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Documento 62016CJ0670

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017.
Tsegezab Mengesteab contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinación — Presentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para la formulación de una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional.
Asunto C-670/16.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:587

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de julio de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinación — Presentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para la formulación de una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional»

En el asunto C‑670/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), mediante resolución de 22 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Tsegezab Mengesteab

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič y L. Bay Larsen (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, C. G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sra. E.Sharpston;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Mengesteab, por la Sra. D. Ottembrino, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión perjudicial versa sobre la interpretación de los artículos 17, apartado 1, 20, apartado 2, 21, apartado 1, y 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Tsegezab Mengesteab, nacional eritreo, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la resolución de esta última por la que se denegó la solicitud de asilo presentada por el Sr. Mengesteab, se dejó constancia de que no había motivos que prohibieran la expulsión de éste, se ordenó su traslado a Italia y se le impuso una prohibición de entrada y de residencia por un período de seis meses desde la fecha de la expulsión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 343/2003

3

El Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III.

4

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 343/2003 establecía:

«Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.»

Reglamento (CE) n.o 1560/2003

5

El punto 7 de la parte I de la lista A que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 343/2003 (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1), menciona, entre las pruebas de entrada ilegal por una frontera exterior, un «resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones dactilares recogidas en virtud del artículo 14 del Reglamento [(UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»)].»

Directiva 2013/32/UE

6

El artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva Procedimientos»), tiene el siguiente tenor:

«1.   Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

[...]

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. [...]

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.»

7

El artículo 31, apartado 3, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento [Dublín III], el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

[...]»

Directiva 2013/33/UE

8

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

[...]»

9

El artículo 14, apartado 2, de esta Directiva dispone:

«El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de éste.

[...]»

10

El artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los términos siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.»

Reglamento Eurodac

11

El Reglamento Eurodac establece en su artículo 9, apartado 1:

«Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], al Sistema Central junto con los datos enumerados en las letras b) a g) del artículo 11 del presente Reglamento.

[...]»

12

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento Eurodac prevé:

«Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.»

Reglamento Dublín III

13

Con arreglo a los considerandos 4, 5, 9 y 19 del Reglamento Dublín III:

«(4)

Las conclusiones [del Consejo Europeo, en su reunión especial] de Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999,] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[...]

(9)

A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento [n.o 343/2003], e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. [...]

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

14

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.»

15

El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de:

[...]

b)

los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

c)

la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

[...]».

16

Con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento:

«A efectos de la aplicación del artículo 8, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protegen el interés superior del niño.»

17

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III está redactado en los términos siguientes:

«Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento [Eurodac], que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.»

18

El artículo 17, apartado 1, de este Reglamento establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

[...]»

19

En virtud del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.»

20

El artículo 20, apartados 1, 2 y 5, del mismo Reglamento prevé:

«1.   El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.   Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

[...]

5.   El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

[...]»

21

El artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento [Eurodac], la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.»

22

El artículo 22 del Reglamento Dublín III tiene el siguiente tenor:

«1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[...]

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2:

a)

pruebas

i)

pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

[...]

6.   Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia [...], el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. [...]

7.   La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.»

23

En virtud del artículo 27, apartado 1, de este Reglamento:

«El solicitante [...] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

24

El artículo 28, apartado 3, de dicho Reglamento establece:

«El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión no podrá ser superior a un mes contado a partir del momento en que se presente la solicitud. [...]

[…]

Cuando el Estado miembro requirente no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión [...], no se mantendrá a la persona internada. [...]»

Derecho alemán

25

El artículo 5, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de asilo), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798; en lo sucesivo, «AsylG»), dispone:

«Las decisiones relativas a las solicitudes de asilo serán adoptadas por [la Oficina]. Asimismo, la [Oficina] será competente, en virtud de la presente Ley, para adoptar medidas y decisiones en materia de Derecho de extranjería.»

26

El artículo 14, apartado 1, de la AsylG prevé:

«La solicitud de asilo se presentará ante la delegación [de la Oficina] asignada a la institución de acogida competente para recibir al extranjero.»

27

El artículo 23 de la AsylG establece:

«(1)

El extranjero que sea recibido en la institución de acogida deberá comparecer personalmente en la delegación [de la Oficina] con carácter inmediato o en la fecha y hora que le haya indicado la institución de acogida, con el fin de presentar la solicitud de asilo.

