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Documento 62015CJ0156

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016.
"Private Equity Insurance Group" SIA contra "Swedbank" AS.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/47/CE — Ámbito de aplicación — Conceptos de “garantía financiera”, “obligaciones financieras principales” y “prestación” de una garantía financiera — Posibilidad de ejecutar una garantía financiera con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia — Contrato de cuenta corriente con cláusula de garantía financiera pignoraticia.
Asunto C-156/15.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:851

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/47/CE — Ámbito de aplicación — Conceptos de “garantía financiera”, “obligaciones financieras principales” y “prestación” de una garantía financiera — Posibilidad de ejecutar una garantía financiera con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia — Contrato de cuenta corriente con cláusula de garantía financiera pignoraticia»

En el asunto C‑156/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Letonia), mediante resolución de 11 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2015, en el procedimiento entre

«Private Equity Insurance Group» SIA

y

«Swedbank» AS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Private Equity Insurance Group» SIA, por el Sr. N. Šlitke, advokāts;

en nombre de «Swedbank» AS, por los Sres. R. Vonsovičs, D. Lasmanis y I. Balmaks, advokāti, y por el Sr. R. Rubenis;

en nombre del Gobierno letón, por los Sres. I. Kalniņš y J. Treijs-Gigulis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. M. García-Valdecasas Dorrego y V. Ester Casas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Kraehling, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, Barrister, y el Sr. B. Kenelly, QC;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Rius, A. Sauka y K.‑Ph. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO 2002, L 168, p. 43).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Private Equity Insurance Group» SIA y «Swedbank» AS en relación con un recurso de indemnización interpuesto por la primera sociedad contra la segunda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/26/CE

3

La Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO 1998, L 166, p. 45) dispone en su artículo 1:

«Lo dispuesto en la presente Directiva será aplicable a:

a)

todo sistema, con arreglo a la definición que figura en la letra a) del artículo 2, regido por el Derecho de un Estado miembro al amparo del cual se efectúen operaciones en cualquier divisa, en [euros] o en las distintas divisas que el sistema convierta entre sí;

b)

todo participante de dicho sistema;

c)

las garantías constituidas en relación con:

la participación en un sistema, o

las operaciones ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros en su calidad de banco central.»

4

A tenor del artículo 2, letra a), párrafo primero, de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

«a)

“sistema”: un acuerdo formal:

entre tres o más participantes, sin tener en cuenta un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, con normas comunes y disposiciones normalizadas para la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes;

regido por el Derecho de un Estado miembro a elección de los participantes; no obstante, estos últimos sólo podrán optar a regirse por el Derecho de un Estado miembro en el que al menos uno de ellos tenga su administración central; y

reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Comisión por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación de la adecuación de las normas del sistema.»

Directiva 2002/47

5

Los considerandos 1, 3 a 5, 9, 10, 17 y 18 de la Directiva 2002/47 disponen:

«(1)

La Directiva [98/26] constituyó un paso decisivo en el establecimiento de un marco jurídico sólido para los sistemas de pago y liquidación de valores. La aplicación de esa Directiva demostró la importancia que reviste la limitación del riesgo sistémico inherente a dichos sistemas, debido a la distinta incidencia de las diversas jurisdicciones y a las ventajas de una reglamentación común para las garantías constituidas con arreglo a tales sistemas.

[…]

(3)

Debe establecerse un régimen comunitario para la aportación de valores o de efectivo como garantía, tanto en sistemas de garantías como de transferencia de títulos, incluso con acuerdos de venta con pacto de recompra, también llamados “repos”. Ello contribuirá a la integración y rentabilidad del mercado financiero y a la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad, apoyando así la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales en el mercado único de los servicios financieros. La presente Directiva se centra en los acuerdos bilaterales de garantía financiera.

(4)

La adopción de la presente Directiva se inscribe en un contexto legal europeo constituido en particular por la citada Directiva [98/26], así como por la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito [(DO 2001, L 125, p. 15)], la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros [(DO 2001, L 110, p. 28)] y por el Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia [(DO 2000, L 160, p. 1)]. La presente Directiva es acorde con el modelo general de los actos jurídicos adoptados y no prevé disposiciones en contrario a dicho modelo. En efecto, la presente Directiva complementa dichos actos legales al tratar nuevas cuestiones y también al desarrollar más ampliamente cuestiones concretas que ya se abordaron en ellos.

(5)

Con el fin de mejorar la seguridad jurídica de los acuerdos de garantía financiera, los Estados miembros deben asegurarse de que no se aplican determinadas disposiciones de la legislación sobre insolvencia, en particular aquellas que impedirían la efectiva realización de la garantía financiera o plantearían dudas sobre la validez de técnicas actuales como la liquidación bilateral por compensación exigible anticipadamente, la prestación de garantías complementarias y de sustitución de garantías.

