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Documento 62015CJ0469

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de abril de 2017.
FSL Holdings y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los plátanos en Grecia, Italia y Portugal — Coordinación en la fijación de los precios — Admisibilidad de las pruebas aportadas por las autoridades tributarias nacionales — Derecho de defensa — Cálculo del importe de la multa — Alcance del control jurisdiccional — Calificación de “acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia”.
Asunto C-469/15 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2017:308

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de abril de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los plátanos en Grecia, Italia y Portugal — Coordinación en la fijación de los precios — Admisibilidad de las pruebas aportadas por las autoridades tributarias nacionales — Derecho de defensa — Cálculo del importe de la multa — Alcance del control jurisdiccional — Calificación de “acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia”»

En el asunto C‑469/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de septiembre de 2015,

FSL Holdings NV, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

Firma Léon Van Parys NV, con domicilio social en Amberes,

Pacific Fruit Company Italy SpA, con domicilio social en Roma (Italia),

representadas por los Sres. P. Vlaemminck y B. Van Vooren, advocaten, y por las Sras. C. Verdonck, avocate, J. Auwerx, advocaat, y B. Gielen, avocate,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, M. Kellerbauer y P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, FSL Holdings NV, Firma Léon Van Parys NV y Pacific Fruit Company Italy SpA solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:383), mediante la que dicho Tribunal anuló parcialmente la Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39482 — Frutas exóticas (Plátanos)] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece lo siguiente:

«1.   Al objeto de aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán estar facultadas para procurarse entre sí y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.

2.   La información intercambiada sólo se utilizará como medio de prueba a efectos de la aplicación del artículo [101 TFUE o 102 TFUE] y respetando la finalidad para la cual fue recopilada por la autoridad remitente. No obstante, cuando se aplique el Derecho nacional de la competencia al mismo asunto y paralelamente con el Derecho de la competencia comunitario y ello no conduzca a un resultado diferente, la información intercambiada con arreglo al presente artículo podrá también ser utilizada para la aplicación del Derecho nacional de la competencia.

[…]»

3

El artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 dispone:

«A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

4

El artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 establece:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

5

La Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002») define las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, de otro modo, habrían tenido que pagar. Sobre este particular, el apartado 11, letra a), de la Comunicación aclara que la empresa cooperará plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo de la Comisión y facilitará a ésta todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionados con la presunta infracción.

Antecedentes del litigio

6

Las recurrentes en casación, FSL Holdings y Firma Léon Van Parys, sociedades anónimas de Derecho belga, y Pacific Fruit Company Italy, sociedad anónima de Derecho italiano, importan, comercializan y venden en Europa plátanos de la marca Bonita.

7

El 8 de abril de 2005, Chiquita Brands International Inc. (en lo sucesivo, «Chiquita») presentó una solicitud de dispensa de multas, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en relación con la actividad de distribución y comercialización de plátanos y otras frutas frescas importadas en Europa. Esta solicitud fue registrada con el número de asunto COMP/39188 — Plátanos (en lo sucesivo, «asunto de Europa del Norte»). El 3 de mayo de 2005, se le concedió la dispensa.

8

El 26 de julio de 2007, la Comisión recibió documentos de la Guardia di Finanzia (Policía Tributaria, Italia), obtenidos durante una inspección en el domicilio y en el despacho de un trabajador de Pacific Fruit Company Italy en el marco de una investigación tributaria nacional.

9

El 26 de noviembre de 2007, la Comisión informó a Chiquita de que sus agentes iban a llevar a cabo una inspección de los locales de esta empresa el 28 de noviembre de 2007. En esa ocasión, se la informó de que se iba a llevar a cabo una nueva investigación relativa a determinadas prácticas en Grecia, Italia y Portugal (en lo sucesivo, «asunto de Europa del Sur»). Se le recordó que había obtenido la inmunidad condicional de multas en toda la Unión Europea y que, por consiguiente, tenía la obligación de cooperar.

10

Del 28 al 30 de noviembre de 2007, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de importadores de plátanos en España e Italia. Durante las inspecciones desarrolladas en Roma (Italia) en los locales de Pacific Fruit Company Italy, la Comisión halló dos páginas de notas que ya le había transmitido la Policía Tributaria.

