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Documento 62014CO0431
Order of the Vice-President of the Court, 3 December 2014.#Hellenic Republic v European Commission.#Interim measures — Appeal — Application for suspension of operation of a judgment dismissing an action for annulment — Application essentially seeking suspension of operation of the decision which is the subject of that action — Prima facie case — State aid — Exceptional circumstances resulting from the financial crisis — Definition of ‘aid’ — Compatibility with the internal market — Statement of reasons.#Case C‑431/14 P-R.
Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2014.
República Helénica contra Comisión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de la ejecución de una sentencia que desestima un recurso de anulación — Demanda dirigida esencialmente a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión que es objeto de este recurso — Fumus boni iuris — Ayudas estatales — Circunstancias excepcionales derivadas de la crisis financiera — Concepto de “ayuda” — Compatibilidad con el mercado interior — Motivación.
Asunto C‑431/14 P-R.
Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2014.
República Helénica contra Comisión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de la ejecución de una sentencia que desestima un recurso de anulación — Demanda dirigida esencialmente a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión que es objeto de este recurso — Fumus boni iuris — Ayudas estatales — Circunstancias excepcionales derivadas de la crisis financiera — Concepto de “ayuda” — Compatibilidad con el mercado interior — Motivación.
Asunto C‑431/14 P-R.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2418
AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de diciembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de la ejecución de una sentencia que desestima un recurso de anulación — Demanda dirigida esencialmente a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión que es objeto de este recurso — Fumus boni iuris — Ayudas estatales — Circunstancias excepcionales derivadas de la crisis financiera — Concepto de “ayuda” — Compatibilidad con el mercado interior — Motivación»
En el asunto C‑431/14 P-R,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada el 30 de septiembre de 2014 con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE,
República Helénica, representada por el Sr. I. Chalkias y la Sra. A. Vasilopoulou, en calidad de agentes,
parte recurrente en casación,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar, R. Sauer y D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oída la Abogado General, Sra. E. Sharpston;
dicta el siguiente
Auto
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1 |
Mediante su recurso de casación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2014, la República Helénica solicitó al Tribunal de Justicia que anulase la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Grecia/Comisión (T‑52/12, EU:T:2014:677; en lo sucesivo «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2012/157/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativa a determinadas ayudas compensatorias pagadas por el Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) en 2008 y 2009 (DO 2012, L 78, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
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2 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2014, la República Helénica presentó una demanda de medidas provisionales con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE dirigida, en particular, a que el Tribunal de Justicia suspenda la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se dicte la sentencia de casación. |
Antecedentes del litigio y sentencia recurrida
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3 |
El Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) es una entidad de utilidad pública creada por la Ley 1790/1988 (FEK A’ 134/20.6.1988). El ELGA es una persona jurídica de Derecho privado de titularidad exclusivamente estatal. La actividad del ELGA consiste en asegurar la producción agrícola y ganadera así como el capital vegetal y pecuario de las explotaciones agrícolas frente a los daños resultantes de riesgos naturales. |
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4 |
En virtud del artículo 3 bis de la Ley 1790/1988, introducido por la Ley 2945/2001 (FEK A’ 223/8.10.2001), el régimen de seguro del ELGA es obligatorio y cubre los riesgos naturales. A tenor del artículo 5 bis de la Ley 1790/1988, introducido por la Ley 2040/1992 (FEK A’ 70/23.4.1992), se impone una contribución especial de seguro a favor del ELGA a los productores agrícolas beneficiarios de este régimen de seguro. |
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5 |
Mediante el Decreto interministerial no 262037 del Ministerio de Economía y del Ministerio de Desarrollo Rural y de la Alimentación de 30 de enero de 2009, sobre la compensación a título excepcional por daños a la producción agrícola (FEK B’ 155/2.2.2009), la República Helénica estableció que el ELGA abonaría excepcionalmente compensaciones, por importe de 425 millones de euros debido a la disminución de la producción de algunos cultivos vegetales habida en la campaña de cultivo de 2008 a causa de condiciones climáticas adversas. De este Decreto interministerial se desprendía que los gastos ocasionados por su aplicación que recayesen en el presupuesto del ELGA se financiarían mediante un préstamo bancario suscrito por esa entidad con la garantía del Estado. |
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6 |
