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Documento 62017CJ0558

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de abril de 2019.
    OZ contra Banco Europeo de Inversiones (BEI).
    Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) — Acoso sexual — Investigación llevada a cabo en el marco del programa “Dignity at work” — Desestimación de una denuncia de acoso — Recurso de anulación de la decisión del presidente del BEI por la que se desestima la denuncia — Reparación del perjuicio.
    Asunto C-558/17 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:289

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 4 de abril de 2019 ( *1 )

    «Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) — Acoso sexual — Investigación llevada a cabo en el marco del programa “Dignity at work” — Desestimación de una denuncia de acoso — Recurso de anulación de la decisión del presidente del BEI por la que se desestima la denuncia — Reparación del perjuicio»

    En el asunto C‑558/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de septiembre de 2017,

    OZ, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. B. Maréchal, avocat,

    parte recurrente en casación,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por las Sras. K. Carr y G. Faedo, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2018;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, OZ solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de julio de 2017, OZ/BEI (T‑607/16, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2017:495), por la que este desestimó su recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación del informe del comité de investigación del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 14 de septiembre de 2015 y de la decisión del presidente del BEI de 16 de octubre de 2015 de no dar curso a su denuncia de acoso sexual (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otra, la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido a raíz del informe y la decisión.

    Marco jurídico

    Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

    2

    El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea fue aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129).

    3

    El artículo 24, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15), dispone:

    «La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.»

    Reglamento del personal del BEI

    4

    El artículo 41 del Reglamento del personal del BEI, adoptado el 20 de abril de 1960 por el Consejo de Administración del BEI, en su versión revisada por decisión del Consejo de Administración del BEI de 4 de junio de 2013, que entró en vigor el 1 de julio de 2013, establece:

    «Las controversias individuales de todo tipo entre el Banco y los miembros de su personal serán dirimidas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los recursos de que disponen los miembros del personal contra cualquier medida del Banco que pueda resultarles lesiva deberán interponerse en el plazo de tres meses.

    Al margen de la acción ante el Tribunal de Justicia […] y antes de su interposición, las controversias distintas de las derivadas de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 38 serán objeto de un procedimiento amistoso ante el comité de conciliación del Banco.

    La solicitud de conciliación deberá presentarse en un plazo de tres meses [a contar] desde que ocurran los hechos o desde la notificación de las medidas objeto de controversia. […]»

    Política del BEI en materia de respeto de la dignidad de la persona en el trabajo

    5

    La norma interna «Política en materia de respeto de la dignidad de la persona en el trabajo» (en lo sucesivo, «política en materia de dignidad en el trabajo»), adoptada por el BEI el 18 de noviembre de 2003, dispone:

    «Procedimiento de investigación

    […]

    El procedimiento de investigación contendrá las disposiciones siguientes:

    […]

    se creará un comité de investigación compuesto por tres personas independientes; […]

    el comité de investigación celebrará audiencias para oír separadamente a ambas partes y, en su caso, a sus testigos, en caso de que los propongan, así como a cualquier otra persona que desee interrogar;

    ambas partes tendrán derecho a ser oídas por el comité de investigación;

    ambas partes tendrán derecho a estar representadas o acompañadas;

    las audiencias y deliberaciones del comité de investigación tendrán como resultado final una recomendación dirigida al presidente;

    el presidente se pronunciará sobre las medidas que deberán adoptarse.

    Funciones y composición del comité de investigación

    La misión del comité consistirá en proporcionar una estructura que garantice una investigación objetiva e independiente relativa a uno o varios incidentes y que tenga como resultado final una recomendación dirigida al presidente para que se pronuncie sobre las medidas que deberán adoptarse.

    […]

    Procedimiento

    […]

    2. El director de Recursos Humanos (en lo sucesivo, “DRH”), de acuerdo con los representantes del personal, propondrá al presidente la composición del comité y fijará una fecha de inicio de la investigación a más tardar 30 días naturales después de la recepción de la denuncia.

    3. El DRH acusará inmediatamente recibo del escrito del agente en cuestión, confirmándole, de este modo, el inicio de un procedimiento de investigación. […]

    4. Una vez recibido el escrito de la parte denunciante, el DRH:

    […]

    d)

    indicará que la investigación comenzará en los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se presentó la denuncia oficialmente ante el DRH y que se informará a las partes de la fecha y lugar de su audiencia individual, de su derecho a designar un representante o acudir acompañadas y de la composición del comité.

