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Documento 62017CJ0646

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de junio de 2019.
Procedimento penal entablado contra Gianluca Moro.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Brindisi.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6, apartado 4 — Derecho a recibir información sobre la acusación — Información sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso — Modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación — Imposibilidad para la persona acusada de solicitar durante el juicio oral que se aplique la pena pactada prevista en el Derecho nacional — Diferencia en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación.
Asunto C-646/17.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:489

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de junio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6, apartado 4 — Derecho a recibir información sobre la acusación — Información sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso — Modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación — Imposibilidad para la persona acusada de solicitar durante el juicio oral que se aplique la pena pactada prevista en el Derecho nacional — Diferencia en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación»

En el asunto C‑646/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi, Italia), mediante resolución de 20 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 2017, en el proceso penal contra

Gianluca Moro,

con intervención de:

Procura della Repubblica presso il Tribunale di Brindisi,

Francesco Legrottaglie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Legrottaglie, por el Sr. D. Vitale, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y los Sres. R. Troosters y C. Zadra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra el Sr. Gianluca Moro (en lo sucesivo, «acusado») por un delito de «receptación» de joyas, en el sentido del Derecho italiano, delito cuya calificación se modificó posteriormente durante el juicio oral y pasó a ser de «hurto» de dichas joyas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Carta

3

El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», preceptúa:

«1.   Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.   Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

Directiva 2012/13

4

A tenor de los considerandos 3, 4, 9, 10, 14, 27 a 29, 40 y 41 de la Directiva 2012/13:

«(3)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4)

El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

[…]

(9)

El artículo 82 [TFUE], apartado 2, dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona “los derechos de las personas durante el proceso penal” entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(10)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

[…]

(14)

La presente Directiva […] establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término “acusación” se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

[…]

(27)

Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)

Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29)

Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

[…]

(40)

La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.»

5

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», preceptúa:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

6

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

7

El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derecho a la información sobre los derechos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)

el derecho a tener acceso a un abogado;

b)

el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)

el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)

el derecho a interpretación y traducción;

e)

el derecho a permanecer en silencio.»

8

El artículo 6 de la Directiva 2012/13, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

Derecho italiano

9

El artículo 61 del codice penale (Código Penal), titulado «Circunstancias agravantes generales», preceptúa en su punto 7:

«Cuando no sean elementos constitutivos de la infracción ni circunstancias agravantes especiales, serán circunstancias agravantes:

[…]

(7)

en las infracciones contra el patrimonio o que lo menoscaben y en las infracciones cometidas con ánimo de lucro, el hecho de ocasionar a la víctima un perjuicio patrimonial grave».

10

A tenor del artículo 624 del Código Penal, titulado «Hurto»:

«El que, con ánimo de lucro para sí o para terceros, tome las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y con multa de 154 a 516 euros. […]»

11

El artículo 648 del Código Penal, titulado «Receptación», establece:

«Salvo en caso de participación en la infracción, el que, con ánimo de lucro para sí o para terceros, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos resultantes de una infracción, o actúe como intermediario para su adquisición, recepción u ocultación, será castigado con la pena de prisión de dos a ocho años y con multa de 516 a 10329 euros. […]»

12

El artículo 444 del codice di procedura penale (Código Procesal Penal), en su versión aplicable en la fecha de los hechos que son objeto del litigio principal (en lo sucesivo, «Código Procesal Penal»), titulado «Solicitud de aplicación de una pena pactada», dispone lo siguiente:

«1.   El acusado y el Ministerio Fiscal podrán solicitar al tribunal la aplicación, con la naturaleza y el grado que se indiquen, de una sanción sustitutiva, de una sanción pecuniaria, reducida como máximo en un tercio de su cuantía, o de una pena de prisión cuando esta, habida cuenta de las circunstancias y reducida como máximo en un tercio de su extensión, no exceda de cinco años, solos o acompañados de una sanción pecuniaria. […]

