62001J0224

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003. - Gerhard Köbler contra Republik Österreich. - Petición de decisión prejudicial: Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien - Austria. - Igualdad de trato - Retribución de un profesor universitario - Discriminación indirecta - Complemento por antigüedad - Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables - Violación imputable a un órgano jurisdiccional nacional. - Asunto C-224/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10239


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo - Irrelevancia - Órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio relativo a dicha reparación - Aplicación del Derecho nacional

2. Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Requisitos en caso de violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo - Carácter manifiesto de la violación - Criterios

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Retribución de los profesores de universidad - Discriminación indirecta - Complemento por antigüedad que sólo tiene en cuenta la antigüedad adquirida en las universidades del Estado miembro de que se trata - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 1]

4. Derecho comunitario - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo - Caso concreto - Ausencia de carácter manifiesto de la violación

Índice


1. El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.

En efecto, este principio, inherente al sistema del Tratado, es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento.

Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación. Sin perjuicio de que los Estados miembros tengan que garantizar, en cada caso, una tutela judicial efectiva de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico comunitario, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

( véanse los apartados 30, 31, 33, 46, 47, 50 y el punto 1 del fallo )

2. Los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables cuando la norma de Derecho comunitario vulnerada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. Para determinar si está suficientemente caracterizada cuando la violación controvertida se derive de una decisión de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, el juez nacional competente deberá examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional así como de las exigencias legítimas de seguridad jurídica, si dicha violación presenta un carácter manifiesto.

En especial, el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido. Entre estos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero.

En todo caso, una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

( véanse los apartados 51 a 56 y el punto 1 del fallo )

3. Los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro conceda, como empleador, a los profesores de universidad un complemento especial por antigüedad, que procura una ventaja económica que se añade a la retribución básica, cuyo importe se fija ya en función de la antigüedad en el servicio, y que recibe un profesor de universidad si ha ejercido esta profesión durante un mínimo de quince años en una universidad de dicho Estado miembro y si, además, recibe desde al menos cuatro años el complemento normal por antigüedad.

Al excluir, para conceder el complemento especial por antigüedad que prevé, toda posibilidad de tomar en consideración los períodos de actividad que un profesor de universidad haya cumplido en otro Estado miembro, un régimen de ese tipo puede obstaculizar, en efecto, la libre circulación de los trabajadores.

Aunque no puede excluirse que el objetivo de lograr la fidelidad de los trabajadores hacia sus empleadores en el marco de una política de investigación o de enseñanza universitaria constituya una razón imperiosa de interés general, el obstáculo que implica una medida así no puede justificarse a la luz del objetivo mencionado.

( véanse los apartados 70 a 72, 83, y el punto 2 del fallo )

4. Una violación del Derecho comunitario no tiene el carácter manifiesto que se requiere para poder exigir, en virtud del Derecho comunitario, la responsabilidad de un Estado miembro por una resolución de uno de sus órganos jurisdiccionales que resuelva en última instancia cuando, por una parte, el Derecho comunitario no regula de manera expresa la cuestión jurídica de que se trata, la cuestión tampoco encuentra respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y esta respuesta no es evidente, y, por otra parte, dicha violación no presenta un carácter deliberado sino que resulta de la lectura errónea de una sentencia del Tribunal de Justicia.

( véanse los apartados 122 y 123, 126 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-224/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gerhard Köbler

y

República de Austria,

una decisión prejudicial sobre la interpretación, por una parte, del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y, por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se desprende en particular de las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidentes de Sala, C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Köbler, por el Sr. A. König, Rechtsanwalt;

- en nombre de la República de Austria, por el Sr. M. Windisch, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich y W.-D. Plessing, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues así como por la Sra. C. Isidoro, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por los Sres. D. Anderson, QC, y M. Hoskins, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Köbler, representado por el Sr. A. König; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. Dittrich; del Gobierno francés, representado por el Sr. R. Abraham; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. H.G. Sevenster; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por los Sres. D. Anderson y M. Hoskins; así como de la Comisión, representada por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, expuestas en la vista de 8 de octubre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 7 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, por una parte, del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y, por otra, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se desprende en particular de las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción de responsabilidad ejercitada por el Sr. Köbler contra la República de Austria por vulneración de una disposición del Derecho comunitario mediante una sentencia del Verwaltungsgerichtshof, el órgano jurisdiccional supremo en materia contencioso-administrativa.

Marco jurídico

3 El artículo 48, apartado 3, de la Gehaltsgesetz 1956 (Ley de retribuciones de 1956, BGBl. 1956/54; en lo sucesivo, «GG»), en su versión modificada en 1997 (BGBl. I, 1997/109), prevé:

«Cuando sea necesario para conseguir los servicios de un científico o de un artista nacional o extranjero, el Bundespräsident [Presidente federal] podrá conceder una retribución de base superior a la prevista en el artículo 48, apartado 2, en el momento del nombramiento como profesor universitario (artículo 21 de la Bundesgesetz über die Organisation der Universitäten [Ley federal sobre la organización de las universidades], BGBl. 1993/805, denominada "UOG 1993") o como catedrático de universidad o de un centro de enseñanza superior.»

4 El artículo 50 bis, apartado 1, de la GG tiene el siguiente tenor:

«Un profesor universitario (artículo 21 de la UOG 1993) o un catedrático de universidad o de un centro de enseñanza superior que acredite quince años de servicios en esa categoría en universidades o centros de enseñanza superior austriacos, que haya tenido derecho durante cuatro años al complemento por antigüedad previsto en el artículo 50, apartado 4, podrá solicitar, a partir del momento en que concurran ambos requisitos, un complemento especial por antigüedad que computará a efectos de la pensión de jubilación y cuyo importe ascenderá al del complemento por antigüedad establecido en el artículo 50, apartado 4.»

Litigio en el procedimiento principal

5 Desde el 1 de marzo de 1986, el Sr. Köbler mantiene con el Estado austriaco una relación laboral de Derecho público como catedrático de universidad en Innsbruck (Austria). En el momento de su nombramiento se le atribuyó la retribución correspondiente a los catedráticos universitarios situados en el escalón décimo, más el complemento normal por antigüedad.

6 Mediante escrito de 28 de febrero de 1996, el Sr. Köbler solicitó el complemento especial por antigüedad de los profesores universitarios al amparo del artículo 50 bis de la GG. Alegó que, aunque no podía acreditar quince años de antigüedad como profesor en universidades austriacas, sí cumplía el requisito de antigüedad si se tenía en cuenta la duración de sus servicios en las universidades de otros Estados miembros de la Comunidad. Afirmó que la exigencia de quince años de antigüedad únicamente en universidades austriacas -sin tomar en consideración la adquirida en las universidades de otros Estados miembros- constituía, desde el momento en que la República de Austria se adhirió a la Comunidad, una discriminación indirecta no justificada por el Derecho comunitario.

7 En el litigio al que dio lugar esta pretensión del Sr. Köbler, el Verwaltungsgerichtshof (Austria) dirigió al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 22 de octubre de 1997, una petición de decisión prejudicial que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C-382/97.

