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Documento 62012CJ0408
Judgment of the Court (Second Chamber), 4 September 2014.#YKK Corporation and Others v European Commission.#Appeal — Agreements, decisions and concerted practices — Markets for zip fasteners and other fasteners and for attaching machines — Successive responsibilities — Legal upper limit of the fine — Article 23(2) of Regulation No 1/2003 — Concept of ‘undertaking’ — Personal responsibility — Principle of proportionality — Deterrence multiplier.#Case C‑408/12 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de septiembre de 2014.
YKK Corporation y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de los “demás tipos de cierres” y de la maquinaria para fijarlos — Responsabilidades sucesivas — Límite legal de la multa — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 — Concepto de “empresa” — Responsabilidad personal — Principio de proporcionalidad — Multiplicador disuasorio.
Asunto C‑408/12 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de septiembre de 2014.
YKK Corporation y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de los “demás tipos de cierres” y de la maquinaria para fijarlos — Responsabilidades sucesivas — Límite legal de la multa — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 — Concepto de “empresa” — Responsabilidad personal — Principio de proporcionalidad — Multiplicador disuasorio.
Asunto C‑408/12 P.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2153
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de los “demás tipos de cierres” y de la maquinaria para fijarlos — Responsabilidades sucesivas — Límite legal de la multa — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 — Concepto de “empresa” — Responsabilidad personal — Principio de proporcionalidad — Multiplicador disuasorio»
En el asunto C‑408/12 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de septiembre de 2012,
YKK Corporation, con domicilio social en Tokyo (Japón),
YKK Holding Europe BV, con domicilio social en Sneek (Países Bajos),
YKK Stocko Fasteners GmbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),
representadas por los Sres. D. Arts y W. Devroe y las Sras. E. Winter y F. Miotto, avocats,
partes demandantes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2013;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, YKK Corporation (en lo sucesivo, «YKK Corp.»), YKK Holding Europe BV (en lo sucesivo, «YKK Holding») e YKK Stocko Fasteners GmbH (en lo sucesivo, «YKK Stocko») solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea YKK y otros/Comisión (T‑448/07, EU:T:2012:322; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso cuyo objeto era, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 4257 final de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] (asunto COMP/39.168 — PO/Artículos de mercería metálicos y plásticos: Cierres) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que afecta a las demandantes, y. con carácter subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de febrero de 2009 (DO C 47, p. 8). |
Marco jurídico
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2 |
El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone: «Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
[…] Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. […]» |
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3 |
La Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996») preveía en su sección D:
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4 |
La Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), dispone en su sección B:
[…]
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Antecedentes del litigio
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5 |
Los hechos que originaron el litigio y la Decisión controvertida se exponen en los apartados 1 a 6, 8, 10, 12, 14, 16 a 18 y 20 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…].
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6 |
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión constató, por una parte, la existencia de cuatro infracciones distintas de las normas de competencia del Derecho de la Unión cometidas en el sector de los artículos de mercería metálicos y plásticos y de los cierres y, por otra parte, que las demandantes participaron en tres de ellas, a saber:
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7 |
En consecuencia, la Comisión impuso a las empresas implicadas multas por infracción del artículo 81 CE cuyo importe fue calculado aplicando el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo [65, apartado 5, CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), así como en las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y 2002. |
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8 |
Por lo que respecta a la cooperación BWA, la Decisión controvertida impuso multas a las siguientes empresas:
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9 |
A este respecto, procede observar que, según la Decisión controvertida, YKK Stocko participó en la infracción durante toda su duración, es decir, durante nueve años y nueve meses, mientras que YKK Corp. e YKK Holding sólo empezaron a participar en ella (directa o indirectamente) tras la adquisición de la sociedad alemana Stocko en 1997 (posteriormente, YKK Stocko) y participaron en ella durante cuatro años (considerandos 466 a 468 y artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida). |
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10 |
Por esta razón, por una parte, YKK Corp. e YKK Holding no fueron consideradas responsables del pago de toda la multa impuesta a YKK Stocko, sino sólo de la cantidad de 49 millones de euros, y, por otra parte, ésta última fue considerada única responsable del pago de los 19250000 euros restantes de la multa que se le impuso (artículo 2, apartado 1, de la Decisión controvertida). |
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11 |
Por lo que respecta a la cooperación bilateral entre los grupos Prym e YKK en el mercado de los otros tipos de cierres, YKK Corp., YKK Holding e YKK Stocko fueron condenadas solidariamente a una multa de 19500000 euros. En cambio, según la Decisión controvertida, el grupo Prym cumplía los requisitos para una dispensa total de la multa que, de otro modo, le habría sido impuesta por esta infracción. |
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12 |
Por último, en cuanto a las infracciones cometidas en el marco de la cooperación tripartita, se impusieron las multas siguientes:
