EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62018CJ0407

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de junio de 2019.
Aleš Kuhar y Jožef Kuhar contra Addiko Bank d.d.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru.
Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución forzosa de un crédito hipotecario — Documento notarial directamente ejecutivo — Control judicial de las cláusulas abusivas — Suspensión de la ejecución forzosa — Falta de competencia del juez que conoce de la demanda de ejecución forzosa — Protección del consumidor — Principio de efectividad — Interpretación conforme.
Asunto C-407/18.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:537

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de junio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución forzosa de un crédito hipotecario — Documento notarial directamente ejecutivo — Control judicial de las cláusulas abusivas — Suspensión de la ejecución forzosa — Falta de competencia del juez que conoce de la demanda de ejecución forzosa — Protección del consumidor — Principio de efectividad — Interpretación conforme»

En el asunto C‑407/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor, Eslovenia), mediante resolución de 6 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Aleš Kuhar,

Jožef Kuhar

y

Addiko Bank d.d.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. B. Jovin Hrastnik, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Kocjan y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los Sres. Aleš y Jožef Kuhar (en lo sucesivo, «Sres. Kuhar»), por una parte, y Addiko Bank d.d., banco esloveno, por otra, relativo a la ejecución forzosa de la deuda resultante de un contrato de crédito hipotecario celebrado mediante documento notarial directamente ejecutivo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3 de la Directiva 93/13 establece:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]»

4

El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.   Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

5

El artículo 5 de la citada Directiva está redactado como sigue:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. […]»

6

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7

Según el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho esloveno

Ley de Protección de los Consumidores

8

El artículo 23 de la Zakon o varstvs potrošnikov (Ley de Protección de los Consumidores; Uradni list RS, n.o 98/04) establece:

«Las empresas no podrán imponer cláusulas contractuales abusivas a los consumidores.

Las cláusulas contractuales mencionadas en el apartado anterior serán nulas.»

9

El artículo 24, párrafo primero, de dicha Ley dispone:

«Las cláusulas contractuales se considerarán abusivas si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, si hacen que la ejecución del contrato sea indebidamente perjudicial para el consumidor o que dicha ejecución difiera de forma sustancial de lo que el consumidor podía legítimamente esperar o si son contrarias al principio de buena fe y lealtad.»

Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares

10

El artículo 9 de la Zakon o izvršbi in zavarovanju (Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares; Uradni list RS, n.o 3/07) establece:

«Salvo que la ley disponga otra cosa, contra las resoluciones dictadas en primera instancia podrá interponerse recurso de apelación.

El recurso interpuesto por el deudor contra el auto de ejecución estimatorio de una demanda ejecutiva constituirá una oposición.

[…]

Contra una resolución relativa a la oposición podrá interponerse recurso de apelación.

[…]»

11

El artículo 15 de esta Ley prescribe lo siguiente:

«Las disposiciones de la Zakon o pravdnem postopku (Ley de Enjuiciamiento Civil; Uradni list RS, n.o 73/07) se aplicarán por analogía al procedimiento de ejecución forzosa y a las medidas cautelares, salvo disposición en contrario de la presente Ley o de otra ley.»

12

El artículo 17, apartados 1 y 2, de dicha Ley establece lo siguiente:

«El juez ordenará la ejecución sobre la base de un título ejecutivo.

Son títulos ejecutivos:

1.

las resoluciones judiciales ejecutivas;

2.

las transacciones judiciales ejecutivas, los documentos notariales ejecutivos;

[…]».

13

A tenor del artículo 55, párrafo primero, de la misma Ley:

«Podrá formularse oposición a un auto de ejecución forzosa por motivos que constituyan un obstáculo a la ejecución, en particular:

[…]

2.

cuando el título sobre la base del cual se haya acordado la ejecución forzosa no sea un título ejecutivo o una escritura pública;

[…]».

14

El artículo 71 de la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares está redactado en los siguientes términos:

«El tribunal podrá suspender total o parcialmente la ejecución forzosa a instancia del deudor cuando este alegue de forma creíble que la ejecución inmediata le ocasionaría un perjuicio irreparable o difícilmente reparable y peor que el que pueda sufrir el acreedor si se aplaza la ejecución en los siguientes supuestos:

[…]

5.

interposición de un recurso de nulidad de la transacción plasmada en el documento notarial directamente ejecutivo sobre cuya base se acordó la ejecución forzosa;

[…]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el juez podrá, a instancia del deudor, suspender la ejecución forzosa igualmente en otros casos, por motivos legítimos particulares, pero por un máximo de tres meses y una sola vez.

