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Documento 62013CJ0447

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de noviembre de 2014.
    Riccardo Nencini contra Parlamento Europeo.
    Recurso de casación — Miembro del Parlamento Europeo — Dietas que tienen por objeto cubrir los gastos realizados en el ejercicio de las funciones parlamentarias — Devolución de cantidades indebidamente abonadas — Recuperación — Prescripción — Plazo razonable.
    Asunto C‑447/13 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2372

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 13 de noviembre de 2014 ( *1 )

    «Recurso de casación — Miembro del Parlamento Europeo — Dietas que tienen por objeto cubrir los gastos realizados en el ejercicio de las funciones parlamentarias — Devolución de cantidades indebidamente abonadas — Recuperación — Prescripción — Plazo razonable»

    En el asunto C‑447/13 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2013,

    Riccardo Nencini, con domicilio en Barberino di Mugello (Italia), representado por el Sr. M. Chiti, avvocato,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Parlamento Europeo, representado por la Sra. S. Seyr y el Sr. N. Lorenz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de abril de 2014;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de junio de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Sr. Nencini solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Nencini/Parlamento (T‑431/10 y T‑560/10, EU:T:2013:290; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por un lado, en la medida en que éste, en el asunto T‑560/10, desestimó sus pretensiones, que tenían por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 7 de octubre de 2010, relativa a la recuperación de determinados importes percibidos por el recurrente en casación, antiguo diputado del Parlamento Europeo, en concepto de reembolso de gastos de viaje y de asistencia parlamentaria indebidamente abonados, y de la nota de adeudo del Director General de la Dirección General de Finanzas del Parlamento no 315653, de 13 de octubre de 2010, así como cualquier otro acto conexo o previo y, con carácter subsidiario, la devolución del asunto al Secretario General del Parlamento con el fin de que éste determine de nuevo equitativamente el importe cuya recuperación se solicita, y, por otro lado, en la medida en que dicha sentencia le condenó al pago de la totalidad de las costas (en el asunto T‑560/10) o de parte de ellas (en el asunto T‑431/10).

    Antecedentes del litigio

    2

    Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 8 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

    3

    El recurrente en casación fue miembro del Parlamento Europeo durante la legislatura comprendida entre los años 1994 y 1999.

    4

    Tras una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en diciembre de 2006 el Parlamento incoó un procedimiento de verificación en materia de gastos de asistencia parlamentaria y de dietas de viaje, en particular, respecto del recurrente en casación.

    5

    El 16 de julio de 2010, el Secretario General del Parlamento adoptó la decisión no 311847, relativa a un procedimiento de recuperación de determinados importes indebidamente abonados en concepto de reembolso de gastos de viaje y de asistencia parlamentaria relacionados con el recurrente en casación (en lo sucesivo, «primera decisión del Secretario General»).

    6

    En la primera decisión del Secretario General, redactada en inglés, se consideró que, en virtud de la normativa relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento, se había abonado indebidamente al recurrente en casación, durante su mandato parlamentario, un importe total de 455903,04 euros (de los que 46550,88 euros correspondían a gastos de viaje y 409 352,16 euros a dietas de asistencia parlamentaria) (en lo sucesivo, «importe controvertido»). Se notificó al recurrente en casación la nota de adeudo del Director General de la Dirección General de Finanzas del Parlamento no 312331, de 4 de agosto de 2010, relativa a la recuperación del importe controvertido (en lo sucesivo, «primera nota de adeudo»).

    7

    El 7 de octubre de 2010, el Secretario General del Parlamento adoptó una decisión redactada en italiano que sustituía a la primera decisión del Secretario General (en lo sucesivo, «segunda decisión del Secretario General»), acompañada de la nota de adeudo del Director General de la Dirección General de Finanzas del Parlamento no 315653, del mismo día, que sustituía a la primera nota de adeudo del importe controvertido (en lo sucesivo, «segunda nota de adeudo»). Estos dos actos fueron notificados al recurrente en casación el 13 de octubre de 2010.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    8

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de septiembre de 2010, el recurrente en casación impugnó, en el asunto T‑431/10, la primera decisión del Secretario General, la primera nota de adeudo y cualquier otro acto conexo o previo.