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Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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13 |
En apoyo de su recurso de anulación de la Decisión controvertida, las recurrentes formularon ocho motivos, cuyo orden de examen fue modificado por el Tribunal General distribuyéndolos en tres categorías: |
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14 |
En primer lugar, las recurrentes alegaron cinco motivos relativos a la cooperación tripartita, basados, en esencia, en:
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15 |
En segundo lugar, sin negar la existencia de la infracción, alegaron dos motivos relativos a la cooperación BWA basados en:
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16 |
En tercer lugar, las recurrentes formularon un octavo motivo común a las infracciones vinculadas a la cooperación tripartita y a la cooperación BWA basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la aplicación del multiplicador disuasorio de 1,25 al calcular la multa. |
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17 |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó todos los motivos formulados por las recurrentes y, por tanto, desestimó su recurso y las condenó en costas. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
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18 |
Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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19 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo, basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la cooperación tripartita
Alegaciones de las partes
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20 |
En su primer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no haya expuesto debidamente las razones por las que desestimó el motivo basado en el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa, fijado en 50 millones de euros, habida cuenta de que la infracción controvertida no tuvo repercusiones en el mercado. Las recurrentes sostienen que esta falta de motivación les impide saber si el Tribunal General desestimó este motivo porque consideró que la Comisión tuvo suficientemente en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado o si, por el contrario, no las tuvo en cuenta porque no estaba obligada a ello. |
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21 |
Las recurrentes sostienen que, en caso de que de la sentencia recurrida se desprendiera que la Comisión tuvo suficientemente en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado, el Tribunal General, al pronunciarse de ese modo, malinterpretó la Decisión controvertida e infringió el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003. En su opinión, el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que obliga a la Comisión, cuando considere adecuado tener en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado para incrementar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo propuesto de 20 millones de euros establecido por las Directrices, a facilitar indicios concretos, creíbles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción pudo haber tenido en la competencia en dicho mercado. |
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22 |
En cambio, en el supuesto de que de la sentencia recurrida resultara que la Comisión no tuvo en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado porque no estaba obligada a ello, las recurrentes alegan que, al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal General aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión en virtud del cual las sanciones establecidas por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión deben no sólo ser efectivas y tener un efecto disuasorio, sino también ser proporcionadas a la infracción. A este respecto, las recurrentes sostienen que es desproporcionado hacer pasar el importe mínimo propuesto de 20 a 50 millones de euros (es decir, un incremento del 250 %) sin tener en cuenta que el acuerdo sobre la cooperación tripartita no tuvo repercusiones en el mercado. De otro modo, la sentencia recurrida concedería demasiada importancia al tamaño de la empresa como elemento para determinar la multa e iría en contra de las Directrices de 1998 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
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23 |
La Comisión considera que los argumentos de las recurrentes deben desestimarse por infundados o declararse inadmisibles. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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24 |
Procede ante todo señalar que el Tribunal General, en particular en los apartados 140 a 143 de la sentencia recurrida, expuso claramente las razones por las cuales, a su juicio, la Comisión había podido calificar la infracción de «particularmente grave» y, como consecuencia, fijar el importe de partida de la multa en 50 millones de euros, sin tomar en consideración la repercusión concreta de esta infracción en el mercado pertinente, puesto que no tenía la obligación de hacerlo. |
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25 |
Según afirma el Tribunal General en dichos apartados 140 y 143 de la sentencia recurrida, al referirse al punto 1, sección A, de las Directrices de 1998, esta repercusión sólo debe tomarse en consideración «siempre y cuando se pueda determinar». A juicio del Tribunal General, dado que se trataba de un acuerdo global que tenía por objeto eliminar la competencia potencial, cuyo efecto concreto es, por definición, difícilmente determinable, la Comisión no estaba obligada a demostrar específicamente la repercusión concreta de la práctica colusoria en el mercado ni a evaluarla, sino que podía limitarse a estimaciones de probabilidad de tal efecto. |
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26 |
Este análisis es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la repercusión concreta de la infracción en el mercado no es un criterio decisivo para determinar el importe de las multas. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional de la infracción pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados (véanse las sentencias Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 118; Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 96, y Carbone-Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, EU:C:2009:702, apartado 44). |
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27 |
