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Documento 62015CJ0193

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de abril de 2016.
Tarif Akhras contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas contra la República Árabe Siria — Medidas contra personas y entidades que se benefician del régimen o lo apoyan — Prueba del fundamento de la inscripción en las listas — Conjunto de indicios — Desnaturalización de las pruebas.
Asunto C-193/15 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:219

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de abril de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas contra la República Árabe Siria — Medidas contra personas y entidades que se benefician del régimen o lo apoyan — Prueba del fundamento de la inscripción en las listas — Conjunto de indicios — Desnaturalización de las pruebas»

En el asunto C‑193/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2015,

Tarif Akhras, representado por la Sra. S. Millar y el Sr. S. Ashley, Solicitors, el Sr. D. Wyatt, QC, y el Sr. R. Blakeley, Barrister,

parte recurrente en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M.‑M. Joséphidès y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyado por:

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. L. Havas, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Akhras solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de febrero de 2015, Akhras/Consejo (T‑579/11, EU:T:2015:97; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación contra:

la Decisión de Ejecución 2012/172/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2012, L 87, p. 103);

del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 266/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por el que se ejecuta el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2012, L 87, p. 45);

de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC (DO 2012, L 330, p. 21);

de la Decisión 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO 2013, L 111, p. 77);

del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2013, L 111, p. 1);

de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14);

de la Decisión de Ejecución 2014/730/PESC del Consejo, de 20 de octubre de 2014, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2014, L 301, p. 36), y

del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2014 del Consejo, de 20 de octubre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2014, L 301, p. 7),

en la medida en que dichos actos afectan al Sr. Akhras (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»).

Antecedentes del litigio y actos impugnados

2

El 9 de mayo de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29 TUE, la Decisión 2011/273/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2011, L 121, p. 11). Según resultaba del considerando 2 de esa Decisión, «la Unión condenó con vigor la violenta represión, incluso con fuego real, contra protestas pacíficas en diversas localidades de toda Siria que produjo la muerte de varios manifestantes, heridos y detenciones arbitrarias». El considerando 3 de dicha Decisión tenía la siguiente redacción:

«En vista de la gravedad de la situación, procede imponer medidas restrictivas contra [la República Árabe Siria] y contra las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil de Siria.»

3

Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273 preveían la adopción de medidas restrictivas contra las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria y las personas asociadas con ellas, cuya lista figura en el anexo de dicha Decisión.

4

El Reglamento (UE) n.o 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2011, L 121, p. 1), se adoptó con fundamento en el artículo 215 TFUE y la Decisión 2011/273. En su artículo 4, apartado 1, ordenaba la inmovilización de «todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II». Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, dicho anexo incluía una lista de personas, entidades y organismos reconocidos por el Consejo como personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y las personas, entidades y organismos asociados con ellas.

5

En el considerando 2 de la Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 228, p. 16), el Consejo recordó que la Unión Europea había condenado de la manera más enérgica la brutal campaña que el presidente Bashar Al-Assad y su régimen habían puesto en marcha contra su propio pueblo, lo que había ocasionado la muerte o heridas a muchos ciudadanos sirios. Dado que el régimen sirio había hecho oídos sordos a los llamamientos de la Unión y del conjunto de la comunidad internacional, la Unión decidió adoptar medidas restrictivas adicionales contra aquél. El considerando 4 de la Decisión 2011/522 era del siguiente tenor literal:

«Las restricciones en las admisiones y la congelación de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que se benefician del régimen o le prestan apoyo, y en particular a personas y entidades que financian el régimen o le prestan apoyo logístico, sobre todo a su aparato de seguridad, así como a quienes socavan los esfuerzos encaminados a lograr una transición pacífica hacia la democracia en Siria.»

6

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2011/273, en su versión modificada por la Decisión 2011/522, se refería también a «las personas que se beneficien del régimen o lo apoyen». De igual modo, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273, en su versión modificada por la Decisión 2011/522, preveía la inmovilización de los fondos que correspondan, en particular, «a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo».

