Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62013CJ0659

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2016.
    C & J Clark International Ltd contra the Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs y Puma SE contra Hauptzollamt Nürnberg.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) y el Finanzgericht München.
    Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam — Validez del Reglamento (CE) nº 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1294/2009 — Acuerdo antidumping de la OMC — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículo 2, apartado 7 — Determinación de la existencia de dumping — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo — Artículo 9, apartados 5 y 6 — Solicitudes de trato individual — Artículo 17 — Muestreo — Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 — Cooperación de la industria de la Unión — Artículo 3, apartados 2 y 7 — Determinación de la existencia de un perjuicio — Otros factores conocidos — Código aduanero comunitario — Artículo 236, apartados 1 y 2 — Devolución de derechos legalmente indebidos — Plazo — Caso fortuito o de fuerza mayor — Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping.
    Asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:74

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 4 de febrero de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam — Validez del Reglamento (CE) no 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 — Acuerdo antidumping de la OMC — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 7 — Determinación de la existencia de dumping — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo — Artículo 9, apartados 5 y 6 — Solicitudes de trato individual — Artículo 17 — Muestreo — Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 — Cooperación de la industria de la Unión — Artículo 3, apartados 2 y 7 — Determinación de la existencia de un perjuicio — Otros factores conocidos — Código aduanero comunitario — Artículo 236, apartados 1 y 2 — Devolución de derechos legalmente indebidos — Plazo — Caso fortuito o de fuerza mayor — Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping»

    En los asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14,

    que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial, planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First‑tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de primera instancia (sección fiscal), Reino Unido] y por el Finanzgericht München (Tribunal de lo tributario de Múnich, Alemania), mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2013 y 24 de octubre de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 13 de diciembre de 2013 y el 24 de enero de 2014, en los procedimientos entre

    C & J Clark International Ltd

    y

    The Comissionners for Her Majesty’s Revenue & Customs (asunto C‑659/13),

    y entre

    Puma SE

    y

    Hauptzollamt Nürnberg (asunto C‑34/14),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

    Abogado General: M. Y. Bot;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2015;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de C & J Clark International Ltd, por los Sres. A. Willems, S. De Knop, S. Mourabit y J. Charles, advocaten;

    en nombre de Puma SE, por el Sr. K. von Brocke, Rechtsanwalt, y los Sres. E. Vermulst, J. Sud y S. Van Cutsem, advocaten;

    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. S. Boelaert y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y el Sr. S. Gubel, abogado;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati y L. Grønfeldt y por el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2015;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la validez y la interpretación del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo») y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 352, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de prórroga», y, designado conjuntamente con el Reglamento definitivo, «Reglamentos discutidos»), y la interpretación del artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

    2

    Esas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre C & J Clark International Ltd (en lo sucesivo, «Clark») y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (administración de impuestos y aduanas del Reino Unido), por un lado, y Puma SE (en lo sucesivo, «Puma») y el Hauptzollamt Nürnberg (administración principal de aduanas de Nuremberg), por otro, acerca del derecho antidumping pagado por Clark y por Puma, en aplicación de los Reglamentos discutidos, con ocasión de la importación de calzado con parte superior de cuero en la Unión Europea.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    Por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de ese Acuerdo (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «acuerdos OMC»), entre los que figura el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»).

    4

    El artículo 6, párrafo 10, del Acuerdo antidumping de la OMC dispone:

    «Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.»

    5

    A tenor del artículo 9, párrafo 2, de ese Acuerdo:

    «Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países [de los] proveedores implicados.»

    Derecho de la Unión

    Código aduanero

    6

    El artículo 236 del Código aduanero establece:

    «1.   Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido [...].

    [...]

    2.   La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

    Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

    [...]»

    Reglamento no 384/96

    7

    Al tiempo de los hechos que dan origen a los litigios principales la adopción de medidas antidumping por la Unión estaba regulada por el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1, y corrección de errores en DO 2009, L 279, p. 12), según su modificación por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento no 384/96»).

    8

    El artículo 1 del Reglamento no 384/96, titulado «Principios», disponía en sus apartados 1 y 2:

    «1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en [la Unión] cause un perjuicio.

    2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a [la Unión] sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»

    9

    El artículo 2 de ese Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del dumping», establecía en sus apartados 1 a 6 reglas generales para la determinación del valor normal de un producto. En su apartado 1, el citado artículo disponía que ese valor «se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.»

    10

    El artículo 2, apartado 7, del mismo Reglamento disponía:

    «a)

    En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado [...], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida [la Unión], o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la [Unión] por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

    [...]

    b)

    En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China [...], de Vietnam [...], y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

    c)

    Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

    [...]

    En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria [de la Unión] de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

    11

    El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», preveía en sus apartados 1, 2 y 5 a 7:

    «1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria [de la Unión], la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado [de la Unión]; y b) de los efectos de esas importaciones sobre la industria [de la Unión].

    [...]

    5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria [de la Unión] afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria [...].

    6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria [de la Unión], tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

    7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria [de la Unión], para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la [Unión] y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria [de la Unión].»

    12

    El artículo 4 del Reglamento no 384/96, titulado «Definición de “industria [de la Unión]”», disponía en su apartado 1:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria [de la Unión]” el conjunto de los productores [de la Unión] de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total [de la Unión] de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 [...]

    [...]»

    13

    El artículo 5 de ese Reglamento, titulado «Apertura del procedimiento», establecía en sus apartados 1 y 4:

    «1.   [...] se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria [de la Unión].

    [...]

    4.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores [de la Unión] del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria [de la Unión] o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria [de la Unión] o en su nombre” cuando esté apoyada por productores [de la Unión] cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria [de la Unión] que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores [de la Unión] que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria [de la Unión].»

    14

    El artículo 9 del referido Reglamento, titulado «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos», disponía en sus apartados 5 y 6:

    «5.   Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

    En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en [solicitudes] debidamente documentadas, que:

    a)

    cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

    b)

    los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

    c)

    la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

    d)

    las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

    e)

    la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

    6.   Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. [...] Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.»

    15

    El artículo 11 del mismo Reglamento, titulado «Duración, reconsideración y devoluciones», preveía en su apartado 8:

    «[...] un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

    Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

    [...]»

    16

    El artículo 17 del Reglamento no 384/96, titulado «Muestreo», disponía en sus apartados 1 a 3:

    «1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

    2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

    3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.»

    Reglamento (CE) no 1972/2002

    17

    El Reglamento no 384/96 fue modificado después de su adopción en varias ocasiones. En particular, su artículo 9, apartado 5, fue modificado por el Reglamento (CE) no 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 305, p. 1). Esa modificación consistió, en sustancia, en añadir un párrafo segundo después del párrafo primero del apartado 5 del artículo 9. El considerando 7 del Reglamento no 1972/2002 motivó esa inserción como sigue:

    «El Reglamento (CE) no 384/96 no especifica los criterios que hay que tener en cuenta para atribuirle a un exportador para el que se ha fijado un valor normal en virtud de la letra a) del apartado 7 del artículo 2 un tipo del derecho individual calculado comparando ese valor normal con los precios de exportación individuales de ese exportador. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, conviene fijar criterios claros para la concesión de ese trato individual. Los precios de exportación de los exportadores a los que se aplica la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 pueden tomarse en consideración siempre que las actividades de exportación de la empresa hayan sido decididas libremente, el capital y el control de la sociedad sean suficientemente independientes y la intervención del Estado no pueda dar lugar a que se eludan las medidas antidumping individuales. Puede concederse un trato individual a los exportadores para los cuales puede demostrarse, sobre la base de solicitudes debidamente documentadas, que en el caso de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, tienen libertad de repatriar los capitales y los beneficios; que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta han sido decididos libremente y que las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado. Deberá asimismo demostrarse que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares y que los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado.»

    Reglamento (CE) no 1225/2009

    18

    Con posterioridad a los hechos que dan origen a los litigios principales, el Reglamento no 384/96 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51), que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, realizada el 22 de diciembre de 2009.

    19

    La redacción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 1225/2009 correspondía en su versión inicial a la del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, en su versión derivada del Reglamento no 1972/2002.

    20

    Sin embargo, esa disposición fue modificada después por el Reglamento (UE) no 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento no 1225/2009 (DO L 237, p. 1). Conforme a su artículo 2, el Reglamento no 765/2012 entró en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2012, y sólo es aplicable a las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento no 1225/2009 después de esa fecha de entrada en vigor. Los considerandos del Reglamento no 765/2012 motivan la modificación realizada del Reglamento no 1225/2009 de la manera siguiente:

    «(1)

    El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación (“los informes”), en la diferencia “Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China” [...].

    (2)

    En los informes, se concluyó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento [no 1225/2009] era incompatible con el artículo 6, párrafo 10, el artículo 9, párrafo 2, y el artículo 18, párrafo 4, del Acuerdo antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC. El artículo 9, apartado 5, del Reglamento [no 1225/2009] dispone que los productores-exportadores de los países sin economía de mercado que no hayan recibido trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento [no 1225/2009] estén sujetos a un tipo de derecho de ámbito nacional, salvo que puedan demostrar que cumplen los requisitos para beneficiarse del trato individual establecido en el citado artículo 9, apartado 5.

    (3)

    El Órgano de Apelación determinó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento [no 1225/2009] presupone que los productores-exportadores de los países sin economía de mercado no tienen derecho al trato individual y que, para poder beneficiarse del mismo, deben demostrar que cumplen los criterios de la “prueba de trato individual”. Según el Órgano de Apelación, en los acuerdos de la OMC pertinentes no existe base jurídica alguna para tal presunción.