Además, el Tribunal General, en los apartados 141 y 142 de la sentencia recurrida, explicó claramente que es indiscutible que, en la Decisión controvertida, se pudo constatar, por un lado, que la cooperación tripartita en su conjunto se había producido y que podía haber tenido incidencia en el mercado y, por otro lado, que no podía medirse esa repercusión porque era imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación, etc.) que habrían sido aplicables sin las infracciones. |
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28 |
Habida cuenta de estas consideraciones, no procede examinar los demás argumentos invocados por las recurrentes para el supuesto de que de la sentencia recurrida resultara que la Comisión, en la Decisión controvertida, tuvo en cuenta la repercusión concreta de la infracción en el mercado. |
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29 |
En lo que respecta a la crítica que las recurrentes hacen de la sentencia recurrida por no haber refutado el carácter pretendidamente desproporcionado del importe de partida de la multa basándose en que la cooperación tripartita no tuvo repercusión en el mercado, basta recordar que, según una jurisprudencia consolidada, corresponde al Tribunal General examinar el carácter apropiado del importe de una multa y que, en principio, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. (véanse las sentencias SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, EU:C:2007:277, apartado 98, y Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada). |
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30 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el primer motivo invocado por las recurrentes para fundamentar su recurso de casación. |
Sobre el segundo motivo, basado en la insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida y en la negativa a aplicar el principio de la «ley más favorable » en lo que respecta a la cooperación tripartita
Alegaciones de las partes
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31 |
Mediante su segundo motivo, las recurrentes sostienen, a título preliminar, que el Tribunal General no expuso debidamente las razones que le llevaron a desestimar el motivo basado en la no aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. |
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32 |
A este respecto, las recurrentes estiman que, al no haber aplicado la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sino la de 1996, el Tribunal General cometió un error de Derecho, en violación del principio de la ley más favorable, en los términos consagrados por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual debe aplicarse retroactivamente la ley más favorable. |
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33 |
A este respecto las recurrentes sostienen que, puesto que la Comunicación sobre la cooperación de 1996, contrariamente a la de 2002, supeditaba la reducción de la multa a que se admitieran los hechos, se les denegó dicha reducción basándose en un requisito que ya no era de aplicación en la fecha de la Decisión controvertida. |
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34 |
Como consecuencia, las recurrentes consideran que, en virtud del apartado 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, habrían debido beneficiarse, además de la dispensa parcial que se les había concedido por haber permitido establecer la duración ampliada del acuerdo, de una reducción de la multa por los elementos de prueba aportados que representan un valor añadido significativo en relación a los elementos que ya obraban en poder de la Comisión. |
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35 |
Las recurrentes afirman haber presentado la prueba de la existencia de determinadas reuniones que según ellas habían permitido a la Comisión prolongar la duración de la infracción constatada, fijando la fecha inicial de ésta el 28 de abril de 1998 en lugar del 2 de junio de 1999. Sin embargo, mientras que la Comisión, en los considerandos 588 y 589 de la Decisión controvertida, acordó de hecho un beneficio equivalente al previsto en el punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no acordó en cambio la reducción de la multa con arreglo al punto 23, letra a), de dicha Comunicación, por el solo hecho, según las recurrentes, de que en el sentido de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, las recurrentes impugnaron el objetivo contrario a la competencia y el contenido de las reuniones. |
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36 |
La Comisión impugna este argumento, afirmando que no está fundado. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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37 |
En las circunstancias del presente asunto es preciso comprobar si el Tribunal General cometió un error de Derecho al no criticar la Decisión controvertida basándose en que en ella la Comisión examinó el comportamiento de las recurrentes con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 1996, negándoles así el trato más favorable que podría haberse derivado de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. |
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38 |
A este respecto, procede recordar que, aunque efectivamente la Comunicación sobre la cooperación de 1996, aplicable ratione temporis al presente litigio, no contiene ninguna previsión según la cual la Comisión no deba tomar en consideración los datos revelados por las empresas que repercutan en la gravedad o duración del cártel, esta institución consideró no obstante, según se desprende de los apartados 185 y 186 de la sentencia recurrida, que se remiten a los considerandos 584, 585, 588 y 589 de la Decisión controvertida, que las recurrentes, al revelar a la Comisión hechos que ésta ignoraba, habían permitido establecer una mayor duración de la infracción, incluyendo en dicha duración el período comprendido entre el 28 de abril de 1998 y el 2 de junio de 1999. La Comisión consideró, así pues, esta cooperación como una circunstancia atenuante que permitía conceder a las recurrentes una reducción del importe de base de la multa de 9375 millones de euros, para no penalizarlas por su cooperación imponiéndoles una multa superior a las que habrían tenido que pagar sin esa cooperación. Según expone el Tribunal General en el apartado 187 de dicha sentencia, el importe de base de la multa que debía imponerse a las recurrentes, reducido de ese modo, era idéntico a la cantidad que hipotéticamente habrían tenido que pagar por una infracción de una duración inferior a un año. |
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39 |