    9

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de diciembre de 2010, el recurrente en casación impugnó, en el asunto T‑560/10, la segunda decisión del Secretario General y la segunda nota de adeudo, así como la primera decisión del Secretario General, la primera nota de adeudo y cualquier otro acto conexo o previo.

    10

    Las demandas de medidas provisionales presentadas en paralelo por el recurrente en casación fueron desestimadas por los autos del Presidente del Tribunal General Nencini/Parlamento (T‑431/10 R, EU:T:2010:441) y Nencini/Parlamento (T‑560/10 R, EU:T:2011:40).

    11

    Los asuntos T‑431/10 y T‑560/10 fueron acumulados a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

    12

    En la vista de 18 de abril de 2012 el recurrente en casación informó al Tribunal General de su desistimiento del recurso en el asunto T‑431/10.

    13

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó conocimiento del desistimiento del recurrente en casación en el asunto T‑431/10 y, en consecuencia, ordenó el archivo de dicho asunto.

    14

    Al pronunciarse sobre el asunto T‑560/10, el Tribunal General consideró que las pretensiones del recurrente en casación que tenían por objeto la anulación de «cualquier otro acto conexo o previo» a la segunda decisión del Secretario General estaban dirigidas contra actos meramente preparatorios, y, en consecuencia, eran inadmisibles.

    15

    Además, estimó que las pretensiones del recurrente en casación que tenían por objeto la anulación de la segunda nota de adeudo estaban dirigidas contra un acto meramente confirmatorio de la segunda decisión del Secretario General, y, por lo tanto, eran igualmente inadmisibles.

    16

    En lo que atañe al fondo, el Tribunal General desestimó las pretensiones del recurrente en casación que tenían por objeto la anulación de la segunda decisión del Secretario General.

    17

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General condenó al recurrente en casación al pago de las costas en el asunto T‑560/10, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales, y condenó a cada una de las partes a cargar con sus propias costas en el asunto T‑431/10, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.

    Recurso de casación

    18

    El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestima sus pretensiones de anulación de la segunda decisión del Secretario General.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Secretario General del Parlamento para que éste determine en equidad el importe adeudado.

    Condene al Parlamento al pago de las costas relativas al procedimiento ante el Tribunal General en los asuntos T‑431/10 y T‑560/10 y a las relativas al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    19

    El Parlamento solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas al recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    20

    El recurrente invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación. Los cuatro primeros motivos están vinculados a la motivación mediante la cual el Tribunal General desestimó las alegaciones que tenían por objeto la anulación de la segunda decisión del Secretario General. El quinto motivo versa sobre las condenas en costas dictadas por el Tribunal General tanto en el asunto T‑431/10 como en el asunto T‑560/10.

    21

    El Parlamento sostiene que estos motivos son inadmisibles o infundados.

    Sobre las pretensiones del recurso de casación, en la medida en que se refieren a la condena en costas en el asunto T‑431/10

    22

    Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

    23

    En el caso de autos, debe ponerse de manifiesto que el fallo de la sentencia recurrida incluye, en lo que atañe al asunto T‑431/10, los puntos 3 y 4, según los cuales se archiva dicho asunto y cada una de las partes carga con sus propias costas en el mencionado asunto, respectivamente.

    24

    Sin embargo, en el presente recurso de casación el recurrente sólo impugna la motivación de la parte de la sentencia recurrida que versa sobre el punto 4 de su fallo, relativo a las costas.

    25

    Pues bien, como se deduce de la disposición antes mencionada del Estatuto del Tribunal de Justicia, el control de la imposición de las costas no está incluido en su competencia (véase, en particular, el auto Eurostrategies/Comisión, C‑122/07 P, EU:C:2007:743, apartado 24).

