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Documento 62015CJ0291

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de junio de 2016.
    EURO 2004. Hungary Kft. contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Nyugat-dunántúli Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága.
    Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Valor en aduana — Determinación del valor en aduana — Valor de transacción — Precio efectivamente pagado — Dudas fundadas acerca de la veracidad del precio declarado — Precio declarado inferior al precio pagado en otras transacciones relativas a mercancías similares.
    Asunto C-291/15.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:455

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 16 de junio de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Valor en aduana — Determinación del valor en aduana — Valor de transacción — Precio efectivamente pagado — Dudas fundadas acerca de la veracidad del precio declarado — Precio declarado inferior al precio pagado en otras transacciones relativas a mercancías similares»

    En el asunto C‑291/15,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Zalaegerszegi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Zalaegerszeg, Hungría), mediante resolución de 21 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2015, en el procedimiento entre

    EURO 2004. Hungary Kft.

    y

    Nemzeti Adó- és Vámhivatal Nyugat-dunántúli Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y N. Vitorino y por la Sra. M. Rebelo, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Havas y la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 181 bis, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1; corrección de errores en DO 1994, L 268, p. 32, y DO 1996, L 180, p. 34), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 346, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EURO 2004. Hungary Kft. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Nyugat-dunántúli Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága (Dirección general de inspección aduanera y tributaria de la región de Transdanubio Occidental, perteneciente a la Administración nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «autoridad regional aduanera») relativo a un recurso que tiene por objeto la anulación de una resolución por la que se corregía el valor en aduana de las mercancías importadas por esa sociedad y se le aplicaba una liquidación complementaria de los derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

    Marco jurídico

    Código aduanero

    3

    El Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone en su artículo 29, apartado 1:

    «El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

    a)

    no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

    impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

    limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

    no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

    b)

    la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración;

    c)

    ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y

    d)

    no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.»

    4

    El artículo 30, apartados 1 y 2, de ese Código dispone:

    «1.   Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva [...]

    2.   Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

    [...]

    b)

    valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

    [...]»

    5

    El artículo 78 del Código aduanero dispone lo siguiente:

    «1.   Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

    2.   Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

    3.   Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

    Reglamento de aplicación

    6

    Según el artículo 151 del Reglamento de aplicación:

    «1.   A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código [aduanero] (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

    [...]

    5.   A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías similares importadas un valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código [aduanero] y ajustado con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.»

    7

    A tenor del artículo 178, apartado 4, de dicho Reglamento:

    «La presentación en la aduana de una declaración exigida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá, sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones sancionadoras, a la asunción por la persona mencionada en el apartado 2 de la responsabilidad de:

    la exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración;

    la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y

    la presentación de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.»

    8

    El artículo 181 bis del Reglamento de aplicación dispone:

    «1.   Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código [aduanero].

    2.   Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

    9

    El Reglamento de aplicación contiene un anexo 23, titulado «Notas explicativas para el cálculo del valor en aduana». El apartado 1 de las notas de este anexo relativas al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Código aduanero dispone:

    «Al aplicar estas disposiciones, las autoridades aduaneras se referirán, siempre que sea posible, a una venta de mercancías idénticas o similares, efectuada al mismo nivel comercial y en cantidad análoga a la de las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrán referir a una venta de mercancías idénticas o similares realizada en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10

    El 4 de marzo de 2014, EURO 2004. Hungary, una sociedad mercantil con domicilio social en Hungría, realizó a través de su representante aduanero ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Zala Megyei Vám- és Pénzügyőri Igazgatósága (Dirección de inspección aduanera y tributaria de la provincia de Zala, perteneciente a la Administración nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «autoridad aduanera provincial») los trámites para el despacho a libre práctica de diferentes mercancías procedentes de China con un peso bruto de 13000 kg, mediante la presentación de una declaración de mercancías en formato electrónico. Tras autorizar su despacho a libre práctica previa inspección física parcial, esta autoridad ordenó un control a posteriori de esa declaración basándose en el artículo 78 del Código aduanero.

    11

    Dicha autoridad, mediante resolución de 12 de junio de 2014, concluyó el procedimiento de control a posteriori de dicha declaración y, tras rechazar el valor en aduana de 2589926 forintos húngaros (HUF) (cerca de 8288 euros) indicado en la declaración en aduana, fijó en 3023938 HUF (cerca de 9676 euros) el valor en aduana definitivo de las mercancías importadas. Como consecuencia de esas modificaciones, la autoridad aduanera provincial impuso a EURO 2004. Hungary el pago de 12970 HUF (cerca de 41 euros) en concepto de derechos de aduana y de 47784 HUF (cerca de 153 euros) en concepto de IVA.

