio, excluirse por la única razón de que dicho nivel se base en un elemento del balance sobre el que pueden existir divergencias entre las normativas de los diferentes Estados miembros.

14

El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), que entretanto había sucedido al Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital), tomando en consideración esta sentencia del Tribunal de Justicia, confirmó la dictada en primera instancia, por considerar que el criterio utilizado por el poder adjudicador para apreciar la capacidad económica y financiera no era discriminatorio.

15

El 13 de septiembre de 2013, Hochtief Solutions interpuso un recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) contra la sentencia del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), en el que alegaba que el resultado del balance no era adecuado para proporcionar al poder adjudicador una imagen real y objetiva de la situación económica y financiera de un licitador. Por otra parte, solicitó a la Kúria (Tribunal Supremo) que planteara de nuevo una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

16

Sin embargo, mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, la Kúria (Tribunal Supremo) desestimó el recurso de casación, basándose en que dicho motivo no había sido invocado dentro de plazo, en la medida en que Hochtief Solutions no había planteado esta cuestión en su recurso administrativo inicial ante la Comisión Arbitral, sino únicamente en sus observaciones subsiguientes.

17

El 25 de julio de 2014, Hochtief Solutions interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Kúria (Tribunal Supremo) ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría), mediante el cual solicitaba que se declarara la inconstitucionalidad de dicha sentencia y que se anulara. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante resolución de 9 de febrero de 2015.

18

Entretanto, el 26 de noviembre de 2014, Hochtief Solutions presentó ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría) un recurso de revisión contra la sentencia del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), a la que se hace referencia en el apartado 14 de la presente sentencia.

19

Según indica el órgano jurisdiccional remitente, en apoyo de su recurso de revisión Hochtief Solutions alegó que la cuestión de si el resultado del balance era un indicador adecuado para informar sobre la capacidad económica y financiera de un licitador, al igual que la sentencia de 18 de octubre de 2012, Édukövízig y Hochtief Construction (C‑218/11, EU:C:2012:643), no fue objeto de examen alguno. Según Hochtief Solutions, esta omisión constituye un «hecho», en el sentido del artículo 260, apartado 1, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que puede justificar la apertura de la revisión de esta sentencia del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital). Basándose, en particular, en la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17), apartados 2627, Hochtief Solutions sostuvo, en efecto, que, cuando una sentencia del Tribunal de Justicia no pudo tenerse en cuenta en el procedimiento principal debido a su carácter extemporáneo, puede y debe ser examinada en el marco de una revisión.

20

Aunque Hochtief Solutions solicitó al Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital) que remitiera al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a las cuestiones planteadas en el marco del procedimiento de revisión, dicho órgano jurisdiccional desestimó dicha petición y desestimó el recurso de revisión, al considerar que los hechos y los medios de prueba invocados por Hochtief Solutions no eran nuevos.

21

Hochtief Solutions interpuso entonces un recurso de apelación contra el auto desestimatorio de su recurso de revisión ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), en el que instaba a este, por un lado, a admitir el recurso de revisión y a ordenar su examinen en cuanto al fondo y, por otro lado, a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

22

El 18 de noviembre de 2015, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) dictó un auto confirmatorio del dictado en primera instancia por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital).

23

Hochtief Solutions interpuso entonces ante el órgano jurisdiccional remitente, el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár, Hungría), una acción de indemnización del perjuicio que, en su opinión, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) le ha causado en el ejercicio de su competencia jurisdiccional. A este respecto, alega que no ha podido conseguir que se tengan en cuenta, de conformidad con el Derecho de la Unión, los hechos y las circunstancias que invocó ante la Comisión Arbitral y en el marco del procedimiento principal, pero que no fueron apreciados por esta Comisión ni por los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto. De este modo, los órganos húngaros encargados de la aplicación del Derecho han dejado sin contenido los derechos garantizados por las normas pertinentes del Derecho de la Unión.

24

En estas circunstancias, el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de interpretación uniforme), tal como los ha interpretado el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia [de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513)], en el sentido de que la declaración de responsabilidad del tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia por una sentencia que infringe el Derecho de la Unión puede basarse exclusivamente en el Derecho nacional o en los criterios establecidos por el Derecho nacional? En caso de respuesta negativa, ¿deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión, en especial los tres criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en [la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513)] para declarar la responsabilidad del “Estado”, en el sentido de que la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro por violación del Derecho de la Unión por parte de los tribunales de dicho Estado debe apreciarse sobre la base del Derecho nacional?