    […]

    Audiencia

    La audiencia tendrá por finalidad determinar con precisión lo sucedido y recabar los elementos de hecho que permitan redactar una recomendación motivada. Las partes no tendrán derecho a interrogarse mutuamente, ya que serán oídas separadamente. Solo se verán obligadas a repetir detalles que les resulten desagradables o embarazosos en la medida en que sea absolutamente necesario. Se recordará a todos quienes participen en la investigación y las audiencias, incluidos los asistentes y los testigos, que están sujetos al deber de confidencialidad.

    […] El comité podrá adoptar la forma de proceder que considere oportuna. Como regla general, la audiencia consistirá en una serie de entrevistas separadas realizadas en este orden:

    en primer lugar, la parte denunciante;

    los testigos que haya podido citar la parte denunciante;

    el presunto acosador;

    los testigos que haya podido citar el presunto acosador;

    si el comité lo considera necesario, podrá convocarse a ambas partes a nuevas audiencias separadas.

    Si resulta necesario, el comité podrá también interrogar de nuevo a las partes y en su caso convocar a otros miembros del personal o solicitar información o copias de documentos cuando considere, de manera colegiada, que está justificado y resulta útil. En el caso de que existan dudas, el presidente se pronunciará en última instancia sobre las cuestiones relativas al acceso a expedientes, a datos o a otros métodos de investigación, tras haber consultado, en su caso, al delegado para la protección de datos personales. El comité informará a la parte denunciante de las investigaciones adicionales.

    Resultado de la investigación

    Una vez que todas las partes hayan sido oídas y que se hayan realizado todas las demás investigaciones apropiadas, el comité debería estar en condiciones de deliberar y proponer una recomendación motivada.

    El comité carecerá de facultades decisorias. El comité podrá proponer:

    que se sobresea el asunto, al haberse podido aclarar la situación y haberse encontrado una solución aceptable para ambas partes de cara al futuro;

    que se considere que el asunto no constituye un caso de intimidación o acoso, sino que se trata de un conflicto laboral que debe ser objeto de un estudio más detallado o de un seguimiento;

    que se desestime la denuncia;

    que se adopten las medidas necesarias en el caso de que el comité acredite que la denuncia es infundada y malintencionada;

    que se incoe un procedimiento disciplinario.

    El comité redactará su recomendación dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la investigación y la remitirá al presidente para que resuelva.

    Resolución del presidente

    Se informará por escrito a ambas partes, a más tardar dentro de los cinco días laborables siguientes a la notificación de la recomendación al presidente, de la resolución motivada que este adopte. La recomendación del comité se adjuntará a dicha resolución.»

    Antecedentes del litigio

    6

    El 1 de diciembre de 2008, OZ fue contratada por el BEI.

    7

    A finales de 2009, el Sr. F. se incorporó, en calidad de coordinador de personal, a la dirección del BEI en la que trabajaba OZ.

    8

    El 16 de septiembre de 2012, OZ cambió de puesto.

    9

    En enero de 2014, OZ comunicó a su jefe de división que dicho cambio de puesto se había debido al acoso sexual que consideraba haber sufrido desde 2011 por parte del Sr. F.

    10

    El 20 de mayo de 2015, OZ presentó una denuncia ante el director general de la Dirección de Personal del BEI en la que afirmaba haber sido víctima de acoso sexual por parte del Sr. F.

    11

    El 18 de junio de 2015, ese director general informó a OZ de que, a raíz de su denuncia, se había iniciado un procedimiento formal de investigación (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación») en virtud de la política de la institución en materia de dignidad en el trabajo.

    12

    El 19 de junio de 2015, el presidente del BEI aprobó la propuesta de composición del comité encargado de tramitar el procedimiento de investigación (en lo sucesivo, «comité de investigación»).

    13

    El 26 de junio de 2015, se nombró oficialmente al comité de investigación y se comunicó a OZ que las audiencias se celebrarían el 20 de julio siguiente.

    14

    El 17 de septiembre de 2015, el comité de investigación presentó su informe al presidente del BEI, en el que se formularon recomendaciones motivadas (en lo sucesivo, «informe del comité de investigación»).