A propuesta del acreedor, el juez supeditará la suspensión de la ejecución a la constitución de una garantía por parte del deudor, salvo si ello perjudica a su sustento o al de los miembros de su familia. Si el deudor no constituyera la garantía en el plazo fijado por el juez, que no podrá exceder de quince días, la demanda de suspensión se considerará retirada.»

Ley de Enjuiciamiento Civil

15

El artículo 3, párrafo tercero, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Los tribunales no reconocerán ningún acto dispositivo de las partes:

1.

que sea contrario al orden público.»

Ley del Notariado

16

El artículo 4 de la Zakon o notariatu (Ley del Notariado; Uradni list RS, n.o 2/07) establece:

«Todo documento notarial que recoja una obligación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar algo, susceptible de ser objeto de transacción, constituirá un título ejecutivo si el deudor acepta expresamente su carácter directamente ejecutivo en el propio documento o en otro documento notarial separado y si la deuda es exigible.»

17

El artículo 42 de dicha Ley establece lo siguiente:

«Antes de expedir un documento notarial, el notario deberá describir a las partes de manera comprensible el contenido y las consecuencias jurídicas del acto jurídico o de la manifestación de voluntad previstos, y advertir a las partes de los riesgos conocidos y habituales derivados de tal acto jurídico o de tal manifestación de voluntad. El notario también deberá advertir a las partes de otras circunstancias eventuales relacionadas con el acto jurídico previsto, si las conoce […]. Asimismo, deberá disuadir a las partes de emplear expresiones poco claras, incomprensibles o ambiguas y advertirlas expresamente de las eventuales consecuencias jurídicas de la utilización de dichas expresiones. Si las partes mantienen tales expresiones, deberá incluirlas en el documento notarial, pero mencionando igualmente la advertencia sobre ellas formulada a las partes.»

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

18

A tenor del artículo 8, cuarto guion, de la Zakon o brezplačni pravni pomoči (Ley de Asistencia Jurídica Gratuita):

«No se concederá el beneficio de asistencia jurídica gratuita con arreglo a la presente Ley:

al deudor en los procedimientos de ejecución forzosa iniciados sobre la base de un título ejecutivo en el sentido de la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares, a menos que dicho deudor alegue de forma creíble que existen motivos de oposición a la ejecución que constituyan un obstáculo a esta con arreglo a lo dispuesto en la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

19

Addiko Bank y los Sres. Kuhar celebraron, mediante documento notarial directamente ejecutivo (en lo sucesivo, «documento notarial en cuestión»), un contrato de crédito hipotecario destinado a financiar la compra de una vivienda. El crédito estaba denominado en francos suizos (CHF), pero los Sres. Kuhar debían reembolsarlo mediante el abono de cuotas mensuales en euros, al tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo (BCE) del día del pago. El tipo de interés estaba ligado a la tasa de referencia LIBOR CHF a seis meses.

20

Al incumplir los Sres. Kuhar su obligación de pago, Addiko Bank, basándose en el documento notarial en cuestión, presentó ante el Okrajno sodišče v Gornji Radgoni (Tribunal Regional de Gornja Radgona, Eslovenia) una demanda en la que solicitaba la ejecución forzosa de lo estipulado en dicho documento.

21

Dicho tribunal estimó la demanda de ejecución forzosa, por un importe total de 128765,66 euros.

22

Los Sres. Kuhar, sin asistencia letrada, formularon ante dicho tribunal oposición al auto que acordaba la ejecución forzosa, alegando que Addiko Bank no les había advertido debidamente del riesgo de cambio, lo que les había llevado a celebrar un contrato en el que algunas cláusulas tenían carácter abusivo y en virtud del cual deberían abonar en lo sucesivo una cantidad muy superior al crédito obtenido.

23

El Okrajno sodišče v Gornji Radgoni (Tribunal Regional de Gornja Radgona) desestimó dicha oposición, principalmente por considerar, en esencia, que los Sres. Kuhar debían cumplir la obligación tal como se derivaba del documento notarial en cuestión y que carecía de importancia que Addiko Bank les hubiera advertido debidamente o no del riesgo de cambio.