    26

    Debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones del recurso de casación en la medida en que se refieren a la condena en costas en el asunto T‑431/10. Por lo tanto, las pretensiones del recurso de casación, en la medida en que se refieren a dicho asunto, deben desestimarse.

    Sobre las pretensiones del recurso de casación, en la medida en que se refieren al asunto T‑560/10

    Alegaciones de las partes

    27

    Toda vez que el recurrente en casación alegó en vano, en primera instancia, que la deuda que se le reclama había prescrito, mediante el primer motivo de su recurso de casación sostiene que el Tribunal General incumplió las reglas de prescripción aplicables al caso de autos. En efecto, en su opinión, para determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción, el Tribunal General, en primer lugar, realizó una interpretación errónea del artículo 73 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y del artículo 85 ter del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002 (DO L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO L 111, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»).

    28

    Según el recurrente en casación, a menos que se vulneren los principios de seguridad jurídica y de tutela efectiva, el plazo de prescripción quinquenal establecido por la norma jerárquicamente superior, a saber, el artículo 73 bis del Reglamento financiero, en la medida en que se aplica al período en el que se determina la existencia del derecho, es de naturaleza diferente al plazo establecido en el artículo 85 ter del Reglamento de ejecución, que sólo se aplica al período en el que dicho derecho debe recuperarse. Por tanto, a su juicio, el momento en que comienza el cómputo de estos plazos no puede ser el mismo, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General.

    29

    Para el supuesto de que no se admita la interpretación propuesta, el recurrente en casación invoca, en segundo lugar, mediante excepción, la ilegalidad de ambos Reglamentos, en la medida en que vulneran los principios generales que rigen la prescripción y los principios de seguridad jurídica y de tutela efectiva y vulneran el derecho de defensa que tiene el deudor. En tercer lugar, el recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber examinado como una alegación autónoma la que había invocado en apoyo del motivo basado en la infracción de las normas de prescripción, fundada en el incumplimiento, por parte del Parlamento, del plazo razonable para determinar la cuantía de su derecho.

    30

    El Parlamento sostiene que este motivo es inadmisible dado que, por una parte, el recurrente en casación formula las mismas alegaciones que había presentado en primera instancia, según las cuales existen dos plazos de prescripción. Por otra, sostiene que la excepción de ilegalidad se ha formulado por primera vez en el marco del presente recurso de casación.

    31

    El Parlamento subraya que, en todo caso, este motivo es infundado, puesto que el Tribunal General aplicó correctamente las disposiciones, perfectamente claras, de los artículos 73 bis del Reglamento financiero y 85 ter del Reglamento de ejecución, invocados por el propio recurrente en casación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    – Sobre la admisibilidad del primer motivo de casación, en la medida en que versa sobre la interpretación de los artículos 73 bis del Reglamento financiero y 85 ter del Reglamento de ejecución

    32

    En virtud de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General.

    33

    En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

    34

    Pues bien, el primer motivo tiene por objeto precisamente poner en tela de juicio la interpretación del Reglamento financiero y del Reglamento de ejecución realizada por el Tribunal General para desestimar el primer motivo invocado en primera instancia. De este modo, el recurrente en casación cuestiona la respuesta que dicho tribunal dio expresamente a una cuestión de Derecho en la sentencia recurrida, que puede ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    35

    Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del primer motivo, en la medida en que versa sobre la interpretación de los artículos 73 bis del Reglamento financiero y 85 ter del Reglamento de ejecución realizada por el Tribunal General.

    – Sobre el fundamento del primer motivo de casación, en la medida en que versa sobre la interpretación de los artículos 73 bis del Reglamento financiero y 85 ter del Reglamento de ejecución

    36

    Debe recordarse que, por un lado, según el artículo 73 bis del Reglamento financiero, «sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de [la Unión Europea], los derechos de [la Unión] exigibles ante terceros y los exigibles por éstos ante [la Unión] estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años. La fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción y las condiciones de interrupción de éste se fijarán en las normas de desarrollo». Por otro lado, en virtud del artículo 85 ter, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de ejecución, «el plazo de prescripción de los títulos de crédito de [la Unión] exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo».