    15

    En el informe, el comité de investigación explicó que las alegaciones de OZ no habían podido ser confirmadas, a falta de testigos que hubieran presenciado los hechos alegados. En cambio, todos los testigos estaban de acuerdo en que la salud de OZ era preocupante. Había roto de forma traumática con su antigua pareja y posteriormente había perdido mucho peso. Además, afirmaban que OZ estaba impaciente por progresar en su carrera y que tenía un carácter manipulador, lo que podía perjudicar a otras personas. También aducían que tenía dificultad para aceptar críticas. Por último, el comité recomendó a OZ que aprendiera a tener mejor espíritu de equipo y que volviera a adoptar una actitud positiva.

    16

    El 16 de octubre de 2015, el presidente del BEI adoptó la decisión controvertida, basándose en las recomendaciones del comité de investigación, cuyo informe se incorporó a dicha decisión.

    17

    Con posterioridad a la adopción de la decisión controvertida, el presidente del BEI solicitó aclaraciones al comité de investigación con vistas a la posible incoación de un procedimiento disciplinario. Este comité presentó sus observaciones finales el 12 de enero de 2016. Posteriormente, la recurrente en casación presentó una solicitud de conciliación con arreglo al artículo 41 del Reglamento del personal del BEI, en su versión revisada.

    18

    Conforme a las conclusiones del comité de conciliación de 22 de abril de 2016, el presidente del BEI declaró el 29 de junio de 2016 que la conciliación había sido infructuosa.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    19

    Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 22 de julio de 2016, la recurrente en casación interpuso el presente recurso, inicialmente registrado como asunto F‑37/16.

    20

    Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en que se encontraba a fecha de 31 de agosto de 2016. Dicho asunto fue registrado como asunto T‑607/16.

    21

    OZ solicitaba al Tribunal General que:

    Anulara la decisión controvertida, así como el informe del comité de investigación (incluida la expurgación de determinados elementos de dicho informe).

    Condenara al BEI a abonarle un importe de 20000 euros como compensación del perjuicio moral sufrido.

    Condenara al BEI a abonarle 977 euros [incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA)] y una provisión de 5850 euros en concepto de gastos médicos realizados como consecuencia de dicho perjuicio.

    Condenara al BEI a reembolsarle los honorarios de sus representantes legales, que ascendían a 35100 euros (incluido el IVA).

    Devolviera el asunto al BEI a efectos de que reabriera el procedimiento en materia de respeto de la dignidad en el trabajo o de que el presidente del BEI adoptara una nueva decisión.

    22

    En apoyo de su recurso en primera instancia, OZ invocaba, esencialmente, dos motivos.

    23

    El primer motivo se basaba en la infracción de las normas del procedimiento de investigación y en la vulneración de los derechos procedimentales derivados del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al no haberse respetado varias fases del procedimiento de investigación.

    24

    El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 8 del CEDH y del artículo 7 de la Carta debido a que el informe del comité de investigación, así como la decisión del presidente del BEI, contenían, a su juicio, elementos de justificación relativos a su vida privada, en particular a su salud mental, que carecían de pertinencia en relación con el objeto de la investigación.

    25

    El 13 de julio de 2017, el Tribunal General dictó la sentencia recurrida, mediante la que desestimó el recurso interpuesto por OZ y la condenó en costas.

    26

    En la sentencia, el Tribunal General rechazó en su conjunto las pretensiones de indemnización de la recurrente en casación al considerar que ninguna de las imputaciones alegadas constituían ilegalidades que se pudieran reprochar al BEI. En consecuencia, dado que la recurrente en casación sostenía que las ilegalidades invocadas en apoyo de sus pretensiones de anulación correspondían a las conductas reprochadas al BEI en el marco de sus pretensiones de indemnización, el Tribunal General estimó que también procedía desestimar dichas pretensiones de anulación y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes en el recurso de casación

    27

    Mediante su recurso de casación OZ solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida en su totalidad.

    Anule la decisión controvertida y el informe del comité de investigación del BEI.

    Condene al BEI a abonarle 977 euros (incluido el IVA) en concepto de gastos médicos efectuados hasta la fecha por el perjuicio sufrido y de 5850 euros en concepto de gastos médicos futuros.

    Condene al BEI a abonarle una indemnización por daños y perjuicios en relación con el perjuicio moral sufrido de un importe de 20000 euros.