    (4)

    No obstante, el Órgano de Apelación aclaró que al determinar un margen de dumping único y un derecho antidumping individual para una serie de exportadores, la compatibilidad de tal determinación con el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo antidumping de la OMC dependerá de la confluencia de una serie de situaciones que reflejen que, si bien dos o más empresas exportadoras son entidades jurídicas distintas, mantienen una relación tal que deben tratarse como una entidad única. [...] A este respecto, procede interpretar los términos de las modificaciones propuestas del artículo 9, apartado 5, del Reglamento [no 1225/2009] que reflejen tales situaciones teniendo en cuenta las aclaraciones del Órgano de Apelación, sin perjuicio de los términos redactados de forma idéntica o similar que figuren en otras disposiciones del Reglamento [no 1225/2009].

    (5)

    El 18 de agosto de 2011, la Unión notificó al Órgano de Solución de Diferencias su intención de aplicar las recomendaciones y las resoluciones de este Órgano en dicha diferencia de tal modo que observe sus obligaciones en el marco de la OMC.

    (6)

    A tal efecto, es preciso modificar las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento [no 1225/2009].»

    Reglamento (CE) no 1515/2001

    21

    El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201, p. 10), prevé en especial, en su apartado 1, que, siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con una medida de la Unión adoptada en aplicación de su normativa antidumping, el Consejo podrá, según corresponda, derogar o modificar la medida impugnada, o adoptar otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias.

    22

    El artículo 3 del Reglamento no 1515/2001 dispone que «las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa».

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Reglamentos discutidos

    23

    El 7 de julio de 2005, la Comisión Europea publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 166, p. 14), un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural, originarias de la República Popular China y de Vietnam (en lo sucesivo, «productos afectados»).

    24

    El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Conforme a su artículo 3, este Reglamento entró en vigor el 7 de abril de 2006, por un período de seis meses.

    25

    Los considerandos 119 y 120 del Reglamento provisional manifiestan:

    «(119)

    Las partes interesadas alegaron también que las estructuras de costes de Brasil y de los países afectados eran diferentes, ya que algunos costes (investigación y desarrollo, diseño, etc.) subvencionados por los clientes de los exportadores chinos y vietnamitas eran asumidos por los productores brasileños y, por lo tanto, estaban incluidos en sus costes de producción.

    (120)

    En efecto, se comprobó que, algunos exportadores de los países afectados vendían el producto en cuestión a antiguos fabricantes comunitarios de la [la Unión], que aún subvencionan los componentes mencionados de los costes de producción y venden el producto bajo su propio nombre de marca. Sin embargo, esta no es razón para rechazar Brasil como país análogo adecuado, ya que, al determinar el valor normal, pueden introducirse ajustes en función de estos costes.»

    26

    El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento definitivo, que estableció un derecho antidumping definitivo sobre esas importaciones.

    27

    Los considerandos 132 a 135 del Reglamento definitivo exponen:

    «(132)

    Algunas partes interesadas sostuvieron que no debería haberse aplicado al valor normal ningún ajuste para tener en cuenta los costes de investigación y desarrollo (I+D), ya que los productores chinos y vietnamitas soportaron costes similares de I+D.

    (133)

    Sin embargo, se constató que los costes de I+D soportados por los productores incluidos en la muestra de los países afectados se referían solamente a la I+D correspondiente a la producción, mientras que la I+D de Brasil abarcaba el diseño y las muestras de nuevos modelos de calzado, es decir que el tipo de I+D es diferente y, por tanto, se considera adecuado mantener este ajuste.

    (134)

    Otra parte alegó también que deberá efectuarse un ajuste para tener en cuenta que el beneficio obtenido con las ventas a fabricantes del equipo original [es inferior al que generan] otras ventas.

    (135)

    Sin embargo, esta alegación no se corroboró en las conclusiones de la investigación realizada en las empresas brasileñas, en las que tal diferencia no existe. Por otra parte, cualquier diferencia entre las ventas a fabricantes del equipo original y las ventas realizadas bajo la propia marca ya se tiene en cuenta en el ajuste efectuado para tener en cuenta la diferencia de los costes de I+D. En consecuencia, se rechazó la alegación.»

    28

    El artículo 1, apartado 3, del Reglamento definitivo fijó en el 16,5 % el tipo de ese derecho para los productos afectados fabricados por todas las empresas establecidas en China, excepto Golden Step, en el 9,7 % para los fabricados por ésta, y en el 10 % para los fabricados por todas las empresas establecidas en Vietnam.

    29

    Además, el artículo 3 del mismo Reglamento dispuso que éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2006, y permanecería en vigor durante un período de 2 años.

    30

    El 5 de septiembre de 2007, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1028/2007, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China mediante importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la RAE de Macao, hayan sido o no declaradas originarias de la RAE de Macao, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 234, p. 3).

    31

    El 29 de abril de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 388/2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117, p. 1).

    32

    El 3 de octubre de 2008, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 251, p. 21) un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural originario de China y de Vietnam.

    33

    El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento de prórroga, que estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los productos afectados, ampliado a las importaciones procedentes de la RAE de Macao de la República Popular China, independientemente de que el origen declarado fuera o no esa región administrativa especial, a raíz de dicha reconsideración.

    34

    El artículo 1, apartados 3 y 4, del Reglamento de prórroga fijó el tipo de ese derecho en el 16,5 % para los productos afectados fabricados por todas las empresas establecidas en China, excepto la empresa Golden Step, así como para los procedentes de Macao, en el 9,7 % para los productos afectados fabricados por Golden Step y en el 10 % para los fabricados por todas las empresas establecidas en Vietnam.

    35

    Además, el artículo 2 del Reglamento de prórroga estableció que éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2009, y permanecería en vigor durante un período de quince meses.

    Contenciosos subsiguientes

    36

    Por dos sentencias de 4 de marzo de 2010, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, EU:T:2010:67) y Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes/Consejo (T‑407/06 y T‑408/06, EU:T:2010:68), el Tribunal General de la Unión Europea desestimó tres recursos para la anulación del Reglamento definitivo, interpuestos por varias sociedades productoras y exportadoras de los productos afectados establecidas en China.

    37

    Por dos sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53), y de 15 de noviembre de 2012, Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), el Tribunal de Justicia, que conocía de recursos de casación contra esas dos sentencias de Tribunal General, anuló éstas, así como el Reglamento definitivo en cuanto afectaba a las demandantes en los asuntos que dieron lugar a esas sentencias.

    38

    En las referidas sentencias el Tribunal de Justicia juzgó ante todo que el Reglamento definitivo infringía la obligación de la Comisión de examinar las solicitudes de los productores que deseaban obtener el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y de pronunciarse sobre cada una de esas solicitudes en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, conforme al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento no 384/96, incluso en los casos en los que esa institución hubiera decidido recurrir al método del muestreo previsto en el artículo 17 de ese Reglamento para calcular los márgenes de dumping y los productores que habían presentado esas solicitudes no formaran parte de la muestra elegida (véanse, en ese sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartados 3640, y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartados 2934).

    39

    A continuación el Tribunal de Justicia observó que no cabía excluir que ese examen hubiera podido conducir a que se impusiera a las demandantes en los asuntos que dieron lugar a esas sentencias un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les era aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento definitivo. En efecto, esta disposición había impuesto un derecho antidumping definitivo del 9,7 % únicamente al operador chino que figuraba en la muestra elegida por la Comisión y que obtuvo el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Pues bien, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para esas demandantes, que no figuraban en la muestra pero habían solicitado la concesión de ese mismo trato, éstas también habrían debido beneficiarse de ese porcentaje, ya que no era posible calcular un margen de dumping individual (véanse en ese sentido las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 42, y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartado 36).

    40

    Finalmente, el Tribunal de Justicia estimó que no había lugar a limitar los efectos temporales de la interpretación del Reglamento no 384/96 a la que se refiere el apartado 38 de la presente sentencia (sentencia Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartados 3941).

    Asunto C‑659/13

    41

    Con una solicitud a título preventivo presentada el 30 de junio de 2010 a la administración de impuestos y aduanas del Reino Unido, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, Clark solicitó la devolución del derecho antidumping que había pagado a causa de la importación de productos afectados en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y abril de 2010. Fundamentó esa solicitud aduciendo que el Reglamento definitivo era inválido, a la vez que instaba a esa administración a aplazar su resolución sobre esa cuestión hasta que se pronunciaran las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710).

    42

    Con una solicitud presentada el 2 de marzo de 2012 a la citada administración, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, Clark reiteró su precedente solicitud, a la vez que ampliaba el período por el que solicitaba la devolución del derecho antidumping que había pagado hasta el 31 de agosto de 2010. La suma reclamada ascendía a 42592829,52 libras esterlinas (GBP) (cerca de 60 millones de euros).

    43

    Por resolución de 13 de marzo de 2013, la administración de impuestos y aduanas del Reino Unido denegó las solicitudes presentadas por Clark. Sustentó su decisión en dos motivos, basado el primero en que en las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), el Tribunal de Justicia únicamente había anulado el Reglamento definitivo en lo que afectaba a las demandantes en los asuntos que dieron lugar a esas sentencias y, el segundo, en que ninguno de los productos importados por Clark en la Unión procedía de esas demandantes.

    44

    El 11 de abril de 2013, Clark interpuso un recurso contra esa resolución ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber).

    45

    Ese tribunal duda de la validez del Reglamento definitivo, teniendo en cuenta en especial las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710). También se pregunta sobre la interpretación que debe darse al artículo 236 del Código aduanero.

    46

    En esas circunstancias el First‑tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de primera instancia (sección fiscal), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Es inválido el Reglamento definitivo, en la medida en que infringe los artículos 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, ya que la Comisión no se pronunció sobre las solicitudes de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y de trato individual presentadas por productores-exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 384/96?

    2)

    ¿Es inválido el Reglamento definitivo, en la medida en que infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96, ya que la Comisión no se pronunció dentro del plazo de tres meses a partir del inicio de la investigación sobre las solicitudes de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por productores-exportadores de China y de Vietnam no incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 384/96?