11

Se solicitó a Chiquita que identificara las partes de sus declaraciones orales en el asunto de Europa del Norte que según ella estaban relacionadas también con el asunto de Europa del Sur.

12

El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 5955 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (asunto COMP/39188 — Plátanos), mediante la cual consideró que varios de los grandes importadores de plátanos en Europa del Norte, entre ellos Chiquita, habían infringido el artículo 81 CE al participar en una práctica concertada en la que coordinaban los precios de referencia de los plátanos, que fijaban cada semana para varios Estados miembros entre 2000 y 2002. Ni FSL Holdings ni Firma Léon Van Parys fueron destinatarias de esa Decisión.

13

El 10 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el asunto de Europa del Sur relativo, en particular, a Chiquita y a las recurrentes. Tras acceder al expediente, todas las destinatarias del pliego de cargos hicieron llegar a la Comisión sus observaciones y participaron en una audiencia que tuvo lugar el 18 de junio de 2010.

14

El 12 de octubre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la que declaró que Chiquita y las recurrentes en casación habían infringido el artículo 101 TFUE por haber participado en una práctica colusoria en materia de importación, comercialización y venta de plátanos en Grecia, Italia y Portugal durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005, en el cual estas empresas coordinaron su estrategia de precios en esos tres Estados miembros, y les impuso multas para cuya determinación aplicó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») y la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

15

En primer lugar, la Comisión determinó un importe de base de la multa que se había de imponer:

47922000 euros para Chiquita.

11149000 euros para las recurrentes en casación.

16

A continuación, la Comisión apreció que en el asunto de Europa del Sur no concurrían todas las circunstancias específicas del asunto de Europa del Norte, sobre cuya base había reducido el importe de base de la multa en un 60 % para tener en cuenta el régimen normativo particular del sector del plátano y que la coordinación en el segundo asunto afectaba a los precios de referencia.

17

Por último, la Comisión decidió aplicar una reducción del 20 % al importe de base a todas las empresas afectadas.

18

Una vez realizado el ajuste, los importes de base de las multas que debían imponerse quedaron establecidos del siguiente modo:

38337600 euros para Chiquita.

8919200 euros para las recurrentes en casación.

19

No obstante, Chiquita obtuvo la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En cambio, como no se realizó ningún otro ajuste para las recurrentes en casación, éstas fueron condenadas conjunta y solidariamente al pago de un importe final redondeado a 8919000 euros.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de diciembre de 2011, las recurrentes en casación solicitaron la anulación de la Decisión controvertida.

21

En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó sus pretensiones sólo parcialmente.

22

Tras haber apreciado que la infracción se había interrumpido entre el 12 de agosto de 2004 y el 19 de enero de 2005, el Tribunal General anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida en la medida en que se refería a ese período de infracción y en cuanto afectaba a FSL Holdings, Firma Léon Van Parys y Pacific Fruit Company Italy, y redujo la multa fijada en el artículo 2 de la Decisión controvertida de 8919000 a 6689000 euros.

Pretensiones de las partes

23

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida, por no haber efectuado el Tribunal General un control jurisdiccional completo sobre la multa impuesta, y reduzca sustancialmente su importe.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General no demostró que la infracción tuviera por objeto o por efecto una restricción de la competencia y, en consecuencia, devuelva el asunto al Tribunal General, a menos que el Tribunal de Justicia considere que dispone de suficiente información para anular la Decisión controvertida.

En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

24

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

25

Las recurrentes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el primer motivo de casación, basado en un error de apreciación

Alegaciones de las partes

26

El primer motivo de casación está basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa, debido a que el Tribunal General no declaró la ilegalidad del uso de algunas pruebas aportadas por la Policía Tributaria a la Comisión.

27

A este respecto, alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al limitarse a recordar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que la legalidad de la aportación de dichos elementos a la Comisión era competencia exclusiva del sistema jurídico italiano, mientras que, en realidad, esta aportación ha de respetar también el Derecho de la Unión.