    Condene al BEI a reembolsarle los honorarios de sus representantes legales en el presente procedimiento, que ascienden a 35100 euros (incluido el IVA).

    Condene al BEI a reembolsarle las costas relativas al procedimiento de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

    Ordene la devolución del asunto a efectos de que el BEI vuelva a incoar el procedimiento en materia de dignidad en el trabajo o de que el presidente del BEI adopte una nueva decisión en los términos precisados por la recurrente en casación.

    28

    El BEI solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la recurrente.

    Sobre la admisibilidad

    29

    Procede señalar que la recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que devuelva el presente asunto al BEI para que este vuelva a incoar el procedimiento de investigación y el presidente del BEI adopte una nueva decisión, redactada en los términos indicados por la recurrente.

    30

    Pues bien, procede señalar que la recurrente en casación no invoca ningún motivo en apoyo de esta pretensión. El recurso de casación tampoco permite que pueda interpretarse que el razonamiento que contiene constituya un motivo o alegaciones formuladas contra la sentencia recurrida.

    31

    Por consiguiente, esta pretensión es inadmisible.

    32

    Por otra parte, el BEI considera que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad, en la medida en que, por una parte, no se refiere a ningún apartado preciso de la sentencia recurrida y, por otra parte, la recurrente en casación se limita a reproducir alegaciones ya expuestas en su demanda en primera instancia.

    33

    A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, de lo dispuesto, en particular, en los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑338/16 P, EU:C:2017:382, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    34

    No obstante, cuando un recurrente en casación impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizadas por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al procedimiento casacional de una parte de su sentido (véase la sentencia de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑338/16 P, EU:C:2017:382, apartado 20 y jurisprudencia citada).

    35

    En el caso de autos, contrariamente a lo que alega el BEI, el recurso de casación no constituye una mera repetición de las alegaciones ya invocadas en primera instancia. Estas se dirigen en realidad contra la motivación de la sentencia recurrida, que se rebate en relación con el respeto de los derechos fundamentales invocado por la recurrente en casación y, en consecuencia, permiten al Tribunal de Justicia ejercer su control. Por otra parte, contrariamente a lo que alega el BEI, el recurso de casación indica claramente los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan.

    36

    Por consiguiente, salvo la pretensión mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, el recurso de casación es admisible.

    Sobre el fondo

    37

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH, el segundo, en la infracción del artículo 7 de la Carta y del artículo 8 del CEDH y, el tercero, en una denegación de justicia.

    38

    Con carácter preliminar, procede recordar que no es posible declarar la responsabilidad de la Unión en virtud del CEDH, dado que no es parte del citado Convenio. Sin embargo, se desprende del artículo 52, apartado 3, de la Carta que el sentido y alcance de los derechos garantizados por la Carta serán iguales a los que les confieren los artículos correspondientes del CEDH.

    39

    En estas circunstancias, procede examinar los motivos primero a tercero únicamente a la luz de las disposiciones de la Carta.

    Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 47 de la Carta

    Alegaciones de las partes

    40

    Mediante el primer motivo de casación, que se divide en cuatro partes, la recurrente reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haber determinado de manera errónea el alcance de sus derechos procedimentales, en segundo lugar, no haber extraído las consecuencias del incumplimiento de los plazos que rigen el procedimiento de investigación, en tercer lugar, no haber analizado correctamente la composición concreta del comité de investigación y, en cuarto lugar, haber desestimado las alegaciones que refutaban que se hubiera dado un tratamiento confidencial a su denuncia.

    41

    Mediante la primera parte del primer motivo, basada en una determinación errónea del alcance de sus derechos procesales, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General, en esencia, haber infringido en los apartados 52 a 54 de la sentencia recurrida el principio del derecho a un juicio justo, y en particular los principios de contradicción y de igualdad de armas, al considerar que no era ilegal que el comité de investigación no le permitiera conocer las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los testigos oídos durante la investigación ni adoptar una postura sobre dichas declaraciones, que sirvieron de fundamento a la decisión denegatoria de su denuncia, mientras que las declaraciones de la recurrente en casación fueron comunicadas a esta persona en forma de resumen para que pudiera formular sus observaciones.

    42

    En segundo lugar, la recurrente en casación critica al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al considerar que el comité de investigación no tenía en ningún caso la obligación de convocar a todos los testigos citados en la investigación.