    3)

    ¿Es inválido el Reglamento definitivo, en la medida en que infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96, ya que la Comisión no se pronunció dentro del plazo de tres meses a partir del inicio de la investigación sobre las solicitudes de trato de empresa que opera en una economía de mercado presentadas por los productores-exportadores de China y Vietnam que estaban incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 384/96?

    4)

    ¿Es inválido el Reglamento definitivo, en la medida en que infringe los artículos 3, 4, apartado 1, 5, apartado 4, y 17 del Reglamento no 384/96, ya que cooperó un número insuficiente de productores de la industria comunitaria para permitir que la Comisión valorara debidamente el perjuicio y, como consecuencia de ello, realizara una evaluación válida de la relación de causalidad?

    5)

    ¿Es inválido el Reglamento definitivo, en la medida en que infringe el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 384/96 y el artículo 296 TFUE, ya que los elementos probatorios contenidos en el expediente de la investigación demuestran que el perjuicio a la industria comunitaria se valoró utilizando datos materialmente erróneos, y el Reglamento no ofrece ninguna explicación de los motivos por los que se ignoraron tales elementos probatorios?

    6)

    ¿Es inválido el Reglamento definitivo, en la medida en que infringe el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, ya que los efectos de otros factores que se consideran perjudiciales no se separaron y distinguieron adecuadamente de los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping?

    7)

    ¿En qué medida pueden los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro invocar la interpretación del Reglamento definitivo realizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), para considerar que legalmente no se debía ningún derecho en el sentido del artículo 236 del Código aduanero, con respecto a empresas que, al igual que las recurrentes en los asuntos que dieron lugar a las referidas sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), no estaban incluidas en la muestra pero habían presentado solicitudes de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y de trato individual que no fueron examinadas?»

    Asunto C‑34/14

    47

    Con tres solicitudes presentadas el 21 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012 a la administración principal de aduanas de Nuremberg, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, Puma solicitó la devolución del derecho antidumping que había pagado a causa de la importación de productos afectados en la Unión durante el período comprendido entre el 7 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2011, fundadas en que los Reglamentos discutidos eran inválidos. La suma reclamada ascendía entonces a 5100983,90 euros.

    48

    Por resolución de 5 de julio de 2012 la administración principal de aduanas de Nuremberg denegó las solicitudes presentadas por Puma. Sustentó su decisión en dos motivos, basado el primero en que en la sentencia Brosmann Footwear y otros (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) el Tribunal de Justicia únicamente había anulado el Reglamento definitivo en lo que afectaba a las demandantes en el asunto que dio lugar a esa sentencia y, el segundo, en que ninguno de los productos importados por Puma en la Unión procedía de esas demandantes.

    49

    Mediante una reclamación presentada a la administración principal de aduanas de Nuremberg el 18 de julio de 2012, Puma solicitó de nuevo la devolución del derecho antidumping que había pagado. Modificó sin embargo la suma reclamada, que asciende actualmente a 5059386,70 euros.

    50

    A raíz de la denegación de esa reclamación por una resolución de 13 de noviembre de 2012, Puma interpuso un recurso ante el Finanzgericht München.

    51

    Ese tribunal duda de la validez de los Reglamentos discutidos, teniendo en cuenta en especial las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710). Se pregunta también si los Reglamentos discutidos y algunas de las disposiciones del Reglamento no 384/96, a las que dieron aplicación esos Reglamentos, se ajustan al Acuerdo antidumping de la OMC. Se interroga finalmente acerca de la interpretación que se debe dar al artículo 236 del Código aduanero.

    52

    En esas circunstancias, el Finanzgericht München (Tribunal de lo tributario de Múnich, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Son válidos en su totalidad el Reglamento definitivo y el Reglamento de prórroga en la medida en que no fueron anulados mediante las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710)?

    2)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, pero en la hipótesis de que dichos Reglamentos no fueran inválidos en su totalidad:

    a)

    ¿Respecto de qué exportadores y productores establecidos en China y en Vietnam, a quienes Puma compró mercancías entre los años 2006 y 2011, son inválidos el Reglamento definitivo y el Reglamento de prórroga?

    b)

    ¿Constituye un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, la anulación total o parcial de dichos Reglamentos?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    53

    El Consejo y la Comisión alegan que Clark y Puma no están legitimadas para invocar la invalidez de los Reglamentos discutidos ante los tribunales remitentes, y que en consecuencia las cuestiones planteadas por éstos acerca de la validez de esos Reglamentos deben ser declaradas inadmisibles.

    54

    La Comisión afirma en primer lugar que los Reglamentos discutidos afectan individualmente a personas jurídicas como Clark y Puma, quienes podían por tanto solicitar directamente su anulación al juez de la Unión.

    55

    Conviene observar ante todo en ese sentido que los asuntos principales tienen su origen en solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados en aplicación de los Reglamentos discutidos, que presentaron Clark y Puma a las autoridades aduaneras nacionales competentes en virtud del artículo 236 del Código aduanero, y que éstas denegaron. A raíz de esas resoluciones denegatorias Clark y Puma ejercieron ambas el derecho de recurso que les reconoce el artículo 243 del Código aduanero, en las condiciones previstas por el Derecho interno.

    56

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el principio general que garantiza que todo justiciable disponga, con ocasión de un recurso interpuesto contra una medida nacional lesiva para él, de la facultad de alegar la invalidez del acto de la Unión que sirva de fundamento para esa medida no se opone a que esa facultad se someta a la condición de que el interesado no haya tenido la posibilidad de solicitar directamente la anulación al juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE. No obstante, sólo cuando se pueda considerar que una persona habría estado legitimada sin duda alguna para solicitar la anulación del acto discutido no será admisible la alegación de su invalidez por la misma persona ante el tribunal nacional competente (véanse, en ese sentido, las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 23; Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 2829, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 18).

    57

    Por tanto, únicamente en el supuesto de que se pudiera considerar que los Reglamentos discutidos afectan directa e individualmente sin duda alguna a personas jurídicas como Clark y Puma, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, éstas no podrían alegar su invalidez ante los tribunales remitentes.

    58

    En segundo término, es preciso observar que los Reglamentos discutidos tienen carácter normativo dado que se aplican a la totalidad de los operadores económicos interesados (véanse, en ese sentido, las sentencias Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 1112, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 18).

    59

    Finalmente, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha identificado en su jurisprudencia a ciertas categorías de operadores económicos a los que puede afectar individualmente un Reglamento que establezca un derecho antidumping, sin perjuicio de que puedan ser afectados individualmente otros operadores económicos en razón de determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona (véanse, en ese sentido, las sentencias Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 22).

    60

    En primer lugar, pueden ser afectados individualmente los productores y exportadores del producto considerado a los que se imputen prácticas de dumping con fundamento en datos sobre sus actividades comerciales (sentencia Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 30 y la jurisprudencia citada).

    61

    En segundo lugar, también pueden serlo los importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa se hayan tenido en cuenta para el cálculo de los precios de exportación, y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 15; Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 18, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 20).

    62

    En tercer lugar, también puede ser afectados de esa forma los importadores asociados a exportadores del producto considerado, en particular, cuando el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por esos importadores, y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de esos precios de reventa (sentencias Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295, apartados 1920, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 21).

    63

    En el presente asunto consta que Clark y Puma no fueron identificadas en los Reglamentos discutidos como productores o exportadores del producto considerado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 60 de la presente sentencia. Además, la Comisión manifestó en sus observaciones que no afirma que Puma sea un importador asociado, al que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 62 de esta sentencia. En cambio, de sus observaciones escritas y orales resulta que la Comisión mantiene que Clark y Puma se caracterizan por un modelo económico específico, el de «original equipment manufacturer» («OEM»), es decir, el de una empresa que suministra con su propia marca productos fabricados por otras empresas, circunstancia que se tuvo en cuenta en los Reglamentos discutidos.

    64

    En ese sentido, es cierto que en circunstancias específicas el Tribunal de Justicia ya ha estimado, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 61 de la presente sentencia, que un operador que hubiera elegido el modelo económico antes mencionado debía ser considerado como individualmente afectado por un Reglamento que establecía derechos antidumping (véanse, en ese sentido, las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartados 31720, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartados 32023).

    65

    No obstante, en los presentes asuntos es manifiesto que los considerandos 119 y 120 del Reglamento provisional y los considerandos 132 a 135 del Reglamento definitivo, en los que se apoya la Comisión, no permiten apreciar que Clark y Puma se hallen en una situación semejante a la que dio lugar a las sentencias citadas en el apartado anterior de la presente sentencia, ni en consecuencia que sin duda alguna podían solicitar directamente la anulación de los Reglamentos discutidos al juez de la Unión.

    66

    En efecto, mientras que en las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115) y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, (C‑156/87, EU:C:1990:116), la situación individual de algunos de los proveedores de los demandantes a los que se había impuesto un derecho antidumping había sido directamente apreciada por el Consejo, los considerandos del Reglamento provisional y del Reglamento definitivo señalados en el anterior apartado de esta sentencia no mencionan a ningún operador en particular y exponen en parte apreciaciones sobre sociedades brasileñas.

    67

    En segundo lugar el Consejo y la Comisión afirman que no se debe reconocer a Clark y Puma la legitimación para alegar la invalidez de los Reglamentos discutidos con ocasión de los recursos interpuestos ante los tribunales remitentes, ya que conforme al artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 tenían derecho a solicitar la devolución de los derechos antidumping que habían pagado pero no lo ejercieron en el plazo de seis meses fijado para ello.

    68

    Sin embargo, en ese sentido debe observarse que ni la redacción del artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 ni la del artículo 236 del Código aduanero, en el que Clark y Puma se sustentaron para presentar las solicitudes que dan origen a los litigios principales, ofrecen el menor apoyo literal que permita estimar que los importadores que no hubieran hecho uso del procedimiento previsto por el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 en el plazo fijado para ello no tuvieran o ya no tendrían derecho a instar la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 236 del Código aduanero.

