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Documento 62017CC0637

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 17 de enero de 2019.
Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal SA y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa.
Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principios de equivalencia y de efectividad — Directiva 2014/104/UE — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 10, apartados 2 a 4 — Artículos 21 y 22 — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Efectos de las resoluciones nacionales — Plazos de prescripción — Adaptación del Derecho interno — Aplicación en el tiempo.
Asunto C-637/17.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:32

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 17 de enero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑637/17

Cogeco Communications Inc

contra

Sport TV Portugal, S.A.,

Controlinveste-SGPS, S.A., y

NOS-SGPS, S.A.,

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Aplicación privada — Directiva 2014/104/UE — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (“indemnizaciones en materia de competencia”) — Plazos de prescripción de las acciones por daños en virtud del Derecho nacional — Valor probatorio de la resolución adoptada por una autoridad nacional de la competencia en un procedimiento destinado a obtener una indemnización por daños — Aplicabilidad ratione temporis de la Directiva a hechos que se produjeron antes de su entrada en vigor — Plazo de transposición de la Directiva»

I. Introducción

1.

En los últimos años, la aplicación privada de las normas de competencia contenidas en los Tratados europeos («private enforcement») ha ganado cada vez más importancia como un segundo pilar junto a la aplicación pública («public enforcement»). Las acciones por daños de carácter privado de las víctimas de prácticas comerciales anticompetitivas gozan de una creciente popularidad y en la actualidad no cabe imaginar el sistema descentralizado de defensa de la competencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1/2003 ( 2 ) sin estas. ( 3 ) A menudo se presentan como consecuencia de las resoluciones de las autoridades de la competencia competentes (lo que se conoce como «follow-on actions»), pero a veces también de forma independiente («stand-alone actions»).

2.

No obstante, aún quedan por resolver muchas cuestiones, en particular aquellas relacionadas con la nueva Directiva relativa a las indemnizaciones en materia de competencia (Directiva 2014/104/UE), ( 4 ) de la que el Tribunal de Justicia debe ocuparse por primera vez en el presente asunto.

3.

El Tribunal de Justicia está llamado a determinar si un régimen de prescripción como el del Derecho civil portugués, que para acciones por daños de carácter privado relativas a un abuso de posición dominante preveía un plazo de prescripción de tres años, es compatible con las disposiciones del Derecho primario y del Derecho derivado de la Unión. Asimismo, se trata de dilucidar el valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia ante los tribunales de lo civil que deben decidir sobre dichas acciones por daños de carácter privado.

4.

Los hechos que dan lugar al presente asunto se produjeron antes de la publicación y la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y la acción por daños que está pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional fue presentada después de la entrada en vigor de aquella, pero antes de la expiración del plazo de transposición. Si bien dicho plazo ha expirado, y el legislador portugués ha incorporado recientemente, aunque con cierto retraso, la Directiva al Derecho nacional, la nueva legislación no es aplicable al pasado ni a las demandas presentadas antes de su entrada en vigor.

5.

En este contexto, se plantea la cuestión de qué soluciones puede ofrecer la Directiva 2014/104 para la resolución del litigio principal y si, en su caso, del artículo 102 TFUE y de los principios generales del Derecho de la Unión, en particular del principio de efectividad, se derivan algunas directrices a seguir. Sin embargo, hay que tener especialmente en cuenta que el litigio principal tiene por objeto una relación jurídica meramente horizontal entre particulares.

6.

La sentencia del Tribunal de Justicia a dictar en el presente procedimiento prejudicial podría tener una importancia que no debe subestimarse, tanto para la práctica de los órganos jurisdiccionales nacionales como para la aplicación privada del Derecho de la competencia de la Unión.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

7.

El marco del Derecho de la Unión del presente asunto viene determinado, por un lado, por los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad y el derecho a la tutela judicial efectiva y, por otro, por las disposiciones de Derecho secundario del Reglamento n.o 1/2003 y de la Directiva 2014/104.

1. Reglamento n.o 1/2003

8.

Sobre la relación entre el artículo 102 TFUE y el Derecho nacional de la competencia, el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1/2003 dispone lo siguiente:

«Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo [102 TFUE], aplicarán también a la misma el artículo [102 TFUE].»

9.

Bajo la rúbrica «Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros», el artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 contiene, además, la siguiente disposición:

«Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

orden de cesación de la infracción,

adopción de medidas cautelares,

aceptación de compromisos,

imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.»

2. Directiva 2014/104

10.

El «Objeto y ámbito de aplicación» de la Directiva 2014/104 son definidos en su artículo 1 en los siguientes términos:

«1.   La presente Directiva establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. En ella se establecen normas destinadas a fomentar una competencia real en el mercado interior y a eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.

2.   La presente Directiva establece normas que coordinan la aplicación de la normativa sobre competencia por parte de las autoridades en la materia así como la aplicación de estas normas en las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.»

11.

Conforme a las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2014/104 se establece:

Se entenderá por «infracción del Derecho de la competencia»«toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia» (artículo 2, punto 1, de la Directiva) y por «Derecho nacional de la competencia»«las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, sin incluir las normas nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones penales sean el medio para ejecutar las normas sobre competencia aplicables a las empresas» (artículo 2, punto 3, de la Directiva).

12.

Sobre el «Efecto de las resoluciones nacionales», el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.»

13.

El artículo 10 de la Directiva 2014/104 está dedicado a los «Plazos» y tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2.   Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)

la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)

que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)

la identidad del infractor.

3.   Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.   Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»

14.

Bajo el epígrafe «Transposición», el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2014/104 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. […]

[…]»

15.

Por último, por lo que se refiere a la «Aplicación en el tiempo» de la Directiva 2014/104, su artículo 22 establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

16.

Conforme a su artículo 23, la Directiva 2014/104 entró en vigor el 25 de diciembre de 2014, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ( 5 )

B.   Derecho nacional

17.

De la legislación portuguesa son pertinentes, por una parte, el artículo 498 del Código Civil portugués (en lo sucesivo, «CC») y, por otra, el artículo 623 del Código de Processo Civil (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «CPC»).

18.

El artículo 498 del CC dispone lo siguiente:

«1.   El derecho a indemnización prescribirá al cabo de tres años a contar desde la fecha en que la persona perjudicada tuvo conocimiento del derecho que la ampara, aunque desconozca la identidad del responsable y el alcance exacto de los daños, sin perjuicio de la prescripción ordinaria si ha transcurrido el plazo correspondiente desde la producción del hecho dañoso.

2.   También prescribirá al cabo de tres años, a contar desde el cumplimiento de la obligación, el derecho de repetición entre los responsables.

3.   En caso de que el hecho ilícito sea constitutivo de un delito para el cual la ley establezca un plazo de prescripción más largo, se aplicará dicho plazo.

4.   La prescripción del derecho a indemnización no lleva aparejada la prescripción de la acción reivindicatoria ni de la acción de devolución por enriquecimiento injusto, en caso de que haya lugar a una u otra.»

19.

El artículo 623 del CPC lleva por título «Efectos frente a terceros de una condena penal» y está redactado como sigue:

«Una condena firme pronunciada en un procedimiento penal constituye frente a terceros una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de los hechos que integran los presupuestos de la sanción y de los elementos del tipo legal, en cualquier proceso civil en el que se discutan relaciones jurídicas que dependan de la comisión del delito.»