24

A continuación, los Sres. Kuhar, aún sin asistencia letrada, interpusieron ante el tribunal remitente, el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor, Eslovenia) un recurso en el que solicitaban la anulación del auto por el que se acordaba la ejecución forzosa.

25

De la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente ya se ha pronunciado, con carácter interlocutorio, en el sentido de que la cláusula que figura en el documento notarial en cuestión según la cual el crédito está denominado en divisas pero su reembolso debe efectuarse en euros presenta un carácter abusivo, en la medida en que no establece ninguna limitación adecuada del riesgo de cambio. Según este tribunal, aunque dicha cláusula se refiere al objeto principal del contrato, no era clara ni comprensible para los Sres. Kuhar. Con carácter más general, el tribunal remitente considera que, a pesar de que la inexistencia de limitación del riesgo de cambio pueda afectar tanto al consumidor como al banco, existe sin embargo un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, aunque solo sea por los medios claramente mayores de que dispone un banco para controlar tal riesgo, en cuanto establecimiento financiero de tamaño considerable, basándose al efecto en conocimientos especializados, en datos relevantes y en su experiencia en la materia. Por otra parte, dicho tribunal considera que, al suscribir un crédito destinado a financiar la adquisición de una vivienda, un consumidor razonable no se expondría a un riesgo de cambio ilimitado, que podría tener para él consecuencias económicas nefastas y duraderas. Al contrario, en su opinión, si pudiera negociar en pie de igualdad con el banco y fuera debidamente informado por este, dicho consumidor solo se comprometería si el contrato de crédito incluyera una limitación razonable de tal riesgo.

26

El tribunal remitente se pregunta si incumbe al juez que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un contrato de crédito hipotecario, cuando comprueba que este contiene una cláusula abusiva, prohibir, en su caso de oficio, la aplicación de tal cláusula ya en esa fase del procedimiento o si tal decisión está comprendida en el ámbito de la apreciación del juez del fondo al que el consumidor haya sometido en su caso el asunto en un procedimiento separado.

27

A este respecto, el tribunal remitente señala, en primer lugar, que, de conformidad con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas procesales nacionales relativas a la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial no pueden hacer excesivamente difícil que el tribunal que conoce de una demanda de ejecución se niegue a aplicar cláusulas abusivas. Ahora bien, a su juicio, en Derecho esloveno, en un procedimiento de ejecución forzosa incoado sobre la base de un documento notarial directamente ejecutivo, el juez competente se ve confrontado a disposiciones procesales de tal naturaleza. Se trata más concretamente, según indica, de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la aplicación del principio de legalidad formal y a los requisitos legales para suspender la ejecución forzosa, tal como se establecen en la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares.

28

Por una parte, en cuanto al principio de legalidad formal, el tribunal remitente señala que, según la interpretación tradicional aceptada en Derecho esloveno, el juez no puede denegar la ejecución forzosa, dado que, en virtud de dicho principio, su control se limita a comprobar que la escritura pública que documenta el contrato de crédito cuya ejecución forzosa se solicita fue expedida respetando los requisitos formales impuestos por la legislación aplicable. Así pues, desde el punto de vista de la violación del principio de efectividad, la postura del juez que conoce de una demanda de ejecución forzosa basada en un documento notarial, como el documento notarial en cuestión, es esencialmente análoga, a su juicio, a la contemplada en el asunto que dio lugar al auto de 14 de noviembre de 2013, Banco Popular Español y Banco de Valencia (C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759).

29

Por otra parte, el tribunal remitente señala que el Derecho esloveno no contempla la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa en caso de que el consumidor interponga una acción de nulidad basada en la existencia de una cláusula abusiva en el contrato que celebró con un profesional. La suspensión de la ejecución, prevista en el artículo 71, párrafos primero y segundo, de la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares, solo es posible con carácter excepcional, previa solicitud motivada del deudor, y está sujeta a requisitos muy estrictos relativos a la existencia de un perjuicio irreparable o difícilmente reparable que, según reiterada jurisprudencia de los tribunales eslovenos, no puede consistir en el perjuicio resultante de la propia ejecución forzosa.