    43

    En tercer lugar, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al considerar legal que dicho comité rechazara los informes médicos que había presentado.

    44

    El BEI rebate el fundamento de estas alegaciones aduciendo, en esencia, antes de nada, que el principio de igualdad de armas únicamente se aplica cuando las partes se enfrentan en procedimientos judiciales. Ahora bien, el procedimiento establecido por la política en materia de dignidad en el trabajo es un procedimiento administrativo. Por lo demás, arguye que el Tribunal General consideró acertadamente que la posición del denunciante y el de la persona acusada de acoso no son comparables y que, por tanto, sus respectivos derechos procedimentales son diferentes.

    45

    El BEI considera, a continuación, que, como el procedimiento ante el comité de investigación no es de naturaleza judicial, ninguna disposición exige que el comité cite a testigos concretos o informe a la parte que haya solicitado su comparecencia de que no están disponibles.

    46

    Por último, por lo que respecta a los informes médicos presentados por la recurrente en casación, el BEI pone de manifiesto su falta de valor probatorio, ya que los médicos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, sino que simplemente dieron por buenas las afirmaciones de la recurrente en casación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Procede señalar que la recurrente en casación se equivoca cuando considera que el comité de investigación, que emite un informe, en el que se basa el presidente del BEI, así como este último, son órganos asimilables a un «juez» en el sentido del artículo 47 de la Carta.

    48

    En efecto, es evidente que ni el comité de investigación, instancia ad hoc, cuyos miembros designa el presidente del BEI y formulan recomendaciones no vinculantes sobre el resultado de una investigación, ni el presidente del BEI cumplen los criterios precisados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia para definir el concepto de «tribunal» en el sentido del artículo 47 de la Carta (véase, en particular, por lo que respecta al concepto de «juez», la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 38 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, no pueden considerarse, ni individual ni conjuntamente, un juez «establecido previamente por la ley», en el sentido de dicho artículo 47.

    49

    De ello se deduce que el artículo 47 de la Carta no es aplicable en el caso de autos y, por consiguiente, la recurrente en casación no puede invocar una infracción de dicho artículo en apoyo de la primera parte de su primer motivo de casación.

    50

    Sin embargo, como se desprende de los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en virtud del principio de buena administración, la supuesta víctima de acoso podrá invocar el derecho a ser oída en el marco de un procedimiento como el que es objeto del caso de autos.

    51

    El artículo 41 de la Carta, rubricado «Derecho a una buena administración», establece en su apartado 1 que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

    52

    Además, el apartado 2 de dicho artículo 41 establece que el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

    53

    En particular, el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 87, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 36).

    54

    Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar en el apartado 54 de la sentencia recurrida que el comité de investigación no había cometido ninguna ilegalidad en cuanto atañe al derecho a ser oído con arreglo al principio de buena administración.

    55

    A este respecto, procede considerar que, en la medida en que desestima la denuncia de la recurrente en casación, la decisión controvertida constituye una medida individual adoptada respecto de ella y que la afecta negativamente, en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta.

    56

    De ello se deduce que el comité de investigación, antes de presentar sus recomendaciones al presidente del BEI y, en cualquier caso, dicho presidente, antes de adoptar una decisión que afectara desfavorablemente a la recurrente en casación, estaban obligados a respetar su derecho de ser oída en su condición de denunciante.

    57

    En particular, la recurrente en casación tenía derecho, a fin de poder formular debidamente sus observaciones, a que se le comunicara al menos un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los distintos testigos oídos, en la medida en que estas declaraciones fueron utilizadas por el comité de investigación en su informe para formular recomendaciones al presidente del BEI, informe sobre cuya base este fundamentó la decisión controvertida, y la comunicación de este resumen debía haberse realizado respetando, en su caso, los intereses legítimos de confidencialidad.

    58

    En el caso de autos, consta que la recurrente en casación solo fue oída al inicio del procedimiento de investigación. En cambio, no fue oída ni antes de que el comité de investigación dirigiera sus recomendaciones al presidente del BEI ni antes de que este adoptara la decisión controvertida.

    59

    De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no declarar que era contrario a las exigencias derivadas del artículo 41 de la Carta el hecho de que no se hubiera comunicado a la recurrente en casación al menos un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los diferentes testigos y que no hubiera podido ser oída sobre estas, de modo que no había podido formular útilmente observaciones sobre su contenido antes de que el comité de investigación presentara sus recomendaciones al presidente del BEI y, en cualquier caso, antes de que este adoptara la decisión controvertida, que la afectaba desfavorablemente.