20.

La Directiva 2014/104 no fue incorporada al Derecho portugués hasta junio de 2018, por la Ley n.o 23/2018. ( 6 ) Como se desprende de su artículo 25, la ley entró en vigor a los sesenta días de su publicación. Además, las normas sustantivas de la citada ley, incluidas las relativas a la carga de la prueba, no tienen, conforme a su artículo 24, carácter retroactivo y las normas de procedimiento previstas en esta ley no se aplican a las acciones legales emprendidas antes de su entrada en vigor.

III. Hechos y procedimiento principal

21.

Cogeco Communications Inc. (en lo sucesivo, «Cogeco») es una sociedad mercantil canadiense, que mediante una demanda presentada el 27 de febrero de 2015 ante el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa, ( 7 ) que es el órgano jurisdiccional remitente, inició un procedimiento destinado a obtener una indemnización por daños contra tres sociedades portuguesas, Sport TV Portugal, S.A. (en lo sucesivo, «Sport TV»), Controlinveste-SGPS, S.A. (en lo sucesivo, «Controlinveste»), y NOS-SGPS, S.A. (en lo sucesivo, «NOS») (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandadas»), siendo Controlinveste y NOS accionistas de Sport TV durante el período relevante para la demanda.

A. Los antecedentes del litigio principal en materia de competencia

22.

Cabovisão — Televisão Por Cabo, S.A. (en lo sucesivo, «Cabovisão»), cuyo accionista en su momento era Cogeco, ( 8 ) es un proveedor de televisión de pago en Portugal. El 30 de julio de 2009, presentó una denuncia ante la Autoridade de Concorrência ( 9 ) (Portugal) contra Sport TV, ( 10 ) alegando que esta realizó prácticas anticompetitivas en el ámbito de los canales deportivos «premium», en particular, mediante una política de precios discriminatoria, lo que en su opinión constituía un abuso de posición dominante.

23.

Mediante resolución de 14 de junio de 2013, la Autoridad de la Competencia consideró que Sport TV había abusado de su posición de dominio, lo que constituía una infracción del artículo 102 TFUE y de la correspondiente disposición de la legislación portuguesa. ( 11 ) ( 12 ) Por dicho comportamiento impuso a Sport TV una multa de 3,73 millones de euros y una sanción accesoria.

24.

Como consecuencia del recurso interpuesto por Sport TV, mediante sentencia de 4 de junio de 2014, el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão ( 13 ) (Portugal) modificó la resolución de la Autoridad de la Competencia en el sentido de que Sport TV únicamente había cometido una infracción administrativa con arreglo a la legislación nacional por abuso de posición dominante en forma de prácticas de precios discriminatorias, pero no una infracción del artículo 102 TFUE. ( 14 ) Literalmente, el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión) señaló en la parte dispositiva de su sentencia, entre otras cosas: «Declarar que el artículo 102 TFUE no es aplicable a la conducta de la sociedad demandada». Además, rebajó el importe de la multa impuesta a Sport TV hasta los 2,7 millones de euros y revocó la sanción accesoria.

25.

El recurso interpuesto por Sport TV contra dicha sentencia ante el Tribunal da Relação de Lisboa ( 15 ) (Portugal) fue desestimado el 11 de marzo de 2015.

B. Sobre el curso del procedimiento civil por daños nacional

26.

Con su demanda civil, Cogeco reclama ahora una indemnización por el comportamiento anticompetitivo culposo e ilegal de las tres demandadas en el período comprendido entre el 3 de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2011. Los perjuicios alegados, junto con los intereses de demora, resultan, en primer lugar, del pago de precios excesivos por parte de Cabovisão por los derechos de retransmisión de las emisiones de Sport TV, en segundo lugar, de la pérdida de beneficios por el capital no disponible como consecuencia de esos precios excesivos y, en tercer lugar, del lucro cesante. Cogeco solicita, con carácter subsidiario, que se condene solidariamente a las tres demandadas a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.

27.

Las tres demandadas han alegado la excepción de prescripción. En su opinión, el plazo de prescripción de tres años establecido en el Derecho portugués, con arreglo al artículo 498, apartado 1, del CC, para acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual ya ha expirado. Alegan que Cogeco, a más tardar en una de las siguientes cuatro fechas, ya disponía de toda la información necesaria para conocer la existencia de su derecho a una reclamación de daños y perjuicios:

el 30 de abril de 2008, fecha en que Cabovisão adquirió los derechos de retransmisión de las emisiones de Sport TV,

el 30 de julio de 2009, fecha de la presentación de la denuncia por Cabovisão ante la Autoridad de la Competencia,

el 30 de marzo de 2011, fecha de finalización de la supuesta infracción de las disposiciones de competencia, o

el 29 de febrero de 2012, fecha de la venta de Cabovisão por parte de Cogeco.

28.

Por su parte, Cogeco alega que la prescripción aún no se ha producido. En el procedimiento principal argumenta que el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de la resolución de la Autoridad de la Competencia de 14 de junio de 2013, ya que solo cuando se adoptó dicha resolución la empresa obtuvo toda la información necesaria para formarse un juicio sobre las prácticas anticompetitivas y poder ejercitar su derecho a indemnización. Afirma que, antes de la resolución de la Autoridad de la Competencia, solo tenía sospechas de una infracción de las normas de competencia. En cualquier caso, según Cogeco, el plazo de prescripción quedó suspendido durante el procedimiento sustanciado ante la Autoridad de la Competencia.

29.

El órgano jurisdiccional remitente quiere asegurarse de si los artículos 498 del CC y 623 del CPC son conformes con las disposiciones del Derecho de la Unión. Reconoce que los hechos del litigio principal se produjeron antes de la adopción de la Directiva 2014/104 y, a fortiori, antes de la expiración del plazo de transposición. No obstante, se plantea la cuestión, al menos con referencia a las sentencias Van Duyn ( 16 ) y Mangold, ( 17 ) así como a la obligación de cooperación leal de los Estados miembros (artículo 4 TUE, apartado 3), de si, en su caso, esta Directiva produce efectos anticipados que el tribunal debe tener en cuenta en la resolución de un litigio entre particulares, máxime ahora que el plazo de transposición de la Directiva ha expirado hace ya mucho tiempo.

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia

30.

Mediante auto de 25 de julio de 2017, recibido el 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, con arreglo al artículo 267 TFUE:

1)

¿Pueden interpretarse los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva [2014/104] y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión aplicables en el sentido de que crean derechos para un particular (en el presente caso, una sociedad anónima mercantil sujeta a la ley canadiense) que este puede invocar judicialmente frente a otro particular (en el presente caso, una sociedad anónima mercantil sujeta a la ley portuguesa) en el contexto de una acción ejercitada para obtener la indemnización de unos supuestos perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia, en particular considerando que en la fecha de interposición de la acción judicial en cuestión (27 de febrero de 2015) ni siquiera había finalizado todavía el plazo conferido a los Estados miembros para que efectuaran la transposición al Derecho nacional de la Directiva, conforme al artículo 21, apartado 1, de la misma?