[…]

(9)

Con el fin de reducir las formalidades administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras dentro del ámbito de la presente Directiva, el único requisito de validez que la legislación nacional puede imponer a las garantías financieras debe ser que la garantía financiera sea entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre, sin excluirse las modalidades de garantía que permiten al garante sustituirla o retirar el excedente.

(10)

Por estas mismas razones, la constitución, validez, perfección, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba de un acuerdo de garantía financiera, o la prestación de garantía financiera en virtud de un acuerdo de garantía financiera no deben supeditarse a la realización de acto formal alguno, como la ejecución de un documento de una manera o forma determinadas, el registro en un organismo oficial o público, o la inscripción en un registro público, la publicidad en un periódico o revista, en un registro o publicación oficiales o en cualquier otra forma, la notificación a un funcionario público o la aportación, en una forma determinada, de pruebas sobre la fecha de ejecución de un documento o instrumento, el importe de las obligaciones financieras principales o cualquier otro aspecto. No obstante, la presente Directiva debe establecer un equilibrio entre la eficiencia del mercado y la seguridad de las partes en el acuerdo y de los terceros, para evitar así el riesgo de fraude, entre otros. Este equilibrio se debe conseguir haciendo que el ámbito de aplicación de la presente Directiva sólo comprenda los acuerdos de garantía financiera que prevén alguna forma de desposesión, esto es, la prestación de la garantía financiera, y en los que existe constancia, por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero, de dicha prestación, asegurando así el seguimiento de la garantía. […]

[…]

(17)

La presente Directiva establece unos procedimientos de ejecución rápidos y no formalistas con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y limitar el efecto contagio en caso de que una de las partes incumpla un acuerdo de garantía financiera. […]

(18)

[…] En este caso, por efectivo se entiende únicamente el dinero representado por un abono en cuenta, o derechos a devolución de dinero similares (tales como cuentas de depósito del mercado de dinero), con lo que quedan excluidos explícitamente los billetes de banco.»

6

El artículo 1 de la mencionada Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   La presente Directiva establece el régimen comunitario aplicable a los acuerdos de garantía financiera que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 y a las garantías financieras prestadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

2.   Tanto el beneficiario como el garante deberán estar incluidos en una de las categorías siguientes:

a)

una autoridad pública […];

b)

un banco central […];

c)

una entidad financiera bajo supervisión prudencial […];

d)

una contraparte central, un agente de liquidación o una cámara de compensación, conforme se definen, respectivamente, en las letras c), d) y e) del artículo 2 de la Directiva [98/26] […];

e)

una persona distinta de una persona física, incluidas las entidades colectivas sin forma societaria, siempre que la otra parte sea una institución de las que se definen en las letras a) a d).

3.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los acuerdos de garantía financiera en los que una de las partes sea una persona de las que se definen en la letra e) del apartado 2.

[…]

4.   a) La garantía financiera que se aporte debe consistir en efectivo o en instrumentos financieros.

[…]

5.   La presente Directiva se aplicará a las garantías financieras una vez que éstas se hayan prestado y exista constancia de ello por escrito.

La prueba de la prestación de una garantía financiera deberá permitir la identificación de la garantía a que se refiere. Para ello, basta probar que la garantía financiera por anotación de valores ha sido abonada o constituye un crédito en la cuenta principal y que la garantía en efectivo se ha abonado o constituye un crédito en la cuenta designada al efecto.

[…]»

7

El artículo 2 de esta Directiva, con el epígrafe «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“acuerdo de garantía financiera”: todo acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o todo acuerdo de garantía financiera prendaria, independientemente de que el acuerdo esté o no cubierto por un “acuerdo marco” o unas “condiciones generales”;

[…]

c)

“acuerdo de garantía financiera prendaria”: un acuerdo en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título prendario a un beneficiario o en su favor, conservando el garante la plena propiedad de la garantía financiera en el momento de establecerse el derecho sobre la garantía;

d)

“efectivo”: dinero abonado en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero;

[…]

f)

“obligaciones financieras principales”: las obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros.

Las obligaciones financieras principales pueden consistir total o parcialmente en:

i)

obligaciones actuales o futuras, reales, condicionales o posibles (incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo marco o similar),

ii)

obligaciones con respecto al beneficiario de la garantía de una persona distinta del garante,

iii)

obligaciones de una determinada categoría o clase que surjan periódicamente;

[…]

2.   Toda referencia de la presente Directiva a una garantía financiera “prestada” o a la prestación de garantía financiera indican la garantía financiera entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre. Los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera en favor del garante se entienden sin perjuicio de que la garantía financiera se haya prestado al beneficiario conforme a lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Toda referencia de la presente Directiva a la expresión “por escrito” incluye el registro por medios electrónicos y en cualquier otro soporte duradero.»

