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Documento 62015CJ0459

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 8 de septiembre de 2016.
Iranian Offshore Engineering & Construction Co. contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Lista de personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Apoyo logístico al Gobierno de Irán — Inclusión del nombre de la recurrente.
Asunto C-459/15 P.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:646

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de septiembre de 2016 (*)

«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Lista de las personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y recursos económicos — Apoyo logístico al Gobierno iraní — Inclusión del nombre de la demandante»

En el asunto C‑459/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de agosto de 2015,

Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. de Elera-San Miguel Hurtado y V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Con su recurso de casación, Iranian Offshore Engineering & Construction Co. (en lo sucesivo, «IOEC») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de junio de 2015, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (T‑95/14, no publicada, EU:T:2015:433; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 306, p. 18), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 306, p. 3) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos discutidos»), en cuanto afectan a la demandante.

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

2        El Tribunal General expuso como sigue los antecedentes del litigio:

«1      La demandante, [IOEC], con domicilio social en Teherán (Irán), se dedica al ámbito de la ingeniería, la construcción y el montaje de instalaciones marinas y terrestres para proyectos del petróleo y del gas.

2      El 9 de junio de 2010 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, “Resolución 1929”), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) del propio Consejo de Seguridad e introducía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán.

3      El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la Resolución 1929. [...] El Consejo Europeo invitó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara mediante negociación medidas que aplicasen las recogidas en la Resolución 1929, así como medidas de apoyo, para respaldar la Resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de la República Islámica de Irán de tecnologías sensibles que impulsaran sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas debían centrarse en los ámbitos comercial, del sector financiero, del transporte iraní, de sectores clave de la industria del petróleo y el gas, y en los nuevos nombramientos en particular del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

4      El 26 de julio de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO [2010,] L 195, p. 39). El anexo II de la Decisión 2010/413 enumera a las personas y entidades no designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1737 (2006) cuyos activos serán inmovilizados, mientras que las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o dicho Comité de Sanciones se incluyen en el anexo I. El considerando 22 de la Decisión 2010/413 se refiere a la Resolución 1929 y menciona que esta Resolución destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de las actividades nucleares [que generan un riesgo de] proliferación.

5      En el marco de las sanciones que la Unión Europea ha tomado contra Irán desde hace unos años, por medio de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011 (DO [2011,] L 319, p. 71), se modificó la Decisión 2010/413, en el sentido de incluir a más personas y entidades en la lista de sujetos sometidos a medidas restrictivas que se recoge en el anexo II de esta última Decisión.

6      De esta manera, mediante la Decisión 2011/783 se incluyó por primera vez el nombre de la demandante en la lista que se recoge en el anexo II de la Decisión 2010/413, alegándose los motivos siguientes:

“Empresa del sector energético implicada en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow. Sujeta a prohibiciones de exportación del Reino Unido, Italia y España.”

7      Asimismo, el Consejo adoptó el 1 de diciembre de 2011 el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1245/2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO [2011,] L 319, p. 11), el cual, de conformidad con la Decisión 2011/783, modificó el anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007 (DO [2010,] L 281, p. 1), introduciendo en el mismo, entre otras personas físicas y jurídicas, a la demandante, por las mismas razones que lo hace la Decisión 2011/783.

8      El 27 de febrero de 2012, mediante la interposición de recurso de anulación contra la Decisión 2011/783 y el Reglamento de Ejecución n.º 1245/2011 en la medida en que a ella se referían, la demandante impugnó su inclusión en las listas en cuestión. Esa demanda se registró con el número T-110/12.

9      El 23 de enero de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2012,] L 19, p. 22). El considerando 8 de la Decisión 2012/35 reproduce, en lo esencial, el considerando 22 de la Decisión 2010/43 (véase el apartado 4 anterior). Además, según el considerando 13 de la Decisión 2012/35, las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

10      El artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 añadió otra letra al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, en la que se preveía la inmovilización de los fondos pertenecientes a las personas y entidades siguientes:

“c)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.”