7

Mediante la Decisión 2011/522 el nombre del Sr. Akhras se añadió a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/273. Los motivos de su inscripción en esa lista eran los siguientes:

«Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, transformación y logística), Homs. Presta apoyo económico al régimen sirio.»

8

El Reglamento (UE) n.o 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2011, L 228, p. 1), modificó también los criterios generales de inscripción previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 442/2011 para incluir a las personas y entidades que se beneficien del régimen o que le presten apoyo. El nombre del Sr. Akhras fue añadido por este Reglamento al anexo II del Reglamento n.o 442/2011. Los motivos expuestos para su inclusión en la lista que figura en ese anexo son idénticos a los indicados en el anexo de la Decisión 2011/522.

9

La Decisión 2011/628/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por la que se modifica la decisión 2011/273 (DO 2011, L 247, p. 17), y el Reglamento (UE) n.o 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2011, L 269, p. 18), mantuvieron el nombre del Sr. Akhras en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas e introdujeron información sobre su fecha y lugar de nacimiento.

10

La Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 319, p. 56), derogó y sustituyó la Decisión 2011/273 e instauró nuevas medidas suplementarias. El artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2011/782 preveía que los Estados miembros tomaran las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen o lo apoyan y las personas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo I de la mencionada Decisión. Su artículo 19, apartado 1, disponía que «se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas que se beneficien del régimen, y personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II». Las modalidades de esa congelación se definían en el artículo 19, apartados 2 a 7, de la Decisión 2011/782. A tenor del artículo 21, apartado 1, de dicha Decisión, el Consejo establecería esas listas.

11

La mencionada Decisión mantuvo el nombre del Sr. Akhras en la lista de personas y entidades objeto de medidas restrictivas, sin modificar los motivos de su inscripción en dicha lista.

12

El Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1), derogó el Reglamento n.o 442/2011 y prevé, en su artículo 15, apartado 1, letra a), que se congelarán, en particular, los fondos de las personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, así como de las personas y entidades asociadas con ellas.

13

El Reglamento n.o 36/2012 mantuvo el nombre del Sr. Akhras en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas, sin modificar los motivos de su inclusión en dicha lista.

14

Mediante la Decisión de Ejecución 2012/172, el nombre del Sr. Akhras se mantuvo en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/782. Además, se incluyó información relativa a su número de pasaporte y se corrigió su fecha de nacimiento. Los motivos indicados para incluirle en dicha lista se modificaron del siguiente modo:

«Prominente hombre de negocios que cuenta con el apoyo del régimen al que, a su vez, presta apoyo. Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística) y antiguo presidente de la Cámara de Comercio de Homs. Mantiene estrechas relaciones de negocios con la familia del Presidente Al-Assad. Miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria. Facilitó locales industriales e inmuebles residenciales para que sirvieran de centros de detención improvisados, así como apoyo logístico al régimen (autobuses y vehículos para el transporte de tanques).»

15

El Reglamento de Ejecución n.o 266/2012 mantuvo el nombre del Sr. Akhras en la lista que figura en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012. La información relativa a su persona y los motivos expuestos para su inclusión en la lista que figura en ese anexo son idénticos a los que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2012/172.

16

La Decisión 2011/782 fue derogada y sustituida por la Decisión 2012/739. Esta Decisión mantuvo el nombre del Sr. Akhras en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, al recoger la información y los motivos que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2012/172 en lo que atañe al recurrente en casación.

17

La Decisión de Ejecución 2013/185, en relación con la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2012/739, y el Reglamento de Ejecución n.o 363/2013, en relación con la lista que figura en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012, mantuvieron el nombre del Sr. Akhras en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, al retomar la información y los motivos que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2012/172 en lo que atañe al recurrente en casación.

18

Mediante la Decisión 2013/255, el Consejo adoptó nuevas medidas restrictivas contra Siria. El nombre del Sr. Akhras figura también en el anexo I de esta Decisión, por los mismos motivos que los precisados en el apartado 14 de la presente sentencia.