(2)

[...] La institución de acogida informará inmediatamente a la delegación [de la Oficina] que tenga asignada de la recepción del extranjero [...]».

28

El artículo 63a, apartado 1, de la AsylG tiene el siguiente tenor:

«A todo extranjero que pida asilo pero que no haya presentado aún una solicitud de asilo se le expedirá inmediatamente un certificado relativo al alta como solicitante de asilo. En dicho certificado se harán constar los datos personales del extranjero, una fotografía del mismo y el nombre de la institución de acogida en que deba personarse inmediatamente para presentar la solicitud de asilo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

29

El Sr. Mengesteab solicitó asilo en Múnich (Alemania) ante el Regierung von Oberbayern (Gobierno de Alta Baviera, Alemania) el 14 de septiembre de 2015. En esa misma fecha, esta autoridad expidió a su favor un primer certificado de registro como solicitante de asilo. El 8 de octubre de 2015, expidió un segundo certificado a su favor la Zentrale Ausländerbehörde Bielefeld (Autoridad central de extranjería de Bielefeld, Alemania).

30

Si bien en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente no se determinó el momento en que una de esas autoridades transmitió a la Oficina la información relativa al solicitante, dicho órgano jurisdiccional sí constató que el Sr. Mengesteab había enviado a la Oficina su certificado de registro como solicitante de asilo en reiteradas ocasiones y que la Oficina había recibido, como muy tarde el 14 de enero de 2016, el original de este certificado, una copia de éste o la información principal recogida en él.

31

El 22 de julio de 2016, el Sr. Mengesteab fue oído por la Oficina y pudo presentar una solicitud oficial de asilo.

32

Dado que una búsqueda en el sistema Eurodac mostró que se habían tomado las huellas digitales del interesado en Italia, la Oficina solicitó a las autoridades italianas, el 19 de agosto de 2016, que se hicieran cargo del Sr. Mengesteab sobre la base del artículo 21 del Reglamento Dublín III.

33

Las autoridades italianas no respondieron a esta petición de toma a cargo.

34

Mediante resolución de 10 de noviembre de 2016, la Oficina desestimó la solicitud de asilo presentada por el Sr. Mengesteab, declaró que no concurrían motivos que prohibieran la expulsión de éste, ordenó su traslado a Italia y dictó contra él una prohibición de entrada y de residencia de una duración de seis meses a contar desde la fecha de expulsión.

35

El Sr. Mengesteab recurrió esta resolución de la Oficina ante el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), formulando en su recurso una solicitud de declaración de efecto suspensivo. Dicho órgano jurisdiccional estimó esta solicitud de efecto suspensivo el 22 de diciembre de 2016.

36

En apoyo de su recurso, el demandante en el litigio principal alega que la responsabilidad del examen de su solicitud de protección internacional fue transferida a la República Federal de Alemania en virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, pues la petición de toma a cargo no fue presentada sino después de la expiración del plazo de tres meses previsto en el párrafo primero de esta disposición.

37

El órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho alemán distingue entre el trámite que consiste en solicitar asilo, por regla general ante una autoridad distinta de la Oficina, y la presentación de una solicitud formal de asilo ante ésta. El nacional de un tercer país que solicita asilo es dirigido a una institución de acogida, donde recibe un certificado de registro como solicitante de asilo. A continuación, esta institución debe informar sin demora a la Oficina de que la persona en cuestión ha solicitado asilo. Sin embargo, las autoridades encargadas de facilitar esta información incumplieron con frecuencia esta obligación, sobre todo en el segundo semestre de 2015, como consecuencia del aumento inusual del número de solicitantes de asilo que entraron en Alemania durante este período. En este contexto, numerosos solicitantes de asilo debieron esperar varios meses para presentar sus solicitudes oficiales de asilo, sin que les fuera posible acelerar este procedimiento.

38

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Puede un solicitante de asilo alegar la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro requirente por expiración del plazo para presentar la petición de toma a cargo establecido en el artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede un solicitante de asilo alegar la transferencia de la responsabilidad aun cuando el Estado miembro requerido siga dispuesto a hacerse cargo de él?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿puede deducirse del consentimiento expreso o implícito del Estado miembro requerido, previsto por el artículo 22, apartado 7, del [Reglamento Dublín III], que dicho Estado miembro sigue dispuesto a hacerse cargo del solicitante de asilo?