8 Mediante escrito de 11 de marzo de 1998, el Secretario del Tribunal de Justicia preguntó al Verwaltungsgerichtshof si juzgaba necesario mantener su petición de decisión prejudicial a la luz de la sentencia de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C-15/96, Rec. p. I-47).

9 Mediante resolución de 25 de marzo de 1998, el Verwaltungsgerichtshof instó a las partes del litigio del que conocía a pronunciarse sobre la pregunta del Secretario del Tribunal de Justicia, e hizo observar con carácter provisional que la cuestión jurídica objeto del procedimiento prejudicial de que se trataba había sido resuelta en favor del Sr. Köbler.

10 Mediante resolución de 24 de junio de 1998, el Verwaltungsgerichtshof retiró su petición de decisión prejudicial, y mediante sentencia del mismo día, desestimó el recurso del Sr. Köbler por considerar que el complemento especial por antigüedad constituía una prima de fidelidad que justificaba objetivamente una excepción a las normas del Derecho comunitario relativas a la libre circulación de los trabajadores.

11 Esta sentencia de 24 de junio de 1998 expone en particular:

«[...] En su resolución de 22 de octubre de 1997, mediante la que se solicitaba una decisión prejudicial [en el asunto C-382/97], el Verwaltungsgerichtshof consideraba que el "complemento especial por antigüedad para catedráticos universitarios" no constituye una prima de fidelidad ni una gratificación, sino más bien parte integrante de la retribución en el marco del sistema de promoción.

Este criterio jurídico, formulado de modo que no vincula al tribunal respecto a las partes del procedimiento contencioso-administrativo, no puede mantenerse.

[...]

De ello se deduce que el complemento especial por antigüedad establecido en el artículo 50 bis de la Gehaltsgesetz de 1956 no está incluido en la "determinación del valor de mercado" que debe efectuarse en el marco del procedimiento de nombramiento, sino que, por el contrario, su objetivo consiste en proporcionar a los científicos, que desempeñan su actividad en un mercado de trabajo con mucha movilidad, un incentivo para que desarrollen su carrera profesional en universidades austriacas. Por ese motivo no puede formar parte de la retribución ordinaria y, por su finalidad de prima de fidelidad, para obtenerlo es necesario acreditar un período determinado de servicios como catedrático universitario en universidades austriacas. Esta concepción no impide de modo decisivo que dicho complemento especial por antigüedad se configure como parte de la retribución mensual ni que, por tanto, esta prima de fidelidad tenga un carácter permanente.

Puesto que, en Austria, por lo que se refiere al presente asunto, la Federación es la única responsable de las universidades, lo dispuesto en el artículo 50 bis de la Gehaltsgesetz de 1956 sólo se aplica a un único empleador, a diferencia de la situación examinada en la sentencia [Schöning-Kougebetopoulou, antes citada]. El cómputo de los períodos de servicio anteriores solicitado por el recurrente se realiza en el marco de la determinación del "valor de mercado" efectuada en el procedimiento de nombramiento. Dichos períodos de servicio anteriores tampoco se computan a los efectos de determinar el complemento especial por antigüedad, en el caso de los científicos austriacos que, tras haber desempeñado su actividad en el extranjero, regresan a Austria, y estaría en contradicción con la idea de premiar la fidelidad mostrada durante años hacia un empleador, fidelidad que, según el Tribunal de Justicia, justifica una normativa que infrinja la prohibición de discriminación.

Dado que el presunto derecho del recurrente a percibir un complemento especial por antigüedad al amparo del artículo 50 bis de la Gehaltsgesetz de 1956, controvertido en el presente asunto, constituye una prima de fidelidad regulada legalmente y el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa de ese tipo puede justificar, por los motivos señalados, una medida que diverja en cierto modo de la prohibición de discriminación, el recurso basado en la violación de dicha prohibición de discriminación resulta infundado; por consiguiente debe ser desestimado [...]»

12 El Sr. Köbler interpuso una demanda de indemnización contra la República de Austria ante el órgano jurisdiccional remitente, destinada a que se le repare el perjuicio supuestamente sufrido al no habérsele abonado el complemento especial por antigüedad. Sostiene que la sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 24 de junio de 1998 vulneró normas de Derecho comunitario directamente aplicables, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias en las que declaró que un complemento especial por antigüedad no constituye una prima de fidelidad.

13 La Republik Österreich defiende que la sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 24 de junio de 1998 no vulnera el Derecho comunitario directamente aplicable. Por otra parte, según ella, la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia, como el Verwaltungsgerichtshof, no puede hacer nacer una obligación de reparación a cargo del Estado.

Cuestiones prejudiciales

14 Al estimar que la interpretación del Derecho comunitario en el asunto del que conocía era incierta y que esa interpretación era necesaria para resolver el litigio, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual, para que se genere la responsabilidad del Estado por violación del Derecho comunitario, es irrelevante el órgano del Estado miembro que haya cometido la violación (véase, por ejemplo, la sentencia [Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada]), también en el caso de que el acto que supuestamente viola el Derecho comunitario sea una resolución de un tribunal supremo de un Estado miembro, como es, en el presente asunto, el Verwaltungsgerichtshof?

2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión:

¿Se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar qué órgano jurisdiccional es competente para dirimir litigios referidos a derechos individuales basados en el ordenamiento jurídico comunitario (por ejemplo, sentencia [Dorsch Consult, antes citada]) también en el caso de que el acto que supuestamente viola el Derecho comunitario sea una resolución de un tribunal supremo de un Estado miembro como es, en el presente asunto, el Verwaltungsgerichtshof?

3) Si se responde afirmativamente a la segunda cuestión:

¿El criterio jurídico contenido en la sentencia del Verwaltungsgerichtshof antes expuesta, conforme al cual los complementos especiales por antigüedad constituyen una clase de prima de fidelidad, infringe alguna norma de Derecho comunitario directamente aplicable, especialmente la prohibición de discriminación indirecta establecida en el artículo 48 del Tratado CE y la jurisprudencia consolidada dictada por el Tribunal de Justicia al respecto?

4) Si se responde afirmativamente a la tercera cuestión:

¿La norma de Derecho comunitario directamente aplicable que se ha infringido confiere un derecho subjetivo a la parte demandante del procedimiento principal?

5) Si se responde afirmativamente a la cuarta cuestión:

¿Dispone el Tribunal de Justicia, basándose en el contenido de la resolución de remisión, de toda la información necesaria para poder apreciar si, en las circunstancias de hecho del procedimiento principal, el Verwaltungsgerichtshof ha sobrepasado de forma clara y relevante el margen de discrecionalidad que posee, o estima que la respuesta a esta cuestión incumbe al órgano jurisdiccional austriaco remitente?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

15 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia y si, en caso afirmativo, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

16 El Sr. Köbler, los Gobiernos alemán y neerlandés, y la Comisión consideran que se puede exigir la responsabilidad de un Estado miembro por una violación del Derecho comunitario cuando la infracción sea imputable a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, dichos Gobiernos y la Comisión consideran que esta responsabilidad debe quedar limitada y estar sometida a una serie de requisitos restrictivos que se suman a los ya formulados en la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada.