    60

    Sin que sea necesario examinar las demás alegaciones invocadas por la recurrente en casación en el marco de la primera parte del primer motivo, ni tampoco las demás partes de este motivo, procede anular la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó las pretensiones de indemnización contenidas en el recurso en primera instancia de la recurrente en casación, basadas en la responsabilidad del BEI por supuestas ilegalidades cometidas en el procedimiento de investigación, incluida la inobservancia del derecho de la recurrente en casación a que su causa fuera oída equitativamente, así como las pretensiones de anulación de dicho recurso.

    Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción del artículo 7 de la Carta

    61

    El segundo motivo de casación se basa en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General cuando consideró que el comité de investigación no había infringido el artículo 7 de la Carta al incluir algunos elementos de la vida privada de la recurrente en casación en su informe de investigación. El tercer motivo se basa en que, al hacer esto, el Tribunal General también incurrió en denegación de justicia.

    62

    En la medida en que estos dos motivos se basan en alegaciones que se solapan parcialmente, procede tratarlos conjuntamente.

    Alegaciones de las partes

    63

    La recurrente en casación invoca, en esencia, un error de Derecho cometido por el Tribunal General al interpretar el artículo 7 de la Carta, relativo al derecho al respeto de la vida privada, cuando consideró, erróneamente, que el BEI no había incurrido en un comportamiento ilícito al no haber suprimido en el informe del comité de investigación y en la decisión impugnada las referencias a elementos de la vida privada de la recurrente, en su opinión excesivos, carentes de pertinencia y excluidos del ámbito de competencia del comité de investigación. A este respecto, la recurrente en casación menciona, entre otros ejemplos, el hecho de que este informe se refiriera a su complicada relación con su jefe de división, a sus dificultades para aceptar cualquier forma de crítica y a su impaciencia por progresar en su carrera, dado que estos elementos no son, según ella, directamente necesarios para determinar si había sido víctima de acoso sexual. Sostiene que tales comentarios son, además, perjudiciales para su salud, como se desprende claramente de un nuevo informe médico.

    64

    El BEI rebate todas esas alegaciones.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    65

    El derecho al respeto de la vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta, no es absoluto. Este derecho puede implicar restricciones como las controvertidas, siempre y cuando respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y, habida cuenta del objetivo perseguido, no constituyan una injerencia desproporcionada.

    66

    A este respecto, consta que el procedimiento controvertido responde a un objetivo de interés general, a saber, la identificación de posibles prácticas de acoso, en particular sexual, que atentan contra la dignidad humana.

    67

    Por consiguiente, procede examinar si la inclusión en el informe del comité de investigación y en la decisión controvertida de elementos de la vida privada de la recurrente en casación, supuestamente excesivos y carentes de pertinencia, constituye, habida cuenta del objetivo perseguido, una restricción desproporcionada al derecho al respeto de la vida privada.

    68

    Sobre este particular, en primer lugar, el Tribunal General señaló en el apartado 71 de la sentencia recurrida que estos diferentes elementos constituían referencias directas a las declaraciones de los testigos y que la mención de estas declaraciones había permitido poner de relieve los elementos sobre los cuales el comité de investigación se había basado para formular sus recomendaciones.

    69

    A continuación, en el apartado 72 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que, contrariamente a lo que afirmaba la recurrente en casación, el comité de investigación no había formulado conclusiones ni afirmaciones sobre su estado de salud, sino que se había limitado a reproducir declaraciones de testigos. De este modo, dicho comité no había extraído de ello consecuencia alguna de carácter médico.

    70

    Por último, en el apartado 74 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que, en todo caso, el informe del comité de investigación era únicamente un documento interno, dirigido al presidente del BEI y a las dos partes implicadas, y que, por tanto, no estaba destinado a ser objeto de difusión.

    71

    Habida cuenta de lo anterior, no parece que las referencias a elementos correspondientes a la vida privada de la recurrente en casación, incluidos en el informe del comité de investigación y en la decisión litigiosa, sean excesivos y carentes de pertinencia.