El Tribunal General estimó, en los apartados 177 y 180 de la sentencia recurrida, que, en lo referente al período comprendido entre el 2 de junio y el 12 de noviembre de 1999, las recurrentes no habían presentado ninguna prueba con respecto a los datos de que ya disponía la Comisión, limitándose a confirmar la celebración de determinadas reuniones y negando, por lo demás, que dichas reuniones tuvieran un objetivo contrario a la competencia. |
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40 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cooperación de una empresa con la Comisión puede justificar la reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 sólo si ésta permite efectivamente a la Comisión cumplir su cometido, consistente en apreciar la existencia de una infracción y ponerle fin (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, EU:C:2007:277, apartado 83 y jurisprudencia citada). Es preciso además recordar que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia SGL Carbon/Comisión, EU:C:2007:277, apartado 88). |
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41 |
Según pone de manifiesto el Tribunal General en el apartado 185 de la sentencia recurrida, la Comisión, de conformidad con el punto 28 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, apreció la cooperación tripartita entre las recurrentes y los grupos Prym y Coats con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 1996, por cuanto dichos grupos presentaron sus solicitudes de que se les aplicara la Comunicación sobre la cooperación en lo que respecta a las infracciones relativas al mercado de las cremalleras con anterioridad al 14 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sustituyó a la Comunicación sobre la cooperación de 1996. |
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42 |
Sin embargo, es necesario hacer constar que, tanto la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (secciones C y D) como la de 2002 (puntos 21 y 23) exigen, como requisito para poder beneficiarse de una reducción de la multa que, de otro modo, se impondría, que las empresas faciliten a la Comisión elementos de prueba que contribuyan a determinar la infracción cometida. |
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43 |
A este respecto, no puede mantenerse que la información que no cumple el requisito de que debe «contribu[ir] a confirmar la existencia de la infracción», en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, pueda ser una prueba que aporte «un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión», en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. |
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44 |
Debe recordarse, en este contexto, que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en los autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de dichos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal General, salvo en caso de desnaturalización de éstos. En cualquier caso, tal desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. |
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45 |
Pues bien, ante el Tribunal de Justicia, las recurrentes no han probado en absoluto, y ni siquiera han alegado, que el Tribunal General haya cometido una desnaturalización manifiesta de los hechos al decidir que las recurrentes no cumplen el requisito de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 a que hace referencia el apartado 42 de la presente sentencia y, por consiguiente, que tampoco cumplen el requisito similar que contiene la Comunicación sobre la cooperación de 2002. |
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46 |
Además, en lo que se refiere al período anterior al 2 de junio de 1999, es preciso recordar que, según se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, la cooperación de las recurrentes fue recompensada con la reducción del importe de base de la multa impuesta, concedida a éstas con motivo de circunstancias atenuantes al margen de lo previsto en la Comunicación sobre la cooperación de 1996. |
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47 |
Ahora bien, según señala el Abogado General en los puntos 69 a 71 de sus conclusiones, las empresas no pueden pretender obtener una recompensa doble por la misma información, a saber, la que les ha permitido beneficiarse de una dispensa parcial por el período al que aquélla se refiere, si esa información no aporta, en relación con el período posterior a éste, ningún valor añadido a la investigación de la Comisión. |
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48 |
De ello se desprende que debe desestimarse el segundo motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la supuesta aplicabilidad del principio de la ley más favorable al ámbito de las infracciones a las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia contemplado en las comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y 2002. |
Sobre el tercer motivo, dirigido contra la negativa a aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios de YKK Stocko a la parte de la multa de la que esta sociedad fue declarada responsable única en lo que se refiere a la cooperación BWA
Alegaciones de las partes
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49 |
Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que, al desestimar su motivo basado en la incorrecta aplicación del límite del 10 %, en lo que se refiere a la cooperación BWA, al período anterior a la adquisición de YKK Stocko por YKK Holding —período durante el cual se considera a YKK Stocko responsable exclusiva—, el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violó los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de individualización de las penas, según el cual una empresa sólo puede ser sancionada por los hechos que le puedan ser personalmente imputables. |
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50 |
En efecto, la parte de la multa relativa al período inicial de la infracción asciende a 19,25 millones de euros, lo que representa el 55 % del volumen total de negocios de YKK Stocko en 2006, que fue de 34,91 millones de euros, es decir, considerablemente superior al límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003. |
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51 |
La Comisión replica que esta alegación se basa en una interpretación jurídicamente errónea de la finalidad del límite del 10 % recogido en dicha disposición del Reglamento no 1/2003. |
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52 |