2)

¿Pueden interpretarse el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/104 y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión aplicables en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición nacional como el artículo 498, apartado 1, del [CC] que, al aplicarse a hechos ocurridos antes de la publicación de la Directiva, antes de la entrada en vigor de la misma y antes de la fecha establecida para efectuar su transposición, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha:

a)

fija un plazo de prescripción de tres años para un derecho de indemnización basado en la responsabilidad civil extracontractual,

b)

establece que el cómputo de ese plazo de tres años se inicia en la fecha en que la persona perjudicada tuvo conocimiento del derecho que la ampara, aunque desconociera la identidad del responsable y el alcance exacto de los daños, y

c)

no contiene norma alguna que imponga o autorice la suspensión o interrupción de ese plazo por el mero hecho de que una autoridad de la competencia haya tomado medidas en el marco de una investigación o de un proceso relativos a una infracción del Derecho de la competencia con la que está relacionada la acción por daños?

3)

¿Pueden interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión aplicables en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición nacional como el artículo 623 del [CPC] que, al ser aplicada a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Directiva y antes de la fecha establecida para su transposición, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha:

a)

dispone que una condena definitiva pronunciada en un procedimiento administrativo por infracción no produce efectos en ningún proceso civil en el que se discutan relaciones jurídicas que dependan de la comisión de la infracción o (en función de la interpretación)

b)

establece que esa condena definitiva en un procedimiento administrativo por infracción constituye frente a terceros tan solo una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de los hechos que integran los presupuestos de la sanción y de los elementos del tipo legal, en cualquier proceso civil en el que se discutan relaciones jurídicas que dependan de la comisión de la infracción?

4)

¿Pueden interpretarse los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/104, el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, cualquier otra norma de Derecho originario o derivado, los precedentes jurisprudenciales o los principios generales del Derecho de la Unión aplicables en el sentido de que es incompatible con ellos la aplicación de normas de Derecho nacional como los artículos 498, apartado 1, del [CC] y 623 del [CPC] que, al aplicarse a hechos ocurridos antes de la publicación, de la entrada en vigor y de la fecha establecida para la transposición de la Directiva, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha, no tomen en consideración el texto y la finalidad de la Directiva y no se orienten a la consecución del resultado perseguido por ella?

5)

Con carácter subsidiario, y solo para el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondiera afirmativamente a cualesquiera de las cuestiones anteriores, ¿pueden interpretarse el artículo 22 de la Directiva 2014/104 y sus restantes disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión aplicables en el sentido de que resulta incompatible con ellos la aplicación en el presente asunto por el tribunal nacional del artículo 498, apartado 1, del [CC] o del artículo 623 del [CPC] en su redacción actual, pero interpretados y aplicados de modo que sean compatibles con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva?

6)

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿puede un particular invocar el artículo 22 de la Directiva 2014/104 frente a otro particular ante un tribunal nacional en una acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una violación del Derecho de la competencia?

31.

En el procedimiento prejudicial sustanciado ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Cogeco, Sport TV, Controlinveste y NOS como partes del litigio principal, así como la República Portuguesa, la República Italiana y la Comisión Europea. A excepción de Controlinveste e Italia, todas las partes estuvieron también representadas en la vista celebrada el 15 de noviembre de 2018.

V. Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

32.

Como señala el propio órgano jurisdiccional remitente, el litigio principal presenta dos particularidades:

En primer lugar, los hechos se produjeron antes de la adopción y entrada en vigor de la Directiva 2014/104, y la demanda por daños de Cogeco fue presentada en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Directiva, pero anterior a la expiración del plazo para su transposición.

En segundo lugar, la autoridad nacional de la competencia portuguesa no ha podido lograr que los órganos jurisdiccionales nacionales que hasta la fecha han conocido de este asunto estimasen su punto de vista de que la fijación de precios por parte de Sport TV infringe, además de la prohibición nacional de abuso de posición dominante, también la correspondiente prohibición del Derecho de la Unión establecida en el artículo 102 TFUE.

33.

En estas circunstancias, a primera vista cabría plantear la cuestión de si la presente petición de decisión prejudicial es total o parcialmente inadmisible por falta de pertinencia.

34.

Debe recordarse, no obstante, que las peticiones de decisión prejudicial que se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, conforme a reiterada jurisprudencia, gozan de una presunción de pertinencia. ( 18 ) Además, el Tribunal de Justicia solo constata muy excepcionalmente la falta de pertinencia de las cuestiones que se le plantean, en concreto cuando esta es evidente. ( 19 )

35.

En el presente caso no puede considerarse que sea así. Ni la Directiva 2014/104 es manifiestamente inaplicable ni existe certeza absoluta de que el artículo 102 TFUE no sea aplicable en el presente caso.

36.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la Directiva 2014/104, la lectura somera de su artículo 22, apartado 2, permite concluir que al menos algunas de sus disposiciones puedan aplicarse a demandas, como la controvertida de Cogeco, presentadas ante órganos jurisdiccionales nacionales entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva y la de expiración del plazo para su transposición y que tengan por objeto hechos del pasado. En particular, saber si los aquí controvertidos artículos 9 y 10 de la Directiva 2014/104 son aplicables a un caso como el presente no es una cuestión relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino una cuestión de fondo que solo puede ser respondida después de un análisis en profundidad de las citadas disposiciones de la Directiva. ( 20 )

37.

En cualquier caso, a la vista del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, no cabe afirmar que las disposiciones de esta Directiva sean manifiestamente irrelevantes para la solución del litigio principal.

38.

Por lo que se refiere al artículo 102 TFUE, es cierto que el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión), como instancia de control de las resoluciones de la autoridad nacional de la competencia, ha señalado expresamente en el presente caso que dicha disposición de la legislación de la Unión «no es aplicable» al comportamiento de Sport TV, apreciación que ha sido confirmada en segunda instancia por el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa).

39.

No obstante, tal decisión judicial por sí sola no debería llevar a la precipitada conclusión de que el presente caso no se refiere manifiestamente a la legislación de la Unión, ya sea esta primaria o derivada, y de que, por lo tanto, las cuestiones sobre el artículo 102 TFUE no son, en ningún momento, pertinentes para su resolución.

40.

Por una parte, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 21 ) existen serias dudas en cuanto a si los tribunales nacionales tienen la facultad de llegar a una conclusión vinculante de que el artículo 102 TFUE «no es aplicable» a un caso concreto como, por ejemplo, en el presente asunto, al comportamiento de Sport TV.

41.

Por otra parte, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, la situación jurídica vigente en Portugal, a saber, el artículo 623 del CPC, debía entenderse, en el momento en que Cogeco presentó su demanda, en el sentido de que la constatación de una infracción de las normas de la competencia en una resolución de la autoridad nacional de la competencia solo constituía una presunción iuris tantum a los efectos de un procedimiento civil por daños. Teniendo en cuenta esta situación jurídica, con arreglo a la legislación nacional no existiría ningún obstáculo insalvable para que el órgano jurisdiccional remitente considerase aplicable el artículo 102 TFUE en contra de la postura adoptada por otro tribunal en el precedente procedimiento de competencia.

42.

En este contexto, cobran especial sentido las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia. En esencia, mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea simplemente cerciorarse de que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, no le impide apartarse de la apreciación jurídica, relativa a la no aplicabilidad del artículo 102 TFUE, de otro órgano jurisdiccional que previamente haya conocido de una resolución de la autoridad nacional de la competencia y aplicar dicha disposición del Derecho primario de la Unión. Se trata de una verdadera cuestión de Derecho de la Unión a cuya respuesta está llamado el Tribunal de Justicia y de la que puede depender en gran medida el éxito de la demanda de Cogeco en el litigio principal.