Mediante escrito de 20 de marzo de 2009, enviado en respuesta a una solicitud de información de la Comisión Europea, la República Helénica informó a ésta que el ELGA había abonado indemnizaciones a los agricultores en 2008 por daños cubiertos por el seguro, por un importe de 386986648 euros. De esta cantidad, 88353000 euros procedían de las contribuciones del seguro pagadas por los productores, y otra parte, de los ingresos obtenidos mediante un préstamo de 444 millones de euros suscrito por el ELGA, a devolver en diez años, a un banco con la garantía del Estado. |
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7 |
Mediante Decisión de 27 de enero de 2010 (DO C 72, p. 12), la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto C 3/10 (ex NN 39/09), en relación con los pagos compensatorios abonados por el ELGA en los años 2008 y 2009 (en lo sucesivo, «ayudas en cuestión»). El 7 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. |
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8 |
Los artículos 1 y 3 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida tienen la siguiente redacción: «Artículo 1 1. Las indemnizaciones pagadas en 2008 y 2009 a los agricultores por [el ELGA] constituyen ayudas estatales. 2. De las ayudas compensatorias concedidas por el ELGA en 2008 en virtud del régimen de seguro especial obligatorio, son compatibles con el mercado interior las concedidas a los productores para compensar las pérdidas de la producción vegetal, por un importe total de 349493652,03 [euros], las concedidas para paliar las pérdidas de la producción vegetal ocasionadas por osos, por valor de91500 [euros], y las referidas a correcciones efectuadas en el contexto de esas ayudas. Las ayudas compensatorias restantes abonadas en 2008 en virtud del régimen de seguro especial son incompatibles con el mercado interior. 3. Las ayudas compensatorias de 27614905 [euros] concedidas en 2009 en virtud del [Decreto interministerial] son compatibles con el mercado interior. Las ayudas compensatorias de 387404547 [euros] concedidas a los productores antes del 28 de octubre de 2009 son incompatibles con el mercado interior. Esta conclusión se entiende sin perjuicio de las ayudas que, cuando se concedieron, cumplían todas las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1535/2007 [de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DO L 337, p. 35)]. Artículo 2 1. La [República Helénica] tomará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas incompatibles indicadas en el artículo 1, otorgadas ilegalmente, las reintegren. 2. Las ayudas que los beneficiarios deben reintegrar devengarán intereses desde la fecha en que se abonaron a los beneficiarios hasta la de reintegro. […] 4. El reintegro se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre y cuando estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Artículo 3 El reintegro de la ayuda contemplada en el artículo 1, apartados 2 y 3, será inmediato y efectivo. [La República Helénica] velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.» |
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9 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de febrero de 2012, la República Helénica interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida. Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la República Helénica interpuso también una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículo 278 TFUE y 279 TFUE, con objeto de que se suspendiera la ejecución de la Decisión controvertida. Mediante auto del Presidente del Tribunal Grecia/Comisión (T‑52/12 R, EU:T:2012:447), se ha suspendido la ejecución de la Decisión controvertida, en la medida en que esta Decisión obligaba a la República Helénica a recuperar los importes pagados de los beneficiarios. |
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10 |
La República Helénica alegó siete motivos de anulación de la Decisión controvertida. El primer motivo se basaba en la interpretación y aplicación incorrectas por la Comisión del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 108 TFUE, en relación con lo dispuesto en la Ley 1790/1988, así como en la apreciación incorrecta de los hechos relativos a los pagos compensatorios realizados en 2009. El segundo motivo se refería a la apreciación errónea de los hechos y a vicios sustanciales de forma del procedimiento cometidos por la Comisión, además de a una motivación insuficiente, cuando ésta concluyó que los pagos compensatorios realizados en 2009 constituían ayudas de Estado ilegales. El tercer motivo, basado en la interpretación y aplicación incorrectas de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, y en una motivación insuficiente puesto que la Comisión incluyó, en el importe que debía recuperarse, la cantidad de 186011000,60 euros correspondiente a las contribuciones que los agricultores pagaron en 2008 y en 2009 en concepto del régimen de seguro obligatorio del ELGA. El cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, tenía por objeto la interpretación y aplicación incorrectas del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y el uso inadecuado por la Comisión de su facultad de apreciación en materia de ayudas de Estado, ya que debió considerarse que los pagos realizados en 2009 eran compatibles con el mercado interior sobre la base de dicha disposición. El quinto motivo, formulado también con carácter subsidiario, se refería a la violación por la Comisión del artículo 39 TFUE, del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y del artículo 296 TFUE, y de varios principios generales del Derecho, al no aplicar la Comunicación de la Comisión sobre el marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera, publicada el 22 de enero de 2009 (DO 2009, C 16, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre el marco temporal comunitario»), a partir del 17 de diciembre de 2008, fecha en la que ese marco era aplicable, a las empresas que desarrollaban su actividad en el sector de la producción agrícola primaria. El sexto motivo, formulado también con carácter subsidiario, se basaba en errores de estimación y cálculo cometidos por la Comisión al determinar el importe de las ayudas que debían recuperarse. El séptimo motivo se fundamentaba en la interpretación y aplicación incorrecta por la Comisión de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (DO 2006, C 319, p. 1) y en un uso inadecuado de su facultad de apreciación, en relación con las indemnizaciones abonadas en el año 2008 por los daños causados a la producción agrícola por los osos. |