8

A tenor del artículo 3 de esta misma Directiva, titulado «Requisitos formales»:

«1.   Los Estados miembros no exigirán que la constitución, validez, perfección, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba de un acuerdo de garantía financiera o la prestación de garantía financiera en virtud de un acuerdo de garantía financiera estén supeditados a la realización de un acto formal.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva a las garantías financieras sólo después de que éstas se hayan prestado y si esta prestación puede acreditarse por escrito y el acuerdo de garantía financiera puede acreditarse por escrito o [en una] forma legalmente equivalente.»

9

El artículo 4 de la Directiva 2002/47, con la rúbrica «Ejecución de un acuerdo de garantía financiera», prevé:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, al producirse un supuesto de ejecución, el beneficiario pueda ejecutar las garantías financieras prestadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria y en las condiciones en él estipuladas de las maneras siguientes:

[…]

b)

si se trata de efectivo: mediante compensación de su importe o utilizándolo para ejecutar las obligaciones financieras principales.

[…]

4.   Los medios para ejecutar la garantía financiera mencionados en el apartado 1 no se supeditarán, sin perjuicio de las condiciones acordadas en el acuerdo de garantía financiera prendaria, a ninguno de los siguientes requisitos:

a)

que se haya notificado previamente la intención de proceder a la ejecución;

b)

que las cláusulas relativas a la ejecución sean aprobadas por un tribunal, un funcionario público u otra persona;

c)

que la ejecución se efectúe mediante subasta pública o de cualquier otro modo prescrito, o

d)

que haya concluido todo plazo adicional.

5.   Los Estados miembros velarán por que el acuerdo de garantía financiera pueda aplicarse conforme a sus cláusulas a pesar de la apertura o la continuación de procedimientos de liquidación o la adopción de medidas de saneamiento con respecto al garante o al beneficiario.

[…]»

10

El artículo 8 de la mencionada Directiva, que lleva como título «No aplicación de determinadas disposiciones de insolvencia», dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que tanto el acuerdo de garantía financiera como la prestación de garantía financiera en virtud del mismo no puedan declararse nulos o quedar rescindidos atendiendo exclusivamente al hecho de que el acuerdo de garantía financiera ha cobrado existencia o que la garantía financiera ha sido prestada:

a)

el día de apertura del procedimiento de liquidación o de adopción de las medidas de saneamiento, pero con anterioridad a la resolución que motivó dicha apertura o adopción, o

b)

en un período de tiempo determinado anterior a la apertura de ese procedimiento o a la adopción de esas medidas y definido por referencia a dicha apertura o adopción, o en función de la adopción de una resolución, o de la adopción de cualesquiera otras medidas o de otros acontecimientos en el transcurso de los citados procedimientos o medidas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando cobre existencia un acuerdo de garantía financiera o una obligación financiera principal, o la garantía financiera haya sido prestada el día de apertura del procedimiento de liquidación, o de adopción de las medidas de saneamiento, pero en un momento posterior al de dicha apertura o adopción, la garantía será jurídicamente ejecutable y vinculante para terceros en el caso de que el beneficiario pueda probar que no tenía conocimiento, ni debía tenerlo, de la apertura de esos procedimientos o de la adopción de las medidas.

3.   Cuando un acuerdo de garantía financiera incluya:

a)

la obligación de prestar una garantía financiera o una garantía financiera complementaria para cubrir variaciones del valor de la garantía financiera o de la cuantía de las obligaciones financieras principales, o

b)

un derecho a retirar la garantía financiera mediante la aportación, por sustitución o intercambio, de una garantía financiera que sustancialmente tenga el mismo valor;

los Estados miembros garantizarán que la prestación de la garantía financiera, de la garantía financiera complementaria o de la garantía financiera de sustitución o intercambio con arreglo a esta obligación o este derecho no se considere nula o se rescinda sólo por alguno de los motivos siguientes:

i)

haberse ejecutado la prestación el día de apertura del procedimiento de liquidación, o de adopción de las medidas de saneamiento, pero con anterioridad a la resolución que motivó dicha apertura o adopción, o en un período de tiempo determinado, anterior a la apertura de ese procedimiento de liquidación o a la adopción de esas medidas de saneamiento, y definido por referencia a dicha apertura o adopción, o en función de la adopción de una resolución, o de la adopción de cualesquiera otras medidas o de otros acontecimientos en el transcurso de los citados procedimientos o medidas, y/o

ii)

haberse contraído la obligación financiera principal en fecha anterior a la de prestación de la garantía financiera, la garantía financiera complementaria o la garantía financiera de sustitución o intercambio.