2)

¿Deben interpretarse las normas y los principios básicos del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de tutela judicial efectiva), especialmente las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de responsabilidad del Estado miembro [de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428); de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), y de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513)] en el sentido de que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias que infringen el Derecho de la Unión dictadas por tribunales del Estado miembro que resuelven en última instancia excluye la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro?

3)

A la luz de la Directiva [89/665] y de la Directiva [92/13], ¿son relevantes a efectos del Derecho de la Unión el procedimiento de recurso en materia de contratación pública en relación con contratos públicos por valor superior a los umbrales [determinados por el Derecho de la Unión] y el control judicial de la resolución administrativa adoptada en dicho procedimiento? En caso de respuesta afirmativa, ¿son pertinentes el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [entre otras, las sentencias de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17); de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), y, en particular, de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067)], en relación con el control judicial de la resolución administrativa adoptada en el referido procedimiento de recurso en materia de contratación pública, respecto a la necesidad de que se admita la revisión, como recurso extraordinario, que se deriva del Derecho nacional?

4)

¿Deben interpretarse las Directivas de procedimiento de recurso en materia de contratación pública (a saber, la Directiva [89/665] y la Directiva [92/13]) en el sentido de que es conforme con ellas una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales nacionales que conocen del litigio principal pueden no tener en cuenta un hecho que debe examinarse con arreglo a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —dictada en un procedimiento de remisión prejudicial en el marco de un procedimiento de recurso en materia de contratación pública—, hecho que además tampoco tienen en cuenta los tribunales nacionales que resuelven en un procedimiento incoado a raíz del recurso de revisión interpuesto contra la resolución adoptada en el litigio principal?

5)

¿Deben interpretarse la Directiva [89/665], en particular su artículo 1, apartados 1 y 3, y la Directiva [92/13], en particular sus artículos 1 y 2 —en especial, a la luz de las sentencias [de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17); de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178); de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78); de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), y de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067)]—, en el sentido de que es conforme con las citadas Directivas y con la exigencia de tutela judicial efectiva y con los principios de equivalencia y de efectividad una normativa nacional, o una aplicación de esta, con arreglo a la cual, a pesar de que una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en un procedimiento de remisión prejudicial antes de que se pronuncie sentencia en el procedimiento de segunda instancia establece una interpretación pertinente de las normas del Derecho de la Unión, el tribunal que conoce del asunto la rechaza por motivos de extemporaneidad y posteriormente el tribunal que conoce del recurso de revisión no considera admisible la revisión?

6)

Si, sobre la base del Derecho nacional, debe admitirse la revisión en aras del restablecimiento de la constitucionalidad en virtud de una nueva resolución del Tribunal Constitucional, ¿no debería admitirse la revisión, con arreglo [a la sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39)], en el supuesto de que no se haya tenido en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el procedimiento principal debido a lo dispuesto en el Derecho nacional en materia de plazos procesales?

7)

¿Deben interpretarse la Directiva [89/665], en particular su artículo 1, apartados 1 y 3, y la Directiva [92/13], en particular sus artículos 1 y 2, a la luz de la sentencia [de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78)], con arreglo a la cual el particular no tiene que invocar específicamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que los procedimientos de recurso en materia de contratación pública regulados por las citadas Directivas únicamente pueden incoarse mediante un recurso que contenga una descripción expresa de la infracción en materia de contratación pública invocada y, además, señale de manera precisa la norma de contratación pública infringida —artículo y apartado concretos—, es decir, que en el procedimiento de recurso en materia de contratación pública solo pueden examinarse las infracciones que el recurrente haya indicado mediante referencia a la disposición en materia de contratación pública infringida —artículo y apartado concretos—, mientras que en cualquier otro procedimiento administrativo y civil es suficiente que el particular presente los hechos y las pruebas que los sustentan, y la autoridad o tribunal competente resuelve el recurso con arreglo a su contenido?

8)

¿Debe interpretarse el requisito de “violación suficientemente caracterizada” establecido en las sentencias [de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), y de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391)] en el sentido de que tal violación no existe cuando el tribunal que resuelve en última instancia, contraviniendo abiertamente la jurisprudencia consolidada y citada con el máximo detalle del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —que incluso se apoya en distintos dictámenes jurídicos—, deniega la solicitud del particular de plantear una petición de decisión prejudicial acerca de la necesidad de admisión de la revisión, basándose en la fundamentación absurda de que la normativa de la Unión —en este caso, en particular, las Directivas [89/665] y [92/13]— no contiene normas que regulen la revisión, a pesar de que así lo establece con el máximo detalle la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluida también la sentencia [de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067)], que precisamente declara la necesidad de revisión en relación con el procedimiento de contratación pública? Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335)], ¿con qué grado de detalle debe justificar el tribunal nacional que no admite la revisión, apartándose de la interpretación jurídica establecida con carácter preceptivo por el Tribunal de Justicia?