    72

    Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho, a la luz del artículo 7 de la Carta, al declarar que la inclusión en los informes y en la decisión de los elementos antes mencionados no constituía una conducta ilegal del BEI.

    73

    En tercer lugar, en cuanto al carácter supuestamente perjudicial de algunos comentarios relativos a la salud de la recurrente en casación, esta se refiere a un nuevo informe médico de una psicoterapeuta, de julio de 2016, es decir, con posterioridad a la elaboración del informe del comité de investigación. A este respecto, basta con señalar que, en su recurso de casación, la recurrente no reprocha al Tribunal General haber omitido tener en cuenta este informe médico.

    74

    De lo anterior se deduce que deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

    Sobre el recurso ante el Tribunal General

    75

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

    76

    Pues bien, procede recordar que se desprende de reiterada jurisprudencia que una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 79).

    77

    En el caso de autos, cabe señalar que, como se desprende del apartado 59 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no apreciar que era contrario a las exigencias derivadas del artículo 41 de la Carta el hecho de que no se comunicara a la recurrente en casación al menos un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los diferentes testigos y de que no hubiera podido ser oída sobre estas, de modo que no se le había ofrecido la oportunidad de formular debidamente sus observaciones sobre su contenido antes de que el comité de investigación hubiera transmitido sus recomendaciones al presidente del BEI y, en cualquier caso, antes de que este último hubiera adoptado la decisión controvertida, que la afectaba de forma desfavorable.

    78

    Esta irregularidad afectó inevitablemente tanto al contenido del informe del comité de investigación como al de la decisión controvertida, de modo que el informe y la decisión hubieran podido, razonablemente, conducir a un resultado diferente.

    79

    Sin embargo, puesto que dicho informe es un mero acto de trámite, no puede considerarse acto impugnable y, de este modo, no es susceptible de anulación, por lo que únicamente debe anularse la decisión controvertida.

    80

    Por lo que se refiere a las pretensiones de indemnización, mencionadas en el apartado 60 de la presente sentencia, es preciso señalar, por un lado, que la anulación de la decisión controvertida constituye una reparación adecuada de cualquier perjuicio moral que la recurrente en casación pudiera haber sufrido en el caso de autos.

    81

    En consecuencia, las pretensiones de indemnización dirigidas a la reparación del perjuicio moral carecen de objeto, y no procede pronunciarse al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22).

    82

    Por otra parte, en lo tocante a las pretensiones dirigidas a la condena del BEI a abonar a la recurrente en casación un importe de 977 euros (incluido el IVA), así como una provisión de 5850 euros en concepto de gastos médicos, es preciso señalar que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, relación de causalidad alguna entre la ilegalidad cometida por el BEI, declarada en el apartado 77 de la presente sentencia, y dichos gastos médicos. En efecto, en su demanda de primera instancia, la recurrente en casación alega que dichos gastos médicos son la «consecuencia directa» del acoso sexual que alega haber sufrido. Por otra parte, por lo que se refiere a la «reserva» de 5850 euros para gastos médicos futuros solicitada por la recurrente en casación, esta pretensión es, en cualquier caso, prematura, ya que tales gastos aún no se han realizado.

    83

    En estas circunstancias, las pretensiones de indemnización, mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, deben desestimarse.

    Costas

    84

    A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

    85

    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de lo establecido en su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    86

    Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones del BEI, procede condenarle a cargar, además de con sus propias costas, con las de OZ, según lo solicitado por esta, tanto en el procedimiento en primera instancia como en casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de julio de 2017, OZ/BEI (T‑607/16, no publicada, EU:T:2017:495), en la medida en que desestimó, por una parte, las pretensiones de indemnización formuladas por OZ en su recurso, basadas en la responsabilidad del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en lo que respecta a supuestas ilegalidades cometidas en el procedimiento de investigación, incluida la vulneración del derecho de la recurrente en casación a que su causa fuera oída equitativamente, y, por otra parte, las pretensiones de anulación que figuran en dicho recurso.

     

    2)

    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

     

    3)

    Anular la decisión del presidente del Banco Europeo de Inversiones de 16 de octubre de 2015 de no dar curso a la denuncia de acoso sexual presentada por OZ.

     

    4)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    5)

    Condenar al Banco Europeo de Inversiones a cargar, además de con sus propias costas, con las de OZ, tanto en el procedimiento en primera instancia como en casación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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