2.   Si existe acuerdo también de la parte que no formuló la solicitud, y a condición de que no haya de pronunciarse una sentencia exculpatoria en virtud del artículo 129, el tribunal, basándose en los autos, si considera exactas la calificación jurídica del hecho y la aplicación y comparación de las circunstancias expuestas por las partes y si estima apropiada la pena indicada, decretará mediante sentencia la aplicación de dicha pena, haciendo constar en el fallo que fue solicitada por las partes. En caso de constitución de parte civil, el tribunal no se pronunciará sobre su demanda; no obstante, se condenará a la persona acusada a cargar con las costas de la parte civil, salvo si existen causas justificativas para pronunciar una compensación total o parcial. No será de aplicación el artículo 75, apartado 3.

3.   En la solicitud, la parte podrá subordinar la eficacia de aquella a la concesión de una pena con suspensión de la ejecución. En tal caso, el tribunal denegará la solicitud si considera que no puede concederse la suspensión.»

13

El artículo 516 del Código Procesal Penal, titulado «Modificación de la acusación», está redactado en los siguientes términos en su apartado 1:

«Si de la vista oral (istruzione dibattimentale) se desprende que el hecho es diferente del descrito en el auto de procesamiento y no es competencia de un órgano jurisdiccional superior, el Ministerio Fiscal modificará la acusación y procederá a su correspondiente comunicación.»

14

El artículo 521 del Código Procesal Penal, titulado «Relación entre la acusación y la sentencia», establece:

«1.   En la sentencia, el tribunal puede atribuir al hecho una calificación jurídica distinta de la que figura en la acusación, siempre que la infracción no exceda de su competencia y no sea competencia de un órgano jurisdiccional colegiado en lugar de unipersonal.

2.   No obstante, si el hecho es diferente del descrito en el auto de procesamiento o en la acusación comunicada en virtud de los artículos 516, 517 y 518, apartado 2, el tribunal ordenará que se remitan los autos al Ministerio Fiscal.

3.   El tribunal procederá del mismo modo si el Ministerio Fiscal presenta una nueva acusación fuera de los casos previstos en los artículos 516, 517 y 518, apartado 2.»

15

El artículo 552 del Código Procesal Penal, titulado «Escrito de citación [directa] a juicio», establece en su apartado 1:

«El escrito de citación a juicio contendrá:

[…]

c)

la enunciación clara y precisa del hecho, de las circunstancias agravantes y de aquellas que puedan comportar la aplicación de medidas cautelares, con indicación de los respectivos artículos de la ley;

[…]».

16

El artículo 555 del Código Procesal Penal, titulado «Comparecencia tras la citación directa», establece en su apartado 2:

«Antes de la declaración de apertura del juicio oral, la persona acusada o el Ministerio Fiscal podrán presentar la solicitud prevista en el artículo 444, apartado 1; además, la persona acusada podrá solicitar un procedimiento abreviado o presentar una petición de transacción penal.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

El 11 de marzo de 2015, el Sr. Francesco Legrottaglie presentó en la comisaría de Policía de Ostuni (Italia) una denuncia contra el acusado, según la cual este último había recibido de una persona sin identificar unas joyas de oro robadas a la familia Legrottaglie, que consignó, con ánimo de lucro, en una tienda de Ostuni.

18

El 1 de abril de 2016, mediante escrito del Ministerio Fiscal en virtud del artículo 552 del Código Procesal Penal, el acusado fue citado a juicio ante el Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi, Italia) para responder de un delito de «receptación», tipificado en el artículo 648 del Código Penal.

19

El 15 de septiembre de 2016, en una vista celebrada en ausencia del acusado, el Sr. Legrottaglie se constituyó como parte civil.

20

El 13 de octubre de 2017, en una vista celebrada en presencia del acusado, este hizo declaraciones espontáneas en las que admitió ser el autor del hurto de las joyas de que se trata.