30

A continuación, el tribunal remitente señala que, por regla general, el deudor contra el que se dirige un procedimiento de ejecución forzosa no puede beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita ni tiene los medios de costearse una representación legal, lo que en la mayoría de los casos le lleva a intervenir en tales procedimientos sin asistencia letrada. Por tanto, opina, existe un riesgo nada desdeñable de que, por desconocimiento, el deudor ni siquiera presente una demanda de suspensión de la ejecución o de que tal demanda sea tan incompleta que esté condenada al fracaso. A su juicio, las posibilidades del deudor de hacer valer sus derechos, muy limitadas de por sí, resultan aún más limitadas a causa del derecho del acreedor a exigir al deudor la constitución de una garantía. En efecto, el artículo 71, párrafo tercero, de la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares dispone que, si el deudor no constituye tal garantía, se considerará retirada la demanda de suspensión de la ejecución forzosa.

31

Por último, el tribunal remitente considera que, para respetar al principio de efectividad del Derecho de la Unión, los tribunales eslovenos pueden adoptar una interpretación menos estricta del principio de legalidad formal mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia que permita que el juez que conoce de una demanda de ejecución forzosa proceda de oficio a una comprobación del carácter abusivo de una cláusula ya en esa fase del procedimiento. En efecto, en esa fase el juez debe proceder a una constatación completa de todos los hechos jurídicamente determinantes, incluidos los que sean objeto de controversia entre las partes. Por lo demás, según el tribunal remitente, los documentos notariales se prestan más a una comprobación en cuanto al fondo que los títulos ejecutivos clásicos expedidos por los tribunales. Indica además que el artículo 4 de la Ley del Notariado establece que el deudor debe aceptar expresamente el carácter directamente ejecutivo del título, lo que excluye la posibilidad de eludir unas disposiciones de orden público, como las relativas a la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas, mediante la obtención del consentimiento del deudor. Por tanto, con arreglo a esta interpretación, el juez que conoce de una demanda de ejecución forzosa podría denegar de oficio la ejecución de un documento notarial, como el documento notarial en cuestión, que hubiera sido aceptado por el deudor infringiendo disposiciones de orden público.

32

Sin embargo, dado que, en su opinión, la interpretación que prevalece actualmente en la mayoría de los tribunales eslovenos es la interpretación estricta y restrictiva del principio de legalidad formal, el tribunal remitente se pregunta si tal interpretación es compatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, aplicado a la Directiva 93/13.

33

En estas circunstancias, el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Habida cuenta del principio de efectividad del Derecho de la Unión, ¿debe interpretarse la Directiva 93/13 […] en el sentido de que, en el procedimiento de ejecución forzosa, el juez de la ejecución está obligado a denegar de oficio la ejecución en razón de la existencia de una cláusula abusiva contenida en un documento notarial directamente ejecutivo (título ejecutivo) en un supuesto como el controvertido en el presente asunto, en el que la normativa procesal del Estado miembro no otorga al juez de la ejecución una posibilidad efectiva de interrumpir o suspender la ejecución (a instancias del deudor o de oficio) hasta que, al término de un procedimiento declarativo iniciado por el deudor en su calidad de consumidor, se adopte una resolución definitiva sobre el fondo en cuanto el carácter abusivo de la cláusula?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

34

Con carácter preliminar, el Gobierno esloveno duda de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Dicho Gobierno señala que el tribunal remitente considera que le corresponde oponerse de oficio a la aplicación de las cláusulas ilícitas contenidas en un documento notarial, como el documento notarial en cuestión, dado que el Derecho procesal esloveno no permite una suspensión provisional de la ejecución forzosa. Ahora bien, afirma que, hasta la fecha de la remisión prejudicial, en el caso de los Sres. Kuhar no concurren los requisitos procesales exigidos por la legislación nacional para obtener dicha medida de suspensión, ya que no han ejercitado una acción en cuanto al fondo a fin de que se declare la nulidad de esas cláusulas contractuales, razón por la cual la cuestión de la suspensión de la ejecución ni siquiera se plantea.

35

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE confiere a los tribunales nacionales la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen, y pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 26, y de 14 de noviembre de 2018, Memoria y Dall’Antonia, C‑342/17, EU:C:2018:906, apartado 33 y jurisprudencia citada).

36

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que las cuestiones planteadas por los tribunales nacionales que se refieran al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. Por tanto, el Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre tales cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma de la Unión que se solicita carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

37

El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, en el marco de la cooperación establecida por el artículo 267 TFUE, no le corresponde verificar si la resolución de remisión fue adoptada con arreglo a las normas nacionales sobre organización y procedimiento judiciales (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 30 y jurisprudencia citada).