43.

En definitiva, no existe ningún motivo para negar de manera total o parcial la pertinencia de las cuestiones de Derecho de la Unión planteadas al Tribunal de Justicia y, en última instancia, la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

VI. Apreciación sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales

44.

Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión exige que el juez nacional, cuando deba resolver un litigio, también entre particulares, asegure la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantice su pleno efecto. ( 22 ) La petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa) se caracteriza claramente por la voluntad de cumplir con esta obligación del Derecho de la Unión.

45.

Mediante sus seis cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, qué requisitos se derivan del Derecho de la Unión para un proceso civil entre particulares en el que se plantean cuestiones jurídicas sobre la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios por infracción de las normas sobre competencia y la prueba de tales infracciones. Para ello, el órgano jurisdiccional remitente se basa, sobre todo, en la Directiva 2014/104, en particular en sus artículos 9, 10 y 22. No obstante, no se limita exclusivamente a estas normas de Derecho derivado, sino que también se refiere expresamente a los «principios generales del Derecho de la Unión aplicables» y, en última instancia, al Derecho primario de la Unión. En el Derecho primario se consagra la prohibición de abuso de posición dominante (artículo 102 TFUE), que es de particular importancia para el presente asunto. Con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, ( 23 ) debe entenderse que todas las cuestiones relativas a los «principios generales del Derecho de la Unión aplicables» se refieren principalmente al artículo 102 TFUE y al principio de efectividad.

A.   Observaciones previas sobre la aplicabilidad del artículo 102 TFUE y de la Directiva 2014/104

46.

En cada una de sus seis cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente se refiere en gran medida con la misma formulación a la Directiva 2014/104, a los «principios generales del Derecho de la Unión aplicables» o a ambos. En este contexto, resulta oportuno analizar con carácter previo todas las cuestiones relativas a la aplicabilidad del artículo 102 TFUE y de la Directiva.

1. Aplicabilidad del artículo 102 TFUE

47.

Ratione temporis, el artículo 102 TFUE (o el idéntico artículo 82 CE para el período anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) es aplicable sin duda a los hechos del litigio principal.

48.

No obstante, pueden existir dudas en cuanto a la aplicabilidad ratione materiae del artículo 102 TFUE al litigio principal, a la luz de las dos sentencias previas dictadas por los tribunales portugueses que, en el presente caso, tuvieron que decidir sobre la legalidad de la resolución de la autoridad nacional de la competencia sobre las prácticas comerciales de Sport TV. Como ya se ha mencionado, el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Portugal) se apartó de la apreciación de la Autoridad de la Competencia y señaló expresamente que el artículo 102 TFUE «no era aplicable» al comportamiento de Sport TV, hecho que en el posterior procedimiento de recurso ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Portugal) no ha sido cuestionado.

49.

Sin embargo, esa apreciación en sentencias de otros órganos jurisdiccionales nacionales no debe malinterpretarse en el sentido de que, en virtud de las mismas, el órgano jurisdiccional remitente debe asumir con carácter vinculante, en el procedimiento destinado a obtener una indemnización por daños, la inaplicabilidad del artículo 102 TFUE, ya que, en el sistema descentralizado para la defensa de la competencia de la Unión, no se puede otorgar a una autoridad nacional la facultad para apreciar con efecto vinculante para otros organismos nacionales o incluso la Comisión Europea la inaplicabilidad del artículo 102 TFUE o para señalar que no existe ningún comportamiento abusivo en el sentido de dicha disposición.

50.

Por lo que se refiere a las competencias de las autoridades nacionales de la competencia, el Tribunal de Justicia ya las dedujo hace algunos años del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 en la sentencia Tele 2 Polska. ( 24 ) Esta disposición limita, ante la ausencia de indicios de una infracción del artículo 102 TFUE, las facultades de las autoridades nacionales de la competencia a decidir que no procede su intervención. Por lo tanto, a las autoridades nacionales de la competencia les está vedado adoptar una decisión de mucho mayor alcance por la que se declare que no se ha vulnerado el artículo 102 TFUE.

51.

La situación no puede ser otra cuando los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un recurso, como en el caso de autos, llegan a la conclusión, modificando la resolución de una autoridad nacional de la competencia, de que no se cumplen determinadas condiciones para establecer la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE. Ni siquiera en ese caso pueden declarar simplemente inaplicable el artículo 102 TFUE o apreciar con efecto vinculante para otros procedimientos que no existe una infracción de dicha disposición del Derecho de la Unión. Tampoco la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales ( 25 ) para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, reiterada por el artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003, puede conducir a una conclusión diferente. En la medida en que dichos órganos jurisdiccionales no actúen como autoridades de la competencia, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003, podrán revisar las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de la competencia, con arreglo a las disposiciones del artículo 5 del citado Reglamento. Sin perjuicio de las competencias de revisión de que disfrutan en virtud de la legislación nacional en tal supuesto, en cualquier caso, su resolución no podrá limitar las competencias que corresponden a otros órganos jurisdiccionales, por ejemplo, en el marco de una acción por daños, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003.

52.

La limitación de las facultades de las autoridades nacionales por el artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 debe garantizar que, en última instancia, en un sistema de aplicación descentralizada de las normas de competencia, una autoridad nacional competente no comprometa la actuación de otras autoridades también competentes. En particular, se trata de permitir que las víctimas de prácticas colusorias puedan reclamar por la vía civil una indemnización por los posibles daños sufridos, no solo en el marco de las denominadas «follow-on actions» (es decir, mediante acciones interpuestas a raíz de constataciones administrativas relativas a infracciones de las normas de competencia), sino también por medio de las denominadas «stand-alone actions» (es decir, mediante acciones interpuestas con independencia de posibles constataciones administrativas). ( 26 ) Este objetivo también debe ser tenido en cuenta en el marco del artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003.

53.

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo de manera autónoma en el litigio principal las comprobaciones necesarias sobre la aplicabilidad ratione materiae del artículo 102 TFUE y, en particular, sobre la idoneidad de las prácticas comerciales de Sport TV para afectar de forma sensible al comercio entre Estados miembros, ( 27 ) sin estar vinculado por las constataciones previas en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 102 TFUE de otros órganos jurisdiccionales nacionales que anteriormente hubieran conocido del presente asunto.

2. Aplicabilidad de la Directiva 2014/104

54.

Por lo que se refiere a la Directiva 2014/104, aparte de su aplicabilidad material lo que más se cuestiona es su aplicabilidad ratione temporis al litigio principal.

a) Ámbito de aplicación material de la Directiva

55.

El ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/104 se define en su artículo 1, en relación con el artículo 2.

56.

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, la Directiva tiene por objeto las infracciones del Derecho de la competencia por parte de empresas o asociaciones de empresas, y contiene normas para garantizar que cualquier persona obtenga el resarcimiento eficaz de los perjuicios derivados de dichas infracciones.

57.

El concepto de «infracción del Derecho de la competencia» es precisado a su vez por el artículo 2, punto 1, de la Directiva, en el sentido de que se debe tratar de infracciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia. Sin embargo, con arreglo al artículo 2, punto 3, de la Directiva, por «Derecho nacional de la competencia» únicamente se entienden aquellas disposiciones del Derecho nacional que se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión.