21

En esta fase del proceso, el tribunal informó al acusado de que el hecho que se le imputaba podía cambiar de calificación jurídica y pasar a constituir la infracción tipificada en los artículos 624 y 61, punto 7, del Código Penal, a saber, un «hurto», con la circunstancia agravante de que la víctima había sufrido un perjuicio patrimonial grave.

22

El acusado autorizó a su abogado a solicitar la aplicación de una pena pactada (denominada «patteggiamento») con arreglo al artículo 444 del Código Procesal Penal para la infracción según la nueva calificación jurídica de esta. La solicitud se inadmitió por entenderse que había expirado el plazo previsto en el artículo 555, apartado 2, del Código Procesal Penal.

23

El tribunal instó al Ministerio Fiscal a modificar la acusación, en virtud del artículo 516 del Código Procesal Penal, a fin de permitir al acusado acogerse a una pena pactada en virtud del artículo 444 de dicho código. El Ministerio Fiscal decidió no proceder a esta modificación y remitirse al órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi), en lo relativo a la calificación jurídica exacta de los hechos de que se trata.

24

El tribunal remitente señala que la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) ha declarado inconstitucional el artículo 516 del Código Procesal Penal en la medida en que dicho artículo no confiere a la persona acusada la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento la aplicación de una pena pactada con arreglo al artículo 444 de dicho código para un hecho diferente que se haya desvelado durante la vista oral y sea objeto de una nueva acusación.

25

Así pues, de la jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) relativa al artículo 516 del Código Procesal Penal parece desprenderse que, durante el juicio oral, el acusado está autorizado a solicitar la aplicación de una pena pactada con arreglo al artículo 444 de dicho código, reabriéndose para ello los plazos de presentación de la solicitud, si han variado los hechos en que se basa la acusación, bien por causa de error, bien por el desarrollo normal del procedimiento, pero la posibilidad de solicitar la aplicación de una pena pactada queda excluida cuando la modificación se refiere únicamente a la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

26

El tribunal remitente se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a que se otorgue un derecho de defensa diferente al acusado en función de que la modificación se refiera a los hechos en que se basa la acusación o a la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

27

En efecto, cuando la modificación de la acusación se refiere a elementos de hecho, el acusado disfruta de un derecho de defensa pleno, que incluye la posibilidad de solicitar la aplicación de una pena pactada con arreglo al artículo 444 del Código Procesal Penal, mientras que, cuando dicha modificación se refiere a la calificación jurídica de los hechos, solo se garantiza al acusado el derecho a formular alegaciones en su defensa.

28

En estas circunstancias, el Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 [a] 3, de la Directiva [2012/13], así como el artículo 48 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a disposiciones procesales penales de un Estado miembro según las cuales [el derecho de] defensa, tras la modificación [de la] acusación, se garantiza en términos cualitativa y cuantitativamente diferentes según que dicha modificación se refiera a aspectos fácticos o a aspectos jurídicos de la acusación, en concreto, permitiendo al acusado solicitar el procedimiento alternativo más favorable de aplicación de la pena (la denominada pena pactada) solo en el primer caso?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

29

El Gobierno italiano alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, aduciendo que la Directiva 2012/13 se adoptó sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2, que se refiere únicamente a los asuntos penales con dimensión transfronteriza. Así pues, el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13 debe circunscribirse exclusivamente a las infracciones que presenten tal dimensión.

30

Ahora bien, en el presente asunto, el litigio principal tiene por objeto una infracción que ha sido cometida por un nacional italiano en territorio italiano y que perjudica a otro nacional italiano. Por lo tanto, esta infracción no presenta ninguna dimensión transfronteriza, por lo que la Directiva 2012/13 no resulta aplicable a un asunto como el del litigio principal.

31

El Gobierno italiano indica igualmente que el artículo 48 de la Carta tampoco resulta aplicable porque, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de esta, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de ella, y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia.