    12

    De la motivación de la resolución de 12 de junio de 2014 resulta que el valor en aduana de las mercancías fue calculado, en la declaración, sobre la base del valor de transacción, de conformidad con el artículo 29 del Código aduanero, que no eran aplicables a las mercancías las restricciones y las condiciones a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 29 de dicho Código y que tampoco existía la vinculación entre las partes de la transacción a la que se refiere la letra d) del apartado 1 de ese artículo.

    13

    De los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la autoridad aduanera provincial confrontó la factura comercial que le fue presentada con los libros y documentos contables del importador, así como con la certificación bancaria aportada, y constató que el importe que figuraba en esos documentos concordaba con el contenido de la declaración en aduana. No obstante, al estimar que los valores en aduana por kilogramo de peso neto de las mercancías importadas se correspondían con un precio facturado excepcionalmente bajo en relación con los valores estadísticos medios disponibles de mercancías comparables, esa autoridad puso en duda la exactitud de los valores en aduana de las mercancías identificadas como «guantes de algodón para horno», de un peso neto de 150 kg, y «bayetas de microfibra», de un peso neto de 24 kg.

    14

    Dicha autoridad requirió a EURO 2004. Hungary que demostrara que el valor en aduana de las mercancías en cuestión era correcto, si bien se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que ésta no aportó nuevos documentos y que se limitó a declarar que había pagado al vendedor chino el precio de la factura.

    15

    La autoridad aduanera provincial, al seguir albergando dudas acerca de la exactitud de ese valor, analizó, basándose en datos estadísticos, a qué precio unitario se habían vendido las categorías de mercancías en cuestión a los importadores húngaros y calculó su valor en aduana a partir del «valor de transacción de mercancías similares» al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código aduanero.

    16

    A raíz del recurso administrativo interpuesto por EURO 2004. Hungary, la autoridad aduanera regional confirmó la resolución de la autoridad aduanera provincial de 12 de junio de 2014, al estimar que esa resolución fue adoptada correctamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, que eran razonables las dudas de la autoridad aduanera provincial acerca de la admisibilidad del valor declarado de las mercancías y que la determinación del valor en aduana de las mismas se había basado en datos estadísticos actualizados.

    17

    EURO 2004. Hungary interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la autoridad aduanera regional. Según esta sociedad, la autoridad aduanera provincial no aceptó el valor en aduana declarado de las mercancías tan sólo porque esa sociedad había conseguido realizar una compra a un precio bajo gracias únicamente a sus buenas relaciones comerciales, las cuales no pueden servir de fundamento para cuestionar ese valor.

    18

    La autoridad aduanera regional mantuvo la argumentación en la que se fundamenta su resolución, alegando que EURO 2004. Hungary no dio explicaciones acerca de la razón por la que el precio de las mercancías en cuestión era anormalmente bajo en relación con los valores estadísticos comparables.

    19

    El órgano jurisdiccional remitente estima necesaria una interpretación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación para dilucidar si, con base en esa disposición, una autoridad aduanera puede, a la hora de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, dejar de aplicar el método basado en el valor de transacción de éstas.

    20

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el criterio prioritario y aplicable como regla general es el del valor de transacción. Pues bien, si no pueden suscitarse dudas en cuanto a la autenticidad de los documentos aportados como prueba del valor de transacción de las mercancías importadas o del contenido real de la transacción, y si no existe ninguna otra razón específica para no tomar en consideración el valor de transacción de esas mercancías, el órgano jurisdiccional remitente considera que las autoridades aduaneras están obligadas a aceptar su valor de transacción acreditado como valor en aduana, ya que esta práctica haría posible impedir la aplicación de valores en aduana arbitrarios, permitiendo de ese modo que el sistema aduanero funcionara de modo neutro. El órgano jurisdiccional remitente opina que esta interpretación se desprende de los apartados 52 a 60 de la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati (C‑263/06, EU:C:2008:128), sin dejar de reconocer que las circunstancias de hecho en las que fue dictada esa sentencia presentan diferencias sustanciales con las que concurren en el litigio principal y que en esa sentencia no se analizó el posible fundamento de las dudas mencionadas en el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación.