58.

De la lectura combinada de los artículos 1, apartados 1, y 2, puntos 1 y 3, se desprende que el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2014/104 se limita a los litigios relativos a las reclamaciones de daños y perjuicios que, en cualquier caso, se basen en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. Por el contrario, las acciones basadas únicamente en la infracción del Derecho nacional de la competencia no entran en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Esto se explica por la finalidad de la Directiva, que, de acuerdo con su artículo 1, pretende garantizar una protección equivalente para todos en el mercado interior. ( 28 ) Pero únicamente presentan una relación suficiente con el mercado interior aquellos casos en que se cumple la «cláusula del carácter transfronterizo de los efectos sobre el comercio» del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE, esto es, en los que, al menos potencialmente, cabe considerar que existe un efecto sensible sobre el comercio entre Estados miembros.

59.

Como se ha señalado anteriormente, ( 29 ) al órgano jurisdiccional remitente no le está vedado aplicar el artículo 102 TFUE en el litigio principal por el hecho de que el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão hubiera declarado previamente en el mismo caso que dicha disposición «no era aplicable». Por el contrario, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo de manera autónoma las comprobaciones necesarias sobre la aplicabilidad ratione materiae del artículo 102 TFUE y, por tanto, también las relativas a la aplicabilidad ratione materiae de la Directiva 2014/104.

b) Ámbito de aplicación temporal de los artículos 9 y 10 de la Directiva

60.

El ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104 está limitado con alcance general por su artículo 22 en el sentido de que, en su transposición, las normas sustantivas no se deben aplicar con efecto retroactivo (véase en ese sentido el artículo 22, apartado 1, de la Directiva). Todas las demás disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva, es decir, las normas de procedimiento, sí son aplicables a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, pero solo en el contexto de acciones que, a su vez, hayan sido ejercitadas después de la entrada en vigor de la Directiva.

61.

Sin embargo, en el caso de las controvertidas disposiciones de los artículos 9, apartado 1, y 10, de la Directiva, no se trata de normas de naturaleza puramente procesal.

62.

Por un lado, el valor probatorio que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva, es atribuible a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia relativas a la constatación de infracciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE es una cuestión de Derecho sustantivo.

63.

Y, por otro, en cualquier caso, la legislación portuguesa incluía en su momento, de acuerdo con la información no contradicha proporcionada por distintas partes, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 10 de la Directiva también en el Derecho sustantivo. En la medida en que la cuestión del plazo de prescripción para las reclamaciones de daños y perjuicios no estaba armonizada, el Derecho portugués tenía libertad para llevar a cabo dicha clasificación en el Derecho sustantivo. ( 30 ) Saber en qué medida tras la transposición de la Directiva 2014/104 ( 31 ) dicha clasificación es cuestionable a la luz del artículo 22, apartado 2, de la misma carece en última instancia de importancia, como han destacado acertadamente varias partes en la vista, ya que está claro que dichas disposiciones nacionales de aplicación no pueden hacer «renacer» acciones ya prescritas con arreglo a la antigua legislación.

64.

Por lo tanto, del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 se deduce que ni el artículo 9 ni en el artículo 10 de la misma pueden aplicarse a una demanda como la pendiente en el litigio principal, que, si bien fue presentada después de la entrada en vigor de la Directiva, se refiere, sin embargo, a hechos anteriores a la adopción y la entrada en vigor de la misma. ( 32 ) Por otra parte, el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 no se opone, en cualquier caso, a una disposición sobre la aplicación temporal de las normas de transposición según la cual las normas de procedimiento de la ley en cuestión no sean aplicables a las acciones legales emprendidas antes de su entrada en vigor. ( 33 )

B.   Efectos de las disposiciones del Derecho de la Unión en las relaciones entre particulares (cuestiones prejudiciales primera y sexta)

65.

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y sexta, esta última planteada con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por una parte, la Directiva 2014/104 y, por otra, los «principios generales del Derecho de la Unión aplicables» y, en concreto, el artículo 102 TFUE tienen efecto directo entre individuos (entre «particulares»). Es conveniente abordar conjuntamente estas dos cuestiones prejudiciales.

66.

Por lo que se refiere al artículo 102 TFUE, es jurisprudencia reiterada que la prohibición de abuso de posición dominante consagrada en dicha disposición de Derecho primario produce efecto directo en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. ( 34 )

67.

Sin embargo, con las disposiciones de la Directiva 2014/104 la situación es diferente en un caso como el presente.

68.

Es cierto que las directivas pueden tener perfectamente efecto directo cuando, como ha acabado ocurriendo en el presente caso, el plazo para su transposición ha vencido y, además, las disposiciones de la directiva en cuestión son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y lo suficientemente precisas. ( 35 ) No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una directiva no puede, por sí sola, imponer obligaciones a un particular y no puede, por lo tanto, ser invocada como tal contra dicha persona. ( 36 )

69.

Por otra parte, la Directiva 2014/104 no puede desplegar el denominado «effet d’exclusion», ( 37 ) en el sentido de establecer que disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva, como los artículos 498 del CC y 623 del CPC, deban quedar simplemente inaplicados en los litigios entre particulares. Recientemente, el Tribunal de Justicia ha rechazado claramente la teoría del «effet d’exclusion» y dictaminado que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, basándose únicamente en el Derecho de la Unión, a inaplicar las disposiciones de su legislación nacional contrarias a una directiva en un litigio entre particulares. ( 38 )

70.

A esto hay que añadir, en el caso de autos, que una directiva difícilmente puede aplicarse fuera de sus límites temporales. Dado que, como ya he señalado, ( 39 ) a los hechos del litigio principal no les son de aplicación ratione temporis los artículos 9 y 10 de la Directiva, las partes no pueden alegar ante el órgano jurisdiccional nacional estas disposiciones.

71.

En respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, cabe concluir, por tanto, que:

El artículo 102 TFUE tiene efecto directo en las relaciones entre particulares. Por el contrario, los artículos 9 y 10 de la Directiva 2014/104 no son directamente aplicables a un litigio entre particulares cuando la acción civil fue ejercitada antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y se refiere a hechos anteriores a la entrada en vigor de esta.

C.   Prescripción de reclamaciones de daños y perjuicios por vulneración de la competencia (segunda cuestión prejudicial)

72.

La segunda cuestión prejudicial se refiere a la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios en virtud de la legislación nacional. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, por un lado, la Directiva 2014/104 y, por otro, los «principios generales del Derecho de la Unión aplicables» se oponen a un régimen de prescripción como el portugués, contenido en el artículo 498, apartado 1, del CC, según el cual el plazo de prescripción de las acciones civiles por daños derivadas de responsabilidad extracontractual es de tres años, que comienza a correr desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y sin que exista la posibilidad de suspensión o interrupción durante un procedimiento administrativo que se encuentre en curso ante la autoridad nacional de la competencia.

73.

Dado que el presente caso, como ya se ha indicado, se encuentra fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104 y, en particular, de su artículo 10, un régimen de prescripción como el del artículo 498, apartado 1, del CC únicamente puede ser evaluado en el litigio principal a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, pero no sobre la base de la Directiva.

74.