28

Sostienen que la Comisión debe evitar, en particular, que el derecho de defensa se vea irremediablemente comprometido por tal aportación, lo que implica que ha de examinar si los documentos remitidos han sido realmente utilizados con la única finalidad para la cual la autoridad nacional los recopiló, como establece el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 en relación con los intercambios de información entre las autoridades de competencia.

29

Las recurrentes en casación alegan también que la Comisión vulneró el derecho de defensa al no informarlas de la remisión de los documentos controvertidos por la autoridad nacional hasta dos años después de que tuviera lugar.

30

Aducen que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al considerar en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida que la cuestión de si las dos páginas de notas habían sido transmitidas ilegalmente por las autoridades italianas carecía de incidencia en la legalidad de su utilización, dado que la Comisión halló también estos documentos en el marco de su inspección de julio de 2007. En efecto, alegan que, contrariamente a lo que señala el apartado 68 de la sentencia recurrida, impugnaron la legalidad de las inspecciones efectuadas por la Comisión. También se remiten a la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13 P, EU:C:2015:404), para sostener que, habida cuenta de la ilegalidad de la remisión de los documentos sobre cuya base la Comisión realizó una inspección, los documentos hallados en ella no podían ser válidamente utilizados como pruebas.

31

La Comisión considera que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

En lo que atañe al primer aspecto de las alegaciones expuestas en apoyo del primer motivo de casación, el Tribunal General recordó acertadamente en los apartados 45 y 80 de esa sentencia, por un lado, que la legalidad de la transmisión a la Comisión, por un fiscal o por las autoridades competentes en materia de competencia, de la información recogida con arreglo al Derecho penal nacional es una cuestión que incumbe al Derecho nacional y, por otro, que el juez de la Unión no es competente para controlar la legalidad, a la luz del Derecho nacional, de un acto adoptado por una autoridad nacional (sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 62).

33

Abstracción hecha de si el Tribunal General podía limitarse, para aceptar la admisión por parte de la Comisión de los documentos controvertidos, a apreciar en el apartado 80 de la sentencia recurrida que su transmisión no había sido declarada ilegal por un tribunal nacional, debe subrayarse que el Tribunal General no sólo examinó en los apartados 82 a 89 de la sentencia recurrida las condiciones en las que dicha comunicación se había llevado a cabo, sino que también descartó acertadamente por infundada, en los apartados 71 a 79 de la mencionada sentencia, la alegación de las recurrentes en casación según la cual, habida cuenta de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento n.o 1/2003 en relación con los intercambios de información entre autoridades de la competencia, los documentos transmitidos por la Policía Tributaria a la Comisión no podían ser utilizados como medios de prueba por ésta salvo para la finalidad para la cual fueron recopilados por esta autoridad nacional.

34

Como señaló la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el artículo 12 del Reglamento n.o 1/2003 persigue el objetivo concreto de facilitar y favorecer la cooperación entre las autoridades en el seno de la Red Europea de la Competencia promoviendo el intercambio de información. En efecto, a tal efecto, dispone en su apartado 1 que, al objeto de aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán estar facultadas para procurarse entre sí y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, precisando, concretamente en su apartado 2, las condiciones en las que puede emplearse esta información.

35

Por consiguiente, no puede deducirse de estas disposiciones que constituyan la expresión de una regla más general que prohíba a la Comisión utilizar información comunicada por autoridades nacionales distintas de las autoridades de competencia de los Estados miembros por el mero motivo de que esta información fue obtenida para otra finalidad.

36

También debe subrayarse, como puso de manifiesto el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que tal regla obstaculizaría excesivamente el papel de la Comisión en su misión de seguimiento de la correcta aplicación del Derecho de competencia de la Unión.

37

Por consiguiente, el Tribunal General respondió correctamente a las críticas de las recurrentes en casación sobre la legalidad del uso de los documentos transmitidos por la Policía Tributaria.

38

En relación con la alegación de las recurrentes en casación según la cual un uso de estos documentos para finalidades distintas de aquellas para los que fueron recopilados podría comprometer de manera irremediable el derecho de defensa, procede recordar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre práctica de la prueba y que el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas es su credibilidad (véase la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 63).

39

A continuación, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber declarado que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa al haber esperado más de dos años antes de informarlas de que estaba en posesión de estos documentos.