En efecto, según la Comisión, debía imponerse una multa única. Según esta institución, el límite previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003, no es un elemento de la multa vinculado a la conducta colusoria durante el período de infracción, sino un máximo legal vinculado a la capacidad económica para pagar la multa, cuyo objeto es, principalmente, proteger a la empresa contra la imposición de una multa excesiva, habida cuenta de su tamaño, en el momento de la adopción de la decisión de imposición de la multa. Estima que lo que importa es la capacidad económica de la empresa, de la cual el volumen de negocios global da un indicio, tal como existe cuando se adopta la decisión que impone la multa. A juicio de la Comisión, estas consideraciones son las únicas que explican por qué dicha disposición se refiere expresamente al ejercicio social precedente a la adopción de la decisión de la Comisión para el cálculo del límite del 10 %. En consecuencia, considera irrelevante para la determinación del importe de la multa el hecho de que la empresa tuviera una menor capacidad económica en un momento anterior, antes de su adquisición por un grupo de empresas, como en el caso de autos. |
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53 |
La Comisión añade que, aun cuando la sociedad matriz decida no apoyar económicamente a la filial en la parte de la multa por la que se considera a ésta única responsable, lo que podría suponer una amenaza para la viabilidad de la filial, se trata únicamente de un riesgo inherente a la inversión realizada por la sociedad matriz, vinculado a una persona jurídica, a saber, la filial, que, tanto antes como después de la adquisición de esta última, adoptó una conducta contraria a la competencia y sancionable con multas. Al adquirir el control de la filial, la sociedad matriz asume ese riesgo, que, no obstante, puede limitar estableciendo un resarcimiento por daños en el contrato de compraventa celebrado con el titular inicial de esta sociedad. |
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54 |
La Comisión añade que la empresa responsable durante las últimas fases de la infracción y en el momento de la adopción de la decisión final es la única entidad de referencia adecuada para apreciar las cuestiones de responsabilidad y de efecto disuasorio, en la medida en que la Comisión acredite que la propia empresa, a saber, la entidad que incluye a la nueva sociedad matriz, ha participado en la infracción. Por esta misma razón, la Comisión sostiene que las recurrentes no pueden alegar eficazmente que se haya impuesto la multa violando el principio de proporcionalidad o de igualdad de trato. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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55 |
El tercer motivo del recurso de casación plantea la cuestión de la determinación del límite legal de la multa, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, en el caso de responsabilidades sucesivas en el marco de la misma práctica colusoria y, más exactamente, cuando una entidad que participa en esta práctica pasa a estar controlada por otra empresa, mientras dura la práctica colusoria, en el marco de un grupo de empresas que también participa en la infracción. |
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56 |
A este respecto, las recurrentes critican la sentencia recurrida en la medida en que, en sus apartados 192 a 195 y 204, el Tribunal General comparte el enfoque de la Comisión en la Decisión controvertida, consistente en fijar un límite legal único, calculado solamente sobre la base del volumen de negocios consolidado del grupo YKK para todo el período de infracción comprendido entre el 24 de mayo de 1991 y el 15 de marzo de 2001, es decir, un período de nueve años y nueve meses que incluye el primer período de la infracción, que corresponde al período comprendido entre el 24 de mayo de 1991 y el 1 de marzo de 1997, es decir, un período de cinco años y nueve meses, por el que no se considera responsables a YKK Holding e YKK Corp. porque la filial YKK Stocko no les pertenecía durante este último período. |
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57 |
Es importante poner de manifiesto que el tercer motivo del recurso de casación sólo puede afectar a la parte de la multa que, por importe de 19250000 euros, se impuso exclusivamente a YKK Stocko y que se refiere únicamente a los hechos cometidos por ésta antes de su adquisición por YKK Holding. Por otra parte, el importe restante de esta multa, por importe de 49 millones de euros, no ha sido impugnado en el presente recurso de casación. |
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58 |
A este respecto, procede poner de manifiesto, en primer lugar, la claridad del tenor del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003, que exige que «por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior». |
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59 |
Ahora bien, el concepto de «empresa que participa en la infracción» en el sentido de dicha disposición debe ser necesariamente el mismo que para la aplicación del artículo 81 CE, no pudiéndose interpretar tal concepto de manera diferente para la imputación de la infracción y para la aplicación del límite del 10 %. |
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60 |
Así, cuando, como en el presente asunto, una empresa considerada responsable por la Comisión de una infracción del artículo 81 CE es objeto de adquisición por parte de otra empresa, dentro de la cual, en tanto que filial, mantiene la calidad de entidad económica distinta, la Comisión debe tomar en consideración el volumen de negocios propio de cada una de esas entidades económicas para aplicarles, en su caso, el límite del 10 %. |
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61 |
En este asunto, la Comisión dividió correctamente las responsabilidades de cada empresa participante en la infracción, dado que, antes de marzo de 1997, fecha en la que YKK Holding procedió a la adquisición de YKK Stocko, esta última y el grupo YKK constituían dos «entidades económicas» o empresas distintas en el sentido de los artículos 81 CE y 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003. Sin embargo, la Comisión no extrajo de esta constatación la debida conclusión a los efectos de aplicar del límite del 10 %. |
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62 |
Por lo tanto, no puede prosperar el argumento de la Comisión según el cual, durante el período de infracción, se tiene en consideración una sola y única empresa, cuya estructura y capacidad financiera ha evolucionado en el tiempo. Además, en el presente asunto, tal evolución no es el resultado de un crecimiento estructural de la empresa YKK Stocko, ni de un aumento de su volumen de negocios, ni tampoco de la adquisición por parte de esta última de empresas independientes en el transcurso de la práctica colusoria, sino que constituye, por el contrario, el resultado de la adquisición de esta empresa por otra. |