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11 |
Por no considerar fundado ninguno de estos siete motivos, el Tribunal General, mediante la sentencia recurrida, desestimó el recurso en su totalidad. |
Pretensiones de las partes
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12 |
La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
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13 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre la demanda de medidas provisionales
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14 |
Debe recordarse que, según el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal General no tiene, en principio, efecto suspensivo. No obstante, con arreglo al artículo 278 TFUE, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, Front national y Martinez/Parlamento, C‑486/01 P-R y C‑488/01 P-R, EU:C:2002:116, apartado 71). |
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15 |
En el caso de autos, como observó legítimamente la Comisión, la demanda de medidas provisionales pretende, implícitamente pero claramente, no sólo que el Tribunal de Justicia ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida sino, además y especialmente, que ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. |
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16 |
A este respecto, el hecho de que la demanda de medidas provisionales tenga por objeto la suspensión de la Decisión controvertida, yendo así más allá de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, no hace inadmisible la presente demanda de medidas provisionales. |
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17 |
Es cierto que, en el marco del artículo 278 TFUE, las medidas solicitadas no pueden, en principio, exceder el marco formal del recurso de casación al que se incorporan. No obstante, procede recordar también que, según reiterada jurisprudencia, no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión negativa salvo en circunstancias excepcionales, dado que la concesión de una suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Front National y Martinez/Parlamento, EU:C:2002:116, apartado 73 y jurisprudencia citada). Al poder equipararse la sentencia recurrida a una decisión negativa en la medida en que, mediante la misma, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por la República Helénica en su totalidad, y habida cuenta del hecho de que de la Decisión controvertida se deriva la obligación de restitución de las ayudas en cuestión existen razones relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva que exigen que la demandante tenga legitimación para instar, en el presente caso, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P‑R, EU:C:2003:424, apartados 78 a 88). |
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18 |
Por otra parte, la demanda de medidas provisionales en el presente asunto se basa también en el artículo 279 TFUE, según el cual el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo. |
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19 |
El artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (autos del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P-R, EU:C:2005:267, apartados 10 y 11 y jurisprudencia citada, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/ANKO, C‑78/14 P‑R, EU:C:2014:239, apartado 14). |
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20 |
Por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris, éste se cumple cuando, en la fase del procedimiento de medidas provisionales, existe una controversia jurídica o fáctica importante cuya solución no surge de un modo inmediato, de manera que, a primera vista, el recurso no carece de un fundamento sólido (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Publishers Association/Comisión, 56/89 R, EU:C:1989:238, apartado 31, y Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P-R, EU:C:2003:269, apartado 40). En efecto, dado que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el futuro, para evitar una laguna en la tutela jurídica ofrecida por el Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar «a primera vista» el fundamento de los motivos invocados en el marco del litigio en cuanto al fondo para apreciar si existe una probabilidad suficientemente elevada de que prospere el recurso principal [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), EU:C:2013:848, apartado 41]. |
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21 |
En el presente contexto, el hecho de que la demanda de medidas provisionales esté dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, más que a la de la sentencia recurrida, conlleva consecuencias para la apreciación de la existencia de un fumus boni iuris (auto del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, EU:C:2005:267, apartado 16). |
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22 |