40

Cabe recordar a este respecto que el respeto del derecho de defensa exige que, durante el procedimiento administrativo, la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción (véase, en particular, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 44 y jurisprudencia citada).

41

En consecuencia, en un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE deben distinguirse dos fases, la anterior a la notificación del pliego de cargos y la posterior a ésta (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 27).

42

De este modo, el Tribunal de Justicia ha estimado que la Comisión no está obligada a informar a la empresa afectada de que posee elementos de prueba antes de notificarle el pliego de cargos, ya que la notificación del pliego de cargos, por una parte, y el acceso al expediente que permite al destinatario del pliego conocer las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, por otra, garantizan precisamente el derecho de defensa, y la empresa afectada puede invocar plenamente el derecho de defensa tras el envío de dicha notificación (véase, en particular, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartados 5859).

43

Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha aclarado que la Comisión debe velar por que el derecho de defensa no se vea comprometido en la fase del procedimiento de instrucción que precede a la notificación del pliego de cargos (véase, en particular, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 63).

44

Para desestimar la alegación basada en que la Comisión había estado en posesión de determinados documentos mucho tiempo antes de la notificación del pliego de cargos, el Tribunal General señaló en el apartado 98 de la sentencia recurrida que la Comisión había mencionado explícitamente en dicha notificación que se apoyaba en los documentos transmitidos por las autoridades italianas y que la Comisión había remitido estos documentos a las recurrentes en casación varios meses antes de dicha comunicación.

45

Además, el Tribunal General estimó en el apartado 99 de la sentencia recurrida que las recurrentes en casación no habían alegado razones por las cuales el hecho de no haber tenido conocimiento de estos documentos durante la fase de instrucción hubiera podido tener una incidencia de algún tipo en sus posibilidades posteriores de defensa, durante la fase posterior a la notificación del pliego de cargos (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 61).

46

Al hacer esto, desestimó acertadamente esta parte de la argumentación de las recurrentes en casación.

47

Por último, en lo que atañe a la desnaturalización alegada de los medios de prueba por parte del Tribunal General, debe recordarse que existe desnaturalización cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea (véase, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 17).

48

Como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el recurrente debe además indicar con precisión las pruebas desnaturalizadas y demostrar los errores de análisis cometidos (véase, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 16).

49

Sin embargo, las recurrentes en casación no impugnan el análisis de los documentos controvertidos realizado por el Tribunal General, sino su admisibilidad, en el caso de que su transmisión por la Policía Tributaria se considere ilegal, lo que, en cualquier caso, no se ha demostrado.

50

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

51

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber apreciado la existencia de una infracción por parte de la Comisión de su Comunicación sobre la cooperación de 2002, en la medida en que concedió la inmunidad a Chiquita y, en consecuencia, al no haber declarado que la información transmitida por dicha empresa a la Comisión en el marco del procedimiento que condujo a la concesión de esta inmunidad debía retirarse del expediente.

52

Alegan que, en lo que atañe al asunto de Europa del Sur, esta empresa no demostró una colaboración plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento, como exige el apartado 11, letra a), de dicha Comunicación.

53

Además, aducen que parte de esta información obtenida por la Comisión es confidencial y, por lo tanto, no puede utilizarse como elemento de prueba, dado que no tuvieron acceso a ella.

54

Las recurrentes en casación subrayan que su segundo motivo se refiere a una cuestión jurídica, relativa al respeto por parte de la Comisión de sus propias reglas, y que no se trata de un motivo nuevo, vistos, en particular, el apartado 42 de su demanda y el 21 de su escrito de réplica.

55

La Comisión sostiene que este motivo, inadmisible en la medida en que versa sobre la apreciación de hechos cuya desnaturalización no ha sido alegada en sede de casación, es, además, nuevo y en todo caso inoperante porque, aun si no se hubiera concedido la inmunidad a Chiquita, la información que aportó no debía retirarse del expediente.

56

Con carácter subsidiario, la Comisión aduce que la solicitud de inmunidad de Chiquita no se limitaba al asunto de Europa del Norte, sino que cubría los hechos acontecidos en el Espacio Económico Europeo. Considera que esta empresa presentó en tiempo útil elementos de prueba que se refieren igualmente al comportamiento ilícito en el asunto de Europa del Sur.