11      Por consiguiente, el Consejo adoptó el 23 de marzo de 2012 el Reglamento (UE) n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 961/2010 (DO [2012,] L 88, p. 1). Al objeto de aplicar el artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento [n.º] 267/2012 establece la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en su anexo IX por haber sido identificados de la siguiente forma:

“d)      como otras personas, entidades u organismos que ofrecen apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos [...]”.

12      El 15 de octubre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2012,] L 282, p. 58). Según el considerando 16 de la Decisión 2012/635, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní.

13      El artículo 1, apartado 8, letra a), de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, que establece de ese modo que quedarán sujetas a medidas restrictivas:

“c)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II”.

14      El 21 de diciembre de 2012 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 1263/2012, por el que se modifica el Reglamento n.º 267/2012 (DO [2012,] L 356, p. 34). El artículo 1, apartado 11, del Reglamento [n.º] 1263/2012 modificó el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, que establece de ese modo la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en su anexo IX por haber sido identificados de la siguiente forma:

“d)      como otras personas, entidades u organismos que ofrecen apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos [...]”.

15      Mediante la sentencia, que dictó el 6 de septiembre de 2013, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (T-110/12, [...] EU:T:2013:411 [...]), este Tribunal anuló la Decisión 2011/783 y el Reglamento n.º 1245/[20]11 en cuanto atañían a la demandante.

16      El 10 de octubre de 2013 el Consejo remitió una carta a la demandante, comunicándole que tomaba nota de la sentencia de 6 de septiembre de 2013 [Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (T-110/12, EU:T:2013:411)] y que consideraba que, dadas sus actividades en el sector energético y, en particular, el papel importante desempeñado por la misma en el desarrollo del yacimiento de Pars Sur, la demandante cumplía las condiciones para ser sujeta a las medidas restrictivas en cuestión con arreglo a los artículos 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, que se refieren a personas y entidades que prestan apoyo, incluso financiero y logístico, al Gobierno de Irán.

17      El 14 de octubre de 2013 la demandante solicitó al Consejo tener acceso al expediente en el que se contenían las pruebas en base a las que había decidido incluir de nuevo su nombre en la lista de personas y entidades sancionadas (en lo sucesivo, “listas controvertidas”).

18      El 31 de octubre de 2013 la demandante presentó sus observaciones, en las que alegó que no existían motivos de hecho ni bases jurídicas que justificaran, por las causas invocadas por el Consejo, la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

19      El 15 de noviembre de 2013 el Consejo adoptó la Decisión [2013/661]. Mediante la Decisión 2013/661, el nombre de la demandante fue incluido en la lista que se recoge en el anexo II de la Decisión 2010/413.

20      Ese mismo día, el Consejo adoptó el [Reglamento de Ejecución n.º 1154/2013], que incluyó el nombre de la demandante en el anexo II del Reglamento n.º 267/2012.

21      En [los actos discutidos], se motiva de la manera siguiente la inclusión de la demandante en las listas controvertidas:

“Importante entidad del sector energético que aporta cuantiosos ingresos al Gobierno de Irán. Como tal, IOEC facilita apoyo financiero y logístico al Gobierno de Irán.”

22      El 18 de noviembre de 2013 el Consejo envió a la demandante una carta en la que afirmaba que entendía que había motivos para incluir de nuevo su nombre en las listas controvertidas.»

3        Tras dictarse la sentencia recurrida, el Consejo adoptó el 18 de octubre de 2015 la Decisión (PESC) 2015/1863, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2015, L 274, p. 174). Esa Decisión introdujo un apartado 5 en el artículo 26 de la Decisión 2010/413, redactado como sigue:

«Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo VI.»

4        IOEC figura entre las entidades a las que se refiere el anexo VI de la Decisión 2010/413, según su inserción por el anexo IV de la Decisión 2015/1863.

5        La Decisión 2015/1863 es aplicable a partir del 16 de enero de 2016, en virtud del artículo 1 de la Decisión (PESC) 2016/37 del Consejo, de 16 de enero de 2016, relativa a la fecha de aplicación de la Decisión 2015/1863 (DO 2016, L 11, p. 1).

6        Por otro lado, en virtud del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1862 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2015, L 274, p. 161), el nombre de IOEC fue suprimido de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012.