En efecto, por serios que puedan ser los motivos y las alegaciones invocados por la recurrente contra la sentencia recurrida, no pueden ser suficientes para justificar, por si solos, con arreglo a Derecho, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. Para probar que se cumple el requisito en materia de fumus boni iuris, la República Helénica tendría además que acreditar que los motivos y las alegaciones invocados contra la legalidad de dicha Decisión, en el marco del recurso de anulación, justifican a primera vista la concesión de la suspensión solicitada (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Le Pen/Parlamento, EU:C:2003:424, apartado 90). |
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23 |
Por otro lado, procede señalar que, si bien el juez de medidas provisionales en primera instancia concluyó que existía un fumus boni iuris en la fase de la demanda de medidas provisionales presentada en el recurso de anulación (auto del Presidente del Tribunal Grecia/Comisión, EU:T:2012:447), no obstante, el Tribunal General desestimó, en cuanto al fondo, la totalidad de los motivos formulados por la recurrente en la sentencia recurrida. |
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24 |
Por consiguiente, en lo que atañe a la presente demanda de medidas provisionales, la apreciación del requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris debe tener en cuenta la circunstancia de que la Decisión controvertida, cuya suspensión se solicita, ya ha sido examinada, tanto de hecho como de Derecho, por un órgano jurisdiccional de la Unión y que este último declaró que el recurso dirigido contra dicha Decisión carecía de fundamento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, EU:C:2005:267, apartado 19). La necesidad de alegar, en el marco de la presente demanda de medidas provisionales, razones jurídicas que a primera vista parezcan particularmente fundadas, se deduce, por ello, en especial, del hecho de que tales razones deben ser idóneas para suscitar dudas sobre la apreciación del Tribunal General, al pronunciarse sobre el fondo respecto a la alegación invocada por la República Helénica en primera instancia (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, EU:C:2005:267, apartado 20). |
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25 |
La República Helénica invoca tres motivos en apoyo de su demanda de medidas provisionales. |
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26 |
Mediante su primer motivo de casación, que se articula en dos partes, tal como se ha expuesto éste en su demanda de medidas provisionales, la República Helénica reprocha, en esencia, al Tribunal General que no tuviese en cuenta las consecuencias jurídicas que se derivan de la circunstancia de que una parte significativa de las ayudas en cuestión, a saber, aproximadamente 186000000 euros, correspondía a las contribuciones de seguro obligatorias abonadas al ELGA por los propios agricultores. |
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27 |
En primer lugar, a su juicio, el Tribunal General infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que esta parte de la ayuda no puede considerarse concedida mediante fondos estatales, porque jamás estuvo a disposición del Estado. No obstante, el Tribunal General recordó, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal General según la cual circunstancias como las invocadas por la República Helénica sobre la procedencia de los fondos utilizados para financiar ayudas y, en particular, su naturaleza inicialmente privada como contribuciones abonadas por los operadores en el marco de un régimen de subvenciones que beneficia a ciertos operadores económicos de un determinado sector, no se oponen a que se consideren financiadas con fondos estatales (véanse, en este sentido, las sentencias Steinike & Weinlig, 78/76, EU:C:1977:52, apartado 22; PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 58; Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartados 23, 24 y 37, y Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, EU:C:2013:348, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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28 |
El Tribunal General aplicó, en los apartados 121 a 129 de la sentencia recurrida, dicha jurisprudencia a las circunstancias de hecho del presente asunto. Habiendo recordado, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las prestaciones ofrecidas por el ELGA se financiaban con fondos estatales y que eran imputables al Estado (sentencia Freskot, C‑355/00, EU:C:2003:298, apartado 81), analizó la naturaleza y la procedencia de los pagos compensatorios realizados por el ELGA en 2008, sobre la base de los hechos acreditados ante él, para concluir que éstos procedían en parte de cotizaciones de seguro y en parte de ingresos obtenidos gracias a un préstamo. Dedujo de ello que se habían financiado con fondos estatales, incluida la parte atribuible a dichas cotizaciones, en la medida en que la legislación nacional establece que las citadas cotizaciones deben contabilizarse como ingresos estatales. El Tribunal General se pronunció en el mismo sentido, en los apartados 130 a 133 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a los pagos realizados en 2009 que se habían financiado mediante un préstamo suscrito con la garantía del Estado. |
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29 |