    37

    Para desestimar el motivo del recurrente en casación fundamentado en que, en la fecha de adopción de la segunda decisión del Secretario General, el 7 de octubre de 2010, la acción del Parlamento al objeto de obtener la recuperación del importe controvertido había prescrito, en virtud del artículo 73 bis del Reglamento financiero, en primer lugar el Tribunal General consideró, en esencia en los apartados 39 y 40 de la sentencia recurrida, que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, en relación con el artículo 85 ter del Reglamento de ejecución, el plazo de prescripción había comenzado a contar únicamente a partir del día en que vencía el plazo comunicado al recurrente en casación en la segunda nota de adeudo, esto es, el 20 de enero de 2011. A partir de ello, concluyó, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que el 7 de octubre de 2010 el plazo de prescripción no había comenzado a contar y que, por tanto, en aquella fecha no había finalizado en modo alguno.

    38

    En segundo lugar, el Tribunal General afirmó en el apartado 43 de la sentencia recurrida que el recurrente en casación había tenido también la intención de reprochar al Parlamento haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio del plazo razonable, que se opone, teniendo en cuenta la necesidad fundamental de seguridad jurídica, a que las instituciones de la Unión puedan retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades. El Tribunal General recordó que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    39

    Tras considerar que la observancia de un plazo razonable se requiere en todos los supuestos en los que, ante el silencio de las normas aplicables, los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones de la Unión puedan actuar sin límite de tiempo, el Tribunal General estimó en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida que, en el caso de autos, ni el Reglamento financiero ni el Reglamento de ejecución precisan el plazo en el que debe comunicarse una nota de adeudo, y que, en consecuencia, le correspondía comprobar si el Parlamento había respetado las obligaciones que le incumben en virtud del principio del plazo razonable.

    40

    En los apartados 47 y 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por un lado, que el tiempo transcurrido desde el fin del mandato parlamentario del recurrente en casación, en 1999, y la fecha de adopción de la segunda decisión del Secretario General, el 7 de octubre de 2010, no estaba exento de toda crítica habida cuenta del principio del plazo razonable. Por otro lado, los hechos censurados al interesado estaban vinculados a documentos contables que ya obraban en poder del Parlamento, el cual, a mayor abundamiento, debería haber estado sobre aviso a raíz de un escrito del recurrente en casación de 13 de julio de 1999 en el que le solicitaba aclaraciones sobre el sistema de reembolso de los gastos de asistencia parlamentaria.

    41

    El Tribunal General declaró, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que el procedimiento de verificación iniciado por el Parlamento podría haberse tramitado antes y que la segunda decisión del Secretario General podría igualmente haberse adoptado antes, de modo que el Parlamento había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable.

    42

    No obstante, afirmó que el motivo basado en la vulneración del principio del plazo razonable debía desestimarse, ya que no podía tener como consecuencia la anulación de un acto que adolecía de ese vicio a menos que esa vulneración hubiera afectado al ejercicio del derecho de defensa por parte de su destinatario. Pues bien, el Tribunal General consideró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, el recurrente en casación no había formulado alegación alguna en la que se invocara un menoscabo al derecho de defensa en las observaciones que había presentado en relación con esa vulneración.

    43

    A este respecto, debe señalarse que el artículo 73 bis del Reglamento financiero instaura una regla general que establece un plazo de prescripción de los derechos de la Unión de cinco años, y remite la fijación de la fecha que se ha de tener en cuenta para calcular ese plazo a las modalidades de ejecución que corresponde a la Comisión Europea adoptar en virtud del artículo 183 de ese Reglamento.

    44

    De esas disposiciones se deduce, por un lado, que el artículo 73 bis del Reglamento financiero no puede, por sí solo, sin sus modalidades de aplicación, invocarse eficazmente para demostrar que un derecho de la Unión ha prescrito.