38

En el presente asunto, es preciso señalar que la alegación formulada por el Gobierno esloveno para demostrar el carácter hipotético de la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal remitente, ante el que se ha solicitado la ejecución forzosa de un crédito hipotecario, se basa en consideraciones relacionadas con la observancia de las normas de procedimiento del Derecho nacional, y más concretamente en la circunstancia de que los deudores del litigio principal no han ejercitado, con arreglo al Derecho esloveno y hasta la fecha de la remisión prejudicial, una acción en cuanto al fondo para que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en el documento notarial en cuestión que ellos consideran abusivas.

39

Ahora bien, como se desprende de los apartados 35 y 37 de la presente sentencia, no es posible declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial porque haya sido adoptada incumpliendo las normas nacionales sobre organización y procedimiento judiciales o porque se produzca, en su caso, en una fase temprana del procedimiento nacional.

40

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

41

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse, con arreglo al principio de efectividad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el tribunal nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un contrato de crédito hipotecario, celebrado entre un profesional y un consumidor mediante un documento notarial directamente ejecutivo, no dispone de la posibilidad de examinar, ni a instancia del consumidor ni de oficio, si las cláusulas contenidas en ese documento presentan un carácter abusivo, en el sentido de dicha Directiva, y de suspender sobre esta base la ejecución forzosa solicitada.

42

Con carácter preliminar, procede señalar que el tribunal remitente no pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13, que le permiten examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito objeto del documento notarial en cuestión y cuya ejecución forzosa se solicita. En efecto, como indica el apartado 25 de la presente sentencia, el tribunal remitente ya se ha pronunciado, con carácter interlocutorio, sobre el carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato, extremo que no corresponde cuestionar al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE.

43

Sentada esta premisa, es necesario subrayar que, según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros deben establecer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vincularán al consumidor, en las condiciones que determinen sus Derechos nacionales.

44

Procede recordar igualmente que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que reviste la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad con respecto a los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, puesto en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 40 y jurisprudencia citada).

45

Aunque el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, sigue siendo cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 57).

46

Este es el motivo por el que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las disposiciones que regulan su aplicación forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, tales disposiciones deben responder al doble requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 40 y jurisprudencia citada).

47

En lo que atañe, por un lado, al principio de equivalencia, que no es objeto de la petición de decisión prejudicial, es preciso señalar, como hace la Comisión Europea en sus observaciones escritas, que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que suscite dudas en cuanto a la conformidad con dicho principio de la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

48

Por otro lado, en cuanto al principio de efectividad, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si una disposición nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 51, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartados 4344).

49

Es esta jurisprudencia la que debe guiar la comprobación de si un régimen procesal nacional, como el controvertido en el litigio principal, menoscaba la efectividad de la protección que la Directiva 93/13 ofrece a los consumidores.

50

A este respecto, en el presente asunto, el régimen de ejecución forzosa en el Derecho esloveno presenta las siguientes características, según la descripción que de él hace el tribunal remitente:

El tribunal encargado de la ejecución forzosa de un contrato de crédito hipotecario, celebrado mediante documento notarial directamente ejecutivo, no puede denegar dicha ejecución forzosa a causa de la presencia de una cláusula abusiva en tal contrato, ya que ese tribunal debe atenerse incondicionalmente al contenido de un título ejecutivo, sin poder apreciar la legalidad de dicho contenido.

La suspensión de la ejecución forzosa no es posible en principio, ni siquiera con carácter provisional, salvo en el supuesto de que el deudor, en su condición de consumidor, haya iniciado un procedimiento sobre el fondo a fin de que se declare la nulidad de la cláusula contractual abusiva.

Esta suspensión de la ejecución forzosa, hasta que se dicte una resolución definitiva sobre el fondo, solo se autoriza con carácter excepcional y está sujeta a unos requisitos legales estrictos, relativos a la demostración de un perjuicio irreparable o difícilmente reparable, en el sentido del artículo 71 párrafo primero, de la Ley relativa a la Ejecución y a las Medidas Cautelares, que excluye el perjuicio derivado de la propia ejecución forzosa, lo que hace casi imposible en la práctica tal suspensión.

El acreedor puede exigir al deudor la constitución de una garantía en caso de que este solicite la suspensión de la ejecución forzosa.

