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Documento 62014CJ0127
Judgment of the Court (Second Chamber) of 2 September 2015.#Andrejs Surmačs v Finanšu un kapitāla tirgus komisija.#Request for a preliminary ruling from the Augstākās tiesas Senāts.#Reference for a preliminary ruling — Directive 94/19/EC — Point 7 of Annex I — Deposit-guarantee scheme — Exclusion of certain depositors from the deposit-guarantee scheme — Exclusion of a ‘manager’.#Case C-127/14.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015.
Andrejs Surmačs contra Finanšu un kapitāla tirgus komisija.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās tiesas Senāts.
Procedimiento prejudicial — Directiva 94/19/CE — Anexo I, punto 7 — Sistema de garantía de depósitos — Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos — Exclusión de un “directivo”.
Asunto C-127/14.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015.
Andrejs Surmačs contra Finanšu un kapitāla tirgus komisija.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās tiesas Senāts.
Procedimiento prejudicial — Directiva 94/19/CE — Anexo I, punto 7 — Sistema de garantía de depósitos — Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos — Exclusión de un “directivo”.
Asunto C-127/14.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2015:522
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 2 de septiembre de 2015 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 94/19/CE — Anexo I, punto 7 — Sistema de garantía de depósitos — Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos — Exclusión de un “directivo”»
En el asunto C‑127/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā Tiesa (Letonia), mediante resolución de 12 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2014, en el procedimiento entre
Andrejs Surmačs
y
Finanšu un kapitāla tirgus komisija,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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por el Sr. Surmačs, en su propio nombre; |
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en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. L. Skolmeistare, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135, p. 5), en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO L 68, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 94/19»). |
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2 |
Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Surmačs y la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de los mercados financieros y de capitales; en lo sucesivo, «FKTK»), relativo a la negativa de esta última a reconocer que el Sr. Surmačs fuese un depositante con derecho a la garantía prevista en la Directiva 94/19. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
La Directiva 94/19 fue derogada por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173, p. 149). Al surtir efecto dicha derogación a partir del 4 de julio de 2015, la Directiva 94/19 sigue siendo aplicable al litigio principal. |
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4 |
Los considerandos primero, decimosexto y decimoctavo de la Directiva 94/19 establecían lo siguiente: «Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores; […] Considerando, por una parte, que el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; que, por otra parte, sería inadecuado imponer en toda la Comunidad un nivel de protección que en algunos casos podría alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito; que debería tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los sistemas; que parece razonable establecer el nivel mínimo armonizado de garantía en 20000 [euros]; que para que los sistemas se ajusten a esta cifra podrán ser necesarias unas medidas transitorias limitadas; […] Considerando que, cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos; […]» |
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5 |
A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 94/19: «Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. […]» |
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6 |
El artículo 7, apartados 1 y 2, de la referida Directiva disponía: «1. Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles. […] 2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.» |
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7 |
El anexo I de la antedicha Directiva enumeraba la lista de exclusiones a las que hacía referencia el artículo 7, apartado 2, de la mencionada Directiva. De este modo, entre los depósitos que podían quedar excluidos de la garantía figuraban, en el punto 7 dicho anexo, los de los «administradores, directivos, socios con responsabilidad personal, accionistas que posean al menos el 5 % del capital de la entidad de crédito, personas encargadas de la auditoría de las cuentas de la entidad de crédito y depositantes que tengan una situación similar en otras sociedades del mismo grupo». |
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8 |
De la misma manera, el anexo I, punto 8, de la Directiva 94/19 disponía que podían quedar excluidos de la garantía los «depósitos de los parientes próximos y de terceros que actúen por cuenta de los depositantes señalados en el punto 7». |
Derecho letón
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9 |