4)

¿Puede concluir el plazo de dos meses establecido en el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, del [Reglamento Dublín III] una vez que ha expirado el plazo de tres meses establecido en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del [Reglamento Dublín III], cuando el Estado miembro requirente ha dejado transcurrir más de un mes desde el inicio del plazo de tres meses antes de dirigir una consulta a la base de datos Eurodac?

5)

¿Se considera presentada, a los efectos del artículo 20, apartado 2, del [Reglamento Dublín III], una solicitud de protección internacional en el momento en que se expide por primera vez un certificado de registro como solicitante de asilo, o sólo cuando se recibe una solicitud de asilo formal? En particular:

a)

¿Es el certificado de registro como solicitante de asilo un formulario o un acta en el sentido del artículo 20, apartado 2, del [Reglamento Dublín III]?

b)

¿Es autoridad competente a los efectos del artículo 20, apartado 2, del [Reglamento Dublín III] la autoridad competente para la recepción del formulario o para la redacción del acta, o bien la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de asilo?

c)

¿Se considera que ha llegado a la autoridad competente un acta redactada por las autoridades aunque lo que se le haya comunicado sea el contenido esencial del formulario o del acta, o es preciso, a estos efectos, que se le haya entregado el original o una copia del acta?

6)

¿Las demoras entre la primera petición de asilo o la primera expedición de un certificado de registro como solicitante de asilo y la presentación de una petición de toma a cargo pueden dar lugar a la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro requirente aplicando por analogía el artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del [Reglamento Dublín III], u obligar al Estado miembro requirente a ejercer su facultad de asumir la responsabilidad con arreglo al artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del [Reglamento Dublín III]?

7)

En caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos alternativas de la sexta cuestión, ¿cuánto tiempo debe transcurrir para que pueda considerarse que ha existido una demora injustificada en la presentación de la petición de toma a cargo?

8)

¿Cumple el plazo establecido en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del [Reglamento Dublín III] una petición de toma a cargo en la que el Estado miembro requirente hace constar la fecha de entrada en dicho Estado miembro y la fecha de presentación de la solicitud de asilo formal, pero no la fecha de la primera petición de asilo o la fecha de la primera expedición de un certificado de registro como solicitante de asilo, o, por el contrario, “carece de efectos” dicha petición?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

39

El órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

40

Mediante auto de 15 de febrero de 2017, Mengesteab (C‑670/16, no publicado, EU:C:2017:120), el presidente del Tribunal de Justicia estimó esta solicitud.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

41

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de trasladarlo, la expiración de uno de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de este solicitante.

42

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III señala que el solicitante de protección internacional tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

43

El alcance del recurso que puede interponer un solicitante de protección internacional contra una decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 de este Reglamento, el cual indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según este Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (véase, en ese sentido, la sentencia del 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartados 3839).

44

Estas precisiones se ven confirmadas por la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros (en lo sucesivo, «sistema de Dublín») como consecuencia de la adopción del Reglamento Dublín III y por los objetivos a los que se refiere dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 45).

45

En cuanto atañe a esta evolución, ha de recordarse que el legislador de la Unión, en el marco de este Reglamento, no se limitó a establecer reglas de organización que rigen únicamente las relaciones entre los Estados miembros, para determinar el Estado miembro responsable, sino que decidió asociar a ese proceso a los solicitantes de asilo, obligando a los Estados miembros a informarles de los criterios de responsabilidad y a ofrecerles la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios, y garantizando a dichos solicitantes de asilo un derecho a la tutela judicial efectiva contra la decisión de traslado adoptada en su caso a la conclusión del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartados 4751).

46

Por lo que se refiere a los objetivos mencionados en el citado Reglamento, de su considerando 9 resulta que éste confirma los principios en que se basa el Reglamento n.o 343/2003 e introduce, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, para aumentar la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes, protección garantizada mediante la tutela judicial efectiva y completa de la que disfrutan (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 52).

47

Pues bien, una interpretación restrictiva del alcance del derecho de recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III podría oponerse a la realización de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 53).

48

De cuanto precede se desprende que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que ofrece al solicitante de protección internacional una tutela judicial efectiva al garantizarle, en particular, la posibilidad de interponer un recurso contra una decisión de trasladarlo, que puede referirse al examen de la aplicación de este Reglamento, lo cual incluye el respeto de las garantías procesales previstas en él (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim, C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 22).