17 A este respecto, los Gobiernos alemán y neerlandés alegan que sólo existe «violación suficientemente caracterizada» en el sentido de dicha sentencia si una resolución judicial incumple de manera particularmente grave y manifiesta el Derecho comunitario aplicable. Según el Gobierno alemán, el incumplimiento de una norma jurídica por un órgano jurisdiccional sólo es particularmente grave y manifiesto cuando la interpretación o la inaplicación del Derecho comunitario es, por una parte, objetivamente indefendible y, por otra, debe ser considerada subjetivamente una violación intencionada. Tales criterios restrictivos están justificados en aras de la protección tanto del principio de la fuerza de cosa juzgada como de la independencia del poder judicial. Además, un régimen restrictivo de responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por las resoluciones judiciales erróneas responde, según el Gobierno alemán, a un principio general común a los Derechos de los Estados miembros en el sentido del artículo 288 CE.

18 Los Gobiernos alemán y neerlandés sostienen que la responsabilidad del Estado miembro debe quedar limitada a las resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso ulterior, en particular porque el artículo 234 CE sólo impone una obligación de remisión prejudicial a los órganos jurisdiccionales competentes para dictar tales resoluciones. El Gobierno neerlandés considera que la responsabilidad del Estado sólo debe poder exigirse en el supuesto de una violación manifiesta y grave de la obligación de remisión.

19 La Comisión alega que en todos los Estados miembros existe una limitación de la responsabilidad del Estado por las resoluciones judiciales y ésta es necesaria para preservar la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones firmes así como, por tanto, la estabilidad del Derecho. Por esta razón defiende que sólo se reconozca una «violación suficientemente caracterizada» del Derecho comunitario cuando el órgano jurisdiccional nacional abuse manifiestamente de sus facultades o menoscabe visiblemente el sentido y el alcance del Derecho comunitario. En el presente caso, la infracción imputada al Verwaltungsgerichtshof es de carácter excusable y este carácter constituye uno de los criterios que permiten declarar la inexistencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 43).

20 Por su parte, la República de Austria y el Gobierno austriaco (en lo sucesivo, conjuntamente, «República de Austria»), así como los Gobiernos francés y del Reino Unido, sostienen que no se puede exigir la responsabilidad de un Estado miembro por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional. Invocan argumentos basados en la fuerza de cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica, la independencia del poder judicial, la posición del poder judicial en el ordenamiento jurídico comunitario, así como la comparación con los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia para exigir la responsabilidad de la Comunidad en virtud del artículo 288 CE.

21 La República de Austria alega, en particular, que el reexamen de la apreciación jurídica de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia es incompatible con la función de dicho órgano porque el objetivo de sus resoluciones es zanjar definitivamente un litigio. Además, habida cuenta de que el Verwaltungsgerichtshof examinó con todo detalle el Derecho comunitario en su sentencia de 24 de junio de 1998, es compatible con el Derecho comunitario excluir cualquier otra posibilidad de recurso ante un órgano jurisdiccional austriaco. Por otra parte, la República de Austria estima que los requisitos para exigir la responsabilidad de un Estado miembro no pueden diferir de los aplicables a la responsabilidad de la Comunidad en circunstancias similares. Dado que el artículo 288 CE, párrafo segundo, no puede ser aplicado si el Tribunal de Justicia incurre en una violación del Derecho comunitario, puesto que en este caso el Tribunal de Justicia tendría que resolver un litigio relativo a un daño causado por él mismo, de tal manera que sería a la vez juez y parte, tampoco se puede exigir la responsabilidad de los Estados miembros por un daño causado por un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.

22 Por otra parte, la República de Austria añade que el artículo 234 CE no tiene por objeto conferir derechos a los particulares. En efecto, en el marco del procedimiento prejudicial en curso ante el Tribunal de Justicia, las partes en el procedimiento principal no pueden modificar las cuestiones prejudiciales ni declararlas sin objeto (véase la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Singer, 44/65, Rec. p. 1191). Además, solamente la violación de una disposición que tenga por objeto conferir derechos a los particulares puede generar, en su caso, la responsabilidad del Estado miembro. Por tanto, ésta no puede ser exigida cuando un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia incurra en una violación del artículo 234 CE.

23 El Gobierno francés opina que el reconocimiento de un derecho de indemnización por una aplicación supuestamente errónea del Derecho comunitario efectuada en una resolución firme por un órgano jurisdiccional nacional es contrario al principio del respeto de la fuerza de cosa juzgada, tal como reconoce el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C-126/97, Rec. p. I-3055). Este Gobierno alega, en particular, que el principio de intangibilidad de la fuerza de cosa juzgada reviste un valor fundamental en los sistemas jurídicos basados en la primacía del Derecho y el respeto de las resoluciones judiciales. Pues bien, si se reconociera la responsabilidad del Estado cuando un órgano jurisdiccional incurriera en una violación del Derecho comunitario, se pondría en tela de juicio la primacía y el respeto mencionados.

24 El Gobierno del Reino Unido sostiene que, en principio y salvo excepciones relacionadas en particular con la violación de algún derecho fundamental protegido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), no se puede ejercitar ninguna acción de responsabilidad contra la Corona por resoluciones judiciales. Añade que el principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por las normas comunitarias, que subyace al principio de responsabilidad del Estado, está lejos de ser absoluto y cita a este respecto los plazos de preclusión. Dicho principio sólo puede constituir la base jurídica de una demanda de indemnización contra el Estado en raras ocasiones, para determinadas resoluciones judiciales nacionales estrictamente definidas. Por consiguiente, los beneficios que resultan del reconocimiento de un derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios por una resolución judicial errónea son limitados. El Gobierno del Reino Unido considera que es preciso ponderar dichos beneficios y determinados intereses de gran importancia.

25 A este respecto, invoca, en primer lugar, los principios de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada. En su opinión, la ley impide cuestionar las resoluciones judiciales, excepto en vía de recurso. Anteriormente, el Tribunal de Justicia se mostró dispuesto a limitar el alcance del principio de tutela judicial efectiva con el fin de preservar los «principios básicos del sistema jurisdiccional nacional, como los de seguridad jurídica y respeto de la cosa juzgada, que constituye su expresión» (sentencia Eco Swiss, antes citada, apartados 43 a 48). El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por errores del poder judicial crearía un riesgo de confusión jurídica y causaría a las partes del litigio incertidumbre en cuanto a su situación.

26 En segundo lugar, el Gobierno del Reino Unido alega que la autoridad y la reputación del poder judicial quedarían debilitados si, en el futuro, un error judicial pudiera dar lugar a una demanda de indemnización. En tercer lugar, sostiene que la independencia del poder judicial constituye un principio fundamental en los ordenamientos constitucionales de todos los Estados miembros, cuya existencia, no obstante, no puede, en ningún momento, darse por sentada. La aceptación de una responsabilidad del Estado por los actos judiciales puede conllevar el riesgo de que se cuestione esta independencia.