El deudor contra el que se dirige el procedimiento de ejecución forzosa no puede obtener asistencia jurídica gratuita, de modo que debe soportar él mismo los cuantiosos gastos de la asistencia letrada.

51

En sus observaciones escritas, el Gobierno esloveno impugna la interpretación del Derecho nacional efectuada por el tribunal remitente. Más concretamente, dicho Gobierno alegó que, habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia), tal como la aplican también varios otros tribunales nacionales, en lo sucesivo era preciso tanto interpretar el criterio del perjuicio irreparable o difícilmente reparable, en el sentido del artículo 71, párrafo primero, de la Ley relativa a la Ejecución y las Medidas Cautelares, como poner en la balanza la situación del deudor y la del acreedor, teniendo en cuenta igualmente el perjuicio que resultaría de la realización de la ejecución forzosa.

52

A este respecto basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del tribunal remitente están claramente diferenciadas. Si bien incumbe al Tribunal de Justicia interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión, corresponde únicamente al tribunal remitente interpretar la legislación nacional. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho tribunal (sentencia de 27 de febrero de 2019, Associação Peço a Palavra y otros, C‑563/17, EU:C:2019:144, apartado 36 y jurisprudencia citada).

53

Por lo que se refiere al régimen procesal de la ejecución forzosa de que se trata en el litigio principal, dadas las características de dicho régimen destacadas por el tribunal remitente, que se resumen en el apartado 50 de la presente sentencia, resulta obligado hacer constar que ese régimen menoscaba la efectividad de la protección que persigue la Directiva 93/13.

54

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la protección efectiva de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores solo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate. (véanse, en particular, las sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 44).

55

Es cierto que, como alega el Gobierno esloveno, no cabe excluir, sin perjuicio de las comprobaciones que debe llevar a cabo el tribunal remitente, que, habida cuenta en particular de la Ley del Notariado, los notarios estén sometidos, en especial en el marco de un contrato de crédito hipotecario elevado a escritura pública, a obligaciones de asesoramiento e información de los consumidores, capaces de garantizar un control preventivo del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de este tipo y, por tanto, de contribuir al cumplimiento de las exigencias formuladas en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartados 55, 57 y 58).

56

No obstante, un control preventivo de esta naturaleza, aunque exista, no basta para garantizar la efectividad de la protección conferida por la Directiva 93/13.

57

En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 59 de la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), aunque la legislación nacional establezca tal control preventivo, los medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores deben incluir disposiciones idóneas para garantizar a estos la tutela judicial efectiva, que les ofrezcan la posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez de un contrato de este tipo, incluso en la fase relativa a la ejecución forzosa de este, y ello en condiciones razonables en cuanto al procedimiento, de manera que no existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13.

58

Más concretamente, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había precisado, en los apartados 60 y 61 de aquella, que, en virtud del Derecho nacional controvertido en dicho asunto, el consumidor podía, por una parte, presentar una demanda impugnando la validez del contrato en cuestión, y, por otra parte, instar el archivo del procedimiento de ejecución forzosa o la limitación de su cuantía, lo que, en ese contexto, conllevaba el derecho del consumidor a solicitar la suspensión de la ejecución forzosa de ese contrato. Además, el Tribunal de Justicia había deducido de los datos que le habían sido aportados en dicho asunto que, en dichos procedimientos, los tribunales nacionales podían y debían determinar de oficio los casos de nulidad manifiesta de las cláusulas abusivas, en función de las pruebas disponibles. Por tanto, sin perjuicio de la verificación por parte del tribunal nacional, esa regulación procesal de los recursos en Derecho interno parecía garantizar al consumidor una tutela judicial efectiva.

59

En cambio, por lo que respecta al litigio principal, de los datos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho esloveno no ofrece al consumidor ninguna garantía comparable a las mencionadas en los apartados 54, 57 y 58 de la presente sentencia.