[…]»

Derecho letón

11

Se adoptó el Finanšu nodrošinājuma likums (Ley sobre las garantías financieras) con objeto de transponer la Directiva 2002/47 al Derecho letón.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 14 de abril de 2007, «Izdevniecība Stilus» SIA, cuyo sucesor legal es Private Equity Insurance Group, suscribió un contrato tipo de cuenta corriente bancaria con Swedbank. Este contrato tiene una cláusula de garantía financiera según la cual los fondos depositados en la cuenta corriente de Izdevniecība Stilus son pignorados para garantizar todos los créditos que Swedbank tenga frente a Izdevniecība Stilus.

13

El 25 de octubre de 2010, Izdevniecība Stilus fue declarada insolvente. Posteriormente, el administrador concursal suscribió con Swedbank un nuevo contrato de cuenta corriente con una cláusula de garantía financiera pignoraticia idéntica.

14

El 8 de junio de 2011, Swedbank retiró 192,30 lats letones (LVL) (aproximadamente 274 euros) de la cuenta corriente de Izdevniecība Stilus, en concepto de comisión de mantenimiento de la cuenta para el periodo que finalizó con la declaración de la insolvencia.

15

Izdevniecība Stilus, representada por el administrador concursal, interpuso una demanda judicial contra Swedbank para recuperar dicha cantidad, invocando a tal efecto el principio de Derecho nacional que garantiza la igualdad de trato de los acreedores en un procedimiento de insolvencia así como la prohibición de que un acreedor realice individualmente acciones que puedan perjudicar a los demás acreedores.

16

Los órganos jurisdiccionales letones de primera instancia y de apelación desestimaron la demanda, basándose concretamente en la Ley sobre las garantías financieras, que excluye las garantías financieras del ámbito de aplicación del Derecho de insolvencia. Se interpuso entonces un recurso de casación ante el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Letonia).

17

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que la adopción de la Directiva 2002/47 se inserta en el contexto establecido, en particular, por la Directiva 98/26, que versa sobre los sistemas de pagos y de liquidación de valores. En consecuencia, se pregunta, en primer lugar, si la Directiva 2002/47 se aplica también a los fondos depositados en una cuenta corriente ordinaria, como la controvertida en el litigio principal, que se utiliza fuera de los sistemas de pagos y de liquidación de valores a los que se refieren los artículos 1 y 2 de la Directiva 98/26.

18

En segundo lugar, el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil) alberga dudas sobre la compatibilidad de la preferencia de la garantía financiera con respecto a cualquier otro tipo de garantías, especialmente aquellas inscritas en un registro público, como la hipoteca, con el principio de igualdad de trato de los acreedores en un procedimiento de insolvencia. En particular, se pregunta si tal preferencia está justificada y es proporcionada a la luz de los objetivos de la Directiva 2002/47.

19

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley sobre las garantías financieras se aplica tanto a las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2002/47 como a las personas físicas. Por consiguiente, se pregunta, por una parte, si esta disposición permite hacer extensivas las normas de dicha Directiva a personas que están expresamente excluidas de su ámbito de aplicación y, por otra parte, en caso de respuesta afirmativa, si la referida disposición es de aplicación directa. Aunque admite el carácter hipotético de estas cuestiones en el contexto del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera que podrían resultar pertinentes a efectos de un posible control de constitucionalidad de la Ley sobre las garantías financieras por parte del Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia).

20

En estas circunstancias, el Augstākās tiesas Civillietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2002/47/CE, relativo a la ejecución de una garantía financiera, atendiendo a los considerandos 1 y 4 de dicha Directiva, en el sentido de que este artículo se aplica únicamente a las cuentas que se utilizan para las liquidaciones en los sistemas de liquidación de valores, o en el sentido de que se aplica igualmente a cualquier cuenta abierta en un banco, incluida una cuenta corriente que no se utiliza para las liquidaciones de las operaciones con valores?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 3 y 8 de la Directiva 2002/47/CE, atendiendo a sus considerandos 3 y 5, en el sentido de que la finalidad de la Directiva es garantizar un tratamiento prioritario especialmente favorable para las entidades de crédito en los casos de insolvencia de sus clientes, en particular frente a otros acreedores de esos clientes, tales como los trabajadores, en cuanto a sus reclamaciones salariales, el Estado, en cuanto a sus reclamaciones fiscales, y los acreedores garantizados, cuyos créditos están cubiertos mediante garantías amparadas por la fe pública registral?