57

La Comisión añade que la alegación de que no podía remitirse a información confidencial para demostrar la existencia de una práctica concertada no sólo es inadmisible, porque no guarda relación con el segundo motivo, sino también, en todo caso, infundada, porque durante el procedimiento las recurrentes en casación tuvieron acceso a la información controvertida en las oficinas de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58

Con independencia incluso de si el segundo motivo debe considerarse nuevo, o de si el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 podría tener incidencia sobre la legalidad del uso por parte de la Comisión de la información proporcionada por Chiquita en dicho marco, la cuestión de si una empresa ha cooperado de forma plena, continua y diligente, en el sentido de dicho apartado, constituye en todo caso una cuestión de hecho, cuya apreciación por el Tribunal General no está incluida en el control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, a menos que las apreciaciones del Tribunal General adolezcan de un error material o de una desnaturalización que se desprendan de forma evidente de los autos, lo que no se ha alegado en el caso de autos.

59

En lo que atañe a la alegación de las recurrentes en casación según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber declarado que algunas de las declaraciones aportadas por Chiquita en este marco no podían ser utilizadas por la Comisión debido a su carácter confidencial, se trata en realidad de un motivo nuevo, que a mayor abundamiento no está suficientemente apoyado en pruebas.

60

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

61

Mediante su tercer motivo de casación, invocado con carácter subsidiario, las recurrentes sostienen que el Tribunal General vulneró el principio de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al haber llevado a cabo un control jurisdiccional limitado de la multa y al no haber ejercido la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003. En consecuencia, a su juicio, el Tribunal General también calculó la multa de modo erróneo.

62

Añaden que corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, apreciar él mismo las circunstancias del caso de autos y el tipo de infracción de que se trate, para determinar el importe de la multa, y se remiten al apartado 80 de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778).

63

Alegan que incumbe al juez de la Unión ejercer su control de legalidad sobre la base de los elementos aportados por la parte demandante en apoyo de los motivos invocados y subrayan que durante ese control no puede apoyarse en el margen de apreciación de que dispone la Comisión en la materia. Sobre este particular se remiten, concretamente, a la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, EU:C:2011:816), apartado 129.

64

Sin embargo, en lo que atañe a la apreciación de la gravedad de la infracción, a su juicio, el Tribunal General se limitó, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, a citar las Directrices de 2006 para estimar que la Comisión había aplicado acertadamente un tipo del 15 % para apreciar la proporción de las ventas tenidas en cuenta para tales infracciones.

65

En su opinión, el Tribunal General procedió del mismo modo para desestimar a continuación su alegación relativa a la necesidad de tener en cuenta la reducida cuota de mercado acumulada y la restringida extensión geográfica de la infracción.

66

Las recurrentes en casación también alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar en el apartado 532 de la sentencia recurrida que no era necesario que la Comisión tuviera en consideración hechos o circunstancias adicionales, siendo así que debió apreciar los elementos objetivos, como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico, la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, y la eventual reincidencia, cuando en realidad las recurrentes se refirieron expresamente a estos elementos, con arreglo a la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 91.

67

Formulan críticas similares en lo tocante a la apreciación de las circunstancias atenuantes por parte del Tribunal General en los apartados 544 a 554 de la sentencia recurrida.

68

Sostienen asimismo que, si el Tribunal General hubiera examinado correctamente el nivel de la multa, habría debido acordar una reducción idéntica a la del 60 % aplicada por la Comisión en el asunto de Europea del Norte, dado que los dos factores tomados en consideración por la Comisión en dicho asunto, a saber, el régimen normativo específico y la existencia de una infracción por el objeto, se reúnen también en el caso de autos.

69

En respuesta a la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, aclaran que solicitaron al Tribunal General que ejerciera su competencia jurisdiccional plena.

70

La Comisión sostiene que las recurrentes en casación no solicitaron al Tribunal General que ejerciera su competencia jurisdiccional plena, de modo que el tercer motivo debe inadmitirse, y que en todo caso el Tribunal General examinó las circunstancias particulares del asunto con arreglo a las exigencias del principio de tutela judicial.