27 En cuarto lugar, a su juicio, atribuir a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para resolver ellos mismos los asuntos en que se aplica el Derecho comunitario implica aceptar que estos órganos jurisdiccionales cometan en ocasiones errores contra los que no se pueda apelar o que no puedan ser corregidos de otra manera. Este inconveniente es de general aceptación, según el Gobierno del Reino Unido. A este respecto, destaca que, en la hipótesis de que se puediera exigir la responsabilidad del Estado por errores del poder judicial y el Tribunal de Justicia tuviera que pronunciarse sobre una cuestión prejudicial acerca de dicho extremo, el Tribunal de Justicia no sólo tendría la facultad de pronunciarse sobre la exactitud de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, sino también la de apreciar el carácter serio y excusable de los errores que éstos pudieran haber cometido. Las consecuencias de esta situación en la relación, de una importancia vital, entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales no serían, evidentemente, buenas.

28 En quinto lugar, el Gobierno del Reino Unido alega que podría ser difícil determinar el órgano jurisdiccional competente para juzgar ese tipo de asuntos de responsabilidad del Estado, en particular en el Reino Unido, habida cuenta tanto de su sistema jurisdiccional unitario como de la aplicación estricta del principio «stare decisis». En sexto lugar, sostiene que, si se pudiera exigir la responsabilidad del Estado por fallos del poder judicial, la responsabilidad de la Comunidad por los fallos de los órganos jurisdiccionales comunitarios también debería poder exigirse de la misma manera y en las mismas condiciones.

29 Por lo que respecta, en particular, a la segunda cuestión prejudicial, el Sr. Köbler, así como los Gobiernos austriaco y alemán, alegan que corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que tratan de derechos individuales derivados del Derecho comunitario. Esta cuestión debe pues, a su juicio, responderse de modo afirmativo.

Respuesta del Tribunal de Justicia

Sobre el principio de la responsabilidad del Estado

30 En primer lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado (sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 31; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 24; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20; de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C-127/95, Rec. p. I-1531, apartado 106, y Haim, antes citada, apartado 26).

31 El Tribunal de Justicia también ha declarado que el principio es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento (sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 32; de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97, Rec. p. I-3099, apartado 62, y Haim, antes citada, apartado 27).

32 Si en el ordenamiento jurídico internacional el Estado que incurre en responsabilidad por haber incumplido una obligación internacional es considerado en su unidad, independientemente de que la violación que haya causado el perjuicio sea imputable al poder legislativo, al poder judicial o al poder ejecutivo, con mayor razón aún debe ocurrir así en el ordenamiento jurídico comunitario en el que todas las instancias del Estado, incluso el poder legislativo, están obligadas, en el cumplimiento de sus funciones, a respetar las normas impuestas por el Derecho comunitario que pueden regir directamente la situación de los particulares (sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 34).

33 Habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares deducen de las normas comunitarias, se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se reduciría la protección de los derechos que reconocen si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelva en última instancia.

34 A este respecto es preciso subrayar que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario. Dado que una violación de estos derechos por una resolución que ha adquirido firmeza de un órgano jurisdiccional de ese tipo normalmente ya no puede ser rectificada, no se puede privar a los particulares de la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de sus derechos.

35 Además, precisamente con el fin de evitar que se vulneren los derechos conferidos a los particulares por el Derecho comunitario, el artículo 234 CE, párrafo tercero, establece que los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, están obligados a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

36 Por lo tanto, de las exigencias inherentes a la protección de los derechos de los particulares que invocan el Derecho comunitario se desprende que éstos deben tener la posibilidad de obtener reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (véase, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 35).

37 Algunos de los Gobiernos que han presentado observaciones en el marco del presente procedimiento han alegado que el principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario no puede aplicarse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia. A dicho efecto han invocado argumentos basados, en particular, en el principio de seguridad jurídica, y más precisamente en el de fuerza de cosa juzgada, en la independencia y la autoridad del juez, así como en la inexistencia de una jurisdicción competente para conocer de los litigios relativos a la responsabilidad del Estado derivada de dichas resoluciones.

38 A este respecto, procede destacar que no puede negarse la importancia del principio de fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia Eco Swiss, antes citada, apartado 46). En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos.

39 Sin embargo, hay que considerar que el reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia no tiene como consecuencia en sí cuestionar la fuerza de cosa juzgada de tal resolución. Un procedimiento destinado a exigir la responsabilidad del Estado no tiene el mismo objeto ni necesariamente las mismas partes que el procedimiento que dio lugar a la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, la parte demandante en una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, si se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño. En todo caso, el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico comunitario exige tal reparación, pero no la revisión de la resolución judicial que haya causado el daño.

40 De lo anterior se desprende que el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.

41 Los argumentos basados en la independencia y la autoridad del juez tampoco pueden ser acogidos.

42 Por lo que atañe a la independencia del juez, se ha de precisar que el principio de responsabilidad examinado no se refiere a la responsabilidad personal del juez sino a la del Estado. Pues bien, no parece que la posibilidad de exigir, en determinadas condiciones, la responsabilidad del Estado por las resoluciones judiciales contrarias al Derecho comunitario suponga riesgos particulares para la independencia de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.

43 En cuanto al argumento basado en el riesgo de que la autoridad de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia quede afectada por el hecho de que sus resoluciones que han adquirido firmeza puedan ser impugnadas de manera implícita en un procedimiento que permita exigir la responsabilidad del Estado por su causa, es preciso señalar que la existencia de una vía de Derecho que permita, en determinadas condiciones, reparar los efectos perjudiciales de una resolución judicial errónea también podría considerarse la confirmación de la calidad de un ordenamiento jurídico y, por tanto, en suma, también de la autoridad del poder judicial.

44 Asimismo, varios Gobiernos han sostenido que la dificultad de designar un órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños resultantes de las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia constituye un obstáculo a la aplicación del principio de la responsabilidad del Estado a ese tipo de resoluciones.

45 A este respecto, habida cuenta de que el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico comunitario debe aplicarse en relación con las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia, por razones ligadas esencialmente a la necesidad de asegurar a los particulares la protección de los derechos que las normas comunitarias les reconocen, procede considerar que corresponde a los Estados miembros permitir a los interesados invocar dicho principio poniendo a su disposición una vía de Derecho adecuada. La realización de dicho principio no puede quedar comprometida por la inexistencia de un foro competente.

46 Según jurisprudencia reiterada, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartado 13; de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. p. 501, apartado 25; Francovich y otros, antes citada, apartado 42, y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12).

47 Sin perjuicio de que los Estados miembros tengan que garantizar, en cada caso, una tutela judicial efectiva de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico comunitario, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario (sentencias de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 32, y Dorsch Consult, antes citada, apartado 40).

48 También hay que añadir que, aunque consideraciones relacionadas con el respeto del principio de fuerza de cosa juzgada o de la independencia de los jueces hayan podido inspirar en los sistemas de Derecho nacional restricciones a veces severas a la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por las resoluciones judiciales erróneas, tales consideraciones no eran apropiadas para excluir de modo absoluto dicha posibilidad. En efecto, la aplicación del principio de la responsabilidad del Estado a las resoluciones judiciales ha sido aceptada de una forma u otra por la mayoría de los Estados miembros, como el Abogado General ha señalado en los puntos 77 a 82 de sus conclusiones, aunque sólo sea en condiciones restrictivas y heterogéneas.