19

La Decisión de Ejecución 2014/730 mantuvo el nombre del Sr. Akhras en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2013/255 y modificó los motivos de su inscripción en dicha lista del siguiente modo:

«Prominente hombre de negocios que se beneficia del régimen y le presta apoyo. Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística) y expresidente de la Cámara de Comercio de Homs. Mantiene estrechas relaciones de negocios con la familia del Presidente Al-Assad. Miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria. Facilitó apoyo logístico al régimen (autobuses y vehículos para el transporte de blindados).»

20

El Reglamento de Ejecución n.o 1105/2014 mantuvo el nombre del Sr. Akhras en la lista que figura en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012. La información sobre él y los motivos expuestos para su inclusión en la lista que figura en ese anexo son idénticos a los que figuran en el anexo de la Decisión 2014/730.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21

El recurso interpuesto en primera instancia por el Sr. Akhras, tal y como fue ampliado mediante pretensiones posteriores, tenía por objeto la anulación de las Decisiones 2011/522, 2011/628 y 2011/782, de los Reglamentos n.os 878/2011, 1011/2011 y 36/2012 y de los actos controvertidos.

22

El Sr. Akhras solicitó también al Tribunal General que declarara que determinadas disposiciones de las Decisiones 2011/273 y 2013/255 y del Reglamento n.o 442/2011 no le eran de aplicación.

23

En apoyo de su recurso en primera instancia, el Sr. Akhras invocó tres motivos, basados en un error manifiesto de apreciación, en una vulneración de determinados derechos fundamentales y en un vicio sustancial de forma y la vulneración del derecho de defensa, respectivamente.

24

El Tribunal General estimó parcialmente el tercer motivo invocado por el Sr. Akhras y anuló, por falta de motivación, las Decisiones 2011/522, 2011/628 y 2011/782, los Reglamentos n.os 878/2011, 1011/2011 y 36/2012 y los actos controvertidos, en la medida en que afectaban al recurrente en casación.

25

El Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Akhras en todo lo demás. Por otro lado, el Tribunal General declaró que cada parte cargaría con sus propias costas en el marco de la primera instancia y condenó al recurrente en casación a cargar con las costas relativas a una demanda de medidas provisionales desestimada anteriormente mediante auto.

Pretensiones de las partes

26

El Sr. Akhras solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule los apartados 107 a 135 y 155 a 157 de la sentencia recurrida.

Anule los actos controvertidos.

Condene al Consejo al pago de las costas de ambas instancias.

27

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente.

28

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente.

Sobre el recurso de casación

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

29

El Consejo, aun indicando que entiende perfectamente la intención del recurrente en casación en cuanto a cuál es el fondo del asunto, considera que habría debido mencionar claramente, en las pretensiones del recurso de casación, la parte de la resolución del Tribunal General que figura en el fallo cuya anulación se solicita. Afirma que, a falta de tal mención, la presentación del recurso de casación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

30

Con arreglo al artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.

31

En el caso de autos, se desprende de los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida que el Tribunal General decidió, por un lado, anular las Decisiones 2011/522, 2011/628 y 2011/782 y los Reglamentos n.os 878/2011, 1011/2011 y 36/2012, en la medida en que dichos actos afectaban al recurrente en casación, y, por otro, desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Akhras en todo lo demás.

32

De ello se desprende que un recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida sólo puede tener por objeto al menos uno de estos dos aspectos de la resolución del Tribunal General, al impugnar la anulación de determinados actos declarada por el Tribunal General o la desestimación del recurso del Sr. Akhras en todo lo demás (véase, por analogía, el auto de 17 de julio de 2014, Cytochroma Development/OAMI, C‑490/13 P, EU:C:2014:2122, apartado 32). En cambio, en virtud del artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de casación que tenga por único objeto obtener una sustitución de la motivación adoptada por el Tribunal General en apoyo de esta resolución, sin tener por objeto su anulación total o parcial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartados 4445, y de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartados 3334).

33

A este respecto, ciertamente es preciso señalar que las pretensiones del recurso de casación interpuesto por el Sr. Akhras no se refieren explícitamente a un elemento del fallo de la sentencia impugnada, sino más bien a determinados aspectos de la motivación adoptada por el Tribunal General para justificar dicho fallo.