32

A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo primero, «en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros».

33

Por lo que respecta al tenor de la Directiva 2012/13, ni el artículo 1 de esta, que define el objeto de la Directiva, ni su artículo 2, relativo a su ámbito de aplicación, restringen su aplicación a las situaciones con dimensión transfronteriza.

34

En cuanto a los objetivos de la Directiva 2012/13, se desprende de los considerandos 10 y 14 de esta que, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que enmarquen el derecho a la información en los procesos penales, esta Directiva pretende reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. Como indican, en sustancia, el mencionado considerando 14 y también el considerando 41 de dicha Directiva, esta se fundamenta a esos efectos en los derechos recogidos, en particular, en los artículos 47 y 48 de la Carta y pretende promover tales derechos (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 88).

35

En este mismo sentido, los considerandos 3 y 4 de la Directiva 2012/13 parten de la idea de que el principio de reconocimiento mutuo implica que las resoluciones de las autoridades judiciales, incluso en una situación puramente interna, se basen en normas mínimas comunes. En este contexto, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, en una situación específica en la que resulte necesaria la cooperación transfronteriza, las autoridades policiales y judiciales de un Estado miembro podrán considerar equivalentes a las suyas propias las resoluciones de las autoridades judiciales de los demás Estados miembros.

36

Por consiguiente, la Directiva 2012/13 contribuye a establecer una armonización mínima de los procesos penales en la Unión Europea, y la aplicación en un Estado miembro de las normas previstas por esta Directiva es independiente de que exista una situación transfronteriza en un litigio que se suscite en este Estado miembro.

37

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

Observaciones preliminares

38

El Sr. Legrottaglie y los Gobiernos italiano, húngaro, neerlandés y polaco sostienen, con carácter principal, que el objeto de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13 y, en consecuencia, que el Tribunal de Justicia no puede examinar esta cuestión.

39

A este respecto, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 19 de diciembre de 2018, AREX CZ, C‑414/17, EU:C:2018:1027, apartado 34 y jurisprudencia citada).

40

En consecuencia, aunque si bien, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente haya limitado sus cuestiones a la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, AREX CZ, C‑414/17, EU:C:2018:1027, apartado 35 y jurisprudencia citada).

41

En su cuestión prejudicial, el tribunal remitente menciona los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2012/13 y el artículo 48 de la Carta.

42

A este respecto, procede señalar que el artículo 1 de la Directiva 2012/13 dispone que esta establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas.

43

Según se desprende de la lectura del artículo 3 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2012/13, el derecho mencionado en el artículo 1 de esta se refiere al menos a dos derechos distintos. Por un lado, con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, las personas sospechosas o acusadas deben ser informadas, como mínimo, de determinados derechos procesales enumerados en esta disposición, que comprenden el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio. Por otro lado, dicha Directiva define, en su artículo 6, las normas relativas al derecho a recibir información sobre la acusación (sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartados 5456).

44

En el presente asunto, el litigio principal versa sobre la posibilidad, en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación, de solicitar durante el juicio oral la aplicación de una pena pactada con arreglo al artículo 444 del Código Procesal Penal, reabriéndose para ello los plazos de presentación de la solicitud.

45

Por consiguiente, el problema jurídico que se plantea debe examinarse a la luz del artículo 6 de la Directiva 2012/13, relativo al derecho a recibir información sobre la acusación.

46

A este respecto, no procede analizar dicho problema jurídico a la luz del artículo 6, apartados 1 a 3, de esta Directiva, ya que, habida cuenta del tenor de estos apartados, no se discute, en primer término, que se informó al acusado sobre la infracción penal que está acusado de haber cometido; en segundo término, que no ha sido detenido y no se encuentra privado de libertad, y, en tercer término, que la información sobre la acusación que recibió, en particular sobre la tipificación jurídica de la infracción, le fue comunicada antes de que el contenido de la acusación se presentase al tribunal.

