Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62012CJ0066

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2013.
Consejo de la Unión Europea contra Comisión Europea.
Adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios — Recurso de anulación — Comunicación COM(2011) 829 final — Propuesta COM(2011) 820 final — Recurso por omisión — Presentación de propuestas sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los Funcionarios — Abstención de la Comisión — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento.
Asunto C‑66/12.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:751

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios — Recurso de anulación — Comunicación COM(2011) 829 final — Propuesta COM(2011) 820 final — Recurso por omisión — Presentación de propuestas sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los Funcionarios — Abstención de la Comisión — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento»

En el asunto C‑66/12,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE y, con carácter subsidiario, un recurso por omisión con arreglo al artículo 265 TFUE, interpuesto el 9 de febrero de 2012,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y J. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyado por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, D. Hadroušek y J. Vláčil, en calidad de agentes,

Reino de Dinamarca, representado por la Sra. V. Pasternak Jørgensen y el Sr. C. Thorning, en calidad de agentes,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes,

Irlanda, representada por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por los Sres. C. Toland, BL, y A. Joyce, Solicitor,

Reino de España, representado por las Sras. N. Díaz Abad y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y J.‑S. Pilczer, en calidad de agentes,

República de Letonia, representada por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. A. Nikolajeva, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. C. Wissels y M. Bulterman, en calidad de agentes,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. E. Jenkinson y J. Beeko, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Palmer, Barrister,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall, D. Martin y J.‑P. Keppenne, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. A. Neergaard y la Sra. S. Seyr, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), E. Juhász, M. Safjan, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y el Sr. C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Consejo de la Unión Europea solicita:

Con carácter principal, que se anulen, en virtud del artículo 263 TFUE:

la comunicación de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011, por la que se ofrece información adicional al informe de la Comisión sobre la cláusula de excepción de 13 de julio de 2011 [COM(2011) 829 final; en lo sucesivo, «comunicación impugnada»], en la medida en que en dicha comunicación la Comisión Europea excluye definitivamente la presentación de propuestas oportunas al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) no 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (DO L 311, p. 1), con la redacción resultante de la corrección de errores publicada el 5 de junio de 2012 (DO L 144, p. 48) (en lo sucesivo, «Estatuto»);

la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones, presentada el 24 de noviembre de 2011 [COM(2011) 820 final; en lo sucesivo, «propuesta impugnada»].

Con carácter subsidiario, que se declare, en virtud del artículo 265 TFUE, que se ha producido una vulneración de los Tratados al haberse abstenido la Comisión de presentar propuestas oportunas al Parlamento y al Consejo sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto.

Marco jurídico

2

El artículo 65 del Estatuto dispone:

«1.   El Consejo procederá anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión. Este examen tendrá lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe común presentado por la Comisión y fundado en la situación, a primero de julio en cada uno de los países de la Unión, de un índice común establecido por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los servicios nacionales de estadísticas de los Estados miembros.

En el curso de este examen, el Consejo considerará si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de la Unión, proceder a una adaptación de las retribuciones. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos y las necesidades de reclutamiento de personal.

2.   En caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo.

3.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas que se requieran para la aplicación del presente artículo por mayoría cualificada prevista en el artículo 16 [TUE], apartados 4 y 5 [...]»

3

A tenor del artículo 82, apartado 2, del Estatuto, cuando el Consejo, en aplicación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, apruebe una adaptación de las retribuciones, esa misma adaptación se aplicará a las pensiones.

4

En virtud del artículo 65 bis del Estatuto, las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 del Estatuto serán las establecidas en el anexo XI de dicho Estatuto.

5

El artículo 1 del anexo XI del Estatuto, que forma parte de la sección 1 del capítulo 1 de dicho anexo, prevé que, a efectos del examen previsto en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas (Bélgica) (índice internacional de Bruselas), sobre la evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas e índices implícitos) y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales de ocho Estados miembros (indicadores específicos).

6

A tenor del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, que constituye la sección 2 del capítulo 1 de dicho anexo, titulada «Disposiciones para la adaptación anual de las retribuciones y las pensiones»:

«1.   En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, el Consejo, antes de que finalice cada año, a propuesta de la Comisión y basándose en los elementos que se especifican en la sección 1 del presente anexo, adoptará una decisión sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones, con efectos a 1 de julio.