49

A este respecto, si bien la aplicación del Reglamento Dublín III descansa esencialmente en la tramitación de un proceso de determinación del Estado miembro responsable, designado con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento (sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 41, y de 7 de junio de 2016, Karim, C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 23), ha de subrayarse que este proceso constituye un aspecto de los procedimientos de toma a cargo y de readmisión que deben tramitarse obligatoriamente de conformidad con las normas establecidas, en particular, en el capítulo VI de dicho Reglamento.

50

Como la Abogado General ha señalado en el punto 72 de sus conclusiones, estos procedimientos deben tramitarse, en particular, respetando una serie de plazos imperativos.

51

Así, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que la petición de toma a cargo deberá formularse lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de protección internacional. No obstante este primer plazo, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Eurodac, la petición deberá formularse en un plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta.

52

A este respecto, debe señalarse que el legislador de la Unión definió los efectos de la expiración de estos plazos al precisar, en el artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III, que si dicha petición no se formulara en los plazos mencionados, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.

53

De ello se deduce que si bien las disposiciones del artículo 21, apartado 1, de este Reglamento están dirigidas a enmarcar el procedimiento de toma a cargo, también contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, a determinar al Estado miembro responsable, en el sentido de dicho Reglamento. Por consiguiente, una decisión de traslado a un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional no puede adoptarse válidamente una vez expirados los plazos fijados en estas disposiciones.

54

Dichas disposiciones contribuyen así, de forma determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, al garantizar, en caso de demora en la tramitación del procedimiento de toma a cargo, que el examen de la solicitud de protección internacional se efectúe en el Estado miembro en el que dicha solicitud ha sido presentada, con el fin de no demorar más este examen mediante la adopción y la ejecución de la decisión de traslado.

55

Por lo tanto, a fin de asegurarse de que la decisión de traslado impugnada se adoptó tras aplicar correctamente el procedimiento de toma a cargo establecido en este Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya recurrido la decisión de traslado debe tener la posibilidad de examinar las alegaciones de un solicitante de asilo que invoque la infracción de las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim, C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 26).

56

Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación, formulada por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, de que el carácter procesal de esta norma implica que no puede invocarse en el marco del recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento.

57

En efecto, además de lo que ya se ha expuesto en el apartado 53 de la presente sentencia, ha de señalarse que el artículo 27 del Reglamento Dublín III no establece ninguna distinción entre las normas invocables en el marco del recurso que establece y que el considerando 19 de dicho Reglamento se refiere, con carácter general, al control de la aplicación del referido Reglamento.

58

Además, la restricción del alcance de la protección jurisdiccional ofrecida por el Reglamento Dublín III así invocada no sería coherente con el objetivo, expresado en el considerando 9 de este Reglamento, de reforzar la protección de que disfrutan los solicitantes de protección internacional, puesto que esta protección reforzada se manifiesta principalmente mediante la concesión de garantías de carácter esencialmente procesal a estos solicitantes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartados 4751).

59

En cuanto a la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión, de que el Estado miembro requerido estaría dispuesto a hacerse cargo de la persona de que se trata pese a la expiración de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, no puede ser determinante.

60

En efecto, dado que el recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III sólo puede interponerse, en principio, en una situación en la que el Estado miembro requerido haya aceptado, bien explícitamente, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, o bien implícitamente, en virtud del artículo 22, apartado 7, del mismo, esta toma a cargo, tal circunstancia no puede, con carácter general, llevar a limitar el alcance del control jurisdiccional previsto en dicho artículo 27, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia con fecha de hoy, A.S., C‑490/16, apartados 33 y 34).

61

Además, en cuanto atañe más concretamente al artículo 21, apartado 1, del citado Reglamento, debe subrayarse que su párrafo tercero prevé, en caso de expiración de los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores, un traslado de pleno derecho de la responsabilidad al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional, sin supeditar ese traslado a ninguna reacción del Estado miembro requerido.

62

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el considerando 19 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de trasladarlo, la expiración de uno de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de este solicitante.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

63

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que una petición de toma a cargo puede formularse válidamente más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional, en el caso de que esta petición se formule en un plazo de dos meses a partir de la recepción de una respuesta positiva de Eurodac en el sentido de esta disposición.

64

Ha de recordarse que, en virtud del artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, la petición de toma a cargo deberá formularse lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de protección internacional.