49 También se puede destacar que, en el mismo sentido, el CEDH, y en particular su artículo 41, permite al Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenar a un Estado que haya violado un derecho fundamental a reparar los daños que dicho comportamiento haya causado a la persona perjudicada. De la jurisprudencia de dicho Tribunal resulta que también puede concederse tal reparación cuando la violación se deriva del contenido de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2000, Dulaurans contra Francia, aún no publicada).

50 De las apreciaciones anteriores se desprende que el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

Sobre los requisitos de la responsabilidad del Estado

51 En relación con los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados (sentencia Haim, antes citada, apartado 36).

52 Los mismos requisitos se aplican a la responsabilidad del Estado por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho comunitario.

53 Por lo que se refiere en particular al segundo requisito y a su aplicación con el fin de declarar una posible responsabilidad del Estado debida a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia, se han de tener en cuenta la especificidad de la función jurisdiccional y las exigencias legítimas de seguridad jurídica, como también han alegado los Estados miembros que han presentado observaciones en este asunto. La responsabilidad del Estado derivada de una violación del Derecho comunitario debida a una resolución de ese tipo solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el juez haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable.

54 Para determinar si se cumple dicho requisito, el juez nacional que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido.

55 Entre esos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero.

56 En todo caso, una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (véase, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 57).

57 Los tres requisitos recordados en el apartado 51 de la presente sentencia son necesarios y suficientes para generar, a favor de los particulares, un derecho a obtener reparación, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 66).

58 Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho comunitario desde el momento en que se reúnen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (sentencias antes citadas, Francovich y otros, apartados 41 a 43, y Norbrook Laboratories, apartado 111).

59 De todo lo que antecede resulta que procede responder a las cuestiones primera y segunda que el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. Para determinar si la violación está suficientemente caracterizada cuando se derive de una resolución de ese tipo, el juez nacional competente debe examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, si dicha violación presenta un carácter manifiesto. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

Sobre la tercera cuestión

60 Con carácter liminar, se ha de recordar que, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de la aplicación del artículo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones formuladas por el juez nacional, a la luz de los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir a dicho juez resolver el problema jurídico del que conoce (véase, en particular, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 19).

61 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente si los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que se conceda, en condiciones como las previstas en el artículo 50 bis de la GG, un complemento especial por antigüedad que constituye una prima de fidelidad según la interpretación dada por el Verwaltungsgerichtshof en su sentencia de 24 de junio de 1998.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

62 El Sr Köbler alega, en primer lugar, que el complemento especial por antigüedad establecido en el artículo 50 bis de la GG no constituye una prima de fidelidad sino un elemento ordinario del salario, como admitió el Verwaltungsgerichtshof al principio. Además, hasta la sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 24 de junio de 1998, ningún órgano jurisdiccional austriaco había considerado que dicho complemento constituyese una prima de fidelidad.

63 A continuación, el Sr. Köbler sostiene que, aun en el caso de que dicho complemento constituyese una prima de fidelidad y una prima de ese tipo pudiese justificar una discriminación indirecta, no existe a este respecto una jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal de Justicia. En dichas circunstancias, considera que el Verwaltungsgerichtshof se excedió en el ejercicio de sus facultades al retirar su petición de decisión prejudicial y al resolver el litigio él sólo, puesto que la interpretación y la definición de los conceptos del Derecho comunitario son competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.

64 Por último, el Sr. Köbler alega que, habida cuenta de los criterios para la concesión del complemento especial por antigüedad, éste no puede justificar una discriminación indirecta en su perjuicio. Este complemento se abona con independencia de la universidad austriaca en la que haya ejercido sus funciones el solicitante y ni siquiera se exige que el solicitante haya enseñado durante quince años de manera continua en la misma disciplina.

65 La República de Austria expone que el Tribunal de Justicia no puede interpretar el Derecho nacional y sostiene que la tercera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente desea obtener una interpretación del artículo 48 del Tratado. A este respecto, alega que dicha disposición no se opone a un sistema de retribución que permita tener en cuenta la cualificación adquirida con otros empleadores nacionales o extranjeros por un candidato a un empleo con el fin de determinar su retribución y que, además, prevea un complemento que puede calificarse de prima de fidelidad cuya obtención está ligada a una determinada duración del servicio con un mismo empleador.

66 La República de Austria explica que, habida cuenta de que el Sr. Köbler, en su condición de catedrático de universidad, se halla en una relación laboral de Derecho público, su empleador es el Estado austriaco. Por lo tanto, el profesor que pasa de una universidad austriaca a otra no cambia de empleador. La República de Austria destaca que en Austria también existen universidades privadas. Los profesores que enseñan en éstas son empleados de dichas instituciones y no del Estado, de manera que su relación laboral no está sujeta a lo dispuesto en la GG.

67 Por su parte, la Comisión alega que el artículo 50 bis de la GG produce una discriminación entre los períodos de servicio cumplidos en universidades austriacas y los cumplidos en universidades de otros Estados miembros que es contraria al artículo 48 del Tratado.

68 Según la Comisión, es preciso señalar que el Verwaltungsgerichtshof ignoró el alcance de la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, en su apreciación final. A la luz de los nuevos elementos de interpretación del Derecho nacional, la Comisión considera que este órgano jurisdiccional tenía que haber mantenido su petición de decisión prejudicial y haberla reformulado. En efecto, el Tribunal de Justicia no ha declarado en ningún momento de manera expresa que una prima de fidelidad pueda justificar una disposición discriminatoria en relación con los trabajadores de otros Estados miembros.

69 Además, la Comisión alega que, aun cuando deba considerarse que el complemento especial por antigüedad controvertido en el litigio principal constituye una prima de fidelidad, aquél no puede justificar un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. Estima que, en principio, el Derecho comunitario no se opone a que un empleador trate de retener a los trabajadores cualificados concediendo a su personal aumentos de salario o primas en función de la duración del servicio en la empresa. No obstante, la «prima de fidelidad» que se contempla en el artículo 50 bis de la GG se distingue de las primas que solamente producen efectos dentro de la empresa en que se aplica en el ámbito del Estado miembro de que se trata, excluyendo a los demás Estados miembros, y, por tanto, afecta directamente a la libre circulación de los docentes. Además, las universidades austriacas no solamente compiten con los establecimientos de otros Estados miembros, sino también entre ellas. Pues bien, este precepto no tiene efectos en este segundo tipo de competencia.

Respuesta del Tribunal de Justicia

70 El complemento especial por antigüedad que concede el Estado austriaco, como empleador, a los profesores de universidad en virtud del artículo 50 bis de la GG procura una ventaja económica que se añade a la retribución básica, cuyo importe se fija ya en función de la antigüedad en el servicio. Un profesor de universidad recibe dicho complemento si ha ejercido esta profesión durante un mínimo de quince años en una universidad austriaca y si, además, recibe desde al menos cuatro años el complemento normal por antigüedad.