34

No obstante, se desprende claramente de la argumentación que figura en el recurso de casación, de los apartados de la sentencia recurrida mencionados en las pretensiones del recurso de casación y del hecho de que esas pretensiones tengan también por objeto la anulación de los actos controvertidos que el recurso de casación no tiene por objeto, como coinciden en señalar el Consejo y la Comisión, obtener simplemente una sustitución de motivos, sino la anulación de la sentencia recurrida en tanto en cuanto desestimó el recurso del Sr. Akhras en la medida en que pretendía la anulación de los actos controvertidos.

35

En estas circunstancias, debe declararse que el recurso de casación tiene por objeto la anulación parcial de la resolución del Tribunal General tal como figura en el fallo de la sentencia recurrida y que los defectos de forma de que adolece la redacción de las pretensiones del recurso de casación no impiden al Tribunal de Justicia llevar a cabo su control de legalidad (véanse, por analogía, la sentencia de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, EU:C:2011:175, apartado 67, y el auto de 30 de enero de 2014, Fercal/OAMI, C‑324/13 P, EU:C:2014:60, apartado 37).

36

De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

37

En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Akhras invoca dos motivos, basados en un error de Derecho relativo a la admisión de la posibilidad de que el Consejo aplique una presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria y una desnaturalización de los elementos de prueba presentados en primera instancia, respectivamente.

38

Mediante su primer motivo, el Sr. Akhras alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al admitir la aplicación por parte del Consejo de una presunción cuyo uso excluyó el Tribunal de Justicia en las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑630/13 P, EU:C:2015:247) y Anbouba/Consejo (C‑605/13 P, EU:C:2015:248). A su juicio, se desprende de estas sentencias que, al contrario, el Consejo habría debido poner de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen sirio.

39

Ahora bien, el recurrente en casación aduce que en el caso de autos el Consejo no puso de manifiesto dicho conjunto de indicios.

40

En efecto, el Sr. Akhras precisa que, aunque admitió que era un prominente hombre de negocios, que había sido anteriormente Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Homs y que era miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria, en cambio negó las alegaciones del Consejo. Además, afirma que el Consejo no aportó prueba alguna en apoyo de esas alegaciones. En su opinión, en estas circunstancias el Tribunal General debía haber tenido en cuenta el hecho de que el Consejo formuló varias acusaciones serias y contestadas que ni siquiera intentó probar.

41

El recurrente en casación alega también que existían pruebas decisivas que demostraban que no había apoyado al régimen sirio y que no se había beneficiado de él. Considera que, a la luz de dichas pruebas, el Tribunal General habría debido considerar, analizando en su contexto los datos proporcionados por el Consejo, que no debía entenderse que las funciones desempeñadas por el Sr. Akhras en las redes de empresarios sirios constituyeran un apoyo a dicho régimen.

42

Mediante su segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas que se le presentaron. También arguye que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar las pruebas presentadas de manera aislada, ignoró pruebas importantes y le impuso una carga de la prueba poco razonable e ilegal.

43

En particular, el Sr. Akhras asevera haber demostrado que había sido propietario de un periódico de oposición cerrado arbitrariamente por el régimen sirio, sin que el Consejo hubiera aportado prueba en contrario de este hecho, A su juicio, al declarar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que los hechos alegados sobre este particular por el recurrente no estaban probados, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas, compuestas por un informe del departamento de Estado de los Estados Unidos, el testimonio del recurrente y las actualizaciones semanales de la red árabe de los derechos del hombre.

44

Arguye que las afirmaciones del Tribunal General según las cuales el Sr. Akhras no había demostrado de qué modo el cierre de su periódico había tenido influencia en la prosperidad de sus negocios y éste podía permitirse una cierta libertad de tono respecto del régimen sirio son también fruto de una desnaturalización de los elementos obrantes en autos. Además, en lo que atañe a los riesgos corridos en caso de criticar a dicho régimen, afirma que es poco razonable exigirle que presentara más pruebas de su oposición al mencionado régimen.