71

Por otro lado, a juicio de la Comisión, la cuestión de si el Tribunal General habría debido reducir la multa al menos en un 60 %, del mismo modo que la Comisión decidió en el asunto de Europa del Norte, por tratarse también de una infracción por objeto, constituye además una cuestión de hecho.

Apreciación del Tribunal de Justicia

72

Con carácter previo, procede declarar que las recurrentes en casación solicitaron al Tribunal General que ejerciera su competencia jurisdiccional plena anulando la multa que se les impuso o reduciendo su importe, como resulta, en particular, del apartado 142 de su demanda y que, por lo tanto, el tercer motivo no es nuevo.

73

En cuanto al control judicial de las multas impuestas por la Comisión en caso de infracción del Derecho de la competencia, procede recordar que incumbe al juez de la Unión ejercer el control de legalidad sobre la base de los elementos aportados por el demandante en apoyo de los motivos invocados. Al ejercer ese control el juez no puede apoyarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión en la elección de los factores que tiene en cuenta al aplicar los criterios mencionados en las Directrices ni en la evaluación de esos factores para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 62).

74

El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63).

75

Para cumplir las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, y teniendo en cuenta que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 dispone que el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad y de la duración de la infracción, el Tribunal General está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda alegación, de hecho o de Derecho, tendente a demostrar que el importe de la multa no es adecuado a la gravedad y la duración de la infracción (véase, en particular, la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 86).

76

La función del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación es controlar si el Tribunal General ha cometido errores de Derecho en la manera de resolver el recurso que se le planteó (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 46).

77

Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 72).

78

Sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado (véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 73).

79

En el caso de autos, como señaló la Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, no se puede reprochar al Tribunal General haberse referido en este marco a las Directrices de 2006, dado que el motivo formulado en primera instancia por las recurrentes en casación se basó, como se desprende del apartado 501 de la sentencia recurrida, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 y de las Directrices de 2006, debido a la apreciación incorrecta, en particular, de la gravedad de la infracción y de las circunstancias atenuantes.

80

También es preciso recordar que el ejercicio de la competencia judicial plena no equivale a un control de oficio y que, exceptuando los motivos de orden público, que el juez debe examinar de oficio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 64).

81

En lo que atañe a la gravedad de la infracción, el Tribunal General estimó acertadamente, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, que la Comisión tenía derecho a aplicar a las restricciones menos graves, como la controvertida, un tipo de al menos el 15 % del valor de las ventas, que representa el mínimo del «extremo superior de la escala», en el sentido del apartado 23 de las Directrices de 2006, para este tipo de infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada EU:C:2013:463, apartado 124).

82

El Tribunal General también examinó y respondió de forma suficientemente fundada en Derecho, en los apartados 528 a 533 de la sentencia recurrida, la alegación de las recurrentes basada en que la Comisión debió haber tenido en cuenta el carácter reducido de la cuota de mercado acumulada y de la extensión geográfica de la infracción para determinar la proporción del valor de las ventas utilizada. En particular, consideró acertadamente en el apartado 530 de la mencionada sentencia que para las restricciones más graves este tipo debía por lo menos ser superior al 15 %.

83

Aunque la afirmación del Tribunal General efectuada en el apartado 532 de la sentencia recurrida, según la cual, cuando la Comisión se limita a aplicar un tipo igual o casi igual al tipo mínimo del 15 % del valor de las ventas previsto para las restricciones más graves, no es necesario tener en cuenta elementos adicionales es a priori errónea, no refleja la realidad del análisis efectuado en dicha sentencia por el Tribunal General, que examinó la pertinencia de las circunstancias invocadas en su demanda por las recurrentes respecto del análisis de la gravedad de la infracción, concretamente en el apartado 533 de la sentencia recurrida (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartado 129). También debe subrayarse que, dado que el Tribunal General consideró acertadamente, en la sentencia recurrida, que la infracción controvertida estaba incluida en la categoría de infracciones más graves, el comportamiento individual de las empresas fue tenido en cuenta debidamente.

84

Además, debe señalarse que, contrariamente a lo enunciado en el apartado 531 de la sentencia recurrida, del considerando 329 de la Decisión controvertida no se desprende que la Comisión fijara el porcentaje del 15 % del valor de las ventas únicamente sobre la base de la naturaleza de la infracción, ya que dicho considerando se refiere también a las demás circunstancias del asunto.