3)

¿Debe entenderse que el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2002/47/CE es una norma de armonización mínima o de armonización completa, es decir, ha de interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros hacer extensiva esta disposición a personas que están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva?

4)

¿Es el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2002/47/CE una norma directamente aplicable?

5)

En caso de que la finalidad y el alcance de la Directiva 2002/47/CE resulten más restringidos que la finalidad y el alcance reales de la ley nacional, cuya adopción se justificó formalmente en la obligación de transponer la Directiva, ¿es posible usar la interpretación de dicha Directiva para invalidar una cláusula de garantía financiera pignoraticia basada en la ley nacional, como la controvertida en el litigio principal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

21

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que reconoce al beneficiario de una garantía financiera, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los fondos depositados en una cuenta corriente han sido pignorados a favor del banco para garantizar todos los créditos que éste tenga frente al titular de la cuenta, el derecho a ejecutar dicha garantía, con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante.

22

A este respecto, procede señalar que, según el considerando 3 de la Directiva 2002/47, ésta tiene como finalidad contribuir a la integración y rentabilidad del mercado financiero y a la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea.

23

A tal fin, la Directiva 2002/47 estableció un régimen que, como se desprende de sus considerandos 5, 9, 10 y 17, pretende reducir las formalidades administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, mejorar la seguridad jurídica de estas garantías excluyéndolas de determinadas disposiciones de la legislación nacional sobre insolvencia y establecer unos procedimientos de ejecución rápidos y no formalistas con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y limitar el efecto contagio en caso de que una de las partes incumpla un acuerdo de garantía financiera.

24

Así, por una parte, el artículo 3 de la mencionada Directiva prohíbe, en esencia, que los Estados miembros supediten la constitución, validez, perfección, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba de un acuerdo de garantía financiera o la prestación de garantía financiera en virtud de un acuerdo de garantía financiera a la realización de un acto formal.

25

Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/47 dispone que el beneficiario de una garantía financiera prendaria debe poder ejecutarla según las modalidades previstas en esta misma disposición. Con arreglo al artículo 4, apartado 5, de esta Directiva, los Estados miembros velarán por que el acuerdo de garantía financiera pueda aplicarse conforme a sus cláusulas a pesar de la apertura o la continuación de procedimientos de liquidación o la adopción de medidas de saneamiento con respecto al garante o al beneficiario.

26

Por consiguiente, aunque el régimen establecido por la Directiva 2002/47 excluye que el uso de las garantías financieras esté supeditado a la realización de actos formales, este régimen reconoce a los beneficiarios de tales garantías el derecho de ejecutarlas, independientemente de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante.

27

Dicho esto, es preciso determinar si una garantía como la controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva.

28

A este respecto, consta que la garantía controvertida en el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación ratione personae de esta Directiva, tal y como se define este ámbito de aplicación en su artículo 1, apartado 2.

29

En cuanto al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2002/47, procede señalar, en primer lugar, que las obligaciones garantizadas mediante el acuerdo de garantía deben ser «obligaciones financieras principales» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de esta Directiva. Según la definición que figura en esta disposición, las «obligaciones financieras principales» son obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros. Las obligaciones financieras principales pueden consistir total o parcialmente en obligaciones actuales o futuras, incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo marco o similar, en obligaciones con respecto al beneficiario de la garantía de una persona distinta del garante o en obligaciones de una determinada categoría o clase que surjan periódicamente.

30

Como han sostenido todas las partes que presentaron observaciones al Tribunal de Justicia, la definición de «obligaciones financieras principales» que figura en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/47 comprende una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la garantía comprende todos los créditos del banco frente al titular de la cuenta.

31

En efecto, por una parte, a falta de una limitación expresa en el texto de la Directiva 2002/47, debe entenderse que la expresión «obligaciones que dan derecho a un pago en efectivo», que figura en la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/47, hace referencia a cualquier obligación que dé derecho a un pago en efectivo, incluidas, por tanto, las deudas pecuniarias ordinarias que el titular de una cuenta tenga con su banco, como la comisión de mantenimiento de la cuenta sobre la que versa el litigio principal.

32

Por otra parte, en la medida en que, según los propios términos de la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/47, las obligaciones financieras principales pueden consistir total o parcialmente en obligaciones actuales o futuras, incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo marco o similar, también queda comprendida en esta definición una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la garantía no sólo comprende una obligación individual, sino el conjunto de créditos que el banco ostente frente al titular de la cuenta.