    69

    En segundo término, hay que observar, como el Abogado General ha hecho en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, que el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 no persigue el mismo objetivo previsto por el artículo 236 del Código aduanero. En efecto, el procedimiento regulado por el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 se propone permitir que los importadores que hayan pagado derechos antidumping soliciten a la Comisión la devolución de éstos a través de las autoridades nacionales competentes cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente. En ese procedimiento los importadores no impugnan la validez de los derechos antidumping que fueron impuestos sino que alegan una modificación de la situación que tiene efectos directos en el margen de dumping inicialmente determinado. En cambio, el procedimiento previsto por el artículo 236 del Código aduanero permite que esos importadores soliciten la devolución de los derechos de importación o exportación que pagaron siempre que se compruebe que en el momento de su pago no eran legalmente debidos.

    70

    Finalmente, la estructura de ambos procedimientos es sustancialmente diferente. En particular, el regulado por el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 corresponde a la competencia de la Comisión y sólo se puede tramitar en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse, mientras que el previsto en el artículo 236 del Código aduanero corresponde a las autoridades aduaneras nacionales y se puede tramitar en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

    71

    En tercer lugar, el Consejo y la Comisión mantienen que no se debe reconocer a Clark y Puma la legitimación para alegar, con ocasión de una excepción de invalidez como la aducida contra los Reglamentos discutidos, la infracción de las disposiciones del Reglamento no 384/96 reguladoras de las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o de un trato individual. En efecto, ello equivaldría a permitir que los importadores invoquen derechos subjetivos establecidos por ese Reglamento únicamente a favor de los productores y los exportadores sujetos a una investigación antidumping.

    72

    Esa argumentación carece de pertinencia en el presente contexto. En efecto, la situación en la que se hallan Clark y Puma no es la de una persona que solicita al juez de la Unión la anulación de un Reglamento que haya establecido un derecho antidumping, sino la de una persona que alega ante un tribunal nacional la invalidez de ese Reglamento con ocasión de un recurso interpuesto contra una medida nacional tomada con fundamento en ese acto, que esa persona manifiestamente no habría estado legitimada para impugnar ante el juez de la Unión.

    73

    Pues bien, como ha manifestado el Abogado General en el punto 59 sus colusiones, los importadores como Clark y Puma, que han pagado un derecho antidumping, tienen un interés y una legitimación propios evidentes para alegar, con ocasión de acciones como las de los asuntos principales, que los Reglamentos que establecieron ese derecho son inválidos porque éste fue impuesto sin que la Comisión se hubiera pronunciado previamente, según las reglas previstas por el Reglamento no 384/96, sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o de un trato individual presentadas por los productores o los exportadores de los productos afectados. En efecto, la falta de consideración de esas solicitudes puede tener incidencia negativa en el derecho antidumping que será establecido al término del procedimiento sobre los productos de los operadores interesados (véanse, en ese sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 42, y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartado 36).

    74

    Por todas las anteriores consideraciones se ha de concluir que Clark y Puma están legitimadas para alegar la invalidez de los Reglamentos discutidos ante los tribunales remitentes, por lo que las cuestiones prejudiciales planteadas en ese sentido son admisibles.

    Sobre las cuestiones prejudiciales referidas a la validez del Reglamento definitivo

    75

    Con las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C‑659/13, y la primera y la segunda, letra a), en el asunto C‑34/14, que es oportuno examinar conjuntamente, los tribunales remitentes preguntan si, por diferentes razones, el Reglamento definitivo infringe el artículo 296 TFUE y el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), el artículo 3, apartados 1, 2 y 5 a 7, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartados 5 y 6, o el artículo 17 del Reglamento no 384/96, considerados por separado algunos de esos artículos y disposiciones y conjuntamente otros.

    Observaciones previas

    76

    Conviene observar previamente que algunos de los motivos que conducen al tribunal remitente en el asunto C‑659/13 a preguntar si el Reglamento definitivo es inválido guardan relación con la investigación de la Comisión que llevó a la adopción de ese Reglamento (cuestiones prejudiciales primera a cuarta). Los otros motivos se refieren al Reglamento mismo (cuestiones prejudiciales quinta y sexta). Ahora bien, el Reglamento en cuestión es un acto del Consejo. Además, ese Reglamento confirmó en esencia tanto las elecciones metodológicas y procedimentales de la Comisión en esa investigación como las apreciaciones y conclusiones que ésta dedujo de ella en el Reglamento provisional.

    77

    Siendo así, hay que considerar que ese tribunal remitente no sólo hace referencia a la acción de la Comisión a través de todas esas cuestiones, como resulta expresamente de ellas, sino también a la del Consejo. Además, se deben entender de igual manera las cuestiones planteadas en el asunto C‑34/14. En efecto, aunque la redacción de éstas no manifieste con precisión los diferentes motivos de invalidez sobre los que se interroga el tribunal remitente, su resolución de remisión permite constatar que algunos de esos motivos también atañen a la investigación practicada por la Comisión, y los otros a las conclusiones deducidas de ella por el Consejo en el Reglamento definitivo.

    78

    En segundo término, en el asunto C‑34/14 el tribunal remitente también se pregunta en su primera cuestión y en la segunda, letra a), sobre la validez del Reglamento de prórroga. Pues bien, de su resolución de remisión resulta que ese tribunal no expone ningún otro motivo de posible invalidez distinto de los que le llevan a dudar de la validez del Reglamento definitivo.

    79

    Siendo así, es preciso estimar que únicamente en el supuesto de que el examen de las cuestiones relativas al Reglamento definitivo llevara a la conclusión de que éste es total o parcialmente inválido se podría considerar en su caso inválido en igual medida el Reglamento de prórroga.

    80

    Finalmente, en sus cuestiones sobre la validez del Reglamento definitivo en el asunto C‑34/14 el tribunal remitente invoca el Acuerdo antidumping de la OMC y ciertas resoluciones y recomendaciones del OSD, que a su juicio podrían repercutir en la validez del referido Reglamento.

    81

    Por tanto, hay que determinar previamente si ese Acuerdo y esas resoluciones y recomendaciones del OSD pueden ser invocados en este asunto y si en consecuencia la validez del Reglamento definitivo debe apreciarse atendiendo a ellos.

    82

    En primer lugar, del artículo 216 TFUE, apartado 2, resulta que los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y que, por tanto, esos acuerdos disfrutan de primacía sobre los actos dictados por éstas (sentencia Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    83

    En este caso, dado que la Unión es parte en el Acuerdo antidumping de la OMC, éste vincula efectivamente a sus instituciones.

    84

    En segundo lugar, de reiterada jurisprudencia resulta que las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación contra un acto de Derecho derivado de la Unión, de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto o de un recurso de indemnización a condición de que la naturaleza y el sistema del acuerdo considerado no se opongan a ello y de que esas disposiciones sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse, en ese sentido, las sentencias Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartados 4345, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 110120).

    85

    Pues bien, el Tribunal de Justicia ha juzgado en repetidas ocasiones que, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos de la OMC, éstos no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartado 47, y Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 38).

    86

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la función de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con los acuerdos de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disponen los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. En efecto, consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos de la OMC, de que éstos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho interno. Si se aceptara esta falta de reciprocidad, ésta entrañaría el riesgo de que se produjera una aplicación desequilibrada de los acuerdos de la OMC (sentencias Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartados 4346, y Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 39).

    87

    Sin perjuicio de ello, en dos supuestos excepcionales el Tribunal de Justicia ha reconocido que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos de la OMC. Se trata, en primer lugar, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 4041 y jurisprudencia citada).

    88

    Es preciso, por tanto, determinar si así ocurre en el presente caso.

    89

    Se ha de constatar ante todo que ni el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96, sobre el que se interroga el tribunal remitente en el asunto C‑34/14, ni tampoco ningún otro artículo del mismo Reglamento remiten a disposición alguna específica de esos acuerdos.

    90

    En segundo término, aunque ciertamente el quinto considerando del Reglamento no 384/96 manifiesta que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible» las reglas del Acuerdo antidumping de la OMC al Derecho de la Unión, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas de ese Acuerdo al adoptar el Reglamento no 384/96, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento (sentencia Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 52).

    91

    En particular, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento no 384/96 expresa la voluntad del legislador de la Unión de adoptar un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, estableciendo un régimen especial con reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 475053). Ahora bien, las disposiciones del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 remiten al artículo 2, apartado 7, del mismo Reglamento y forman parte integrante del régimen que éste establece.

    92

    Se debe concluir por tanto que el Acuerdo antidumping de la OMC no puede ser invocado para impugnar la validez del Reglamento definitivo.

    93

    En tercer lugar, hay que determinar si podrían desvirtuar esa conclusión los dos informes del OSD invocados por ese tribunal remitente. El primero de ellos atañe al asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China (WT/DS397/R)», como se indica en el apartado 20 de la presente sentencia. El segundo, que en algunos puntos recoge en sustancia el primero, concierne al asunto «Unión Europea — Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China (WT/DS405/R)» y se pronuncia entre otras cuestiones sobre la compatibilidad de los Reglamentos discutidos con los acuerdos de la OMC.

    94

    De la jurisprudencia resulta en ese sentido que, dada la naturaleza y la estructura del sistema de solución de diferencias establecido por los acuerdos de la OMC y la importante función que ese sistema reserva a la negociación entre las partes contratantes, en cualquier caso el juez de la Unión no puede controlar la legalidad o la validez de los actos de la Unión a la luz de las reglas de la OMC mientras no haya concluido el plazo razonable concedido a la Unión para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD, so pena de privar de efecto a ese plazo (véanse, en ese sentido, las sentencias Biret International/Consejo, C‑93/02 P, EU:C:2003:517, apartado 62, y X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, EU:C:2011:720, apartado 41).