85

Por último, por lo que respecta a la apreciación de las circunstancias atenuantes, el Tribunal General no se limitó a recordar en el apartado 549 de la sentencia recurrida la existencia de un margen de apreciación de la Comisión, sino que en el apartado 551 de dicha sentencia consideró que uno de los dos factores que justificaban el beneficio de una reducción en el asunto de Europa del Norte, a saber, la coordinación de los precios de referencia, no concurría efectivamente en el presente asunto, lo que justificaba el porcentaje de reducción aplicado en éste.

86

La alegación de las recurrentes en casación basada en que el Tribunal General habría debido no obstante, tener en cuenta que en el presente asunto, como en el de Europa del Norte, se trataba de una infracción por el objeto, además de que pone en entredicho la apreciación de los hechos, es en cualquier caso inoperante, puesto que, en efecto, un hecho de este tipo no puede constituir una circunstancia atenuante.

87

Además, el Tribunal General recordó correctamente, en los apartados 552 y 553 de la sentencia recurrida, las razones por las que la Comisión no estaba vinculada por su práctica decisional anterior, de modo que el mero hecho de que aceptara en el pasado un tipo concreto de reducción por un comportamiento determinado no implica que esté obligada a acordar la misma reducción proporcional al apreciar un comportamiento similar en el marco de un procedimiento administrativo posterior.

88

En consecuencia, de lo anterior se desprende que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho en el ejercicio de su control jurisdiccional.

89

Por consiguiente, el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

90

Mediante su cuarto motivo de casación, las recurrentes en casación invocan la interpretación errónea por parte del Tribunal General del concepto de acuerdo que tiene un objeto contario a la competencia, debido a que no tomó en consideración el contexto económico y jurídico del acuerdo examinado y, como consecuencia, vulneró su derecho de defensa.

91

De este modo, reprochan al Tribunal General haber declarado, en particular en el apartado 466 de la sentencia recurrida, que la Comisión había apreciado acertadamente que el comportamiento de las partes tenía por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior.

92

Alegan que, para determinar si una infracción tiene por objeto restringir la competencia, es necesario un análisis del contexto económico y jurídico en el que se inscribe el acuerdo de que se trate (sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartados 3648, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 16).

93

Añaden que el concepto de restricción de la competencia por el objeto debe ser interpretado restrictivamente, que el Tribunal General debe justificar las razones por las que esa restricción tiene un grado de nocividad suficiente y que dicho Tribunal no puede remitirse a comportamientos análogos calificados de infracción por el objeto en una jurisprudencia anterior salvo que sean suficientemente similares a los examinados (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204).

94

De ello deducen que el Tribunal General no podía limitarse a considerar en el apartado 468 de la sentencia recurrida que la práctica controvertida estaba incluida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), que se refiere únicamente a la fijación de precios y no a las meras comunicaciones de intenciones futuras sobre los movimientos de precios.

95

Consideran que, si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta la naturaleza de los productos, las condiciones de funcionamiento y la estructura del mercado, habría debido concluir que el acuerdo de que se trata no tenía un objeto contrario a la competencia.

96

Sobre este particular, se refieren concretamente al hecho de que, en el momento de la infracción, el mercado europeo de los plátanos estaba sometido a una organización común de mercado que llevaba a una inflexibilidad y a un grado elevado de transparencia en los volúmenes y los precios que incentivaba a largo plazo a los competidores para que mantuvieran relaciones comerciales entre ellos. Añaden que el intercambio de información controvertido se produjo con carácter ocasional y que no existía ningún vínculo manifiesto entre las fechas de estos contactos y las de las respectivas fijaciones de precios. Asimismo alegan que la infracción implicaba únicamente a dos competidores en el mercado, que Pacific Fruit Company Italy, como seguidor de precios, no podía imponer precios a sus clientes y que sólo se veía afectada una parte limitada del mercado europeo de los plátanos.

97

Sostienen que las referencias dispersas realizadas al contexto del asunto en la sentencia recurrida, fuera del marco de la calificación de las prácticas de que se trata como infracción por el objeto, no permiten considerar que dicho contexto fuera correctamente tenido en cuenta para la calificación de infracción por el objeto.