La Directiva 94/19 fue transpuesta al Derecho letón mediante la Ley de garantía de depósitos (Noguldījumu garantiju likums). El Fondo de Garantía de Depósitos está compuesto por las aportaciones de los sujetos mencionados en su artículo 7. En virtud del artículo 1, apartado 7, de la antedicha Ley, ese fondo de garantía está gestionado por la FKTK. |
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10 |
El artículo 17, apartado 4, de la misma Ley establece que el referido fondo no tiene por qué garantizar el pago de una indemnización cuando se trata de «depósitos constituidos por accionistas de una entidad depositaria que tengan en ella una participación significativa, por miembros del consejo de supervisión o del consejo de administración o por su presidente, por el director del servicio de auditoría interna, el auditor de la sociedad, y otros empleados de la entidad depositaria que lleven a cabo la planificación, gestión y control de su actividad y que sean responsables de ella». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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11 |
El 21 de noviembre de 2011, la FKTK adoptó la resolución no 278, por la que se declaró la suspensión de la prestación de servicios financieros por parte de la sociedad Latvijas Krājbanka (en lo sucesivo, «banco»). En esa fecha, el Sr. Surmačs ocupaba en el banco el cargo de vicepresidente de asuntos de Derecho internacional y financiero. De la resolución de remisión se deprende que el Sr. Surmačs estaba directamente subordinado al presidente del consejo de administración y que él mismo fue miembro de dicho órgano antes de pasar a ser vicepresidente, cargo que ocupaba en la fecha de la referida resolución de la FKTK. |
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12 |
Mediante resolución de 5 de enero de 2012, la FKTK declaró que, debido al cargo que ocupaba en el banco, no podía considerarse que el Sr. Surmačs fuese un depositante cubierto por la garantía prevista en la Ley de garantía de depósitos. Esta resolución se basaba en el artículo 17, apartado 4, de la antedicha Ley en virtud del cual esa garantía no podía beneficiar a un empleado de la entidad depositaria responsable de la planificación, gestión y control de la actividad de esta última. |
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13 |
El Sr. Surmačs ponía en entredicho el fundamento de la referida resolución de la FKTK al entender que el cargo que ocupaba en el banco era en realidad un cargo honorífico, sin facultades de decisión, e interpuso un recurso contra la mencionada resolución ante la Administratīvā apgabaltiesa (tribunal administrativo regional), recurso que ésta desestimó mediante sentencia de 24 de abril de 2013. |
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14 |
El Sr. Surmačs interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia de la Administratīva apgabaltiesa, alegando, en esencia, que una evaluación concreta de las obligaciones, derechos y responsabilidades de su cargo de vicepresidente habría permitido demostrar que no tenía ni la facultad de adoptar decisiones vinculantes ni la de influir en la actividad del banco. Asimismo, según el Sr. Surmačs, la Administratīvā apgabaltiesa aplicó la Ley de garantía de depósitos sin tener en cuenta el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, ni su anexo I, punto 7. |
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15 |
La FKTK sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que la función que el Sr. Surmačs desempeñaba en el banco en el momento en que se adoptó la resolución mencionada en el apartado 11 de la presente sentencia está comprendida dentro de la exclusión prevista en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de garantía de depósitos y que el Sr. Surmačs debía ser considerado un «directivo», en el sentido del anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19. Además, según la FKTK, han de tomarse en consideración, a efectos de la exclusión de la garantía, no sólo las facultades formalmente otorgadas al Sr. Surmačs, sino también la influencia que podía ejercer, de una manera informal, en las actividades del banco. |
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16 |
En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
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17 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los depósitos excluidos en virtud del anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19, se enumeran en dicho punto de forma exhaustiva, de modo que los Estados miembros no pueden prever, en su Derecho nacional, otras categorías de depositantes a las que pudiera aplicarse la exclusión de la garantía de depósitos. |
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18 |
Para empezar, procede señalar que el decimoctavo considerando de la Directiva 94/19 prevé que determinadas categorías de depósitos o depositantes puedan excluirse del sistema de garantía. A tenor de este considerando, tales depósitos o depositantes deben ser enumerados específicamente. |
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19 |