65

El artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, de este Reglamento prevé que, no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Eurodac, esta petición deberá formularse dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta.

66

El artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III precisa que «si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud».

67

Se desprende, pues, del propio tenor de esta última disposición que la petición debe formularse obligatoriamente respetando los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de este Reglamento, lo cual implica que una petición de toma a cargo no puede formularse en ningún caso más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional, sin que la recepción de una respuesta positiva de Eurodac pueda permitir que se rebase dicho plazo.

68

Esta constatación viene corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 21, apartado 1, del citado Reglamento, así como por los objetivos de éste, que deben tenerse en cuenta para interpretar esta disposición.

69

En efecto, el plazo específico previsto en el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III sólo es aplicable en caso de recepción de una respuesta positiva de Eurodac con los datos registrados en virtud del artículo 14 del Reglamento Eurodac, esto es, con datos dactiloscópicos obtenidos con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior.

70

Pues bien, del punto 7 de la parte I de la lista A que figura el anexo II del Reglamento n.o 1560/2003 se desprende que esta respuesta positiva constituye una prueba del cruce irregular de una frontera exterior en el sentido del criterio establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Esta respuesta constituye, por tanto, con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra a), inciso i), de este Reglamento, una prueba formal que determina la responsabilidad en virtud de este criterio mientras no sea refutada por pruebas en contrario.

71

De este modo, la recepción de la respuesta positiva de Eurodac mencionada en el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento puede simplificar el proceso de determinación del Estado miembro responsable frente a los casos en los que no se recibe esta respuesta.

72

En consecuencia, esta circunstancia puede justificar la aplicación, en su caso, de un plazo más breve que el plazo de tres meses previsto en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento, y no la de un plazo adicional que se añada a éste.

73

Por otro lado, la interpretación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III adoptada en el apartado 67 de la presente sentencia es coherente con el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 de este Reglamento, ya que garantiza que una petición de toma a cargo no podrá formularse válidamente más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional.

74

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que una petición de toma a cargo no puede formularse válidamente más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional, aun cuando dicha petición se formule menos de dos meses después de la recepción de una respuesta positiva de Eurodac en el sentido de dicha disposición.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

75

Con carácter preliminar, ha de señalarse que de la resolución de remisión se desprende que el original del certificado de registro como solicitante de asilo, una copia de dicho certificado o la información principal recogida en el mismo llegaron a la Oficina —que es la autoridad encargada de la ejecución en Alemania de las obligaciones derivadas del Reglamento Dublín III— más de tres meses antes de la formulación de una petición de toma a cargo, mientras que el nacional del tercer país en cuestión presentó una solicitud formal de asilo menos de tres meses antes de la formulación de esta petición.

76

En estas circunstancias, ha de entenderse que, mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 2, de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de protección internacional se considera presentada cuando llegue a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones derivadas de dicho Reglamento un documento escrito, redactado por una autoridad pública, que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional y, en su caso, cuando únicamente llegue a dicha autoridad la información principal que figure en tal documento, pero no este mismo o su copia, o bien, por el contrario, si esa solicitud se considera presentada sólo en el momento de la presentación de una solicitud formal de asilo.

77

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III dispone que se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades.

78

Dado que un documento escrito, redactado por las autoridades, no puede ser considerado como formulario presentado por el solicitante, resulta, pues, necesario, para responder a la quinta cuestión, determinar si un documento como el controvertido en el litigio principal puede constituir un «acta redactada por las autoridades» en el sentido de esta disposición.

79

A este respecto, ha de señalarse que, si bien los términos empleados por el legislador de la Unión remiten claramente a un documento escrito, redactado por las autoridades, tales términos no aportan ninguna precisión sobre el procedimiento que debe seguirse para redactar este documento o sobre la información que debe contener.

80

Ciertamente, el empleo del término «acta» o de un término equivalente en las versiones lingüísticas alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa o rumana podría inducir a suponer que este documento debe revestir necesariamente una forma concreta.

81

Sin embargo, el término utilizado en otras versiones lingüísticas, como las versiones en lengua danesa, inglesa, croata, lituana o sueca, para designar el documento redactado por las autoridades, al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III, no entraña una indicación clara sobre la forma que debe revestir este documento.

82

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, EU:C:2005:753, apartado 31).