60

En efecto, de los autos resulta, en primer lugar, que el Derecho procesal esloveno no establece claramente el derecho del consumidor a solicitar la suspensión, ni siquiera con carácter provisional, de la ejecución forzosa de un contrato de crédito hipotecario alegando que este incluye una cláusula abusiva. En cualquier caso, aun suponiendo que el consumidor disponga de tal posibilidad, no es menos cierto que el Derecho nacional supedita la demanda de suspensión de la ejecución forzosa al cumplimiento de requisitos procesales muy estrictos y a la constitución de una garantía a instancias del acreedor. Tales requisitos hacen casi imposible en la práctica la obtención de tal medida de suspensión, dado que es verosímil que un deudor en situación de impago no disponga de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida. En segundo lugar, se observa que el juez ante quien el acreedor hipotecario ha solicitado la ejecución forzosa de la deuda no puede controlar de oficio la naturaleza eventualmente abusiva de las cláusulas de dicho contrato. Finalmente, en tercer lugar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que existe un riesgo nada desdeñable de que, en el procedimiento de ejecución forzosa, los consumidores afectados renuncien a garantizar su defensa y a hacer valer plenamente sus derechos, habida cuenta de los gastos de representación letrada que el procedimiento supondría, comparados con el importe de la deuda de que se trate, y de la imposibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita.

61

Es preciso añadir que resulta manifiestamente insuficiente para garantizar la plena efectividad de la protección de los consumidores que persigue la Directiva 93/13 el hecho de que, en virtud del Derecho procesal esloveno, el control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor pueda ser realizado no por el juez que conoce de la demanda de ejecución forzosa de tal contrato, sino exclusivamente, con posterioridad y en su caso, por el juez del fondo ante quien el consumidor haya ejercitado la acción de nulidad de tales cláusulas abusivas,

62

En efecto, si el juez que conoce de la demanda de ejecución forzosa no puede suspenderla basándose en que el contrato de crédito hipotecario contiene una cláusula abusiva, es probable que la ejecución del bien inmobiliario hipotecado se produzca antes de que se dicte la resolución del juez del fondo en la que se declare, en su caso, la nulidad de dicha cláusula debido a su carácter abusivo y, por consiguiente, del procedimiento de ejecución forzosa. En estas circunstancias, aun cuando se pronuncie esa resolución de fondo en favor del consumidor afectado, este solo disfrutará, por tanto, de una protección a posteriori, en forma de reparación económica, de modo que tal protección reviste un carácter incompleto e insuficiente, máxime si la ejecución hipotecaria tenía por objeto la vivienda de dicho consumidor y de su familia, que entonces se habría perdido definitivamente. Tal protección a posteriori no constituye, por tanto, un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de una cláusula abusiva, en contra del objetivo que persigue el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, el auto de 14 de noviembre de 2013, Banco Popular Español y Banco de Valencia, C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759, apartados 5657 y jurisprudencia citada).

63

Por consiguiente, la Directiva 93/13, interpretada a la luz del principio de efectividad, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que presenta las características descritas en el apartado 50 de la presente sentencia.

64

Es cierto que, en el presente asunto, el tribunal remitente indica que la normativa eslovena puede interpretarse de manera conforme con el Derecho de la Unión, de modo que permita, en particular, que el juez que conoce de una demanda de ejecución forzosa aprecie de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de crédito hipotecario celebrado mediante documento notarial y, sobre esta base, suspenda dicha ejecución forzosa.

65

A este respecto, ha de recordarse que el principio de interpretación conforme exige que los tribunales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 59 y jurisprudencia citada).

66

Como también ha declarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los tribunales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartados 3334 y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 60).

67

Habida cuenta de la circunstancia mencionada en el apartado 64 de la presente sentencia, corresponde al tribunal remitente examinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede efectivamente ser objeto de una interpretación conforme a la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, extraer las correspondientes consecuencias jurídicas.

68

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse, con arreglo al principio de efectividad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el tribunal nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un contrato de crédito hipotecario, celebrado entre un profesional y un consumidor mediante un documento notarial directamente ejecutivo, no dispone de la posibilidad de examinar, ni a instancia del consumidor ni de oficio, si las cláusulas contenidas en ese documento presentan un carácter abusivo, en el sentido de dicha Directiva, ni de suspender sobre esta base la ejecución forzosa solicitada.

Costas

69

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse, con arreglo al principio de efectividad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el tribunal nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un contrato de crédito hipotecario, celebrado entre un profesional y un consumidor mediante un documento notarial directamente ejecutivo, no dispone de la posibilidad de examinar, ni a instancia del consumidor ni de oficio, si las cláusulas contenidas en ese documento presentan un carácter abusivo, en el sentido de dicha Directiva, ni de suspender sobre esta base la ejecución forzosa solicitada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

Arriba