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63 |
A este respecto debe señalarse que el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, de un límite del 10 % del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es, en particular, evitar que la imposición de una multa por un importe superior a este límite sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria. |
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64 |
Corrobora la conclusión expuesta en el apartado anterior la disposición del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003, que, en lo que se refiere al límite del 10 %, exige que éste se calcule basándose en el ejercicio social del año anterior a la decisión de la Comisión que sanciona una infracción. Pues bien, tal exigencia se cumple totalmente cuando, como ocurre en el presente asunto, este límite se ha determinado únicamente sobre la base del volumen de negocios de la filial, en lo que se refiere a la multa que se le impone a título exclusivo, dado que se trata del período anterior a su adquisición por la sociedad matriz, lo que las partes no discuten en el presente recurso de casación. De ello se desprende que, en tales circunstancias, la evolución estructural de la empresa responsable, como entidad económica, se tomó efectivamente en consideración en el cálculo de la multa. |
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65 |
De la misma manera, tampoco puede prosperar el argumento de la Comisión basado en que debía imponerse una multa única por el período de infracción. Como admitió la Comisión en la vista, con respecto a la parte de la multa de la que YKK Stocko ha sido declarada exclusivamente responsable, no sería posible ejecutar esta parte de la multa frente a la sociedad matriz en caso de falta de pago de YKK Stocko. Efectivamente, una sociedad no puede ser considerada responsable de las infracciones cometidas de manera independiente por dos de sus filiales antes de su adquisición, ya que estas filiales han de responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la sociedad adquirente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta (véase la sentencia Cascades/Comisión, C‑279/98 P, EU:C:2000:626, apartados 77 a 79). |
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66 |
Por lo demás, es preciso señalar que las consideraciones de los apartados 60 a 65 de la presente sentencia son conformes, por un lado, con el principio de proporcionalidad y, por otro, con el principio de responsabilidad personal y de individualización de las penas tal como se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 24, en lo que se refiere al principio de proporcionalidad; sentencias General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, EU:C:2011:21, apartados 34 a 36 y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 143, en lo que respecta al principio de responsabilidad personal y de individualización de las penas). |
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67 |
De lo que antecede se desprende, sin que sea necesario examinar el argumento basado en la violación del principio de igualdad de trato, que debe declarase fundado el tercer motivo del recurso de casación, en la medida en que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003. |
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68 |
Por consiguiente, debe anularse la sentencia recurrida en lo que respecta, en el marco de la cooperación BWA, a la aplicación, para la determinación del importe máximo de la multa, de un límite del 10 % calculado sobre el volumen de negocios del grupo YKK durante el año anterior a la adopción de la Decisión controvertida, ya que se trata del período de infracción en el que se ha declarado a YKK Stocko única responsable. |
Sobre el cuarto motivo, relativo a la aplicación de un multiplicador disuasorio en lo que se refiere a la cooperación BWA en el período anterior a la adquisición de YKK Stocko por parte de YKK Holding
Alegaciones de las partes
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69 |
El tercer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación consta de dos partes. |
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70 |
Por lo que se refiere a la primera parte de este motivo, las recurrentes afirman que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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71 |
A este respecto, las recurrentes alegan que el Tribunal General no se pronunció sobre su argumento de que, si bien la Comisión había justificado la aplicación del multiplicador disuasorio en referencia a los recursos financieros superiores de que disponían las recurrentes en comparación con sus competidores, tal consideración no podía aplicarse a YKK Stocko debido a su tamaño y limitados recursos, aunque fuera ésta la única responsable de la infracción durante el período anterior a marzo de 1997. |
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72 |
Según las recurrentes, el Tribunal General se limitó a reiterar que el volumen de negocios es un criterio apropiado para valorar el poder económico de una empresa y a recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las funciones a las que responde la adopción de un multiplicador disuasorio. Por lo tanto, las recurrentes no están en condiciones de comprender las razones por las que se ha desestimado su motivo basado en la aplicación del coeficiente disuasorio. |
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73 |
En cuanto a la segunda parte de este motivo, las recurrentes estiman que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violó los principios de proporcionalidad, de individualización de las penas y de las sanciones y de igualdad de trato al considerar que estaba justificada la aplicación de un multiplicador disuasorio no sólo para el período de infracción posterior a marzo de 1997, sino también para el período anterior a esta fecha, que es la fecha de adquisición de YKK Stocko por YKK Holding. |
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74 |
En lo que se refiere a la violación del principio de individualización de las penas, las recurrentes mantienen que el Tribunal General no tuvo en cuenta la relación que ha de existir entre responsabilidad y sanción, confirmando el enfoque de la Comisión según el cual, debido al tamaño y a los recursos del grupo YKK, el multiplicador disuasorio podía aplicarse también a la parte de la multa relativa al período de infracción anterior a la adquisición de YKK Stocko por YKK Holding. |