45

Por otro lado, sostiene que su alegación según la cual fue víctima de la abrupta resolución de un contrato de arrendamiento firmado con el puerto de Tartus (Siria) fue examinada de manera aislada en el apartado 130 de la sentencia recurrida, mientras que debería haber sido objeto de un análisis que lo relacionara con el cierre del periódico del que era propietario.

46

El recurrente en casación alega que el Tribunal General desnaturalizó también las pruebas que presentó, al considerar en los apartados 131 y 132 de la sentencia recurrida que no se había demostrado la existencia de prejuicios causados a los favoritos políticos del régimen. El Tribunal General no dio importancia concretamente al hecho de que el Sr. Akhras había indicado claramente que había sido cesado de la presidencia de la Cámara de Comercio de Homs contra su voluntad. También habría debido tener en cuenta que ninguna de las personas que formaban parte en aquel momento de la Cámara de Comercio estaba inscrita en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas y no habría debido afirmar, sin prueba alguna, que la pertenencia a éstas sólo se podía explicar mediante una cierta proximidad al mencionado régimen. Por último, el Tribunal General impuso a este respecto al recurrente una carga de la prueba poco razonable e ilegal.

47

El recurrente en casación concluye que, vistos todos estos elementos en su conjunto, el enfoque del Tribunal General consistió en realidad en considerar que ser un hombre de negocios próspero basta para justificar una inscripción en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas y que las pruebas que demostraban lo contrario debían tratarse aisladamente porque eran sospechosas o insuficientes. Este enfoque fue precisamente condenado por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑630/13 P, EU:C:2015:247) y Anbouba/Consejo (C‑605/13 P, EU:C:2015:248).

48

El Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal de Justicia debe desestimar los dos motivos invocados por el Sr. Akhras en apoyo de su recurso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Mediante sus dos motivos, que han de examinarse conjuntamente, el Sr. Akhras alega, en esencia, que en la sentencia recurrida el Tribunal General incumplió las reglas relativas a la carga de la prueba en materia de medidas restrictivas al reconocer la existencia de una presunción según la cual apoyaba al régimen sirio y que este error de Derecho debe entrañar la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General no podía considerar, sin desnaturalizar los elementos de prueba presentados por el recurrente en casación y sin imponerle una carga de la prueba ilegal y poco razonable, que su inscripción en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas se basaba en un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes.

50

Sobre este particular, es preciso examinar, en primer lugar, los criterios generales de inscripción en las listas de las personas sujetas a medidas restrictivas; en segundo lugar, la motivación de la inscripción del Sr. Akhras en una de ellas y, en tercer lugar, la prueba del fundamento de esa inscripción (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 41, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 40, y de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 39).

51

En primer lugar, en lo que atañe a los criterios generales considerados en este caso para aplicar medidas restrictivas, en cuya definición el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120, y de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 42, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 41), hay que observar que los artículos 18, apartado 1, y 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782 se referían, en particular, a las personas y entidades que se beneficien del régimen sirio o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas con ellas, mientras que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 36/2012 se refiere en especial a las personas y entidades que se beneficien de ese régimen o que le presten apoyo y a las personas y entidades asociadas con ellas.

52

Ni la Decisión 2011/782 ni el Reglamento n.o 36/2012 contienen definiciones de los conceptos de «beneficio» derivado del régimen sirio, o de «apoyo» recibido de éste, de «apoyo» prestado a ese régimen ni de «asociación» con las personas o entidades que se beneficien del régimen o reciban apoyo de éste, o que apoyen a dicho régimen. Tampoco contienen precisiones sobre la forma de prueba de esos hechos (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 43, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 42).

53

Por lo tanto, es preciso constatar que ni la Decisión 2011/782 ni el Reglamento n.o 36/2012 establecen una presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 44, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 43).