    45

    Por otro lado, al instaurar de este modo una regla general que establece un plazo de prescripción de cinco años, el legislador de la Unión consideró que tal plazo bastaba para proteger los intereses del deudor en lo que atañe a las exigencias establecidas por los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, y para permitir a los órganos de la Unión obtener el reembolso de los importes indebidamente abonados. Como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, el artículo 73 bis del Reglamento financiero tiene por objeto, en particular, limitar en el tiempo la posibilidad de recuperar los derechos de la Unión exigibles ante terceros, a fin de cumplir el principio de buena gestión financiera. Las modalidades de ejecución de la regla así formulada en el artículo 73 bis sólo pueden adoptarse de conformidad con estos objetivos.

    46

    Sobre este particular, el artículo 85 ter del Reglamento de ejecución fija la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción en la fecha límite comunicada al deudor en la nota de adeudo, es decir, en el acto mediante el que la constatación de la existencia de un derecho por parte del ordenador se pone en conocimiento del deudor, a quien se impone una fecha límite de pago con arreglo al artículo 78 del Reglamento de ejecución.

    47

    Sin embargo, como puso de manifiesto el Tribunal General en el apartado 45 de la sentencia recurrida, cabe señalar que ni el Reglamento financiero ni el Reglamento de ejecución precisan el plazo en el que debe comunicarse una nota de adeudo a partir de la fecha en que se produce el hecho generador del derecho de que se trate.

    48

    Dicho esto, como se recordó en el apartado 44 de la sentencia recurrida, el principio de seguridad jurídica exige, ante el silencio de las normas aplicables, que la institución interesada lleve a cabo esta notificación en un plazo razonable. En efecto, de no ser así, el ordenador, a quien corresponde determinar, en la nota de adeudo, el plazo de pago que, según el propio tenor del artículo 85 ter del Reglamento de ejecución, constituye la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción, podría fijar libremente esta fecha sin que existiera un vínculo con el momento en que se ha generado el derecho en cuestión, lo que, manifiestamente, iría en contra del principio de seguridad jurídica y de la finalidad del artículo 73 bis del Reglamento financiero.

    49

    A este respecto, debe admitirse, teniendo en cuenta este artículo 73 bis del Reglamento financiero, que el plazo de notificación de una nota de adeudo debe considerarse poco razonable cuando esta notificación tiene lugar después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho. Sólo puede enervarse tal presunción si la institución interesada demuestra que, a pesar de la diligencia con la que ha actuado, el retraso en actuar es consecuencia del comportamiento del deudor, en particular de sus maniobras dilatorias o de su mala fe. Por tanto, a falta de tal prueba debe afirmarse que la institución ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable.

    50

    En el caso de autos, como declaró el Tribunal General en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida, el Parlamento no adoptó y notificó al recurrente en casación la segunda decisión del Secretario General y la segunda nota de adeudo hasta octubre de 2010, pese a que el mandato parlamentario del interesado había finalizado en 1999, el Parlamento había conocido los hechos en cuestión el 18 de marzo de 2005, fecha en que se le comunicó el informe final de la OLAF, y disponía, con anterioridad a esa fecha, de documentos contables relativos a estos hechos. A falta de prueba de un comportamiento del interesado que pueda explicar este retraso, el Tribunal General estimó acertadamente que en el caso de autos el Parlamento había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable.

    51

    No obstante, al considerar, en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, que esta vulneración del principio del plazo razonable no podía dar lugar a la anulación de la segunda decisión del Secretario General porque el recurrente en casación no había demostrado que la mencionada vulneración hubiera afectado a su derecho de defensa, el Tribunal General erró en lo que atañe a las consecuencias que deben extraerse de la vulneración del principio del plazo razonable, cuando el legislador de la Unión ha adoptado una disposición de carácter general que obliga a las instituciones de la Unión a actuar en un plazo determinado.