7        A tenor del artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2015/1862, este último es aplicable a partir de la fecha indicada en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 2015/1863, que es el 16 de enero de 2016.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8        Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de febrero de 2014, IOEC interpuso un recurso con el que instaba la anulación de los actos discutidos en cuanto éstos le afectaban, la exclusión de su nombre de los anexos de esos actos y la condena en costas del Consejo.

9        En apoyo de su recurso IOEC aducía tres motivos, fundado el primero en una motivación insuficiente y en la infracción del principio de tutela judicial efectiva, el segundo en un error de apreciación, una desviación de poder y la infracción de las normas jurídicas aplicables y del principio de igualdad de trato y el tercero en la vulneración del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad. El Tribunal General juzgó infundados los tres motivos y desestimó en consecuencia el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

10      IOEC solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Resuelva definitivamente el litigio y anule el artículo 1 de la Decisión 2013/661 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución n.º 1154/2013, en cuanto esos actos le afectan o pueden afectarle, y ordene excluir su nombre de los anexos de los actos antes citados;

–        Condene al Consejo al pago de las costas de esa parte en primera instancia y en el procedimiento de casación.

11      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare inadmisible el recurso de casación, o subsidiariamente lo desestime en su totalidad.

–        Condene en costas a IOEC.

 Sobre el recurso de casación

 Observaciones previas

12      La circunstancia de que, en virtud del anexo del Reglamento 2015/1862, el nombre de la demandante haya sido retirado de la lista de las entidades a las que se refiere el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 desde el 16 de enero de 2016 no puede hacer perder a esa parte todo interés en obtener la anulación de su inscripción, ni tampoco privar de objeto a este recurso de casación. En efecto, dadas las consecuencias para su reputación de la inscripción en esa lista, la demandante sigue teniendo un interés, al menos moral, en que el juez de la Unión reconozca que nunca debería haber sido incluida en ella (véase en ese sentido la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 70 a 72). Así sucede también respecto al interés de la demandante en la impugnación de la Decisión 2013/661, toda vez que la inmovilización de sus activos en virtud de esa Decisión sólo ha sido «suspendida» por la Decisión 2015/1863.

 Sobre el primer motivo

 Argumentación de las partes

13      En su primer motivo IOEC mantiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al juzgar en los apartados 35 a 39 de la sentencia recurrida que los actos discutidos estaban debidamente motivados y que el Consejo no había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

14      En primer término, el Tribunal General aceptó en el apartado 35 de la sentencia recurrida la redacción general y estereotipada de los actos discutidos por el Consejo, que impidió que IOEC comprendiera la razón por la que había sido sancionada.

15      En segundo término, el Tribunal General reconoció en el apartado 37 de la sentencia recurrida que la motivación expuesta por el Consejo era escueta, lo que impidió que IOEC comprendiera de qué modo había prestado apoyo financiero al Gobierno iraní, y qué se debía entender por apoyo logístico a ese Gobierno, concepto que el Tribunal General tuvo que definir además en el apartado 53 de la sentencia recurrida.

16      En tercer lugar, el Tribunal General apreció indebidamente que la motivación era suficiente a la luz del contexto general de los actos discutidos. En ese sentido, es errónea la constatación en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida de que el considerando 22 de la Decisión 2010/413 y el considerando 8 de la Decisión 2012/35 acreditan un vínculo entre los ingresos procedentes del gas y del petróleo y la financiación de la proliferación nuclear. En efecto, la demandante no está comprendida en ninguna de las hipótesis a las que se refieren esos considerandos. No es una empresa del sector energético, no dispone del material ni de las materias utilizadas en los procesos petroquímicos, que por tanto no habría podido transmitir, ni fue nunca acusada de importar equipos clave para la industria petrolera o gasística ni de recibir inversiones extranjeras.