    95

    Además, la simple expiración de ese plazo no implica que la Unión haya agotado las posibilidades previstas por ese sistema de solución de diferencias para encontrar una solución a la diferencia que la opone a otras partes. En tales circunstancias, exigir al juez de la Unión, por el mero hecho de la expiración de dicho plazo, que controle la legalidad o la validez de las medidas de la Unión de que se trate a la luz de las normas de la OMC y de las resoluciones y recomendaciones del OSD que apreciaran su incumplimiento podría debilitar la posición de la Unión en la búsqueda de una solución de la diferencia que sea a la vez conforme con las normas de la OMC y mutuamente satisfactoria para las partes en la diferencia (véanse, en ese sentido, las sentencias Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartados 5154; FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 117125130, y X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, EU:C:2011:720, apartados 3637).

    96

    Por tanto, incluso después de concluir el plazo antes mencionado un particular no puede alegar esas resoluciones y recomendaciones del OSD para obtener el control de la legalidad o la validez de la acción de las instituciones de la Unión, al menos al margen de los supuestos en los que, a raíz de esas resoluciones y recomendaciones, la Unión se propusiera cumplir una obligación específica (véanse en ese sentido las sentencias Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartados 4041; Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 3035, y X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, EU:C:2011:720, apartado 37).

    97

    En el presente caso, mediante el informe concerniente al asunto «Unión Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China (WT/DS405/R)», el OSD decidió ciertamente que una parte de las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 era incompatible con algunas reglas de la OMC, a la vez «en sí mism[as]» y «en su aplicación» por los Reglamentos discutidos. No obstante, se limitó a recomendar que la Unión Europea pusiera en conformidad con las reglas referidas el Reglamento no 1225/2009, que entre tanto había derogado y sustituido al primer Reglamento citado. Así pues, no formuló ninguna recomendación específica sobre los Reglamentos discutidos.

    98

    Por otro lado, nada permite considerar que el legislador de la Unión se propusiera asumir una obligación específica en lo que atañe a los Reglamentos discutidos a raíz de ese informe o del informe del OSD sobre el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China (WT/DS397/R)», que ya había apreciado la incompatibilidad del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 con las reglas de la OMC, por la misma razón, y había recomendado que esa disposición se pusiera en conformidad con estas reglas.

    99

    En efecto, aun manifestando en los considerandos quinto y sexto del Reglamento no 765/2012, «su intención de aplicar» esas recomendaciones y resoluciones del OSD «de tal modo que observe sus obligaciones en el marco de la OMC», el legislador de la Unión decidió que la modificación del Reglamento no 1225/2009 realizada con ese fin sólo se aplicara a las investigaciones abiertas de conformidad con ese último Reglamento y después de la entrada en vigor del Reglamento no 765/2012, como establece el artículo 3 de éste. Así pues, el legislador no previó que esa modificación se aplicara a una investigación abierta antes de la entrada en vigor del Reglamento no 765/2012, con fundamento en el Reglamento no 384/96, como la investigación que originó la adopción de los Reglamentos discutidos.

    100

    De cuanto precede resulta que ni el Acuerdo antidumping de la OMC ni los dos informes mencionados en el apartado 93 de la presente sentencia pueden ser invocados en los presentes asuntos y que por tanto la validez del Reglamento definitivo no puede apreciarse a la luz de ellos.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96

    101

    Con la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13 y las cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra a), en el asunto C‑34/14, los tribunales remitentes preguntan si el Reglamento definitivo es inválido porque infringe, según ellos, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96, toda vez que el Consejo y la Comisión no se pronunciaron sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 de ese Reglamento.

    102

    El examen del Reglamento definitivo lleva a constatar tres aspectos. En primer lugar, algunos productores-exportadores chinos y vietnamitas sujetos a la investigación al término de la que se adoptó ese Reglamento solicitaron beneficiarse del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, con fundamento en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96. En segundo lugar, la Comisión decidió hacer uso de la posibilidad de constituir muestras en el contexto de la investigación, apoyándose en el artículo 17 del mismo Reglamento, dado el gran número de operadores interesados. En tercer lugar, la Comisión, cuyo criterio sobre ese punto confirmó el Consejo, decidió, en razón del recurso a la técnica del muestreo y del elevado número de solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que se le habían presentado, pronunciarse sobre las solicitudes de los productores-exportadores chinos y vietnamitas incluidos en su muestra, y no sobre las de los productores-exportadores no incluidos en ella.

    103

    Atendiendo a esos aspectos y a la jurisprudencia pertinente se ha de apreciar si el procedimiento que condujo a la adopción de los Reglamentos discutidos se ajusta al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96.

    104

    Es preciso señalar en ese sentido que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento no 384/96 prevé que cuando el número de operadores económicos afectados por una investigación antidumping sea importante, ésta podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, la selección final de las partes incluidas en esas muestras incumbe a la Comisión. Conforme al apartado 3 de dicho artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping individual de cada exportador o productor no incluido en la muestra que así lo solicite, salvo que el número de éstos sea tan grande que los exámenes individuales serían excesivamente gravosos e impedirían concluir oportunamente la investigación.

    105

    A continuación, el artículo 2 del Reglamento no 384/96 enuncia en su apartado 1 una regla básica conforme a la que la determinación del valor normal de un producto, que constituye una de las etapas esenciales que debe permitir demostrar la existencia de un posible dumping, se debe establecer normalmente sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación (véase, en ese sentido, la sentencia GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 19).

    106

    No obstante, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento no 384/96 dispone que, en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, como excepción a la regla básica mencionada en el anterior apartado de la presente sentencia, el valor normal será determinado, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. Esta disposición pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (sentencias GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 20, y Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 66).

    107

    Por otro lado, en el caso de importaciones originarias en particular de China, de Vietnam y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96 dispone que el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 del mismo artículo, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores establecidos en esos países y sujetos a investigación, que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado.

    108

    Según resulta de los diferentes Reglamentos de los que deriva el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96, ese régimen trata de permitir que los productores sujetos a las condiciones de una economía de mercado que han surgido en los países considerados se beneficien de un trato correspondiente a su situación individual, en lugar de la situación de conjunto del país en el que están establecidos (véanse, en ese sentido, las sentencias Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartados 6769, y Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 49).

    109

    En ese contexto el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, cuando se presentan al Consejo y a la Comisión solicitudes al amparo del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento no 384/96, les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos exigibles (véase en ese sentido la sentencia Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartados 70107).

    110

    Además, el Consejo y la Comisión están obligados a pronunciarse sobre la solicitud de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentada por cualquier productor establecido en un país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de iniciación de una investigación antidumping, incluso si recurren a la técnica del muestreo prevista en el artículo 17 del Reglamento no 384/96 (véanse, en ese sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartados 323638, y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartados 24, 29, 3032).

    111

    Por último, el Tribunal de Justicia ha estimado que el incumplimiento de esa obligación tiene la consecuencia de que el Reglamento por el que el Consejo ha establecido derechos antidumping al término de la investigación es ilegal en cuanto dispone la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de derechos antidumping provisionales sobre los productos procedentes de los productores interesados (véanse, en ese sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 43, y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartado 37).

    112

    De ello se sigue que el hecho de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del Reglamento no 384/96 constituye una infracción del artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento. Por tanto, se debe declarar inválido en esa medida el Reglamento definitivo.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96

    113

    Con su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13 el tribunal remitente pregunta también si el Reglamento definitivo es inválido porque infringe el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, ya que el Consejo y la Comisión no se pronunciaron sobre las solicitudes de trato individual presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 de ese Reglamento.

    114

    El examen del Reglamento definitivo lleva a constatar que, siendo así que varios productores-exportadores chinos y vietnamitas sujetos a la investigación a cuyo término se adoptó ese Reglamento solicitaron beneficiarse de un trato individual con fundamento en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, la Comisión, cuyo criterio sobre ese aspecto confirmó el Consejo, decidió, de igual manera y por las mismas razones que para las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, pronunciarse únicamente sobre las solicitudes de trato individual de los productores-exportadores incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 de ese Reglamento.

    115

    Siendo así, hay que apreciar si al obrar así el Consejo y la Comisión infringieron el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96.

    116

    El examen de esa disposición lleva a varias constataciones.

    117

    Ante todo, de los mismos términos de ésta resulta que los derechos antidumping establecidos por el Consejo o por la Comisión deben fijarse en la cuantía apropiada en cada caso e imponerse en forma no discriminatoria a todo suministrador de un producto cuyas importaciones, cualquiera que sea su procedencia, sean objeto de dumping y causen un perjuicio.

    118

    En segundo término, de esa disposición resulta que cuando el Consejo y la Comisión adoptan un Reglamento que impone derechos antidumping tienen en principio la obligación de especificar en ese Reglamento el importe del derecho antidumping para cada suministrador sujeto a éste, salvo que no sea factible ese trato individual.

    119

    No obstante, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento no 384/96 se separa de ese principio en el supuesto, previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento, de que el Consejo o la Comisión adopte un Reglamento que imponga derechos antidumping sobre importaciones procedentes de una fuente específica, la de los países sin economía de mercado. En efecto, en ese caso el legislador de la Unión ha previsto una «regla general» diferente, por la cual es necesario y a la vez suficiente que el Reglamento adoptado por el Consejo o por la Comisión especifique el importe del derecho antidumping para el conjunto del país suministrador afectado.

    120

    Siendo así, el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 prevé que se determine un derecho antidumping individual para los suministradores establecidos en un país sin economía de mercado, si tienen además la condición de exportador, cuando demuestren, mediante solicitudes debidamente sustentadas en documentos, que se ajustan a las condiciones que justifican ese trato individual. En ese supuesto se les aplicará un derecho antidumping individual en lugar del derecho antidumping fijado para el conjunto del país, que les habría sido aplicable en defecto de esa solicitud.