83

Además, para interpretar la primera frase del artículo 20, apartado 2, de este Reglamento, es preciso tener en cuenta el contexto en que ésta se enmarca y los objetivos del Reglamento.

84

A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que esta disposición precisa en su segunda frase que, en caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible, lo cual parece indicar, por un lado, que el levantamiento del acta constituye esencialmente una formalidad destinada a recoger la intención de un nacional de un tercer país de solicitar la protección internacional y, por otro, que la redacción de ésta no debe demorarse.

85

En segundo lugar, del artículo 20, apartado 1, del mismo Reglamento se desprende que el proceso de determinación del Estado miembro responsable se inicia en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

86

Los mecanismos establecidos por el Reglamento Dublín III para reunir la información necesaria en el marco de este proceso deben aplicarse, pues, después de la presentación de una solicitud de protección internacional.

87

El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento dispone expresamente, por otro lado, que es después de la presentación de tal solicitud cuando el solicitante deberá ser informado, en particular, de los criterios para determinar el Estado miembro responsable, de la organización de una entrevista personal y de la posibilidad de presentar información a las autoridades competentes. De igual modo, del artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento se desprende que las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, con vistas, en particular, a aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable si el solicitante de protección internacional es un menor no acompañado, establecidos en el artículo 8 del mismo Reglamento, deberán llevarse a cabo tras la presentación de una solicitud de protección internacional.

88

De ello se deduce que, para poder iniciar de manera eficaz el proceso de determinación del Estado miembro responsable, la autoridad competente necesitará estar informada de manera cierta de que un nacional de un tercer país ha solicitado protección internacional, sin que sea necesario que el documento escrito redactado a tal fin revista una forma determinada concreta o que contenga información adicional pertinente para la aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III o, a fortiori, para el examen en cuanto al fondo de la solicitud de protección internacional. Tampoco es necesario, en esta fase del procedimiento, que ya se haya organizado una entrevista personal.

89

El examen de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 343/2003, cuyo artículo 4, apartado 2, se reprodujo, sin modificaciones sustanciales, en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III, corrobora esta apreciación.

90

En efecto, de la exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión [COM(2001) 447 final] que condujo a la adopción del Reglamento n.o 343/2003 se desprende, por un lado, que una solicitud de asilo debe considerarse efectivamente formulada desde el momento en que la intención del solicitante de asilo ha sido confirmada ante una autoridad competente y, por otro lado, que el artículo 4, apartado 2, de este Reglamento es idéntico al artículo 2 de la Decisión n.o 1/97, de 9 de septiembre de 1997, del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio (DO 1997, L 281, p. 1). Pues bien, este último artículo precisaba en su apartado 1 que se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo «a partir del momento en el que llegue a las autoridades del Estado miembro de que se trate un testimonio escrito en ese sentido —un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades, según el caso».

91

En tercer lugar, la eficacia de determinadas garantías importantes concedidas a los solicitantes de protección internacional quedaría limitada si la recepción de un documento escrito, como el controvertido en el litigio principal, no bastase para manifestar la presentación de una solicitud de protección internacional.

92

La adopción de tal interpretación tendría, pues, por efecto no solamente demorar la aplicación de las medidas destinadas a garantizar el acercamiento de un menor aislado de los miembros de su familia, sino también prolongar la duración del internamiento del solicitante de protección internacional, puesto que el plazo máximo de internamiento a la espera de la presentación de una petición de toma a cargo se calcula, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Dublín III, a partir de la presentación de la solicitud de protección internacional.

93

En cuarto lugar, el Reglamento Dublín III atribuye un papel específico al primer Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional. Así, con arreglo al artículo 20, apartado 5, de este Reglamento, este Estado miembro estará obligado, en principio, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro, en tanto no se haya completado el proceso de determinación del Estado miembro responsable. Además, del artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento se desprende que cuando, con arreglo a los criterios enumerados en dicho Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

94

Con vistas, en particular, a garantizar una aplicación efectiva de estas disposiciones, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Eurodac establece que las impresiones digitales de cada solicitante de asilo deberán transmitirse, en principio, al sistema Eurodac a más tardar en las 72 horas siguientes a la presentación de la solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

95

En estas circunstancias, considerar que un documento como el controvertido en el litigio principal no constituye un «acta» en el sentido de esta disposición permitiría, en la práctica, a los nacionales de terceros países abandonar el Estado miembro en el que han solicitado la protección internacional y solicitar de nuevo esta protección ante otro Estado miembro, sin que puedan ser trasladados por tal motivo al primer Estado miembro y sin que tampoco sea posible encontrar la huella de su solicitud inicial utilizando el sistema Eurodac. Tal situación podría afectar gravemente al funcionamiento del sistema de Dublín, poniendo en cuestión el estatuto particular que el Reglamento Dublín III atribuye al primer Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional.