2.   El valor de la adaptación será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el índice internacional de Bruselas. La adaptación se fijará en términos netos, en forma de porcentaje uniforme.

[...]

5.   No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:

a)

a las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que presten sus servicios en los demás Estados miembros y en determinados otros lugares de destino,

b)

[...] a las pensiones de la Unión abonadas en otros Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004,

vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los distintos países.

[...]»

7

El capítulo 5 del anexo XI del Estatuto se titula «Cláusula de excepción». Está constituido únicamente por el artículo 10, que dispone:

«En caso de deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión, evaluada a la luz de los datos objetivos facilitados a esos efectos por la Comisión, ésta [...] presentará las oportunas propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, que decidirán conforme al artículo 336 [TFUE].»

8

Conforme al artículo 15, apartado 1, del anexo XI, las disposiciones que se establecen en el mismo anexo son aplicables desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Antecedentes del litigio

9

Considerando que las recientes crisis financieras y económicas que se han producido en la Unión crean «un deterioro grave y repentino de la situación económica y social en la [Unión]» en el sentido del artículo 10 del anexo XI del Estatuto, el Consejo, en diciembre de 2010, pidió a la Comisión que presentara las propuestas pertinentes, sobre la base de dicho artículo 10, a tiempo para que el Parlamento y el Consejo pudieran estudiarlas y adoptarlas antes de finales de 2011.

10

En respuesta a esta petición, la Comisión presentó al Consejo, el 13 de julio de 2011, el informe sobre la cláusula de excepción (artículo 10 del anexo XI del Estatuto) [COM(2011) 440 final], en el que, teniendo en cuenta quince indicadores y las previsiones económicas europeas publicadas por su Dirección General «Asuntos Económicos y Financieros» el 13 de mayo de 2011, llegaba a la conclusión de que no procedía presentar una propuesta sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto.

11

El examen de este informe dio lugar a subsiguientes debates en el Consejo, a raíz de los cuales éste dirigió una nueva solicitud a la Comisión para que aplicara el mencionado artículo 10 y presentara una propuesta adecuada de ajuste de las retribuciones.

12

En respuesta a esta solicitud, la Comisión presentó la comunicación impugnada, que se basaba, en particular, en las previsiones económicas europeas publicadas por su Dirección General «Asuntos Económicos y Financieros» el 10 de noviembre de 2011. La Comisión llegó nuevamente a la conclusión de que la Unión no se enfrentaba a una situación excepcional en el sentido del artículo 10 del anexo XI del Estatuto y de que, por tanto, no consideraba estar en situación de aplicar la cláusula de excepción.

13

El mismo día, la Comisión presentó la propuesta impugnada, que se basaba en el método «normal» de adaptación de las retribuciones previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto y proponía una adaptación del 1,7 %.

14

Mediante la Decisión 2011/866/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 341, p. 54), el Consejo decidió «no adoptar la propuesta [impugnada]», en particular, por los motivos siguientes:

«(8)

[...] El Consejo tiene la convicción de que la crisis financiera y económica por la que atraviesa actualmente la Unión, y que ha dado lugar a considerables ajustes presupuestarios, entre otros la reducción de los salarios de los funcionarios nacionales, en un elevado número de los Estados miembros, constituye un deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión.

[...]

(13)

A la luz de lo expuesto, el Consejo estima que la posición de la Comisión en lo relativo a la existencia de un deterioro grave y repentino de la situación económica y social y su negativa a presentar una propuesta con arreglo al artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios se basa en motivos manifiestamente insuficientes y erróneos.

(14)

Dado que el Tribunal de Justicia [...] dictaminó en el asunto [que dio lugar a la sentencia de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo (C-40/10, Rec. p. I-12043),] que, para el período de aplicación del anexo XI del Estatuto, el procedimiento establecido en su artículo 10 constituye el único medio para tener en cuenta la crisis económica en el ajuste de las retribuciones, el Consejo dependía de una propuesta de la Comisión para aplicar dicho artículo en una situación de crisis.