33

A continuación, procede señalar que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, letra a), de la Directiva 2002/47, la garantía a la que se refiere esta Directiva debe consistir en efectivo o en instrumentos financieros. El concepto de «efectivo», por su parte, se define en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la mencionada Directiva como dinero abonado en cuenta o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero. Además, del considerando 18 de esta misma Directiva se desprende que los billetes de banco están excluidos de esta definición. En la medida en que la Directiva 2002/47 no prevé ninguna otra exclusión, procede declarar, como señaló el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, que dicha definición comprende los fondos depositados en una cuenta bancaria como la controvertida en el litigio principal.

34

Con respecto a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de si, habida cuenta del contexto en el que la Directiva 2002/47 fue adoptada, el ámbito de aplicación ratione materiae de esta Directiva debe limitarse a los fondos depositados en las cuentas que se utilizan para los sistemas de pagos y de liquidación de valores contemplados en los artículos 1 y 2 de la Directiva 98/26, es preciso observar que tal limitación no se desprende de ninguna disposición de la Directiva 2002/47. Al contrario, si bien es cierto, como resulta de los considerandos 1 y 4 de la Directiva 2002/47, que ésta se adoptó en un contexto establecido, en particular, por la Directiva 98/26 y que el legislador de la Unión consideró que era ventajoso someter a una reglamentación común las garantías prestadas en el ámbito de los sistemas de pago y de liquidación previstos en esta última Directiva, no lo es menos, como también lo recuerda el considerando 4 de la Directiva 2002/47, que ésta completa los actos jurídicos en vigor, tratando otras cuestiones y yendo más allá que ellos. Además, como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos de garantía financiera (DO 2001, C 180 E, p. 312) confirma también que la Directiva 2002/47 fue adoptada con la finalidad de ir más allá del ámbito de aplicación de la Directiva 98/26.

35

Por consiguiente, no se puede considerar que el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2002/47 se limite a los fondos depositados en cuentas que se utilizan para los sistemas de pagos y de liquidación de valores contemplados en la Directiva 98/26.

36

Dicho esto, procede señalar que, de conformidad con su artículo 1, apartado 5, párrafo primero, la Directiva 2002/47 se aplicará a las garantías financieras una vez que éstas se hayan prestado y exista constancia de ello por escrito, lo cual incluye, con arreglo al artículo 2, apartado 3, de esta Directiva, el registro por medios electrónicos y en cualquier soporte duradero. Por su parte, el artículo 3, apartado 2, de la mencionada Directiva establece explícitamente que la prohibición, prevista en el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva, de supeditar la constitución de una garantía financiera a la realización de actos formales, se entiende sin perjuicio de la aplicación de dicha Directiva a partir del momento en que se haya prestado tal garantía financiera, siempre que tal prestación se acredite por escrito.

37

Según la definición que figura en el artículo 2, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2002/47, la prestación de una garantía financiera indica la garantía financiera entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre.

38

Sin embargo, la Directiva 2002/47 no especifica en qué circunstancias se cumple el criterio de que la garantía «obre en poder o esté bajo el control» del beneficiario en caso de garantía incorporal, como ocurre en el litigio principal, sobre fondos depositados en una cuenta bancaria.

39

A falta de una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, este criterio debe ser objeto, en toda la Unión, de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta su tenor, su contexto y el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, A, C‑184/14, EU:C:2015:479, apartados 3132 así como la jurisprudencia citada).

40

A este respecto, del considerando 10 de la Directiva 2002/47 se desprende que ésta pretende establecer un equilibrio entre, por un lado, la eficiencia del mercado, evitando los formalismos que rodean la prestación de una garantía financiera, y, por otro lado, la seguridad de las partes en el acuerdo de garantía financiera y de los terceros, al exigir que las garantías financieras se presten bajo alguna forma de desposesión.

41

En efecto, el requisito relativo a la prestación de la garantía financiera tiene por objeto garantizar que el beneficiario designado en el acuerdo de garantía financiera pueda efectivamente disponer de ella si se produce un acontecimiento de ejecución.

42

A ello debe añadirse que del considerando 17 de la Directiva 2002/47 resulta que ésta establece unos procedimientos de ejecución rápidos y no formalistas con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y limitar el efecto contagio en caso de que una de las partes incumpla un acuerdo de garantía financiera. El requisito relativo a la prestación de la garantía financiera, al asegurar que el beneficiario podrá efectivamente disponer de ella, puede favorecer la consecución de este objetivo.

43

Además, el artículo 2, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2002/47 dispone literalmente que los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera en favor del garante se entienden sin perjuicio de que la garantía financiera se haya prestado al beneficiario. Pues bien, tal derecho no sería operativo si se considerara que el beneficiario de una garantía prestada sobre fondos depositados en una cuenta bancaria tiene estos fondos en su «poder» o «bajo su control» también en caso de que el titular de la cuenta pueda disponer libremente de ellos.