    121

    Merece observarse en ese sentido que, aunque se pudiera entender que la versión en lengua francesa de esa disposición dispone que el Consejo y la Comisión están facultados simplemente para aplicar un derecho individual cuando concurren las condiciones previstas en esa disposición, de otras versiones lingüísticas de ésta y en especial de las versiones en lengua alemana, inglesa, danesa e italiana se deduce que esas instituciones están en realidad obligadas a aplicar un derecho individual en ese supuesto.

    122

    Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia la necesidad de una aplicación y, por tanto, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada según una de sus versiones lingüísticas, exigiendo que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones en todas las lenguas (sentencia X, C‑486/12, EU:C:2013:836, apartado 19 y jurisprudencia citada).

    123

    Así pues, el Consejo y la Comisión están obligados en principio a examinar las solicitudes de trato individual que se les presenten con fundamento en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 y a pronunciarse sobre ellas, al igual que deben hacer con las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, como se ha expuesto en el apartado 110 de la presente sentencia.

    124

    Sin perjuicio de ello, esos diferentes aspectos derivados de la redacción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 no permiten responder a la cuestión de si, no obstante, esas instituciones pueden eximirse de la obligación referida cuando recurren a la técnica del muestreo. Por tanto, es preciso interpretar esa disposición atendiendo no sólo a sus términos sino también a su contexto y a los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en ese sentido, la sentenciaVEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada). Así pues, hay que examinar, en particular, la relación entre esa disposición y el artículo 17 del Reglamento no 384/96, que prevé la técnica del muestreo.

    125

    En ese sentido debe observarse ante todo que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 no contiene ninguna referencia expresa a la aplicación del artículo 17 del mismo Reglamento.

    126

    Ahora bien, la redacción del artículo 9, apartado 5, difiere de la del artículo 9, apartado 6, del Reglamento no 384/96, que sí contiene esa referencia expresa.

    127

    La diferencia existente entre la redacción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 y la del apartado 6 del mismo artículo es un factor que puede justificar que se interprete el apartado 5 en el sentido de que, a diferencia del apartado 6 del artículo 9, el artículo 17 del Reglamento no 384/96 carece de pertinencia respecto al apartado 5.

    128

    Pues bien, corroboran esa interpretación tanto el contexto en el que se integra el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, y en especial el artículo 17, apartado 3, de éste, como los objetivos pretendidos por la normativa de la que forman parte esas disposiciones.

    129

    En efecto, aun si el artículo 17, apartado 3, del Reglamento no 384/96 trata de evitar en especial que el cálculo de márgenes de dumping individuales origine una carga administrativa excesiva para el Consejo y la Comisión, no se propone aliviar o eliminar la carga administrativa que genere para esas instituciones el examen de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, de ese Reglamento, examen ése que, como tal, no implica calcular los márgenes individuales de dumping de los productores-exportadores interesados.

    130

    Por otro lado, según manifiesta el considerando 7 del Reglamento no 1972/2002, el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 9 se integró en el Reglamento no 384/96 con el objetivo de fijar los criterios claros y específicos, enunciados en ese párrafo segundo, letras a) a e), a los que debe ajustarse un productor-exportador establecido en un país sin economía de mercado para poder solicitar que se le aplique un derecho antidumping individual calculado mediante la comparación del valor normal aplicable al conjunto de productores-exportadores establecidos en ese país con sus «precios de exportación individuales».

    131

    Por consiguiente, cuando un productor-exportador establecido en un país sin economía de mercado invoca el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96, basándose en que sus precios de exportación individuales se determinan con suficiente independencia del Estado, pretende obtener del Consejo y de la Comisión un reconocimiento del hecho de que se encuentra en ese aspecto en una situación sustancialmente distinta de la de los otros productores-exportadores establecidos en ese país. Por esa razón solicita ser tratado de forma individualizada, mientras que esos otros productores-exportadores serán tratados en la práctica como un ente único.

    132

    Pues bien, si se tuviera que aceptar que el Consejo y la Comisión puedan aplicar a un productor‑exportador que se halle en la situación señalada en el anterior apartado de la presente sentencia un derecho antidumping fijado para el conjunto del país considerado y calculado a partir de la media ponderada del margen de dumping establecida para los productores-exportadores comprendidos en la muestra, sin haberse pronunciado previamente sobre la solicitud de ese productor-exportador, ello equivaldría a permitir que esas instituciones trataran a ese productor-exportador de la misma manera que a los incluidos en la muestra referida, a pesar de que éstos se encuentran, a priori, en un situación diferente.

    133

    Además, ese trato no se podría justificar por el hecho de que la investigación abarque a un número elevado de partes, puesto que es imposible saber antes de haber examinado las solicitudes presentadas en virtud del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 si el número de exportadores-productores que deban beneficiarse de un derecho individual es tan alto que permita excluir el cálculo de márgenes de dumping individuales, como prevé el artículo 17, apartado 3, del mismo Reglamento. Esa interpretación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 infringiría el principio de igualdad de trato conforme al que debe interpretarse todo acto de la Unión (sentencia Chatzi, C‑149/10, EU:C:2010:534, apartado 43).

    134

    De ello se sigue que, a la luz del objetivo perseguido por el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96, se ha de confirmar la conclusión provisional a la que ha llegado el Tribunal de Justicia en el apartado 127 de la presente sentencia.

    135

    De ello resulta que el hecho de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran sobre la solicitudes de trato individual presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del Reglamento no 384/96 constituye una infracción del artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. Por tanto, se debe declarar inválido en esa medida el Reglamento definitivo.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96

    136

    Con su tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13, y, en sustancia, las cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra a), en el asunto C‑34/14, los tribunales remitentes preguntan si el Reglamento definitivo es inválido porque infringe, según ellos, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96, toda vez que el Consejo y la Comisión no se pronunciaron en el plazo de tres meses previsto en esa disposición sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 de ese Reglamento.

    137

    El examen del Reglamento definitivo conduce a constatar que, aunque el Consejo y la Comisión se pronunciaron efectivamente sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que les habían presentado los productores-exportadores chinos o vietnamitas incluidos en esa muestra, sólo lo hicieron una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96.

    138

    Siendo así, es preciso determinar si la inobservancia de ese plazo origina la invalidez del Reglamento definitivo.

    139

    Resulta en ese sentido del texto mismo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96 que la cuestión de si un productor que haya solicitado beneficiarse del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se ajusta a los criterios para que le sea concedido ese trato debe resolverse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación (véanse, en ese sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 39, y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo, C‑247/10 P, EU:C:2012:710, apartado 31).

    140

    Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la inobservancia del plazo establecido en ese artículo sólo puede dar lugar a la anulación del Reglamento adoptado al término del procedimiento si existe una posibilidad de que, en defecto de dicha irregularidad, ese procedimiento hubiera podido llevar a un resultado diferente. Además, aunque no se puede exigir a la persona que alega esa irregularidad que demuestre que, en defecto de ésta, el Reglamento referido habría tenido un contenido más favorable para sus intereses, debe no obstante probar de manera concreta que no cabe excluir por completo esa posibilidad (véanse, en ese sentido, las sentencias Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartados 81, 94114, y Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, C‑601/12 P, EU:C:2014:115, apartados 34, 4042).

    141

    De esa jurisprudencia, que se puede trasponer a la apreciación de la validez de un Reglamento de esa clase, se deduce que en principio éste tampoco puede ser declarado inválido, en cuanto establece derechos antidumping sobre las importaciones de ciertos productos, por la única razón de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96 sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que se les habían presentado. El importador que alega esa irregularidad también debe probar de forma concreta que no cabe excluir totalmente que, en defecto de ella, el Reglamento adoptado al término del procedimiento habría tenido un contenido más favorable para sus intereses.

    142

    Pues bien, en este caso no se deduce de los autos que los importadores que invocan la inobservancia del plazo fijado en esa disposición hayan probado de forma concreta, en lo que atañe a cada uno de ellos, que no cabe excluir completamente que, en defecto de esa irregularidad, el Reglamento definitivo habría tenido un contenido más favorable para sus intereses.

    143

    De ello se sigue que el hecho de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran en el plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96 sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del mismo Reglamento no afecta a la validez del Reglamento definitivo.

    144

    En segundo término, acerca de la segunda cuestión en el asunto C‑659/13, con la que el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Reglamento definitivo es inválido porque infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96, dado que el Consejo y la Comisión no se pronunciaron en el plazo de tres meses previsto en esa disposición sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del mismo Reglamento, hay que señalar que la interpretación enunciada en el anterior apartado de la presente sentencia es válida con independencia de que los productores-exportadores interesados estuvieran incluidos o no en esa muestra.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento no 384/96

    145

    Con sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra a), en el asunto C‑34/14, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Reglamento definitivo es inválido porque, según ese tribunal, el margen de dumping aplicado a los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra se determinó con infracción del artículo 9, apartado 6, del Reglamento no 384/96.

    146

    Más específicamente, de la fundamentación de la resolución de remisión resulta que el tribunal remitente trata de saber en primer lugar si el Consejo y la Comisión estaban facultados para calcular un margen de dumping medio ponderado para los productores-exportadores chinos y vietnamitas incluidos en esa muestra pero que no se beneficiaron del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, y para determinar después con esa base el derecho que se estableciera sobre los productos de los operadores no incluidos en esa muestra. Se pregunta en segundo término si el margen de dumping individual del único productor-exportador incluido en la muestra y que obtuvo el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, a saber, Golden Step, se tuvo en cuenta debidamente en ese cálculo.

    147

    En ese sentido hay que observar que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento no 384/96 dispone que, cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17 del mismo Reglamento, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. Además, esa disposición prevé que se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual conforme al artículo 17.