17      Además, esos considerandos interpretan y aplican erróneamente la Resolución 1929, lo que contribuye a hacer incomprensible para la demandante esa aplicación. En efecto, la Resolución 1929 no puede justificar la imposición de sanciones a la demandante, que no se han infligido de conformidad con el Derecho internacional. El nexo potencial entre los ingresos del sector energético y la financiación de la proliferación nuclear, al igual que la similitud de los equipos utilizados en la industria petroquímica y en algunas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear, sólo se mencionan en el preámbulo de la Resolución 1929, que carece de carácter obligatorio. En cambio, la Resolución 1929 no contiene en su parte dispositiva ninguna medida ni remisión concerniente a las empresas iraníes del sector energético, ni se refiere a las empresas iraníes que presten un apoyo logístico al Gobierno iraní. Por último, IOEC recuerda que el preámbulo de la Resolución 1929 no obliga a los Estados a adoptar medidas que excedan del marco de esa Resolución.

18      IOEC aduce que al ejercer el control de la motivación el Tribunal General habría debido considerar su argumento de que los motivos alegados por el Consejo constituyen únicamente hipótesis erróneas. Afirma que la imputación a una empresa de hechos completamente falsos contribuye a hacer imposible que esa empresa comprenda el razonamiento del Consejo, lo que le impide articular adecuadamente su defensa y vulnera por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva.

19      El Consejo mantiene que este motivo es inadmisible porque no es más que una repetición de los argumentos expuestos en primera instancia, y además pretende rebatir la legalidad de los criterios establecidos en los actos del Consejo no impugnados ante el Tribunal General. Subsidiariamente, refuta el fundamento de este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–             Sobre la admisibilidad

20      En contra de lo alegado por el Consejo, el recurso de casación no se limita a reproducir los motivos y los argumentos que ya se expusieron ante el Tribunal General, sino que contiene una argumentación encaminada específicamente a identificar los errores de Derecho que se imputan a la sentencia recurrida.

21      Además, el Consejo no señala con precisión los criterios establecidos en los actos del Consejo cuya legalidad, según éste, se impugna por primera vez mediante el recurso de casación.

22      Por consiguiente, deben desestimarse las excepciones de inadmisibilidad aducidas por el Consejo.

–             Sobre el fondo

23      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de ese acto (sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 70 y jurisprudencia citada).

24      La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se adopta. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53 y jurisprudencia citada). Un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se ha adoptado en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 71, y de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 75).

25      En cuanto a las medidas restrictivas, sin llegar al punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, el deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE exige en cualquier circunstancia, incluso cuando la motivación del acto de la Unión concuerde con los motivos expuestos por un órgano internacional, que dicha motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de esas medidas. Así pues, el juez de la Unión debe comprobar, en particular, si los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 76 y jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto la motivación recogida en los anexos de los actos discutidos identifica los factores que, a la luz del contexto general, y más específicamente del considerando 22 de la Decisión 2010/413 y del considerando 8 de la Decisión 2012/35, ponen de manifiesto, a juicio del Consejo, un apoyo financiero y logístico de IOEC al Gobierno iraní.

27      En contra de lo alegado por la demandante, la lectura de esa motivación permite comprender que la razón individual, específica y concreta que lleva al Consejo a adoptar medidas restrictivas contra IOEC nace del hecho de que se considera a esa empresa como una entidad importante en el sector energético iraní que presta un apoyo logístico y financiero al Gobierno iraní, permitiendo a éste desarrollar actividades nucleares que generan un riesgo de proliferación. Gracias a esas indicaciones, IOEC estaba en condiciones de impugnar oportunamente el fundamento de los actos discutidos.

28      Por tanto, el Tribunal General podía apreciar válidamente en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, que «la motivación de los [actos discutidos] indica claramente que se ha considerado que la demandante ofrece apoyo financiero y logístico al Gobierno de Irán», y que, atendiendo al contexto general de las medidas adoptadas por el Consejo contra la República Islámica de Irán, esa motivación «muestra de manera suficiente con arreglo a Derecho el razonamiento del Consejo». De igual manera, sin incurrir en error de Derecho el Tribunal General podía considerar en el apartado 37 de esa sentencia que, «dado que la motivación [de los actos discutidos] se refiere sin ambigüedad a las actividades desarrolladas por la demandante en el sector energético, en el que supuestamente desempeña un papel importante, ésta podía entender que el apoyo al que se refiere la motivación controvertida se deriva de las actividades desarrolladas en el ámbito de la energía».