9)

¿Deben interpretarse los principios de tutela judicial efectiva y de equivalencia de los artículos 19 TUE y 4 TUE, apartado 3, la libertad de establecimiento y de prestación de servicios establecidas en el artículo 49 TFUE, y la Directiva [93/37], así como las Directivas [89/665], [92/13] y [2007/66], en el sentido de que [no se oponen a] que las autoridades y tribunales competentes, con inobservancia manifiesta del Derecho de la Unión aplicable, desestimen uno tras otro los recursos interpuestos por el demandante por haberse imposibilitado su participación en un procedimiento de contratación pública, recursos para los cuales es preciso elaborar, en su caso, múltiples documentos con una inversión considerable de tiempo y dinero o participar en audiencias, y, aunque es cierto que existe teóricamente la posibilidad de declarar la responsabilidad por daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la normativa pertinente priva al demandante de la posibilidad de reclamar al tribunal una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de las medidas ilegales?

10)

¿Deben interpretarse los principios establecidos en las sentencias [de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, EU:C:1983:318); de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), y de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391)] en el sentido de que no puede indemnizarse el daño ocasionado por el hecho de que, contraviniendo la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia no haya admitido la revisión solicitada en tiempo oportuno por el particular, en el marco de la cual este habría podido reclamar una indemnización de los gastos causados?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Consideraciones preliminares

25

Como se desprende de la resolución de remisión, el litigio principal versa sobre la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por Hochtief Solutions como consecuencia del auto, mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia, mediante la cual el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), pronunciándose en última instancia, confirmó el auto del Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital), mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, que, por un lado, se negó a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial y, por otro, desestimó el recurso de revisión interpuesto por Hochtief Solutions contra la sentencia del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia.

26

De ello se deduce que el litigio principal versa sobre la cuestión de si, al proceder de este modo, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) cometió una infracción del Derecho de la Unión que puede fundamentar la obligación de reparar el perjuicio que Hochtief Solutions alega haber sufrido como consecuencia de dicha infracción.

27

En este contexto, en particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide la cuestión de si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de revisión de una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada y que es posterior a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 TFUE en el marco del procedimiento que dio lugar a dicha sentencia está obligado a estimar dicho recurso de revisión.

28

Procede examinar las cuestiones prejudiciales teniendo en cuenta el contexto del litigio principal así delimitado.

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales séptima y novena

29

Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones procesales nacionales relativas al contenido obligatorio de un recurso en materia de contratos públicos, mientras que, mediante su novena cuestión prejudicial, pregunta, en esencia, si la desestimación sistemática, infringiendo el Derecho de la Unión, de recursos interpuestos por un licitador excluido de un procedimiento de contratación pública, como Hochtief Solutions, es compatible con el Derecho de la Unión.

30

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre dicho tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales. De ello se desprende que solo a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se adopte les corresponde apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieran a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencia de 28 de marzo de 2019, Verlezza y otros, C‑487/17 a C‑489/17, EU:C:2019:270, apartados 2728 y jurisprudencia citada).

31

No obstante, el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, en particular, cuando resulte patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (sentencia de 28 de marzo de 2019, Verlezza y otros, C‑487/17 a C‑489/17, EU:C:2019:270, apartado 29 y jurisprudencia citada).

32

Pues bien, las cuestiones prejudiciales séptima y novena están comprendidas, precisamente, en este último supuesto. En efecto, resulta evidente que estas cuestiones no tienen relación alguna con el objeto del litigio principal, tal como se ha resumido en el apartado 26 de la presente sentencia y tienen, por consiguiente, carácter hipotético.

33

De ello resulta que procede declarar inadmisibles las cuestiones prejudiciales séptima y novena.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera, segunda, octava y décima

34

Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación, en particular, acerca de los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión por un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si dichos principios deben interpretarse en el sentido, en primer lugar, de que la responsabilidad del Estado miembro de que se trate debe apreciarse sobre la base del Derecho nacional; en segundo lugar, de que el principio de fuerza de cosa juzgada excluye que pueda declararse la responsabilidad de dicho Estado miembro; en tercer lugar, de que existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión cuando el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia se niegue a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se haya planteado ante él, y, en cuarto lugar, de que se oponen a una norma de Derecho nacional que excluye de los daños que pueden ser objeto de indemnización los gastos ocasionados a una parte por la resolución judicial de que se trate.