    148

    Por otro lado, el artículo 17, apartado 3, del Reglamento no 384/96, al que se refiere el artículo 9, apartado 6, de éste, prevé, como se ha señalado en el apartado 104 de la presente sentencia, el cálculo de un margen de dumping individual para cada exportador o productor no incluido en la muestra que así lo solicite, salvo que el número de éstos sea tan grande que afecte al buen desarrollo de la investigación.

    149

    El examen del Reglamento definitivo pone de manifiesto varios aspectos. Ante todo, la Comisión indicó a los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra que la dimensión de la investigación era tal que no cabía considerar la concesión de un trato individual. En segundo término, el derecho antidumping aplicado a los productos de esos operadores se determinó a partir de la media ponderada del margen de dumping establecida para los productores-exportadores comprendidos en la muestra. Finalmente, ese margen, que inicialmente se había calculado cuando Golden Step aún no había obtenido el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, fue ajustado después para tener en cuenta la concesión de ese trato.

    150

    De ello resulta que ningún aspecto del Reglamento definitivo permite considerar que el margen de dumping aplicado a los productores-exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra fuera determinado con infracción del artículo 9, apartado 6, del Reglamento no 384/96.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 3, apartados 1, 5 y 6, con el artículo 4, apartado 1, con el artículo 5, apartado 4, y con el artículo 17 del Reglamento no 384/96

    151

    Con su cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Reglamento definitivo es inválido dado que el número de productores de la Unión que cooperaron en la investigación era demasiado escaso para permitir que la Comisión apreciara correctamente el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y por tanto el nexo causal entre las importaciones consideradas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, con infracción del artículo 3, apartados 1, 5 y 6, del artículo 4, apartado 1, del artículo 5, apartado 4, y del artículo 17 del Reglamento no 384/96.

    152

    En ese sentido es preciso observar ante todo que el artículo 5 del Reglamento no 384/96 se limita, como indica su título, a regular la «apertura del procedimiento» de investigación antidumping establecido por ese Reglamento. Para ello, prevé en especial en su apartado 4 que, para considerarse que la industria de la Comunidad ha presentado una denuncia, ésta debe cumplir acumulativamente dos requisitos sobre la magnitud del apoyo con el que cuenta. Por un lado, tal apoyo debe prestarse por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. Por otro lado, ese apoyo debe darse por productores de la Unión que representen al menos el 25 % de la producción total de la industria de la Unión (sentencia Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartado 49).

    153

    En cambio, el Reglamento no 384/96 no establece ninguna disposición sobre las medidas que se hayan de tomar durante la investigación en caso de disminución del apoyo prestado por los productores a la denuncia, por lo que el Consejo y la Comisión deben poder continuar esa investigación, aun si la disminución implicara que ese apoyo corresponde a un nivel de producción inferior a alguno de los dos umbrales previstos en el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento (véase, en ese sentido, la sentencia Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartados 5154).

    154

    En el presente caso el hecho de que la investigación, de la que consta que las circunstancias de su apertura se ajustan a las prescripciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento no 384/96, prosiguiera sin seguir disponiendo necesariamente en una fase ulterior del apoyo de productores de la Unión que representaran al menos el 25 % de la producción total de la industria de la Unión no permite por tanto, por sí solo, estimar que el Reglamento definitivo infringe ese artículo.

    155

    Por otra parte, del artículo 3, apartados 1, 5 y 6, del Reglamento no 384/96, referido a la «determinación de la existencia del perjuicio», resulta que el Consejo y la Comisión deben conseguir probar, atendiendo a todos los aspectos pertinentes del asunto, que las importaciones objeto de la investigación causan un perjuicio importante a «la industria [de la Unión]». El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento define ese concepto como «el conjunto de los productores [de la Unión] de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total [de la Unión] de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5» (véase, en ese sentido, la sentencia Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartados 6970).

    156

    Pues bien, conforme al artículo 17, apartados 1 y 2, de ese Reglamento la Comisión está facultada en los asuntos de dimensión importante para limitar la investigación a un número prudencial de partes, a condición de que utilice una muestra estadísticamente válida sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección de esa muestra.

    157

    En el presente caso el solo hecho de que la Comisión eligiera limitar la investigación que llevó al Reglamento definitivo a la muestra que seleccionó no permite por sí mismo considerar, en defecto de datos que puedan desvirtuar la representatividad de esa muestra, que el Reglamento definitivo no se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 3, 4, apartado 1, y 17 del Reglamento no 384/96.

    158

    De ello resulta que ningún aspecto del Reglamento definitivo permite considerar que el número de productores de la Unión que cooperaron en la investigación era demasiado escaso para permitir que la Comisión apreciara correctamente el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y, por tanto, el nexo causal entre las importaciones consideradas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, con infracción del artículo 3, apartados 1, 5 y 6, del artículo 4, apartado 1, del artículo 5, apartado 4, y del artículo 17 del Reglamento no 384/96.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 384/96 y con el artículo 296 TFUE

    159

    Con su quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el Reglamento definitivo es inválido porque infringe el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 384/96 y el artículo 296 TFUE, toda vez que algunas pruebas obrantes en el expediente de la investigación muestran que el perjuicio fue apreciado utilizando datos materialmente erróneos, y el Reglamento definitivo no manifiesta las razones por las que no se tuvieron en cuenta esas pruebas.

    160

    En ese sentido el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 384/96 dispone que la determinación de la existencia de perjuicio que pueda haber sufrido la industria de la Unión se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

    161

    En ese contexto, de la jurisprudencia resulta que la amplia facultad de apreciación de la que disponen el Consejo y la Comisión en el ámbito de la política comercial común y muy especialmente en materia de medidas de defensa comercial no les exonera de la obligación de tener debidamente en cuenta los medios de prueba que les presenten las partes en la investigación (véanse, en ese sentido, las sentencias GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartados 3032, y Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 107).

    162

    No obstante, el control judicial del ejercicio de esa facultad, tanto con ocasión de un recurso fundado en el artículo 263 TFUE como de una petición de decisión prejudicial sobre validez en virtud del artículo 267 TFUE, debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos considerados para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase, en ese sentido, la sentencia Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    163

    En el presente caso, de los argumentos a los que se refiere la resolución de remisión resulta que Clark invoca dos documentos según los cuales algunos de los productores de la Unión sujetos a la investigación ejecutaron prácticas fraudulentas que podían desvirtuar la fiabilidad de las informaciones obtenidas por la Comisión acerca de diferentes datos económicos relacionados con el empleo, las inversiones, los volúmenes de negocios o las ventas de la industria de la Unión.

    164

    Es cierto que el Reglamento definitivo no hace referencia a esos documentos, como puso de relieve el tribunal remitente.

    165

    No obstante, según ha señalado el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, esos dos documentos, que se limitan, en sustancia, a exponer alegaciones publicadas en la prensa y referidas a un número limitado de productores de la Unión, no permiten considerar, atendiendo a todos los otros aspectos en los que se basó el Consejo en los considerandos 144 a 201 del Reglamento definitivo para llegar a la conclusión de la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión, que esa conclusión esté viciada por un error manifiesto de apreciación o que habría sido necesario que el Consejo expusiera específicamente en ese Reglamento las razones por las que esos documentos no le persuadieron.

    166

    De ello se sigue que no cabe apreciar que el Reglamento definitivo vulnerase el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 384/96 y el artículo 296 TFUE, en razón de que algunos medios de prueba obrantes en el expediente de la investigación muestren que el perjuicio fue apreciado utilizando datos materialmente erróneos y de que el Reglamento definitivo no manifieste las razones por las que no se tuvieron en cuenta esos medios de prueba.

    Sobre la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96

    167

    Con su sexta cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13, el tribunal remitente pregunta si el Reglamento definitivo es inválido porque infringe el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, toda vez que el Consejo y la Comisión no establecieron la debida distinción entre los efectos de las importaciones objeto de dumping y los otros factores causantes de un perjuicio para la industria de la Unión.

    168

    En ese sentido el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 dispone que deberán examinarse los otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la industria de la Unión, para que el perjuicio causado por esos factores no se atribuya a las referidas importaciones.

    169

    En ese contexto, el Consejo y la Comisión están obligados a examinar si el perjuicio que pretenden determinar nace efectivamente de las importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio derivado de otros factores y, en particular, el que causara el propio comportamiento de los productores de la Unión. Con ese fin corresponde a esas instituciones verificar si los efectos de esos otros factores han podido romper la relación de causalidad entre las importaciones de que se trata y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. También les incumbe verificar que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tenga en cuenta en la determinación del perjuicio. No obstante, si el Consejo y la Comisión aprecian que, a pesar de esos factores, el perjuicio causado por las referidas importaciones es importante, puede acreditarse como consecuencia la relación de causalidad entre esas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartados 2325, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartados 3537).

    170

    Por otro lado, incumbe a las partes que invocan la ilegalidad de un Reglamento antidumping presentar los argumentos y los medios de prueba que puedan demostrar que los otros factores no vinculados a las importaciones han podido tener la relevancia suficiente para desvirtuar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping (sentencias Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 28, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 42).

    171

    En el presente caso, el Consejo y la Comisión apreciaron los efectos de los otros factores aptos para causar un perjuicio a la industria de la Unión en los considerandos 222 a 240 del Reglamento definitivo. En ese sentido consideraron en particular los resultados en la exportación de la industria de la Unión, el impacto de las importaciones procedentes de terceros países y el de la supresión de los contingentes para las importaciones procedentes de China, y concluyeron seguidamente que el impacto de esos factores no desvirtuaba el importante perjuicio causado a esa industria por las importaciones objeto de dumping.

    172

    Pues bien, de la resolución de remisión y de los argumentos a los que ésta se refiere resulta que Clark se limita a proponer una apreciación alternativa de esos diferentes factores y a impugnar sin más precisión algunos de las elecciones metodológicas del Consejo y la Comisión. En cambio, no aduce ningún argumento que permitiera estimar que el Reglamento definitivo incurre en un error manifiesto de apreciación.