29      En contra de lo argüido por la demandante, el concepto de «apoyo logístico», en el sentido previsto por la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.º 267/2012, es lo bastante explícito para poder comprender la razón por la que el Consejo consideraba que las actividades de la demandante encajaban en ese concepto. En efecto, IOEC no podía ignorar razonablemente que el Consejo aludía en particular, como observó fundadamente el Tribunal General en el apartado 53 de la sentencia recurrida, a las actividades de la demandante que se consideraba permitían al Gobierno de Irán hacer frente a determinadas necesidades logísticas en el sector petrolero y gasístico. Por sí sola, la circunstancia de que en la sentencia recurrida el Tribunal General definió lo que se debe entender por «apoyo logístico» no basta para demostrar que esa expresión no estaba antes suficientemente precisada.

30      Finalmente, el control del cumplimiento de la obligación de motivación, que en este asunto tiene la finalidad de comprobar si las indicaciones expuestas por el Consejo en los actos discutidos eran suficientes para que se pudieran conocer los factores que le condujeron a imponer medidas restrictivas a IOEC, debe distinguirse del examen del fundamento de la motivación, que consiste en verificar si los factores invocados por Consejo estaban acreditados y si podían justificar la adopción de esas medidas (véase en ese sentido la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 61). De ello se sigue que las alegaciones y los argumentos tendentes a impugnar el fundamento de la motivación carecen de pertinencia en un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37).

31      Por tanto, incluso suponiendo que la motivación de los actos discutidos descansara en una apreciación errónea de la naturaleza y las actividades reales de la demandante o en una indebida interpretación de la Resolución 1929, esos errores no constituirían una infracción del artículo 296 TFUE que el Tribunal General hubiera debido sancionar.

32      En cualquier caso, hay que advertir que las alegaciones acerca de la naturaleza y las actividades reales de la demandante y de la interpretación supuestamente errónea de la Resolución 1929 se examinarán al apreciar el segundo motivo.

33      Toda vez que los actos discutidos están suficientemente motivados a la luz del artículo 296 TFUE, el Tribunal General no infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante al desestimar el motivo fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación. El Tribunal General no cometió por tanto un error de Derecho al desestimar las alegaciones de la demandante en ese sentido.

34      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo

 Argumentación de las partes

35      En su segundo motivo IOEC reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho en los apartados 41, 42 y 53 a 57 de la sentencia recurrida, al apreciar que los actos discutidos se sustentaban en pruebas, al apoyarse el propio Tribunal en presunciones, y al desestimar los argumentos de la demandante referidos a la desviación de poder, a la infracción de las reglas jurídicas aplicables y al principio de igualdad de trato.

36      En primer lugar, el Tribunal General realizó una apreciación errónea al estimar que la demandante era una importante empresa del sector energético, siendo así en cambio que opera en el sector de la ingeniería, la construcción y el montaje de infraestructuras para proyectos petroleros o gasísticos. Por otro lado, equiparar una empresa como esa a una empresa del sector energético por la única razón de que opera prioritariamente en el campo petrolero y gasístico constituye una interpretación extensiva de una regla sancionadora. Además, la demandante mantiene que el Tribunal General consideró erróneamente que su actividad era indispensable para la explotación de los recursos energéticos de Irán, ya que el Consejo no presentó prueba alguna en ese sentido, y varias otras empresas iraníes o extranjeras pueden desarrollar la misma actividad.

37      En segundo lugar, el Tribunal General realizó una valoración errónea, según IOEC, al apreciar que la demandante presta apoyo logístico al Gobierno iraní. En efecto, la demandante no es una empresa logística. La definición del concepto de «apoyo logístico» enunciada por el Tribunal General es inaceptable ante todo desde el punto de vista filológico y económico, porque el concepto de «logística» remite al conjunto de los medios y los métodos necesarios para organizar una empresa o un servicio, en especial de distribución, y la doctrina económica pone énfasis además en que la logística remite a la organización de la empresa en lo que atañe a la distribución. Esa definición es igualmente inaceptable en el plano jurídico ya que se trata de una calificación extensiva del concepto, no permitida ya que las normas sancionadoras deben interpretarse restrictivamente. Por otro lado, al recurrir al criterio del nexo potencial con la proliferación nuclear esa interpretación conduce a la paradoja inadmisible de que prácticamente cualquier actividad económica en Irán, o relacionada con ese país, podría ser sometida a una sanción aunque no estuviera vinculada directa ni indirectamente a una actividad nuclear.