    52

    En efecto, al adoptar, como se ha mencionado en el apartado 45 de la presente sentencia, una regla general según la cual, como se desprende del artículo 73 bis del Reglamento financiero, los derechos de la Unión exigibles ante terceros prescriben cuando finaliza un plazo de cinco años, el legislador de la Unión tuvo la intención de conferir a los posibles deudores de la Unión una garantía según la cual, una vez pasado ese plazo, en virtud de las necesidades de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya no pueden ser objeto de medidas de recuperación de estos derechos, en relación con los cuales están exentos de probar que no son deudores.

    53

    Por consiguiente, debe tomarse en consideración la voluntad, claramente expresada de este modo por el legislador de la Unión, de limitar en el tiempo la posibilidad de que las instituciones recuperen los derechos de la Unión exigibles ante terceros, para extraer las consecuencias de la apreciación de un incumplimiento, por parte de una de estas instituciones, de las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable.

    54

    Habida cuenta de las necesidades de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que subyacen a esta voluntad del legislador, en el caso de autos carece de pertinencia la jurisprudencia recordada por el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia recurrida, según la cual una vulneración del principio del plazo razonable sólo puede dar lugar a la anulación del acto impugnado en el supuesto de que dicha vulneración menoscabe el derecho de defensa.

    55

    En estas circunstancias, dado que, en el presente asunto, el Tribunal General apreció que el Parlamento había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable, no podía, sin incurrir en error de Derecho, abstenerse de anular la segunda decisión del Secretario General porque el recurrente en casación no había alegado que se hubiera producido un menoscabo del derecho de defensa.

    56

    De ello se deduce que el Tribunal General desestimó erróneamente el primer motivo del recurrente en casación.

    57

    A la vista de todas estas consideraciones y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones y motivos de las partes, procede anular la sentencia recurrida, en lo que atañe al asunto T‑560/10.

    Sobre el recurso ante el Tribunal General

    58

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

    59

    En el caso de autos, el Tribunal de Justicia estima que el estado del recurso de anulación interpuesto por el Sr. Nencini ante el Tribunal General lo permite y que, por tanto, procede resolver definitivamente el litigio.

    60

    El primer motivo del recurrente en casación, basado en la prescripción y en la vulneración del principio del plazo razonable, ha de estimarse por los motivos expuestos en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia.

    61

    En consecuencia, debe anularse la segunda decisión del Secretario General y la segunda nota de adeudo.

    Costas

    62

    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

    63

    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud de esta misma disposición, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

    64

    En el caso de autos, ha lugar a señalar, por una parte, que el recurrente ha visto desestimadas las pretensiones de su recurso de casación en la medida en que se refiere al asunto T‑431/10. Por otra, el Parlamento ha visto desestimadas sus pretensiones en el marco de su recurso de casación en la medida en que se refiere al asunto T‑560/10. En consecuencia, como cada una de las partes solicitó la condena en costas de la otra, procede condenar al Parlamento a cargar, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas del recurrente en el marco del presente recurso de casación.

    65

    En lo que atañe a las costas relativas al procedimiento en primera instancia en el asunto T‑560/10, el Parlamento cargará con ellas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Nencini/Parlamento (T‑431/10 y T‑560/10, EU:T:2013:290), en lo que atañe al asunto T‑560/10.

     

    2)

    Anular la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2010, relativa a la recuperación de determinados importes percibidos por el Sr. Riccardo Nencini, antiguo diputado del Parlamento Europeo, en concepto de reembolso de gastos de viaje y de asistencia parlamentaria, y la nota de adeudo del Director General de la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo no 315653, de 13 de octubre de 2010.

     

    3)

    Condenar al Parlamento Europeo a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas del Sr. Riccardo Nencini en el presente recurso de casación.

     

    4)

    Condenar al Parlamento Europeo al pago de las costas relativas al procedimiento en primera instancia en el asunto T‑560/10.

     

    5)

    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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