44

Por consiguiente, sólo cabe considerar que el beneficiario de una garantía como la controvertida en el litigio principal, prestada sobre fondos depositados en una cuenta bancaria ordinaria, tiene estos fondos en su «poder» o «bajo su control» si se impide al garante disponer de ellos.

45

Asimismo, procede añadir que, en principio, una garantía financiera no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/47 si fue prestada después de incoarse un procedimiento de insolvencia.

46

En efecto, el artículo 8, apartados 1 y 3, de la mencionada Directiva impide, en esencia, que un procedimiento de insolvencia pueda tener efecto retroactivo sobre las garantías financieras prestadas antes de incoarse tal procedimiento. En cambio, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, cuando una garantía haya sido prestada en un momento posterior a la apertura de tal procedimiento, el acuerdo de garantía producirá efectos jurídicos y será vinculante para terceros sólo con carácter excepcional, esto es, únicamente si la garantía fue prestada el mismo día de la apertura de este procedimiento y el beneficiario demuestra que no tenía conocimiento de tal apertura o que no podía razonablemente saberlo. Como señaló el Abogado General en los puntos 63 y 64 de sus conclusiones, de lo anterior se desprende que, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la citada Directiva, ésta no comprende las garantías prestadas después de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

47

En el caso de autos, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 44 y 46 de la presente sentencia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar concretamente, por una parte, si los fondos retirados por Swedbank de la cuenta de Izdevniecība Stilus habían sido abonados en esa cuenta antes de incoarse el procedimiento de insolvencia o bien en la misma fecha de apertura de dicho procedimiento, en cuyo caso Swedbank debe haber demostrado que desconocía que se había incoado este procedimiento o que no podía razonablemente saberlo y, por otra parte, si Izdevniecība Stilus tenía prohibido disponer de tales fondos después de su ingreso en dicha cuenta.

48

Sin perjuicio de comprobación ulterior por el órgano jurisdiccional remitente, parece que estas condiciones no se cumplen en el presente asunto. En efecto, en la vista ante el Tribunal de Justicia, ambas partes del litigio principal indicaron, por una parte, que los fondos retirados por Swedbank sólo habían sido depositados en la cuenta en cuestión después de la apertura del procedimiento de insolvencia y, por otra parte, que el acuerdo de garantía financiera controvertido en el litigio principal no tiene ninguna cláusula que prohibiera a Izdevniecība Stilus disponer de tales fondos después de su ingreso en dicha cuenta.

49

Por último, puesto que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del régimen establecido por la Directiva 2002/47 con el principio de igualdad de trato de los acreedores en un procedimiento de insolvencia, es preciso recordar también que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la igualdad de trato, recogida en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (sentencia de 17 de octubre de 2013, Schaible, C‑101/12, EU:C:2013:661, apartados 7677 así como la jurisprudencia citada).

50

Como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, si bien el régimen establecido por la Directiva 2002/47 excluye que la prestación de las garantías financieras esté supeditada a la realización de actos formales, dicho régimen reconoce a los beneficiarios de estas garantías el derecho de ejecutarlas, independientemente de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante. Por consiguiente, este régimen confiere una ventaja a las garantías financieras con respecto a otros tipos de garantías que no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva.

51

Pues bien, procede hacer constar que esta diferencia de trato se basa en un criterio objetivo que guarda relación con la finalidad legítima de la Directiva 2002/47, que es mejorar la seguridad jurídica y fomentar la eficacia de las garantías financieras a fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero.

52

Además, la petición de decisión prejudicial no menciona nada que permita considerar que esta diferencia de trato es desproporcionada para la finalidad perseguida. A este respecto, debe tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que la aplicabilidad ratione materiae de la Directiva 2002/47 dependa de la prestación de la garantía y exija, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, que tal prestación tenga lugar antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia. Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, los fondos abonados en la cuenta del garante con posterioridad a la apertura de un procedimiento de insolvencia no pueden estar cubiertos, en principio, por el régimen instaurado por la Directiva 2002/47. Por otra parte, en lo que se refiere a la aplicación ratione personae de la mencionada Directiva, su artículo 1, apartado 3, autoriza a los Estados miembros a excluir los acuerdos de garantía financiera en los que una de las partes sea una persona de las que se definen en el artículo 1, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva. Por último, es preciso recordar que el régimen instaurado por la Directiva 2002/47 sólo se refiere a una parte de los activos del garante con respecto a la cual éste ha aceptado una cierta forma de desposesión.