71 Por tanto, el artículo 50 bis de la GG excluye, para conceder el complemento especial por antigüedad que prevé, toda posibilidad de tomar en consideración los períodos de actividad que un profesor de universidad haya cumplido en un Estado miembro distinto de la República de Austria.

72 Es preciso señalar que un régimen de ese tipo puede obstaculizar la libre circulación de los trabajadores desde dos perspectivas.

73 En primer lugar, ese régimen perjudica a los trabajadores migrantes nacionales de otros Estados miembros distintos de la República de Austria, dado que se deniega a dichos trabajadores el reconocimiento de los períodos de servicio que hayan cumplido como profesores de universidad en dichos Estados, por la sola razón de que dichos períodos no se cubrieron en una universidad austriaca (véase, en este sentido, en relación con una disposición griega similar, la sentencia de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia, C-187/96, Rec. p. I-1095, apartados 20 y 21).

74 En segundo lugar, esa negativa absoluta a reconocer los períodos cumplidos como profesor de universidad en un Estado miembro distinto de la República de Austria obstaculiza la libre circulación de los trabajadores establecidos en Austria, en la medida en que puede disuadir a estos últimos de abandonar el país para ejercer dicha libertad. En efecto, al regresar a Austria, sus años de experiencia como profesor de universidad en otro Estado miembro, es decir, en el ejercicio de actividades similares, no se tendrán en cuenta para el complemento especial por antigüedad previsto en el artículo 50 bis de la GG.

75 No desvirtúa esta apreciación la circunstancia, invocada por la República de Austria, de que la retribución de los profesores de universidad migrantes, debido a la posibilidad que ofrece el artículo 48, apartado 3, de la GG sea con frecuencia, debido a la posibilidad que ofrece el artículo 48, apartado 3, de la GG de concederles una retribución de base más elevada, para favorecer la contratación de profesores de universidades extranjeras, más ventajosa que la que reciben los profesores de universidades austriacas, incluso teniendo en cuenta el complemento especial por antigüedad.

76 En efecto, por una parte, el artículo 48, apartado 3, de la GG constituye una mera posibilidad y no garantiza que el profesor de una universidad extranjera reciba desde su nombramiento como profesor en una universidad austriaca una retribución más alta que la de los profesores de las universidades austriacas que tengan la misma experiencia. Por otra parte, el complemento de retribución que el artículo 48, apartado 3, de la GG permite ofrecer en el momento de la contratación tiene una naturaleza totalmente diferente a la del complemento especial por antigüedad. Por tanto, dicho precepto no impide que el artículo 50 bis de la GG tenga por efecto una desigualdad de trato de los profesores de universidad migrantes en relación con los profesores de las universidades austriacas y cree, de este modo, un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 48 del Tratado.

77 En consecuencia, una medida como la concesión del complemento especial por antigüedad prevista en el artículo 50 bis de la GG puede obstaculizar la libre circulación de los trabajadores, lo cual, en principio, está prohibido por los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68. Solamente puede admitirse una medida de esa naturaleza si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general. Pero, en tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32; de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 104).

78 El Verwaltungsgerichtshof declaró en su sentencia de 24 de junio de 1998 que el complemento especial por antigüedad establecido en el artículo 50 bis de la GG constituye en Derecho nacional una prima destinada a recompensar la fidelidad de los profesores de universidades austriacas respecto a su único empleador, a saber, el Estado austriaco.

79 Por tanto, es preciso examinar si el hecho de que dicho complemento constituya en Derecho nacional una prima de fidelidad permite considerar, con arreglo al Derecho comunitario, que dicho complemento responde a una razón imperiosa de interés general que puede justificar el obstáculo a la libre circulación que implica.

80 A este respecto, se ha de señalar, con carácter liminar, que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de resolver si una prima de fidelidad puede justificar un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

81 En los apartados 27 de la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, y 49 de la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C-195/98, Rec. p. I-10497), el Tribunal de Justicia rechazó la argumentación que sobre este extremo habían presentado respectivamente los Gobiernos alemán y austriaco. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró en las citadas sentencias que la normativa controvertida no podía estar destinada, en ningún caso, a recompensar la fidelidad del trabajador hacia su empleador, porque el aumento de salario que dicho trabajador recibía por su antigüedad estaba determinado por los años de servicio cubiertos con varios empresarios. Puesto que, en los asuntos en los que se dictaron dichas sentencias, el aumento de salario no constituía una prima de fidelidad, el Tribunal de Justicia no necesitó examinar si una prima de esa naturaleza podía justificar, en sí misma, un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

82 En el presente caso, el Verwaltungsgerichtshof declaró en su sentencia de 24 de junio de 1998 que el complemento especial por antigüedad establecido en el artículo 50 bis de la GG recompensa la fidelidad del trabajador hacia un único empleador.

83 Aunque no puede excluirse que el objetivo de lograr la fidelidad de los trabajadores hacia sus empleadores en el marco de una política de investigación o de enseñanza universitaria constituya una razón imperiosa de interés general, se ha de señalar que, habida cuenta de las características particulares de la medida controvertida en el asunto principal, el obstáculo que implica no puede justificarse a la luz del objetivo mencionado.

84 Por una parte, aunque todos los profesores de universidades públicas austriacas sean empleados de un único empleador, a saber el Estado austriaco, están destinados en diferentes universidades. Pues bien, en el mercado de trabajo de los profesores universitarios, las diversas universidades austriacas no sólo compiten con las universidades de otros Estados miembros y las de países terceros, sino también entre ellas. En cuanto a este segundo tipo de competencia, es preciso señalar que la medida controvertida en el asunto principal no es apropiada para favorecer la fidelidad de un profesor hacia la universidad austriaca en la que ejerce sus funciones.

85 Por otra parte, si bien el complemento especial por antigüedad está destinado a recompensar la fidelidad de los trabajadores hacia su empleador, también tiene como consecuencia recompensar a los profesores de las universidades austriacas que continúan ejerciendo su profesión en el territorio austriaco. En consecuencia, dicho complemento puede tener consecuencias en la elección efectuada por estos profesores entre un empleo en una universidad austriaca y otro en la universidad de un Estado miembro diferente.

86 Por consiguiente, el complemento especial por antigüedad controvertido en el asunto principal no tiene solamente el efecto de recompensar la fidelidad del trabajador hacia su empleador. También entraña una compartimentación del mercado de trabajo de los profesores de universidad en el territorio austriaco y es contrario al propio principio de la libre circulación de los trabajadores.

87 De lo anterior resulta que una medida como el complemento especial por antigüedad previsto en el artículo 50 bis de la GG implica un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que no puede justificarse por una razón imperiosa de interés general.

88 En consecuencia, es preciso responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a la concesión, en condiciones como las previstas en el artículo 50 bis de la GG, de un complemento especial por antigüedad que constituye una prima de fidelidad según la interpretación dada por el Verwaltungsgerichtshof en su sentencia de 24 de junio de 1998.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

89 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si, en el asunto principal, mediante la sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 24 de junio de 1998 el Estado miembro incurre en responsabilidad por una violación del Derecho comunitario.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

90 Por lo que respecta a la cuarta cuestión, el Sr. Köbler, el Gobierno alemán y la Comisión alegan que el artículo 48 del Tratado se aplica directamente y confiere a los particulares derechos subjetivos que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger.