54

Pues bien, no obstante la falta de esa presunción expresa en estos actos, el Tribunal General apreció en el apartado 109 de la sentencia recurrida que la Decisión 2011/782, a la que se refiere el Reglamento n.o 36/2012, había confirmado el alcance de la extensión de las medidas restrictivas establecido en la Decisión 2011/522 a los principales empresarios sirios porque el Consejo consideraba que los directivos de las principales empresas sirias podían ser calificados como «personas asociadas» al régimen sirio, toda vez que las actividades comerciales de esas empresas no podían prosperar si no se beneficiaban de los favores del régimen y a cambio le aportaban cierto apoyo. El Tribunal General dedujo de ello que, al obrar de esa forma, el Consejo había querido aplicar una presunción de apoyo a dicho régimen contra los directivos de las principales empresas de Siria.

55

Siendo así, aunque el Tribunal General se refirió a la aplicación de una presunción por el Consejo, es preciso comprobar no obstante si, al controlar la validez de las apreciaciones en las que el Consejo sustentó su decisión de inscribir al Sr. Akhras en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el Tribunal General cometió efectivamente un error de Derecho que debiera dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 45, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 44).

56

Hay que recordar en este sentido que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir el nombre de una persona en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, se apoya en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. En el caso de autos, ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basan los actos controvertidos, para comprobar si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar esos actos, son fundados (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119, y de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 46, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 45).

57

En el presente asunto, en la apreciación de la importancia de los intereses en juego, que forma parte del control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas, se pueden tener en cuenta el contexto en el que éstas se integran, el hecho de que era urgente adoptarlas para ejercer presión sobre el régimen sirio a fin de que cesara la represión violenta contra la población, y la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 47, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 46).

58

En segundo lugar, en relación con los motivos de la inscripción del Sr. Akhras mediante la Decisión 2012/172 y el Reglamento de Ejecución n.o 266/2012, en las listas de personas y entidades objeto de medidas restrictivas, éstos están relacionadas con el hecho de que es un prominente hombre de negocios que se beneficia del régimen sirio y lo apoya, que es el fundador del grupo Akhras, que es un antiguo presidente de la Cámara de Comercio e Industria de la ciudad de Homs, que mantiene estrechas relaciones profesionales con la familia del Presidente Assad, que es miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio sirias y que proporcionó locales industriales y viviendas para servir de campos de detención improvisados y un apoyo logístico al régimen. Mediante la Decisión 2014/730 y el Reglamento de Ejecución n.o 1105/2014, el Consejo modificó estos motivos suprimiendo la alegación relativa a la provisión de locales industriales y viviendas para servir de campos de detención improvisados.

59

A este respecto, el Tribunal General puso de manifiesto en el apartado 127 de la sentencia recurrida que, «como señala acertadamente el Consejo, el demandante es un prominente hombre de negocios que forma parte de la clase económica dirigente en Siria. La condición de hombre de negocios y sus puestos de dirección en las redes de empresarios sirios, como las cámaras de comercio, y su papel de representación de los empresarios sirios, es un hecho innegable que, por otro lado, el demandante no refuta».

60

En lo que atañe, en tercer lugar, al control del fundamento de la inscripción del Sr. Akhras en las listas de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, éste debe realizarse apreciando si la situación del interesado constituye una prueba suficiente de que ha aportado apoyo económico al régimen sirio o se ha beneficiado de él. Esa apreciación debe llevarse a cabo examinando los medios de prueba, no de forma aislada sino en el contexto en el que se integran (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 51, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 50).

61

Teniendo en cuenta la dificultad de que el Consejo aporte elementos de prueba debido a la situación de guerra existente en Siria, éste cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen sirio (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 53, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 52).

62

A la luz del contexto que rodeaba a los elementos de prueba que invocó el Consejo, el Tribunal General podía considerar que la posición del Sr. Akhras en la vida económica siria y sus importantes funciones, antiguas o actuales, en la Cámara de Comercio e Industria de Homs y en la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio sirias constituían un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitían acreditar que el Sr. Akhras apoyaba económicamente al régimen sirio o se beneficiaba de él (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 52, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 51).

63

No puede poner en tela de juicio esta conclusión el hecho de que otras alegaciones formuladas por el Consejo en la Decisión de Ejecución 2012/712, el Reglamento de Ejecución n.o 266/2012 y los actos subsiguientes hayan sido impugnadas y no hayan sido probadas en modo alguno.