    173

    De ello se deduce que no se puede apreciar que el Reglamento definitivo vulnerase el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, porque el Consejo y la Comisión no establecieran la debida distinción entre los efectos de las importaciones objeto de dumping y los otros factores causantes de un perjuicio para la industria de la Unión.

    174

    De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de responder lo siguiente a las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C‑659/13 así como a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra a), en el asunto C‑34/14:

    el Reglamento definitivo es inválido en cuanto infringe el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96;

    el examen de esas cuestiones no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del Reglamento definitivo en relación con el artículo 296 TFUE y con el artículo 2, apartado 7, letra c), con el artículo 3, apartados 1, 2 y 5 a 7, con el artículo 4, apartado 1, con el artículo 5, apartado 4, con el artículo 9, apartado 6, o con el artículo 17 del Reglamento no 384/96, considerados por separado algunos de esos artículos o disposiciones, y conjuntamente otros.

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra a), en el asunto C‑34/14 en cuanto se refieren también al Reglamento de prórroga

    175

    Como se ha expuesto en los apartados 78 y 79 de la presente sentencia, en el asunto C‑34/14 el tribunal remitente se pregunta también en sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra a), sobre la validez del Reglamento de prórroga, por las mismas razones expuestas en relación con el Reglamento definitivo.

    176

    Basta observar en ese sentido que el Reglamento de prórroga no contiene ninguna indicación que demuestre de modo suficiente en Derecho que el Consejo y la Comisión realizaran antes de su adopción una nueva apreciación de la posición de los diferentes productores-exportadores chinos y vietnamitas a los que se refiere el Reglamento definitivo, para determinar si los que habían solicitado al comienzo de la investigación inicial la concesión del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento no 384/96 o de un trato individual con fundamento en el artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento, podían solicitar uno u otro trato en el contexto de la reconsideración.

    177

    De ello se deduce que se ha de responder a esas cuestiones que el Reglamento de prórroga es inválido en la misma medida que el Reglamento definitivo.

    Sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 236 del Código aduanero

    Sobre el concepto de derecho legalmente debidos al que se refiere el artículo 236, apartado 1, del Código aduanero

    178

    Con su séptima cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si en una situación como la de los litigios principales los tribunales de los Estados miembros pueden basarse en sentencias en las que el juez de la Unión anuló un Reglamento que había establecido derechos antidumping, en cuanto afectaba a ciertos productores-exportadores sujetos a ese Reglamento, para considerar que los derechos impuestos sobre los productos de otros productores-exportadores sujetos también al mismo Reglamento, que se hallaban en la misma situación que los productores-exportadores respecto a los cuales éste fue anulado, no son legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero.

    179

    Acerca de ello, del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, resulta que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de ese artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente. Además, el artículo 264 TFUE, párrafo primero, dispone que, si el recurso fuere fundado, el juez de la Unión declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

    180

    En ese contexto es preciso destacar ante todo que, cuando una persona solicita la anulación de un acto al juez de la Unión, éste sólo enjuicia las disposiciones de éste que la conciernen. Las disposiciones que conciernen a otras personas y no han sido impugnadas no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 53, y Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 25).

    181

    Por otra parte, la anulación que el juez de la Unión decida en su caso con ocasión de tal recurso no puede ir más allá de la solicitada por el demandante (sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 52, y Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 24).

    182

    Finalmente, si bien la autoridad absoluta inherente a las sentencias de anulación del juez de la Unión se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su soporte necesario, esa autoridad no puede dar lugar a la anulación de un acto que, aunque pudiera incurrir en la misma ilegalidad, no se hubiera sometido al control del juez de la Unión (sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 54, y Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 26).

    183

    Por esas razones, en el supuesto de que, al conocer de un recurso de anulación interpuesto por una persona directa e individualmente afectada por un acto de alcance general, como un Reglamento que haya establecido derechos antidumping, el juez de la Unión anule ese acto en cuanto concierne a esa persona, esa anulación parcial no afecta a la validez de las otras disposiciones de ese acto, y en particular las que hubieran establecido derechos antidumping sobre productos distintos de los fabricados, exportados o importados por esa persona (véase, en ese sentido, la sentencia Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartados 10, 2427).

    184

    Por el contrario, si esas disposiciones no han sido impugnadas dentro del plazo previsto por el artículo 263 TFUE por las personas que estaban legitimadas para solicitar su anulación, adquieren firmeza frente a ellas (sentencia Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 29 y jurisprudencia citada). Por otro lado, mientras esas disposiciones no hayan sido revocadas o declaradas inválidas a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad, están amparadas por una presunción de validez, lo que implica que producen plenos efectos jurídicos frente a cualquier otra persona (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    185

    Siendo así, se ha de responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C‑659/13 que en una situación como la de los litigios principales los tribunales de los Estados miembros no pueden basarse en sentencias en las que el juez de la Unión haya anulado un Reglamento que había establecido derechos antidumping, en cuanto afectaban a ciertos productores-exportadores sujetos a ese Reglamento, para considerar que los derechos impuestos sobre los productos de otros productores-exportadores sujetos también al mismo Reglamento, que se hallaban en la misma situación que los productores-exportadores respecto a los cuales éste fue anulado, no son legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero. Mientras el referido Reglamento no haya sido revocado por la institución que lo adoptó, anulado por el juez de la Unión o declarado inválido por el Tribunal de Justicia, en cuanto impone derechos sobre los productos de esos otros productores-exportadores, esos derechos siguen siendo legalmente debidos, en el sentido de esa disposición.

    Sobre la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor al que se refiere el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero

    186

    Con su segunda cuestión, letra b), en el asunto C‑34/14, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que Reglamento que había establecido derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión constituye un caso fortuito o de fuera mayor previsto por esa disposición.

    187

    Ante todo, de los mismos términos y la estructura del artículo 236 del Código aduanero resulta que, si bien los derechos antidumping que no eran legalmente debidos en el momento de su pago deben ser en principio objeto de devolución por las autoridades aduaneras conforme al apartado 1 de ese artículo, esa devolución sólo puede tener lugar no obstante si concurren las condiciones a las que está sujeta, incluida la prevista en el apartado 2 del mismo artículo (sentencias Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 67; Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 25, y CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 20).

    188

    De ello se sigue que el operador económico que haya pagado esos derechos sólo puede reclamar en principio su devolución si el plazo de tres años previsto a ese efecto por el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero no ha vencido (véase en ese sentido la sentencia CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 21).

    189

    No obstante, el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero prevé expresamente que ese plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que le fue imposible respetar ese plazo a raíz de un caso fortuito o de fuerza mayor. De ello se deduce que la persona que pretenda obtener esa prórroga debe demostrar que concurría uno u otro supuesto.

    190

    En segundo término, del artículo 236 del Código aduanero, interpretado en su contexto, resulta que la devolución de los derechos antidumping pagados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, por lo que constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones previsto por el Código aduanero, y en consecuencia las disposiciones que la regulan deben interpretarse en sentido estricto (sentencias Países Bajos/Comisión, C‑156/00, EU:C:2003:149, apartado 91, y CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 24).

    191

    Por tanto, los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, que permiten prorrogar el plazo de tres años durante el que un operador económico puede reclamar la devolución de derechos antidumping, a partir de la fecha de comunicación de esos derechos, deben interpretarse de forma estricta (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 25).

    192

    En el contexto de esa normativa esos conceptos se caracterizan ambos en especial por un factor objetivo, pues requieren la concurrencia de circunstancias anormales y ajenas a la persona que las alega (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartados 2728 y jurisprudencia citada).

    193

    Pues bien, ni el hecho de que uno de los dos Reglamentos discutidos haya sido parcialmente anulado por el Tribunal de Justicia, en cuanto afectaba a personas distintas de Puma, en las sentencias Brosmann Footwear y otros (HK)/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), ni el hecho de que uno u otro de esos actos pudiera ser declarado inválido en todo o en parte en respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos puede considerarse una circunstancia anormal o ajena a quien la alega, de la manera exigida para acreditar la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 30).

    194

    Siendo así, se ha de responder a la segunda cuestión, letra a), en el asunto C‑34/14 que el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición.

    Costas

    195

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, es inválido en cuanto infringe el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, según su modificación por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004.

    El examen de las cuestiones prejudiciales no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1472/2006 en relación con el artículo 296 TFUE y con el artículo 2, apartado 7, letra c), con el artículo 3, apartados 1, 2 y 5 a 7, con el artículo 4, apartado 1, con el artículo 5, apartado 4, con el artículo 9, apartado 6, o con el artículo 17 del Reglamento no 384/96, según su modificación por el Reglamento no 461/2004, considerados por separado algunos de esos artículos o disposiciones, y conjuntamente otros.

     

    2)

    El Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 384/96 del Consejo, es inválido en la misma medida que el Reglamento no 1472/2006.

     

    3)

    En una situación como la de los asuntos principales los tribunales de los Estados miembros no pueden basarse en sentencias en las que el juez de la Unión Europea haya anulado un Reglamento que había establecido derechos antidumping, en cuanto afectaba a ciertos productores-exportadores sujetos a ese Reglamento, para considerar que los derechos impuestos sobre los productos de otros productores-exportadores sujetos también al mismo Reglamento, que se hallaban en la misma situación que los productores-exportadores respecto a los cuales éste fue anulado, no son legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Mientras el referido Reglamento no haya sido revocado por la institución de la Unión Europea que lo adoptó, anulado por el juez de la Unión Europea o declarado inválido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto impone derechos sobre los productos de esos otros productores-exportadores, esos derechos siguen siendo legalmente debidos, en el sentido de esa disposición.

     

    4)

    El artículo 236, apartado 2, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión Europea no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición.

     

    Firmas


    ( *1 )   Lenguas de procedimiento: alemán e inglés.

    Arriba