53

En consecuencia, procede considerar que el examen de las cuestiones prejudiciales primera y segunda no ha revelado ningún factor que pueda afectar a la validez de la Directiva 2002/47 con respecto al principio de igualdad de trato.

54

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que únicamente confiere al beneficiario de una garantía financiera como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los fondos depositados en una cuenta corriente han sido pignorados a favor del banco para garantizar todos los créditos que éste tenga frente al titular de la cuenta, el derecho a ejecutar dicha garantía con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante si, por una parte, los fondos a los que se refiere la garantía fueron abonados en la cuenta en cuestión antes de incoarse dicho procedimiento o bien en la misma fecha de la apertura, en cuyo caso el banco debe haber demostrado que desconocía que se había incoado este procedimiento o que no podía razonablemente saberlo, y si, por otra parte, el titular de la cuenta tenía prohibido disponer de tales fondos después de su ingreso en esta misma cuenta.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

55

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a hacer extensivo el ámbito de aplicación ratione personae de esta Directiva a las personas físicas y si esta disposición es de aplicación directa.

56

A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una petición de decisión prejudicial se justifica no por la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino por la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Romeo, C‑313/12, EU:C:2013:718, apartado 40 y jurisprudencia citada).

57

Pues bien, en el caso de autos, el tribunal remitente reconoce que sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta son puramente hipotéticas para el litigio principal, ya que este último no implica a ninguna persona física.

58

Como puso de relieve el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, el hecho de que esas mismas cuestiones puedan resultar pertinentes en el marco de un eventual examen de la constitucionalidad de la Ley sobre las garantías financieras por el Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) no elimina su carácter hipotético en el asunto principal.

59

Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta son inadmisibles.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

60

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, suponiendo que la finalidad y el alcance de la Directiva 2002/47 sean más restringidos que la finalidad y el alcance de la ley nacional por la que se transpone esta Directiva, es posible utilizar la interpretación de dicha Directiva para invalidar una cláusula de garantía financiera pignoraticia basada en la ley nacional, como la controvertida en el litigio principal.

61

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe conocer y respetar escrupulosamente (autos de 12 de mayo de 2016, Security Service y otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344, apartado 18, y de 8 de septiembre de 2016, Google Ireland y Google Italy, C‑322/15, EU:C:2016:672, apartado 15).

62

Así, el órgano jurisdiccional remitente debe indicar las razones concretas que le han llevado a preguntarse acerca de la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Éste ya ha declarado que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce (sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C‑235/14, EU:C:2016:154, apartado 115, y auto de 12 de mayo de 2016, Security Service y otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344, apartado 20).

63

A este respecto, debe subrayarse que la información que proporcionan las peticiones de decisión prejudicial sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 20, y el auto de 8 de septiembre de 2016, Google Ireland y Google Italy, C‑322/15, EU:C:2016:672, apartado 17).

64

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se limita a plantear la quinta cuestión prejudicial sin dar mayores explicaciones en los motivos de la resolución de remisión. En lo que atañe a la redacción de dicha cuestión, ésta sólo se refiere, en términos generales, a la hipótesis de que la finalidad y el alcance de la Directiva 2002/47 sean más restringidos que la finalidad y el alcance de la ley nacional, sin indicar las razones o disposiciones concretas de esta Directiva y de la normativa nacional que han llevado al tribunal remitente a plantear esta cuestión.

65

Así, resulta imposible concebir con certeza la hipótesis a la que alude el órgano jurisdiccional remitente en su quinta cuestión prejudicial. Concretamente, la resolución de remisión no permite al Tribunal de Justicia determinar si el tribunal remitente se refiere a la situación, puramente hipotética en el litigio principal, de que el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 2002/47 sea más restringido que el del Derecho nacional, o si se refiere a otras hipótesis.

66

Habida cuenta de estas lagunas, la resolución de remisión no permite a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentar observaciones útiles sobre la quinta cuestión prejudicial, ni permite al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil al tribunal remitente para resolver el litigio principal.

67

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta cuestión prejudicial.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

La Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, debe interpretarse en el sentido de que únicamente confiere al beneficiario de una garantía financiera como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los fondos depositados en una cuenta corriente han sido pignorados a favor del banco para garantizar todos los créditos que éste tenga frente al titular de la cuenta, el derecho a ejecutar dicha garantía con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante si, por una parte, los fondos a los que se refiere la garantía fueron abonados en la cuenta en cuestión antes de incoarse dicho procedimiento o bien en la misma fecha de la apertura, en cuyo caso el banco debe haber demostrado que desconocía que se había incoado este procedimiento o que no podía razonablemente saberlo, y si, por otra parte, el titular de la cuenta tenía prohibido disponer de tales fondos después de su ingreso en esta misma cuenta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

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