35

En primer lugar, es necesario recordar que, por lo que se refiere a los requisitos que han de cumplirse para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de las violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que los particulares perjudicados tienen derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el daño sufrido por estos particulares (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 51; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 51, y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 22).

36

También ha de recordarse que los mismos requisitos se aplican a la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 52, y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 23).

37

Por lo demás, los tres requisitos recordados en el apartado 35 de la presente sentencia son necesarios y suficientes para generar, a favor de los particulares, un derecho a obtener reparación, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, un Estado miembro pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 66, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 57).

38

De ello resulta que el Derecho de la Unión no se opone a una norma de Derecho nacional que prevé, para que se declare la responsabilidad de un Estado miembro por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, requisitos menos restrictivos que los establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia.

39

En segundo lugar, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de la responsabilidad de un Estado miembro derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia y que infringe una norma del Derecho de la Unión. En efecto, dado que, en particular, una violación de derechos derivados del Derecho de la Unión por tal resolución normalmente ya no puede ser rectificada, no se puede privar a los particulares de la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 34, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 58 y jurisprudencia citada).

40

En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de los requisitos recordados en el apartado 35 de la presente sentencia que permiten determinar la responsabilidad de un Estado miembro por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 100, y de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 95).

41

A este respecto, en lo que se refiere, en particular, al segundo de estos requisitos, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad del Estado miembro por daños causados por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que decide en última instancia que viola una norma del Derecho de la Unión solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el órgano jurisdiccional haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 53, y de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, EU:C:2006:391, apartados 3242).

42

Para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de indemnización debe tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido. Entre los elementos que pueden tomarse en consideración a este respecto se encuentran, en particular, el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que, cuando corresponda, las actitudes adoptadas por una institución de la Unión Europea hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional nacional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 56; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartados 5455, y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 25).

43

En todo caso, una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 56; de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 52, y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 26).

44

Por lo que respecta al litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación objeto del litigio principal, si el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), mediante el auto mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia, incurrió en una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, incumpliendo manifiestamente el Derecho de la Unión aplicable, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pertinente, en particular la sentencia de 18 de octubre de 2012, Édukövízig y Hochtief Construction (C‑218/11, EU:C:2012:643).

45

En cuarto lugar, cuando concurren los requisitos recordados en el apartado 35 de la presente sentencia, incumbe al Estado miembro, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 67; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 58, y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 38).

46

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la reparación de los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada a la reparación del perjuicio sufrido, de forma que permita garantizar una tutela efectiva de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 82, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 92).

47

Pues bien, una norma de Derecho nacional en virtud de la cual, en un caso en el que se ha generado la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por una infracción de una norma del Derecho de la Unión por una resolución de un órgano jurisdiccional de dicho Estado que resuelve en última instancia, los gastos ocasionados a una parte por esta decisión están excluidos con carácter general de los daños que pueden ser objeto de una reparación puede hacer en la práctica excesivamente difícil o incluso imposible obtener una reparación adecuada del perjuicio sufrido por dicha parte.

48

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda, octava y décima que la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia que infringe una norma de Derecho de la Unión se rige por los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. No se excluye dicha responsabilidad por el hecho de que dicha resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En el marco de la aplicación de esta responsabilidad, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda de indemnización apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación de que se trata, si el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, incumpliendo manifiestamente el Derecho de la Unión aplicable, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho nacional que, en tal caso, excluye con carácter general de los daños que pueden ser objeto de reparación los gastos ocasionados a una parte por la resolución perjudicial del órgano jurisdiccional nacional.

Sobre las cuestiones tercera, cuarta, quinta y sexta

49

Habida cuenta del contexto del asunto principal, tal como se ha recordado en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, debe entenderse que, mediante sus cuestiones tercera, cuarta, quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 89/665 y la Directiva 92/13 y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no autoriza la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro que se ha pronunciado sobre un recurso de anulación contra un acto de un poder adjudicador sin abordar una cuestión cuyo examen se contemplaba en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial presentada en el marco del procedimiento relativo a dicho recurso de anulación.

50

A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 y el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/13 imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos que entran en el ámbito de estas Directivas puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 39).