38      El Tribunal General cometió un tercer error de apreciación, según IOEC, al establecer, basándose sólo en presunciones, un nexo entre el apoyo logístico supuestamente aportado por la demandante al Gobierno iraní y la proliferación nuclear en Irán. IOEC señala que el Consejo no ha aportado ninguna prueba en ese sentido y que no se ha acreditado que su actividad fuera suficiente para hacer posible que la República Islámica de Irán prosiguiera su programa nuclear, a pesar de que, según el Tribunal General, sólo se deben sancionar las formas de apoyo que por su importancia cuantitativa o cualitativa contribuyen al mantenimiento de las actividades nucleares iraníes. A mayor abundamiento, IOEC mantiene que no cabe presumir, sin aportar pruebas, que cualquier empresa del sector energético presta, por su propia naturaleza, apoyo al Gobierno iraní. Esa presunción se funda además en una interpretación errónea de la Resolución 1929, como se ha expuesto en el primer motivo.

39      IOEC manifiesta que la imposición de una sanción basada en presunciones carentes de fundamento de hecho real es incompatible con la tutela judicial efectiva y con numerosas disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el artículo 215 TFUE, apartados 2 y 3, en relación con la Declaración 25 aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa. Esa forma de proceder vulnera también el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

40      Por las mismas razones la demandante mantiene que el Tribunal General desestimó indebidamente sus argumentos acerca de la desviación de poder, la infracción de las reglas jurídicas aplicables y la vulneración del principio de igualdad de trato.

41      El Consejo señala ante todo que el motivo debe declararse inadmisible toda vez que el Tribunal de Justicia no es competente, salvo en caso de desnaturalización, para constatar y apreciar los hechos ni para examinar las pruebas en las que se apoya el Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

42      Con su segundo motivo IOEC reprocha en sustancia al Tribunal General haber cometido un error de apreciación al estimar que era una importante empresa en el sector energético, en primer lugar, que prestaba apoyo logístico al Gobierno iraní, en segundo lugar, y que existía un nexo entre ese supuesto apoyo logístico y el riesgo de proliferación nuclear, en tercer lugar.

43      Es oportuno recordar previamente que IOEC fue inscrita en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas porque era un importante operador del sector energético que prestaba apoyo logístico al Gobierno iraní.

44      Según constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por lo tanto, el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus constataciones resulte de los documentos que obran en los autos, y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Así pues, la apreciación de los hechos y de los medios de prueba no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida como tal al control del Tribunal de Justicia.

45      En ese sentido hay que observar que el Tribunal General expuso en el apartado 41 de la sentencia recurrida, basándose en documentos aportados por la demandante y en sus estatutos, que, aunque ésta no vendía ni comercializaba productos energéticos, ejercía actividades de ingeniería, construcción y mantenimiento imprescindibles para el aprovechamiento de los recursos petroleros y gasísticos, y que era la principal contratista general en Irán en la producción e instalación de infraestructuras marinas para la industria gasística y petrolera iraní.

46      Con una parte de su argumentación dentro de este motivo, IOEC se limita a impugnar la apreciación de los hechos expresada en el apartado 41 de la sentencia recurrida, y que condujo al Tribunal General à considerar que las actividades de esa empresa eran indispensables para la explotación de los recursos energéticos en Irán, sin alegar desnaturalización alguna de los medios de prueba. Por tanto, conforme a los principios recordados en el apartado 43 de la presente sentencia, esa argumentación debe declararse manifiestamente inadmisible.