En relación con los principios generales del Derecho de la Unión cabe señalar que las autoridades de la competencia de los Estados miembros y sus órganos jurisdiccionales están obligados a aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y garantizar su aplicación efectiva en pro del interés general cuando los hechos pertenecen al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. ( 40 ) Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusión de que las prácticas comerciales de Sport TV han sido idóneas para afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros, tendría que aplicar el artículo 102 TFUE en el litigio principal y velar por que el derecho de las partes perjudicadas a obtener una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un abuso de posición dominante ( 41 ) pueda ser ejercitado de manera efectiva.

75.

Cuando la armonización lograda mediante la Directiva 2014/104 no sea aún aplicable, el ejercicio de dicho derecho a indemnización se seguirá rigiendo por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad. ( 42 )

76.

Dado que el régimen de prescripción establecido en el artículo 498 del CC, con arreglo a la información coincidente facilitada por las partes, es aplicable tanto a las reclamaciones de daños y perjuicios basadas en la legislación de la Unión como a las basadas en el Derecho nacional, en el presente caso no cabe considerar que exista una infracción del principio de equivalencia.

77.

No obstante, es necesario analizar más a fondo si el citado régimen de prescripción es compatible con el principio de efectividad, que establece que las disposiciones nacionales no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 43 )

78.

La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 498, apartado 1, del CC someta las reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de responsabilidad extracontractual a un plazo de prescripción de tres años difícilmente puede considerarse contraria al principio de efectividad, puesto que tres años constituyen un plazo de tiempo lo suficientemente amplio para que los potenciales perjudicados puedan hacer valer sus derechos a indemnización en virtud del Derecho de la Unión ante un juez civil nacional.

79.

Es cierto que el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104 ha introducido posteriormente para las acciones de daños en materia de competencia un plazo de prescripción más generoso, de al menos cinco años. Sin embargo, esto no significa que el plazo legal de prescripción más breve vigente hasta la fecha en el plano nacional, de entrada, haga imposible o dificulte excesivamente la reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión.

80.

Con el plazo de prescripción armonizado de al menos cinco años, tal y como figura en la actualidad en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104, el legislador de la Unión ha dado un paso para mejorar la protección de los perjudicados por prácticas colusorias. Esta disposición de la Directiva no debe entenderse como una mera codificación de algo que hasta ahora ya se dedujera de manera implícita del Derecho primario, en particular del artículo 102 TFUE y del principio de efectividad.

81.

Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, a la hora de analizar la efectividad no es suficiente considerar de forma aislada determinados elementos del régimen nacional de prescripción. Más bien se debe proceder a una evaluación de dicho régimen en su totalidad. ( 44 )

82.

A este respecto, debe señalarse que un régimen nacional como el portugués, establecido en el artículo 498, apartado 1, del CC, no se circunscribe a limitar el plazo de prescripción a tres años. La citada regulación se caracteriza, por una parte, por el hecho de que el plazo de prescripción comienza a correr con independencia de si el perjudicado conoce la identidad del responsable y el alcance exacto de los daños. Por otra, este régimen no prevé la suspensión o interrupción de la prescripción durante un procedimiento que se encuentre en curso ante la autoridad nacional de la competencia. ( 45 )

83.

Tanto el inicio del plazo de prescripción sin conocimiento del infractor ni del alcance de los daños como la imposibilidad de suspensión o interrupción de la prescripción durante un procedimiento administrativo en materia de competencia son, en mi opinión, idóneos para hacer excesivamente difícil la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la infracción de las normas de competencia.

84.

Por un lado, el conocimiento del responsable, en particular en el Derecho de la competencia, resulta crucial para el éxito de una reclamación de daños y perjuicios de carácter extracontractual, en especial por la vía judicial. Ello se debe a que las empresas responsables de las infracciones de las normas de competencia están en su mayoría organizadas como entidades jurídicas que a menudo forman parte de grupos empresariales o estructuras corporativas difíciles de comprender para terceros ajenos a las mismas y que, además, pueden ser objeto de reestructuraciones a lo largo del tiempo.

85.

Por otro, una correcta apreciación jurídica de las infracciones de las normas de competencia a menudo exige la evaluación de complejas relaciones económicas y de documentos comerciales internos que en no pocas ocasiones solo salen a la luz gracias al trabajo de las autoridades de la competencia. ( 46 )

86.

En este contexto, en relación con la segunda cuestión prejudicial cabe concluir que:

El artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, se opone a una disposición como el artículo 498, apartado 1, del CC, que, para las reclamaciones de daños y perjuicios de carácter extracontractual en caso de abuso de posición dominante, establece un plazo de prescripción de tres años, que empieza a correr aunque el perjudicado no conozca al responsable ni el alcance exacto de los daños y que no puede ser suspendido o interrumpido durante un procedimiento de la autoridad nacional de la competencia de investigación y sanción de dicha infracción.

D.   Valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia (tercera cuestión prejudicial)

87.

La tercera cuestión prejudicial se refiere a la prueba de la infracción del Derecho de la competencia por la que se solicita una indemnización. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, por un lado, la Directiva 2014/104 y, por otro, «los principios generales del Derecho de la Unión aplicables» se oponen a una disposición como la portuguesa, contenida en el artículo 623 del CPC, con arreglo a la cual la constatación en firme de una infracción del Derecho de la competencia por parte de la autoridad nacional de la competencia en un procedimiento administrativo por infracción no produce ningún efecto o solo constituye una presunción iuris tantum en un procedimiento civil por daños.

88.

Dado que el presente caso, como ya se ha indicado, se encuentra fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104 y, en particular, de su artículo 9, una regulación de la prueba como la del artículo 623 del CPC únicamente puede ser evaluada en el litigio principal a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, pero no sobre la base de la Directiva.

89.

En relación con los principios generales del Derecho de la Unión, cabe señalar, al igual que en el caso de la segunda cuestión prejudicial, ( 47 ) que las autoridades de competencia de los Estados miembros y sus órganos jurisdiccionales están obligados a aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y garantizar su aplicación efectiva en pro del interés general cuando los hechos pertenecen al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusión de que las prácticas comerciales de Sport TV han sido idóneas para afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros, tendría que aplicar el artículo 102 TFUE en el litigio principal y velar por que el derecho de las partes perjudicadas a obtener una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un abuso de posición dominante pueda ser ejercitado de manera efectiva.

90.

Cuando la armonización lograda mediante la Directiva 2014/104 no sea aún aplicable, el ejercicio de dicho derecho a indemnización se seguirá rigiendo por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad. ( 48 )

91.

Dado que la regulación de la prueba establecida en el artículo 623 del CPC, con arreglo a la información coincidente facilitada por las partes, es aplicable tanto a las reclamaciones de daños y perjuicios basadas en la legislación de la Unión como a las basadas en el Derecho nacional, en el presente caso no cabe considerar que exista una infracción del principio de equivalencia.

92.

Por lo que se refiere al principio de efectividad, debe señalarse que el artículo 623 del CPC, con arreglo a la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, permite dos interpretaciones diferentes: bien en el sentido de que la constatación de una infracción de las normas de competencia por parte de la autoridad nacional de la competencia como infracción administrativa no produce ningún efecto en los procedimientos civiles por daños, bien que solo constituye una presunción iuris tantum de la existencia de dicha infracción.

93.