(15)

El Consejo tiene la convicción de que, a la vista de la formulación del artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, y conforme a la obligación de cooperación leal entre las instituciones consagrada en el artículo 13 [TUE], apartado 2, segunda frase, [...], la Comisión estaba obligada a presentar al Consejo una propuesta adecuada. Las conclusiones [...] de la Comisión y su omisión de presentar tal propuesta, vulneran, pues, dicha obligación.

(16)

Dado que el Consejo solo puede actuar a propuesta de la Comisión, al sacar conclusiones erróneas de los datos y abstenerse de presentar una propuesta conforme al artículo 10 del anexo XI del Estatuto, la Comisión ha impedido al Consejo reaccionar de manera adecuada al grave y repentino deterioro de la situación económica y social mediante la adopción de un acto en virtud del artículo 10 del anexo XI del Estatuto.»

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia:

Con carácter principal, que se anulen, en virtud del artículo 263 TFUE, la comunicación impugnada, en la medida en que en dicha comunicación la Comisión excluye definitivamente la presentación de propuestas oportunas al Parlamento y al Consejo sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto, y la propuesta impugnada.

Con carácter subsidiario, que se declare, en virtud del artículo 265 TFUE, que se ha producido una vulneración de los Tratados al haberse abstenido la Comisión de presentar propuestas oportunas al Parlamento y al Consejo sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto.

Condene en costas a la Comisión.

16

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas al Consejo.

17

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2012, se admitió la intervención del Parlamento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2012 se admitió la intervención, en apoyo de las pretensiones del Consejo, de la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Letonia, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sobre el recurso

18

En su recurso, el Consejo alega que la Comisión infringió el artículo 10 del anexo XI del Estatuto, en relación con los artículos 13 TUE, apartado 2, segunda frase, y 241 TFUE, al presentar la propuesta impugnada sobre la base del método «normal» de adaptación previsto en el artículo 3 de dicho anexo y al negarse, de este modo, a presentar propuestas oportunas con arreglo al mencionado artículo 10.

19

La Comisión afirma que el recurso es inadmisible, puesto que el Consejo no se ha pronunciado sobre su interposición por la mayoría cualificada de sus miembros. Además, ni la comunicación impugnada ni la propuesta impugnada son actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE. Por último, la Comisión señala que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 265 TFUE, puesto que definió su posición sobre la solicitud del Consejo al indicar que no concurrían los requisitos que permitían poner en marcha el procedimiento previsto en el artículo 10 del anexo XI del Estatuto. Descarta, no obstante, que el Consejo se vea privado de tutela judicial, puesto que puede defender su punto de vista en el contexto del recurso interpuesto por la Comisión contra la negativa del Consejo a adoptar la propuesta impugnada, presentada sobre la base del artículo 3 del anexo XI del Estatuto. Con carácter subsidiario, la Comisión discute la procedencia del recurso de anulación y del recurso por omisión, afirmando que el Consejo no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación al valorar la situación económica y social de la Unión.

20

Procede señalar que, al igual que el asunto que ha dado lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑63/12), el presente recurso se refiere a la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión para el año 2011 y se ha originado a raíz del desacuerdo entre la Comisión y el Consejo acerca de la conveniencia de aplicar, para dicho año, el método «normal» y automático, previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto, o la cláusula de excepción, establecida en el artículo 10 del mismo anexo y aplicable «en caso de deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión». La estrecha conexión entre ambos asuntos se deriva también del hecho de que, en cada uno de ellos, las partes se remiten al contenido de los escritos que han presentado en el otro, que adjuntan en anexo.

21

Ahora bien, en los apartados 57 a 77 de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el reparto de funciones entre las instituciones en el marco de la adaptación anual de las retribuciones y pensiones, particularmente en lo que respecta a la determinación de la base jurídica para esta adaptación y la puesta en funcionamiento de la cláusula de excepción.

22

Por consiguiente, debe declararse que el presente recurso ha quedado sin objeto y que, por tanto, procede su sobreseimiento.

Costas

23

A tenor del artículo 142 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

24

En el presente caso, el recurso ha quedado sin objeto no por el comportamiento de una de las partes, sino por el hecho de que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el recurso de anulación interpuesto en el marco del asunto que ha dado lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, antes citada.

25

En estas circunstancias, procede resolver que el Consejo y la Comisión, así como las partes coadyuvantes, cargarán cada una con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Sobreseer el recurso.

 

2)

La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Letonia, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Arriba