47      Por la misma razón, no corresponde al Tribunal de Justicia separarse de la apreciación de hecho enunciada en el apartado 54 de la sentencia recurrida. En efecto, tras haber apreciado el carácter imprescindible de las actividades de la demandante para el buen funcionamiento de la industria gasística y petrolera en Irán, el Tribunal General señaló que «por su importancia cualitativa y cuantitativa, las instalaciones y la ejecución de proyectos de la demandante son necesarias para hacer frente a las necesidades del sector petrolero y gasístico de Irán, que está controlado por el Gobierno del país a través de distintas empresas estatales».

48      En cambio, ese motivo plantea un argumento de Derecho en cuanto aduce que, al considerar a la demandante como una importante empresa del sector energético, el Tribunal General interpretó una regla sancionadora de forma extensiva y, por tanto, dicho motivo es admisible.

49      Sin embargo, no se puede acoger ese argumento. En efecto, sin que sea preciso determinar si los actos discutidos tienen carácter sancionador, hay que observar que, al juzgar en el apartado 42 de la sentencia recurrida que se podía considerar a IOEC como una importante entidad del sector energético, el Tribunal General se limitó en realidad a deducir las consecuencias necesarias de las apreciaciones de hecho expuestas en el apartado 41 de la sentencia recurrida y no realizó por tanto una interpretación extensiva de los actos discutidos. De ello se sigue que el Tribunal General no cometió un error de Derecho en el apartado 42 de la sentencia recurrida.

50      La demandante afirma además que el Consejo no ha aportado ninguna prueba para demostrar que sus actividades eran indispensables para la explotación del gas y del petróleo en Irán.

51      En ese sentido, se ha de constatar que en los actos discutidos el Consejo se limitó a designar a IOEC como una entidad «importante» en el sector energético. Así pues, es el Tribunal General quien por primera vez destacó el carácter indispensable de las actividades de IOEC, en respuesta al argumento de ésta que refutaba su condición de empresa del sector energético. Por consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal General no haber exigido que el Consejo demostrara el carácter indispensable de las actividades de la demandante, puesto que esa circunstancia no sustentaba los actos discutidos.

52      Por otro lado, la crítica formulada por la demandante frente a la definición por el Tribunal General de la expresión «apoyo logístico» descansa en una comprensión errónea del apartado 53 de la sentencia recurrida.

53      En efecto, el Tribunal General apreció en ese apartado que el término «logístico», mencionado en los actos discutidos, no se limita a las actividades de transporte de mercancías o personas, ya que por lo común se interpreta como un concepto transversal que abarca cualquier actividad relacionada con la ejecución de una operación o un proceso complejo, que puede incluir distintos tipos de operaciones, como el aprovisionamiento de materias primas, la gestión de materiales, la entrega de productos o incluso su manutención. Por otro lado, definió el apoyo logístico como «cualquier actividad que, aun cuando no tenga por sí misma vínculo directo o indirecto alguno con la proliferación nuclear, pueda, por su importancia cuantitativa y cualitativa, potenciarla, al permitir que el Gobierno de Irán haga frente a determinadas necesidades logísticas, como es el caso en el presente asunto del sector petrolero y gasístico, que le genera cuantiosos ingresos».

54      De ello se sigue que el Tribunal General dio al adjetivo «logístico», mencionado en los actos discutidos, un significado que no se aparta de su sentido usual, dado que ese término pretende en sustancia designar lo relacionado con los métodos y los medios de organización de una operación o de un proceso y con la provisión de los recursos necesarios para que una actividad o un proceso se puedan realizar.

55      Se ha de recordar también que el concepto de «apoyo logístico» al Gobierno iraní, definido por el Tribunal General, no se apoya exclusivamente en el nexo potencial de la actividad considerada con la proliferación nuclear, sino que supone además responder a necesidades logísticas específicas del Gobierno iraní. Por otro lado, la aplicación de esa definición no significa que prácticamente cualquier empresa del sector energético aporte un apoyo logístico al Gobierno iraní. Es necesario además que esa actividad logística se caracterice por un apoyo de cierta importancia cuantitativa y cualitativa. El Tribunal General no acogió por tanto una definición extensiva del concepto de «apoyo logístico». Por lo demás, cuidó de precisar en el apartado 54 de la sentencia recurrida que el apoyo logístico de la demandante tenía lugar en un sector que genera cuantiosos ingresos para el Gobierno iraní.