En segundo lugar, el Tribunal General infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, en tanto no expuso las razones por las que debía considerarse que las ayudas en cuestión conferían una ventaja ilícita a sus beneficiarios, que puede falsear la competencia en el interior de la Unión, pese a que dichas ayudas correspondían en parte a las cotizaciones pagadas al ELGA por esos mismos beneficiarios. No obstante, el Tribunal General expuso pormenorizadamente, en los apartados 59 a 64 de la sentencia recurrida, las razones por las que las citadas ayudas constituían, de hecho, una ventaja para los beneficiarios, a pesar del pago de estas cotizaciones. Asimismo, recordó, en particular, en los apartados 66 a 68 de dicha sentencia, que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, de modo que el carácter compensatorio o social de las ayudas en cuestión no basta para que eviten la calificación de ayudas en el sentido de esta disposición (sentencias Francia/Comisión, C‑251/97, EU:C:1999:480, apartado 37; España/Comisión, C‑409/00, EU:C:2003:92, apartado 48, y Francia Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 17 y jurisprudencia citada). |
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30 |
Asimismo, el Tribunal General señaló, en los apartados 102 y siguientes de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia, la competencia se falsea cuando una medida alivia las cargas de la empresa beneficiaria reforzando así la posición de ésta con respecto a la de otras empresas competidoras. A este respecto, preciso que la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real de dicha medida sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni a acreditar el falseamiento efectivo de la competencia (véanse las sentencias Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 44, y Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 131 y jurisprudencia citada). Además, el Tribunal añadió que este efecto sobre la competencia, al igual que la incidencia en los intercambios intracomunitarios, existe con independencia de la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria, ya que el sector de que se trata está especialmente expuesto a la competencia, como ocurre en el sector agrícola, y, en particular, en el caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias España/Comisión, C‑114/00, EU:C:2002:508, apartado 47, y Grecia/Comisión, C‑278/00, EU:C:2004:239, apartados 69 y 70). |
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31 |
De ello se deduce que las alegaciones formuladas por la República Helénica en el primer motivo, tal como se ha expuesto éste en la demanda de medidas provisionales, cuestionan, en realidad, la aplicación por el Tribunal General de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia a la apreciación de los hechos por éste en la sentencia recurrida. La República Helénica tampoco explica de qué manera desnaturalizó estos hechos el Tribunal General. En consecuencia, estas alegaciones no permiten concluir que la primera parte del primer motivo tenga unas probabilidades de prosperar suficientemente elevadas para justificar la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. |
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32 |
Mediante su segundo motivo, tal como se ha expuesto éste en su demanda de medidas provisionales, la República Helénica sostiene, en esencia, que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que los pagos compensatorios abonados en 2009 constituían una ventaja financiera selectiva para sus beneficiarios, que puede falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros, sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba la economía griega y, en particular, su sector agrícola. Limitándose a aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resumida en los apartados 29 y 30 del presente auto, el Tribunal General interpretó ésta incorrectamente, habida cuenta de que las sentencias en cuestión se refieren a condiciones normales de funcionamiento de la economía, y no tomó en consideración que otras sentencias dictadas en materia de ayudas de Estado, en particular, las sentencias Bélgica/Comisión, (C‑75/97, EU:C:1999:311, apartados 66 y 67), Italia/Comisión, (C‑310/99, EU:C:2002:143, apartados 98 y 99), e Italia/Comisión (EU:C:2004:234, apartado 104) formulan reservas para permitir afrontar circunstancias excepcionales. |
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33 |
A este respecto, la Comisión observa acertadamente que la jurisprudencia sobre la calificación de las «ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, en particular, la resumida en los apartados 29 y 30 del presente auto, debe aplicarse en el presente caso, ya que esta calificación es independiente de las circunstancias, en particular, económicas, en las que se conceden estas ventajas financieras y de las razones por las que se conceden. Los requisitos que debe reunir una ayuda para ser declarada compatible con el mercado interior se definen en los apartados 2 y 3 de ese artículo. El artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), aun cuando no influye en la calificación de una ventaja como ayuda de Estado, permite a la Comisión, en su caso, declarar compatible con el mercado interior una ayuda destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. En cuanto a la jurisprudencia invocada por la República Helénica y citada en el apartado anterior del presente auto, basta observar que no se aplica a la calificación de ayuda de una medida estatal, sino a la recuperación de las ayudas, ya que éstas se han declarado incompatibles con el mercado interior. |
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34 |
Así, en el segundo motivo de casación, tal como se ha expuesto éste en la demanda de medidas provisionales, la República Helénica pretende cuestionar la aplicación por el Tribunal General de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia a la apreciación de los hechos de éste en la sentencia recurrida. La República Helénica tampoco explica de qué manera desnaturalizó estos hechos el Tribunal General. Por ello, el segundo motivo, como el primero, tampoco tiene probabilidades de prosperar suficientemente elevadas para justificar la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida solicitada en el presente procedimiento. |