51

En consecuencia, tales disposiciones, que están destinadas a proteger a los operadores económicos contra la arbitrariedad del poder adjudicador, tienen por objeto garantizar la existencia, en todos los Estados miembros, de vías de recurso eficaces, para garantizar la aplicación efectiva de las normas de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos, en particular en una fase en que las infracciones aún pueden subsanarse (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 41 y jurisprudencia citada).

52

Ni la Directiva 89/665 ni la Directiva 92/13 contienen disposiciones que regulen específicamente las condiciones en que pueden ejercitarse tales vías de recurso. Dichas Directivas solo establecen los requisitos mínimos a los que deben responder los procedimientos de recurso establecidos en los ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de garantizar el respeto de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 42).

53

En el caso de autos, de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el Derecho procesal húngaro, la revisión, en el sentido del artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un recurso extraordinario que permite, cuando se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición, cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia firme.

54

Ahora bien, procede recordar la importancia que reviste tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 58, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 28).

55

En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 29).

56

En efecto, se ha declarado que el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional deba, por regla general, reconsiderar su resolución con fuerza de cosa juzgada (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 60, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 38).

57

La sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17), a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, no puede desvirtuar esta consideración.

58

En efecto, de dicha sentencia se desprende que el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia, en particular cuando, según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución (sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz, C‑453/00, EU:C:2004:17, apartado 28).

59

Sin embargo, es incontrovertido que esta consideración se refiere únicamente a un eventual reexamen de una decisión definitiva de un órgano administrativo y no, como en el caso de autos, de un órgano jurisdiccional.

60

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación derivada de dicha resolución con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 62).

61

En el caso de autos, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, a tenor del artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la revisión de una sentencia firme es posible cuando una parte puede invocar, en particular, una resolución judicial firme que no se ha tenido en cuenta durante el procedimiento que culminó con la sentencia cuya revisión se solicita y únicamente si dicha parte no pudo alegar la existencia de dicha resolución durante el citado procedimiento sin que ello le fuera imputable.

62

Por otra parte, del tenor de la sexta cuestión se desprende que el Derecho húngaro permite la revisión de una resolución con fuerza de cosa juzgada para restablecer la constitucionalidad de una situación debido a una nueva resolución del Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional).

63

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las normas procesales húngaras implican la posibilidad de reconsiderar una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada con el fin de hacer compatible la situación derivada de esta sentencia con una resolución judicial firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y las partes en el asunto que dio lugar a esta. De ser así, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 60 de la presente sentencia, tal posibilidad debería prevalecer, conforme a los principios de equivalencia y de efectividad, en las mismas condiciones, para hacer compatible la situación con una sentencia anterior del Tribunal de Justicia.

64

Dicho esto, en cualquier caso debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, debido, en particular, al hecho de que una vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por una resolución judicial firme no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares no pueden verse privados de la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener por este medio una protección jurídica de sus derechos (sentencias de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 40, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 58).

65

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta que el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 89/665 y la Directiva 92/13 y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no autoriza la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro que se ha pronunciado sobre un recurso de anulación contra un acto de un poder adjudicador sin abordar una cuestión cuyo examen se contemplaba en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial presentada en el marco del procedimiento relativo a ese recurso de anulación. No obstante, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación derivada de dicha sentencia con una resolución judicial nacional firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia y las partes del asunto que dio lugar a esta, esta posibilidad debe prevalecer, con los mismos requisitos, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad, a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión, según la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este en una sentencia anterior.

Costas

66

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

La responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia que infringe una norma de Derecho de la Unión se rige por los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. No se excluye dicha responsabilidad por el hecho de que dicha resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En el marco de la aplicación de esta responsabilidad, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda de indemnización apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación de que se trata, si el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, incumpliendo manifiestamente el Derecho de la Unión aplicable, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho nacional que, en tal caso, excluye con carácter general de los daños que pueden ser objeto de reparación los gastos ocasionados a una parte por la resolución perjudicial del órgano jurisdiccional nacional.

 

2)

El Derecho de la Unión, en particular la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no autoriza la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro que se ha pronunciado sobre un recurso de anulación contra un acto de un poder adjudicador sin abordar una cuestión cuyo examen se contemplaba en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial presentada en el marco del procedimiento relativo a ese recurso de anulación. No obstante, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación derivada de dicha sentencia con una resolución judicial nacional firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia y las partes del asunto que dio lugar a esta, esta posibilidad debe prevalecer, con los mismos requisitos, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad, a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión, según la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este en una sentencia anterior.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

( 1 ) El punto 2 del fallo del presente texto ha sufrido una modificación debido a una errata, con posterioridad a su primera publicación en línea.

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