56      Atendiendo a lo antes expuesto, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al apreciar que IOEC prestaba un apoyo logístico al Gobierno iraní, ni al juzgar que se cumplía el criterio previsto en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, según su modificación por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1263/2012, toda vez que el mismo legislador de la Unión había determinado el nexo entre el sector de la energía y la proliferación nuclear.

57      En ese sentido, el argumento basado en un supuesto error de interpretación de la Resolución 1929 no puede prosperar. En efecto, IOEC no niega que el considerando 22 de la Decisión 2010/413 y el considerando 8 de la Decisión 2012/35 ponen de relieve fundadamente que la Resolución 1929 se refiere al posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético y la financiación de las actividades nucleares en Irán. Esa parte se limita en realidad a invocar la falta de carácter obligatorio de esa Resolución, lo que es ineficaz ya que ni los actos discutidos ni la sentencia recurrida consideraron que esa Resolución tuviera carácter obligatorio.

58      En cualquier caso, es preciso subrayar que el concepto de «apoyo al Gobierno iraní» utilizado por el legislador de la Unión ha permitido ampliar los criterios de designación de las personas o las entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos, para incluir las actividades propias de esas personas o entidades que, aunque como tales no tengan ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, puedan no obstante favorecerla, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación (véanse en especial las sentencias de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartados 80 y 81, y de 7 de abril de 2016, Central Bank of Iran/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 44).

59      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

 Sobre el tercer motivo

 Argumentación de las partes

60      Con su tercer motivo IOEC arguye que el Tribunal General cometió un error de Derecho en los apartados 61 a 66 de la sentencia recurrida, al estimar que los actos discutidos no vulneraban su derecho de propiedad ni el principio de proporcionalidad.

61      Según IOEC, las restricciones impuestas a su derecho de propiedad no están justificadas, por las razones que expuso ante el Tribunal General y en particular porque la sanción no está debidamente motivada ni se basa en hechos reales, e infringe el principio de igualdad y perjudica su situación de modo injustificado. Por las mismas razones, y las previamente aducidas a lo largo de todo el litigio, IOEC mantiene que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

62      El Consejo observa ante todo que IOEC se limita a repetir sucintamente los motivos aducidos en primera instancia, por lo que debe declarase inadmisible el tercer motivo. Por otro lado, en cuanto a la alegación de la supuesta falta de justificación de la limitación del derecho de propiedad de la demandante, el Consejo señala que se sustenta únicamente en los argumentos invocados en apoyo de los dos primeros motivos. Por último, el Consejo manifiesta que IOEC se limita a afirmar de forma sucinta que ha sufrido una discriminación, sin exponer ningún argumento en ese sentido.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

63      El tercer motivo es inadmisible en cuanto se limita a remitir a los argumentos aducidos por IOEC en primera instancia para demostrar la vulneración del principio de proporcionalidad y de su derecho de propiedad. En efecto, en ese sentido, el recurso de casación es, en realidad, una pretensión de mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación.

64      Por otro lado, IOEC no fundamenta en modo alguno su alegación de la infracción del principio de igualdad, por lo que también ésta debe declararse inadmisible.

65      Además, en cuanto IOEC alega que la injerencia en su derecho de propiedad es ilícita, ya que la medida no está debidamente motivada ni justificada, el tercer motivo se confunde con el primero y el segundo, y debe ser desestimado por idénticas razones.

66      Finalmente, toda vez que la demandante denuncia una infracción del principio de proporcionalidad remitiendo a los argumentos que ha expuesto en otros puntos de su recurso de casación, se ha de apreciar que esa argumentación no puede prosperar puesto que todas las demás alegaciones han sido desestimadas.

67      Por lo tanto, debe desestimarse el tercer motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

 Costas

68      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

69      A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas a IOEC y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por ésta, procede condenarla en las costas del recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Iranian Offshore Engineering & Construction Co.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.

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