64

En efecto, se desprende, por un lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la inscripción de una persona en una lista como las creadas por los actos controvertidos puede estar justificada si uno de los motivos invocados, considerado suficiente por sí mismo para apoyar la inscripción, está fundado (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119), y, por otro, de la Decisión 2011/782, del Reglamento n.o 36/2012 y de los actos controvertidos que el que una persona apoye económicamente al régimen sirio o se beneficie de él basta para justificar su inscripción en las listas de personas y entidades objeto de medidas restrictivas.

65

En cambio, no puede excluirse que indicios suficientemente concretos y precisos, distintos de los mencionados en el apartado 62 de la presente sentencia, puedan poner en entredicho la realidad del apoyo económico que el Sr. Akhras prestó a dicho régimen o los beneficios que ha obtenido de éste.

66

Por lo tanto, es necesario, para determinar si el Tribunal General controló de modo suficiente en Derecho la existencia de una base de hecho lo bastante consistente para sustentar la inscripción del Sr. Akhras en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, pronunciarse sobre las alegaciones del recurrente en casación, según las cuales el Tribunal General incumplió las reglas relativas a la carga de la prueba y desnaturalizó determinados elementos de prueba en el marco de su examen de las diversas alegaciones del Sr. Akhras al objeto de demostrar que sus actividades habían estado, de hecho, obstaculizadas por el régimen sirio y que se había opuesto a éste (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartados 5455, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartados 5354).

67

A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es exclusivamente competente para constatar y apreciar los hechos y para valorar las pruebas que los sustentan. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 59 y jurisprudencia citada).

68

Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, C‑280/14 P, EU:C:2015:792, apartado 52 y jurisprudencia citada).

69

En este marco, debe señalarse, en primer lugar, que no es posible afirmar que la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 129 de la sentencia recurrida, según la cual el recurrente no había demostrado que el periódico del que era propietario podía ser considerado un periódico de oposición, estuviera fundada en una desnaturalización de los elementos de prueba.

70

Ciertamente, como señala el Sr. Akhras, se desprende tanto del informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos como de los documentos procedentes de la red árabe de los derechos humanos presentados en primera instancia que varios números de ese periódico fueron secuestrados por las autoridades sirias.

71

Sin embargo, es necesario afirmar que estos elementos de prueba no precisan si la medida tenía su origen en que dicho periódico se opusiera al régimen. En particular, el informe mencionado se conforma con evocar críticas ocasionales de las políticas y los resultados económicos del Gobierno, describiendo al mismo tiempo a dicho periódico como parte de los periódicos semiindependientes generalmente propiedad de personas que tienen relación con el régimen sirio.

72

En estas circunstancias, la interpretación propuesta por el recurrente en casación no es la única que puede darse a estos documentos, ya que las afirmaciones que figuran en su declaración adjunta a la demanda en primera instancia no podían por su naturaleza poner en entredicho este aserto. Por lo tanto, no es posible considerar que el Tribunal General excediera manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichos documentos o que realizara una lectura de éstos manifiestamente contraria a su tenor.

73

En este contexto, debe considerarse que la afirmación del Tribunal General según la cual, aun suponiendo que el periódico en cuestión no hubiera sido favorable al régimen, su cierre no parece haber tenido incidencia en los negocios del Sr. Akhras, sugiriendo que éste podía permitirse una cierta libertad de tono respecto del régimen, se realizó a mayor abundamiento.

74

Por consiguiente, es preciso señalar, sin que sea necesario determinar si esta afirmación incumple las reglas relativas a la práctica de la prueba, que las alegaciones dirigidas contra dicha afirmación son, en todo caso, inoperantes.

75

En segundo lugar, en lo que atañe a la observación formulada por el Tribunal General en el apartado 130 de la sentencia recurrida, relativa a la resolución del contrato de arrendamiento que el recurrente había firmado con el puerto de Tartus, no se puede reprochar eficazmente al Tribunal General que no hubiera examinado las alegaciones del recurrente a este respecto en relación con el cierre del periódico del que era propietario, dado, por un parte, que se desprende de los apartados 69 a 74 de la presente sentencia que el Tribunal General había considerado válidamente que no se había demostrado que dicho periódico fuera una oposición al régimen sirio y, por otra, que esta resolución se había producido ocho años antes del cierre del mencionado periódico.