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35 |
Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, tal como se ha expuesto éste en su demanda de medidas provisionales, la República Helénica reprocha al Tribunal General que infringiese el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en tanto no sancionó la apreciación errónea de esta disposición por la Comisión. Según la República Helénica, el Tribunal General hubiera debido declarar que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), era directamente aplicable al caso de autos, habida cuenta de las circunstancias excepcionales que afectaban a la economía griega en 2009 o, al menos, sancionar el error cometido por la Comisión al no aplicar esta disposición. En efecto, el Tribunal General, al igual que la Comisión, cometieron un error de Derecho al considerar que la citada disposición no debía aplicarse al margen de los supuestos específicos previstos por la Comunicación sobre el marco temporal comunitario aplicable. |
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A este respecto, el Tribunal General recordó, en los apartados 159 y 160 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, todas las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en sentido estricto (sentencia Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartado 20 y jurisprudencia citada). Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, recordada también por el Tribunal General en el apartado 161 de la sentencia recurrida, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social (sentencia Alemania y otros/KronoFrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, EU:C:2008:482, apartado 59 y jurisprudencia citada). Además, el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior es el resultado, bajo el control del juez de la Unión, de un procedimiento apropiado cuya aplicación corresponde a la Comisión (sentencia DM Transport, C‑256/97, EU:C:1999:332, apartado 16 y jurisprudencia citada). |
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Por otro lado, según reiterada jurisprudencia y, en particular, las sentencias Alemania y otros/Kronofrance (EU:C:2008:482, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada) y Holland Malt/Commission (C‑464/09 P, EU:C:2010:733, apartados 46 y 47), recordada por el Tribunal General en los apartados 186 y 187 de la sentencia recurrida, más en concreto la sentencia Alemania/Comisión (C‑288/96, EU:C:2000:537, apartado 62), y por la Comisión en el considerando 92 de la Decisión controvertida, al adoptar reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Así, en el ámbito específico de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado en este ámbito. |
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El Tribunal General examinó conjuntamente, en los apartados 146 a 189 de la sentencia recurrida, todas las alegaciones invocadas por la República Helénica en los motivos cuarto y quinto relativos a la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) a las ayudas en cuestión. El Tribunal examinó así minuciosamente y desestimó, en los apartados 148 a 166 de dicha sentencia, las alegaciones del quinto motivo relativas a la exclusión del marco temporal comunitario de las ayudas a las empresas que desarrollaban su actividad en el sector agrícola primaria y, en los apartados 168 a 184 de la citada sentencia, las relativas a la no retroactividad de la Comunicación de la Comisión que modifica el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO 2009, C 261, p. 2), que ha ampliado la posibilidad de conceder una ayuda limitada compatible a las empresas que desarrollan su actividad en el sector de la producción primaria de productos agrícolas a partir del 28 de octubre de 2009. En los apartados 185 a 189 de la sentencia recurrida, desestimó también las alegaciones del cuarto motivo sobre la no aplicación directa, por la Comisión, del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), al margen de los supuestos específicamente previstos por la versión de la Comunicación sobre el marco comunitario en vigor en el momento de la concesión de las ayudas en cuestión. |
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En consecuencia, por lo que se refiere a la alegación formulada en la demanda de medidas provisionales de que el propio Tribunal General hubiera debido proceder a la aplicación directa del artículo 107 TFUE, apartado 3, es preciso recordar que la aplicación de esta disposición incumbe, en primer lugar, a la Comisión y que ésta dispone de un amplio margen de apreciación al respecto. Por lo demás, debe señalarse que, mediante la primera parte del tercer motivo de casación, tal como éste se ha expuesto en la demanda de medidas provisionales, la República Helénica pretende cuestionar la aplicación por el Tribunal General de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia a la apreciación de los hechos de éste en la sentencia recurrida. La República Helénica tampoco explica de qué manera desnaturalizó estos hechos el Tribunal General. Por ello, la primera parte del tercer motivo tampoco tiene probabilidades de prosperar suficientemente elevadas para justificar la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. |
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Por último, la segunda parte del tercer motivo, tal como se ha expuesto éste en la demanda de medidas provisionales, se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto el Tribunal General no respondió a la alegación, supuestamente formulada ante él, de que la Comisión violó el principio de proporcionalidad debido a que ordenó la recuperación de las ayudas en cuestión pese a que, en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, la situación del sector agrícola griego, ya muy difícil, se había agravado aún más desde el pago de estas ayudas. |