96

En quinto lugar, considerar que un documento como el controvertido en el litigio principal constituye un «acta» en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III se ajusta al objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, formulado en el considerando 5 de este Reglamento, pues tal interpretación garantiza que el proceso de determinación del Estado miembro responsable comience lo antes posible, sin tener que sufrir demoras debidas al cumplimiento de una formalidad que no es necesaria para tramitar este proceso. En cambio, este objetivo se debilitaría si la fecha de comienzo de dicho proceso dependiera únicamente de una decisión de la autoridad competente como la concesión de una cita para mantener una entrevista personal.

97

Habida cuenta de todas estas consideraciones, un documento escrito como el controvertido en el litigio principal, elaborado por una autoridad pública y que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional debe tener la consideración de «acta» en el sentido del artículo 20, apartado 2, de este Reglamento.

98

A la vista del papel que esta disposición desempeña en el sistema establecido por dicho Reglamento y de la finalidad de ésta, como se desprende de las consideraciones que preceden, la transmisión de la información principal que figura en el documento a la autoridad competente debe tener la consideración de transmisión a esta autoridad del original o de una copia de ese documento. Por tanto, esta trasmisión basta para acreditar que se considera presentada una solicitud de protección internacional.

99

El argumento invocado por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión, según el cual ha de tenerse en cuenta principalmente la distinción entre «formulación» y «presentación» de una solicitud de protección internacional, derivada del artículo 6 de la Directiva Procedimientos, no puede poner en cuestión estas conclusiones.

100

En efecto, sin que sea necesario precisar en el presente asunto el alcance de esta distinción, ha de hacerse constar, en primer lugar, que el examen de la terminología utilizada a este respecto en los diferentes actos que forman parte del régimen común de asilo europeo no resulta concluyente. Así, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Dublín III hace referencia, en varias versiones lingüísticas, de forma indistinta a la presentación y a la formulación de una solicitud de protección internacional, mientras que, en otras versiones lingüísticas, remite exclusivamente bien a la presentación, bien a la formulación de tal solicitud. De igual modo, la Directiva 2013/33 utiliza estos términos de forma variable en las diversas versiones lingüísticas de su artículo 6, apartado 1, de su artículo 14, apartado 2, y de su artículo 17, apartado 1.

101

En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva Procedimientos y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III revisten importantes similitudes, no lo es menos que estas disposiciones difieren, especialmente en que la primera de ellas sólo admite la toma en consideración de un documento redactado por las autoridades si así lo prevé también el Derecho nacional. Además, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva Procedimientos constituye una excepción a la regla enunciada en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, mientras que dicha regla no tiene equivalente en el Reglamento Dublín III.

102

Por último, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva Procedimientos y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III se enmarcan en dos procedimientos diferentes, que presentan exigencias propias y que están sujetos, en particular en materia de plazos, a regímenes distintos, como prevé el artículo 31, apartado 3, de la Directiva Procedimientos.

103

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de protección internacional se considera presentada cuando llegue a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones derivadas de dicho Reglamento un documento escrito, redactado por una autoridad pública, que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional y, en su caso, cuando únicamente llegue a dicha autoridad la información principal que figure en tal documento, pero no este mismo o su copia.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y sexta a octava

104

A la vista de las respuestas dadas a las demás cuestiones prejudiciales, no procede responder a las cuestiones tercera y sexta a octava.

Costas

105

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el considerando 19 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de trasladarlo, la expiración de uno de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de él.

 

2)

El artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que una petición de toma a cargo no puede formularse válidamente más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional, aun cuando dicha petición se formule menos de dos meses después de la recepción de una respuesta positiva de Eurodac en el sentido de dicha disposición.

 

3)

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de protección internacional se considera presentada cuando llegue a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones derivadas de dicho Reglamento un documento escrito, redactado por una autoridad pública, que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional y, en su caso, cuando únicamente llegue a dicha autoridad la información principal que figure en tal documento, pero no este mismo o su copia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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