76

En tercer lugar, en relación con las responsabilidades desempeñadas por el recurrente en las redes de empresarios sirios, ciertamente ha de señalarse que se desprende manifiestamente de la demanda de primera instancia y de la declaración adjunta a ésta que, contrariamente a lo que señaló el Tribunal General en el apartado 131 de la sentencia impugnada, el Sr. Akhras sostuvo que su expulsión de la presidencia de la Cámara de Comercio e Industria de Homs se había producido en contra de su voluntad y que se había opuesto a ella.

77

Dicho esto, este error no puede enervar la conclusión a la que llegó el Tribunal General. En efecto, para apreciar el valor de la alegación del Sr. Akhras según la cual su no reelección como presidente de la Cámara de Comercio de Homs fue contra su voluntad, el Tribunal General se refirió igualmente a la función de miembro de la Junta de la Federación de las Cámaras de Comercio de Siria que siguió ejerciendo el Sr. Akhras, función que el Tribunal General apreció no se podía explicar sino por una cierta proximidad con el régimen sirio.

78

En cuanto a las críticas expresadas por el Sr. Akhras contra esta última afirmación, debe señalarse que ponen en cuestión apreciaciones fácticas que son competencia exclusiva del Tribunal General, y que, por tanto, no pueden ser examinadas por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

79

En cuarto lugar, en lo que atañe al método seguido de manera general por el Tribunal General para apreciar las diversas alegaciones formuladas por el recurrente y los elementos de prueba aportados en apoyo de estas alegaciones, el hecho de que el Tribunal General examinara sucesivamente estas diferentes alegaciones y elementos no puede, como tal, implicar que haya incumplido el requisito de no examinar los elementos de prueba de manera aislada, sino en el marco en el que se insertan.

80

En efecto, este requisito no impide al Tribunal General examinar individualmente la realidad de las diferentes alegaciones de un demandante, siempre que se tenga en cuenta, para el examen de cada una de ellas y de su apreciación global como conjunto de indicios, el marco formado por la situación específica de Siria.

81

Por último, no se puede considerar que el método seguido por el Tribunal General imponga al demandante una carga de la prueba ilegal y poco razonable, dado que dicho método no excluye la posibilidad de que el recurrente demuestre que su inscripción en las listas de personas y entidades objeto de medidas restrictivas no se basa en una base fáctica suficientemente sólida, por ejemplo, refutando las alegaciones del Consejo relativas a su posición en la vida económica siria o alegando indicios suficientemente concretos y precisos que puedan indicar que no apoyaba al régimen sirio y que no se beneficiaba de él.

82

De todas las anteriores consideraciones resulta que el Tribunal General controló el fundamento de la inscripción del Sr. Akhras en las listas de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas basándose en un conjunto de indicios relacionados con la situación y las funciones del recurrente en el contexto del régimen sirio, que el interesado no ha refutado. Por tanto, la referencia en la sentencia recurrida a una presunción de apoyo a ese régimen no puede afectar a la validez de la sentencia recurrida, puesto que de las apreciaciones del Tribunal General se deduce que éste controló de modo suficiente en Derecho la existencia de una base fáctica lo bastante consistente para sustentar la inscripción del Sr. Akhras en las referidas listas (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/ConsejoC‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 55, y Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 54).

83

Al obrar de este modo, el Tribunal General respetó los principios derivados de la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de esta sentencia, relativos al control de la validez de los motivos en los que se fundamentan los actos controvertidos.

84

Por consiguiente, como sea que el primer motivo de casación, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y que el segundo motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundado, deben desestimarse los dos motivos aducidos por el Sr. Akhras.

85

De ello se deriva que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

86

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

87

A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

88

Por haber solicitado el Consejo la condena en costas del Sr. Akhras y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con de las del Consejo.

89

Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

El Sr. Tarif Akhras cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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