91 La República de Austria sostiene que sólo se ha de dar respuesta a la cuarta cuestión si el Tribunal de Justicia no responde a las cuestiones precedentes en el sentido que ella propone. En la medida en que la cuarta cuestión sólo se plantea para el caso de que se responda de manera afirmativa a la tercera cuestión, que ella considera inadmisible, propone al Tribunal de Justicia no responder a la cuarta cuestión. Por otra parte, alega que dicha cuestión no es clara, visto que la resolución de remisión no contiene motivación alguna a este respecto.

92 En cuanto a la quinta cuestión, el Sr. Köbler sostiene que ha de responderse de manera afirmativa, porque el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos que le permiten juzgar él mismo si el Verwaltungsgerichtshof abusó de manera manifiesta y notable, en el asunto principal, de la facultad de apreciación de que dispone.

93 La República de Austria considera que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar los criterios relativos a la responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario.

94 No obstante, en el caso de que el propio Tribunal de Justicia responda a la cuestión de si la República de Austria ha incurrido en responsabilidad, señala, en primer lugar, que el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) no tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Por tanto, considera que este requisito de la responsabilidad no se cumple.

95 En segundo lugar, le parece indiscutible que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen un amplio margen de apreciación, en el marco de un litigio pendiente ante ellos, para determinar si deben formular o no una petición de decisión prejudicial. A este respecto, la República de Austria sostiene que, en la medida en que el Tribunal de Justicia había considerado en su sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, que las primas de fidelidad no son contrarias, en principio, a las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores, el Verwaltungsgerichtshof llegó acertadamente a la conclusión de que él mismo podía resolver las cuestiones de Derecho comunitario en el litigio del que conocía.

96 En tercer lugar, en la hipótesis de que el Tribunal de Justicia reconozca que el Verwaltungsgerichtshof no respetó el Derecho comunitario en su sentencia de 24 de junio de 1998, el comportamiento de dicho órgano jurisdiccional no puede en ningún caso calificarse de violación caracterizada del Derecho comunitario.

97 En cuarto lugar, la República de Austria defiende que el hecho de que el Verwaltungsgerichtshof retirase la petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia no puede tener en ningún caso una relación de causalidad con el daño invocado concretamente por el Sr. Köbler. Tal argumento reposa en la suposición totalmente inadmisible de que una decisión con carácter prejudicial del Tribunal de Justicia, de haberse mantenido la petición, habría confirmado necesariamente la tesis jurídica del Sr. Köbler. En otras palabras, este argumento implica que el daño que constituye la falta de pago del complemento especial por antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2001 no se habría producido si se hubiera mantenido la petición de decisión prejudicial y ésta hubiese dado lugar a una sentencia del Tribunal de Justicia. Pues bien, no es posible motivar la argumentación de una parte del procedimiento principal mediante juicios anticipados de lo que el Tribunal de Justicia habría resuelto en el marco de un procedimiento prejudicial ni se puede admitir la alegación de un daño sobre la base de lo anterior.

98 El Gobierno alemán estima, por su parte, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente determinar si se cumplen los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro.

99 La Comisión considera que en el asunto en el litigio principal no puede exigirse la responsabilidad del Estado miembro. En efecto, aunque, según ella, el Verwaltungsgerichtshof haya interpretado de manera incorrecta, en su sentencia de 24 de junio de 1998, la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, y, por otra parte, haya infringido el artículo 48 del Tratado, al declarar que el artículo 50 bis de la GG no era contrario al Derecho comunitario, esta violación es de algún modo excusable.

Respuesta del Tribunal de Justicia

100 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la apreciación de los criterios que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 58), conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartados 55 a 57; British Telecommunications, antes citada, apartado 411; de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p. I-5063, apartado 49, y Konle, antes citada, apartado 58).

101 No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos para decidir si se cumplen los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad del Estado miembro.

Sobre la norma de Derecho violada, que debe conferir derechos a los particulares

102 Las normas de Derecho comunitario de cuya violación se discute en el asunto principal son los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, como se desprende de la respuesta a la tercera cuestión. Estas disposiciones precisan las consecuencias que resultan del principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad y prohíben toda discriminación basada en la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, en particular en relación con la retribución.

103 Es indiscutible que estos preceptos tienen por objeto conferir derechos a los particulares.

Sobre la violación suficientemente caracterizada

104 Con carácter liminar, es necesario recordar el desarrollo del procedimiento que dio lugar a la sentencia del Verwaltungsgerichtshof de 24 de junio de 1998.

105 En el litigio del que conocía dicho órgano jurisdiccional, y que oponía al Sr. Köbler y al Bundesminister für Wissenschaft, Forschung und Kunst (Ministro federal de Ciencias, Investigación y Artes), en relación con la negativa de este último a conceder al Sr. Köbler el complemento especial por antigüedad previsto en el artículo 50 bis de la GG, el órgano jurisdiccional mencionado planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado y de los artículos 1 a 3 del Reglamento nº 1612/68, mediante una resolución de 22 de octubre de 1997, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C-382/97.

106 El Verwaltungsgerichtshof expuso en particular en dicha resolución que, para resolver el litigio del que conocía, «tiene una importancia decisiva dilucidar si es contrario al Derecho comunitario y, en particular, al artículo 48 del Tratado [...], que el legislador austriaco supedite la concesión del "complemento especial por antigüedad para los catedráticos de universidad", que no reviste el carácter de una prima de fidelidad ni de una gratificación, sino que constituye una parte integrante de la retribución en el marco del sistema de promoción, al requisito de haber cumplido un período de actividad de quince años en una universidad austriaca».

107 Es preciso señalar, en primer lugar, que esta resolución de remisión muestra sin ninguna ambigüedad que por aquel entonces el Verwaltungsgerichtshof consideraba que en Derecho nacional el complemento especial por antigüedad controvertido no constituía una prima de fidelidad.

108 Por otra parte, de las observaciones escritas del Gobierno austriaco en el asunto C-382/97 resulta que, con el fin de demostrar que el artículo 50 bis de la GG no podía violar el principio de la libre circulación de los trabajadores establecido en el artículo 48 del Tratado, dicho Gobierno defendió únicamente que el complemento especial por antigüedad previsto en aquella disposición constituía una prima de fidelidad.

109 Por último, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya declaró en los apartados 22 y 23 de su sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, que una medida que hace depender la retribución de un trabajador de su antigüedad, pero que excluye toda posibilidad de tener en cuenta los períodos de empleo similares cubiertos en la Administración pública de otro Estado miembro puede violar el artículo 48 del Tratado.

110 Habida cuenta de que, por una parte, el Tribunal de Justicia ya había declarado que una medida de esa naturaleza podía violar la mencionada disposición del Tratado y que, por otra, la única justificación invocada a este respecto por el Gobierno austriaco carecía de pertinencia a la luz de la propia resolución de remisión, el Secretario del Tribunal de Justicia comunicó al Verwaltungsgerichtshof, mediante escrito de 11 de marzo de 1998, la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, para que pudiese examinar si disponía de los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para resolver el litigio del que conocía, y le preguntó si, a la luz de dicha sentencia, juzgaba necesario mantener su petición de decisión prejudicial.