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Pues bien, en el quinto motivo alegado en primera instancia, la República Helénica invocó una alegación específica fundamentada en una supuesta violación del principio de proporcionalidad. En efecto, sostuvo que, al no conceder efecto retroactivo a la Comunicación de la Comisión que modifica el marco temporal aplicable, para que las ayudas en cuestión pudieran declararse compatibles sobre esa base, al igual que las ayudas similares abonadas posteriormente a los agricultores en otros Estados miembros, la Comisión había violado el principio de proporcionalidad. La recuperación de las ayudas en cuestión era una medida con graves consecuencias para los agricultores griegos y habría creado «situaciones y relaciones desproporcionadas». El Tribunal General respondió a esta alegación, en los apartados 175 a 179 de la sentencia recurrida, indicando, en esencia, que la República Helénica no había demostrado que la no aplicación retroactiva de la modificación de este marco hubiera excedido los límites necesarios para conseguir los objetivos legítimos perseguidos por la normativa en cuestión, y que, en cualquier caso, la situación de ese Estado miembro era diferente de la de los Estados miembros que habían concedido ayudas similares después de la entrada en vigor de la citada modificación. |
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Del mismo modo, en la medida en que la República Helénica reprochó a la Comisión, en su sexto motivo aducido en primera instancia, que incurriera en errores de apreciación y de cálculo al determinar la cuantía de las ayudas que deben recuperarse, al no sustraer las ayudas que deben considerarse de minimis a la luz de la normativa en vigor, basta observar que el Tribunal General examinó minuciosamente las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo y las desestimó en su totalidad en los apartados 190 a 203 de la sentencia recurrida. En particular, recordando, en el apartado 194 de dicha sentencia, que la Decisión controvertida eludía expresamente calificar como ayudas incompatibles con el mercado interior aquellas que, por cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento no 1535/2007, debían considerarse de minimis, el Tribunal declaró, en el apartado 198 de la sentencia recurrida, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión podía limitarse válidamente a señalar la obligación de restitución de las ayudas en cuestión y dejar en manos de las autoridades nacionales el cálculo del importe concreto de las cantidades que deban devolverse. |
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De lo anterior resulta que el Tribunal General respondió a las alegaciones formuladas explícitamente en los motivos quinto y sexto en primera instancia mediantes los cuales la República Helénica invocó el carácter desproporcionado de la recuperación de las ayudas en cuestión, ordenada por la Comisión en la Decisión controvertida. En cambio, en la medida en que la República Helénica pretende referirse, en el presente procedimiento de medidas provisionales, a otras alegaciones invocadas en primera instancia relativas al carácter desproporcionado de la Decisión de recuperación, habida cuenta de la difícil situación del sector agrícola griego, basta señalar que no las ha identificado adecuadamente en su demanda de medidas provisionales. |
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Por ello, el juez de medidas provisionales no puede identificar, sobre la base de la demanda de medidas provisionales, alegaciones específicas, debidamente formuladas ante el Tribunal General, relativas a la violación del principio de proporcionalidad debido a la Decisión de recuperación de las ayudas en cuestión y teniendo en cuenta la difícil situación del sector agrícola griego, a las que el Tribunal General no respondió en la sentencia recurrida. |
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En cualquier caso, como señala la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia de la comprobación de que es ilegal, de modo que la recuperación de tal ayuda, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede, en principio, considerarse una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones de los Tratados en materia de ayudas de Estado (sentencia Bélgica/Comisión, C‑142/87, EU:C:1990:125, apartado 66 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), dispone que, «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho [de la Unión]». |
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Ahora bien, es preciso señalar que la República Helénica, al limitarse, en su demanda de medidas provisionales, a evocar la difícil situación de su sector agrícola, no ha explicado las razones por las que el juez de medidas provisionales debía concluir, a su juicio, que la recuperación de las ayudas en cuestión es una medida desproporcionada en relación al objetivo legítimo de restablecer la situación existente con anterioridad a su pago. Por ello, la segunda parte del tercer motivo, tal como se ha expuesto éste en la demanda de medidas provisionales, no tiene probabilidades de prosperar suficientemente elevadas para justificar la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. |
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De cuanto antecede resulta que no se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris. En consecuencia, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales sin que sea necesario examinar el requisito de la urgencia en el caso de autos, ni proceder a ponderar los intereses en juego. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.