Por un lado, si a las actuaciones previas de una autoridad de la competencia no se les atribuyese ningún efecto en los procedimientos civiles por daños, se haría excesivamente difícil la reclamación de daños y perjuicios por infracciones del artículo 102 TFUE. Habida cuenta de la especial complejidad de muchas prácticas colusorias y las dificultades prácticas de los perjudicados para demostrarlas, el principio de efectividad exige atribuir a la constatación en firme de una infracción por la autoridad nacional de la competencia al menos el carácter de indicio en un procedimiento por daños.

94.

Por otra parte, del principio de efectividad como tal difícilmente se puede deducir que en el marco de un procedimiento civil por daños el abuso de posición dominante deba siempre desplegar efectos irrefutables ante el juez nacional tan pronto la autoridad nacional de la competencia haya constatado con carácter firme la existencia de tal infracción.

95.

Con la introducción de una presunción irrefutable, tal y como figura en la actualidad en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, el legislador de la Unión ha dado un paso para mejorar la protección de los perjudicados por prácticas colusorias. Esta disposición de la Directiva no debe entenderse como una mera codificación de algo que hasta ahora ya se dedujera de manera implícita del Derecho primario, en particular del artículo 102 TFUE y del principio de efectividad.

96.

Antes de la aplicación del artículo 9 de la Directiva 2014/104, con arreglo al Derecho de la Unión solo cabía atribuir efecto vinculante en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a las decisiones de la Comisión Europea. Este carácter vinculante especial, que se deduce del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y de la jurisprudencia Masterfoods, ( 49 ) se justifica por el papel clave de la Comisión en el desarrollo de la política de competencia en el mercado interior europeo y, en última instancia, también por la primacía del Derecho de la Unión y el efecto vinculante de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión. Sin embargo, este no puede aplicarse de la misma manera a las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia, salvo que el legislador de la Unión así lo establezca expresamente, tal y como lo ha hecho para el futuro con el artículo 9 de la Directiva 2014/104.

97.

Por todo ello, en relación con la tercera cuestión prejudicial procede concluir que:

El artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, se opone a la interpretación de una disposición como el artículo 623 del CPC, con arreglo al cual la constatación en firme de un abuso de posición dominante por parte de la autoridad nacional de la competencia no produce ningún efecto en los procedimientos civiles por daños. Por el contrario, dicha disposición es compatible con el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad, si se entiende en el sentido de que en un posterior procedimiento civil por daños de dicha constatación en firme por parte de la autoridad nacional de la competencia se deriva una presunción iuris tantum de la existencia de abuso de posición dominante.

E.   Interpretación conforme al Derecho de la Unión (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta)

98.

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, esta última planteada con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, información sobre el contenido y los límites de su obligación de interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, en particular disposiciones como el artículo 498, apartado 1, del CC y el artículo 623 del CPC. Procede examinar conjuntamente estas dos cuestiones.

99.

Según reiterada jurisprudencia, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este; esto se aplica tanto a la interpretación conforme con el Derecho primario ( 50 ) como a la conforme con el Derecho secundario y, en particular, con las directivas. ( 51 )

100.

No obstante, el principio de interpretación conforme únicamente rige en el ámbito de aplicación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate. En particular, en lo que se refiere a la Directiva 2014/104, esto significa que, en el presente caso, no existe obligación alguna de interpretación conforme con dicha norma, dado que los hechos del litigio principal, como se ha señalado anteriormente, ( 52 ) están fuera del ámbito de aplicación temporal de dicha Directiva, tal y como lo define su artículo 22.

101.

Cierto es que, según reiterada jurisprudencia, existe una prohibición de frustración, de tal forma que los Estados miembros incluso antes de que expire el plazo de transposición de una directiva deben abstenerse de adoptar cualquier disposición que pueda comprometer gravemente el resultado prescrito por dicha directiva. ( 53 ) De ello se deduce que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, las autoridades de los Estados miembros y los órganos jurisdiccionales nacionales deberán abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho nacional de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por esta. ( 54 ) Ahora bien, en el caso de la Directiva 2014/104, pertinente en el presente asunto, el objetivo establecido por el legislador de la Unión es precisamente evitar la aplicación retroactiva de las disposiciones armonizadas sobre la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios y el valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia, ya sea debido a que se trata de normas sustantivas sometidas al principio de no retroactividad con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, ya sea porque, al transponer la Directiva, el legislador nacional se ha atenido, en todo caso, a la limitación de cualquier efecto retroactivo para las demás disposiciones conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva. ( 55 ) Por lo tanto, de la prohibición de frustración tampoco se puede deducir una obligación con arreglo al Derecho de la Unión para el órgano jurisdiccional remitente de obtener, en un caso como el presente, un resultado conforme con la Directiva.

102.

No obstante, si el órgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusión de que las prácticas comerciales de Sport TV han sido idóneas para afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros, ( 56 ) tendría que aplicar en el litigio principal, con total independencia de la Directiva 2014/104, la prohibición del Derecho de la Unión de abuso de posición dominante y, a continuación, interpretar y aplicar el Derecho nacional, en particular el artículo 498, apartado 1, del CC y el artículo 623 del CCP, de conformidad con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad.

103.

En lo que respecta al valor probatorio de una resolución de la autoridad nacional de la competencia, ello significa, en la práctica, que el órgano jurisdiccional nacional no puede hacer caso omiso de esta resolución, sino que, como se ha explicado anteriormente, ( 57 ) debe concederle al menos el carácter de indicio, con arreglo al artículo 623 del CPC.

104.

Por lo que respecta a la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de responsabilidad extracontractual, del principio de interpretación conforme se deduce que, a la hora de interpretar y aplicar una disposición como el artículo 498, apartado 1, del CC, el juez nacional debe tener en cuenta el objetivo de la aplicación efectiva de las reclamaciones de daños y perjuicios por abuso de posición dominante, en particular en relación con el inicio, la duración y los posibles motivos de suspensión o interrupción de la prescripción.

105.

No obstante, el principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión tiene sus límites en los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. ( 58 ) En la práctica, esto significa que, en el presente caso, no existe ninguna obligación con arreglo al Derecho de la Unión para que el juez nacional, en contra del tenor literal del artículo 498, apartado 1, del CC, así como de otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional, retrase el inicio del plazo de prescripción hasta que se conozca al responsable y el alcance exacto de los daños, establezca un plazo de prescripción superior a tres años o reconozca un motivo totalmente nuevo no conocido en su Derecho nacional para la suspensión o la interrupción de la prescripción.

106.

En resumen, en relación con las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta cabe concluir que:

Si una acción civil por daños se refiere a unos hechos que están fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, no existe obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva. Ello no afecta a la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

VII. Conclusión

107.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal) del modo siguiente:

«1)

El artículo 102 TFUE tiene efecto directo en las relaciones entre particulares. Por el contrario, los artículos 9 y 10 de la Directiva 2014/104 no son directamente aplicables a un litigio entre particulares cuando la acción civil fue ejercitada antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y se refiere a hechos anteriores a la entrada en vigor de esta.

2)

El artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, se opone a una disposición como el artículo 498, apartado 1, del Código Civil portugués, que, para las reclamaciones de daños y perjuicios de carácter extracontractual en caso de abuso de posición dominante, establece un plazo de prescripción de tres años, que empieza a correr aunque el perjudicado no conozca al responsable ni el alcance exacto de los daños y que no puede ser suspendido o interrumpido durante un procedimiento de la autoridad nacional de la competencia de investigación y sanción de dicha infracción.