47

En cambio, debe señalarse que, para un asunto como el del litigio principal, resulta pertinente el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13.

48

A tenor de esta disposición, los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso.

49

Así pues, en el litigio principal, es preciso determinar el alcance del derecho a la información de la persona acusada con arreglo a la referida disposición en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

50

En estas circunstancias, procede interpretar que la cuestión prejudicial planteada tiene la finalidad de que se dilucide, en esencia, si el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 y el artículo 48 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la persona acusada puede solicitar durante el juicio oral la aplicación de una pena pactada en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación, pero no en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

Sobre la Directiva 2012/13

51

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona acusada de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6. No obstante, dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en ese artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de dicha Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso (sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartados 6263).

52

A este respecto, el requisito de que la persona acusada, o su abogado, pueda participar provechosamente en el juicio oral con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, de modo que defienda eficazmente su posición, no excluye que la información relativa a la acusación transmitida a la defensa pueda ser modificada con posterioridad, en particular en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos imputados, ni que puedan aportarse nuevas pruebas a los autos durante los debates. No obstante, tales modificaciones y tales pruebas deben comunicarse a la persona acusada o a su abogado en un momento en el que estos dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. De hecho, esta posibilidad se contempla en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, que establece que deberá informarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con dicho artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 95).

53

En cualquier caso, sea cual sea el momento en que se facilite la información detallada sobre la acusación, es preciso otorgar a la persona acusada y a su abogado, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, un plazo suficiente para tomar conocimiento de esa información y ofrecerles la oportunidad de preparar eficazmente la defensa, de presentar sus eventuales observaciones y, en su caso, de solicitar la práctica de las diligencias, en particular de prueba, que tengan derecho a solicitar en virtud del Derecho nacional. Este requisito impone que, eventualmente, se suspendan las actuaciones y se pospongan a una fecha posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 96).

54

Por otra parte, a tenor del considerando 40 de la Directiva 2012/13, esta establece normas mínimas y los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en esta Directiva, a condición de que el nivel de protección nunca sea inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

55

A este respecto, según la jurisprudencia de dicho Tribunal, en materia penal, la comunicación precisa y completa de los cargos que pesan sobre un acusado y, por ende, de la calificación jurídica que un órgano jurisdiccional puede retener contra él constituye un requisito esencial de la equidad del proceso. El derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe contemplarse a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa (TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia, CE:ECHR:1999:0325JUD002544494, §§ 52 y 54). Si los órganos jurisdiccionales de enjuiciamiento tienen la posibilidad, cuando tal derecho les es reconocido en su Derecho interno, de modificar la calificación de los hechos de que conocen, deben cerciorarse de que las personas acusadas hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto de manera concreta y efectiva, siendo informadas de manera detallada en el momento oportuno de la causa de la acusación, es decir, de los hechos sustantivos que se les imputan y en los que se basa la acusación y de la calificación jurídica dada a esos hechos (TEDH, sentencias de 11 de diciembre de 2007, Drassich c. Italia, CE:ECHR:2007:1211JUD002557504, § 34, y de 22 de febrero de 2018, Drassich c. Italia, CE:ECHR:2018:0222JUD006517309, § 65).

56

Como resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 51 a 53 y 55 de la presente sentencia, la información sobre cualquier cambio que se produzca en relación con la acusación, tal como está establecida en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, debe referirse, en particular, a la modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación, con el fin de que la persona acusada pueda ejercer su derecho de defensa de una manera concreta y efectiva.

57

De la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece una distinción en función de que la modificación se refiera a los hechos en que se basa la acusación o a la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación. Únicamente en el caso de modificación de los hechos se autoriza a la persona acusada a solicitar la aplicación de una pena pactada durante el juicio oral, reabriéndose para ello los plazos de presentación de la solicitud.