A este respecto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 autoriza a los Estados miembros a excluir de la garantía o a proporcionar una cobertura inferior a determinadas categorías de depositantes o determinados tipos de depósitos y precisa que la lista de esas exclusiones figura en el anexo I de la antedicha Directiva. Pues bien, en modo alguno se desprende del tenor de esa disposición que la referida enumeración sea de carácter indicativo ni que los Estados miembros puedan ampliar las categorías de depósitos y depositantes previstas en el anexo I. |
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20 |
A continuación, debe recordarse que, en la exposición de motivos de su Propuesta de 4 de junio de 1992 [COM(92) 188 final; DO C 163, p. 6], que dio lugar a la adopción de la Directiva 94/19, la Comisión había indicado claramente, en la página 18 de dicha exposición, que la lista de excepciones al sistema de garantía previstas en el anexo I «es limitativa y los Estados miembros sólo podrán excluir de la garantía a las entidades y personas que figuren en ella», siendo cualquier otra exclusión contraria a la Directiva. |
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21 |
Finalmente, del primer considerando de la Directiva 94/19 se desprende que ésta persigue el doble objetivo de proteger a los ahorradores en caso de indisponibilidad de los depósitos encomendados a las entidades de crédito y de reforzar la estabilidad del sistema bancario. |
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22 |
A tal efecto, el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ordena a los Estados miembros que velen por la implantación en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. En virtud del artículo 7, apartado 1, de la referida Directiva, esos sistemas deben garantizar un nivel mínimo de cobertura de 50000 euros para cada depositante. |
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23 |
Como excepción a esta regla, el artículo 7, apartado 2, y el anexo I de la Directiva 94/19 autorizan a los Estados miembros a excluir de la garantía a determinados depósitos o depositantes. |
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24 |
Puesto que las categorías previstas en el anexo I de la Directiva 94/19 constituyen una excepción a la regla general establecida en el artículo 3 de la antedicha Directiva, deben interpretarse en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia Fastweb, C‑19/13, EU:C:2014:2194, apartado 40). |
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25 |
No obstante, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, las categorías a las que se refiere el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 para determinar los depósitos o depositantes excluidos de la garantía deben definirse desde un punto de vista funcional. Por consiguiente, la exclusión de la garantía de depósitos se aplica a las personas que realizan funciones que, a la luz del Derecho nacional y de la práctica comercial del Estado miembro, pueden considerarse comprendidas dentro de los conceptos contemplados en el antedicho punto del referido anexo, cualquiera que sea la denominación de las funciones realizadas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
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26 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los depósitos excluidos en virtud del anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 se enumeran en dicho punto de forma exhaustiva, de modo que los Estados miembros no pueden prever, en su Derecho nacional, otras categorías de depositantes que, desde el punto de vista de las funciones realizadas, no estén comprendidas dentro de los conceptos enumerados en ese mismo punto, con el fin de aplicarles la exclusión de la garantía de depósitos. |
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
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27 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista en dicha Directiva, en tanto que directivo o persona comprendida en alguna de las demás categorías mencionadas en el referido punto 7, a determinadas personas en razón de la función ocupada en la entidad de crédito de que se trate, como, por ejemplo, la que ocupaba el demandante en el litigio principal. |
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28 |
A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia Rosselle, C‑65/14, EU:C:2015:339, apartado 43 y jurisprudencia citada). La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento Europeo y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 50). |
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29 |
Para empezar, ha de señalarse que el tenor literal de la disposición de que se trata no permite, por sí mismo, dar una respuesta a las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 se limita a enumerar las categorías de depositantes que pueden ser excluidos de la garantía, sin proporcionar indicaciones suplementarias relativas a las razones que justifican las referidas exclusiones o los papeles y funciones que deben desempeñar esos depositantes para estar comprendidos dentro de la exclusión establecida por la mencionada disposición. Tales precisiones tampoco se desprenden de otras disposiciones de la Directiva 94/19. |
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30 |