3)

El artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, se opone a la interpretación de una disposición como el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa, con arreglo al cual la constatación en firme de un abuso de posición dominante por parte de la autoridad nacional de la competencia no produce ningún efecto en los procedimientos civiles por daños. Por el contrario, dicha disposición es compatible con el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad, si se entiende en el sentido de que en un posterior procedimiento civil por daños de dicha constatación en firme por parte de la autoridad nacional de la competencia se deriva una presunción iuris tantum de la existencia de abuso de posición dominante.

4)

Si una acción civil por daños se refiere a unos hechos que están fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, no existe obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva. Ello no afecta a la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

( 3 ) Sobre esta cuestión véanse, fundamentalmente, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465); de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317). Véase también el asunto pendiente Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1; en lo sucesivo, también la «Directiva»).

( 5 ) La edición del Diario Oficial en el que se publicó la Directiva 2014/104 tiene fecha de 5 de diciembre de 2014.

( 6 ) Ley n.o 23/2018, de 5 de junio de 2018 (Diário da República n.o 107/2018, p. 2368).

( 7 ) Tribunal de Primera Instancia de Lisboa (Portugal).

( 8 ) De los autos se deduce que en aquel momento Cogeco ejercía, directa o indirectamente, el control exclusivo sobre Cabovisão.

( 9 ) Autoridad de la Competencia.

( 10 ) Además de a Sport TV, la denuncia también se refería a otras empresas.

( 11 ) Artículo 6 de la Ley portuguesa n.o 18/2003.

( 12 ) Referencia PRC‑02/2010.

( 13 ) Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión.

( 14 ) El Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión) no consideró probado que el comportamiento en cuestión de Sport TV fuera idóneo para afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 102 TFUE.

( 15 ) Audiencia de Lisboa.

( 16 ) Sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, EU:C:1974:133), apartado 12.

( 17 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, EU:C:2005:709).

( 18 ) Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, EU:C:1999:391), apartado 22; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 45; de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros (C‑528/16, EU:C:2018:583), apartado 73.

( 19 ) Según la reiterada jurisprudencia mencionada en la nota 18, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

( 20 ) Véanse, a este respecto, mis consideraciones sobre las cuestiones primera y sexta (puntos 65 a 71 de las presentes conclusiones).

( 21 ) Sentencia de 3 de mayo de 2011, Tele 2 Polska (C‑375/09, EU:C:2011:270), en particular los apartados 21 a 30.

( 22 ) Sentencias de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 29, y de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 37; véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 111, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 89.

( 23 ) La necesidad de proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales indicaciones útiles sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión y, a tal fin, reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales es reconocida en reiterada jurisprudencia; véase, en particular, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 34.

( 24 ) Sentencia de 3 de mayo de 2011, Tele 2 Polska (C‑375/09, EU:C:2011:270), en particular los apartados 21 a 30.

( 25 ) Véanse al respecto las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Tele 2 Polska (C‑375/09, EU:C:2010:743), punto 32.

( 26 ) Véase también la primera frase del considerando 13 de la Directiva 2014/104, según el cual el derecho a resarcimiento está reconocido con independencia de una constatación previa de una infracción por parte de una autoridad de la competencia.

( 27 ) Véase también, entre otras, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 40 a 42.

( 28 ) En este sentido, véanse también los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2014/104.

( 29 ) Véase, en ese preciso sentido, lo que se acaba de indicar en los puntos 47 a 53 anteriores.

( 30 ) Véase, en el mismo sentido, referida a un contexto penal, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartados 44 y 45.

( 31 ) Véanse el punto 20 y la nota 6.

( 32 ) Véanse, en el mismo sentido, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld (C‑316/93, EU:C:1994:82), apartados 1618.

( 33 ) Véase el punto 20.

( 34 ) Sentencias de 30 de enero de 1974, BRT/SABAM (127/73, EU:C:1974:6), apartado 16; de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C‑282/95 P, EU:C:1997:159), apartado 39; de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 23; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 39, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 20; véase, en el mismo sentido, la primera frase del considerando 3 de la Directiva 2014/104.

( 35 ) Fundamentalmente, la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, EU:C:1982:7), apartado 25; véanse también las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 33, y de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 98.

( 36 ) Sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, EU:C:1994:292), apartado 20, y de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 42.

( 37 ) En relación con el «effet d’exclusion», véanse fundamentalmente las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Linster (C‑287/98, EU:C:2000:3), en particular los puntos 57 y 67 a 89.

( 38 ) Sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), en particular el apartado 49.

( 39 ) Véanse los puntos 60 a 64 de las presentes conclusiones.

( 40 ) Sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 19.

( 41 ) En relación con el derecho a indemnización, véanse las sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 6061; de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 21, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 2123, referidas todas a la similar problemática existente en relación con la disposición correspondiente del artículo 101 TFUE (antiguo artículo 81 CE).

( 42 ) Sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 6264; de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartados 2527, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 24; véase también el considerando 11 de la Directiva 2014/104.

( 43 ) Sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 62; de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 27, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 25.

( 44 ) Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 7882, en la que el Tribunal de Justicia valora la duración del plazo de prescripción, entre otros, en función de la fecha de inicio del mismo y las posibilidades de interrumpir la prescripción. Véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2004:624), punto 109.

( 45 ) A diferencia, por ejemplo, de la legislación noruega que fue objeto de un análisis de efectividad en la sentencia del Tribunal de la AELC de 17 de septiembre de 2018, Nye Kystlink AS/Color Group AS y Color Line AS (E-10/17), apartado 119.

( 46 ) Véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la AELC en el asunto ya citado E‑10/17, apartado 118.

( 47 ) Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.

( 48 ) Sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 6264; de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartados 2527, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 24; véase también el considerando 11 de la Directiva 2014/104.

( 49 ) Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, EU:C:2000:689), en particular el apartado 52, en relación con los apartados 46 y 49.

( 50 ) Sentencia de 13 de julio de 2016, Pöpperl (C‑187/15, EU:C:2016:550), apartado 43; véanse también las sentencias de 4 de febrero de 1988, Murphy y otros (157/86, EU:C:1988:62), apartado 11, y de 11 de enero de 2007, ITC (C‑208/05, EU:C:2007:16), apartado 68.

( 51 ) Sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, EU:C:1994:292), apartado 26; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartados 113, 115, 118119; de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 98101, y de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 39.

( 52 ) Véanse los puntos 60 a 64 de las presentes conclusiones.

( 53 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628), apartado 45; de 2 de junio de 2016, Pizzo (C‑27/15, EU:C:2016:404), apartado 32, y de 27 de octubre de 2016, Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818), apartado 31.

( 54 ) Sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818), apartado 32; véase también la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartados 122123.

( 55 ) Véanse de nuevo los puntos 60 a 64 de las presentes conclusiones. En este sentido, el presente caso se diferencia del asunto que dio lugar a la reciente sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn (C‑167/17, EU:C:2018:833), apartados 39 y 40.

( 56 ) Véanse los puntos anteriores de las presentes conclusiones y, en particular, el punto 53.

( 57 ) Véase el punto 93 de las presentes conclusiones.

( 58 ) Sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 110; de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 32, y de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 40.

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