58

En el presente asunto, según el tribunal remitente, el hecho de que el acusado reconociera ser el autor de un hurto de joyas, lo que condujo a transformar la calificación de la infracción de «recepción» en «hurto», en el sentido del Derecho nacional, indujo una modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

59

Como se desprende de la resolución de remisión, según lo indicado en el apartado 21 de la presente sentencia, durante el juicio oral se informó al acusado de la referida modificación de la calificación jurídica de los hechos.

60

El tribunal remitente pregunta si la Directiva 2012/13 exige que, con el fin de salvaguardar la equidad del proceso penal, el acusado pueda solicitar la aplicación de una pena pactada en tal supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos.

61

A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, las obligaciones que impone la Directiva 2012/13 constituyen una expresión de la forma en que ha de garantizarse la equidad del proceso penal en relación con la información que deben recibir las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal.

62

Pues bien, como indican el considerando 14 y el artículo 1 de esta Directiva, el objetivo de esta consiste en establecer normas mínimas aplicables en materia de información de las personas sospechosas o acusadas (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 82).

63

Por otra parte, de la jurisprudencia citada en los apartados 51 a 53 y 55 de la presente sentencia no se desprende que el derecho que la persona sospechosa acusada tiene a ser informada de la modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación implique la obligación de conceder a la persona acusada el derecho a solicitar la aplicación de una pena pactada durante el juicio oral.

64

Además, en el presente asunto, el tribunal remitente señala que, en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos, la normativa nacional garantiza a la persona acusada el derecho a formular alegaciones en su defensa.

65

Por consiguiente, en un asunto como el del litigio principal, el derecho de una persona acusada a ser informada con prontitud sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso, con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, no impone al Estado miembro de que se trata la obligación de conceder a esa persona el derecho a solicitar, tras la apertura del juicio oral, la aplicación de una pena pactada en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

Sobre la Carta

66

Con carácter preliminar, debe recordarse que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando estos apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).

67

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en esencia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, por este motivo, no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco del Derecho de la Unión. En cambio, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19, y auto de 23 de noviembre de 2017, Cunha Martins, C‑131/17, no publicado, EU:C:2017:902, apartado 10).

68

Dado que el litigio principal versa sobre el alcance del derecho del acusado a recibir información sobre la acusación y, en particular, sobre los cambios relativos a la infracción penal que se le acusa de haber cometido, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, procede señalar que esta situación jurídica está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

69

A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta, se garantiza a todo acusado el respeto del derecho de defensa.

70

A este respecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 51 a 53 y 55 de la presente sentencia, el respeto del derecho de defensa, en el sentido de esta disposición de la Carta, exige que, en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación, la persona acusada sea informada en un momento en el que disponga aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación, con el fin de poder preparar adecuadamente su defensa.

71

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, como se ha indicado en los apartados 21 y 27 de la presente sentencia, que, tras las declaraciones espontáneas del acusado en el juicio oral, este fue informado de la modificación de la calificación jurídica de los hechos que se le imputaban y dispuso del derecho a formular alegaciones en su defensa.

72

En cambio, el derecho de defensa establecido en el artículo 48, apartado 2, de la Carta no exige, en el marco del derecho a la información de la persona acusada, que esta pueda solicitar la aplicación, tras la apertura del juicio oral, de una pena pactada en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación o en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

73

A este respecto, el mero hecho de que el Derecho nacional no conceda los mismos derechos a la persona acusada en lo que respecta a la posibilidad de solicitar la aplicación de una pena pactada según que la modificación se refiera a los hechos en que se basa la acusación o a la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación no constituye, por sí mismo, una vulneración del derecho de defensa, en el sentido del artículo 48, apartado 2, de la Carta, a la luz del derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre la acusación.

74

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 y el artículo 48 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la persona acusada puede solicitar durante el juicio oral la aplicación de una pena pactada en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación, pero no en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

Costas

75

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la persona acusada puede solicitar durante el juicio oral la aplicación de una pena pactada en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación, pero no en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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