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75 |
Según las recurrentes, la jurisprudencia ha extraído dos razones principales para justificar la aplicación de un coeficiente multiplicador disuasorio, a saber: la necesidad de garantizar un efecto disuasorio significativo a la multa, y el hecho de que las grandes empresas hayan podido disponer, durante el período de infracción, de más recursos que sus competidores y hayan podido hallarse, por tanto, en mejor situación que éstos para conocer el Derecho y actuar en los límites de éste. En particular, en lo que se refiere al segundo motivo sobre el incremento de la multa, afirman que el Tribunal General ha reconocido que el tamaño de las empresas implicadas debe referirse a su situación en el momento de la infracción (sentencia Hoechst/Comisión, T‑410/03, EU:T:2008:211, apartados 379 y 382). A juicio de las recurrentes esto implica que, para la aplicación del multiplicador disuasorio, sólo se pueden tener en cuenta los recursos y medios económicos de la empresa responsable de la infracción. |
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76 |
Pues bien, según las recurrentes, si bien la Comisión había estimado correctamente que YKK Stocko, durante el período de infracción que precedió a su adquisición por YKK Holding, es decir, durante el período comprendido entre mayo de 1991 y marzo de 1997, era la única empresa responsable de la infracción, para la aplicación del multiplicador disuasorio, no obstante, tomó en consideración el tamaño y los recursos globales de YKK Holding y de YKK Corp., sin tener en cuenta el hecho de que YKK Stocko era una sociedad pequeña que disponía de medios económicos limitados y que estaba desprovista de servicio de asesoría jurídica. |
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77 |
En cuanto a la segunda función del multiplicador disuasorio, a saber, su efecto disuasorio, las recurrentes mantienen que el pago de la multa incumbe únicamente a la empresa responsable de la infracción del artículo 81 CE, y no a sus sociedades matrices. Así, debido a los limitados recursos de YKK Stocko, no habría sido posible incrementar el importe de la multa con fines disuasorios sin violar el principio de proporcionalidad. |
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78 |
Con respecto a la violación del principio de igualdad de trato, las recurrentes estiman que el Tribunal General, al imponer un multiplicador disuasorio a la parte de la multa impuesta por el período anterior a marzo de 1997, trató del mismo modo dos situaciones que no eran comparables, a saber, la situación de YKK Stocko y la del grupo YKK. |
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79 |
La Comisión rechaza todas las alegaciones de las recurrentes y considera que son infundadas. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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80 |
En lo que se refiere a las alegaciones basadas en una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, debe señalarse de entrada que, en los apartados 203 y 204 de ésta, el Tribunal General precisó las razones que, a su juicio, justifican que se tome en consideración el volumen de negocios de la entidad económica constituida por todas las recurrentes en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, a efectos de aplicar un multiplicador disuasorio. |
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81 |
Además, como acertadamente indicó la Comisión, el apartado 114 del recurso de casación muestra que las recurrentes comprendieron el razonamiento del Tribunal General, que figura, en especial, en los apartados 203 y 204 de la sentencia recurrida, según el cual el elemento determinante que debe tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa y el efecto disuasorio de ésta es la capacidad económica de la empresa implicada, tal como existe cuando se adopta una decisión que impone una multa. |
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82 |
En estas circunstancias, debe rechazarse la alegación de las recurrentes relativa a una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida. |
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83 |
En cuanto a la segunda parte de su cuarto motivo, las recurrentes mantienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 204 de la sentencia recurrida, que la Comisión actuó correctamente al tomar en consideración, a efectos de fijar el multiplicador disuasorio, el tamaño y el volumen de negocios de las demandantes, consideradas como una entidad económica única durante el año anterior al de la adopción de la Decisión controvertida. |
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84 |
En este contexto, debe recordarse que el concepto de «disuasión» constituye uno de los elementos que han de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, tienen por objeto castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia. A este respecto, no puede negarse la relación entre, por una parte, el tamaño y los recursos globales de las empresas y, por otra, la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa (sentencias Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, EU:C:2006:431, apartado 16, y Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 102). |
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85 |
En efecto, es fundamentalmente el impacto deseado sobre la empresa en cuestión lo que justifica que se tomen en consideración el tamaño y los recursos globales de dicha empresa para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de dicha empresa (sentencia Lafarge/Comisión, EU:C:2010:346, apartado 104). |
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86 |
De lo anterior se desprende que, para imponer una multa de un importe que pueda disuadir a las empresas implicadas de infringir, en el futuro, las normas del Derecho de la competencia de la Unión, es preciso tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de aquéllas en el momento de la adopción de la Decisión controvertida. En consecuencia, el hecho de que el tamaño y los recursos globales de dichas empresas pudieran haber sido más reducidos en una fase anterior de la infracción es irrelevante para la fijación de un multiplicador de disuasión (sentencia Alliance One International/Comisión, C‑668/11 P, EU:C:2013:614, apartado 64). |
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87 |
Por lo tanto, el hecho de que no se considere a YKK Holding e YKK Corp. solidariamente responsables de la infracción cometida por YKK Stocko durante el período anterior a marzo de 1997 es irrelevante para la fijación de un multiplicador de disuasión. |