    21

    En estas circunstancias, el Zalaegerszegi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Zalaegerszeg, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 181 bis del Reglamento [de aplicación] en el sentido de que se opone a una práctica jurídica de un Estado miembro según la cual se determina el valor de aduana con arreglo al “valor de transacción de mercancías similares”, cuando se estime que el valor de transacción que se indica, comparado con la media estadística de los precios de compra verificados en la importación de mercancías similares, es irrazonablemente bajo y, en consecuencia, irreal, a pesar de que la autoridad aduanera no refute ni ponga de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura o del certificado de transferencia presentados para la justificación del precio efectivamente pagado por las mercancías importadas y sin que el importador aporte pruebas adicionales para demostrar el valor de transacción?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    22

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

    23

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad de la normativa de la Unión Europea relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencia de 15 de julio de 2010, Gaston Schul, C‑354/09, EU:C:2010:439, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    24

    En particular, tal como resulta del apartado 38 de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros (C‑116/12, EU:C:2013:825), en virtud del artículo 29 del Código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse con arreglo a los artículos 32 y 33 de ese mismo Código.

    25

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    26

    En efecto, el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 40 y jurisprudencia citada).

    27

    Cuando, no obstante, el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de ese último artículo (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 41).

    28

    Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 de dicho Código (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 42).

    29

    En consecuencia, tanto del tenor de los artículos 29 a 31 del citado Código como del orden en que deben aplicarse los criterios para determinar el valor en aduana en virtud de esos artículos se desprende que entre dichas disposiciones hay una relación de subsidiariedad. En efecto, únicamente cuando el valor en aduana no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada podrá acudirse a la disposición que viene inmediatamente después de ésta en el orden establecido (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 43).

    30

    Dado que, a efectos de la valoración en aduana, se concede prioridad al valor de transacción, con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, se supone que dicho método de determinación del valor en aduana es el más adecuado y el que se utiliza con mayor frecuencia (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 44).

    31

    Por lo que se refiere, por una parte, a la cuestión de definir las facultades de que disponen las autoridades aduaneras cuando una declaración que les ha sido presentada suscita dudas, cabe señalar que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación establece que, cuando las autoridades aduaneras no estén convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar, no están obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el método del valor de transacción. Así pues, pueden rechazar el precio declarado si estas dudas persisten después de haber solicitado eventualmente informaciones o documentos complementarios y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 52).

    32

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en lo que se refiere al valor que debe remplazar el valor de transacción, el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación se limita a enunciar que las autoridades aduaneras «no estarán obligadas a determinar el valor en aduana [...] tomando como base el método del valor de transacción», pero no precisa qué otro valor debe sustituir, en ese caso, al valor de transacción (sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 55).

    33

    A este efecto, conforme a los artículos 30 y 31 del Código aduanero, cuando no se pueda determinar el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando el artículo 29 de ese Código, dicho valor debe ser determinado aplicando, en primer lugar, el artículo 30 y, en segundo lugar, el artículo 31 (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 56).

    34

    Por otra parte y por lo que respecta más concretamente a la aplicación de ese mismo artículo 30, se desprende del apartado 1 de las notas relativas al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Código aduanero, que figura en el anexo 23 del Reglamento de aplicación, que las autoridades aduaneras tomarán como referencia, siempre que sea posible, una venta de mercancías idénticas o similares, según el caso, realizada en el mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías objeto de valoración.

    35

    En consecuencia, las autoridades aduaneras pueden, para calcular el valor en aduana, rechazar el precio declarado de las mercancías importadas y recurrir a métodos secundarios de valoración en aduana de las mercancías importadas, tales como los establecidos en los artículos 30 y 31 del Código aduanero y, en particular, el precio de venta de mercancías similares, si persisten sus dudas acerca de su valor de transacción tras haber solicitado que se aporte información o documentación adicional y haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas.

    36

    No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que tiene conocimiento directo del litigio que le ha sido planteado, determinar si las dudas de la autoridad aduanera del litigio principal eran fundadas y permitían recurrir a dichos métodos secundarios y si esa autoridad proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas.

    37

    Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, deben añadirse las siguientes observaciones en relación con los elementos de los que dispone el Tribunal de Justicia referidos al litigio principal.

    38

    A este respecto, en primer lugar y por lo que se refiere en particular a la cuestión de si esas dudas son fundadas, es preciso señalar que resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, en el litigio principal, la autoridad aduanera en cuestión consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables. En este caso, como destaca la Comisión Europea, resulta que el precio declarado de determinados productos analizados en el litigio principal era inferior en más de un 50 % al precio medio estadístico.

    39

    En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

    40

    Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.

    41

    Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 64).

    42

    En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad aduanera del litigio principal proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autoridad aduanera provincial solicitó a EURO 2004. Hungary que demostrara la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. En estas circunstancias, cabe considerar que esa autoridad proporcionó a dicha sociedad una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas.

    43

    No obstante, resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, como respuesta a las autoridades aduaneras, esa sociedad no aportó documentos nuevos y declaró que había pagado a su vendedor el valor indicado en la factura.

    44

    Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

    Costas

    45

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    El artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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