111 Mediante resolución de 25 de marzo de 1998, el Verwaltungsgerichtshof requirió a las partes del litigio del que conocía para que se manifestasen sobre la solicitud del Secretario del Tribunal de Justicia, y señaló, con carácter provisional, que la cuestión jurídica objeto del procedimiento prejudicial de que se trataba había sido resuelta a favor del Sr. Köbler.

112 Mediante resolución de 24 de junio de 1998, el Verwaltungsgerichtshof retiró su petición de decisión prejudicial por considerar que mantenerla ya no era útil para resolver el litigio. Indicó que, en el caso del que conocía, la cuestión decisiva era si el complemento especial por antigüedad previsto en el artículo 50 bis de la GG constituía o no una prima de fidelidad y que esta cuestión tenía que resolverse en el marco del Derecho nacional.

113 A este respecto, el Verwaltungsgerichtshof expuso en su sentencia de 24 de junio de 1998 que «en su resolución de 22 de octubre de 1997 [...] consideraba que el "complemento especial por antigüedad para catedráticos universitarios" no constituye una prima de fidelidad ni una gratificación» y que «este criterio jurídico, formulado de modo no vinculante respecto a las partes del procedimiento contencioso administrativo, no puede mantenerse». El Verwaltungsgerichtshof llega en su sentencia a la conclusión de que dicho complemento constituye efectivamente una prima de fidelidad.

114 De lo anterior se desprende que, después de que el Secretario del Tribunal de Justicia preguntase al Verwaltungsgerichtshof si mantenía su petición de decisión prejudicial, este último revisó la calificación en Derecho nacional del complemento especial por antigüedad.

115 A raíz de la nueva calificación del complemento especial por antigüedad previsto en el artículo 50 bis de la GG, el Verwaltungsgerichtshof desestimó el recurso de Sr. Köbler. En efecto, en su sentencia de 24 de junio de 1998, dedujo de la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, que, dado que el complemento constituía una prima de fidelidad, podía estar justificado, aun cuando en sí mismo fuese contrario al principio de no discriminación establecido en el artículo 48 del Tratado.

116 Pues bien, como resulta de los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció en la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, sobre la cuestión de si el obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que implica una prima de fidelidad podía estar justificado y en qué condiciones. Por tanto, las consideraciones que el Verwaltungsgerichtshof dedujo de dicha sentencia se basan en una lectura errónea de la misma.

117 En consecuencia, dado que, por un lado, el Verwaltungsgerichtshof modificó su interpretación del Derecho nacional y calificó de prima de fidelidad la medida prevista en el artículo 50 bis de la GG, después de que se le enviase la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada, y, por otro, el Tribunal de Justicia aún no se había pronunciado sobre si podía estar justificado el obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que supone una prima de fidelidad, el Verwaltungsgerichtshof debería haber mantenido su petición de decisión prejudicial.

118 En efecto, este órgano jurisdiccional no podía considerar que la solución de la cuestión jurídica controvertida se desprendía de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia o no dejaba lugar a ninguna duda razonable (véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartados 14 y 16). Por lo tanto, tenía la obligación, con arreglo al artículo 177, párrafo tercero, del Tratado, de mantener su petición de decisión prejudicial.

119 Por otra parte, como se desprende de la respuesta a la tercera cuestión, una medida como el complemento especial por antigüedad previsto en el artículo 50 bis de la GG, aun cuando pueda calificarse de prima de fidelidad, implica un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores contrario al Derecho comunitario. Así pues, el Verwaltungsgerichtshof violó el Derecho comunitario mediante su sentencia de 24 de junio de 1998.

120 En consecuencia, es preciso examinar si esta violación del Derecho comunitario tiene un carácter manifiesto habida cuenta, en particular, de los elementos que deben tomarse en consideración a dicho efecto conforme a los criterios que figuran en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia.

121 A este respecto, se ha de considerar, en primer lugar, que no puede recibir tal calificación la violación de las normas comunitarias objeto de la respuesta a la tercera cuestión.

122 En efecto, el Derecho comunitario no regula de manera expresa la cuestión de si una medida por la que se intenta obtener la fidelidad de un trabajador hacia su empresario, como una prima de fidelidad, que implica un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores puede estar justificada y, por tanto, ajustarse al Derecho comunitario. Dicha cuestión tampoco encontraba respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, esta respuesta no era evidente.

123 En segundo lugar, el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional de que se trata, como se ha señalado en el apartado 118 de la presente sentencia, tuviese que haber mantenido su petición de decisión prejudicial no puede invalidar esta conclusión. En efecto, en el presente caso, el Verwaltungsgerichtshof decidió retirar la petición de decisión prejudicial por estimar que la respuesta a la cuestión de Derecho comunitario que había de resolverse ya la daba la sentencia Schöning-Kougebetopoulou, antes citada. Por tanto, el Verwaltungsgerichtshof ya no estimó necesario someter la cuestión de interpretación al Tribunal de Justicia debido a su lectura errónea de la mencionada sentencia.

124 En dicho contexto, y habida cuenta de las circunstancias de este asunto, no se puede considerar que la violación comprobada en el apartado 119 de la presente sentencia tenga un carácter manifiesto y, por tanto, esté suficientemente caracterizada.

125 Hay que añadir que esta respuesta no afecta a las obligaciones que resultan, para el Estado miembro de que se trata, de la respuesta del Tribunal de Justicia a la tercera cuestión prejudicial.

126 En consecuencia, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que una violación del Derecho comunitario como la que se desprende, en las circunstancias del asunto del procedimiento principal, de la sentencia del Verwaltungsgerichtshof, de 24 de junio de 1998, no tiene el carácter manifiesto que se requiere para poder exigir, en virtud del Derecho comunitario, la responsabilidad de un Estado miembro por una resolución de uno de sus órganos jurisdiccionales que resuelva en última instancia.

Decisión sobre las costas


Costas

127 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, alemán, francés, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien mediante resolución de 7 de mayo de 2001, declara:

1) El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. Para determinar si la violación está suficientemente caracterizada cuando se derive de una resolución de ese tipo, el juez nacional competente debe examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, si dicha violación presenta un carácter manifiesto. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

2) Los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que se conceda, en condiciones como las previstas en el artículo 50 bis de la Gehaltsgesetz de 1956 (Ley de retribuciones de 1956), en su versión modificada de 1997, un complemento especial por antigüedad que constituye una prima de fidelidad según la interpretación dada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) en su sentencia de 24 de junio de 1998.

3) Una violación del Derecho comunitario como la que se desprende, en las circunstancias del asunto del procedimiento principal, de la sentencia del Verwaltungsgerichtshof, de 24 de junio de 1998, no tiene el carácter manifiesto que se requiere para poder exigir, en virtud del Derecho comunitario, la responsabilidad de un Estado miembro por una resolución de uno de sus órganos jurisdiccionales que resuelva en última instancia.