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88 |
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones de las recurrentes según se resume en los apartados 73 a 78 de la presente sentencia. |
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89 |
En lo que se refiere a la supuesta ruptura del vínculo entre responsabilidad y sanción, procede señalar que las recurrentes confunden la lógica que preside la limitación de la multa al 10 % del volumen de negocios, prevista en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003, extremo que ya se ha examinado en el marco del tercer motivo del recurso de casación, con la que fundamenta la aplicación del multiplicador disuasorio. |
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90 |
En efecto, la limitación tiene por objeto adaptar el importe de la multa impuesta por la infracción cometida a la capacidad económica de la empresa declarada responsable, incluso si el período de referencia para el cálculo del volumen de negocios que debe tenerse en cuenta es el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión que impone una multa a dicha empresa. |
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91 |
A la inversa, la búsqueda de un efecto disuasorio de la sanción pecuniaria tiene por objeto fundamentalmente disciplinar, para el futuro, el comportamiento de la entidad económica destinataria de la decisión de la Comisión. Tal efecto debe necesariamente producirse con respecto a la empresa implicada en el estado en que se encuentra en el momento de la adopción de esta decisión. |
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92 |
En este asunto en concreto, como observó la Comisión, YKK Stocko ya no existía como entidad económica independiente en la fecha de adopción de la Decisión controvertida. Por consiguiente, la búsqueda del efecto disuasorio de la multa debía necesariamente referirse al grupo YKK, del que YKK Stocko ya formaba parte, y ello independientemente del hecho de que YKK Corp. e YKK Holding no habían participado en la infracción durante el período comprendido entre mayo de 1991 y marzo de 1997. |
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93 |
Además, es necesario señalar que la búsqueda del efecto disuasorio no va dirigida únicamente a las empresas expresamente mencionadas en la decisión por la que se imponen las multas, pues también es necesario incitar a las empresas de tamaño similar y con recursos análogos a que se abstengan de participar en infracciones semejantes de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia (sentencia Caffaro/Comisión, C‑447/11 P, EU:C:2013:797, apartado 37). |
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94 |
Resulta de las consideraciones anteriores que debe desestimarse el cuarto motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
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95 |
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste puede, en caso de que anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. Éste es el caso del presente asunto en lo que se refiere a la parte del litigio relativa, en el marco de la cooperación BWA, a la fijación del límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003. |
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96 |
A tal efecto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 55 a 68 de la presente sentencia, procede anular la Decisión controvertida en la medida en que tomó en consideración, para la aplicación del límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003, el volumen de negocios consolidado del grupo YKK, durante el último ejercicio social que precedió a la adopción de esta Decisión, en lo que se refiere al período de infracción durante el cual se consideró a YKK Stocko única responsable de esta infracción. |
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97 |
Además, es preciso recordar que las recurrentes no han impugnado la determinación del importe de partida de la multa efectuada por la Comisión. En consecuencia, procede que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fije la multa impuesta exclusivamente a YKK Stocko por la infracción cometida de manera independiente y bajo su propia responsabilidad, en el marco de la cooperación BWA, en la cantidad de 3491000 euros, importe que representa el 10 % del volumen de negocios de dicha empresa durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión controvertida. |
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98 |
Finalmente, ha de señalarse que las recurrentes habían solicitado al Tribunal de Justicia poder beneficiarse, en relación con el importe de la multa limitado al 10 % de su volumen de negocios, de la reducción del 20 % en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Sobre este extremo, teniendo en cuenta que, con respecto a la multa impuesta por la infracción relativa a la cooperación BWA, la Comisión acordó tal reducción y que ésta se aplicó a todas las sociedades del grupo YKK, incluida YKK Stocko, procede utilizar el mismo método de cálculo del importe final de la multa que el que aplicó la Comisión en la Decisión controvertida, con arreglo a las directrices de 1998 y, por lo tanto, procede aplicar la reducción por la cooperación una vez aplicado el límite del 10 % del volumen de negocios. |
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99 |
Por lo tanto, procede aplicar dicha reducción del 20 % con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al importe de la multa revisada, tal como se ha determinado en el apartado 97 de la presente sentencia. Así pues, el importe de la multa impuesta exclusivamente a YKK Stocko, con respecto a la cooperación BWA, debe fijarse en la cantidad de 2792800 euros. |
Costas
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100 |
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. |
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101 |
En el caso de autos, procede señalar que, en el marco del recurso de casación, sólo se ha estimado por el Tribunal de Justicia uno de los motivos alegados por las recurrentes. |
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102 |
En estas circunstancias, procede resolver que, en lo que respecta a la totalidad del procedimiento tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia, las recurrentes carguen con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las costas de la Comisión, cargando ésta última con una cuarta parte de sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.