A continuación, en lo que atañe a los objetivos de la Directiva 94/19, debe recordarse que dicha normativa tiene, en particular, como objetivo, según su primer considerando, proteger a los ahorradores en sus relaciones jurídicas con las entidades de crédito. En efecto, al no disponer, en la mayor parte de los casos, de la información o las competencias necesarias para evaluar la situación financiera real de la entidad de crédito con la que tratan, los ahorradores no pueden apreciar los riesgos de insolvencia de esas entidades. |
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31 |
A este respecto, el decimoctavo considerando de la Directiva 94/19 dispone que únicamente los depositantes que «no necesitan ninguna protección especial» pueden ser excluidos de la garantía por los Estados miembros. |
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32 |
Finalmente, por lo que respecta a la génesis de la Directiva 94/19, ha de recordarse que la exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión [COM(92) 188 final] afirma, por una parte, en la página 2, que la antedicha Directiva tiene por objeto proteger a los depositantes «que carecen de los conocimientos necesarios en materia de finanzas para distinguir entre las entidades de crédito sólidas y las menos sólidas» y, por otra parte, en la página 18, que determinados depositantes que figuran en el anexo I pueden ser excluidos de la garantía ya que «difícilmente pueden considerarse dignos de protección por su incompetencia o ineficacia a nivel económico». De este modo, está manifiestamente haciendo referencia a las personas contempladas en el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19. |
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33 |
De estas consideraciones se desprende que la exclusión facultativa de los depositantes enumerados en el mencionado punto del anexo I de la Directiva 94/19 se basa en el postulado de que, en principio, esas personas poseen un nivel de competencias y de información relativas a la entidad de crédito a la que confían sus depósitos que no poseen la mayor parte de los depositantes. Por tanto, debe considerarse que las personas comprendidas en alguna de las categorías enumeradas en el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 pueden, en virtud de dicha disposición, ser excluidas de la garantía en la medida en que, como consecuencia de las función que desempeñen en la entidad de crédito o de su relación con ésta, dispongan de un nivel de información y de competencias que les permitan conocer y apreciar la situación financiera real y los riesgos asociados a las actividades de esa entidad. |
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34 |
Esta constatación se ve corroborada por el examen de otras excepciones previstas en el anexo I de la Directiva 94/19. Así, una de las razones que justifican la exclusión facultativa de los «parientes próximos» y de «terceros que actúen por cuenta de los depositantes señalados en el punto 7» radica en que esos sujetos pueden disponer de la misma información que las personas enumeradas en el antedicho punto 7. |
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35 |
Por lo que atañe al examen de una situación como la del demandante del litigio principal a la luz de estas consideraciones, de la resolución de remisión se desprende que la única categoría de personas contemplada en el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 en la que puede estar comprendido es la de «directivo». |
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36 |
En estas circunstancias, ha de declararse que una persona que se encuentra en la situación del Sr. Surmačs podría ser excluida de la garantía prevista en la Directiva 94/19 si, como consecuencia de las funciones desempeñadas como directivo de una entidad de crédito puede disponer de un nivel de información y de competencias que le permita conocer y apreciar la situación financiera real y los riesgos asociados a las actividades de dicha entidad. |
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37 |
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en la situación que ha dado lugar al litigio principal, el interesado poseía la información y las competencias a las que se hace referencia en el apartado 33 de la presente sentencia y se encontraba en la situación mencionada en los apartados 35 y 36 de ésta. A tal efecto, el mencionado órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes del litigio principal y, en particular, la descripción del puesto ocupado por el Sr. Surmačs, las actividades que ha efectivamente realizado y las relaciones jurídicas y fácticas entre este último y el consejo de administración del banco. En este contexto, dilucidar si el Sr. Surmačs era responsable de todas las actividades del banco o únicamente de una rama de actividad específica de éste es sólo uno de los elementos que han de tenerse en cuenta a la hora de realizar la antedicha verificación. |
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38 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista en dicha Directiva, en tanto que directivos, a las personas que, debido a la función ocupada en la entidad de crédito, disponen, cualquiera que sea la denominación de esa función, de un nivel de información y de competencias que les permite apreciar la situación financiera real y los riesgos asociados a las actividades de la entidad de crédito. |
Costas
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39 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.