98

Precisan también, por lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa, que la apreciación errónea de la existencia de un objeto contrario a la competencia las privó de un debate en profundidad y contradictorio sobre los efectos de su comportamiento.

99

La Comisión sostiene que el cuarto motivo es inadmisible por ser nuevo y porque las alegaciones relativas al marco jurídico y económico de la infracción de que se trata ponen en tela de juicio la apreciación de los hechos.

100

Señala que, en todo caso, el Tribunal General tuvo en cuenta de forma suficientemente justificada en Derecho el contexto económico y jurídico del acuerdo de que se trata y no incurrió en error de Derecho.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

En lo que atañe a la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión debido al carácter novedoso del cuarto motivo de casación, es preciso señalar que se desprende del apartado 135 de la demanda interpuesta ante el Tribunal General que las recurrentes en casación impugnaron la calificación de infracción por el objeto, «habida cuenta, en particular, de los hechos y las circunstancias del asunto», pero sólo alegaron a este respecto que el acuerdo controvertido se refería únicamente a un intercambio de información vaga y esporádica sobre las tendencias generales del mercado.

102

Sin embargo, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del cuarto motivo de casación, procede declarar que, en todo caso, es infundado.

103

Debe recordarse que el concepto de restricción de la competencia «por el objeto» debe interpretarse de manera restrictiva y sólo puede aplicarse a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. En efecto, determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 17, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 26).

104

El criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo conlleva una restricción de la competencia «por el objeto» consiste en comprobar que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado suficiente de nocividad con respecto a la competencia para considerar que no es necesario investigar sus efectos (véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 20).

105

En este marco, procede estar al tenor de las disposiciones del acuerdo controvertido, a los objetivos que desea alcanzar y al contexto económico y jurídico del que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 27).

106

En el caso de autos, debe señalarse que, como se desprende de la sentencia recurrida, y en particular de sus apartados 246, 524 y 550, la Comisión observó que las recurrentes en casación habían formado parte de un cártel que tenía por objeto la fijación de precios, y esta apreciación de los hechos y de los elementos probatorios no fue cuestionada por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

107

Por consiguiente, en lo que respecta a tales acuerdos, que constituyen infracciones particularmente graves de la competencia, el análisis del contexto económico y jurídico en que se inscribe la práctica puede, por lo tanto, limitarse a lo que resulte ser estrictamente necesario para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto (véase, por analogía con los acuerdos sobre el reparto de mercados, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 29).

108

Pues bien, el Tribunal General respondió correctamente en el apartado 466 de la sentencia recurrida a la alegación invocada por las recurrentes en casación a este respecto en su demanda, al remitirse, en particular, al examen de los hechos analizados en el tercer motivo.

109

Además y en todo caso, como señaló la Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, las alegaciones relativas al marco económico y jurídico del asunto, invocadas por las recurrentes en casación en apoyo de su cuarto motivo, no son pertinentes para examinar la existencia de un objeto contrario a la competencia, de modo que no se puede reprochar al Tribunal General no haberlas tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

110

Además, algunas de ellas tienen por objeto demostrar la inexistencia de coordinación de precios y, en realidad, pretenden discutir la propia existencia del acuerdo. En efecto, éste es el caso en lo que atañe a la sujeción del mercado europeo de los plátanos a una organización común de mercado.

111

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar en el apartado 473 de la sentencia recurrida que la Comisión indicó acertadamente que la infracción podía calificarse de restricción de la competencia por el objeto.

112

Además, no cabe reprochar al Tribunal General haber vulnerado el principio de contradicción alegando que la calificación de acuerdo con un objeto contrario a la competencia privara a las recurrentes de la posibilidad de invocar la inexistencia de efecto contrario a la competencia.

113

De lo anterior resulta que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado.

114

Toda vez que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad.

Costas

115

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Toda vez que se han desestimado los motivos de las recurrentes y que la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede por tanto condenarlas al pago de las costas del presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a FSL Holdings NV, Firma Léon Van Parys NV y Pacific Fruit Company Italy SpA.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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